Última revisión
08/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1540/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 416/2024 de 14 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Nº de sentencia: 1540/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100455
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13191
Núm. Roj: STSJ AND 13191:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la ciudad de Málaga a catorce de julio de 2025
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 416/2024, interpuesto por D. Lucas, representado por el procurador D. José Gallardo Mira, contra la resolución dictada el 30 de octubre de 2023, por la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda a Morir, siendo partes demandadas la Consejería de la Presidencia, Interior, Dialogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía, asistida por la letrada Dª Ana María Parody Villas, y el Ministerio Fiscal, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
Con fecha 1 de marzo de 2024, por dicto juzgado se dictó auto declinando la competencia en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T. S. de Justicia con sede en Sevilla.
Con fecha 3 de abril de 2024 por dicha Sala se dictó auto en el que acordó remitir las actuaciones a la Sala de dicha jurisdicción con sede en Málaga, por entender que, con arreglo a las normas de reparto, le correspondía a ella el conocimiento del recurso.
Con fecha 9 de mayo de 2024, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, dicto Decreto en el que se acordó que con arreglo a lo dispuesto en los arts 10 y 14 de la ley 29/1998 correspondía a esta Sala conocer del recurso registrándose con el número de orden 416/2024.
Fundamentos
Pues bien, al respecto procede declarar la competencia de este Tribunal y ello porque al haberse dictado la resolución recurrida por la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda a Morir, órgano adscrito a la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de salud, es de aplicación al caso lo dispuesto en el art 10.1.a) en cuanto establece que " Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo".
Igualmente, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, procede desestimar la objeción que la recurrente pone a la presentación del escrito de conclusiones de la Junta de Andalucía por entender que ha sido interpuesto extemporáneamente y ello porque estableciéndose en el art 128.1 de la mencionada ley 29/1998 que " Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos" al constar que dicho escrito fue presentado el mismo día en que se notificó la resolución que declaraba la caducidad del trámite, nada obsta a su admisión.
Con fecha 28/10/2016 D. Gabino, fue intervenido de una hernia inguinal bilateral, la cual le produjo molestias testiculares que fueron intensificándose en el tiempo hasta producirle una neuralgia postoperatoria , prescribiéndole una medicación para aliviar el dolor (Alopurinol, Ibuprofeno, Escopolamina, Lorazepam, Clonacepam, Oxicodona/naloxona, tramadol)
Con fecha 23 de marzo de 2018 vuelve a ser operado de la hernia, continuando el dolor que venía padeciendo e intensificándose , concluyéndose por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario de Málaga que era de carácter crónico sin posibilidad de recuperación espontánea o quirúrgica, lo que según consta en la demanda fue el elemento motivador de las peticiones de eutanasia previas al actual recurso, hecho que se acrecentó por padecer una miocardiopatía dilatada/no compactada con disfunción ventricular severa, que hacía que no fuese candidato a terapias avanzadas debido a sus intentos de autolisis y estar imposibilitado por las dificultades para la movilización del mismo.
Como consecuencia de los dolores, así como del consumo continuado de opiáceos, durante los meses de junio de 2018 y mayo de 2021 el recurrente realizo dos intentos de autolisis.
Con fecha 25/05/2022, el recurrente, presentó ante el Servicio Andaluz de Salud una solicitud para obtener la prestación de ayuda a morir, la cual fue denegada por entender el medico responsable que podía haber una alternativa terapéutica (implante de electrodo de ganglio de raíz dorsal para el tratamiento de la neuralgia inguinal bilateral postherniorrafía; trasplante coronario que se desestimó por los intentos de autolisis previos).
Con fecha 01/06/2023 el recurrente vuelve a interesar la prestación de Ayuda a Morir, cuya denegación es el origen del actual recurso.
En dicha nueva solicitud el medico responsable hace constar en el modelo 4 que D. Gabino, padece una "Inguinodiniobilateral post quirúrgico con dolor crónico incapacitante y miocardiopatía dilatada .Actualmente no controlado con tratamiento ya que no es candidato a técnicas de control del dolor avanzadas. No es candidato a trasplante ni a técnicas cardiológicas avanzadas", haciendo constar en el modelo 5ª, para informar al paciente, que no es candidato a técnicas avanzadas de control del dolor, que no es candidato a trasplante coronario y que no es candidato a técnicas cardiológicas avanzadas; en definitiva que el medico responsable tanto el 1 como el 5 de junio de 2023 hace constar que dicha persona cumple los requisitos para que le sea prestada la ayuda a morir por presentar "un padecimiento sufrimiento constante e intolerable, existiendo una gran posibilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación apreciable".
Posteriormente, el mismo medico responsable, tras emitir su informe el medico consultor el 10/10/2023, volvió a emitir un nuevo informe en el que, contradiciéndose con el anterior, estimo que "no se recogen limitaciones para las actividades básicas de la vida diaria" pese a que en el informe de la Unidad de Cardiología se recogía específicamente que padece una "astenia síntoma predominante con disnea fácil a esfuerzos leves-moderados", al tiempo que consideraba que tenia dudas sobre la influencia de los intentos de autolisis, con respecto a la toma de decisión del recurrente, todo lo cual conduce a la negativa a la prestación de la ayuda a morir, pese a que padece dos patologías dolorosas, que si bien pudieran tener algún tratamiento que pudiera revertir la situación, no se le pueden aplicar técnicas avanzadas para el dolor de la segunda patología ya que la primera patología no lo permite
Con respecto a los motivos expresados por la Comisión de Garantía y Evaluación para denegar la prestación de la Ayuda a Morir, en los que sostiene su negativa, padecer una Miocardiopatía Hipertrófica No Compactada, dolor neuropático posquirúrgico y la capacidad del paciente procede hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Miocardiopatía Hipertrófica No Compactada, porque constan informes médicos en los que se concluye que se trata de una Miocardiopatía no compactada con disfunción ventricular severa y avanzada en grado II-III", la cual fue avanzando y disminuyendo con el tiempo hasta llegar a tener una valoración en la Fevi, fracción de erección del ventrículo, del 35% al 31%, lo que supone una disminución severa, todo lo cual hace que el recurrente tenga una marcada limitación de la actividad física hasta el punto que no abandonar la cama desde hace años, a consecuencia de lo cual el 16/08/2021 se le concedió la Incapacidad Permanente Total.
Con respecto al dolor Neuropático postquirúrgico, porque consta informes según la escala EVA (Escala Visual Analógica del Dolor) el dolor ha ido aumentando desde la escala 6 el 29/05/2019 a la escala 7 el 22/05/2020 y en actualidad, desde el 06/06/2020 a la escala 8, lo que supone un dolor extremo, no pudiéndosele implantar un neuro estimulador del ganglio dorsal de la raíz, como dispositivo para controlar el dolor por tener una patología asociada ( miocardiopatía grave que no tolera decúbito).
Con relación a la capacidad del recurrente, porque lejos de que sufra un trastorno mental que pueda condicionar su voluntad, consta en el informe emitido por la Unidad de Salud Mental el 11/05/2023 que el paciente se muestra "adecuado y colaborador, tranquilo y con un discurso coherente y fluido" no objetivándose psicopatología que impida la toma de decisiones con respecto a la salud", recogiéndose en el informe emitido por la trabajadora social Dª Andrea que el paciente "es coherente durante la visita. Despierto y con dificultades de comunicación porque le cuesta hablar. Firme en el proceso que inicia por segunda vez. Enfadado porque no se le atienda...se percibe como desbordado por el dolor y expresa que lo único que desea es descansar", sin que el hecho de haber sido derivado a Salud mental contradiga lo anterior pues ello fue debido a la afección psicológica que sufría a consecuencia del dolor el cual según consta en el informe emitido el 18 de agosto de 2021, tras el segundo intento de autolisis, que fue " progresivamente instaurándose impotencia y desesperanza vital ante una situación cada vez más incapacitante y limitante, predominando como tema fundamental el afrontamiento del dolor crónico que vivencia..", no pudiendo argüirse en su contra el contenido del informe del médico responsable emitido en octubre de 2023, pues, el que afirme que el recurrente es "probablemente capaz", pues no solo ello representa el grado 3 en una horquilla de 4 que es el maximo, definidamente capaz ,sino que además el resto de las ocho preguntas son reveladoras de que el recurrente tenia plena capacidad de entendimiento, discernimiento y que no padece psicosis ni delirios, omitiéndose toda referencia a que con fecha 06/04/2022 el recurrente emitió sus "voluntades vitales anticipadas" en las que hacia constar que lo valores vitales que se le debían respetar eran "vivir con el menor dolor posible" o que su tratamiento se "limite a medidas que me mantenga aliviado del dolor físico o sufrimiento psíquico que me ocasiona mi enfermedad incluso si ello pudiera acelerar mi muerte".
Aparte de todo lo anterior, en el expediente se han cometido irregularidades tales como: Por un lado, que, entre el primer informe del médico responsable y el segundo, lejos de observarse el plazo de diez días que se establece en la ley, no solo no se examinó al paciente, sino que transcurrieron cuatro meses hasta la emisión del segundo informe, y por otro lado, que no consta que el medico consultar tenga los conocimientos específicos sobre cardiología en relación al dolor o psiquiatría.
Por último, en cuanto a los fundamentos de derecho, la parte se limita a citar el contenido de la sentencia del T. Constitucional de 22 de marzo de 2023 y una sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valladolid.
En cuanto a las irregularidades que se denuncia en la tramitación del expediente y en la que se alega un vicio de anulación, no son sino irregularidades no invalidante pues con respecto al trascurso del plazo de cuatro meses entre el primer informe del medido responsable y el segundo, al no tratarse de un plazo esencial, no afecta a la validez de lo resuelto, y en cuanto a la cualificación del médico consultor, porque siendo especialista en medicina de familia y comunitaria tiene conocimientos suficientes para poder actuar como médico consultor; y en cuanto a la falta de exploración del paciente por parte del médico consultor porque su omisión no ha generado indefensión alguna al paciente, de hecho la parte no lo alega, sino porque además, los extremos sobre los que emite su informe, falta de agotamiento en cuanto a las alternativas terapéuticas, no hacen necesaria la exploración del mismo.
En cuanto al hecho de que entre el primer informe del médico responsable y su segundo informe, no se haya observado el plazo de diez días que se establece en la ley, porque no solo, como quedo aclarado por la prueba testifical practicada, ello fue debido a la carencia de medico consultor, por renuncia del primeramente nombrado, sino porque además, la falta de observancia del plazo, al no tener éste carácter esencial, es una irregularidad no invalidante; y en cuanto a la falta de idoneidad del medico consultor, por carecer, según entiende la parte de los conocimientos necesarios para emitir su informe, porque, partiendo de que en la L.O. 3/2021 no se establece que el medico consultor deba tener alguna especial titulación, como con razón expone la letrada de la Junta de Andalucía, al tener el titulo de medico especialista en medicina de Familia y Comunitaria, especialidad regulada en el RD 3303/1978 en el que en su art. 1º.1 se establece como cometido del mismo, realizar una atención integrada y completa, habiendo completado su especialidad durante tres años en materias, entre otras de medicina interna, pediatría, medicina preventiva, psiquiatría y salud mental, urgencias médicas y quirúrgicas, diagnóstico de riesgo y orientación del enfermo y sus familiares, así como medicina preventiva, reúne los conocimientos suficientes que la habilitan para poder actuar como médico consultor.
En primer lugar, por lo que se refiere a si concurre el requisito establecido en el art 4º.2 que no es sino que " La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente" el mismo ha de tenerse por cumplido pues no solo consta en el expediente (...) sino que la testigo Sra Remedios ha manifestado con claridad que el paciente era consciente de la decisión adoptada al interesar la Ayuda a Morir, sin que la misma se viese afectada por algún estado mental que pudiese condicionar su voluntad, no viéndose contrariado ello por el hecho de que el medico responsable en su segundo informe hiciese constar sobre dicho particular que "probablemente fuese capaz" pues al hablar en términos de probabilidad, no desvirtúa lo anterior.
En cuanto al requisito establecido en el art 5º b) por el que se exige que " exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de disponer por escrito de la información actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia" ha de tenerse por cumplido no pudiendo argüirse, como hace la letrada de la Junta de Andalucía, el hecho de que en el medico responsable, en el informe emitido cuando intereso la Ayuda para Morir por primera vez, se hiciese constar la posibilidad de que existiesen alternativas, pues en el actual expediente es claro, y así consta a los folios 5, 11 y 18 del expediente, que dichas alternativas, vista la patología ventricular del paciente, hace imposible todo tratamiento quirúrgico de manera que la dolencia el dolor que conlleva, son incurables e irreversibles.
En primer lugar, porque los requisitos para determinar si el solicitante de la Ayuda a Morir sufre un padecimiento grave crónico e imposibilitante, han de concurrir los tres que establece la ley: el primero, que las limitaciones que padece le impidan valerse por si mismo, tanto a su autonomía física como a su capacidad de expresión, el segundo que lleve aparejado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, y el tercero que haya seguridad o una alta probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir sin posibilidad de curación o mejoría.
Pues bien aun cuando en orden a los requisitos segundo y tercero, hay que concluir que concurren, pues en cuanto al sufrimiento físico o psíquico de la prueba practicada se acredita que el recurrente padece un nivel de dolor 8 calificado como dolor extremo, y en cuanto a la posibilidad de curación en el expediente consta la imposibilidad de alternativas terapéuticas, no ocurre lo mismo con el primero de los requisitos pues, aun cuando consta en el expediente (folio 13) que la capacidad deambulatoria se ve reducida hasta el punto de que se encuentra todo el día en la cama, también consta que puede desplazarse en silla de ruedas, e incluso salir de casa, aunque sea para ver a los médicos especialistas que lo tratan, así como que su capacidad de expresión verbal, aunque dificultada por la dolencia, le permite relacionarse con los demás, siendo prueba de ello la declaración de la medico psiquiatra Dª Remedios, que mantuvo una conversación telefónica con él , hay que concluir que no se cumple el requisito de que el padecimiento sea grave, crónico e imposibilitante hasta el punto de que no le permita valerse por sí mismo, así como que le imposibilite la capacidad de expresión y relación.
En segundo lugar, porque para poder conceder a una persona la Ayuda a Morir, deben de concurrir por igual los tres requisitos antes dichos, sin que ninguno puede prevalecer sobre los demás, lo que supone por tanto por muy intenso y grave que sea uno de ellos, pueda omitirse la necesidad de la concurrencia de los otros, que es lo que ocurre en el actual caso en el que se incide en el nivel del dolor que padece así como en la imposibilidad de curación o mejoría, obviando el hecho de que la capacidad de valerse por si mismo, aun cuando el padecimiento es grave y crónico, no consta que incida sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria hasta el punto de que no le permitan valerse por si mismo, así como a la capacidad de expresión y relación, pues se dijo anteriormente consta en el expediente, en cuanto a su posibilidad deambulatoria y a su capacidad expresiva que, si bien se encuentran mermadas, no lo están con la intensidad suficiente como para poder concederle la Ayuda a Morir, no siendo de olvidar que nuestra legislación, según se dicen la exposición de motivos de la ley 3/2021,entre los dos modelos existente de eutanasia, uno, el de los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se considera que quien la realiza no tiene una conducta egoísta, y por consiguiente tiene una razón compasiva, otro en el que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías, se decanta por este último, loque quiere decir que, mientras que en el primero de los modelos, la voluntad del afectado, es lo que prevalece, en el segundo, dicha voluntad ha de ajustarse al cumplimiento de ciertos requisitos, pues, aunque en la resolución recurrida se hace constar que " no queda constatado que el paciente se encuentre en una situación que le produzca limitaciones que incidan directamente sobre la autonomía física y actividades de su vida diaria, de manera que no le permita valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación" lo que no puede compartirse, pues las limitaciones son evidentes, no lo son con el grado de intensidad que le impidan poder desplazarse, levar a cabo, aun con dificultad, actos de la vida cotidiana, así como comunicarse con los demás.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Gallardo Mira ,en la representación que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada el 30 de octubre de 2023, por la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda a Morir, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento
