Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 529/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 134/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 529/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100283

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1601

Núm. Roj: STSJ AS 1601:2025

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2023 0000021

SENTENCIA: 00529/2025

EGA

RECURSOAP nº 134/2024

APELANTES Doña Claudia, don Benito

PROCURADORA Doña Ángeles Fuertes Pérez

LETRADO Don José María Alonso-Vega Álvarez

APELADO Ayuntamiento de Gozón

PROCURADOR Don Celso Rodríguez de Vera

LETRADA Doña María Guadalupe Queipo Pérez

APELADOS PROCURADOR Don Edmundo, don Romulo, don Elias, don Hugo, don Adolfo Don Miguel Ángel

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 134/2024 interpuesto por la Procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez en nombre y representación de doña Claudia y don Benito y asistidos por el Letrado don José María Alonso-Vega Álvarez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 9 de febrero de 2024, siendo partes Apeladas el Ayuntamiento de Gozón, representado por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección letrada de doña María Guadalupe Queipo Pérez, y don Edmundo, don Romulo, don Elias, don Hugo, don Adolfo representados por el Procurador don Miguel Ángel que no se han opuesto al recurso de apelación, en materia de dominio público.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 5/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 9 de febrero de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por doña Claudia y don Benito la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 9 de febrero de 2024, en la que se acuerda desestimar el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón de 26 de octubre de 2022, que desestimaba su recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, de 12 de abril de 2022, que aprobaba definitivamente el Inventario de caminos del Ayuntamiento de Gozón, dirigiendo su recurso respecto del DIRECCION000) en Bañugues ( NUM000).

Se señala por los apelantes que la Juzgadora de instancia no hace una apreciación de la prueba pericial con arreglo a la sana crítica, pues se limita a su transcripción. Reproduce fundamentalmente la declaración de la perito municipal y con ello llega a la conclusión de que está bien incluido el camino en el inventario como bien de dominio público. Se añade que tampoco da respuesta la sentencia a la doctrina de los actos propios con fundamento en el reconocimiento en dos ocasiones por parte del Ayuntamiento del carácter privado del camino. Se afirma que la sentencia infringe el deber de motivación e incurre en incongruencia omisiva, ocasionando a los apelantes indefensión. Se indica que la sentencia deja de analizar la cuestión prejudicial de la propiedad y el concepto de ería, la doctrina de los actos propios, la desigualdad de trato y la deviación de poder.

Se señala que don Indalecio no solo no es ajeno al Ayuntamiento, sino que es miembro del equipo que confeccionó el inventario de caminos y que en el expediente remitido por el Ayuntamiento al Juzgado desaparece su nombre.

Se aduce que es necesario ver si concurren o no las cualidades que califican como bienes de dominio público, de manera que si se desacreditan los indicios de demanialidad necesarios para la inclusión de los bienes en el registro administrativo, el acto de inclusión no será conforme a derecho.

Se refieren los apelantes al informe del perito de la mancomunidad, miembro del equipo redactor del inventario, que concluye con el carácter privado del camino. Se critica la asimilación que hace el Ayuntamiento de camino a camino público. Se resalta que estamos ante un camino que "se construye para satisfacer la necesidad derivada de la actividad agraria realizada por particulares." Es un camino que pertenece privativamente a todos los propietarios del entorno. Lo que describe el perito de la Mancomunidad es una ería. Se remite a lo manifestado por el perito don Marco Antonio en cuanto esos caminos no pertenecen a una o unas parcelas concretas, sino a todos los propietarios de la ería.

Se indica que la consideración del camino como privado desde la constancia registral y de escrituras más antiguas ("camino de servicio") y su integración dentro de una DIRECCION000- configuran la cuestión prejudicial civil de obligado pronunciamiento. Se afirma que el Ayuntamiento debió excluir el camino.

Se añade que la única acreditación de la supuesta antigüedad en el uso público es la testifical practicada en el juicio. Una sola persona. Se indica que ni es inmemorial el uso, no tiene carácter público, por tratarse de una forma de atajar el trayecto que se debía hacer por un camino público. Se remite al perito don Marco Antonio cuando afirma que las personas que hoy utilizan los caminos lo hacen por permitírselo los dueños de las parcelas integrantes de la ería.

Se afirma que no hay un uso público, sino servicio primero de las diversas fazas y hoy a las edificaciones que se han levantado en ellas.

Se alude a la serventía entendida, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de julio de 2018, como una franja de terreno cedida por los particulares para crear un camino, de forma que los linderos de las fincas se hacen coincidir con los del camino. Ese camino pertenece al común de los usuarios del paso de forma indivisible y no se puede modificar por uno solo de ellos, siendo preciso, para cualquier alteración, el consentimiento unánime de los distintos propietarios de los predios.

Se señala que el camino ahora litigioso en su tiempo unió dos vías públicas (hoy ya no, por tener una parte intransitable) y se nos dice por una testigo, que era usado por los vecinos para atajar entre dos vías públicas. Incluso creyendo este testimonio, ese uso no convierte el camino en público.

Se alude a los actos propios municipales al existir dos expedientes en los que el Ayuntamiento reconoció el carácter privado del camino, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva. Se añade que no se puede considerar el uso público de la parte del camino desaparecido.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación que la arquitecta municipal no elaboró el inventario de caminos, sino que como Jefa de la Oficina Técnica de este Ayuntamiento coordinó un equipo multidisciplinar creado expresamente para la tramitación de este expediente que estuvo años haciendo trabajo de campo y comprobando documentación.

En cuanto al concepto de ería explicado por el perito de la actora, se indica que la sentencia sí se refiere a ese informe pericial pero lo considera insuficiente para desvirtuar la inclusión del camino objeto de esa Litis en el inventario municipal.

En relación al informe de don Indalecio, técnico de la Mancomunidad Cabo de Peñas se señala que el Sr. Indalecio hizo el informe al que se refieren en el año 2017 antes de que el Ayuntamiento tuviese las escrituras del resto de colindantes. Se añade que el expediente del Inventario de Caminos de este Ayuntamiento fue tramitado por técnicos municipales que formaron un equipo interdisciplinar y que elevaron al Pleno una propuesta de Inventario. El Pleno acepta la propuesta técnica.

TERCERO.-En relación al inventario de bienes de las Corporaciones Locales, a que se refiere el art. 17 de Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio, la sentencia del TSJ de Extremadura de 26 de febrero de 2010, recurso 388/2009, contiene una didáctica explicación de la jurisprudencia aplicable:

"El Tribunal Supremo ha señalado, en relación a los inventarios de bienes municipales (lo cual es aplicable al Catálogo de Caminos Públicos pues su naturaleza y finalidad es la misma) que ""el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan" ( STS de 9 de junio de 1978 ). Su única trascendencia, es, por consiguiente, crear una apariencia de demanialidad, que no prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien en definitiva compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes. La jurisprudencia también ha establecido que, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal (igualmente trasladable, por su naturaleza, al Catálogo de Caminos Públicos de una Corporación Local), es suficiente la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo) no tiene carácter "constitutivo", es decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que no pueda ostentar sobre éstos la Administración algún derecho. Y se ha indicado también que tampoco es preciso un expediente previo de investigación en aquellos supuestos en los que la Administración no alberga duda sobre la naturaleza pública del bien, y ello sin perjuicio de que la catalogación como bien público pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil ( SSTS uno de octubre de 2003 , 10 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 1997 , 23 de enero de 1996 , 28 de abril de 1989 , 9 de junio de 1978 ; así como STSJ de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2006 , STSJ del País Vasco de 29 de octubre de 2004 , STSJ de Baleares de 3 de julio de 2003 ).

Por otro lado, también conviene recordar que es la Jurisdicción Civil la que tiene la competencia para resolver en exclusiva las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos ( STS 22 de diciembre de 1995 ). La STS de 14 de octubre de 1998 refiere, con cita de otras muchas ( SSTS 23 de enero de 1990 , 15 de octubre de 1997 y 1 de abril de 1998 ) que "la competencia de esta jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) de la Ley 7/85 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de 1986, quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, siquiera para dilucidar tanto el carácter presuntivamente público o privado de tales bienes sea preciso analizar en vía contencioso administrativa los elementos probatorios que "prima facie" pudieran configurarlos como de una u otra clase".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de diez de mayo de 2024, recurso nº 87/2024, señala:

"Sobre la valoración de la prueba de los hechos controvertidos, concretamente sobre la posesión pública de los terrenos litigiosos o título de anotación en inventario, hemos de adelantar que es criterio jurisprudencial consolidado que la prueba practicada en la instancia, debe ser respetada por los principios de inmediación y concentración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ). En suma, la valoración del juez de instancia, debe confiarse a la sana crítica del juez que la presencia, salvo supuestos de error manifiesto, lo que a la vista de los antecedentes y razonamientos, no es el caso de autos".

Sin embargo, ello no nos releva de examinar cada motivo de apelación.

Así se alega por la parte apelante que la sentencia deja de analizar la cuestión prejudicial de la propiedad y el concepto de ería. Sin embargo en este procedimiento no se trata de determinar la propiedad del camino litigioso, que dicha parte apelante considera privado al entender (informe pericial de don Marco Antonio de julio de 2023) que se está ante un camino de servicio propio de la DIRECCION000, sino que se trata de constatar la concurrencia de los aspectos determinantes de la inclusión de un camino en el inventario, para lo cual, según la jurisprudencia citada, solo es preciso determinar la existencia de indicios de que el bien tiene naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad.

El examen de las escrituras de la parte apelante y del concepto de ería que se desprende de las mismas, no constituye el único elemento probatorio a tener en cuenta para la inclusión del camino objeto de litis en el inventario de caminos de Gozón, sino que han de tomarse, igualmente, en consideración las escrituras de los propietarios a cuyas parcelas se accede por el camino controvertido y, en general, de todas las que lindan con dicho camino, la documentación gráfica fotogramétrica y cartográfica, las visitas sobre el terreno, los servicios públicos existentes, la testifical de mayores del lugar sobre el uso del camino etc., debiendo recordarse que la inclusión de un bien en el inventario municipal no tiene fuerza declarativa de la previa existencia de un bien demanial ni tampoco constitutiva o atributiva de tal condición.

Se indica por dicho perito que el acceso discutido forma parte de la DIRECCION000, siendo la ería un terreno de gran extensión, cercado y dividido en muchas hazas correspondientes a varios dueños o llevadores, tratándose de una propiedad privada, de varios propietarios. Dicho perito, en su comparecencia judicial manifestó, en relación al concepto de ería, que (minuto 22,15 de la grabación) estamos ante un territorio que perdió en parte su carácter agrícola pero que era una ería, es decir, una propiedad común de varios de los cultivadores del suelo, donde cada uno mantenía y hay parte que mantiene su parcela, y que goza de unos accesos comunes a esas parcelas. Al ser una ería esos caminos son de la ería y pertenecen a todos los propietarios de las diferentes parcelas. Los caminos no son de las parcelas sino de todas las parcelas. Es el uso necesario agrícola de los propietarios de esos suelos. Es un camino de carácter exclusivo y privado de esos señores. Pertenece a la ería este y otros caminos que hay en el lugar de este trabajo. Insistió (minuto 24,20) que los caminos no son de las parcelas, sino propiedad de la ería, es una propiedad común.

Frente a estas apreciaciones periciales, la Arquitecta Municipal emitió informe de 20 de julio de 2023, en el que señala que el camino identificado en el inventario de caminos municipal del Ayuntamiento de Gozón con la siglas DIRECCION001 cuenta con una longitud de 224,30 ml. Tiene su inicio en la carretera local perteneciente a la Red de Carreteras del Principado de Asturias DIRECCION002- y finaliza en el camino incluido en el inventario de caminos del Ayuntamiento de Gozón identificado con las siglas DIRECCION003. La traza del camino que recoge el inventario de caminos es coincidente a la que se representa en la Dirección General del Catastro en la actualidad para la DIRECCION004 identificado como "Descuento Topográfico". El trazado del DIRECCION001 es prácticamente coincidente con el que muestran las fotografías aéreas desde 1956. Se indica que para la realización del inventario de camino se utilizó principalmente los planos elaborados por el Instituto Geográfico Nacional en el año 1991. Se señala que se recabaron las descripciones registrales de un total de 6 fincas de las 11 que son colindantes con el camino. Todas las escrituras recabadas, a excepción de la que es propiedad del recurrente recogen la existencia del DIRECCION001. Se indica que el camino linda con 11 parcelas. Son siete las parcelas que cuentan como único acceso el DIRECCION001. Parte del camino, aproximadamente 96 ml del inicio del mismo en continuación con la DIRECCION002 se encuentra pavimentado en hormigón y provisto de cuneta en la margen izquierda. La zona pavimentada del camino cuenta con un ancho medio de 4,20 m, y se encuentra delimitado a ambos lados por cierres de malla simple de torsión y seto. En el margen izquierdo de la parte pavimentada del camino, y parte de la no pavimentada, discurre la infraestructura municipal de abastecimiento de agua. El reglamento de aguas del Ayuntamiento de Gozón dispone que en la zona rural, el contador irá situado en una caseta construida al efecto entre el límite entre la propiedad privada y la pública. A tal efecto, a lo largo de la traza del DIRECCION001 se han instalado 6 contadores de agua. La parte pavimentada del camino dispone de alcantarillado de aguas pluviales. En la zona pavimentada del camino, en su margen izquierdo discurre la red de saneamiento que da servicio a las viviendas y hotel existentes. Las acometidas del saneamiento se encuentran igualmente sobre el camino público frente a las parcelas a las que sirven.

Por su parte, el perito don Gabriel en su informe de 10 de noviembre de 2023 señala que el camino litigioso tiene su inicio en la carretera local GO-1 de Viodo a Luanco y finaliza en el denominado " DIRECCION005", con una longitud total de 224,00 metros, de los cuales, los primeros 96,00 metros, de 4,10 metros de anchura media, se encuentran pavimentados, con firme de hormigón, cuneta en parte de su margen izquierdo, y dotados de los servicios públicos de alumbrado, abastecimiento de agua y saneamiento, continuando con un tramo de 12,00 metros de longitud con firme de zahorra y 2,90 metros de ancho, y presentando el resto de su recorrido, en el que se aprecia perfectamente la traza original del mismo, con un cajeado de hasta 1,50 metros de profundidad, firme de tierra y una anchura media de 21,10 metros, encontrándose actualmente cubierto de vegetación, excepto el trecho final, de 15,00 metros de longitud, en la zona de su entronque con el " DIRECCION005", perfectamente practicable y con firme de zahorra y de tierra.

Se señala por dicho perito, en relación al pretendido carácter privado del camino, en base a la descripción registral de la finca NUM001, propiedad de los demandantes que, en el año 2017, lo refiere como "camino de servicio", que es contrapuesto tanto con la descripción registral de la finca nº NUM002, situada al otro lado del vial, como con la realidad física del mismo: por un lado, la referida finca registral nº NUM002 no aparece gravada, en su primera inscripción, de fecha 9 de octubre de 1941, con ninguna servidumbre de paso, ni posteriormente, las fincas segregadas ni el resto de la misma, comenzando a describirse el camino como lindero, tanto del terreno segregado como del resto de la finca matriz, en el año 1978, excluyéndolo, por tanto, de su cabida, por lo que no forma parte de las mismas, descartando la posibilidad de que tal camino pueda proceder de la repetida finca registral nº NUM002 como franja de terreno dejada a tal efecto para el servicio de las fincas resultantes y de otros predios, ya que, por una parte, tal circunstancia quedaría reflejada en los libros del Registro y, por otra, la superficie de la finca matriz, 3.145,00 m2 coincide exactamente con la suma de la cabida de la finca segregada, registral nº NUM003, de 1.695,00 m2, y la del resto de la matriz de 1.450 m2, lindando ambas con el camino, por lo que ya existía previamente a las segregaciones, y ni procede de la finca matriz ni forma parte de las parcelas de resultado.

Se añade que el estudio de los antecedentes registrales de las fincas situadas a ambos lados del camino objeto de Litis a lo largo de su recorrido, permite constar su existencia desde, al menos, el año 1874, esto es, de 149 años de antigüedad, ya referido en aquella fecha como camino público. En concreto examina el perito los antecedentes registrales de una de las fincas propiedad de don Adolfo, registral NUM004, de los que se desprende que el camino que nos ocupa tiene una antigüedad de, al menos, 149 años, referido ya como camino público en el año 1874 como lindero sur de una finca situada en su margen derecho, la registral nº NUM005, de cuya agrupación con otras dos se formó, en el año 1968, la citada finca registral nº NUM004.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2024, recurso 36/2024, señala: "A este respecto, esta Sección viene declarando reiteradamente que ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras)".

Pues bien, no apreciamos tales supuestos de revisión de la prueba, pues la sentencia apelada descansa sobre el análisis de la prueba practicada, especialmente sobre las periciales que fueron objeto de ratificación y aclaraciones en vía procesal, lo que lleva a la Magistrada de instancia a la desestimación del recurso, tras examinar el material probatorio obrante en autos.

En relación a la valoración de la prueba en los supuestos, como el presente, en el que se han practicado en un procedimiento judicial varias pruebas periciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, recurso 2652/2016, fija los siguientes criterios: "el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "(l)os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000)".

Consideran los apelantes que la Juzgadora de instancia no ha realizado una apreciación de la prueba pericial con arreglo a la sana crítica, pues se limita a su transcripción. Sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida se infiere que dicha Juzgadora, tras examinar los informes periciales obrantes en autos, ha otorgado prevalencia probatoria a los informes de la Arquitecta Municipal y del perito de la parte codemandada, en base al contenido de los mismos por lo que concluye que el informe pericial aportado por la parte recurrente no permite destruir el resto de la actividad probatoria practicada que ha llevado a la inclusión del camino litigioso en el inventario de caminos como camino público.

La Sala comparte este resultado probatorio, sin perjuicio de lo cual haremos, para dar respuesta a lo planteado, algunas precisiones:

1.- Aun cuando la parte recurrente sostiene que el camino litigioso pertenece a la Ería, no a su parcela, no precisa quienes serían los titulares de la misma y además los codemandados, que en teoría, también serían cotitulares de dicha ería, niegan esta condición y sostienen el carácter público del camino.

2.- El perito Sr. Edemiro descarta que el camino pueda proceder de la finca registral nº NUM002 ya que la superficie de la finca matriz coincide exactamente con la suma de la cabida de la finca segregada y la del resto de la matriz. El perito Sr. Marco Antonio, en su comparecencia judicial, señaló (minuto 25,30 de la grabación) que eleva a definitiva una superficie cuando el Registro habla de superficie aproximada, dos días de bueyes y medio, más o menos, por lo que no puede haber fidelidad en la superficie y ese camino no pertenece a ninguna de las parcelas limítrofes. Sin embargo, si seguimos la tesis de la parte apelante de que el camino pertenece a la ería, en algún momento, los titulares de los terrenos integrantes de dicha ería tendrían que haber aportado o delimitado una superficie destinada a tal camino, y lo que sostiene el perito de la parte codemandada es que, a la vista de la coincidencia de la suma de las superficies de la finca matriz y de la segregada, respecto a la finca matriz inicial, debe inferirse que el camino existía previamente a las segregaciones.

3.- Debe destacarse que el camino litigioso enlaza caminos vecinales, permitiendo un uso público del mismo, sin que conste que algún momento se haya prohibido dicho uso. En relación al tramo de camino cubierto con vegetación mantiene su traza original con un cajeado de hasta 1,50 metros de profundidad respecto a la rasante del terreno de los predios colindantes. Por otra parte, el perito don Marco Antonio en las conclusiones de su informe afirma que "la única documentación en la que aparece el acceso como público es en la cartografía catastral". En efecto, el camino figura en el Catastro en el DIRECCION006. Descuento. Gozón.

4.- Tal y como señaló la Arquitecta municipal, en su comparecencia judicial, (minuto 9,50) en el camino existe alumbrado público instalado y pagado por el Ayuntamiento. Asimismo manifestó (minuto 10,35) que el alumbrado se sustituyó hace poco en todo el Concejo y en este caso también se sustituyó las lámparas por LED, actuación ésta que no parece concordar con una naturaleza privada del camino.

5.- Aun cuando el informe técnico elaborado por el Ingeniero Técnico de la Mancomunidad Cabo Peñas, don Indalecio, de 7 de junio de 2017, señaló que no existía base en la documentación legal que permitiese categorizar el camino como bien de dominio público, la Arquitecta Municipal en su comparecencia judicial, señaló que el equipo redactor del inventario pidió escrituras a los colindantes, mientras que dicho Ingeniero no tuvo acceso a esos registros, a esas escrituras, debía de tener solo los de la parte demandante, explicación ésta que no ha sido desvirtuada de contrario (no se propuso prueba de dicho técnico).

6.- Se señala por el perito don Marco Antonio que las fincas que provienen las parcelas actuales lindaban por el viento por el que discurre el acceso, según el tiempo, con otras parcelas, con la DIRECCION000), con camino de servicio o con camino en los documentos más recientes y en ninguno de ellos aparece vía pública. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, según se recoge en el informe de la arquitecta Municipal, que todas las escrituras recabadas, a excepción de la que es propiedad de la parte recurrente, recogen la existencia del DIRECCION001. Asimismo, en el informe pericial de don Gabriel se recoge que en la finca registral nº NUM002 se refiere a que al este y Sur "con la DIRECCION000", lo que no descarta la presencia del camino y la finca nº NUM001 describe por el poniente "bienes de fábrica", sin que se haya precisado el significado de esta última expresión. Añadiremos que, según recoge el perito Sr. Gabriel, del examen de los antecedentes registrales de una de las fincas propiedad de don Adolfo, registral NUM004, se desprende que el camino que nos ocupa tiene una antigüedad de, al menos, 149 años, referido ya como camino público en el año 1874 como lindero sur de una finca situada en su margen derecho, la registral nº NUM005, de cuya agrupación con otras dos se formó, en el año 1968, la citada finca registral nº NUM004.

Esto es, la mayoría de las escrituras examinadas lindan con camino (sin precisar si es público o privado), la del recurrente con camino de servicio (escritura de 1917) y existe una finca que en 1874 la escritura se refiere a camino público. Sobre esta cuestión fue interrogado el perito don Marco Antonio, en su comparecencia judicial, respecto a la finca NUM005, que linda al sur con camino público, señalando que (minuto 28,10) el perito de la contraparte estudió 19 parcelas registrales y de ellas hay una que linda en un documento registral con camino público, siendo la única de las 19 que linda con camino público, las demás lindan con camino, con camino de servidumbre, con propiedad de fábrica. Esta parcela se incluye con otras dos posteriormente en una parcela resultante, que ya no linda con camino público, lo que quiere decir que es un tema de mera descripción del Registro.

Dado que la parte recurrente fundamenta su posición en que el camino litigioso pertenece a una ería, en base a los títulos de propiedad que presenta, dicha prueba aparece debilitada con la existencia de otros títulos de parcelas que lindan con el camino cuyas escrituras se refieren a "camino", sin precisar si es público o privado, y existe una escritura que habla de camino público. La Administración no debe acreditar en esta sede jurisdiccional la plena titularidad demanial del camino litigioso, ni esta jurisdicción puede resolver cuestiones de propiedad, pero sí podemos constatar que los títulos de las parcelas que lindan con el camino no son coincidentes en cuanto a la naturaleza del mismo, y de ahí que dicha Administración haya tomado en consideración para su inclusión en el inventario otros elementos de prueba, anteriormente citados (documentación catastral, fotografía aéreas, alumbrado público, visita sobre el terreno, o el uso público al que nos referiremos a continuación).

7.- La testigo doña Rebeca en su comparecencia judicial manifestó (minuto 3,50 del segundo vídeo) que lleva viviendo en Bañugues desde hace 71 años (los que tiene). Fue Presidenta de la Asociación de vecinos El Pico de Bañugues durante 12 años. Cuando estaba ella la Asociación tenía 378 asociados, más o menos. Era la Presidenta cuando el Ayuntamiento elaboró el inventario de caminos, acompañaron a los técnicos. El Ayuntamiento recabó la ayuda de la Asociación de vecinos. Mandó (el Ayuntamiento) una carta para que se reuniese a los vecinos en su sede para que vieran lo que se había hecho en los caminos. Había cincuenta y tantas personas. Manifestó (minuto 5,35) que el camino litigioso toda la vida fue público, toda la vida pasaban por allí. Indicó que Maximino dijo que por qué ponían público si no lo era a lo que ella contestó que era público y que tenían 15 días para reclamar en el Ayuntamiento yendo con la escritura, a lo que Maximino dijo que no tenía escritura. Declaró que "todos se tiraron encima de él". El resto de vecinos decían que era público. Pasaban por allí los carros y tractores. Pasaban por este camino para ir al cementerio, subían al monte. Era el único camino que había para ir decentemente. Ahora no se puede pasar. Como no se desbroza se va cerrando de artos. Por ese camino atajaban al cementerio.

El anterior testimonio es especialmente relevante en cuanto al uso público del camino y no solo de quienes tenían su propiedad lindando con el camino, dada la condición de la testigo como Presidente de una Asociación de vecinos que colaboró activamente con el Ayuntamiento en la formación del inventario de caminos y quien, por su edad, conocía desde hace muchos años tal uso público antes de que la segunda parte del mismo se cubriese con vegetación. Por su parte, los apelantes no aportaron ningún testigo que avalase su posición de que nos encontramos ante un camino privado en orden a desvirtuar las manifestaciones de dicha testigo.

El hecho de que un trozo del camino no se utilice desde hace años por falta de mantenimiento, no desvirtúa el hecho de que existía un uso público de dicho camino desde tiempo inmemorial, entendido como el que se pierde en la memoria de los mayores (en este caso, una persona de 71, residente en Bañugues desde su nacimiento, manifestó que toda la vida pasaban por allí). Por otra parte no se acredita por los apelantes que se haya producido, en relación al trozo de camino que se encuentra cubierto de vegetación una "desafectación" de su uso público por el uso privado de terceros.

En definitiva, el examen de la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de indicios de que el camino controvertido es público, todo ello sin prejuzgar las cuestiones relativas al derecho de propiedad de dicho camino, a dilucidar ante la jurisdicción civil. Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.

Tampoco puede acogerse la alegada desviación de poder desde el momento en que se afirma que la valoración de los indicios probatorios tomados en consideración por el Ayuntamiento para la inclusión del camino litigioso en el inventario municipal resulta ajustada a derecho, a lo que debemos añadir que, según manifestó la Arquitecta Municipal en su comparecencia judicial, la misma coordinó el equipo que formó el inventario de caminos formado por diversos profesionales, colaborando igualmente con la Asociación de Vecinos de la que era Presidente la testigo, que intervino en vía judicial, pudiendo los apelantes realizar alegaciones (documento 158 del expediente), no apreciando defecto de invalidez por este motivo.

En cuanto a la infracción del principio de igualdad, según se desprende de la demanda se basa en que el Ayuntamiento parece proclive a estimar un recurso de extraordinario revisión en relación a otro camino, lo que es un supuesto distinto al que nos ocupa, dadas las características específicas de dicho recurso, a lo que debe añadirse que cada expediente tiene su propia autonomía y dinámica probatoria específica.

CUARTO.-Se alega por los apelantes la infracción del principio de actos propios por parte del Ayuntamiento, al existir dos expedientes en los que el Ayuntamiento reconoció el carácter privado del camino.

Se practicó en esta segunda instancia prueba documental consistente en que se remitiese por dicho Ayuntamiento copia completa de los expedientes NUM006 y NUM007, así como las actas de la Comisión de Gobierno de fechas 17/01/1989 y 21/02/1989, referidas a los anteriores expedientes.

Se remitió por el Ayuntamiento copia del expediente NUM006 y copia de las actas de la Comisión de Gobierno de fechas 17/01/1989 y 21/02/1989, indicando, respecto al expediente NUM007 que se remitía informe de la archivera y documento compulsado por el Secretario municipal en el que consta que en fecha 24 de enero de 2023 el expediente no está en el archivo y no ha podido ser localizado (se aportan ambos documentos).

Respecto al expediente NUM006, se trata, según señala el perito don Marco Antonio de una solicitud de licencia de cierre de las hoy catastrales NUM008 y NUM009, es decir las fincas que se encuentran frente a la de los apelantes, al otro lado del camino. En la solicitud de licencia se recoge que se trata de un camino de servicio y en el informe del Arquitecto Técnico municipal de 22 de abril de 1988 se señala que el único cierre que puede autorizar el Ayuntamiento es el recogido en el art. III de las Normas Urbanísticas Regionales para el Medio Rural cuyas características son conocidas: alambrada empalizada o seto de arbustos cuando, como en este caso, no exista edificación principal ni corrada que la enmarque. Igualmente consta la resolución de 25 de abril de 1988 en la que se deniega la licencia solicitada, en base al informe técnico anterior. Posteriormente con fecha 2 de mayo de 1988 se concede la licencia para cierre con alambrada revestida de plástico y postes de madera.

En este expediente, por tanto, no existe ningún documento en que el Ayuntamiento reconozca el carácter privado del camino.

Se indica por los apelantes que el perito don Marco Antonio señaló que se otorga la licencia sin retranqueo al tratarse de un camino privado, y que esto fue lo que se discutió más tarde en el desaparecido expediente NUM007, del que se han proporcionado dos acuerdos de la Comisión de Gobierno. Se añade, en relación al acuerdo de 17 de enero de 1989, que en el (punto sexto) se acuerda dar traslado al denunciante, del recurso de reposición presentado por D. Leon, titular de la licencia de cierre que hemos comentado. Todo indica que a raíz de la denuncia del D. Luis Andrés, el Ayuntamiento acordó ejecutar el desmantelamiento del cierre de D. Leon. Obviamente ello habría de ser porque el cierre no guardaba los retranqueos exigidos al supuesto camino público. Es decir, que después de concedida la licencia de cierre, y después de ejecutado este, el Ayuntamiento, en virtud de denuncia, acuerda proceder a desmantelar el cierre de D. Leon, que recurre tal acto en reposición.

Y respecto al acuerdo de 21 de febrero de 1989, se recoge su punto 11: "11.- Visto recurso de reposición interpuesto por don Leon contra resolución por la que se ordenó el desmantelamiento de cierre realizado en finca sita en DIRECCION002, esta Alcaldía , teniendo en cuenta que del expediente no se desprende la naturaleza publica del camino colindante con el cierre, resuelve estimar el recurso y autorizar el restablecimiento del cierre sin exigencia de retranqueo, haciendo constar que el Ayuntamiento no prejuzga ni puede decidir las cuestiones que se deriven de las servidumbres que puedan existir sobre el camino". Lo que confirmaría que nos encontramos ante un camino privado.

No podemos acoger este motivo de apelación.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019, recurso 501/2016, los "principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos".

Ahora bien, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima no permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( STC 183/2014). Y además, la protección de la confianza legítima «no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular» ( STS 16 de junio de 2014, recurso 4588/2011), sino «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión» ( STS 3 de marzo de 2016, rec. 3012/2014).

La doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de los principios de buena fe y confianza legítima. Sin embargo, la posición de la Administración es más resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que la Administración está sometida al principio de legalidad ( art. 9.1, 103 y 106 CE) , bloque que tutela intereses generales, por lo que no cabe admitir un atajo a la ilegalidad por parte de la propia Administración a fuerza de hechos consumados o de su voluntad manifestada con ligereza.

En el presente caso, la estimación del recurso de reposición en el acuerdo de 21 de febrero de 1989, en el que se autoriza el restablecimiento del cierre sin retranqueo, es teniendo en cuenta que "del expediente no se desprende la naturaleza pública del camino colindante con el cierre", de lo que se infiere que se trata de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, en el que no se prejuzga el derecho de propiedad, debiendo recordarse a estos efectos, que el art. 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone que: Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero".

En este sentido, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2015, recurso 781/2011, señala que: "no se puede obligar a la administración a reconocerlo; ni el otorgamiento de la licencia supone, como ya hemos dicho, el reconocimiento de titularidades subjetivas subyacentes. Añadiendo además que, precisamente por esto último, no existe, ni podría existir en función de lo dicho, acto propio alguno de la administración, que reconozca al actor esa titularidad civil que dice ostentar".

Ciertamente el inventario municipal de caminos se realizó por un equipo multidisciplinar, con trabajo de campo y trabajo documental, revisando todas las escrituras y consultando a los vecinos a través de la Asociación vecinal que colaboró con dicho equipo, lo que no es equiparable a una resolución de restitución de un cierre en un expediente urbanístico en el que se controla el cumplimiento de la normativa urbanística salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

Por tanto no se aprecia una vulneración del principio de actos propios, pues la afirmación de que no se desprende la naturaleza pública del camino va referida a un expediente en el que no se prejuzga la propiedad de dicho camino. Aun cuando no se entendiera así el principio de legalidad impone al Ayuntamiento la inclusión en el inventario de aquellos bienes que presentan una apariencia de demanialidad (para lo que es suficiente con la existencia de indicios), que es lo que ha hecho en este caso el Ayuntamiento, mediante una resolución motivada, por lo que no existen motivos para su anulación.

No se aprecia desviación de poder por el hecho de que el Ayuntamiento no entregara a los apelantes toda la documentación contenida en los expedientes ya referenciados. Así, con la demanda se aportaron el escrito de solicitud de licencia, en el que se alegaba que se trataba de un camino de servicio y los acuerdos de la Comisión de Gobierno, antes reseñados, en los puntos que afectaban a los recurrentes, en uno de los cuales se contiene la afirmación de que no se trata de un camino público, lo que les permitió alegar en dicho escrito de demanda la vulneración del principio de actos propios y designar los expedientes mencionados, por lo que no se ha menoscabado el derecho de defensa.

La falta de entrega de los expedientes solicitados al Ayuntamiento por escrito de 24 de mayo de 2023, aportado con la demanda, fue explicada por dicho Ayuntamiento en su recurso de reposición contra el auto de admisión de prueba dictado en esta segunda instancia, al señalar que doña Claudia acudió al archivo del Ayuntamiento el día 24 de enero de 2023 y dispuso de los documentos. En el auto de 17 de septiembre de 2024, que resuelve el recurso de reposición, se razona que la comparecencia en el Ayuntamiento para consultar los expedientes o la toma de algunas imágenes de los mismos no puede equiparse a la petición de entrega de fotocopias. Ha existido pues una explicación razonada del Ayuntamiento a la falta de entrega de los expedientes, aunque la Sala la considerase insuficiente desde el punto de vista del derecho a la prueba. Por otro lado no existe ningún indicio probatorio de que la desaparición del expediente NUM007 viniera motivada por el intento de perjudicar a los apelantes. Su falta de aportación no perjudica a la Administración dada la naturaleza jurídica de dicho expediente, según ya hemos razonado anteriormente.

En fin, no concurre la alegada desviación de poder, entendida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, por cuanto no se ha acreditado la existencia de una discrepancia o disparidad entre la finalidad del acto administrativo recurrido y la legalidad que se aplica en el mismo.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-No procede imponer las costas del presente recurso de apelación, dada la controversia fáctica y jurídica existente entre las partes sobre los motivos de apelación planteados en el mismo ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ángeles Fuertes Pérez en nombre y representación de doña Claudia y don Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 9 de febrero de 2024, que se confirma; sin imposición de las costas correspondientes a esta apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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