Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

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18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 34/2026 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 383/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100158

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:956

Núm. Roj: STSJ AS 956:2026

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00383/2026

N.I.G: 33024 45 3 2025 0000178

MAG

RECURSOAP nº 34/2026

APELANTE Divertia Gijón S.A.

PROCURADOR Don Mateo Moliner González

LETRADO Don Martín Julio Ferrero Álvarez

APELADO Asociación Asturias de Noche

PROCURADOR Doña Mercedes Márquez Cabal

LETRADO Don César Monteserín Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 34/2026, interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de Divertia Gijón, S.A. y asistido por el Letrado don Martín Julio Ferrero Álvarez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrtivo, Plaza nº 1 de Gijón, de fecha 8 de enero de 2026, siendo parte la Asociación Asturias de Noche, representada por la procuradora doña Mercedes Márquez Cabal, actuando bajo la dirección letrada de don César Monteserín Sánchez, en materia de Administración Local

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 196/2025, del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrativo, Plaza nº 1 de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 8 de enero de 2026. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por la entidad Divertia Gijón S.A. la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrtivo, Plaza nº 1 de Gijón, de 8 de enero de 2026, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Asturias de Noche contra las Bases de la Convocatoria de Proyecto "Siente Xixón 2025/2026", séptima edición, emitidas por DIVERTIA GIJÓN S.A., publicadas en la web del Ayuntamiento de Gijón el 19-5-2025, anulando dichas bases por no ser las mismas conformes a Derecho.

Se alega por la apelante la competencia del Ayuntamiento de Gijón para autorizar con carácter extraordinario la celebración de actuaciones en vivo en locales que carezcan de licencia que les capacite para ello.

Con invocación del art. 1.3 de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR), se indica que la Ley admite que puedan ejecutarse espectáculos públicos en locales que carezcan de la oportuna licencia para su celebración.

Se invoca el art. 18.2 de la LEPAR, señalando que el Ayuntamiento de Gijón, es competente para autorizar la celebración de espectáculos públicos en locales que carezcan de licencia que les capacite para ofrecer dichos espectáculos y en consecuencia lo es para convocar el programa Siente Xixón 2025/26, que tiene por finalidad, según consta en el apartado 1, página 3, de sus bases fomentar la actividad artística, potenciar a los intérpretes y creadores locales ..., y en definitiva fomentar la cultura a través de las expresiones que le son propias y facilitar su acceso a la ciudadanía.

Se añade que ha de convenirse que si el Ayuntamiento es competente para autorizar la celebración de las actuaciones, por fuerza Divertia Gijón S.A., en tanto sociedad municipal, lo es para convocar el programa en el que distintos locales podrán cursar solicitudes para la ejecución de las actividades culturales de pequeño formato al amparo del programa, actuaciones cuya celebración podrá ser autorizada o no por el Ayuntamiento de Gijón.

Se señala que cada una de las propuestas será objeto de una evaluación y una autorización individualizada por parte del Ayuntamiento de Gijón y en este sentido a ningún solicitante se le permitirá, de carecer de la licencia necesaria, que programe actuaciones en vivo cuatro días a la semana y durante más de cinco meses, pues las bases limitan el número de actuaciones que puede recoger cada propuesta en un doble sentido, no más de 10 por periodo y nunca dos consecutivas. Criterio restrictivo que evita la "habitualidad" en la autorización que eventualmente pueda otorgarse. Se afirma que siendo competente el Ayuntamiento para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el art. 18 de la LEPAR, no existe límite legal alguno a número de autorizaciones que el Ayuntamiento pueda otorgar. Sin embargo, entendiendo que como se estableció en la Sentencia de 9 de abril de 2025 debía limitarse el número de actuaciones que podían ser objeto de autorización, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales, en las presentes bases se han limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de propuesta y en su caso de autorización.

En relación a la adecuación de las bases al contenido del art. 19 de la LEPAR, en concreto respecto a la consideración de la Magistrada de instancia sobre la ilegalidad de las bases por no garantizar el cumplimiento de la exigencias del bloque normativo de espectáculos públicos respecto a las actividades autorizadas, se señala por la apelante que si se considera que conforme a las bases no se otorgarán autorizaciones con carácter "extraordinario", poco más ha de razonarse pues la convocatoria sólo podrá dirigirse a locales que cuenten con licencia para ofrecer espectáculos en vivo. A pesar de ello en la Sentencia recurrida la Juzgadora se refiere al contenido del art. 19 de la LEPAR, considerando que no se da cumplimiento al contenido del precepto. La apelante considera que las bases, que como todas las que rigen convocatorias públicas tienen un carácter genérico, sí que se atienen al contenido del art. 19.

Se aduce que la convocatoria es abierta a todo tipo de locales, sin embargo cada una de las solicitudes, será evaluada individualmente por una comisión de valoración a la que aluden las bases en su apartado 6º. El hecho de que las bases exijan que el local cuente con licencia de apertura para el ejercicio de su actividad, ya predetermina que el local reúna unas instalaciones adecuadas, para dicho ejercicio. No se entiende cómo puede determinarse específicamente que el local sea adecuado a una actuación, cuando al amparo del programa pueden presentarse solicitudes para la celebración de distintos tipos de evento (un recital de poesía, una actuación teatral o un concierto en "pequeño formato") por locales que por fuerza tendrán espacios diferentes adecuados a su actividad, (evidentemente habrá solicitantes cuya licencia de apertura les permita un aforo máximo de, por ejemplo, 80 personas y otros de 10).

Se añade, en cuanto al aseguramiento de los riesgos, que las bases exigen la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 19 de la LEPAR.

Respecto al razonamiento de la Magistrada de instancia de que en las bases "deben determinarse las medidas de seguridad, los aforos y el tiempo por el que se concedía", se alega que estas determinaciones deben contenerse en las resoluciones que contengan las autorizaciones que se otorguen y no en las bases, pues las bases tienen un contenido genérico, en tanto como se ha dicho se dirigen a distintos tipos de locales y para la celebración de distintos tipos de espectáculos.

En lo que se refiere a la normativa de ruidos y a la insuficiencia del informe acústico previsto en las bases para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de insonorización, y la potencial afectación del derecho al descanso de los vecinos, se invoca el art. 9 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, en el que se prevé que la Administración pública competente pueda suspender los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección cultural, previa valoración de la incidencia acústica, indicando que el contenido del art. 9 de la Ley del Ruido se ha traspuesto al art. 9 de la Ordenanza Municipal del Ruido del Ayuntamiento de Gijón, pudiendo la Alcaldía por razón de la organización de actos de especial proyección cultural dejar en suspenso provisional los objetivos de calidad acústica contenidos en el art. 8 de la Ordenanza, invocando la sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 2008, recurso 637/2006. Se señala que se ha dictado la Resolución de la Alcaldía de 29 de mayo de 2024, que aprueba la instrucción 2024/0003 para la comprobación del cumplimiento de la Ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de carácter extraordinario. Se añade que las bases prevén que cada una de las solicitudes que se presenten para la celebración de eventos sea evaluada por la Concejalía de Cultura que se pronunciará motivadamente sobre si cada propuesta tiene o no el interés cultural que justifique la suspensión de los objetivos de calidad acústica conforme prevé el art. 9 de la Ordenanza. Las bases exigen que, conjuntamente con las solicitudes, se presente un estudio acústico del local que habrá de adecuarse a las exigencias de la Instrucción 2024/0003 y en el que se analizará la incidencia acústica de la actuación programada en las viviendas o locales colindantes, previendo dicho impacto para cada una de las actividades previstas, debiendo presentarse estudios diferenciados si se solicita autorización para actividades distintas que impliquen el empleo de emisores sonoros diferentes. Así pues, las bases se adecúan al contenido del art. 9 de la Ordenanza Municipal del Ruido.

Considera la apelante que las bases respetan escrupulosamente el derecho al descanso de los vecinos.

SEGUNDO.-Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se señala, en el escrito de oposición al recurso de apelación, en relación al carácter no extraordinario de las actuaciones amparadas en las bases impugnadas, que no cabe reputar como un razonamiento, ilógico, irrazonable o erróneo, que la Juzgadora a quo para determinar el carácter extraordinario de unas actuaciones, valore la frecuencia y volumen de éstas, pues la propia definición del concepto está basada precisamente de esa cuestión.

Se considera ajustado a derecho que la sentencia de instancia haya calificado como no extraordinarias las actuaciones amparadas en las bases impugnadas, y siendo precisamente dicho carácter extraordinario el que habilita que el Ayuntamiento pueda autorizar espectáculos públicos y actividades recreativas no amparadas por la licencia de actividad de los locales, no resultaría aplicable el artículo 18 LEPAR invocado por la parte apelante.

Respecto a la pretendida adecuación de las bases al contenido del artículo 19 LEPAR, y su imposible aplicación a actuaciones de carácter no extraordinario, se indica que conforme a la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, cada establecimiento podrá ofrecer aquellas actuaciones que estén amparadas en su licencia de actividad, y para las que, conforme al tipo de licencia concedido, disponga de los debidos requerimientos técnicos, a nivel de insonorización, aforo y seguridad. Por ese motivo la LEPAR establece como regla general que debe existir una correspondencia entre el tipo de actividad ofrecida y la licencia con la que cuente el establecimiento, estableciéndose de forma excepcional, la posibilidad de que el Ayuntamiento autorice con carácter extraordinario actuaciones no amparadas, dado que, en esos casos, los locales no cuentan con las medidas de insonorización y seguridad legalmente requeridas.

Se afirma que el artículo 19 de la LEPAR no sería aplicable respecto a actuaciones no extraordinarias, pues dicho precepto establece los requisitos y condiciones en que un Ayuntamiento podría autorizar las actuaciones extraordinarias, si bien, no tratándose de actuaciones de esa naturaleza, no estaría justificada su aplicación a las bases impugnadas.

Se aclara que el objeto del recurso son las Bases del programa y no otras actuaciones administrativas futuras e inciertas, y que no cabe subsanar unas bases contrarias a la ley, en la confianza de que la actuación administrativa posterior subsanará las deficiencias iniciales. Se advierte que las bases sólo exigen de forma genérica que los locales participantes cuenten "con una licencia de actividad", y que "... durante la ejecución del programa se respetará el aforo permitido y las medidas de seguridad autorizadas en la licencia de apertura", por lo que las Bases no permiten garantizar el cumplimiento de la normativa.

Se añade que la disposición de una licencia de actividad municipal no es una garantía de que el local disponga de unas instalaciones adecuadas, dado que las medidas de seguridad e insonorización previstas para un restaurante o un bar, no serán en ningún caso adecuadas para actuaciones musicales o conciertos en directo, espectáculos que sólo pueden ofrecer establecimientos con un tipo de licencia concreta, y para cuya obtención tienen que acreditar niveles de insonorización, requerimientos técnicos y de seguridad notablemente más rigurosos que los anteriores.

Respecto al concepto jurídico de "actuaciones de pequeño formato", y al incumplimiento por las bases de normativa en materia en materia de ruidos, e insuficiencias de los estudios acústicos requeridos en las bases, se alega la ausencia de previsión legal en el ordenamiento jurídico asturiano del concepto jurídico de actuaciones de pequeño formato, debiendo estarse al contenido del Decreto 91/2004.

Se alega el incumplimiento del marco normativo regulador del ruido, y ausencia de los requisitos y presupuestos legales para la pretendida aplicación de la suspensión provisional de los niveles de calidad acústica. Se aduce que la posibilidad del Ayuntamiento de suspender los límites acústicos, al amparo del art. 9 de la Ley 37/2003, que reproduce el mismo precepto de la Ordenanza Municipal de Ruidos de Gijón, es una opción legalmente prevista, si bien, el recurso a dicha suspensión no es una facultad discrecional de la Administración, sino dada su gravedad y potencialidad lesiva para la salud de los vecinos, está sujeta a límites y condiciones para su ejercicio. Así, atendiendo a su carácter provisional y ocasional, no sería adecuada para habilitar un programa cultural como "Siente Xixón", que en sus actuales bases propone que -sin límite de participantes- cualquier establecimiento pueda ofrecer hasta veinte conciertos al año, o incluso treinta si dispone de terraza. A mayor abundamiento, el apartado segundo del art. 9 de la Ordenanza (y el art. 9.2 de la Ley estatal del Ruido) supeditan la posibilidad de suspender provisionalmente los niveles de calidad acústica exigidos a que "... se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de dichos niveles y previo informe favorable del órgano del Principado de Asturias". Las bases no exigen que los establecimientos dispongan de limitadores, que se limite el número de locales, o que se adopten otro tipo de medidas técnicas que permitan evitar que se superen los límites de inmisión en el interior de las viviendas, no habiéndose, a tal efecto, recabado informe alguno de la Administración autonómica.

Se alega la insuficiencia de los estudios de previsión acústica requeridos en las bases impugnadas. Se señala que si las actuaciones amparadas en las bases no son extraordinarias, resultaría inaplicable la remisión de aquéllas a la Instrucción de Alcaldía 2024/0003, de 28 de mayo, que se refiere específicamente a la comprobación del cumplimiento de la Ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de carácter extraordinario. Se añade que se practicó prueba pericial a cargo del Arquitecto Sr. Julio, que explicó en su declaración las razones de la inoperancia de estos informes cuando los locales participantes no cuentan con insonorización suficiente para la actividad de actuaciones en vivo, y, especialmente, si no se exige un equipo técnico que controle el límite máximo de decibelios que se llegara a autorizar por los servicios municipales.

TERCERO.-El art. 1.3 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dispone: "A los efectos de esta Ley se entenderá por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad".

Por su parte, el art. 18 del mismo texto legal establece: "1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, locales o instalaciones que cuenten con las respectivas licencias a tal fin no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no contemplados en el apartado anterior necesitarán autorización administrativa de la respectiva Administración pública".

Por tanto, conforme a este art. 18.2, la celebración de los espectáculos públicos que no vayan a desarrollarse en un local que cuente con la respectiva licencia habrá de ser autorizada por la Administración pública competente, disponiendo el art. 18.2.a) que "La autorización corresponderá a la Administración local en el caso de:

Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren íntegramente dentro de un término municipal".

Sostiene la apelante que las bases impugnadas permiten a locales que no cuentan con licencia para la celebración de espectáculos en vivo, poder presentar propuestas para la celebración de dichos espectáculos y que dicha apelante es competente para convocar el programa en el que distintos locales podrán cursar solicitudes para la ejecución de las actividades culturales de pequeño formato al amparo del programa, actuaciones que podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de Gijón.

A estos efectos, la Magistrada de instancia considera que: "Aunque más ajustadas que las anteriores, las bases que nos ocupan provocan que a locales cuyas licencias no amparan la realización de espectáculos públicos musicales, se les permitan propuestas en vivo, de manera sistemática, por toda la ciudad, más de cinco meses y cuatro días a la semana".

La apelante no comparte el criterio de la Juzgadora por cuanto cada una de las propuestas será objeto de una evaluación y una autorización individualizada por parte del Ayuntamiento de Gijón y, en este sentido, a ningún solicitante se le permitirá, de carecer de la licencia necesaria, que programe actuaciones en vivo cuatro días a la semana y durante más de cinco meses, pues las bases limitan el número de actuaciones que puede recoger cada propuesta. En efecto, en dichas bases se dispone: "No se admitirán propuestas cuya ejecución exceda de dos días consecutivos, ni de diez días alternos, es decir, cada local podrá plantear un máximo de 10 actuaciones por cada fase/período". Entiende la apelante que se trata de un criterio restrictivo que evita la habitualidad en la autorización que eventualmente pueda otorgarse. Se añade que siendo competente el Ayuntamiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el art. 18 de la LEPAR, no existe límite legal alguno al número de autorizaciones que el Ayuntamiento puede otorgar. Sin embargo, entendiendo que como se estableció en la sentencia de 9 de abril de 2025 debía limitarse el número de actuaciones que podían ser objeto de autorización, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales, en las bases se ha limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de propuesta y, en su caso, de autorización.

No podemos acoger este motivo de apelación.

Cuando el art. 1.3 de la Ley asturiana 8/2002 establece que se entiende por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad, esta previsión no puede desconectarse del elemento temporal durante el que se desarrolla tal espectáculo o actividad, pues ello equivaldría a poder otorgar una autorización de las previstas en el art. 18.2 de la misma Ley, por tiempo indefinido, a quienes no reúnen los requisitos legales para obtener una licencia que autorice los mencionados espectáculos y actividades, estableciendo así una diferencia de trato, con respecto a quienes tienen licencia, inadmisible desde la vertiente del principio de igualdad. A ello se refiere la propia apelante cuando invoca la sentencia del Juzgado de 9 de abril de 2025, indicando que, de lo contrario, se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales. En efecto, una autorización de una actividad extraordinaria no puede constituir una vía aligerada de trámites para llegar al mismo resultado que ofrece la concesión ordinaria de una licencia.

Y si la Ley 8/2002 permite la concesión de una autorización para la ejecución de espectáculos públicos de carácter extraordinario en locales que carezcan de licencia que los ampare, nos encontramos ante algo excepcional y por tanto de interpretación restrictiva.

A este respecto, la apelante alega que se han limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de autorización.

Como ya hemos indicado, en las bases impugnadas se dispone que: "No se admitirán propuestas cuya ejecución exceda de dos días consecutivos, ni de diez días alternos, es decir, cada local podrá plantear un máximo de 10 actuaciones por cada fase/período". Ahora bien, tal limitación no va acompañada de un estudio o informe (que incluya algún tipo de sondeo, encuesta o estadística) en el que se justifique la idoneidad de tales parámetros temporales, en relación con los bienes jurídicos en juego, en orden a poder realizar una previsión razonada (no necesariamente exacta) del número de establecimientos que podrían estar interesados en participar en la convocatoria litigiosa y, por tanto, de la contaminación acústica que ello puede generar, y así establecer con rigor en las bases las limitaciones temporales que ahora se concretan en la imposibilidad de exceder dos días consecutivos ni diez días alternos. En este sentido, recordaremos que nos encontramos ante un acto genérico, con vocación de regular un número indeterminado de solicitantes.

Por tanto, la mencionada base carece de la debida motivación, exigida en relación a los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (seguridad, salubridad, medio ambiente acústico, tranquilidad de los vecinos, que constituyen un núcleo mínimo de competencia municipal irrenunciable) a que se refiere el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015, que en este caso ha de ser una motivación reforzada teniendo en cuenta que se hayan concernidos en la regulación que establecen las bases los establecimientos con licencia para actuaciones en vivo, los establecimientos que pretendan obtener una autorización, los usuarios de ambos y el vecindario. De ahí, la necesidad de justificar el impacto (mercado existente, contaminación acústica) que produce el desarrollo de las actividades objeto de convocatoria a los posibles interesados.

Esta necesidad de motivación también se infiere de la previsión contenida en el art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: "Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos".

En efecto, la regulación que establezcan las bases sobre el número y fechas de los eventos que puede celebrar cada establecimiento que participe en la convocatoria exige, tal y como establece el referido precepto, "motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen". En este sentido, con la aplicación del principio de proporcionalidad, se trata de garantizar que los perjuicios que pueda generar la celebración de la distintas actividades (a todos los implicados) no superen el beneficio social buscado con la organización de tales eventos, lo que pasa por la necesaria motivación de las concretas medidas que limitan el número de actuaciones previstas en las bases. En este sentido, es necesario asegurar la correspondencia entre el objetivo de la actuación del poder público y la idoneidad de la respuesta jurídica persiguiendo obtener la mayor utilidad pública con el menor sacrificio de posiciones privadas. En este mismo sentido, el art. 34.2 de la Ley 39/2015 dispone que: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos".

El hecho de que en el art. 18 de la LEPAR no exista un límite legal al número de autorizaciones no se opone a la necesidad de motivar adecuadamente los límites que se establecen en las bases, teniendo en cuenta que la Administración actúa sometida a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE) y que el contenido de un acto administrativo tiene que ser adecuado al fin que persigue.

Esta falta de motivación conlleva la disconformidad a derecho de las bases impugnadas y ha de comportar la confirmación de la sentencia apelada y, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que proceda examinar el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la apelante, pues resultaría prematuro su enjuiciamiento, en cuanto las bases, en los términos ya expuestos, no justifican el carácter extraordinario de los espectáculos y actividades a cuya celebración se dirige la convocatoria impugnada. Esto es admitido por la propia apelante cuando señala que "si se considera que conforme a las bases no se otorgarán autorizaciones con carácter "extraordinario", poco más ha de razonarse pues la convocatoria solo podrá dirigirse a locales que cuenten con licencia para ofrecer espectáculos en vivo". Y similares consideraciones deben realizarse en relación a la alegación de la apelante referida a la insuficiencia del informe acústico previsto en las bases para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de insonorización y la potencial afectación del derecho al descanso de los vecinos. Así, se invoca por la apelante la Instrucción 2024/0003 para la comprobación del cumplimiento de la ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de "carácter extraordinario". Como ya hemos visto, la regulación establecida en las bases no justifica en debida forma el carácter extraordinario de los eventos.

Así, los motivos de apelación referidos al cumplimiento de la normativa de ruidos pivotan sobre sobre el carácter extraordinario de los espectáculos públicos o actividades recreativas promovidas en la convocatoria objeto de recurso, por lo que, decaído tal presupuesto, no procede su examen y decisión a los efectos de resolución del presente recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-Se imponen las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González en nombre y representación de Divertia Gijón S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrativo, Plaza nº 1 de Gijón, de 8 de enero de 2026, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 196/2025, del Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrativo, Plaza nº 1 de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 8 de enero de 2026. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por la entidad Divertia Gijón S.A. la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrtivo, Plaza nº 1 de Gijón, de 8 de enero de 2026, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Asturias de Noche contra las Bases de la Convocatoria de Proyecto "Siente Xixón 2025/2026", séptima edición, emitidas por DIVERTIA GIJÓN S.A., publicadas en la web del Ayuntamiento de Gijón el 19-5-2025, anulando dichas bases por no ser las mismas conformes a Derecho.

Se alega por la apelante la competencia del Ayuntamiento de Gijón para autorizar con carácter extraordinario la celebración de actuaciones en vivo en locales que carezcan de licencia que les capacite para ello.

Con invocación del art. 1.3 de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR), se indica que la Ley admite que puedan ejecutarse espectáculos públicos en locales que carezcan de la oportuna licencia para su celebración.

Se invoca el art. 18.2 de la LEPAR, señalando que el Ayuntamiento de Gijón, es competente para autorizar la celebración de espectáculos públicos en locales que carezcan de licencia que les capacite para ofrecer dichos espectáculos y en consecuencia lo es para convocar el programa Siente Xixón 2025/26, que tiene por finalidad, según consta en el apartado 1, página 3, de sus bases fomentar la actividad artística, potenciar a los intérpretes y creadores locales ..., y en definitiva fomentar la cultura a través de las expresiones que le son propias y facilitar su acceso a la ciudadanía.

Se añade que ha de convenirse que si el Ayuntamiento es competente para autorizar la celebración de las actuaciones, por fuerza Divertia Gijón S.A., en tanto sociedad municipal, lo es para convocar el programa en el que distintos locales podrán cursar solicitudes para la ejecución de las actividades culturales de pequeño formato al amparo del programa, actuaciones cuya celebración podrá ser autorizada o no por el Ayuntamiento de Gijón.

Se señala que cada una de las propuestas será objeto de una evaluación y una autorización individualizada por parte del Ayuntamiento de Gijón y en este sentido a ningún solicitante se le permitirá, de carecer de la licencia necesaria, que programe actuaciones en vivo cuatro días a la semana y durante más de cinco meses, pues las bases limitan el número de actuaciones que puede recoger cada propuesta en un doble sentido, no más de 10 por periodo y nunca dos consecutivas. Criterio restrictivo que evita la "habitualidad" en la autorización que eventualmente pueda otorgarse. Se afirma que siendo competente el Ayuntamiento para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el art. 18 de la LEPAR, no existe límite legal alguno a número de autorizaciones que el Ayuntamiento pueda otorgar. Sin embargo, entendiendo que como se estableció en la Sentencia de 9 de abril de 2025 debía limitarse el número de actuaciones que podían ser objeto de autorización, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales, en las presentes bases se han limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de propuesta y en su caso de autorización.

En relación a la adecuación de las bases al contenido del art. 19 de la LEPAR, en concreto respecto a la consideración de la Magistrada de instancia sobre la ilegalidad de las bases por no garantizar el cumplimiento de la exigencias del bloque normativo de espectáculos públicos respecto a las actividades autorizadas, se señala por la apelante que si se considera que conforme a las bases no se otorgarán autorizaciones con carácter "extraordinario", poco más ha de razonarse pues la convocatoria sólo podrá dirigirse a locales que cuenten con licencia para ofrecer espectáculos en vivo. A pesar de ello en la Sentencia recurrida la Juzgadora se refiere al contenido del art. 19 de la LEPAR, considerando que no se da cumplimiento al contenido del precepto. La apelante considera que las bases, que como todas las que rigen convocatorias públicas tienen un carácter genérico, sí que se atienen al contenido del art. 19.

Se aduce que la convocatoria es abierta a todo tipo de locales, sin embargo cada una de las solicitudes, será evaluada individualmente por una comisión de valoración a la que aluden las bases en su apartado 6º. El hecho de que las bases exijan que el local cuente con licencia de apertura para el ejercicio de su actividad, ya predetermina que el local reúna unas instalaciones adecuadas, para dicho ejercicio. No se entiende cómo puede determinarse específicamente que el local sea adecuado a una actuación, cuando al amparo del programa pueden presentarse solicitudes para la celebración de distintos tipos de evento (un recital de poesía, una actuación teatral o un concierto en "pequeño formato") por locales que por fuerza tendrán espacios diferentes adecuados a su actividad, (evidentemente habrá solicitantes cuya licencia de apertura les permita un aforo máximo de, por ejemplo, 80 personas y otros de 10).

Se añade, en cuanto al aseguramiento de los riesgos, que las bases exigen la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 19 de la LEPAR.

Respecto al razonamiento de la Magistrada de instancia de que en las bases "deben determinarse las medidas de seguridad, los aforos y el tiempo por el que se concedía", se alega que estas determinaciones deben contenerse en las resoluciones que contengan las autorizaciones que se otorguen y no en las bases, pues las bases tienen un contenido genérico, en tanto como se ha dicho se dirigen a distintos tipos de locales y para la celebración de distintos tipos de espectáculos.

En lo que se refiere a la normativa de ruidos y a la insuficiencia del informe acústico previsto en las bases para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de insonorización, y la potencial afectación del derecho al descanso de los vecinos, se invoca el art. 9 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, en el que se prevé que la Administración pública competente pueda suspender los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección cultural, previa valoración de la incidencia acústica, indicando que el contenido del art. 9 de la Ley del Ruido se ha traspuesto al art. 9 de la Ordenanza Municipal del Ruido del Ayuntamiento de Gijón, pudiendo la Alcaldía por razón de la organización de actos de especial proyección cultural dejar en suspenso provisional los objetivos de calidad acústica contenidos en el art. 8 de la Ordenanza, invocando la sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 2008, recurso 637/2006. Se señala que se ha dictado la Resolución de la Alcaldía de 29 de mayo de 2024, que aprueba la instrucción 2024/0003 para la comprobación del cumplimiento de la Ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de carácter extraordinario. Se añade que las bases prevén que cada una de las solicitudes que se presenten para la celebración de eventos sea evaluada por la Concejalía de Cultura que se pronunciará motivadamente sobre si cada propuesta tiene o no el interés cultural que justifique la suspensión de los objetivos de calidad acústica conforme prevé el art. 9 de la Ordenanza. Las bases exigen que, conjuntamente con las solicitudes, se presente un estudio acústico del local que habrá de adecuarse a las exigencias de la Instrucción 2024/0003 y en el que se analizará la incidencia acústica de la actuación programada en las viviendas o locales colindantes, previendo dicho impacto para cada una de las actividades previstas, debiendo presentarse estudios diferenciados si se solicita autorización para actividades distintas que impliquen el empleo de emisores sonoros diferentes. Así pues, las bases se adecúan al contenido del art. 9 de la Ordenanza Municipal del Ruido.

Considera la apelante que las bases respetan escrupulosamente el derecho al descanso de los vecinos.

SEGUNDO.-Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se señala, en el escrito de oposición al recurso de apelación, en relación al carácter no extraordinario de las actuaciones amparadas en las bases impugnadas, que no cabe reputar como un razonamiento, ilógico, irrazonable o erróneo, que la Juzgadora a quo para determinar el carácter extraordinario de unas actuaciones, valore la frecuencia y volumen de éstas, pues la propia definición del concepto está basada precisamente de esa cuestión.

Se considera ajustado a derecho que la sentencia de instancia haya calificado como no extraordinarias las actuaciones amparadas en las bases impugnadas, y siendo precisamente dicho carácter extraordinario el que habilita que el Ayuntamiento pueda autorizar espectáculos públicos y actividades recreativas no amparadas por la licencia de actividad de los locales, no resultaría aplicable el artículo 18 LEPAR invocado por la parte apelante.

Respecto a la pretendida adecuación de las bases al contenido del artículo 19 LEPAR, y su imposible aplicación a actuaciones de carácter no extraordinario, se indica que conforme a la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, cada establecimiento podrá ofrecer aquellas actuaciones que estén amparadas en su licencia de actividad, y para las que, conforme al tipo de licencia concedido, disponga de los debidos requerimientos técnicos, a nivel de insonorización, aforo y seguridad. Por ese motivo la LEPAR establece como regla general que debe existir una correspondencia entre el tipo de actividad ofrecida y la licencia con la que cuente el establecimiento, estableciéndose de forma excepcional, la posibilidad de que el Ayuntamiento autorice con carácter extraordinario actuaciones no amparadas, dado que, en esos casos, los locales no cuentan con las medidas de insonorización y seguridad legalmente requeridas.

Se afirma que el artículo 19 de la LEPAR no sería aplicable respecto a actuaciones no extraordinarias, pues dicho precepto establece los requisitos y condiciones en que un Ayuntamiento podría autorizar las actuaciones extraordinarias, si bien, no tratándose de actuaciones de esa naturaleza, no estaría justificada su aplicación a las bases impugnadas.

Se aclara que el objeto del recurso son las Bases del programa y no otras actuaciones administrativas futuras e inciertas, y que no cabe subsanar unas bases contrarias a la ley, en la confianza de que la actuación administrativa posterior subsanará las deficiencias iniciales. Se advierte que las bases sólo exigen de forma genérica que los locales participantes cuenten "con una licencia de actividad", y que "... durante la ejecución del programa se respetará el aforo permitido y las medidas de seguridad autorizadas en la licencia de apertura", por lo que las Bases no permiten garantizar el cumplimiento de la normativa.

Se añade que la disposición de una licencia de actividad municipal no es una garantía de que el local disponga de unas instalaciones adecuadas, dado que las medidas de seguridad e insonorización previstas para un restaurante o un bar, no serán en ningún caso adecuadas para actuaciones musicales o conciertos en directo, espectáculos que sólo pueden ofrecer establecimientos con un tipo de licencia concreta, y para cuya obtención tienen que acreditar niveles de insonorización, requerimientos técnicos y de seguridad notablemente más rigurosos que los anteriores.

Respecto al concepto jurídico de "actuaciones de pequeño formato", y al incumplimiento por las bases de normativa en materia en materia de ruidos, e insuficiencias de los estudios acústicos requeridos en las bases, se alega la ausencia de previsión legal en el ordenamiento jurídico asturiano del concepto jurídico de actuaciones de pequeño formato, debiendo estarse al contenido del Decreto 91/2004.

Se alega el incumplimiento del marco normativo regulador del ruido, y ausencia de los requisitos y presupuestos legales para la pretendida aplicación de la suspensión provisional de los niveles de calidad acústica. Se aduce que la posibilidad del Ayuntamiento de suspender los límites acústicos, al amparo del art. 9 de la Ley 37/2003, que reproduce el mismo precepto de la Ordenanza Municipal de Ruidos de Gijón, es una opción legalmente prevista, si bien, el recurso a dicha suspensión no es una facultad discrecional de la Administración, sino dada su gravedad y potencialidad lesiva para la salud de los vecinos, está sujeta a límites y condiciones para su ejercicio. Así, atendiendo a su carácter provisional y ocasional, no sería adecuada para habilitar un programa cultural como "Siente Xixón", que en sus actuales bases propone que -sin límite de participantes- cualquier establecimiento pueda ofrecer hasta veinte conciertos al año, o incluso treinta si dispone de terraza. A mayor abundamiento, el apartado segundo del art. 9 de la Ordenanza (y el art. 9.2 de la Ley estatal del Ruido) supeditan la posibilidad de suspender provisionalmente los niveles de calidad acústica exigidos a que "... se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de dichos niveles y previo informe favorable del órgano del Principado de Asturias". Las bases no exigen que los establecimientos dispongan de limitadores, que se limite el número de locales, o que se adopten otro tipo de medidas técnicas que permitan evitar que se superen los límites de inmisión en el interior de las viviendas, no habiéndose, a tal efecto, recabado informe alguno de la Administración autonómica.

Se alega la insuficiencia de los estudios de previsión acústica requeridos en las bases impugnadas. Se señala que si las actuaciones amparadas en las bases no son extraordinarias, resultaría inaplicable la remisión de aquéllas a la Instrucción de Alcaldía 2024/0003, de 28 de mayo, que se refiere específicamente a la comprobación del cumplimiento de la Ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de carácter extraordinario. Se añade que se practicó prueba pericial a cargo del Arquitecto Sr. Julio, que explicó en su declaración las razones de la inoperancia de estos informes cuando los locales participantes no cuentan con insonorización suficiente para la actividad de actuaciones en vivo, y, especialmente, si no se exige un equipo técnico que controle el límite máximo de decibelios que se llegara a autorizar por los servicios municipales.

TERCERO.-El art. 1.3 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dispone: "A los efectos de esta Ley se entenderá por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad".

Por su parte, el art. 18 del mismo texto legal establece: "1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, locales o instalaciones que cuenten con las respectivas licencias a tal fin no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no contemplados en el apartado anterior necesitarán autorización administrativa de la respectiva Administración pública".

Por tanto, conforme a este art. 18.2, la celebración de los espectáculos públicos que no vayan a desarrollarse en un local que cuente con la respectiva licencia habrá de ser autorizada por la Administración pública competente, disponiendo el art. 18.2.a) que "La autorización corresponderá a la Administración local en el caso de:

Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren íntegramente dentro de un término municipal".

Sostiene la apelante que las bases impugnadas permiten a locales que no cuentan con licencia para la celebración de espectáculos en vivo, poder presentar propuestas para la celebración de dichos espectáculos y que dicha apelante es competente para convocar el programa en el que distintos locales podrán cursar solicitudes para la ejecución de las actividades culturales de pequeño formato al amparo del programa, actuaciones que podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de Gijón.

A estos efectos, la Magistrada de instancia considera que: "Aunque más ajustadas que las anteriores, las bases que nos ocupan provocan que a locales cuyas licencias no amparan la realización de espectáculos públicos musicales, se les permitan propuestas en vivo, de manera sistemática, por toda la ciudad, más de cinco meses y cuatro días a la semana".

La apelante no comparte el criterio de la Juzgadora por cuanto cada una de las propuestas será objeto de una evaluación y una autorización individualizada por parte del Ayuntamiento de Gijón y, en este sentido, a ningún solicitante se le permitirá, de carecer de la licencia necesaria, que programe actuaciones en vivo cuatro días a la semana y durante más de cinco meses, pues las bases limitan el número de actuaciones que puede recoger cada propuesta. En efecto, en dichas bases se dispone: "No se admitirán propuestas cuya ejecución exceda de dos días consecutivos, ni de diez días alternos, es decir, cada local podrá plantear un máximo de 10 actuaciones por cada fase/período". Entiende la apelante que se trata de un criterio restrictivo que evita la habitualidad en la autorización que eventualmente pueda otorgarse. Se añade que siendo competente el Ayuntamiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el art. 18 de la LEPAR, no existe límite legal alguno al número de autorizaciones que el Ayuntamiento puede otorgar. Sin embargo, entendiendo que como se estableció en la sentencia de 9 de abril de 2025 debía limitarse el número de actuaciones que podían ser objeto de autorización, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales, en las bases se ha limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de propuesta y, en su caso, de autorización.

No podemos acoger este motivo de apelación.

Cuando el art. 1.3 de la Ley asturiana 8/2002 establece que se entiende por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad, esta previsión no puede desconectarse del elemento temporal durante el que se desarrolla tal espectáculo o actividad, pues ello equivaldría a poder otorgar una autorización de las previstas en el art. 18.2 de la misma Ley, por tiempo indefinido, a quienes no reúnen los requisitos legales para obtener una licencia que autorice los mencionados espectáculos y actividades, estableciendo así una diferencia de trato, con respecto a quienes tienen licencia, inadmisible desde la vertiente del principio de igualdad. A ello se refiere la propia apelante cuando invoca la sentencia del Juzgado de 9 de abril de 2025, indicando que, de lo contrario, se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales. En efecto, una autorización de una actividad extraordinaria no puede constituir una vía aligerada de trámites para llegar al mismo resultado que ofrece la concesión ordinaria de una licencia.

Y si la Ley 8/2002 permite la concesión de una autorización para la ejecución de espectáculos públicos de carácter extraordinario en locales que carezcan de licencia que los ampare, nos encontramos ante algo excepcional y por tanto de interpretación restrictiva.

A este respecto, la apelante alega que se han limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de autorización.

Como ya hemos indicado, en las bases impugnadas se dispone que: "No se admitirán propuestas cuya ejecución exceda de dos días consecutivos, ni de diez días alternos, es decir, cada local podrá plantear un máximo de 10 actuaciones por cada fase/período". Ahora bien, tal limitación no va acompañada de un estudio o informe (que incluya algún tipo de sondeo, encuesta o estadística) en el que se justifique la idoneidad de tales parámetros temporales, en relación con los bienes jurídicos en juego, en orden a poder realizar una previsión razonada (no necesariamente exacta) del número de establecimientos que podrían estar interesados en participar en la convocatoria litigiosa y, por tanto, de la contaminación acústica que ello puede generar, y así establecer con rigor en las bases las limitaciones temporales que ahora se concretan en la imposibilidad de exceder dos días consecutivos ni diez días alternos. En este sentido, recordaremos que nos encontramos ante un acto genérico, con vocación de regular un número indeterminado de solicitantes.

Por tanto, la mencionada base carece de la debida motivación, exigida en relación a los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (seguridad, salubridad, medio ambiente acústico, tranquilidad de los vecinos, que constituyen un núcleo mínimo de competencia municipal irrenunciable) a que se refiere el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015, que en este caso ha de ser una motivación reforzada teniendo en cuenta que se hayan concernidos en la regulación que establecen las bases los establecimientos con licencia para actuaciones en vivo, los establecimientos que pretendan obtener una autorización, los usuarios de ambos y el vecindario. De ahí, la necesidad de justificar el impacto (mercado existente, contaminación acústica) que produce el desarrollo de las actividades objeto de convocatoria a los posibles interesados.

Esta necesidad de motivación también se infiere de la previsión contenida en el art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: "Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos".

En efecto, la regulación que establezcan las bases sobre el número y fechas de los eventos que puede celebrar cada establecimiento que participe en la convocatoria exige, tal y como establece el referido precepto, "motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen". En este sentido, con la aplicación del principio de proporcionalidad, se trata de garantizar que los perjuicios que pueda generar la celebración de la distintas actividades (a todos los implicados) no superen el beneficio social buscado con la organización de tales eventos, lo que pasa por la necesaria motivación de las concretas medidas que limitan el número de actuaciones previstas en las bases. En este sentido, es necesario asegurar la correspondencia entre el objetivo de la actuación del poder público y la idoneidad de la respuesta jurídica persiguiendo obtener la mayor utilidad pública con el menor sacrificio de posiciones privadas. En este mismo sentido, el art. 34.2 de la Ley 39/2015 dispone que: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos".

El hecho de que en el art. 18 de la LEPAR no exista un límite legal al número de autorizaciones no se opone a la necesidad de motivar adecuadamente los límites que se establecen en las bases, teniendo en cuenta que la Administración actúa sometida a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE) y que el contenido de un acto administrativo tiene que ser adecuado al fin que persigue.

Esta falta de motivación conlleva la disconformidad a derecho de las bases impugnadas y ha de comportar la confirmación de la sentencia apelada y, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que proceda examinar el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la apelante, pues resultaría prematuro su enjuiciamiento, en cuanto las bases, en los términos ya expuestos, no justifican el carácter extraordinario de los espectáculos y actividades a cuya celebración se dirige la convocatoria impugnada. Esto es admitido por la propia apelante cuando señala que "si se considera que conforme a las bases no se otorgarán autorizaciones con carácter "extraordinario", poco más ha de razonarse pues la convocatoria solo podrá dirigirse a locales que cuenten con licencia para ofrecer espectáculos en vivo". Y similares consideraciones deben realizarse en relación a la alegación de la apelante referida a la insuficiencia del informe acústico previsto en las bases para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de insonorización y la potencial afectación del derecho al descanso de los vecinos. Así, se invoca por la apelante la Instrucción 2024/0003 para la comprobación del cumplimiento de la ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de "carácter extraordinario". Como ya hemos visto, la regulación establecida en las bases no justifica en debida forma el carácter extraordinario de los eventos.

Así, los motivos de apelación referidos al cumplimiento de la normativa de ruidos pivotan sobre sobre el carácter extraordinario de los espectáculos públicos o actividades recreativas promovidas en la convocatoria objeto de recurso, por lo que, decaído tal presupuesto, no procede su examen y decisión a los efectos de resolución del presente recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-Se imponen las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González en nombre y representación de Divertia Gijón S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrativo, Plaza nº 1 de Gijón, de 8 de enero de 2026, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por la entidad Divertia Gijón S.A. la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrtivo, Plaza nº 1 de Gijón, de 8 de enero de 2026, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Asturias de Noche contra las Bases de la Convocatoria de Proyecto "Siente Xixón 2025/2026", séptima edición, emitidas por DIVERTIA GIJÓN S.A., publicadas en la web del Ayuntamiento de Gijón el 19-5-2025, anulando dichas bases por no ser las mismas conformes a Derecho.

Se alega por la apelante la competencia del Ayuntamiento de Gijón para autorizar con carácter extraordinario la celebración de actuaciones en vivo en locales que carezcan de licencia que les capacite para ello.

Con invocación del art. 1.3 de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR), se indica que la Ley admite que puedan ejecutarse espectáculos públicos en locales que carezcan de la oportuna licencia para su celebración.

Se invoca el art. 18.2 de la LEPAR, señalando que el Ayuntamiento de Gijón, es competente para autorizar la celebración de espectáculos públicos en locales que carezcan de licencia que les capacite para ofrecer dichos espectáculos y en consecuencia lo es para convocar el programa Siente Xixón 2025/26, que tiene por finalidad, según consta en el apartado 1, página 3, de sus bases fomentar la actividad artística, potenciar a los intérpretes y creadores locales ..., y en definitiva fomentar la cultura a través de las expresiones que le son propias y facilitar su acceso a la ciudadanía.

Se añade que ha de convenirse que si el Ayuntamiento es competente para autorizar la celebración de las actuaciones, por fuerza Divertia Gijón S.A., en tanto sociedad municipal, lo es para convocar el programa en el que distintos locales podrán cursar solicitudes para la ejecución de las actividades culturales de pequeño formato al amparo del programa, actuaciones cuya celebración podrá ser autorizada o no por el Ayuntamiento de Gijón.

Se señala que cada una de las propuestas será objeto de una evaluación y una autorización individualizada por parte del Ayuntamiento de Gijón y en este sentido a ningún solicitante se le permitirá, de carecer de la licencia necesaria, que programe actuaciones en vivo cuatro días a la semana y durante más de cinco meses, pues las bases limitan el número de actuaciones que puede recoger cada propuesta en un doble sentido, no más de 10 por periodo y nunca dos consecutivas. Criterio restrictivo que evita la "habitualidad" en la autorización que eventualmente pueda otorgarse. Se afirma que siendo competente el Ayuntamiento para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el art. 18 de la LEPAR, no existe límite legal alguno a número de autorizaciones que el Ayuntamiento pueda otorgar. Sin embargo, entendiendo que como se estableció en la Sentencia de 9 de abril de 2025 debía limitarse el número de actuaciones que podían ser objeto de autorización, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales, en las presentes bases se han limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de propuesta y en su caso de autorización.

En relación a la adecuación de las bases al contenido del art. 19 de la LEPAR, en concreto respecto a la consideración de la Magistrada de instancia sobre la ilegalidad de las bases por no garantizar el cumplimiento de la exigencias del bloque normativo de espectáculos públicos respecto a las actividades autorizadas, se señala por la apelante que si se considera que conforme a las bases no se otorgarán autorizaciones con carácter "extraordinario", poco más ha de razonarse pues la convocatoria sólo podrá dirigirse a locales que cuenten con licencia para ofrecer espectáculos en vivo. A pesar de ello en la Sentencia recurrida la Juzgadora se refiere al contenido del art. 19 de la LEPAR, considerando que no se da cumplimiento al contenido del precepto. La apelante considera que las bases, que como todas las que rigen convocatorias públicas tienen un carácter genérico, sí que se atienen al contenido del art. 19.

Se aduce que la convocatoria es abierta a todo tipo de locales, sin embargo cada una de las solicitudes, será evaluada individualmente por una comisión de valoración a la que aluden las bases en su apartado 6º. El hecho de que las bases exijan que el local cuente con licencia de apertura para el ejercicio de su actividad, ya predetermina que el local reúna unas instalaciones adecuadas, para dicho ejercicio. No se entiende cómo puede determinarse específicamente que el local sea adecuado a una actuación, cuando al amparo del programa pueden presentarse solicitudes para la celebración de distintos tipos de evento (un recital de poesía, una actuación teatral o un concierto en "pequeño formato") por locales que por fuerza tendrán espacios diferentes adecuados a su actividad, (evidentemente habrá solicitantes cuya licencia de apertura les permita un aforo máximo de, por ejemplo, 80 personas y otros de 10).

Se añade, en cuanto al aseguramiento de los riesgos, que las bases exigen la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 19 de la LEPAR.

Respecto al razonamiento de la Magistrada de instancia de que en las bases "deben determinarse las medidas de seguridad, los aforos y el tiempo por el que se concedía", se alega que estas determinaciones deben contenerse en las resoluciones que contengan las autorizaciones que se otorguen y no en las bases, pues las bases tienen un contenido genérico, en tanto como se ha dicho se dirigen a distintos tipos de locales y para la celebración de distintos tipos de espectáculos.

En lo que se refiere a la normativa de ruidos y a la insuficiencia del informe acústico previsto en las bases para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de insonorización, y la potencial afectación del derecho al descanso de los vecinos, se invoca el art. 9 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, en el que se prevé que la Administración pública competente pueda suspender los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección cultural, previa valoración de la incidencia acústica, indicando que el contenido del art. 9 de la Ley del Ruido se ha traspuesto al art. 9 de la Ordenanza Municipal del Ruido del Ayuntamiento de Gijón, pudiendo la Alcaldía por razón de la organización de actos de especial proyección cultural dejar en suspenso provisional los objetivos de calidad acústica contenidos en el art. 8 de la Ordenanza, invocando la sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 2008, recurso 637/2006. Se señala que se ha dictado la Resolución de la Alcaldía de 29 de mayo de 2024, que aprueba la instrucción 2024/0003 para la comprobación del cumplimiento de la Ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de carácter extraordinario. Se añade que las bases prevén que cada una de las solicitudes que se presenten para la celebración de eventos sea evaluada por la Concejalía de Cultura que se pronunciará motivadamente sobre si cada propuesta tiene o no el interés cultural que justifique la suspensión de los objetivos de calidad acústica conforme prevé el art. 9 de la Ordenanza. Las bases exigen que, conjuntamente con las solicitudes, se presente un estudio acústico del local que habrá de adecuarse a las exigencias de la Instrucción 2024/0003 y en el que se analizará la incidencia acústica de la actuación programada en las viviendas o locales colindantes, previendo dicho impacto para cada una de las actividades previstas, debiendo presentarse estudios diferenciados si se solicita autorización para actividades distintas que impliquen el empleo de emisores sonoros diferentes. Así pues, las bases se adecúan al contenido del art. 9 de la Ordenanza Municipal del Ruido.

Considera la apelante que las bases respetan escrupulosamente el derecho al descanso de los vecinos.

SEGUNDO.-Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se señala, en el escrito de oposición al recurso de apelación, en relación al carácter no extraordinario de las actuaciones amparadas en las bases impugnadas, que no cabe reputar como un razonamiento, ilógico, irrazonable o erróneo, que la Juzgadora a quo para determinar el carácter extraordinario de unas actuaciones, valore la frecuencia y volumen de éstas, pues la propia definición del concepto está basada precisamente de esa cuestión.

Se considera ajustado a derecho que la sentencia de instancia haya calificado como no extraordinarias las actuaciones amparadas en las bases impugnadas, y siendo precisamente dicho carácter extraordinario el que habilita que el Ayuntamiento pueda autorizar espectáculos públicos y actividades recreativas no amparadas por la licencia de actividad de los locales, no resultaría aplicable el artículo 18 LEPAR invocado por la parte apelante.

Respecto a la pretendida adecuación de las bases al contenido del artículo 19 LEPAR, y su imposible aplicación a actuaciones de carácter no extraordinario, se indica que conforme a la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, cada establecimiento podrá ofrecer aquellas actuaciones que estén amparadas en su licencia de actividad, y para las que, conforme al tipo de licencia concedido, disponga de los debidos requerimientos técnicos, a nivel de insonorización, aforo y seguridad. Por ese motivo la LEPAR establece como regla general que debe existir una correspondencia entre el tipo de actividad ofrecida y la licencia con la que cuente el establecimiento, estableciéndose de forma excepcional, la posibilidad de que el Ayuntamiento autorice con carácter extraordinario actuaciones no amparadas, dado que, en esos casos, los locales no cuentan con las medidas de insonorización y seguridad legalmente requeridas.

Se afirma que el artículo 19 de la LEPAR no sería aplicable respecto a actuaciones no extraordinarias, pues dicho precepto establece los requisitos y condiciones en que un Ayuntamiento podría autorizar las actuaciones extraordinarias, si bien, no tratándose de actuaciones de esa naturaleza, no estaría justificada su aplicación a las bases impugnadas.

Se aclara que el objeto del recurso son las Bases del programa y no otras actuaciones administrativas futuras e inciertas, y que no cabe subsanar unas bases contrarias a la ley, en la confianza de que la actuación administrativa posterior subsanará las deficiencias iniciales. Se advierte que las bases sólo exigen de forma genérica que los locales participantes cuenten "con una licencia de actividad", y que "... durante la ejecución del programa se respetará el aforo permitido y las medidas de seguridad autorizadas en la licencia de apertura", por lo que las Bases no permiten garantizar el cumplimiento de la normativa.

Se añade que la disposición de una licencia de actividad municipal no es una garantía de que el local disponga de unas instalaciones adecuadas, dado que las medidas de seguridad e insonorización previstas para un restaurante o un bar, no serán en ningún caso adecuadas para actuaciones musicales o conciertos en directo, espectáculos que sólo pueden ofrecer establecimientos con un tipo de licencia concreta, y para cuya obtención tienen que acreditar niveles de insonorización, requerimientos técnicos y de seguridad notablemente más rigurosos que los anteriores.

Respecto al concepto jurídico de "actuaciones de pequeño formato", y al incumplimiento por las bases de normativa en materia en materia de ruidos, e insuficiencias de los estudios acústicos requeridos en las bases, se alega la ausencia de previsión legal en el ordenamiento jurídico asturiano del concepto jurídico de actuaciones de pequeño formato, debiendo estarse al contenido del Decreto 91/2004.

Se alega el incumplimiento del marco normativo regulador del ruido, y ausencia de los requisitos y presupuestos legales para la pretendida aplicación de la suspensión provisional de los niveles de calidad acústica. Se aduce que la posibilidad del Ayuntamiento de suspender los límites acústicos, al amparo del art. 9 de la Ley 37/2003, que reproduce el mismo precepto de la Ordenanza Municipal de Ruidos de Gijón, es una opción legalmente prevista, si bien, el recurso a dicha suspensión no es una facultad discrecional de la Administración, sino dada su gravedad y potencialidad lesiva para la salud de los vecinos, está sujeta a límites y condiciones para su ejercicio. Así, atendiendo a su carácter provisional y ocasional, no sería adecuada para habilitar un programa cultural como "Siente Xixón", que en sus actuales bases propone que -sin límite de participantes- cualquier establecimiento pueda ofrecer hasta veinte conciertos al año, o incluso treinta si dispone de terraza. A mayor abundamiento, el apartado segundo del art. 9 de la Ordenanza (y el art. 9.2 de la Ley estatal del Ruido) supeditan la posibilidad de suspender provisionalmente los niveles de calidad acústica exigidos a que "... se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de dichos niveles y previo informe favorable del órgano del Principado de Asturias". Las bases no exigen que los establecimientos dispongan de limitadores, que se limite el número de locales, o que se adopten otro tipo de medidas técnicas que permitan evitar que se superen los límites de inmisión en el interior de las viviendas, no habiéndose, a tal efecto, recabado informe alguno de la Administración autonómica.

Se alega la insuficiencia de los estudios de previsión acústica requeridos en las bases impugnadas. Se señala que si las actuaciones amparadas en las bases no son extraordinarias, resultaría inaplicable la remisión de aquéllas a la Instrucción de Alcaldía 2024/0003, de 28 de mayo, que se refiere específicamente a la comprobación del cumplimiento de la Ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de carácter extraordinario. Se añade que se practicó prueba pericial a cargo del Arquitecto Sr. Julio, que explicó en su declaración las razones de la inoperancia de estos informes cuando los locales participantes no cuentan con insonorización suficiente para la actividad de actuaciones en vivo, y, especialmente, si no se exige un equipo técnico que controle el límite máximo de decibelios que se llegara a autorizar por los servicios municipales.

TERCERO.-El art. 1.3 de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dispone: "A los efectos de esta Ley se entenderá por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad".

Por su parte, el art. 18 del mismo texto legal establece: "1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, locales o instalaciones que cuenten con las respectivas licencias a tal fin no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no contemplados en el apartado anterior necesitarán autorización administrativa de la respectiva Administración pública".

Por tanto, conforme a este art. 18.2, la celebración de los espectáculos públicos que no vayan a desarrollarse en un local que cuente con la respectiva licencia habrá de ser autorizada por la Administración pública competente, disponiendo el art. 18.2.a) que "La autorización corresponderá a la Administración local en el caso de:

Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren íntegramente dentro de un término municipal".

Sostiene la apelante que las bases impugnadas permiten a locales que no cuentan con licencia para la celebración de espectáculos en vivo, poder presentar propuestas para la celebración de dichos espectáculos y que dicha apelante es competente para convocar el programa en el que distintos locales podrán cursar solicitudes para la ejecución de las actividades culturales de pequeño formato al amparo del programa, actuaciones que podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento de Gijón.

A estos efectos, la Magistrada de instancia considera que: "Aunque más ajustadas que las anteriores, las bases que nos ocupan provocan que a locales cuyas licencias no amparan la realización de espectáculos públicos musicales, se les permitan propuestas en vivo, de manera sistemática, por toda la ciudad, más de cinco meses y cuatro días a la semana".

La apelante no comparte el criterio de la Juzgadora por cuanto cada una de las propuestas será objeto de una evaluación y una autorización individualizada por parte del Ayuntamiento de Gijón y, en este sentido, a ningún solicitante se le permitirá, de carecer de la licencia necesaria, que programe actuaciones en vivo cuatro días a la semana y durante más de cinco meses, pues las bases limitan el número de actuaciones que puede recoger cada propuesta. En efecto, en dichas bases se dispone: "No se admitirán propuestas cuya ejecución exceda de dos días consecutivos, ni de diez días alternos, es decir, cada local podrá plantear un máximo de 10 actuaciones por cada fase/período". Entiende la apelante que se trata de un criterio restrictivo que evita la habitualidad en la autorización que eventualmente pueda otorgarse. Se añade que siendo competente el Ayuntamiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el art. 18 de la LEPAR, no existe límite legal alguno al número de autorizaciones que el Ayuntamiento puede otorgar. Sin embargo, entendiendo que como se estableció en la sentencia de 9 de abril de 2025 debía limitarse el número de actuaciones que podían ser objeto de autorización, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales, en las bases se ha limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de propuesta y, en su caso, de autorización.

No podemos acoger este motivo de apelación.

Cuando el art. 1.3 de la Ley asturiana 8/2002 establece que se entiende por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad, esta previsión no puede desconectarse del elemento temporal durante el que se desarrolla tal espectáculo o actividad, pues ello equivaldría a poder otorgar una autorización de las previstas en el art. 18.2 de la misma Ley, por tiempo indefinido, a quienes no reúnen los requisitos legales para obtener una licencia que autorice los mencionados espectáculos y actividades, estableciendo así una diferencia de trato, con respecto a quienes tienen licencia, inadmisible desde la vertiente del principio de igualdad. A ello se refiere la propia apelante cuando invoca la sentencia del Juzgado de 9 de abril de 2025, indicando que, de lo contrario, se vaciaría de contenido el requisito de contar con la oportuna licencia para ofrecer actuaciones en vivo en locales. En efecto, una autorización de una actividad extraordinaria no puede constituir una vía aligerada de trámites para llegar al mismo resultado que ofrece la concesión ordinaria de una licencia.

Y si la Ley 8/2002 permite la concesión de una autorización para la ejecución de espectáculos públicos de carácter extraordinario en locales que carezcan de licencia que los ampare, nos encontramos ante algo excepcional y por tanto de interpretación restrictiva.

A este respecto, la apelante alega que se han limitado el número de actuaciones que pueden ser objeto de autorización.

Como ya hemos indicado, en las bases impugnadas se dispone que: "No se admitirán propuestas cuya ejecución exceda de dos días consecutivos, ni de diez días alternos, es decir, cada local podrá plantear un máximo de 10 actuaciones por cada fase/período". Ahora bien, tal limitación no va acompañada de un estudio o informe (que incluya algún tipo de sondeo, encuesta o estadística) en el que se justifique la idoneidad de tales parámetros temporales, en relación con los bienes jurídicos en juego, en orden a poder realizar una previsión razonada (no necesariamente exacta) del número de establecimientos que podrían estar interesados en participar en la convocatoria litigiosa y, por tanto, de la contaminación acústica que ello puede generar, y así establecer con rigor en las bases las limitaciones temporales que ahora se concretan en la imposibilidad de exceder dos días consecutivos ni diez días alternos. En este sentido, recordaremos que nos encontramos ante un acto genérico, con vocación de regular un número indeterminado de solicitantes.

Por tanto, la mencionada base carece de la debida motivación, exigida en relación a los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (seguridad, salubridad, medio ambiente acústico, tranquilidad de los vecinos, que constituyen un núcleo mínimo de competencia municipal irrenunciable) a que se refiere el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015, que en este caso ha de ser una motivación reforzada teniendo en cuenta que se hayan concernidos en la regulación que establecen las bases los establecimientos con licencia para actuaciones en vivo, los establecimientos que pretendan obtener una autorización, los usuarios de ambos y el vecindario. De ahí, la necesidad de justificar el impacto (mercado existente, contaminación acústica) que produce el desarrollo de las actividades objeto de convocatoria a los posibles interesados.

Esta necesidad de motivación también se infiere de la previsión contenida en el art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: "Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos".

En efecto, la regulación que establezcan las bases sobre el número y fechas de los eventos que puede celebrar cada establecimiento que participe en la convocatoria exige, tal y como establece el referido precepto, "motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen". En este sentido, con la aplicación del principio de proporcionalidad, se trata de garantizar que los perjuicios que pueda generar la celebración de la distintas actividades (a todos los implicados) no superen el beneficio social buscado con la organización de tales eventos, lo que pasa por la necesaria motivación de las concretas medidas que limitan el número de actuaciones previstas en las bases. En este sentido, es necesario asegurar la correspondencia entre el objetivo de la actuación del poder público y la idoneidad de la respuesta jurídica persiguiendo obtener la mayor utilidad pública con el menor sacrificio de posiciones privadas. En este mismo sentido, el art. 34.2 de la Ley 39/2015 dispone que: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos".

El hecho de que en el art. 18 de la LEPAR no exista un límite legal al número de autorizaciones no se opone a la necesidad de motivar adecuadamente los límites que se establecen en las bases, teniendo en cuenta que la Administración actúa sometida a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE) y que el contenido de un acto administrativo tiene que ser adecuado al fin que persigue.

Esta falta de motivación conlleva la disconformidad a derecho de las bases impugnadas y ha de comportar la confirmación de la sentencia apelada y, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que proceda examinar el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la apelante, pues resultaría prematuro su enjuiciamiento, en cuanto las bases, en los términos ya expuestos, no justifican el carácter extraordinario de los espectáculos y actividades a cuya celebración se dirige la convocatoria impugnada. Esto es admitido por la propia apelante cuando señala que "si se considera que conforme a las bases no se otorgarán autorizaciones con carácter "extraordinario", poco más ha de razonarse pues la convocatoria solo podrá dirigirse a locales que cuenten con licencia para ofrecer espectáculos en vivo". Y similares consideraciones deben realizarse en relación a la alegación de la apelante referida a la insuficiencia del informe acústico previsto en las bases para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de insonorización y la potencial afectación del derecho al descanso de los vecinos. Así, se invoca por la apelante la Instrucción 2024/0003 para la comprobación del cumplimiento de la ordenanza Municipal del Ruido en lo referente a la incidencia acústica de los eventos de "carácter extraordinario". Como ya hemos visto, la regulación establecida en las bases no justifica en debida forma el carácter extraordinario de los eventos.

Así, los motivos de apelación referidos al cumplimiento de la normativa de ruidos pivotan sobre sobre el carácter extraordinario de los espectáculos públicos o actividades recreativas promovidas en la convocatoria objeto de recurso, por lo que, decaído tal presupuesto, no procede su examen y decisión a los efectos de resolución del presente recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-Se imponen las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139 de la LJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González en nombre y representación de Divertia Gijón S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrativo, Plaza nº 1 de Gijón, de 8 de enero de 2026, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González en nombre y representación de Divertia Gijón S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrativo, Plaza nº 1 de Gijón, de 8 de enero de 2026, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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