PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.
I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la resolución 726/2024, de 19 de diciembre, del director general de Administración Local y Despoblación, por la que se requiere al Ayuntamiento de Odieta el reintegro de 18.027,10 euros percibidos en concepto de aportación anticipada del "Fondo extraordinario de transferencias de capital para inversiones de impulso de la economía local".
La citada resolución administrativa -que sí reputa subvencionables o justificados 3.009 euros- considera que concurre un incumplimiento parcial de las condiciones del fondo extraordinario. Entiende que las obras de acondicionamiento de una zona de aparcamiento y parada de autobús en el casco urbano de Ziaurritz han consistido únicamente en la renovación del pavimento y la base en una zona ya existente, sin ninguna mejora en la seguridad, y no pueden subsumirse en obras de movilidad urbana sostenible.
II/Pretende la recurrente que dicte la Sala "sentencia estimando íntegramente el presente recurso, y en consecuencia: a) declarando nula la Resolución recurrida; b) reconociendo el derecho del Ayuntamiento del Valle de Odieta al cobro de la subvención concedidas en su momento; y c) obligando al Gobierno de Navarra a reintegrar al Ayuntamiento del Valle de Odieta la cantidad de 18.027,10 €.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Expone la demanda en primer lugar el contexto normativo de la decisión combatida: en su primer hecho, explica los antecedentes y finalidad de la Ley Foral 13/2020, de 1 de julio, de concesión, regulación y distribución de un crédito extraordinario de 25 millones para cubrir las necesidades de las entidades locales derivadas de la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgente de salud pública motivadas por el COVID19. Se centra en el artículo 4 y en las características excepcionales de la subvención, entre las que destaca la inexistencia de control previo y la consiguiente situación complicada en la que, según la actora, colocaba a los Ayuntamientos.
En su segundo y tercer hechos, narra que la cantidad asignada a la actora fue de 21.036'80 euros (Resolución 490/2020, de 15 de septiembre, del director general de Administración Local y Despoblación), con los que este Ayuntamiento optó por realizar dos actuaciones: la construcción de una pasarela sobre la regata Aingeruiturri (3.646'71 €) y la aquí litigiosa, consistente en el acondicionamiento de una zona de aparcamiento y parada de autobús en el casco urbano de Ziaurritz (51.641 €). Según la actora, el mal estado de esa zona determinaba que el autobús se detuviera en la carretera; se priorizó esta obra sobre otras, en el entendido de su incardinación en el concepto de movilidad sostenible, con tres pilares de la misma (transporte público, seguridad de vecinos y ciclistas y aparcamiento disuasorio de vehículos).
En sus hechos cuarto y quinto, tras haber señalado en el anexo 1 y 2 de la demanda la memoria técnica y modificaciones, se queja de la dilación entre el requerimiento para entrega de la documentación de 2021, que fue cumplido prontamente (páginas 44 a 46 del expediente), y la resolución de 2023 que daba inicio al reintegro, basada en informe del mismo técnico que redactó el requerimiento de aportación de fotografías (folios 54 a 57), Balbino.
En su hecho sexto se refiere por fin a la resolución impugnada (746/2024, de 19 de diciembre), de la que destaca la oscura referencia a los 547'01 euros como mínimo de financiación propia; destaca que la actora devolvió la cantidad requerida (18.027'10 €).
Tras precisar el objeto del recurso y las razones aducidas por la Administración, formula tres motivos más:
1.- La incardinación de la actuación realizada en el concepto de movilidad sostenible y la acreditación del gasto justificado.
a) Sobre la primera de las cuestiones, reclama la lectura del artículo 4 y del anexo III.2 de la referida ley (letras b y d), así como la coincidencia de la actuación con el concepto correspondiente de la doctrina urbanística (plan de movilidad urbana sostenible; guía práctica de 2006 del IDAE). A continuación, repite las características del lugar, antes vistas, a las que añade su situación en el centro, lindando con la iglesia; la inexistencia de aceras en Ziaurritz, y la restauración de los muros (todo ello detallado en el informe justificativo presentado; folio 17 del expediente).
Por el contrario, destaca que las razones aducidas por la Comunidad Foral más bien apuntan a la imposible subsunción en la movilidad sostenible por el carácter de obras de readecuación o renovación, no per se:este motivo denegatorio es extraño, para la actora, al anexo III y al artículo 4, párrafo 10. Contrariamente a ello, para la actora, el examen de muchas de las actuaciones subvencionables revela que requieren espacios previamente existentes (anexo III.2, letras b y d).
b) Sobre la justificación del gasto, reitera su "extrañeza"por la redacción del argumento ("y además, se tienen en cuenta 547,01 euros 15% mínimo de financiación propia. Como el gasto justificado NO supera el importe concedido en concepto de anticipo."),que juzga inacabado, y subraya la aparente contradicción entre el informe (folio 57), que parece dar por cumplida la justificación, y la resolución, que apunta a un segundo motivo de incumplimiento.
2.- Ley Foral 11/2005, de subvenciones, y su relación con la resolución recurrida.
En su tercer motivo -segundo en este orden-, defiende la inaplicabilidad del artículo 33 de la Ley Foral 11/2005, de subvenciones. Considera que la situación producida -anticipo sin control previo- contraría la seguridad jurídica, así como la orden de reintegro contraría la legalidad. Añade que no se ha justificado, a pesar de la especialidad de la convocatoria, la obligación de devolución -que reputa asimilable a una sanción o a un acto de gravamen-con base en los artículos 34 y 35 de la citada ley foral.
3.- Causas de anulación del acto administrativo.
En el último motivo que interesa -hay uno más sobre la cuantía-, la actora divide en dos su argumentación:
a) Falta de motivación: propugna que la resolución está "deficientemente motivada",pues aunque puede considerarse sucinta y suficiente, sin embargo no es congruente. Compara la resolución con la Ley Foral 13/2020 y con el requerimiento de fotografías para llegar a tal conclusión (entiende que varía el criterio, pues en principio se solicitan solamente fotografías, y después se señala como óbice la reurbanización). En cuanto a la acreditación de la justificación, la oscuridad de la oración y su contradicción con el informe basan su alegato.
b) Contradicción con la Ley Foral 13/2020: repite las razones expuestas anteriormente en relación con el artículo 4 y el anexo III.2. Solicita finalmente la anulación de la resolución en base al artículo 48 de la Ley 39/2015, pero a continuación pretende la nulidad del artículo 47.1.a de dicha ley <"sancionado".>>
III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra.
Tras resumir los hechos relevantes y el planteamiento de la cuestión, formula un motivo sobre el "Fondo extraordinario de transferencias de capital para inversiones de impulso de la economía local"previsto en la Ley Foral 13/2020, de 1 de julio, también con referencia -como la demanda- al artículo 4 (apartados 9 y 10: justificación del gasto y causas de reintegro) y al anexo III.2 (actuaciones subvencionables).
En su siguiente motivo (el 3º), sostiene que la aplicación de la normativa anterior conduce al reintegro, porque "la actuación ha consistido únicamente en la renovación de base y pavimento en una zona ya existente".Niega la mejora de seguridad, así como la incardinación, consecuentemente, en alguna de las letras del anexo III.2, y en concreto, en la letra d) ("inversiones en vías públicas destinadas a la mejora de los itinerarios peatonales y para bicicletas").Dada la apreciación de la justificación de 3.009'70 euros, se resolvió el reintegro parcial por los 18.027'10 euros restantes -hasta los 21.036'80 asignados-.
El último motivo, breve, concluye la corrección de la resolución, que cumple así con la Ley Foral 13/2020, según la demandada.
SEGUNDO.-Normativa aplicable.
I/En primer lugar, es procedente transcribir los apartados 1, 9 y 10 del artículo 4 de la Ley Foral 13/2020:
"Artículo 4. Fondo extraordinario de transferencias de capital para inversiones de impulso de la economía local.
1. Se crea un Fondo extraordinario de transferencias de capital para inversiones de impulso de la economía local con cargo a la partida NUM000 «COVID-19 Fondo extraordinario transferencias de capital para inversiones de impulso de la economía local» por importe de 13.500.000 de euros, del que serán beneficiarios todos los municipios de Navarra.
(...)
9. La justificación del gasto se realizará con fecha límite 30 de septiembre de 2021 con la presentación de la documentación requerida en la letra B del Anexo III de la presente ley foral.
El Servicio de Infraestructuras Locales de la Dirección General de Administración Local y Despoblación se encargará de la revisión de la documentación presentada, y estará facultado para realizar visitas de inspección y para solicitar a los municipios beneficiarios cuanta documentación complementaria considere precisa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el plazo máximo de 6 meses desde la presentación por parte de la entidad local de la documentación justificativa de las inversiones, se emitirán informes técnicos validando, en su caso, la adecuación de la misma al objeto de la inversión y el cumplimiento de las condiciones reguladoras, dándose por finalizado el expediente en tal supuesto, previa fiscalización de la Intervención Delegada.
Se considerará que la justificación es adecuada cuando la inversión realizada se ajuste a los requisitos de la letra A del Anexo III y cumpla con su finalidad.
10. Se exigirá el reintegro total o parcial de las cantidades abonadas, previa tramitación del oportuno expediente con audiencia de los interesados por un plazo de 15 días hábiles en los siguientes supuestos, que se considerarán causas de incumplimiento:
a) La justificación de las inversiones con posterioridad al 30 de septiembre de 2021.
b) La aplicación de la cuantía concedida, a un fin distinto a las actuaciones consideradas como financiables.
c) Que la inversión o inversiones correspondientes a la aportación concedida se hayan facturado o abonado fuera del plazo señalado.
d) Que el importe total justificado sea inferior al asignado al municipio o que la aportación obligatoria realizada sea inferior a la indicada en el apartado 7 del presente artículo, en cuyo caso se minorará el importe de la cantidad anticipada, exigiéndose el reintegro por la diferencia resultante.
e) Que la documentación aportada no se considere suficientemente justificativa del cumplimiento del objeto de la aportación, de conformidad con lo señalado en el apartado 9 del presente artículo.
f) Que la aportación con cargo al Fondo extraordinario de transferencias de capital para inversiones de impulso de la economía local, sumada a la aportación obligatoria de la entidad local y a las ayudas procedentes de otros organismos públicos o privados, supere el coste total de la inversión. En este caso, se recalculará la cantidad anticipada hasta ajustarla a dicho coste y se exigirá el reintegro por la diferencia."
II/En segundo lugar, es obligada la cita del anexo III, letra A, número 2:
"A. Inversiones Financiables.
Serán inversiones financiables con cargo al citado Fondo extraordinario de transferencias de capital para el impulso de la economía local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley foral, aquéllas de competencia local cuyo objeto esté incluido en uno o varios de los siguientes apartados:
(...)
2. Movilidad urbana sostenible
Dentro de este apartado, serán financiables las siguientes inversiones:
a) Redacción de Planes de Movilidad Urbana Sostenible que incluyan al menos los siguientes epígrafes:
- Estudio de la situación actual de la movilidad de peatones y ciclistas.
- Diagnóstico de las infraestructuras existentes.
- Objetivos generales y específicos.
- Propuestas de actuación con una valoración económica.
- Indicadores
b) Redacción de proyectos para promocionar desplazamientos a pie y en bicicleta y para mejorar la seguridad para peatones y ciclistas.
c) Redacción de planes municipales para la construcción de carriles bici.
d) Inversiones en vías públicas destinadas a la mejora de los itinerarios peatonales y para bicicletas:
- Ejecución de carriles bici.
- Ejecución de obras de peatonalización de calles.
- Inversiones para la mejora de la accesibilidad: eliminación de obstáculos, ampliación de aceras, medidas para facilitar los desplazamientos de las personas con movilidad reducida, construcción de rampas e implantación de sistemas de movilidad vertical para salvar pendientes y desniveles.
- Inversiones para la mejora de la seguridad de peatones y ciclistas.
e) Redacción de Planes integrales de actuación en materia de accesibilidad previstos en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 12/2018 , de 14 de junio, de Accesibilidad Universal."
III/Por último, los artículos 34 y 35 de la Ley Foral 11/2005, de subvenciones, tienen el siguiente tenor en lo que aquí interesa:
"1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Foral 8/1988 , de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta Ley Foral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(...)."
"1. Procederá únicamente el reintegro total o parcial de cantidades percibidas en los siguientes supuestos:
a) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello por causas imputables a la Administración.
b) Modificación de las condiciones de concesión cuando sean admitidas por la Administración.
c) Otros supuestos regulados en las normas o bases específicas.
2. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley Foral, y en su caso, en las bases reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley Foral.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 9 y 12 de esta Ley Foral, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos (...).
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios
(...)
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
(...)."
TERCERO.-Jurisprudencia.
Esta Sala ha recogido en múltiples ocasiones (por ejemplo, sentencia 192/2025, de 9 de julio, en el recurso 408/2024) las notas generales de las subvenciones, según se derivan de las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) (RC 158/2000), que expresan la naturaleza y aspectos de estas medidas de fomento:
«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) «ad exemplum»).
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC, ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011 ), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016)."
CUARTO.-Juicio de la Sala.
I/De entrada, debe descartarse la queja sobre la oración de los 547 euros y la justificación del gasto, porque comprobadas las cuentas, no parece tenga incidencia en la resolución. Se justificaron 3.009'70 euros (para la actuación que aquí no es litigiosa: la pasarela de Aingeruiturri), y se habían anticipado 21.036'80, luego la obligación de devolución alcanza los 18.027'10. Más allá de la oscuridad de la oración, no se aporta ni adivina ningún elemento que se oriente a la relevancia de esos 547 euros en el cálculo realizado. Parece una errata o redacción incompleta, conectada con la obligación de superar en al menos el 15% la subvención concedida ( artículo 4.7 de la Ley Foral 13/2020), obligación que recoge la propia demanda en su página 3.
En segundo lugar, también debe rechazarse la queja sobre la falta de motivación, que la actora anuda no con la suficiencia, sino con la congruencia, pero relacionada con la conducta anterior de la Comunidad Foral cuando requirió únicamente fotografías. Ninguna contradicción o variación de criterio aprecia la Sala en dicho requerimiento seguido por la comunicación del debido reintegro.
En cuanto a la congruencia con la propia Ley Foral 13/2020, es objeto del núcleo del problema (la infracción de la normativa aplicable), más que de uno ligado a la motivación, que en cualquier caso concurre en la resolución recurrida, con expresa referencia a la falta de subsunción tanto en el concepto de movilidad sostenible, como concretamente, en la letra d del anexo III.2 de la ley.
II/La principal controversia es, evidentemente, si la actuación realizada podía encuadrarse en las que la Ley Foral 13/2020 considera subvencionables.
La parte actora defiende una infracción del anexo III.2, así como del artículo 4.10: según ella, la actuación efectuada sí debería reputarse una actuación de movilidad sostenible en el sentido de la referida ley foral, y la alusión, por la Comunidad Foral, a la naturaleza de renovación o readaptación sería improcedente por tratarse de una causa de reintegro extraña a la normativa.
Sin embargo, más allá de la referencia a la renovación, en la resolución administrativa también se contiene claramente el rechazo a la subsunción de la actuación en la letra d del anexo III.2.
Y es que debe concretarse la petición, que oscila -comprensiblemente- entre varias de las posibilidades de actuaciones financiables de la Ley Foral 13/2020, con las que guarda cierta relación o aspectos próximos, pero sin terminar de encajar claramente en ninguna.
En ese sentido, es digna de mención la alegación del Ayuntamiento que acompañaba la documentación justificativa en vía administrativa (folio 17). En ese momento, el Ayuntamiento no intentaba hacer ver la coincidencia del supuesto con el anexo III. 2,sino con el apartado 3(dotaciones). Concretamente, de la letra c (Inversiones relativas a seguridad de utilización y accesibilidad), en el inciso siguiente: "Limitar el riesgo causado por vehículos en movimiento atendiendo a los tipos de pavimentos y la señalización y protección de las zonas de circulación rodada y de las personas."
No hay continuación en la defensa de tal incardinación por parte de la demanda, que como es visto, alega que la obra cumple con los parámetros del anexo III.2, letras b y d (página 9 de la demanda). Y aunque sí se alude a la seguridad, se hace en relación con ese texto de las letras b y d (de peatones y ciclistas); tampoco se aduce o halla elemento consistente para relacionar la mejora con el tipo de pavimento y la señalización o protección, estrictamente hablando (letra c del anexo III.3). Es obvia, entonces, la mutación argumentativa de la actora.
Destaca también que pese a su queja sobre el lapso de dos años entre el requerimiento de fotografías y la respuesta administrativa, el expediente muestra que las mismas fueron en enero de 2022, no en 2021 (folio 44).
Por lo demás constan las fotografías de la actuación litigiosa en los folios 48 a 53 y 56 (también en folio 51 del anexo I de la demanda).
Los folios 27 y 28 muestran, en los planos, las actuaciones proyectadas del muro.
La prueba propuesta incluía interrogar sobre el estado anterior de la obra al arquitecto que realizó su control y seguimiento. Fue rechazada por la existencia de fotografías y porque no aparecía la conexión con los motivos de nulidad y anulabilidad invocados. Frente a la denegación, la parte actora no presentó recurso.
En cualquier caso, incluso dejando de lado el hecho de que para la acreditación del concreto modo de efectuar la parada el autobús escolar, no se presentaba prueba alguna, y que la actora cuenta únicamente sobre el particular con la falta de rebatimiento expreso de la demandada en su contestación (a pesar de que sí incluye esta una negación genérica de la mejora de seguridad), dando por sentadas las afirmaciones sobre las dificultades de la parada para el autobús anteriormente, así como el estado anterior, persiste un problema fundamental.
Y es la forzada -en exceso- subsunción de la actuación en las letras b y d del anexo III.2, alegadas, o de cualquier otra letra de dicho anexo, además de la ausencia de prueba suficiente no ya sobre la situación anterior, sino sobre la actual.
La actuación -según resulta de la prueba sobre el estado actual, consistente en las fotografías- incide tan indirecta o lejanamente en la supuesta seguridad para peatones y ciclistas (o en el resto de supuestos precisos) que no puede ser compartido el criterio de la actora.
A diferencia de este rechazo, debe recordarse que sí se consideró por la Comunidad Foral que la otra actuación (camino pasarela de Angiloiturri sobre esa regata, que da continuidad a sendero entre Anotzibar y Ostiz; folio 33 del expediente y fotografía en el folio 41 a 43) se insertaba en el concepto normativo -no doctrinal- de movilidad sostenible.
III/Por lo demás, la Sala no puede acompañar a la actora en su denuncia de la infracción del artículo 25 de la Constitución por una supuesta sanción (consistente en la obligación de reintegro que estima injusta), o de la infracción de la seguridad jurídica. Cuando una subvención se concede anticipadamente, el resultado indeseable aquí acaecido es una evidente posibilidad que ha de tenerse en cuenta previamente.
Y la aplicabilidad de la Ley Foral 11/2005 de subvenciones, que la actora reclama en sus artículos 34 y 35, pero rechaza en su artículo 33, queda descartada en esta especial subvención concedida por otra norma con rango de ley (la Ley Foral 13/2020), que no tiene así que cumplir con ninguno de los preceptos de la primera; todo ello sin perjuicio de hacer notar que la construcción de la actora a este respecto no es clara.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.
QUINTO.-Costas.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente