Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3725/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1273/2022 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3725/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100929
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15547
Núm. Roj: STSJ AND 15547:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 125.362,89 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.-Por Resolución de 17-4-2017 de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía con sede en Granada se concedió a la recurrente una subvención por importe de 325.571,50 euros para la imparticion de seis acciones formativas; 18-001 " Actividades de Gestión Administrativa"; 18-002 " Actividades Administrativas en relación con el cliente"; 18-003 " Operaciones Auxiliares de Servicios Administrativos y Generales"; 18-004 " Operaciones de Grabación y Tratamiento de Datos y Documentos"; 18-005 " Sistemas microinformáticos"; 18-008 " Financiación de Empresas".
La entidad beneficiaria percibió un anticipo del 60 % de la subvención por importe de 190.963, 26 euros, hechos efectivos en dos pagos del 35 y 25% respectivamente.
Quedó pendiente el abono de 161.608, 24 euros condicionado a que la liquidación final de la justificación superase el importe del anticipo
2.- Tras diversos avatares finalizada la programación subvencionada, la entidad recurrente aportó la cuenta justificativa de la subvención con informe auditor el 17-1-2019 dentro del plazo establecido por la normativa de aplicación.
El 17-7-2019 el recurrente es requerido para completar documentación necesaria para la correcta justificación de la subvención aportándose el 2-8-2019, y tras su estudio detallado concluye que debe minorarse su importe en 125.362,89 euros, de forma que el importe justificado alcanza la suma de 227.208,61 euros.
3.- El 21-11-2019 se comunica a la actora la propuesta de pérdida del derecho al cobro y propuesta de liquidación, concediéndole un plazo de 15 días para alegaciones, formuladas esta el 4-12-2019 son desestimadas dictándose resolución definitiva el 23-7-2020.
4.- El 30-9-2020 se interpone recurso de reposición contra la anterior resolución, no resuelto expresamente, y contra la desestimación presunta del mismo se interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.- Sobre la discrecionalidad, arbitrariedad de la Administracion y la falta de proporcionalidad.
Sostiene la recurrente que Admitido que el criterio técnico de la Administración debe ser respetado y sólo combatible con éxito cuando se demuestre arbitrariedad en la decisión, para ello será necesario conocer la razón de este criterio técnico. Es precisamente en el análisis de la motivación de la valoración,cuando se detecta que la Administración adopta razonamientos variables, estas vacilaciones son indicio de actuación arbitraria, por lo que debe examinarse la motivación de estas valoraciones dispares para indagar si responden a una válida corrección de un error de valoración o a una actuación arbitraria.
Cuando la administración ejercita facultades discrecionales que requieren la posibilidad de elegir entre un abanico de opciones o entre una pluralidad de alternativas, el control jurídico de esa facultad necesariamente se efectúa a través de la motivación del acto administrativo. Se permite así la revisión jurisdiccional a través del examen de la motivación que ha conducido a la decisión administrativa final
Con relación a la arbitrariedad con la que se ha conducido la Administración recurrida puesto que, como ha quedado claro en la relación fáctica de este escrito de recurso, la Administración, más allá de la propia discrecionalidad administrativa de su actuación, a lo largo del proceso y en sus diferentes trámites y, en especial, a la hora de analizar la justificación de resolver el reintegro parcial, creemos que se incurre en una auténtica arbitrariedad y desviación procedimental contra los intereses de LAUAMA RC S.L., olvidando, vulnerando e incumpliendo sus propias disposiciones reglamentarias.
Con respecto a la falta de proporcionalidad cita diversa jurisprudencia.
2.- Sobre la buena fe y la confianza legítima.
Con relación a la liquidación que se practica desde la Administración y la singular interpretación que realiza de disposiciones reglamentarias y de las instrucciones de justificación citadas consideramos que se ha vulnerado la confianza legítima, pues la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo.
3.- Nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución y liquidación que realiza.
Sostiene la recurrente que la incorrección e inadecuación a Derecho de la actuación administrativa recurrida y, por ende, la procedente estimación del presente Recurso con la consecuencia de su anulación. La demandante ha justificado correctamente y en tiempo y forma, corroborado por el Informe del Auditor, que resulta ser la Administración quién mediante la decisión recurrida, vulnera la legislación aplicable y particularmente la Orden de 2 de noviembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación,dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, se encuentran viciadas de nulidad al lesionar derechos de mi representada susceptibles de amparo constitucional por infringir la interdicción de arbitrariedad, o subsidiariamente, en todo caso, de anulabilidad, de conformidad con los artículos 47 y 48 del mismo texto legal.
Todo ello con expresas costas a la parte contraria
La parte recurrente no está de acuerdo con las siguientes minoraciones practicadas por la Administración:
-Minoración por supuestos gastos que sobrepasan los gastos subvencionables al no aceptar la compensación de partidas.
-Minoración de gastos de alquiler de equipos por estar contratados con empresas vinculadas, y no haber hecho comunicación previa.
En cuanto al primer supuesto de minoración, sostiene la recurrente lo siguiente:
El apartado de la Orden de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo en las modalidades deformación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas indica y señala la Resolución indica lo siguiente:
Y es que las bases no establecen la necesidad de presentar un presupuesto en la solicitud de subvención, ni la financiación se otorga en función de los "gastos presupuestados", con lo que es imposible realizar una compensación de los mismos.
Afirma igualmente que la Guía Orientativa para la justificación de las subvenciones de formación profesional para el empleo reguladas en la Orden de 3 de junio de 2016 se aplica en este supuesto, según la cual
Debemos tener en cuenta que la resolución de concesión es el único documento que recoge las partidas de presupuesto como parte de la subvención, ni las bases, ni la convocatoria hablan de la obligatoriedad o necesidad de presentar un presupuesto, ni las partidas que deberán componerlo.
En la resolución de concesión se diferencian 5 partidas diferenciadas:
-Costes docentes.
-Resto de costes directos.
-Costes asociados.
-Costes de evaluación y control de calidad.
-Costes de auditoría.
Las partidas recogidas en la resolución de concesión inicial que, mi representada aceptó expresamente, reflejan su compromiso adquirido con la Administración, y estas partidas se han respetado en todo momento, ya que no se han sobrepasado los límites de importe presupuestado en ninguna de ellas.
En lo concerniente a la minoración de gastos de alquiler de equipos por estar contratados con empresas vinculadas, y no haber hecho comunicación previa, sostiene lo siguiente:
El art. 29. 7 D de la Ley General de Subvenciones, se refiere a la "
Lo primero que hay que destacar es que este articulo hace referencia a la subcontratación, hace falta la solicitud de la autorización cuando existe subcontratación, pero este no es el caso que nos ocupa, estamos ante entidades vinculadas en las que no hay subcontratación, por lo que no se precisa dicha autorización, por entender que no estamos ante ejecución parcial o total de la actividad.
Además, este artículo define aquello que NO es subcontratación, cuando señala que:
"Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada."
El caso que nos ocupa es la contratación del alquiler de unos equipos informáticos necesarios para el desarrollo de la actividad formativa. De tal forma que, no se contrata la ejecución de un curso (objeto de la subvención) sino la de un servicio necesario para que el beneficiario desarrolle por sí mismo la actividad subvencionada.
La Administración aplica erróneamente los preceptos legales, confundiendo la ejecución de la actividad formativa con los gastos derivados de los cursos. No se está subcontratando la ejecución parcial de la formación con una empresa vinculada, ni se encarga a esta su ejecución, sino que la entidad se limita a arrendar unos equipos informáticos.
Los gastos de alquiler de equipos, no supone la ejecución de la formación. Se trata únicamente de la contratación de un servicio (alquiles de ordenadores), como una parte necesaria para la ejecución de la actividad que sigue siendo desarrollada por la beneficiaria. No siendo por tanto necesaria la solicitud de previa autorización ante la inexistencia de vinculación.
En congruencia con lo que acaba de exponerse, debe reputarse gastos elegibles y, por tanto, subvencionables, interpretando estrictamente la noción ejecución de la actividad subvencionada, por no suponer subcontratación de la acción formativa, los gastos controvertidos.
Esta parte solicita por tanto que sean admitidos todos y cada uno de los gastos, en función al Informe de revisión de cuenta justificativa de la acción formativa dirigida a personas trabajadoras desempleadas para el año 2016 y que consta en el EA página 1125-1137.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en la que :
(i) revoque la resolución impugnada, y en su caso se proceda a retrotraer las actuaciones realizadas a la justificación presentada por la demandante, reconociendo su derecho al reconocimiento de las cantidades justificadas, que coinciden con las admitidas en el informe de auditoría que obra en el expediente.
(ii) anule las cantidades minoradas y anuladas en concepto de pérdida del derecho al cobro y particularmente las cantidades minoradas en razón de los alquileres de equipos.
(iii) declare que la actuación de la Administración recurrida es disconforme a derecho y por tanto, debiendo ser anulada, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda.
La Administración demandada se opuso a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Es improcedente compensar partidas y es que el apartado 5.2 c) de la Orden de 3 de junio de 2016 lo prohíbe expresamente.
Subcontratación no autorizada con persona vinculada.
La cuestión ya ha sido resuelta con acierto por este Tribunal en numerosas sentencias, de las que podemos citar las de 7 y 25 de septiembre de 2017, las numero 1747/17 y 1857/17, que resolvieron los recursos 1253/14 y 372/15. La nº 1630/2020, de 22de junio, recurso 1251/2018, sigue la misma línea. Y es que, también en este caso, queda acreditada la vinculación prohibida en el artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones y 68.2 del Reglamento que desarrolló aquella.
En este caso existe vinculación y no se obtuvo autorización previa. En cuanto a la primera, como bien se recoge en esa Sentencia, para apreciarla no es ni siquiera exigible que sea una "influencia decisiva", sino que basta con la existencia de"vinculación". En este sentido, el art. 68.2.d) del Reglamento General de Subvenciones,aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, (RGS) establece que existe"vinculación" cuando existe relación con las "personas jurídicas" y sus "representanteslegales, patronos o quienes ejerzan su administración".
Tampoco se obtuvo autorización, que debería ser expresa y preverse en las normas reguladoras de la subvención.
El nudo gordiano de la presente litis no es sino dilucidar si las minoraciones practicadas por la Administración se ajustan a derecho.
Veamos, tal y como resulta de la resolución administrativa recurrida en reposición y contra cuya desestimación presunta combate en vía jurisdiccional el recurrente nos cercioramos de lo siguiente:
-Retribuciones de personal formador: 5372,62 euros.
-Gastos de amortización de instalaciones y equipos, aulas, talleres y demás superficies utilizadas: 0,10 euros.
-Gastos de medios, materiales didácticos y bienes consumibles: 198,59 euros
-Gastos de alquiler: 12.148,00 euros.
-Gastos de publicidad: 32,50 euros.
-Gastos personal de apoyo: 1703,45 euros.
-Gastos de evaluación y control de calidad: 0,14 euros.
-Retribuciones personal formador: 5906,75 euros.
-Gastos de amortización de instalaciones y equipos, aulas, talleres y demas superficies utilizadas: 674,62 euros.
-Gastos de medios, materiales didácticos y bienes consumibles: 113,99 euros
-Gastos de alquiler: 110.326,15 euros.
-Gastos de publicidad: 32,50 euros.
-Gastos personal de apoyo: 408,71 euros.
Gastos de evaluación y control de calidad: 0,17 euros.
-Gastos de amortización de instalaciones y equipos, aulas, talleres y demas superficies utilizadas: 318,30 euros.
-Gastos de alquiler: 5932.35 euros.
-Gastos de publicidad: 32,50 euros.
-Gastos personal de apoyo: 1831,09 euros.
-Otros costes: 138,05 euros.
-Retribuciones personal formador: 59,59 euros.
-Gastos de amortización de instalaciones y equipos, aulas, talleres y demás superficies utilizadas: 1109,50 euros.
-Gastos de medios, materiales didácticos y bienes consumibles: 96,70 euros
-Gastos de alquiler: 5466,77 euros.
-Gastos de publicidad: 199,37 euros.
-Gastos personal de apoyo: 65,03 euros.
-Otros costes: 175,75 euros.
-Gastos de evaluacion y control de calidad: 482,66 euros.
-Gastos derivados de la realización de informe de auditor: 130,11 euros.
-Retribuciones personal formador: 4696,18 euros.
-Gastos de amortización de instalaciones y equipos, aulas, talleres y demás superficies utilizadas: 1109,50 euros.
-Gastos de alquiler: 8352,03 euros.
-Gastos de publicidad: 32,50 euros.
-Gastos personal de apoyo: 4033,00 euros.
En la precitada resolución se hace consta que la justificación alcanza la suma de 227.208,61 euros.
Importe minorado: 125.362,89 euros.
Manifestado lo anterior, diremos que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
¿es posible compensar partidas dentro de un mismo bloque?
La Administración entiende que no es posible al hallarse prohibido por la norma de apartado 5 c) 2 del art. 4 del Cuadro Resumen de la Orden de 2 de junio de 2016.
En efecto, es obligado acudir para solventar lo que nos ocupa a la normativa que rige la subvención de que tratamos, constituida particularmente por la Orden de 3 de junio de 2016 mediante la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo, en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas, y, a los fines del enjuiciamiento a realizar, y, comenzando por la controvertida compensación que se aplicó respecto a gastos de seguro de accidentes, personal de apoyo y resto de alquiler y publicidad, son varias las consideraciones a realizar.
En primer término, significamos que tales bases están integradas por el texto articulado y el cuadro resumen que acompaña a dicha Orden (así lo dice el apartado 2 de su artículo único), estableciendo con claridad el apartado 5.c) 2 del cuadro que
Así, resulta que, ciertamente, el apartado quinto 1.2.b).1 de la Guía orientativa para la justificación de las subvenciones de formación profesional para el empleo reguladas en la Orden de 3 de junio de 2016, viene a disponer que
En el sentido expuesto se ha pronunciado esta Sala y Sección en un caso semejante en sentencia de 30 de noviembre de 2023 rec. apelación nº 1589/2022
En este punto sostiene la recurrente que los gastos de alquiler de equipos, no supone la ejecución de la formación. Se trata únicamente de la contratación de un servicio (alquiler de ordenadores), como una parte necesaria para la ejecución de la actividad que sigue siendo desarrollada por la beneficiaria. No siendo por tanto necesaria la solicitud de previa autorización ante la inexistencia de vinculación.
El motivo de impugnación debe ser estimado.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones en su art. 29.1 y 2 establece
El apartado 7 del precitado artículo dispone "
Como sostiene el recurrente, el precepto en cuestión, exige autorización para la subcontratación.
En materia de ejecución de cursos por parte de entidades vinculadas esta misma Sala y Sección en sentencia de 25 de septiembre de 2017 rec. 527/2015
¿Nos encontramos en el caso de autos ante una subcontratación? No se está subcontratando la ejecución parcial de la formación con una empresa vinculada, ni se encarga su ejecución, sino que simple y llanamente se están arrendando unos equipos informáticos.
Por lo tanto la minoración de gastos por alquiler de equipos no procede su aplicación, y es que nos encontramos ante la contratación del alquiler de equipos informáticos necesarios para el desarrollo de la actividad formativa.
En sentido semejante se ha pronunciado la Sala de Sevilla en sentencia de 26 de octubre de 2020 rec. 343/2019 donde ha dicho
Las alegaciones de la parte actora en torno a la vulneración de los principios de confianza legítima, de vinculación por los actos propios, de buena fe y de seguridad jurídica en la actuación de las Administraciones Públicas, que tienen por fundamento lo considerado en dos expedientes de subvenciones que cita para acciones formativas de 2007 y 2008 debe ser rechazado, pues aquéllos principios pueden tener cabida en situaciones en que la decisión de la Administración se enmarca en un ámbito discrecional, pero no cuando, como aquí sucede, nos encontramos ante criterios reglados y normas de carácter imperativo que deben ser respetadas en todo caso por aquélla.
Razonaba en este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJA con sede en Sevilla , Sección 1ª, núm. 1522/2019 de 5 de noviembre dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 254/2018
Esta postura coincide con la reiteradamente expuesta en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia de su Sección 5ª de 18 de enero de 2016 recaída en el recurso de Casación núm. 2628/2014
"En la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 (RJ 2002, 9777) ), se afirma: "Además,
Consecuentemente
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la estimación parcial del recurso no procede condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240023127322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
