PRIMERO. Planteamiento de la cuestión objeto de litigio.
La parte recurrente afirma que ha estado desempeñando un periodo de sustitución en vertical sin solución de continuidad desde el 8 de junio de 2017 hasta el 12 de enero de 2021, fecha en la que tomó posesión como funcionaria titular del cuerpo de gestión en el mismo juzgado tras superar el proceso de promoción interna, a partir de esa fecha ya no era funcionaria sustituta del cuerpo de gestión sino funcionaria titular en el cuerpo de gestión.
Precisa que la cuantía de la paga extraordinaria es inferior la de un funcionario titular, incluso interino del Cuerpo superior, puesto que no se abona el complemento "desempeño conjunto" que iguala el sueldo base del Cuerpo inferior al sueldo base del Cuerpo superior.
Argumenta la recurrente que, partiendo de la identidad de funciones y responsabilidades no existe causa objetiva alguna que justifique las condiciones retributivas diferentes como gestora sustituta a cualquier otra gestora de carrera o interina en materia de pagas extras y menos aún cuando las normas sustantivas establecen cuál es la cuantía de las retribuciones como que deben ser exactamente las mismas. Considera que la cuantía de la paga extra integrada, entre otros por una mensualidad de sueldo, es el reflejo de los días previos en los que se ha devengado esa paga extra y si durante esos días previos el sueldo se compensa con un complemento esa misma compensación debe existir en la paga extra.
Alega que la administración aplicando el aforismo a igual trabajo igual remuneración está abonando durante los meses corrientes que dura la sustitución en vertical los complementos salariales del cuerpo superior y el complemento desempeño conjunto que iguala el sueldo base del cuerpo inferior con el sueldo base del cuerpo superior, lo hace porque es conocedora del derecho europeo y no hacerlo sería discriminatorio y contrario a derecho.
La Abogacía del Estado en su escrito de contestación la demanda hace referencia a la normativa aplicable a jueces y magistrados y a la Instrucción de 23 de junio de 2016 de la DG de Relaciones con la Administración de Justicia sobre régimen de sustituciones. Considera que debe tenerse en cuenta que estas Instrucciones dictadas por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia son vinculantes y se dictaron con el fin de favorecer, compensar, o al menos complementar el perjuicio causado en el régimen de sustituciones, y no el de generar un detrimento en la nómina. Señala que en ellas no se hace mención alguna a las pagas extras para este concepto que pudiera dar lugar a interpretación alguna sobre este particular.
SEGUNDO. Sobre el contenido de las pagas extras y el derecho a percibir el complemento de "desempeño conjunto".
La cuestión controvertida suscitada en el presente recurso consiste en dilucidar si la recurrente, durante el tempo que ha desempeñado un puesto en régimen de sustitución vertical tiene derecho a que en las pagas extraordinaria se incluya el complemento de desempeño conjunto.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia 130/2023 de 22 Feb. 2023, Rec. 280/2021, ECLI: ES:TSJBAL:2023:190 , en la que se afirma:
"TERCERO. Resulta incontrovertido que la actora pertenece al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, desempeñando durante los años 2015 a 2020 las funciones del Cuerpo de Gestión, siendo nombrada por sustitución durante este período, en el cual percibió a lo largo de los 12 meses del año natural correspondiente el suelo base del Cuerpo de Tramitación y las retribuciones complementarias propias del Cuerpo de Gestión, entre ellas la denominada "desempeño conjunto". Si bien en un primer momento no se le abonaron las retribuciones complementarias correspondientes al Cuerpo de Gestión en el seno de las pagas extra, sin embargo le fueron reconocidas en la Resolución de la Directora General del Servicio Público de Justicia adoptada el 2 de septiembre de 2020, resolución en la cual se le denegó la incorporación en las pagas extraordinarias del complemento de "desempeño conjunto", al entender que en las Instrucciones de 1 de diciembre de 2006 y 23 de junio de 2016 se refería exclusivamente a su abono en las doce pagas mensuales.
Tampoco existe controversia sobre la normativa aplicable, estableciendo elartículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia:
" Sustituciones. 1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución.
(...)
5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución".
Por otro lado, procede destacar que elartículo 519.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia dispone que " Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados."
La Instrucción de 23 de junio del 2016, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (documento núm. 9 demanda), que complementa a la anterior Instrucción de 1 de diciembre de 2006 (documento núm. 8 demanda), también sobre el régimen de sustituciones, y a la que la Administración empleadora hacer referencia en su resolución de fecha 2 de septiembre de 2010, en su Instrucción Octava señala que: "En los términos fijados en las citadas Instrucciones, estas sustituciones se compensarán con una cuantía mensual igual a la diferencia entre la cuantía ordinaria mensual del sueldo que corresponda al puesto desempeñado en sustitución y la cuantía ordinaria mensual de sueldo del Cuerpo del funcionario que realiza la sustitución, en proporción a los días efectivos de sustitución desempeñados.".
Debemos destacar que esta compensación por desempeño conjunto se recoge en ambas Instrucciones para cumplir con el Derecho Europeo, y en concreto con cláusula 4.1 de laDirectiva 1999/70/CE, de no discriminación entre personal fijo y de duración determinada.
Efectivamente, en estas Instrucciones parece referirse a que el complemento por desempeño conjunto se devengaba durante doce pagas al año, y no en las dos pagas extraordinarias.
Pero en la posterior Instrucción de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, firmada por la Directora General en fecha 2 de octubre de 2020, incluye este complemento de desempeño conjunto, pero a aplicar a partir del 1 de octubre de 2020, sin permitir su aplicación retroactiva, y ello de forma incoherente con la argumentación que se contienen en la misma, relativa a que el "complemento por desempaño conjunto" es una retribución complementaria que debe formar parte de las pagas extraordinarias en cumplimiento de la normativa aplicable. Por su interés, debemos reproducir la justificación contenida en esta Instrucción de octubre de 2020 (documento 6 demanda y también obrante al expediente):
"En orden a determinar las retribuciones complementarias a devengar en las sustituciones realizadas al amparo del citado artículo 74, el artículo 516 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , comprendido en el Título VI "Régimen retributivo" del Libro VI "De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal", establece que los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal.
Continúa elartículo 516 de la Ley Orgánica 6/1985, calificando como retribuciones complementarias de cuantía fija y devengo periódico el complemento general de puesto, el complemento específico y el complemento de carrera profesional, y como retribuciones complementarias variables el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Se han presentado reclamaciones y se suscitan dudas con respecto a si hay que considerar como retribución básica o complementaria a las cuantías que se señalan en el anexo de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (también conocido como "paga extra. de retribuciones complementarias" y plasmado en la nómina mediante los conceptos "1112 Paga Extra Jun. Retr.Com." y "1115 Paga Extra Dic. Retr.Com."), en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y anteriores Leyes de Presupuestos, así como en los reales decretos leyes que han venido regulando la cuantía de las retribuciones del sector público.
Por todo ello, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
- Elartículo 27.Tres.2 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, (o los artículos equivalentes en anteriores leyes de presupuestos o en los Reales Decretos leyes que han venido regulando la cuantía anual de las retribuciones del sector público), establecen que las retribuciones de los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes...:
"Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de ladisposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo de laLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2017, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos ".
Se considera de relevancia la calificación que hacen las Leyes de Presupuestos como "cuantía complementaria" al tratarse de normas propiamente dedicadas a la cuantificación y regulación elementos sustanciales de las retribuciones del sector público.
La cuantía reconocida en elartículo 27.Tres.2 de la Ley 6/2018, de Presupuestos para 2018 y cuantificada en el anexo XI de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, con las correspondientes actualizaciones anuales, tuvo su origen en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, como una medida que incorporó a las pagas extraordinarias, progresivamente, hasta culminar en 2007, tal como se recoge en elartículo 21.Tres, segundo párrafo, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , "un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984".
Esta cuantía está obtenida en todo caso por referencia a las retribuciones complementarias equivalentes al complemento de destino y se alude a ella invariablemente como "cuantía complementaria" en todas las Leyes de Presupuestos desde 2007, así como en los reales decretos leyes publicados en materia de retribuciones del sector público.
- Si bien elartículo 516 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que las retribuciones básicas de los funcionarios de los Cuerpos de funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia serán iguales a los de las Carreras Judicial y Fiscal, y laLey 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, incluye dentro del artículo 4 "retribuciones básicas" el reconocimiento del derecho a percibir una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por ley para el conjunto del sector público estatal, es la propia Ley 15/2003 la que remite a la ley (las Leyes de Presupuestos) para fijar los términos de esta retribución y en cualquier caso, ambas tienen el mismo rango normativo, de forma que las sucesivas Leyes de Presupuestos vienen a ratificar el carácter complementario de este devengo.
- Más aún, la naturaleza complementaria de este concepto puede deducirse del hecho por su carácter diferenciado de las retribuciones básicas, que están ligadas a la categoría personal o profesional de los funcionarios, como es el caso de sueldo y antigüedad, resultando siempre posible deducir la cuantía de estos últimos conceptos por referencia exclusiva a la categoría. Sin embargo, para determinar la cuantía adicional del Anexo de la Ley de Presupuestos a aplicar al caso concreto es necesario referirse al tipo de puesto o grupo de puesto al que pertenecen los distintos puestos dentro de las distintas categorías, conforme a las normas reguladores del complemento de destino o del complemento general de puesto. Por todo lo expuesto, el criterio a aplicar a partir del 1 de octubre de 2020 es que la cuantía de entre las recogidas en el Anexo de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, o tabla retributiva que lo sustituya, a reconocer a los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia que se encuentren en el supuesto de sustitución regulado en elartículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, será la que corresponda al puesto de trabajo desempeñado en sustitución".
Esta negativa a su aplicación con carácter retroactivo a los períodos de sustitución anteriores a esa fecha, a pesar de que se fundamenta en leyes que ya estaban en vigor en el momento en que se hizo la sustitución en vertical a la que se refiere el presente procedimiento, no resulta conforme con la calificación como retribución complementaria e integración en la paga extraordinaria, por lo que debe inaplicarse. En consecuencia, entiende la Sala que dicho criterio se debe aplicar con carácter retroactivo hasta el período de prescripción del derecho a solicitar la cantidad, esto es, 4 años anteriores desde la reclamación administrativa previa, como sucede en el supuesto que analizamos.
A mayor abundamiento, en la Instrucción de 14 de marzo de 2022 se acoge este criterio, añadiendo una Instrucción Octava bis a las Instrucciones de 1 de diciembre de 2006 y 23 de junio de 2016, implicando un reconocimiento implícito del órgano directivo a las peticiones de los funcionarios que reclamaron, estableciendo que:
OCTAVA BIS: "En todos los supuestos de sustitución en Cuerpo superior recogidos en estas Instrucciones, y con los requisitos y condiciones que en las mismas se establecen, los funcionarios que realicen la sustitución también percibirán en concepto de productividad, una cuantía igual a la diferencia existente ente la cuantía de las pagas extraordinarias de sueldo que corresponde al puesto desempeñado en sustitución, y la correspondiente al Cuerpo del funcionario.
Estas cuantías se devengarán y abonarán de forma análoga a las pagas extraordinarias."
En la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 161/1991 , en el Fundamento Jurídico Segundo,
declara que: " cuando el empleador es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el Principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas de las previsiones contenidas en los
artículos 14 y 23.2 de la Constitución que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los Poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración" , lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo que la Administración Pública fije diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 135/2020, de fecha 23 de enero del 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 1343/2017 , en un supuesto análogo al presente, se señaló que: " hay que distinguir entre retribuciones básicas, que tienen carácter subjetivo y van ligadas al grupo al que pertenece el funcionario; y las retribuciones complementarias, que son objetivas y van ligadas al puesto realmente desempeñado, y que le dan el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución, y no las correspondientes al cuerpo al que pertenece, como así lo establece el art. 74 anteriormente transcrito " Por tanto, si el Ministerio de Justicia retribuye la sustitución en vertical con un complemento llamado en nómina " desempeño conjunto ", que tiene la naturaleza que ya se ha explicado, pero no lo abona en la paga extra, está incurriendo en arbitrariedad y discriminación; ya que dicho complemento pretende seguir igualando el sueldo al del Cuerpo en el que se está haciendo la sustitución vertical, como ocurre con los meses corrientes, y evitar de esa manera la discriminación fruto de la arbitrariedad. Aquí conviene recordar de nuevo que la naturaleza salarial de las pagas extraordinarias es incuestionablemente complementaria, y que no existe ninguna diferencia en cuanto a la identidad de funciones y responsabilidades entre un funcionario que hace sustitución en vertical y un funcionario titular, o interino, del mismo Cuerpo en el que se está haciendo la sustitución en vertical, por lo que no existe ninguna justificación para la discriminación salarial. En conclusión, los complementos solicitados en el presente supuesto, no constituyen una retribución básica, que va ligada de una forma subjetiva al Cuerpo del funcionario, sino que son retribuciones complementarias, por lo que mientras dura la sustitución en vertical, cuyas retribuciones se hacen efectivas durante los meses corrientes, también debe ser abonada en las pagas extraordinarias".
Por los razonamientos anteriormente expuestos, procede la estimación del presente recurso".
La recurrente, funcionaria de carrera, actualmente perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, durante los años 2015 a 2020 era funcionaria titular del Cuerpo de Tramitación y mediante resolución emitida 02.11.2010 por la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, fue nombrada como gestora Procesal y Administrativa sustituta en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca. Hasta el 11 de enero de 2021 desempeñó las funciones del Cuerpo de Gestión en sustitución en vertical, se le han reconocido y abonado las retribuciones correspondientes al Cuerpo de Gestión Procesal en el que estuvo sustituyendo durante los años indicados, excepto la diferencia salarial de las pagas extraordinarias correspondientes a los conceptos salariales del complemento de desempeño conjunto,
Como se ha expuesto los complementos solicitados no constituyen una retribución básica, que va ligada de una forma subjetiva al Cuerpo del funcionario, sino que son retribuciones complementarias, por lo que mientras dura la sustitución en vertical, cuyas retribuciones se hacen efectivas durante los meses corrientes, también debe ser abonada en las pagas extraordinarias. Lo contrario implicaría una discriminación con respecto a los gestores procesales interinos y de los de carrera, al realizar las mismas funciones y cometidos que éstos. Infracción de la Directiva 1999/70/CE sobre Trabajo de Duración Determinada, unido a la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.
En consecuencia, cumple la estimación del presente recuso contencioso administrativo.
TERCERO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haberse estimado el recurso.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 1. 000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.