Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1540/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 416/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Nº de sentencia: 1540/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100455

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13191

Núm. Roj: STSJ AND 13191:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320230002893.

Procedimiento: Derechos Fundamentales 416/2024.

De: Lucas

Procurador/a:JOSE GALLARDO MIRA

Contra: CONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1540/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/OS:

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

En la ciudad de Málaga a catorce de julio de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 416/2024, interpuesto por D. Lucas, representado por el procurador D. José Gallardo Mira, contra la resolución dictada el 30 de octubre de 2023, por la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda a Morir, siendo partes demandadas la Consejería de la Presidencia, Interior, Dialogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía, asistida por la letrada Dª Ana María Parody Villas, y el Ministerio Fiscal, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO:El 15 de noviembre de 2023, D. Lucas, representado por el procurador D. José Gallardo Mira interpuso recurso contencioso- administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Málaga contra la resolución dictada el 30 de octubre de 2023, por la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda a Morir, correspondiéndole por reparto al juzgado nº 6 de dicha población.

Con fecha 1 de marzo de 2024, por dicto juzgado se dictó auto declinando la competencia en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T. S. de Justicia con sede en Sevilla.

Con fecha 3 de abril de 2024 por dicha Sala se dictó auto en el que acordó remitir las actuaciones a la Sala de dicha jurisdicción con sede en Málaga, por entender que, con arreglo a las normas de reparto, le correspondía a ella el conocimiento del recurso.

Con fecha 9 de mayo de 2024, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, dicto Decreto en el que se acordó que con arreglo a lo dispuesto en los arts 10 y 14 de la ley 29/1998 correspondía a esta Sala conocer del recurso registrándose con el número de orden 416/2024.

SEGUNDO:Una vez admitido a trámite el recurso, por el Juzgado se acordó previa recepción del expediente, dar traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 28 de diciembre de 2023 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase la resolución recurrida y en consecuencia se reconociese al recurrente el derecho a la prestación de ayuda a morir, condenando a la Administración a que lleve a cabo las medidas oportunas para llevar a cabo dicha prestación en la modalidad directa o indirecta, y subsidiariamente que se condenase a la Administración demandada a solicitar los informes técnico que permitan aclarar las dudas que pudiesen existir con respecto a los dictámenes aportados en relación a los requisitos establecidos en la L.O 3/2021.

TERCERO:De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso, por las razones que se irán exponiendo al conocer de los motivos alegados por la parte recurrente, si bien el M. Fiscal, que al contestar a la demanda había interesado la desestimación de la misma, en el escrito de conclusiones intereso que se estimase la demanda. A la admisión del escrito de conclusiones de la Junta de Andalucía, se opuso la parte recurrente por entender que se había presentado era extemporáneamente

CUARTO:Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO:Antes de entrar a conocer de los motivos que alega la parte recurrente para sostener su pretensión anulatoria, procede pronunciarse sobre la competencia objetiva para conocer del objeto del recurso y ello porque, aun cuando de hecho se ha seguido ante la Sala, una vez que la Sala de Sevilla, remitió las actuaciones por corresponderle con arreglo a las normas de reparto, lo cierto es que no se ha dictado auto por el que se aceptase la declinación de la competencia del juzgado nº 6 de Málaga, pues es claro que el Decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, aun cuando la resuelve en base a lo dispuesto en el art 10 de la Ley 29/98, no es la resolución idónea para entender resuelta la cuestión pues la competencia por razón objetiva no se puede confundir con la competencia por reparto, siendo aquella una premisa necesaria para resolver sobre el éste.

Pues bien, al respecto procede declarar la competencia de este Tribunal y ello porque al haberse dictado la resolución recurrida por la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda a Morir, órgano adscrito a la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de salud, es de aplicación al caso lo dispuesto en el art 10.1.a) en cuanto establece que " Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo".

Igualmente, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, procede desestimar la objeción que la recurrente pone a la presentación del escrito de conclusiones de la Junta de Andalucía por entender que ha sido interpuesto extemporáneamente y ello porque estableciéndose en el art 128.1 de la mencionada ley 29/1998 que " Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos" al constar que dicho escrito fue presentado el mismo día en que se notificó la resolución que declaraba la caducidad del trámite, nada obsta a su admisión.

SEGUNDO:Entrando a conocer del fondo del asunto, el recurrente, para sostener su pretensión revocatoria, alega los siguientes hechos:

Con fecha 28/10/2016 D. Gabino, fue intervenido de una hernia inguinal bilateral, la cual le produjo molestias testiculares que fueron intensificándose en el tiempo hasta producirle una neuralgia postoperatoria , prescribiéndole una medicación para aliviar el dolor (Alopurinol, Ibuprofeno, Escopolamina, Lorazepam, Clonacepam, Oxicodona/naloxona, tramadol)

Con fecha 23 de marzo de 2018 vuelve a ser operado de la hernia, continuando el dolor que venía padeciendo e intensificándose , concluyéndose por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario de Málaga que era de carácter crónico sin posibilidad de recuperación espontánea o quirúrgica, lo que según consta en la demanda fue el elemento motivador de las peticiones de eutanasia previas al actual recurso, hecho que se acrecentó por padecer una miocardiopatía dilatada/no compactada con disfunción ventricular severa, que hacía que no fuese candidato a terapias avanzadas debido a sus intentos de autolisis y estar imposibilitado por las dificultades para la movilización del mismo.

Como consecuencia de los dolores, así como del consumo continuado de opiáceos, durante los meses de junio de 2018 y mayo de 2021 el recurrente realizo dos intentos de autolisis.

Con fecha 25/05/2022, el recurrente, presentó ante el Servicio Andaluz de Salud una solicitud para obtener la prestación de ayuda a morir, la cual fue denegada por entender el medico responsable que podía haber una alternativa terapéutica (implante de electrodo de ganglio de raíz dorsal para el tratamiento de la neuralgia inguinal bilateral postherniorrafía; trasplante coronario que se desestimó por los intentos de autolisis previos).

Con fecha 01/06/2023 el recurrente vuelve a interesar la prestación de Ayuda a Morir, cuya denegación es el origen del actual recurso.

En dicha nueva solicitud el medico responsable hace constar en el modelo 4 que D. Gabino, padece una "Inguinodiniobilateral post quirúrgico con dolor crónico incapacitante y miocardiopatía dilatada .Actualmente no controlado con tratamiento ya que no es candidato a técnicas de control del dolor avanzadas. No es candidato a trasplante ni a técnicas cardiológicas avanzadas", haciendo constar en el modelo 5ª, para informar al paciente, que no es candidato a técnicas avanzadas de control del dolor, que no es candidato a trasplante coronario y que no es candidato a técnicas cardiológicas avanzadas; en definitiva que el medico responsable tanto el 1 como el 5 de junio de 2023 hace constar que dicha persona cumple los requisitos para que le sea prestada la ayuda a morir por presentar "un padecimiento sufrimiento constante e intolerable, existiendo una gran posibilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación apreciable".

Posteriormente, el mismo medico responsable, tras emitir su informe el medico consultor el 10/10/2023, volvió a emitir un nuevo informe en el que, contradiciéndose con el anterior, estimo que "no se recogen limitaciones para las actividades básicas de la vida diaria" pese a que en el informe de la Unidad de Cardiología se recogía específicamente que padece una "astenia síntoma predominante con disnea fácil a esfuerzos leves-moderados", al tiempo que consideraba que tenia dudas sobre la influencia de los intentos de autolisis, con respecto a la toma de decisión del recurrente, todo lo cual conduce a la negativa a la prestación de la ayuda a morir, pese a que padece dos patologías dolorosas, que si bien pudieran tener algún tratamiento que pudiera revertir la situación, no se le pueden aplicar técnicas avanzadas para el dolor de la segunda patología ya que la primera patología no lo permite

Con respecto a los motivos expresados por la Comisión de Garantía y Evaluación para denegar la prestación de la Ayuda a Morir, en los que sostiene su negativa, padecer una Miocardiopatía Hipertrófica No Compactada, dolor neuropático posquirúrgico y la capacidad del paciente procede hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la Miocardiopatía Hipertrófica No Compactada, porque constan informes médicos en los que se concluye que se trata de una Miocardiopatía no compactada con disfunción ventricular severa y avanzada en grado II-III", la cual fue avanzando y disminuyendo con el tiempo hasta llegar a tener una valoración en la Fevi, fracción de erección del ventrículo, del 35% al 31%, lo que supone una disminución severa, todo lo cual hace que el recurrente tenga una marcada limitación de la actividad física hasta el punto que no abandonar la cama desde hace años, a consecuencia de lo cual el 16/08/2021 se le concedió la Incapacidad Permanente Total.

Con respecto al dolor Neuropático postquirúrgico, porque consta informes según la escala EVA (Escala Visual Analógica del Dolor) el dolor ha ido aumentando desde la escala 6 el 29/05/2019 a la escala 7 el 22/05/2020 y en actualidad, desde el 06/06/2020 a la escala 8, lo que supone un dolor extremo, no pudiéndosele implantar un neuro estimulador del ganglio dorsal de la raíz, como dispositivo para controlar el dolor por tener una patología asociada ( miocardiopatía grave que no tolera decúbito).

Con relación a la capacidad del recurrente, porque lejos de que sufra un trastorno mental que pueda condicionar su voluntad, consta en el informe emitido por la Unidad de Salud Mental el 11/05/2023 que el paciente se muestra "adecuado y colaborador, tranquilo y con un discurso coherente y fluido" no objetivándose psicopatología que impida la toma de decisiones con respecto a la salud", recogiéndose en el informe emitido por la trabajadora social Dª Andrea que el paciente "es coherente durante la visita. Despierto y con dificultades de comunicación porque le cuesta hablar. Firme en el proceso que inicia por segunda vez. Enfadado porque no se le atienda...se percibe como desbordado por el dolor y expresa que lo único que desea es descansar", sin que el hecho de haber sido derivado a Salud mental contradiga lo anterior pues ello fue debido a la afección psicológica que sufría a consecuencia del dolor el cual según consta en el informe emitido el 18 de agosto de 2021, tras el segundo intento de autolisis, que fue " progresivamente instaurándose impotencia y desesperanza vital ante una situación cada vez más incapacitante y limitante, predominando como tema fundamental el afrontamiento del dolor crónico que vivencia..", no pudiendo argüirse en su contra el contenido del informe del médico responsable emitido en octubre de 2023, pues, el que afirme que el recurrente es "probablemente capaz", pues no solo ello representa el grado 3 en una horquilla de 4 que es el maximo, definidamente capaz ,sino que además el resto de las ocho preguntas son reveladoras de que el recurrente tenia plena capacidad de entendimiento, discernimiento y que no padece psicosis ni delirios, omitiéndose toda referencia a que con fecha 06/04/2022 el recurrente emitió sus "voluntades vitales anticipadas" en las que hacia constar que lo valores vitales que se le debían respetar eran "vivir con el menor dolor posible" o que su tratamiento se "limite a medidas que me mantenga aliviado del dolor físico o sufrimiento psíquico que me ocasiona mi enfermedad incluso si ello pudiera acelerar mi muerte".

Aparte de todo lo anterior, en el expediente se han cometido irregularidades tales como: Por un lado, que, entre el primer informe del médico responsable y el segundo, lejos de observarse el plazo de diez días que se establece en la ley, no solo no se examinó al paciente, sino que transcurrieron cuatro meses hasta la emisión del segundo informe, y por otro lado, que no consta que el medico consultar tenga los conocimientos específicos sobre cardiología en relación al dolor o psiquiatría.

Por último, en cuanto a los fundamentos de derecho, la parte se limita a citar el contenido de la sentencia del T. Constitucional de 22 de marzo de 2023 y una sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valladolid.

TERCERO:Por su parte la Junta de Andalucía se opuso a la pretensión de a recurrente por entender que, con respecto al Trastorno adaptativo/comportamiento, porque en lo concerniente a la Miocardiopatía Hipertrófica No Compactada porque no consta que por ello se encuentre afectada la posibilidad de desarrollar de forma autónoma las actividades básicas de la vida diaria; por lo que respecta al dolor Neuropático Postquirúrgico, porque no consta la valoración del mismo, en función de alguna escala del dolor para graduar el impacto en su vida diaria, al tiempo que tampoco consta información suficiente en cuanto a las alternativas terapéuticas v realizadas para el control del dolor; y en cuanto a la capacidad del paciente no se indica si la alteración anímica es debida al trastorno adaptativo, pues una clínica depresiva prolongada puede tener influencia sobre la toma de decisiones en cuanto al proceso de solicitud de ayuda para morir, de hecho el medico responsable lo cataloga como "probablemente capaz", hecho la propia parte recurrente hace constar en la demanda, por lo que respecta a la posibilidad de alivio tolerable, que en la anterior solicitud el medico responsable hacía constar que podía haber alternativas terapéuticas.

En cuanto a las irregularidades que se denuncia en la tramitación del expediente y en la que se alega un vicio de anulación, no son sino irregularidades no invalidante pues con respecto al trascurso del plazo de cuatro meses entre el primer informe del medido responsable y el segundo, al no tratarse de un plazo esencial, no afecta a la validez de lo resuelto, y en cuanto a la cualificación del médico consultor, porque siendo especialista en medicina de familia y comunitaria tiene conocimientos suficientes para poder actuar como médico consultor; y en cuanto a la falta de exploración del paciente por parte del médico consultor porque su omisión no ha generado indefensión alguna al paciente, de hecho la parte no lo alega, sino porque además, los extremos sobre los que emite su informe, falta de agotamiento en cuanto a las alternativas terapéuticas, no hacen necesaria la exploración del mismo.

CUARTO:Por su parte el M. Fiscal, si bien en la contestación a la demanda intereso la desestimación de la pretensión del recurrente por no existir elementos que permitan valorar de forma distintas a la realizada por la Comisión de Garantías, el medico consultor y el responsable, en el escrito de conclusiones ,a la vista del grado e intensidad del dolor y a la imposibilidad de poder ser remediado con terapia alguna, considero que debía ser estimada la demanda, accediendo a las pretensiones del demandante.

QUINTO:Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto procede resolver las cuestiones que de orden procedimental alega la parte recurrente, las cuales han de ser desestimadas y ello por las siguientes razones:

En cuanto al hecho de que entre el primer informe del médico responsable y su segundo informe, no se haya observado el plazo de diez días que se establece en la ley, porque no solo, como quedo aclarado por la prueba testifical practicada, ello fue debido a la carencia de medico consultor, por renuncia del primeramente nombrado, sino porque además, la falta de observancia del plazo, al no tener éste carácter esencial, es una irregularidad no invalidante; y en cuanto a la falta de idoneidad del medico consultor, por carecer, según entiende la parte de los conocimientos necesarios para emitir su informe, porque, partiendo de que en la L.O. 3/2021 no se establece que el medico consultor deba tener alguna especial titulación, como con razón expone la letrada de la Junta de Andalucía, al tener el titulo de medico especialista en medicina de Familia y Comunitaria, especialidad regulada en el RD 3303/1978 en el que en su art. 1º.1 se establece como cometido del mismo, realizar una atención integrada y completa, habiendo completado su especialidad durante tres años en materias, entre otras de medicina interna, pediatría, medicina preventiva, psiquiatría y salud mental, urgencias médicas y quirúrgicas, diagnóstico de riesgo y orientación del enfermo y sus familiares, así como medicina preventiva, reúne los conocimientos suficientes que la habilitan para poder actuar como médico consultor.

SEXTO:Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada y en concreto determinar so concurren los requisitos que se establecen en la L.O. 3/2021,procede hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, por lo que se refiere a si concurre el requisito establecido en el art 4º.2 que no es sino que " La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente" el mismo ha de tenerse por cumplido pues no solo consta en el expediente (...) sino que la testigo Sra Remedios ha manifestado con claridad que el paciente era consciente de la decisión adoptada al interesar la Ayuda a Morir, sin que la misma se viese afectada por algún estado mental que pudiese condicionar su voluntad, no viéndose contrariado ello por el hecho de que el medico responsable en su segundo informe hiciese constar sobre dicho particular que "probablemente fuese capaz" pues al hablar en términos de probabilidad, no desvirtúa lo anterior.

En cuanto al requisito establecido en el art 5º b) por el que se exige que " exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de disponer por escrito de la información actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia" ha de tenerse por cumplido no pudiendo argüirse, como hace la letrada de la Junta de Andalucía, el hecho de que en el medico responsable, en el informe emitido cuando intereso la Ayuda para Morir por primera vez, se hiciese constar la posibilidad de que existiesen alternativas, pues en el actual expediente es claro, y así consta a los folios 5, 11 y 18 del expediente, que dichas alternativas, vista la patología ventricular del paciente, hace imposible todo tratamiento quirúrgico de manera que la dolencia el dolor que conlleva, son incurables e irreversibles.

SÉPTIMO:Entrando a conocer sobre el requisito que a establece en el art 5º d) relativo el solicitante de la Ayuda a Morir sufra "una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable" articulo que hay que poner en relación con lo dispuesto en el art 3º en el que se establece que a los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico" y por «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva" la solución que se alcanza no es otra que la desestimación del recurso y ello por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque los requisitos para determinar si el solicitante de la Ayuda a Morir sufre un padecimiento grave crónico e imposibilitante, han de concurrir los tres que establece la ley: el primero, que las limitaciones que padece le impidan valerse por si mismo, tanto a su autonomía física como a su capacidad de expresión, el segundo que lleve aparejado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, y el tercero que haya seguridad o una alta probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir sin posibilidad de curación o mejoría.

Pues bien aun cuando en orden a los requisitos segundo y tercero, hay que concluir que concurren, pues en cuanto al sufrimiento físico o psíquico de la prueba practicada se acredita que el recurrente padece un nivel de dolor 8 calificado como dolor extremo, y en cuanto a la posibilidad de curación en el expediente consta la imposibilidad de alternativas terapéuticas, no ocurre lo mismo con el primero de los requisitos pues, aun cuando consta en el expediente (folio 13) que la capacidad deambulatoria se ve reducida hasta el punto de que se encuentra todo el día en la cama, también consta que puede desplazarse en silla de ruedas, e incluso salir de casa, aunque sea para ver a los médicos especialistas que lo tratan, así como que su capacidad de expresión verbal, aunque dificultada por la dolencia, le permite relacionarse con los demás, siendo prueba de ello la declaración de la medico psiquiatra Dª Remedios, que mantuvo una conversación telefónica con él , hay que concluir que no se cumple el requisito de que el padecimiento sea grave, crónico e imposibilitante hasta el punto de que no le permita valerse por sí mismo, así como que le imposibilite la capacidad de expresión y relación.

En segundo lugar, porque para poder conceder a una persona la Ayuda a Morir, deben de concurrir por igual los tres requisitos antes dichos, sin que ninguno puede prevalecer sobre los demás, lo que supone por tanto por muy intenso y grave que sea uno de ellos, pueda omitirse la necesidad de la concurrencia de los otros, que es lo que ocurre en el actual caso en el que se incide en el nivel del dolor que padece así como en la imposibilidad de curación o mejoría, obviando el hecho de que la capacidad de valerse por si mismo, aun cuando el padecimiento es grave y crónico, no consta que incida sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria hasta el punto de que no le permitan valerse por si mismo, así como a la capacidad de expresión y relación, pues se dijo anteriormente consta en el expediente, en cuanto a su posibilidad deambulatoria y a su capacidad expresiva que, si bien se encuentran mermadas, no lo están con la intensidad suficiente como para poder concederle la Ayuda a Morir, no siendo de olvidar que nuestra legislación, según se dicen la exposición de motivos de la ley 3/2021,entre los dos modelos existente de eutanasia, uno, el de los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se considera que quien la realiza no tiene una conducta egoísta, y por consiguiente tiene una razón compasiva, otro en el que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías, se decanta por este último, loque quiere decir que, mientras que en el primero de los modelos, la voluntad del afectado, es lo que prevalece, en el segundo, dicha voluntad ha de ajustarse al cumplimiento de ciertos requisitos, pues, aunque en la resolución recurrida se hace constar que " no queda constatado que el paciente se encuentre en una situación que le produzca limitaciones que incidan directamente sobre la autonomía física y actividades de su vida diaria, de manera que no le permita valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación" lo que no puede compartirse, pues las limitaciones son evidentes, no lo son con el grado de intensidad que le impidan poder desplazarse, levar a cabo, aun con dificultad, actos de la vida cotidiana, así como comunicarse con los demás.

OCTAVO:en cuanto al pago de las costas procesales, aun cuando el recurso se desestima, atendiendo a las dudas de hecho que planteaba, procede no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Gallardo Mira ,en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada el 30 de octubre de 2023, por la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda a Morir, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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