Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1099/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 792/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1099/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100330
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9723
Núm. Roj: STSJ AND 9723:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
Así, alega que el Sr. Alonso, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que pertenece a la categoría de Subinspector, ha venido desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor por sustitución de su titular y por orden de la superioridad, puesto este que según el catálogo de puestos de trabajo pertenece a la categoría de Inspector y a una escala superior, concretamente a la Escala de inspección (sic), y todo ello sin que se le hayan abonado las retribuciones correspondiente al referido puesto de trabajo.
Alude en la demanda a las distintas escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía, a la posibilidad reglamentaria de adscribir transitoriamente al personal para desempeñar funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que se pertenezca, a los distintos componentes de las retribuciones complementarias, así como a que la falta de nombramiento formal no es óbice para que se deban percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado (a igual trabajo, idéntica retribución), pues de lo contrario se originaría un enriquecimiento injusto en favor de la Administración, citando asimismo en la demanda diversas sentencias de Salas Territoriales en apoyo de su pretensión, incluyendo varias dictadas por esta Sala de Málaga.
Invoca la jurisprudencia que exige, en casos como el presente, el ejercicio continuado de las funciones esenciales del puesto de trabajo de superior categoría, lo que no se ha acreditado en el caso de autos en el que, a su sentir, solo se ha probado la realización ocasional de tareas. Termina diciendo que en lo atinente a la prescripción de derechos económicos, la parte actora presentó la reclamación en vía administrativa en fecha 27 de mayo de 2024 (sic), por lo que deben considerarse prescritas las cantidades que solicita con más de cuatro años de antigüedad por aplicación del art. 25 de la Ley General Presupuestaria.
No es discutido entre las partes que el Sr. Alonso es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría profesional de Subinspector y perteneciente por tanto a la Escala de Subinspección.
Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.
La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:
Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:
En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:
De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.
Todo esta jurisprudencia nos reconduce a un problema de prueba, siendo carga de el Sr. Alonso acreditar haber desempeñado materialmente durante el periodo reclamado la totalidad de la funciones propias del puesto de "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor", o al menos haberlo hecho de forma continuada en sus contenidos esenciales o sustantivos.
Antes de valorar la prueba documental obrante en los autos, hemos de acudir nuevamente a la norma reglamentaria sobre determinados aspectos orgánicos de los funcionarios policiales para intentar discernir cuáles son las funciones propias de la Escala de Subinspección al que pertenece el actor. En cuanto ahora nos interesa, dice al respecto el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:
Decimos esto porque el recurrente pertenece a la Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector, y se pretende percibir las diferencias retributivas en relación al puesto de "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor".
Pues bien, a instancia de la parte actora se remitió a la Sala un informe emitido en fecha 13 de marzo de 2025 por el Inspector Jefe, Jefe Provincial de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, don Amadeo, en el que se dice que el recurrente en los periodos comprendidos (i) entre el 5 de noviembre de 2018 al 1 de julio de 2019, (ii) desde el 27 de enero de 2020 al 17 de abril del mismo año, y (iii) desde el 14 de julio de 2020 al 14 de julio de 2022, «ha ejercido» como Jefe de Grupo en funciones en el Área de Protección al Menor de la Jefatura Provincial de Málaga, debido a la ausencia por enfermedad de su titular. Se añade en este informe que el puesto de trabajo del subinspector Sr. Alonso es el de Jefe de Subgrupo Operativo de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, desempeñando actualmente sus funciones en el Área de Coordinación y Enlace de dicha Jefatura Provincial de Málaga.
La prueba que se acaba de valorar es suficiente para que consideramos probado el ejercicio efectivo y continuado en el tiempo por el actor, concretamente en los tres lapsos temporales que se informan, del puesto de trabajo denominado "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor" cuyas diferencias retributivas reclama.
Ahora bien, los dos primeros periodos objeto del informe estarían prescritos dada la fecha de la reclamación administrativa, efectuada el 20 de mayo de 2024, y en la súplica de la demanda se solicitan las diferencias retributivas «desde el 15 de julio de 2022 hasta el 22 de abril de 2024», cuando como acabamos de ver el Sr. Alonso desempeñó las meritadas funciones de Jefe de Grupo desde el 14 de julio de 2020 al 14 de julio de 2022, por lo que hemos de concluir que en aquel lapso temporal el actor no ha logrado acreditar haber desempeñado el puesto de trabajo de categoría superior.
Como también se pide en la demanda la condena de la Administración «al pago de los atrasos correspondientes», entendemos congruente reconocer el derecho pretendido por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2020 al 14 de julio de 2022 en el que, además de no estar afectado por la prescripción, sí ha satisfecho el Sr. Alonso el
Al prosperar en parte la demanda no procede que hagamos expreso pronunciamiento en costas y cada parte correrá con las causadas a su instancia y la mitad de las comunes ( art. 139.1 párrafo segundo LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
