Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1077/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 712/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1077/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100337
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9768
Núm. Roj: STSJ AND 9768:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a quince de mayo dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
La subvención fue aceptada por el presidente de la APMA el 28 de diciembre de 2021 (fol. 383).
Esta modificación fue aceptada por la APMA mediante escrito de su presidente de 10 de julio de 2023 (fol. 1.245).
Tras invocar los arts. 31 de la Ley General de Subvenciones y 5, 63.2 y 64 de la Orden de 3 de septiembre de 2020 reguladora de las bases de la subvención, defiende que en ninguna de estas normas se dice que para abonar los gastos de los proyectos de ejecución deba comprobarse la distribución de estos por capítulos. Por el contrario -prosigue-, sí especifican qué gastos no son abonables, no existiendo previsión alguna para aquellos que excedan de algún capítulo del proyecto.
A su juicio, el importe que queda aprobado globalmente como inversión es el referente sobre el que aplicar el porcentaje de la ayuda otorgado y aquel que puede reclamar la entidad beneficiaria. Incide en que tanto la inicial resolución otorgando la subvención de diciembre de 2021 como la de junio de 2023 que modificó su importe, la cifraron en el 80 % de la inversión subvencionable que se fijaba en una única cantidad a tanto alzado, conteniendo solo un desglose por los conceptos de ejecución obra/equipamiento e instalaciones, gastos generales y beneficio industrial.
Observa que la interpretación llevada a cabo por la Administración autonómica no resulta amparada por los términos en que la ayuda fue concedida y vulnera el principio de buena fe, máxime cuando se ha constatado que los abonos efectuados por su mandante lo han sido para ejecutar el proyecto, sin identificarse de contrario ni un solo gasto que -por no destinarse a tal fin- debiera ser excluido del importe o tenga el carácter de no subvencionable. Defiende, en suma, que debe serle abonada la totalidad de la subvención que le fue concedida.
En cuanto a los argumentos contenidos en la resolución que desestimó el recurso de reposición concernientes a que la obra no finalizó en septiembre sino en diciembre de 2023, al igual que los pagos realizados por la autoridad portuaria que se realizaron en diciembre una vez transcurrido el plazo que la Orden establecía al efecto, sostiene que el hecho de que se expida la certificación final y el acta de recepción obra en una fecha posterior, esto es el 9 de febrero de 2024, se trata de un trámite administrativo propio del procedimiento de contratación entre la APMA y la contratista que no afecta a los hechos acreditados en el expediente con base en los cuales se otorgó la subvención, a saber, que el proyecto fue ejecutado en su totalidad en septiembre de 2023 y que el acta de fin de obras se otorgó en octubre del mismo año.
Termina diciendo que si hubo algún defecto de medición en algunas unidades en las certificaciones abonadas una vez ya terminada la obra, el contratista tendría derecho a reclamar el superior importe correspondiente al exceso, que a lo sumo afectaría a la certificación final, pero nunca a la real ejecución de las partidas certificadas y abonadas antes de octubre de 2023.
Añade que la resolución de 19 de junio de 2023, por la que se modificó la de 22 de diciembre de 2021, se dicta sobre la base de la diferencia existente entre el anteproyecto y el proyecto técnico finalmente licitado y adjudicado, y cómo este aparece también detallado en capítulos y subcapítulos, aceptándose incluso las modificaciones producidas entre el anteproyecto aprobado inicialmente y el proyecto definitivo, incluyendo la compensación entre partidas, modificaciones que no se habían comunicado previamente para su aprobación por parte del órgano gestor.
Respecto de la fecha final para la ejecución del proyecto, sostiene que estaba fijada en la resolución de concesión para el día 15 de septiembre de 2023, siendo que a dicha fecha el proyecto no estaba ejecutado en su totalidad pues existían partidas de inversión que habían sido ejecutadas parcialmente. Precisa que acudiendo al anexo de la resolución de 9 de abril de 2024, los importes minorados se encuentran dentro del capítulo 2, pilotaje (subcapítulos 2.3, 2.4 y 2.5, inversión no aceptada de 32.315,28 euros) y el capítulo 4, pasarela de acceso, formada por un subcapítulo 4.1 (inversión no aceptada de 101.076,96 euros).
Apunta que de las certificaciones núm. 8 y 9 aportadas por la APMA, así como del acta de fin de inversiones de 31 de octubre de 2023 y del informe del Servicio de Comercialización Pesquera y Acuícola de 15 de noviembre de 2023, se desprende que las partidas de inversión 2 (pilotaje) y 4 (pasarela de acceso), están efectivamente ejecutadas, sin embargo, en ambos casos, se produce un sobrecoste que no puede ser compensando con otras partidas o subpartidas no ejecutadas o ejecutadas parcialmente a la fecha de fin de ejecución establecida en resolución de concesión, invocando a tal efecto el art. 28.9 de la Orden reguladora de las bases de la subvención.
Concluye que el motivo de la no aceptación del sobrecoste producido en dichas partidas se fundamenta en que no se pueden compensar con partidas o subpartidas ejecutadas parcialmente o no ejecutadas al no haberse logrado el objetivo de la ayuda a fecha de solicitud de pago y justificación, así como que no es que se produjera un defecto de medición, como se dice de contrario, sino que varias de las partidas estaban inacabadas a la fecha final de ejecución del 15 de septiembre de 2023, como por ejemplo la instalación del combustible, alguna acometida de redes generales, la instalación eléctrica-línea de impulsión, el cuadro de alumbrado exterior, el edificio de servicios,... lo que dio lugar a que con fecha de febrero de 2024 resultase necesario realizar una nueva acta de comprobación final de inversiones ejecutadas, por parte de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería, con objeto de verificar la obligación que tenía la entidad beneficiaria de ejecutar el proyecto de inversión y cumplir con la finalidad que fundamentaba la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos en la resolución de concesión.
Damos la razón a la letrada de la Junta de Andalucía cuando afirma que no es que produjera un simple exceso de medición en determinadas partidas de obra entre las certificaciones núms. 8 y 9, como dice la Abogacía del Estado en su demanda, sino que sencillamente la APMA disponía hasta el 15 de septiembre de 2023 para ejecutar las obras y a dicha fecha había partidas del proyecto que no estaban acabadas, como se colige contrastando la certificación de obra núm. 8 de 15 de septiembre de 2023, en cuyo resumen aparecen capítulos que no se certifican al 100 % -entendemos que porque no se habían ejecutado todavía completamente-, como son los de instalaciones que se certifican al 80,91 %, plataforma de descarga al 77,45 % e instalación de combustible al 71,66 % (fols. 2.276 a 2.281), con la certificación de obra núm. 9 que es la de final de obra emitida el 19 de enero de 2024, posterior por tanto en más de cuatro meses a la fecha en que debían haberse finalizado las obras, en la que dichos capítulos sí se certifican por la contratista Ronáutica Quality Marinas, S.L.U., con el visto bueno del director de las obras y de la APMA, prácticamente al cien por cien, concretamente el de instalaciones al 96,61 %, la plataforma de descarga al 100,97 % y el de instalación de combustible al 99,68 % (fols. 1.974 a 1.980). De hecho, el acta de recepción de obras lo firman la APMA y su contratista el 10 de enero de 2024 y en ella se consigna como fecha real de terminación el 18 de diciembre de 2023 (fols. 1.972 y 1.973).
Siendo esto así, lo que no debe perderse de vista es que la demandada en la resolución de 9 de abril de 2024 que minoró la subvención en 114.942,01 euros ese importe no lo extrae de la certificación n.º 9 final de obra. En otras palabras, no hay gastos excluidos por no ejecutarse la obra en plazo, sino que lo que la Administración regional hace en aquella resolución es examinar cada uno de los capítulos y subcapítulos del proyecto y discrimina, y no acepta tras la cuenta justificativa presentada por la beneficiaria, las cuantías de aquellos en los que individualmente se producía un exceso o sobrecoste respecto de lo presupuestado en el proyecto presentado por la APMA.
Veamos un ejemplo en el capítulo donde apreciamos que el exceso fue mayor. Así, como en el capítulo 4 relativo a la pasarela de acceso articulada de aluminio la cantidad presupuestada en el proyecto era 134.769,28 euros (fols. 1.217 y 1.224), mientras que la inversión ejecutada por la contratista y pagada por la beneficiaria por esta partida fue superior y ascendió a 235.846,24 euros, solo se aceptó la primera de las cantidades y la diferencia de 101.076,96 euros se consideró como inversión no aceptada o "importe no elegible". Otro tanto sucedió, aunque el exceso fue de menor importe, en el capítulo 2 relativo al pilotaje. Estos excesos se reflejan con claridad en el resumen de la certificación final de obra donde aparece un importe certificado del 175 % por la partida de la pasarela de acceso y del 104,20 % por la de pilotaje (fol. 1.976). Estos excesos o sobrecostes originaron que en dicha certificación final, en cuanto a las relaciones internas entre la APMA y la contratista, se recoja una baja del 9,6343606 %, equivalente a -268.411,75 euros.
Ahora bien, y en lo que nos interesa en este pleito, como bien señala la abogada del Estado en su escrito de demanda, ninguna de las resoluciones de concesión y modificación de la subvención, esto es ni la de concesión inicial de 22 de diciembre de 2021, ni la que modificó el plazo de fin de la ejecución de 4 de abril de 2022, ni la que redujo su importe de 19 de junio de 2023, permiten abonar una interpretación como la efectuada por la Junta de Andalucía por la que entendió que el límite del 80 % de la inversión subvencionable debía aplicarse apreciando cada uno de los capítulos y subcapítulos del proyecto, pues lo cierto es que en todas esas resoluciones solo se contempla una cantidad de la inversión subvencionable a tanto alzado (2.443.799,74 euros inicialmente y 2.391.074,82 euros después) al que se aplica el meritado porcentaje o intensidad de la ayuda, que es lo que determina finalmente el importe de la subvención, sin que se incluya ninguna otra precisión aparte del desglose o resumen por los tres conceptos de ejecución obra/equipamientos e instalaciones, gastos generales y beneficio industrial, y sin que el art. 67.b.1) de la Orden de 3 de septiembre de 2020 que regula las bases de la subvención permita abonar esa interpretación, pues dicho precepto solo establece que entre la documentación a presentar junto con el formulario de solicitud debe incluirse como documentación específica una «memoria descriptiva de la actividad a desarrollar, resumen de inversiones o pliego de prescripciones técnicas, facturas proforma o presupuestos de las adquisiciones, contrataciones o gastos que se desean realizar y por cuya razón se solicita la subvención correspondiente».
Aunque la subvención se concede lógicamente para la ejecución del proyecto presentado por la APMA que contiene como documento n.º 4 un presupuesto detalladísimo desglosado en capítulos y subcapítulos (fols. 1.172 y siguientes), empero, lo que no tiene acomodo en las precitadas resoluciones de concesión de la subvención y en la Orden de 3 de septiembre de 2020 es considerar cada uno de esos capítulos y subcapítulos individualmente como si se tratasen de un "gasto subvencionable", ya que lo que se subvenciona no son estos sino el proyecto de inversión en sí, siendo por ello que la inversión subvencionable aprobada por la Junta de Andalucía en la resolución de 19 de junio de 2023 ascendió a 2.391.074,82 euros, sin otro desglose que el concerniente, insistimos, a los conceptos de ejecución obra/equipamiento e instalaciones, gastos generales y de beneficio industrial, quedando cifrada la ayuda al 80 % de la inversión subvencionable (1.912.859,86 euros).
Esa cifra de 2.391.074,82 euros es lo que constituye gasto subvencionable en los términos definidos en el art. 6 de la Orden de 3 de septiembre de 2020 y, por tanto, a ella hemos solamente de estar, y de hecho a ella se atuvo la demandada en la precitada resolución de 19 de junio de 2023, así como en el informe del Servicio de Desarrollo Pesquero de la Delegación Territorial de Málaga de 25 de mayo de 2023 que le precedió, en el que se explicaba que aquella cifra se correspondía con el importe por el que la APMA había adjudicado el contrato y en el que se insertaba un cuadro con las inversiones subvencionables que en absoluto hacía ninguna referencia individualizada a los capítulos y subcapítulos que se contenían en el presupuesto del proyecto (fols. 1.234 a 1.238).
En este mismo sentido, establece el artículo 19.3 de la Orden de 3 de septiembre de 2020 que «en caso de que el importe de la subvención se fije en un porcentaje sobre el presupuesto total, el importe definitivo de la subvención se liquidará aplicando al coste de la actividad efectivamente realizada por la persona o entidad beneficiaria, conforme a la justificación presentada y aceptada, el porcentaje de financiación establecido en la resolución de concesión, sin que en ningún caso pueda sobrepasar su cuantía el importe autorizado en la citada resolución», añadiéndose que «siempre que se haya alcanzado el objetivo o finalidad perseguidos y cumplidas las obligaciones exigidas en la resolución de concesión de ayudas, si no se justificara debidamente el total de la actividad o la inversión subvencionada, deberá reducirse el importe de la subvención concedida aplicando el porcentaje de financiación sobre la cuantía correspondiente a los justificantes no presentados o no aceptados».
Haciendo aplicación de este precepto, y puesto que no es objeto de discusión entre los litigantes que el proyecto se ejecutó completamente y se justificó por la beneficiaria, habiéndose practicado un acta de comprobación final de las inversiones ejecutadas, con fecha 9 de febrero de 2024, en el que se constató por la Administración regional tras visita de comprobación que «las inversiones descritas en el Certificado Final de Obra (certificación 9ª a origen) han sido ejecutadas por el beneficiario,
Deben imponerse las costas procesales a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en este recurso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

