Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1099/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 792/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 1099/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100330

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9723

Núm. Roj: STSJ AND 9723:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000738.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 792/2024.

De: Alonso

Procurador/a:MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA

Letrado/a:ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚM. 1099 DE 2025

Ilmo. Sr. Presidente:

DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON SANTIAGO MACHO MACHO.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 792/2024,de cuantía determinada ascendente a 6.300 euros, interpuesto por don Alonso (provisto del DNI n.º NUM000), representado por la procuradora de los tribunales doña María Consuelo Tapia Quitana y dirigido por el letrado don Antonio Sánchez Fernández, siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y asistida por el abogado del Estado don Ernesto Salto Irigoyen.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 14 de octubre de 2024 por la representación procesal de la parte actora frente a la desestimación presunta por silencio de la Dirección General de la Policía de la solicitud de abono de diferencias retributivas formulada por el Sr. Alonso, en fecha 20 de mayo de 2024, por el desempeño de funciones de la categoría de inspector cuando pertenecía a la categoría de subinspector.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 10 de diciembre de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

«1º.- anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

2º.- Declarar el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Jefe de Grupo del área de Protección del Menor desde el 15 de Julio de 2022 hasta el 22 de abril de 2024 y que se condene a la administración demandada al pago de los atrasos correspondientes y al pago de los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2025, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del litigio a prueba se admitió y declaró pertinente, en virtud de lo dispuesto en auto de 19 de febrero de 2025, la documental y el libramiento de un determinado oficio que fueron propuestos por la parte recurrente. Una vez practicada la prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas y, posteriormente, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya hemos indicado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio de la Dirección General de la Policía de la solicitud de abono de diferencias retributivas formulada por el Sr. Alonso, en fecha 20 de mayo de 2024, por el desempeño de funciones de la categoría de inspector cuando pertenecía a la categoría de subinspector.

SEGUNDO.-La parte actora impugna el acto recurrido sobre la base del argumento nuclear de haber desempeñado en el precitado lapso temporal un puesto de trabajo de categoría superior a aquel para el que estaba nombrado, sin percibir a cambio la retribución correspondiente al puesto realmente desempeñado.

Así, alega que el Sr. Alonso, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que pertenece a la categoría de Subinspector, ha venido desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor por sustitución de su titular y por orden de la superioridad, puesto este que según el catálogo de puestos de trabajo pertenece a la categoría de Inspector y a una escala superior, concretamente a la Escala de inspección (sic), y todo ello sin que se le hayan abonado las retribuciones correspondiente al referido puesto de trabajo.

Alude en la demanda a las distintas escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía, a la posibilidad reglamentaria de adscribir transitoriamente al personal para desempeñar funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que se pertenezca, a los distintos componentes de las retribuciones complementarias, así como a que la falta de nombramiento formal no es óbice para que se deban percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado (a igual trabajo, idéntica retribución), pues de lo contrario se originaría un enriquecimiento injusto en favor de la Administración, citando asimismo en la demanda diversas sentencias de Salas Territoriales en apoyo de su pretensión, incluyendo varias dictadas por esta Sala de Málaga.

TERCERO.-El abogado del Estado en su escrito de contestación se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos. Aduce, en síntesis, que no le corresponde a la parte actora el cobro de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo que ocupaba según su expediente personal y las correspondientes al puesto que dice haber desempeñado, pues (i) ello supondría suprimir unilateralmente la potestad organizativa de la Administración, (ii) se vulneraría el principio de legalidad presupuestaria en materia de gasto público, (iii) sería preciso que el puesto de trabajo estuviera vacante y hubiera habido un nombramiento específico, lo que no concurre, (iv) además de que supondría una modificación de la relación de puestos de trabajo..

Invoca la jurisprudencia que exige, en casos como el presente, el ejercicio continuado de las funciones esenciales del puesto de trabajo de superior categoría, lo que no se ha acreditado en el caso de autos en el que, a su sentir, solo se ha probado la realización ocasional de tareas. Termina diciendo que en lo atinente a la prescripción de derechos económicos, la parte actora presentó la reclamación en vía administrativa en fecha 27 de mayo de 2024 (sic), por lo que deben considerarse prescritas las cantidades que solicita con más de cuatro años de antigüedad por aplicación del art. 25 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera en parte en los términos que son de ver.

No es discutido entre las partes que el Sr. Alonso es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría profesional de Subinspector y perteneciente por tanto a la Escala de Subinspección.

Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:

"1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. (...)".

Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:

"Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".

En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:

"(...), el devengo de las retribuciones complementarias reclamadas viene ligado al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, exista o no el concreto puesto de trabajo y se haya producido o no un nombramiento formal expreso y específico para cubrirlo de existir, ya que su realización "de facto", no sólo con expresa anuencia de la Administración sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento del derecho a su devengo pues así lo obliga el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 de constante cita (...)".

De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución,no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos--es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración" (la negrita es nuestra).

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"(...) ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.

Todo esta jurisprudencia nos reconduce a un problema de prueba, siendo carga de el Sr. Alonso acreditar haber desempeñado materialmente durante el periodo reclamado la totalidad de la funciones propias del puesto de "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor", o al menos haberlo hecho de forma continuada en sus contenidos esenciales o sustantivos.

Antes de valorar la prueba documental obrante en los autos, hemos de acudir nuevamente a la norma reglamentaria sobre determinados aspectos orgánicos de los funcionarios policiales para intentar discernir cuáles son las funciones propias de la Escala de Subinspección al que pertenece el actor. En cuanto ahora nos interesa, dice al respecto el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:

"(...) Tres.-A la Escala de Subinspección, la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación".

Decimos esto porque el recurrente pertenece a la Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector, y se pretende percibir las diferencias retributivas en relación al puesto de "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor".

Pues bien, a instancia de la parte actora se remitió a la Sala un informe emitido en fecha 13 de marzo de 2025 por el Inspector Jefe, Jefe Provincial de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, don Amadeo, en el que se dice que el recurrente en los periodos comprendidos (i) entre el 5 de noviembre de 2018 al 1 de julio de 2019, (ii) desde el 27 de enero de 2020 al 17 de abril del mismo año, y (iii) desde el 14 de julio de 2020 al 14 de julio de 2022, «ha ejercido» como Jefe de Grupo en funciones en el Área de Protección al Menor de la Jefatura Provincial de Málaga, debido a la ausencia por enfermedad de su titular. Se añade en este informe que el puesto de trabajo del subinspector Sr. Alonso es el de Jefe de Subgrupo Operativo de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, desempeñando actualmente sus funciones en el Área de Coordinación y Enlace de dicha Jefatura Provincial de Málaga.

La prueba que se acaba de valorar es suficiente para que consideramos probado el ejercicio efectivo y continuado en el tiempo por el actor, concretamente en los tres lapsos temporales que se informan, del puesto de trabajo denominado "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor" cuyas diferencias retributivas reclama.

Ahora bien, los dos primeros periodos objeto del informe estarían prescritos dada la fecha de la reclamación administrativa, efectuada el 20 de mayo de 2024, y en la súplica de la demanda se solicitan las diferencias retributivas «desde el 15 de julio de 2022 hasta el 22 de abril de 2024», cuando como acabamos de ver el Sr. Alonso desempeñó las meritadas funciones de Jefe de Grupo desde el 14 de julio de 2020 al 14 de julio de 2022, por lo que hemos de concluir que en aquel lapso temporal el actor no ha logrado acreditar haber desempeñado el puesto de trabajo de categoría superior.

Como también se pide en la demanda la condena de la Administración «al pago de los atrasos correspondientes», entendemos congruente reconocer el derecho pretendido por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2020 al 14 de julio de 2022 en el que, además de no estar afectado por la prescripción, sí ha satisfecho el Sr. Alonso el onus probandique le concernía.

QUINTO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, según lo establecido concordadamente en los artículos 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 68.1 b), 70.2, 71.1 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, anularemos el acto presunto impugnado por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y declararemos como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a percibir las diferencias retributivas que reclama correspondientes a las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo que materialmente desempeñó de "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor", y ello durante el periodo temporal comprendido entre el 14 de julio de 2020 al 14 de julio de 2022, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 20 de mayo de 2024 hasta su completo abono.

Al prosperar en parte la demanda no procede que hagamos expreso pronunciamiento en costas y cada parte correrá con las causadas a su instancia y la mitad de las comunes ( art. 139.1 párrafo segundo LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alonso, y en su virtud:

-1.º)Anulamos y dejamos sin efecto el acto presunto recurrido, definido ut supra,por ser disconforme al ordenamiento jurídico.

-2.º)Declaramos el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado de "Jefe de Grupo del Área de Protección al Menor" de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, desde el 14 de julio de 2020 hasta el 14 de julio de 2022; condenamos a la Administración demandada al pago de las diferencias retributivas en relación al puesto de trabajo que tenía asignado el Sr. Alonso de "Jefe de Subgrupo Operativo", más los intereses legales desde el 20 de mayo de 2024 hasta su completo abono.

-3.º)Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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