Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 460/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 33044330012026100053

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:242

Núm. Roj: STSJ AS 242:2026

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00006/2026

NIG: 33044 33 3 2024 0000443

PFG

RECURSOP.O. nº 460/2024

RECURRENTE Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (Mieres del Camín)

PROCURADOR Don Manuel Fole López

LETRADOS Don David Enrique Arias Guedón y don David Valdés Menéndez

RECURRIDO Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro

CODEMANDADO 1 Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Gijón

PROCURADORA Doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha

LETRADO Don Fernando Carbajo Rubio

CODEMANDADO 2 Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Gijón

PROCURADOR Don Armando Leopoldo Mora Argüelles- Landeta

LETRADO Don Diego Fernández Calvo

CODEMANDADO 3 Comunidades de Propietarios de DIRECCION003 , CP DIRECCION004 , CP DIRECCION005 , CP DIRECCION006 , CP DIRECCION007 , CP DIRECCION008) , CP DIRECCION009 , CP DIRECCION010 , CP DIRECCION011, y CP DIRECCION012

PROCURADOR Don Armando Leopoldo Mora Argüelles- Landeta

LETRADA CODEMANDADO 4 PROCURADOR LETRADO Doña Silvia San Felipe Menéndez ESFER Construcciones y Proyectos, SL Don Armando Leopoldo Mora Argüelles- Landeta Don Jorge Álvarez González

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso administrativo número 460/2024, interpuesto por el procurador don Manuel Fole López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (Mieres del Camín), y asistido por los letrados don David Enrique Arias Guedón y don David Valdés Menéndez, contra la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Cecilia Martínez Castro, en materia de subvenciones a la rehabilitación de viviendas.

Actúan como codemandados la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Gijón, representada por la procuradora doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha y asistida por el letrado don Fernando Carbajo Rubio; la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Gijón, representada por el procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta y asistida por el letrado don Diego Fernández Calvo; las Comunidades de Propietarios de DIRECCION003, CP DIRECCION004, CP DIRECCION005, CP DIRECCION006, CP DIRECCION007, CP DIRECCION008), CP DIRECCION009, CP DIRECCION010, CP DIRECCION011, y CP DIRECCION012, representadas por el procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta y asistidas por la letrada doña Silvia San Felipe Menéndez; y ESFER Construcciones y Proyectos, SL, representado por el procurador don Armando Leopoldo Mora Argüelles-Landeta y asistido por el letrado don Jorge Álvarez González.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de mayo de 2024 el procurador don Manuel Fole López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (Mieres del Camín), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de marzo de 2024 de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, por la que se resuelve la concesión y denegación de las ayudas para las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ( NUM000).

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 460/2024 y por decreto de 28 de mayo de 2024 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

Por auto, de 24 de junio de 2024, se desestimó la medida cautelar solicitada.

Por auto, de 21 de noviembre de 2024, se acordó ampliar el recurso contencioso-administrativo a la Resolución, de 11 de octubre de 2024, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se resuelve la concesión y denegación de las ayudas para las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por las partes codemandadas.

Por decreto de 26 de junio de 2025 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto, de 9 de julio de 2025, se recibió el recurso a prueba practicándose en los términos que obran en autos.

CUARTO.- Presentaron sucesivamente conclusiones escritas la recurrente, el Principado de Asturias y las partes codemandadas.

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló y procedió a la deliberación, votación y fallo el 8 de Enero de 2025, habiéndose observado en la tramitación de este recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso contencioso-administrativo se dirige, por una parte, contra la Resolución de 25 de marzo de 2024 de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, por la que se resuelve la concesión y denegación de las ayudas para las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ( NUM000) (BOPAnúm. 62, de 27 de marzo de 2024); y, por otra parte, contra la Resolución, de 11 de octubre de 2024, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se resuelve la concesión y denegación de las ayudas para las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOPAnúm. 208, de 24 de octubre de 2024).

Del expediente administrativo y de los autos se deduce que el proyecto presentado por la recurrente no fue beneficiario de la subvención por agotamiento del crédito asignado conforme a lo previsto en la cláusula 11ª de la Convocatoria.

SEGUNDO.-La parte actora alega, en síntesis, que, a efectos de la Convocatoria NUM000, las solicitudes se atendían por riguroso orden de presentación hasta que se agotara el presupuesto; que el orden de presentación se determinaba según la fecha y hora de entrada de las solicitudes en el registro de origen; y que, para que se pudiera considerar adecuadamente presentada una solicitud, a efectos de su prelación y resultar atendida, la misma debía haberlo sido de manera completa, para lo cual se requería, a su vez, aportar el modelo normalizado de solicitud, todos sus anexos completos, y la documentación exigida en la Cláusula 8.4 de las Bases. Por contraposición a la modificación introducida en la Convocatoria de 2024, resulta suficientemente evidenciada la plena obligatoriedad, conforme a la Convocatoria de 2023, de la aplicación de los requisitos antedichos para entender efectivamente presentada de forma completa una solicitud de ayudas, cuya mención se introdujo expresamente en las anteriores Bases (por voluntad directa y positiva del regulador), para regir inexcusablemente durante su vigencia. Aunque tal solicitud fue presentada a las 00:00:00 del 21 de junio de 2023, lo cierto es que no fue registrada hasta las 00:31:58. Y ello, debido al colapso sufrido por el Registro Electrónico del Principado de Asturias, derivado de la más que considerable cantidad de solicitudes presentadas en ese mismo momento, las cuales tenían, además, un notable peso en términos informáticos (entre 60 y 100 MB), dificultando así su adecuada gestión informática. Las solicitudes presentadas por los agentes rehabilitadores Bernardo y Cirilo no se encontraban completas para proceder a su tramitación, tal y como figura en los distintos requerimientos de subsanación realizados por la Administración, en los que se señalaba expresamente la apreciación de que "no se ha aportado toda la documentación necesaria para proceder a la correspondiente tramitación". La pretensión es que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la correspondiente subvención y se la declare como su debida beneficiaria, requiriendo a la Administración autonómica recurrida para que le conceda íntegramente la cuantía de la ayuda solicitada, con abono de los pertinentes intereses y de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales deberán determinarse en ejecución de sentencia. En todo caso, de reconocérsele la ayuda se le habrían ocasionado perjuicios vinculados al aumento de los costes laborales de las obras y el incremento de las materias primas desde la presentación de la ayuda el 21 de marzo de 2023.

TERCERO.-La letrada autonómica se opone a la demanda, subraya su carácter marcadamente especulativo y alega que todas las solicitudes admitidas presentaron los certificados elaborados con el programa requerido, en particular el certificado de eficiencia energética, dándose cumplimiento a lo previsto en la cláusula octava.4, apartado c); y lo mismo respecto de las tres ofertas de distintos proveedores, que se aportaron conforme a la cláusula 8.4; es decir, no se exige que se aporten con la solicitud. En definitiva, la no aportación del archivo y de las ofertas no puede considerarse causa de exclusión o defecto que impida considerar la solicitud como completa, siempre que esta haya sido acompañada de los anexos debidamente cumplimentados y firmados. Así se deduce el informe de la Jefa del Servicio de Promoción y Financiación. Tampoco se han acreditado posibles incidencias del registro del Principado de Asturias y otros registros tienen igual o superior capacidad técnica para admitir la documentación correspondiente. En suma, dada la considerable diferencia temporal entre el registro de la solicitud del demandante y las de las solicitudes concedidas, resulta evidente que su solicitud no competía con aquellas en este aspecto, lo cual excluye cualquier controversia legítima sobre este particular, tal como se deduce de la tabla de expedientes en la que se indican la hora y el minuto del registro conforme al orden de prelación establecido hasta el agotamiento del crédito.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Gijón apoya las alegaciones del Principado de Asturias y, en particular, señala que la única documentación requerida para considerar completa la solicitud en los términos señalados en la cláusula undécima de la convocatoria, es decir, a efectos de fijar el orden de prelación, es la recogida en la cláusula octava, apartado 4 de la Convocatoria, y así se aplicó por el órgano gestor de las ayudas a efectos de ordenar las solicitudes presentadas. Ahora bien, cabe subsanación de omisiones que no sean insubsanables y el agotamiento del crédito en una convocatoria constituye causa legítima para la denegación de las solicitudes. Tales previsiones generan una expectativa legítima y ese marco no podría modificarse sin quiebra del principio de seguridad jurídica.

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Gijón se opone a la demanda, reitera lo dicho por el Principado de Asturias y subraya que la recurrente no impugna la Resolución de 12 de junio de 2024 que rectificó la Resolución de 25 de marzo de 2024, por lo que aquélla deviene firme. Y en cuanto a la Resolución de 12 de junio de 2024 alega la extemporaneidad como causa de inadmisibilidad. En todo caso las Resoluciones son conformes a Derecho porque se aplica el orden de prelación de las solicitudes que han de considerarse completas. Tampoco se han probado deficiencias técnicas en el Registro del Principado de Asturias.

Las Comunidades de Propietarios de DIRECCION003 , CP DIRECCION004 , CP DIRECCION005 , CP DIRECCION006 , CP DIRECCION007 , CP DIRECCION008) , CP DIRECCION009 , CP DIRECCION010 , CP DIRECCION011, y CP DIRECCION012, alegan que no se ha producido ninguna irregularidad en cuanto a la determinación del momento exacto en que se presentaron todas y cada una de las solicitudes beneficiarias de la ayuda. Al otorgar las subvenciones no se incumplieron las Bases de la Convocatoria en ningún aspecto, ya que no era jurídicamente posible preterir a ningún solicitante que hubiera cumplido con los requisitos establecidos en las Bases de la Convocatoria para formular su solicitud por el mero hecho de que fuera requerido para subsanar. No se ha producido ninguna flexibilización ni reducción de los requisitos o documentación necesaria para obtener la ayuda, y mucho menos se han modificado las Bases en este sentido, con posterioridad a la presentación de solicitudes.

En fin, ESFER Construcciones y Proyectos alega, en síntesis, que el objeto del recurso es la validez o invalidez de la denegación de la solicitud de ayudas de la Comunidad de propietarios recurrente. No se ha producido ninguna irregularidad en la determinación del momento exacto en que se presentaron todas las solicitudes beneficiarias de la ayuda. Tampoco se incumplieron las Bases pues no es posible preterir a ningún solicitante que hubiera cumplido con los requisitos de la Convocatoria para formular su solicitud por el mero hecho de ser requerido para subsanar. Además, las Bases admiten la presentación de solicitudes en cualquier registro administrativo. En definitiva, no se ha producido ninguna flexibilización ni reducción de los requisitos o documentación necesaria para obtener la ayuda ni la modificación de las Bases que pretende reforzar la seguridad, jurídica, garantizar la transparencia y favorecer el trato igualitario.

CUARTO.-En este supuesto se plantea un litigio sobre la legalidad de la concesión y, más en particular, de la denegación de la ayuda solicitada por la Comunidad de propietarios demandante en materia de rehabilitación de viviendas.

El régimen de las ayudas controvertidas está recogido en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En virtud de este Real Decreto, en su artículo 30, se estableció un programa de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio y encomendó a las Comunidades Autónomas la convocatoria de estas ayudas.

El artículo 35 del Real Decreto establece el procedimiento de concesión de las ayudas.

Por una parte, de conformidad con el artículo 35.1, apartado 3º, del referido Real Decreto: "Las actuaciones objeto de ayuda serán seleccionadas por riguroso orden de presentación de las solicitudes correspondientes hasta el agotamiento de los fondos".

Por otra parte, el propio Real Decreto establece una documentación mínima que debe acompañar a las solicitudes, tal como prevé el apartado 10 del artículo 35. Asimismo, en el apartado 12 se detalla la justificación documental por parte de los destinatarios últimos de las ayudas de la ejecución de las actuaciones objeto de ayuda ante el órgano instructor.

En el Principado de Asturias, la Resolución de 9 de junio de 2023, de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, aprueba la convocatoria para la concesión de ayudas correspondientes al Programa de actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, según se regula en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de acuerdo a las cláusulas que constan en el anexo (Expediente: NUM000) (BOPAnúm. 187, de 28 de septiembre de 2023).

En el Anexo se recogen las Bases de la Convocatoria.

También se recoge como anexo el formulario estandarizado relativo a la documentación técnica presentada con la solicitud y se aclara cuál es la documentación técnica mínima.

El Real Decreto 903/2022, de 25 de octubre, había modificado, entre otros, el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia cuyo preámbulo justifica en los siguientes términos:

con objeto de facilitar la aplicación de las inversiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se incorporan determinadas modificaciones en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que contribuirán a mejorar la gestión por parte de las diferentes administraciones territoriales y la tramitación de los procedimientos establecidos en los programas de ayudas

En consonancia con estas previsiones estatales la Resolución, de 19 de septiembre de 2023, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias acuerda la modificación de la Resolución de 9 de junio de 2023 por la que se aprueba la convocatoria de las subvenciones para actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

QUINTO.-Así pues, se plantean básicamente tres cuestiones: la primera es una cuestión relativa a la inadmisibilidad invocada por una de las codemandadas; las otras dos tienen que ver con la presentación de las solicitudes y con el carácter completo de las mismas.

Con carácter previo es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad invocada por CP DIRECCION002 por haberse impugnado extemporáneamente la Resolución de 12 de junio de 2024 que rectificó la Resolución de 25 de marzo de 2024, por lo que aquélla deviene firme.

En efecto, la Resolución de 12 de junio de 2024, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, rectifica la Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se resuelve la concesión y denegación de las ayudas para las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (BOPAnúm. 126, de 28 de junio de 2024).

El error comprobado lo explica la referida Resolución en los siguientes términos:

Que, revisada la documentación obrante en el expediente NUM001, se ha advertido un error material en el importe trascrito de la ayuda en la Resolución de 25-III-24, lo cual altera la cuantía final concedida y dispuesta en ésta; a tal fin se emite Informe de la Sección de Ayudas de fecha 11-IV-2024, en que se constatan estos aspectos, esto es, que en el Informe Administrativo de 5 de marzo de 2024, se calculó la ayuda final para dicha Comunidad de Propietarios en 809.792,00€ y por error de transcripción en la resolución final en su anexo I se estableció en 1.079.787,47 €.

Ahora bien, la rectificación de un error material advertido en la Resolución de 25 de marzo de 2024 impugnada en este recurso contencioso-administrativo no obliga, en modo alguno, a la Comunidad de propietarios recurrente a impugnar la Resolución de corrección so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso como pretende la Comunidad de propietarios codemandada.

En efecto, la impugnación de la Resolución de 25 de marzo de 2024 la basa la ahora demandante en que no se le concedió la subvención solicitada, lo que resulta ajeno a la corrección de errores.

Por tanto, debe desestimarse este motivo de inadmisibilidad por ser manifiestamente infundado.

SEXTO.-Por una parte, en lo que se refiere al momento de presentación de las solicitudes, ha de tenerse en cuenta que en la Convocatoria en la Base 8ª, referida a la presentación de solicitudes, plazo y documentación, se prevé en su apartado 2, párrafo 2º:

Las solicitudes y documentación complementaria se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias, o a través del registro electrónico del Estado ubicado en la siguiente dirección https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do, o por cualquier registro electrónico de Entidad Registral reconocida por la Administraciones Públicas.

También en la Base 8ª.3 de la Convocatoria se prevé:

El plazo para la presentación de solicitudes comenzará el día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y cuyo contenido íntegro constará en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones (http://www.pap.minhafp.gob.es/bdnstrans/es/index) y finalizará el 30 de diciembre de 2023.

La Comunidad de propietarios demandante alega que su solicitud fue presentada a las 00:00:00 del 21 de junio de 2023 pero no fue registrada hasta las 00:31:58 horas debido al colapso sufrido por el Registro Electrónico del Principado de Asturias, derivado de la más que considerable cantidad de solicitudes presentadas en ese mismo momento, las cuales tenían, además, un notable peso en términos informáticos (entre 60 y 100 MB), dificultando su adecuada gestión informática.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la presentación de las solicitudes podía hacer en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias, o a través del registro electrónico del Estado o por cualquier registro electrónico de Entidad Registral reconocida por la Administraciones Públicas.

Asimismo, en segundo lugar, consta en autos el informe, de 19 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Estrategia Digital e Inteligencia Artificial de la Consejería de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo conforme al cual: "Con la información disponible, no se han encontrado en las herramientas de gestión de eventos, disponibilidad e incidencias, evidencias que pongan en duda la continuidad y disponibilidad del Servicio de Registro Electrónico en las horas y fecha señaladas, entre las 00 horas y las 00:30 horas del día 21 de junio de 2023".

En efecto, del referido informe se deduce que consta registrada como NUM002, lo que coincide con el justificante de presentación de la documentación por la Comunidad de propietarios demandante el 21 de junio de 2023.

Por tanto, no puede acogerse este motivo de impugnación esgrimido por la parte actora.

SÉPTIMO.-Por otra parte, en cuanto al carácter completo de las solicitudes que fueron reconocidas con la subvención solicitada y que denuncia la Comunidad de propietarios demandante, ha de tenerse en cuenta que en la Convocatoria su Base 11ª sobre el régimen y procedimiento de concesión establece en el apartado 1:

El procedimiento para la selección de las propuestas se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva.

A estos efectos, y de acuerdo con el artículo 35.1 del Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las solicitudes serán atendidas por riguroso orden de presentación hasta que se agote el presupuesto del programa. El orden de presentación se determinará según fecha y hora de Entrada en el Registro Electrónico de Origen, según la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad (NTI) de modelo de datos para intercambio de asientos entre las entidades registrales (BOEnúm. 182, de 30 de julio de 2011).

Para considerar el orden de presentación, las solicitudes deben presentarse completas con el modelo normalizado de solicitud, sus anexos y la documentación requerida en la Cláusula Octava apartado 4. En caso de solicitudes duplicadas para completar la documentación, se considerará exclusivamente la fecha y hora de entrada de la última, que anulará todas las anteriores. En este sentido, se entenderá como fecha de presentación la de la última registrada, a efectos del citado orden de prelación temporal. Se entiende a los efectos de la presente convocatoria por solicitud duplicada aquella que corresponda al mismo beneficiario o se solicite sobre la misma actuación.

Se considerará agotado el presupuesto cuando se efectúe el registro de la última solicitud de ayuda que totalice el importe asignado en la presente convocatoria. En caso de que se agote el presupuesto asignado, podrán seguir registrándose solicitudes en lista de reserva provisional que serán atendidas por riguroso orden de entrada, supeditadas a que se produzcan desestimaciones o revocaciones de las solicitudes de ayuda previas que pudieran liberar presupuesto o bien se incorpore nuevo presupuesto a la convocatoria. En ningún caso la presentación de una solicitud a la lista de reserva provisional generará derecho alguno para el solicitante hasta que no se resuelva la solicitud.

Del mismo modo, la Base 8ª.4 de la Convocatoria, referida a la documentación, dispone:

Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que a continuación se relaciona:

a) Modelo de solicitud de conformidad con el modelo del Anexo II de la convocatoria, correctamente cumplimentado y firmado por el interesado o su representante. En el caso de que el solicitante sea un agente o gestor de la rehabilitación, deberá presentar el acuerdo del destinatario último de las ayudas que le faculte y autorice a actuar como tal.

b) Anexo III debidamente cumplimentado y suscrito, en su caso, por el técnico redactor y representante de la persona solicitante, en el que se especifiquen con claridad las características energéticas del inmueble y el ahorro que se pretende conseguir con la actuación, así como el presupuesto y el importe de la ayuda solicitada.

c) Anexo IV debidamente cumplimentado y suscrito, en su caso, por el técnico redactor y el representante de la persona solicitante, en el que se especifique de manera precisa la documentación técnica que se incluye con la solicitud.

d) Proyecto de la actuación a realizar o en su defecto memoria justificativa de la actuación, que deberán contar con la conformidad del solicitante, conforme a lo descrito en el Anexo IV. La documentación mínima de esta memoria será descripción, presupuesto desglosado por ámbitos de actuación y planos. Asimismo, en la documentación del proyecto de actuación o en la memoria justificativa de la actuación, según corresponda, se incluirá el ahorro de consumo de energía primaria no renovable estimado con respecto a la situación inicial, la inversión subvencionable y la cuantía de la ayuda solicitada.

c) Certificado de eficiencia energética del edificio existente en su estado actual, con el contenido requerido en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, firmado por técnico competente y registrado en el registro del órgano competente de la comunidad autónoma o solicitud del registro, y Certificado de eficiencia energética obtenido considerando realizadas las actuaciones previstas en el proyecto, realizado con el mismo programa reconocido de certificación que el utilizado para el Certificado previo a la intervención (en ambos certificados de eficiencia energética sólo son admisibles archivos extensión .cex), suscrito por técnico competente, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la ayuda.

d) En su caso, copia del acta o certificado del secretario o administrador con el acuerdo de la comunidad, de las comunidades de propietarios debidamente agrupadas, o de la asamblea de la cooperativa, por el que se aprueba la ejecución de las obras de rehabilitación objeto de las ayudas.

e) En su caso, copia del acta o certificado del secretario o administrador, donde conste el nombramiento del representante autorizado para solicitar la subvención.

f) Contrato u oferta firmada y presupuesto desglosado por partidas, mediciones, precios unitarios y totales, con el IVA o el impuesto indirecto equivalente desglosado correspondiente y su aceptación expresa por parte de la Comunidad de Propietarios. En la hoja resumen por capítulos deberá constar la firma y sello de la empresa, su NIF, y la fecha.

g) Solicitud y/o licencia urbanística cuando sea precisa, o autorización municipal análoga. Si las obras están iniciadas, certificado del inicio de las obras firmado por técnico titulado competente o acta de replanteo, firmada y fechada por director de la obra empresa constructora y con el visto bueno de la propiedad.

h) Reportaje fotográfico, preferentemente en color, de todas aquellas zonas que se vayan a ver afectadas por las actuaciones de rehabilitación, así como de la fachada principal del edificio.

i) Declaraciones responsables según modelos que figuran en Anexo V, Anexo VI y Anexo VII a esta convocatoria:

- Declaración de compromiso en relación con la ejecución de actuaciones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

- Declaración responsable de no causar perjuicio significativo al medio ambiente (Principio DNHS).

- Declaración de cesión y tratamiento de datos en relación con la ejecución de actuación del PRTR.

j) Declaración responsable relativa a todas las ayudas concedidas, especificando el cumplimiento de los límites establecidos, en el supuesto de aquellos solicitantes que sean empresas o desarrollen actividad comercial o mercantil, y les sea de aplicación la normativa de ayudas de estado, para la realización de inversiones destinadas a medidas de eficiencia energética y para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, las cuales estarán sometidas a los requisitos y límites establecidos en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado y en el Reglamento (UE) n ° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. Así mismo, en su caso, será de aplicación lo establecido en el «Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda a empresas y autónomos consistentes en subvenciones directas, anticipos reembolsables, ventajas fiscales, garantías de préstamos y bonificaciones de tipos de interés en préstamos destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de covid-19». Se acompaña modelo de dicha declaración responsable en el Anexo XII.

k) Asimismo, en el supuesto de las empresas indicadas en el apartado anterior, declaración responsable de que la empresa no está en crisis de acuerdo con la definición de «empresa en crisis» que se establece en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014. Se acompaña modelo de dicha declaración responsable en el Anexo XII.

Ha de tenerse en cuenta que la Resolución de 16 de septiembre de 2023 contiene alguna modificación de la documentación. En particular, modifica el apartado cuarto, letra i) de la cláusula octava del Anexo I, que queda redactado como sigue:

i) Solicitud y/o licencia urbanística cuando sea precisa, o autorización municipal análoga, o compromiso de su presentación a los tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la ayuda. Si las obras están iniciadas, certificado del inicio de las obras firmado por técnico titulado competente o acta de replanteo, firmada y fechada por director de la obra empresa constructora y con el visto bueno de la propiedad.

En este supuesto, la Comunidad de propietarios demandante alega que las solicitudes presentadas por los agentes rehabilitadores Bernardo y Cirilo no se encontraban completas para proceder a su tramitación, tal y como figura en los distintos requerimientos de subsanación realizados por la Administración, en los que se señalaba expresamente la apreciación de que "no se ha aportado toda la documentación necesaria para proceder a la correspondiente tramitación".

Ahora bien, en este caso tal alegación no puede acogerse en la medida en que, ciertamente, la Convocatoria exige que las solicitudes vayan acompañadas de la documentación que relacionada.

No se ha probado, en general ni en los supuestos particulares insinuados por la parte actora, que las solicitudes de quienes se han visto beneficiadas con las subvenciones controvertidas no cumpliesen los requisitos establecidos.

En efecto, tal como señalan los formularios establecidos en la Convocatoria no se ha acreditado que los beneficiarios de las subvenciones no hayan aportado la documentación mínima para considerar que se trataba de una solicitud susceptible de participar en el procedimiento de concesión de subvenciones.

En este sentido, no puede considerarse que en este procedimiento de concesión de subvenciones no quepa el trámite de subsanación tal como recoge el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones conforme al cual:

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Solo es preciso puntualizar que la referencia debe entenderse hecha hoy en día y para este supuesto al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por esa razón y por lo que se refiere a las alegaciones específicas de la parte actora de que no estaría completa la solicitud en relación con la presentación de tres ofertas y de aportar los certificados energéticos necesariamente en formato .cex, deben desestimarse.

De hecho, en el caso de los certificados energéticos, la propia Convocatoria distingue entre el "Certificado de eficiencia energética del edificio existente en su estado actual" y el "Certificado de eficiencia energética que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la ayuda"; en este último caso, por tanto y necesariamente, debería aportarse en la fase posterior a la adjudicación; en términos similares, mutatis mutandis,a las tres ofertas para la realización de las obras.

Y a la misma conclusión desestimatoria debe llegarse frente a la alegación de la recurrente de que solicitudes que han aportado una gran cantidad de documentación en un formato ilegible, debido a la alta compresión de los archivos utilizada.

Sobre este particular, debe subrayarse que no es equiparable la alta compresión de los archivos con la ilegibilidad. En el primer caso, es de uso común la utilización de archivos comprimidos con programas específicos para su uso; mientras que en el caso de la ilegibilidad es una cuestión que no ha sido acreditada en ninguno de los proyectos a los que se les ha concedido la subvención controvertida.

En suma, estas deficiencias no pueden impedir considerar presentadas las solicitudes en el momento tenido en cuenta para establecer la prelación a los efectos de la concesión de la subvención controvertida.

Por lo demás, debe reconocerse que el procedimiento de modificación de la Convocatoria una vez presentadas las solicitudes no resulta especialmente ortodoxo desde un punto de vista técnico y es, en todo caso, reprochable.

No obstante, teniendo en cuenta que se trata de una modificación de la Convocatoria para tener en cuenta una regulación estatal vigente y que no ha producido indefensión en los solicitantes de las subvenciones, debe considerarse una mera irregularidad no invalidante.

Por tanto y en este supuesto, debe considerarse infundada la alegación que hace la parte actora.

OCTAVO.-Por último, la recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir la correspondiente subvención y se la declare como su debida beneficiaria, requiriendo a la Administración autonómica recurrida para que le conceda íntegramente la cuantía de la ayuda solicitada, con abono de los pertinentes intereses y de los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, la exclusión de la recurrente se debe a que "no fue beneficiaria de la subvención por agotamiento del crédito asignado conforme a lo previsto en la cláusula 11ª de la Convocatoria".

En efecto, en la Base 11ª de la Convocatoria se puntualiza: "Se considerará agotado el presupuesto cuando se efectúe el registro de la última solicitud de ayuda que totalice el importe asignado en la presente convocatoria".

Esto es lo que ha ocurrido en esta Convocatoria y respecto de la solicitud presentada por la ahora recurrente.

Y tampoco la actuación que no incurre en ilegalidad genera la responsabilidad patrimonial que pretende la recurrente.

Por lo que, en consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación por ser manifiestamente infundado.

Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

NOVENO.-En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la complejidad del procedimiento de selección, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Fole López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (Mieres del Camín), contra las Resoluciones de 25 de marzo de 2024 y de 11 de octubre de 2024, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, por las que se resuelve la concesión y denegación de las ayudas para las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ( NUM000).

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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