Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 459/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 485/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100470

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:978

Núm. Roj: STSJ BAL 978:2024

Resumen:
Se denuncian ruidos que generaban y con ello vulneraban los derechos fundamentales a la integridad física y moral de los propietarios

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00485/2024

N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

AGG

N.I.G: 07040 45 3 2023 0002873

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000459 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000

Representación D./Dª. LLUISA ADROVER THOMAS

Contra D./Dª. Valeriano, MINISTERIO FISCAL, AYUINTAMIENTO DE PALMA , Leandro

Representación D./Dª. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, , , MARIA DEL PILAR MIR CLAR

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 459/2024

DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 7/2023

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 485/2024

En Palma de Mallorca a 15 de Octubre de 2024.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el rollo de apelación seguido dimanante de los autos seguidos por el cauce de Derechos Fundamentales en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, con el número 7/2023 y nº de rollo de apelación de esta Sala 459/24. Actúa como parte apelante la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Dña. LLuisa Adrover Thomás y defendida por el Letrado Sr. D. Gabriel María Fiol Salvá y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado y asistido por el letrado municipal D. Miquel Antich Verdera. Es parte también el MINISTERIO FISCAL. No ha comparecido en esta alzada el codemandado D. Valeriano.

Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta de la denuncia presentada el 12 de septiembre de 2023 formulada por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 para que se paralizaran las obras que se realizaban en la DIRECCION001.

La sentencia nº 242/2024 de 26 de abril pasado desestimó el recurso formulado por el cauce de protección de los derechos fundamentales.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia nº 242/2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por el cauce de protección de los derechos fundamentales y de los que trae causa el presente rollo de apelación dice literalmente en su fallo:

"QUE DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Adrover Tomás contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, en concreto contra la desestimación presunta de la denuncia presentada el 12 de septiembre de 2023, por la que se requiere al Ayuntamiento de Palma la paralización de las obras sitas en DIRECCION001, al no acreditarse que la actuación del Ayuntamiento de Palma haya vulnerado los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, recogidos en los artículos 18.1, 18.2 y 15 de la Constitución Española de la entidad recurrente

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso la Asociación recurrente recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en un solo efecto.

Se opone la defensa del Ayuntamiento de Palma que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada. Igualmente el Ministerio Fiscal se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.

Por su parte el codemandado no presentó escrito y se le declaró precluido el trámite conferido para alegaciones a la apelación formulada de adverso, por Decreto de la LAJ del Juzgado de fecha 18 de junio pasado.

TERCERO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalándose para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO:La Asociación de Propietarios de la DIRECCION000 de Palma formuló denuncia ante el Ayuntamiento de Palma el 12 de septiembre de 2023 a fin de que ese Ayuntamiento procediera a la inmediata paralización de las obras que se estaban realizando en el domicilio sito en la DIRECCION001 de esa Urbanización, por entender que los ruidos que generaban, vulneraban los derechos fundamentales a la integridad física y moral de los propietarios, su intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria de aquéllos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 18 apartados 1 y 2 de la CE. Defiende esa Asociación que la inmisión acústica de esas obras en las viviendas de los propietarios colindantes, excedía con creces los máximos legal y reglamentariamente permitidos, lo que afectaba a la vida de esos propietarios de manera directa y constituía la violación de los derechos fundamentales señalados. La parte actora acompañó a la demanda dos informes periciales emitidos por el Ingeniero Sr. Gumersindo sobre las molestias causadas por esas obras, el primero a requerimiento del vecino Sr. Jose María en su vivienda sita en DIRECCION002 de DIRECCION000 según medición practicada el 7 de julio de 2023 a las 13'39 y 13'54 horas y un segundo informe de las molestias acústicas según medición realizada el día 17 de julio de 2023 en las viviendas nº DIRECCION003 y DIRECCION003, una vivienda en la DIRECCION004 y dos vivienda ubicadas en los nº NUM000 y DIRECCION005.

La sentencia examina en primer lugar si ha habido pasividad en el actuar de la Administración municipal demandada y señala que el Ayuntamiento solicitó a la Policía Local, el 11 de agosto de 2023, o sea, antes de que se presentara la denuncia por la Asociación recurrente que se presentó el 12 de septiembre, que realizara inspecciones en días y horas distintas a esa obra, incluyendo al menos un festivo, con el objeto de comprobar si se ejecutaban obras en periodos no permitidos. Y ello motivó que la Policía local de Palma realizara cuatro inspecciones que tuvieron lugar los días 16/8/2023 a las 8 horas, el 18/8/2023 a las 8'40 horas el 20/8/2023 a las 9'10 y el 21/8/2023 a las 20 horas. En la primera y en la segunda visita se señaló que había actividad en la obra y obreros trabajando, pero que no se apreciaba ruido. En la tercera y en la cuarta se plasmó que la obra estaba cerrada. En el informe emitido por la Policía Local fechado a 29 de agosto de 2023 se concluía que "no se ha podido constatar incumplimiento en los horarios ni ruidos que excedieran de los permitidos en tales obras."La sentencia hace constar que no constaban en el expediente esas actuaciones suponiendo que esas actuaciones traen causa de una denuncia anterior. Y que con posterioridad a esas actuaciones y con posterioridad a la presentación de la denuncia de 12 de septiembre de 2023 el Ayuntamiento no hizo ninguna actuación comprobatoria sobre contaminación acústica procedente de las obras que se realizaban en la DIRECCION001 de Palma. Y por lo tanto la sentencia concluye que hubo pasividad municipal frente a esa denuncia.

A continuación examina la prueba practicada en autos, y analiza las periciales de parte aportadas con la demanda, y dice:

Visto la prueba practicada por la actora, los informes referenciados, de fecha 14 de julio, respecto de la vivienda DIRECCION006 y el de fecha 23 de julio , respecto de dos edificios de la DIRECCION003, en concreto los nums. DIRECCION003 y DIRECCION003, una vivienda sita en DIRECCION007 y dos viviendas sitas en la DIRECCION005 y la declaración del perito, entiende esta Juzgadora que no queda acreditada vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que cada uno de los informes, sólo se basan en las mediciones efectuadas en un solo día, en concreto el informe de 14 de julio respecto de la vivienda DIRECCION006, se refiere a dos mediciones efectuadas en fecha 7 de julio de 2023 en dos horas distintas, una a las 13.39h y otra a las 13.54h y el informe de fecha 26 de julio de 2023, respecto de dos edificios de la DIRECCION003, en concreto los nums. DIRECCION003 y DIRECCION003, una vivienda sita en DIRECCION007 y dos viviendas sitas en la DIRECCION005 se ha elaborado en base a unas mediciones efectuadas todas ellas sólo durante el día 17 de julio.

El hecho que sólo se haya registrado la evolución del ruidos en un día concreto, hace que no pueda ser prueba suficiente para determinar que se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la simple y llana razón, que ello no demuestra que los moradores de dichas viviendas hayan estado expuestos de forma continua a niveles intensos de ruido, siendo necesario dicha exposición prolongada para que pueda valorarse la vulneración del derecho a la integridad física o moral , según la jurisprudencia citada del propio Tribunal Constitucional. Con la medición de un solo día no puede valorarse seriamente que se han vulnerado unos derechos fundamentales y más si se tiene en cuenta lo declarado por el perito que a preguntas de esta Juzgadora sobre la forma en que se llevó a cabo medición, preguntándole si se depositaba en las viviendas el sonómetro las 24 h , el perito contestó que se mide puntualmente siendo el perito o técnico que acude quien decide el momento de evaluar el ruido, lo que sin duda deja al arbitrio del perito el cuándo registrar la evaluación de ruido, sin dejar constancia que ocurre el resto de la jornada diurna. Lo manifestado por el perito en su declaración que dado que la excavación dura 4 o cinco meses, entiende que midiendo una vez las máquinas en la emisión sonora, es evidente que esa emisión sonora es constante durante los 4 meses, no puede admitirse por esta Juzgadora, porque no procede basar un pronunciamiento judicial en presunciones futuras. Todo ello independientemente que, del resultado de dichas mediciones, se ha constatado efectivamente que las obras en el momento de ser evaluados los ruidos sí excedían los niveles indicados en la normativa vigente, hecho que queda probado por el perito pero que es insuficiente a efectos de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales.

Recordemos una vez más, que el presente caso estamos ante un procedimiento especial de derechos fundamentales y la prueba debe acreditar dicha vulneración y no si unos ruidos evaluados en un día determinado incumplen la Ordenanza de ruidos porque de ser así y pretender con ellos la paralización de la obra debió seguirse un procedimiento ordinario contra el silencio desestimatorio de su reclamación y denuncia y no un procedimiento especial de derechos fundamentales como es el presente.

Por todo lo expuesto, si bien de los informes periciales aportado por la actora, las mediciones de ruido en las viviendas sobre las que se emitieron aquéllos, revelan la superación de los niveles máximos de ruido permitido, no acreditan que dichos ruidos tengan la entidad y la duración que exige la doctrina constitucional para entender vulnerados los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y ello supone que no pueda entenderse acreditado que de la pasividad del Ayuntamiento de Palma haya vulnerado los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, recogidos en los artículos 18.1 , 18.2 y 15 de la Constitución Española , de la entidad recurrente.

Disconforme con la sentencia se alza en apelación la Asociación recurrente que alega error en la valoración de la prueba. Defiende que era el Ayuntamiento quien a la vista de los informes que se acompañaban ya con la denuncia presentada estaba obligado a realizar las comprobaciones correspondientes y a actuar en consecuencia. Y no hacerlo, que es lo que sucedió, constituye un comportamiento contrario que infringe los derechos fundamentales de los propietarios denunciantes. Que el Ayuntamiento se limitó a comprobar que se cumplían los horarios para realizar emisiones acústicas, pero nunca comprobó los decibelios que esas obras generaban cuando se producía la excavación con las excavadoras y los martillos neumáticos. En definitiva y según la apelante se incumplió lo dispuesto en la Ordenanza municipal reguladora del Ruido y Vibraciones de 19 de diciembre de 2013 en vigor desde el 10 de enero de 2014 ya que esa disposición general establece en los artículos 28 y 29 que cuando se sobrepasen los límites acústicos permitidos en los días y horas permitidos, debe paralizarse la actividad hasta que se apruebe por el Ayuntamiento un estudio acústico, justificativo de que se van a cumplir tales límites, señalando el artículo 29 que la Alcaldía deberá otorgar una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de la ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas. Y cita en su favor la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 2 nº 26/2023 de 16 de enero dictada en los DF 1/2022 seguidos en ese Juzgado, a propósito de unos ruidos generados en relación a unas obras ejecutadas, donde se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales recogidos en los artículos 15, y 18 apartados 1º y 2º por parte del Ayuntamiento de Palma y condenó a la paralización de la obra hasta que se aprobara por el Ayuntamiento el estudio acústico que los promotores deberían presentar.

Se oponen a la apelación el Ayuntamiento de Palma y el Ministerio Fiscal que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Recordemos aquí lo que esta Sala resolvió en sentencia nº 451/2015 de 19 de Junio en autos de PO 269/2014 (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) a propósito de la impugnación de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Calviá. En esa sentencia la Sala analizó la impugnación planteada por el recurrente contra la posibilidad de prohibir, limitar y restringir actuaciones constructivas generadoras de ruido y desestimó el recurso. Decíamos entonces:

SEGUNDO

La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.

Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.

En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.

El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.

Como manifiesta parte de la doctrina "el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos" .

La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.

Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.

Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.

Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.

Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.

La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.

Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica.

Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo , de Contaminación Acústica en les Illes Balears (LIBCA), sobre la base de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental ("Directiva sobre Ruido Ambiental"), la misma desarrolla el núcleo material del interés general contra la contaminación acústica contenido en la legislación estatal básica representada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido (LR), fijando el interés general respectivo y propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, partiendo de la consideración del ruido como "elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano", siendo obligatoria la actuación de los poderes públicos frente al fenómeno, derivándose de los mandatos constitucionales de protección de la salud y del medio ambiente, contenidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución Española . (...)"

Siguiendo las pautas establecidas en la Ley 1/2007 de Contaminación acústica en les Illes Balears, y consciente el Ayuntamiento de Palma de la importancia del ruido y de la necesidad de conciliar el derecho al descanso en la paz del domicilio, con las actividades generadoras de ruido, en el Preámbulo de la Ordenanza municipal reguladora de ruidos y vibraciones aprobada por el Pleno municipal de 19 de diciembre de 2013 (BOIB nº 4 de 9 de enero de 2014) dice:

El Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca fue pionero en la promulgación de una ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, consciente de la necesidad de conciliar el desarrollo económico y la naturaleza turística del municipio con el derecho de los vecinos y visitantes a descansar y a tener una vida tranquila.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.

Por otro lado, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley con respecto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla con respecto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Con arreglo a lo dispuesto en esa ordenanza y artículo 2 quedan incluidos en su ámbito de aplicación las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindad, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y , en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro del término municipal de Palma, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones. Y se excluyen de esa ordenanza única y exclusivamente las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y las actividades viarias y ferroviarias regidas por legislación estatal o autonómica, las militares, los ruidos generados por embarcaciones de cualquier clase y el ruido procedente de voces de niños en el ámbito doméstico, educativo, deportivo y asistencial.

Los artículos 26, 27 y 28 contienen las normas específicas para obras, trabajos en vía pública y edificios. El Ayuntamiento en esos artículos establece un control horario en el ejercicio de esas actividades y la obligación de que todo promotor realice esas actividades con adaptación de las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y las vibraciones cuando utilicen maquinaria generadora de contaminación acústica.

El artículo 28 sanciona el incumplimiento de esos límites acústicos con la paralización automáticade las obras. Paralización que no se reinicia hasta la presentación de un estudio acústico y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos

Por último el artículo 29 establece que la Alcaldía puede exonerar de cumplimiento de los límites acústicos fijados en la Ordenanza, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, respecto a aquellas actividades, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en la que tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.

De todo ello concluimos que el Ayuntamiento, en su disposición general, establece una normativa rigurosa que protege el medio ambiente y la contaminación acústica y protege el derecho al descanso y a la intimidad frente al ejercicio de actividades generadoras de ruidos como ocurre en el caso de la construcción.

TERCERO:A la luz de esa normativa examinemos ahora la prueba practicada en el debate para concluir si el comportamiento seguido por el Ayuntamiento de Palma incide en vulneración de los derechos fundamentales de los propietarios de la Urbanización DIRECCION000 afectados por esas inmisiones acústicas.

La sentencia claramente concluye que el Ayuntamiento no ha realizado actuación ninguna comprobadora de los ruidos con posterioridad a la denuncia presentada. Pero a continuación afirma que a pesar de las periciales aportadas por la recurrente, que revelan unos índices acústicos que superan ampliamente y con creces el límite permitido, sin embargo, "no acreditan que dichos ruidos tengan la entidad y la duración que exige la doctrina constitucional para entender vulnerados los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y ello supone que no pueda entenderse acreditado que de la pasividad del Ayuntamiento de Palma haya vulnerado los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, recogidos en los artículos 18.1 , 18.2 y 15 de la Constitución Española , de la entidad recurrente."

Es cierto que esos informes refieren lecturas realizadas en una sola ocasión. En concreto, esos informes, emitidos por Oquendo Ingenieros, se basan en las mediciones practicadas en unos domicilios de la urbanización DIRECCION000, en concreto en la DIRECCION002, el día 7 de julio de 2023 a las 13'39 y 13'54 horas, y en los domicilios de la DIRECCION003 , DIRECCION007 y DIRECCION005, el día 17 de julio de 2023. Pero que de esa circunstancia, o sea, una sola lectura en cada domicilio, no se infiere que el Ayuntamiento no incidiera en una conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los afectados, o bien que esos derechos sufrieran un grado de afectación suficiente, no lo comparte la Sala. Y no lo comparte por las siguientes razones:

A) En primer lugar la sentencia no tiene en cuenta que las molestias que se denunciaron el 19 de julio de 2023 y que la defensa del Ayuntamiento de Palma refiere que motivaron cuatro inspecciones de la Policía Local en días y horas diferentes, se refiere a una denuncia por molestias en la vivienda del Sr. Baldomero por obras realizadas en la DIRECCION008 y en la DIRECCION009, pero no en la DIRECCION001 que son las que aquí nos ocupan. Siendo ello así se explica que no consten tales actuaciones policiales en el seno de este expediente, ya que son actuaciones policiales referidas a otro expediente. Por lo tanto lo que hiciera o no la Policía Local en esas inspecciones, lo haría para la obra que se realizaba en DIRECCION008 y en la DIRECCION009, pero no en la obra de la DIRECCION001, aunque todas ellas estén ubicadas en las calles de la DIRECCION000 . Precisamente es la denuncia formulada por los Sres. Baldomero y Sr. Jose María a propósito de las obras realizada en la DIRECCION008 y DIRECCION009 cuya paralización fue desestimada por el Ayuntamiento por la vía del silencio, la que fue impugnada ante los Juzgados por el cauce de protección de los derechos fundamentales y que se siguió en el Juzgado Contencioso nº 2 al nº de procedimiento 1/2022 que fue resuelto por la sentencia nº26 /2023 de 16 de enero estimatoria de ese recurso, que es firme en derecho, y que declaró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales y acordó la paralización de esas obras. De forma que esa paralización y denuncias no son las que aquí nos ocupan, o sea, las ejecutadas en la DIRECCION001.

B) Del expediente administrativo aportado y que afecta a las molestias generadas por el promotor codemandado Sr. Valeriano por las obras realizadas en la DIRECCION001, constatamos que el 14 de septiembre de 2023, o sea, dos días después de presentada la denuncia de la Asociación de propietarios, se requirió a la Policía Local de Palma para que comprobase la veracidad de los extremos referidos en la denuncia, lo que pasaba por realizar no sólo control de horario para ejecución de obras, sino también mediciones sonométricas a fin de comprobar el cumplimiento de los límites permitidos acústicos. Pues bien, ese requerimiento nunca fue cumplimentado por la Policía Local, ni en cuanto al horario ni en cuanto a las mediciones sonométricas, a pesar de la reiteración que se hizo el 29 de noviembre de 2023 por parte de la oficina municipal.

C) En el expediente administrativo además de la denuncia de la Asociación de Propietarios de la DIRECCION000 del 12 de septiembre de 2023 constan las denuncias de fecha 27 de julio de 2023 hecha por la Sra. Crescencia que solicitaba lo paralización de las obras de la DIRECCION001 y en idénticos términos la formulada por D. Andrés de fecha 31 de julio de 2023 que acompaña fotos.

D) En el expediente constan los informes periciales acompañados por la Asociación con la denuncia donde se refieren unos índices de contaminación acústica generados por la obra que se hacía en la DIRECCION001, que sobrepasaban con creces los límites permitidos en la Ley 1/2007 y en la Ordenanza municipal.

El límite acústico permitido según las ordenanzas en horario diurno para actividades de construcción son 65 dB. En el informe con lectura efectuada el día 7 de julio de 2023 la medición practicada en la vivienda del Sr. Jose María sita en DIRECCION006 ofrece un resultado de 83'99 dB.

Y en la medición practicada el 17 de julio de 2023 en cinco viviendas, dos de ellas en la DIRECCION003 , en la DIRECCION004 y en la DIRECCION005, las mediciones en exterior todas ellas superaban el límite de 65 dB, y en el interior de las viviendas con puertas y ventanas cerradas tampoco se cumplía el límite máximo permitido de 40 dB de ruido de fondo ya que ese límite se superaba.

E) El codemandado Sr. Valeriano y por cuenta de quien se hacían tales obras, en su escrito de 29 de febrero de 2024 presentado ante el Juzgado aportó certificado del técnico de la obra que acreditaba que en esa fecha, se había retirado la maquinaria perforadora de la parcela ya que esa parte de la obra, esto es, la de excavación y perforación había concluido en el cronograma que constaba en las licencias concedidas.

F) La obra de autos todavía se sigue ejecutando y aún no está concluida.

Con tales antecedentes la recurrente ha demostrado y acreditado en autos que los propietarios que representa están expuestos a una fuente de ruidos procedente de la obra que se realiza en la DIRECCION001 que, sin ningún género de dudas, incumple la normativa acústica permitida. Y ello sucede ante la total inoperancia del Ayuntamiento frente a las quejas presentadas, que fueron, no una, sino tres. No ha de admitirse que el Ayuntamiento de Palma, no actúe con la diligencia y rapidez exigibles ante la ejecución de unas obras con licencia que generan molestias graves constatadas. La ignorancia de lo que en su ordenanza se establece y le obliga, no puede ser aplaudida ni consentida.

La Sala no comparte la tesis de la sentencia de que no hay acreditación en autos de que los ruidos tengan la entidad y la duración suficiente que exige la doctrina constitucional para entender vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de los propietarios que por su vecindad con esas obras quedaron afectados por esa contaminación acústica. Al contrario, la inoperancia e ignorancia constatada desde julio de 2023 por las denuncias presentadas y la flagrante infracción del deber que la Administración tiene de reaccionar ante la perturbación de los niveles acústicos con arreglo a lo dispuesto en la normativa ambiental y ley 1/2007 sobre la contaminación acústica en les Illes Balears y lo señalado en la Ordenanza municipal de ruidos, en especial su artículo 28, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de esos propietarios afectados, titulares de las viviendas donde se constató el incumplimiento de los límites acústicos, en sus derechos recogidos en los artículos 15 y 18-2, esto es, el derecho a la intimidad, al descanso y a la inviolabilidad del domicilio, afectados cuyos intereses aquí defiende la Asociación de Propietarios de la DIRECCION000 y cuya legitimación no ha sido cuestionada en ningún momento durante el debate.

Con independencia de que la perforación y excavación ya haya concluido, no lo han hecho las obras que siguen ejecutándose. Y ello obliga a comprobar que el desarrollo de aquellas cumple con los límites acústicos.

Es a la Administración municipal demandada a quien le incumbía acreditar y comprobar la veracidad del cumplimiento de su propia ordenanza, y comprobar que la licencia de obras y su ejecución se sometía y sujetaba a lo dispuesto a la normativa ambiental. Nada de ello ha hecho. Las únicas mediciones que constan en el debate, practicadas a instancia de la actora, demuestran sin equívoco alguno, que el ruido excede con creces los límites acústicos permitidos.

Concluyendo, al constatarse un incumplimiento de la normativa de ruidos y dado que las obras no están aún finalizadas, es menester paralizar la obra y acordar lo conveniente en orden a lo señalado en el artículo 28 de la ordenanza.

Llegados a este punto cumple estimar la apelación, declarar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 15 y 18-2 de los propietarios afectados de la DIRECCION000, por la contaminación acústica procedente de la obra que se ejecuta en la DIRECCION001 de esa urbanización. Anulamos el acto presunto que denegó la paralización de las obras por ser disconforme a derecho, y en consecuencia, acordamos la paralización de la obra y que el Ayuntamiento acuerde lo conveniente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza.

CUARTO:En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, al estimarse la apelación no hacemos pronunciamiento de costas. Y sin pronunciamiento tampoco de las devengadas en la instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 242/2024 dictada por el juzgado Contencioso nº 3 que REVOCAMOS íntegramente.

2º) ESTIMAMOSel recurso contencioso interpuesto por el cauce de los derechos fundamentales contra el acto presunto impugnado.

3º) DECLARAMOSque el Ayuntamiento de Palma ha vulnerado los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18-2 de la Constitución relativos a la inviolabilidad del domicilio, y la intimidad personal y familiar de los propietarios afectados de la DIRECCION000, defendidos por la Asociación recurrente

4º.- ANULAMOSel acto presunto impugnado por ser disconforme a derecho. En consecuencia acordamos la paralización de la obra y que el Ayuntamiento de Palma acuerde lo conveniente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza.

5º) Sin costas. Ni en primera ni en segunda instancia.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Admon de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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