Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 161/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 29067330012025100020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:762
Núm. Roj: STSJ AND 762:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
En la Ciudad de Málaga, a 15 de enero de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 161/2022 esto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez en nombre y representación de Doña Verónica contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 8 de septiembre de 2020, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrado Dº. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto en el que se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de julio de 2022 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.
Por medio de escrito el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito , igualmente, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Fundamentos
Fundamenta a parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener y reiterar lo invocado en la vía económico administrativa en el sentido de considerar nula la resolución en primer lugar por no habérsele permitido acreditar la circunstancia de la ruptura de su relación de pareja en tanto circunstancia análoga a la separación matrimonial, por otro lado mantiene la prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda para terminar cuestionando la cuantía fijada en la base imponible de la liquidación.
Por su parte la Administración demandada mantiene el ajuste derecho de la resolución objeto del presente recurso solicitando la desestimación del mismo.
Como hemos anticipado y siguiendo el orden de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente esta mantiene la nulidad de la resolución recurrida por entender que el cese de la relación sentimental con el otro copropietario-adquirente en preciso de la vivienda en cuestión-fue la causa que por analogía justifica que no se cumpla el requisito de los tres años continuados de ocupación de la vivienda habitual. Estimando que se le ha generado una situación de indefensión por no haber podido probar dicho cese y denunciando la infracción del artículo 53.1 e de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Debiendo al respecto convenir con la administración demandada en el sentido de que no se aprecia situación alguna de indefensión que le haya sido generada a la recurrente toda vez que pudo aportar la prueba que consideró oportuna para sostener su alegación. Consta en el expediente administrativo que al iniciarse el procedimiento de comprobación limitada fue requerida para que aportarse documentación tendente a acreditar la condición de vivienda habitual , sin que conste la aportación en dicho trámite de documento alguno. Cuando posteriormente fue girada la propuesta de liquidación también presentó alegaciones y aportó determinada documentación. Y en la fase económico administrativa igualmente lo aportó. La circunstancia de que no le fuera admitida una prueba testifical en modo alguno puede ser constitutiva de la nulidad invocada toda vez que efectivamente el derecho a la prueba no es un derecho absoluto sino una facultad discrecional que se confiere al instructor para que haciendo uso de su razonabilidad ponderada determine los medios admisibles.
Debiendo convenir, igualmente, en el sentido de que de conformidad con la resolución recurrida la cuestión no radica en si existió o no la ruptura de relación de pareja alegada sino si en sí misma dicha ruptura puede ser encajada en los supuestos excepcionales que se establecen en el artículo 54.1 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF e igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre por el que se aprueba el texto Refundido de las disposiciones dictadas por la CAA en materia de tributos cedidos que resulta de aplicación dada la fecha del hecho imponible.
Por lo que afecta a la cuestión sustantiva referente a la ocupación habitual de la vivienda adquirida en su día al objeto de hacerse beneficiario de la aplicación del tipo reducido previsto en el art. 2 del fenecido DLeg 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, es de indicar que usualmente para la delimitación del concepto fáctico de " vivienda habitual " ha de estarse a las prescripciones del art. 54 del Reglamento del impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo , que estatuye que
Pues bien hemos de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado entre otras en sentencia dictada en el recurso 975/1019 en relación a la cuestión que nos ocupa en el sentido de insistir en afirmar que la equiparación que el legislador autonómico efectúa entre matrimonios y parejas de hecho a efectos de disfrutar del beneficio fiscal, exige el agotamiento de las exigencias formales establecidas en la legislación tributaria andaluza que imponen o sobre la existencia de tal pareja de hecho, sino su inscripción en el Registro correspondiente, como requisito cumulativo.Y en el recurso 938/23 en termins que pasamos a reproducir
Lo que nos lleva a considerar ajustada a derecho la resolución objeto del presente recurso por la que se niega la concurrencia de una excepción de las contempladas en el artículo 54.1 del Real Decreto 439/2007 para mantener la consideración como vivienda habitual del inmueble objeto de transmisión antes de los tres años.
Y concluir que el cese de convivencia de una pareja como consecuencia de su ruptura no puede equipararse sin más a supuestos en los que el cese de la convivencia es consecuencia de una separación o divorcio. Toda vez que efectivamente considerarlo contrario nos llevaría a dar paso a la analogía a los efectos fiscales a cualquier tipo de relación de convivencia o de ruptura y no es eso lo que previene el artículo 14 de la Ley General Tributaria.
Consideramos que la referencia a las circunstancias "análogas" antes referidos, en el caso de parejas aquellas situaciones distintas del matrimonio que el legislador ha homologado a la relación matrimonial como es el caso de la inscripción como pareja de hecho en el registro habilitado al efecto que es lo que mantiene el Tribunal Económico cuando acude al la ley cinco/2002 de 16 de diciembre de Parejas de hecho que partiendo de esa equiparación contempla en su artículo 20 que
Luego al no constar en el supuesto que se nos plantea que la pareja cuyo cese de convivencia se invoca, estuviese inscrita en el registro de Parejas de Hecho dicho ofrece invocado no puede asimilarse, ni puede considerarse causa análoga a la misma a los efectos de las excepciones contempladas en el artículo 2 del Decreto Legislativo uno/2009 para el requisito de convivencia continuada durante tres años a los efectos de la consideración como vivienda habitual a los efectos de consolidar el beneficio fiscal. Por lo que el primer motivo de impugnación invocado no puede tener favorable acogida.
Por otro lado y en relación a la alegación efectuada por la parte recurrente en relación a que la vivienda fue habitada dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de su adquisición señalar que tal y como se mantiene por la parte demandada dicha circunstancia no es cuestionada por la Administración tributaria,pero si es una circunstancia insuficiente a los efectos de consolidar el beneficio fiscal, toda vez que el Real Decreto 439/2007 al que se remite el Decreto Legislativo 1/2009 exige la concurrencia de ambos requisitos esto es comenzar a habitar la vivienda dentro de los 12 meses y continuar recibiendo de forma continuada en la misma durante tres años a los efectos de configurar el concepto de vivienda habitual.
Pues bien hemos de señalar que en supuestos como en el que nos ocupa en el que el obligado tributario aplica en su declaración/autoliquidación un beneficio fiscal cuyo efectivo disfrute queda condicionado al cumplimiento posterior de determinados requisitos y se produce el incumplimiento efectivo de uno de sus requisitos en el futuro, generando la inaplicabilidad sobrevenida del beneficio fiscal surge la obligación por parte del obligado tributario que aplicó ese beneficio fiscal de regularizar su situación tributaria.
El sujeto pasivo tendrá la obligación de presentar, en su plazo reglamentario, la preceptiva declaración o en su caso la autoliquidación complementaria. Así mismo el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por ese beneficio fiscal ya no aplicable, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el anterior plazo reglamentario.
Y así lo disponía el artículo 40 bis del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, en aquella fecha de aplicación:
"Obligación de auto liquidar:
1.- El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produjo el hecho determinante del incumplimiento.
2.- A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
3.- La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.
4.- En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente por plazo continuado, determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el párrafo anterior.
5.- En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se emite de forma efectiva y permanente por plazo continuado, determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior
6.-.-A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal"
Luego en base a lo anterior con independencia de la autoliquidación efectuada en la fecha de la adquisición del inmueble, existe también la obligación de auto liquidar en plazo de 30 días hábiles si se produce incumplimiento de las condiciones a las que se sujetaba la concesión del beneficio fiscal a partir del transcurso de los 12 meses siguientes a la adquisición comillas plazo para evitar la vivienda de manera efectiva y permanente) y del transcurso de tres años (plazo durante el que el inmueble de mantenerse como vivienda habitual).
Luego de conformidad con lo anterior en el supuesto que nos ocupa el derecho al tipo de gravamen reducido se perdió como consecuencia del cese en la convivencia que se materializó el 15 de junio de 2018 fecha en que la parte actora retransmitió su mitad en pro indiviso al otro adquirente, iniciándose al día siguiente el plazo de un mes concedido al sujeto pasivo por el referido artículo 40 del Decreto Legislativo 1/2009 para regularizar su situación tributaria mediante la presentación de la oportuna liquidación tal y como anteriormente hemos señalado. Luego entre la fecha de finalización de dicho plazo y la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada 10 de junio de 2020 no han transcurrido cuatro años.
En tal sentido zanjó el Tribunal Supremo la cuestión relativa al " dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración en los supuestos en que se produce el incumplimiento de la condición en la que la quedaba supeditado un beneficio fiscal concretamente en su sentencia 1567/2020, de 19 de noviembre dictarán el recurso de casación 2812/2017.
Lo que determina que sea irrelevante el valor asignado al inmueble o a la concreta responsabilidad hipotecaria que pesará sobre el mismo en el momento de elevar a escritura pública la extinción del condominio toda vez que no es ese el momento al que se refiere la regularización. Por lo que dicho motivo ha de ser también desestimado.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
