Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 884/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 581/2024 de 15 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 884/2025

Núm. Cendoj: 47186330022025100151

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3225

Núm. Roj: STSJ CL 3225:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00884/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 24089 45 3 2024 0000060

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000581 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De AYUNTAMIENTO DE CASTROPODAME

Representación: D. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Contra D.ª Zaida

Abogada: D.ª SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

SENTENCIA N.º 884

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a quince de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 581/2024 en el que interviene como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CASTROPODAME (León), representado por el procurador Sr. Morán Martínez y asistido por el letrado Sr. Barrio González, y como parte apelada D.ª Zaida, representada y defendida por la letrada Sra. Sánchez-Friera López.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia n.º 129/2024, de 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de León en el procedimiento abreviado n.º 25/2024.

Antecedentes

PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 129/2024 de fecha 9 de julio, en el procedimiento abreviado n.º 25/2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Zaida CONTRA "RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 2023- 0544 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 QUE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Zaida CONTRA DECRETO DE ALCALDÍA DE 1 DE AGOSTO DE 2023", actuaciones administrativas todas ellas que anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Con imposición de costas al Ayuntamiento demandado, con el límite fijado en esta sentencia."

El límite fue de 800 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Administración demandada, en el que interesa que se dicte sentencia por la que estimando dicho recurso se revoque la sentencia de instancia.

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación con imposición de costas.

CUARTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2025.

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 129/2024 de 9 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 25/2024 que estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida contra el Decreto nº 2023-0544, de fecha 23 de noviembre de 2023 dictado por la Alcaldía de Castropodame (León) que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 2023-0331, de 1 de agosto de 2023 de dicha Alcaldía de asignación de funciones.

2.- Dª Zaida es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Castropodame, titular de una plaza de administrativa, grupo C1, del citado Ayuntamiento, ocupando uno de los dos puestos existentes.

Por Acuerdo de Pleno de 25 de julio de 2022 se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Castropodame (BOP 29 de abril de 2022), especificando las funciones del puesto de trabajo ocupado por Dª Zaida.

En fecha 1 de agosto de 2023 la Alcaldía dictó el Decreto nº 2023-0331 cuya parte dispositiva recuerda las funciones del puesto de administrativa que ocupa Dª Zaida, según la vigente Relación de Puestos de Trabajo, y le asigna determinadas funciones especificas que allí se enumeran y que se agrupan en tres grandes apartados, a saber, "Mecanización de la contabilidad municipal, bajo la supervisión del Secretario Interventor", "Actualización de padrones de tributos bajo supervisión de secretario interventor" y "Otras".

En este último apartado se agrupan a su vez 18 funciones.

Como quiera que Dª Zaida no estuviese conforme con dicho Decreto de asignación de funciones, en fecha 30 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente por el Decreto nº 2023-0544, de fecha 23 de noviembre de 2023.

Este Decreto estima parcialmente el recurso "en el sentido de aclarar el Decreto recurrido y por ello, declarar que las tareas descritas en el Decreto se limitan a las funciones o tareas a desempeñar por la recurrente en su puesto de trabajo como administrativa del grupo C1, en consonancia con el art. 169 ITRL, no suponiendo nunca tareas que conlleven la gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo que corresponden a un nivel superior.

3.- La sentencia recurrida estima el recurso y recuerda en primer lugar que por Acuerdo de Pleno de 25 de julio de 2022 se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Castropodame (BOP 29 de abril de 2022).

Dicho acuerdo, según indica la sentencia, recoge como funciones del puesto de administrativo, las siguientes: "Funciones generales: Atención al público, telefónica y personal. Elaboración y mecanografiado de escritos diversos, correspondencia y resto de documentos. Manejo de los programas informáticos necesarios para su actividad (grabación de datos, obtención de listados, etc.). Gestión de correspondencia (recepción, distribución y archivo). Tareas más o menos complejas de la gestión administrativa propia reguladas por normas. Toma de decisiones programadas o normativizadas dentro de la unidad bajo la supervisión de su superior jerárquico. Fotocopiado de documentos y tareas administrativas diversas. Manejo de caudales de pequeña cuantía. Cualquier otra, relacionada con el puesto, que le encomiende su superior jerárquico y que su formación permita. Funciones específicas: Mecanización de la contabilidad municipal, bajo la supervisión del Secretario Interventor. Actualización de padrones de tributos bajo supervisión de secretario interventor. Procedimientos de apremio de tesorería. Actualización del padrón de agua, lecturas y recibos. Secretario de las mesas de contratación, asuntos relacionados con responsabilidad patrimonial y demás procedimientos urbanísticos. Secretario en los procesos de selección de personal. Dichas funciones se reflejan tanto en el propio Decreto de 1 de agosto de 2023, como en los documentos relativos a la valoración de puestos para la elaboración de la RPT, que además de las funciones de administrativo, describen las del puesto de técnico, así como las del puesto de Secretario-Interventor." -sic-

A partir de tales funciones, estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida razonando del siguiente modo: "Pues bien, hemos de convenir con la actora en que el Decreto 331/2023 de Alcaldía vulnera las previsiones legales y, especialmente, las de la RPT. No se trata tanto de si "en abstracto" un funcionario del grupo C1 puede llevar a cabo tales tareas, sino de si esa atribución es posible dentro del marco normativo aplicable a este concreto Ayuntamiento, y ha de concluirse que no lo es, puesto que dichas funciones exceden ampliamente de lo que prevé la RPT, además de la posible ilegalidad directa de algunas de las funciones, que corresponden a cuerpos superiores o incluso al secretario- interventor. En punto al recurso de reposición, aunque la resolución dice estimarlo "parcialmente", en realidad no lo hace, ya que se limita a indicar que el decreto recurrido dice otra cosa distinta de la que dice, lo cual debió llevar a su anulación y no a un decreto "interpretativo" al que no es posible encontrar soporte legal alguno."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Posición de la parte apelante.

La representación procesal del Ayuntamiento de Castropodame interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se desestime el recurso interpuesto en la instancia.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, cuestiona la propia motivación de la sentencia que entiende que es defectuosa, incurriendo en incongruencia omisiva, infringiendo lo dispuesto en los artículos 56.1 y 33 LJCA.

Desarrolla este argumento señalando que la sentencia no ofrece argumento alguno para afirmar que el Decreto nº 2023-0331, de 1 de agosto de 2023 vulnera las previsiones legales y especialmente las de la RPT y a continuación afirma que las tareas que se mencionan en ese Decreto constituyen un listado de las que se encuadran dentro de las descritas en la RPT, sin que la parte actora haya probado lo contrario, y algunas de ellas son transcripción de las que recoge dicho instrumento.

Añade que la sentencia no hace ninguna referencia a los argumentos expuestos en las resoluciones administrativas, ni especifica el motivo de nulidad o anulabilidad que aprecia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, señala que la propia parte actora ha dado su conformidad a alguna de las funciones que se le asignan en la resolución impugnada, por lo que en modo alguno puede estimarse totalmente la demanda.

Finalmente, pero en la misma línea, sostiene que las tareas asignadas a la actora son las que corresponden con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

B.- Posición de la parte apelada.

La representación procesal de Dª Zaida se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación.

A tal efecto y, en contra de lo que sostiene la parte apelante, dice que la sentencia recurrida <>.

En segundo lugar, defiende que la estimación de la demanda sea total, ya que la sentencia estima lo que se había impugnado.

TERCERO.- Delimitación de la cuestión controvertida.

La cuestión que tenemos que resolver es, por un lado, si la sentencia recurrida está motivada y resulta congruente con los términos del debate y, en segundo lugar, si la asignación de funciones que contiene el Decreto nº 2023-0331, de 1 de agosto de 2023, "aclarado" en reposición por el posterior Decreto nº 2023-0544, de fecha 23 de noviembre de 2023, es conforme a derecho.

CUARTO.- Sobre la motivación y congruencia de la sentencia.

1.- Como hemos indicado, la parte apelante basa su recurso en motivos formales, cuestionando la motivación y congruencia de la sentencia recurrida.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 278/2006, de 25 de septiembre , dicho Tribunal "ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2). En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades", la primera de las cuales es la que aquí interesa cual es "la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5)."

El Tribunal Constitucional ha reiterado todos los mencionados argumentos en sentencias más recientes, como la 183/2011, de 21 de noviembre, 25/2012, 7/2015, de 22 de enero, 232/2015, de 5 de noviembre , 127/201, de 13 de noviembre y 22/2018, de 5 de marzo.

2.- Desde esta perspectiva, nos parece que la sentencia está motivada y resulta congruente con los términos del debate, no apreciando que se hayan infringido los artículos 56.1 y 33 LJCA.

En efecto, la cuestión debatida era esencialmente si el acto por el que se asignan a la actora determinadas funciones era conforme a derecho, siendo la posición de la Administración demandada que tales funciones se corresponden con lo previsto el artículo 169.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y que en realidad los actos impugnados no hacían más que concretar las funciones ya establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo, según el Acuerdo de Pleno de 25 de julio de 2022 que aprobó su modificación.

3.- La sentencia afirma que no es así y, por lo tanto, que las resoluciones recurridas vulneran en particular lo dispuesto en la Relación de Puestos de Trabajo.

Y lo razona con dos argumentos, a saber, por un lado, que no se trata de resolver si las funciones del Decreto nº 2023-0331, de 1 de agosto de 2023 "en abstracto" corresponden a no al Grupo C1, que es esencialmente la posición de la Administración demandada, sino si dicho acto es conforme a la Relación de Puestos de Trabajo, y para considerar que no es así, basta con confrontar este instrumento y el acto impugnado, comprobando que las funciones no coinciden y de ahí que la sentencia diga que "dichas funciones exceden ampliamente de lo que prevé la RPT".

Por otro lado, el Juzgador de instancia rechaza que la "estimación parcial" del recurso de reposición sea tal, ya que de ser así, -razona- lo que debió hacer la Administración era anular el Decreto nº 2023-0331, de 1 de agosto de 2023, lo que no hizo, de manera que, a su entender, se siguen manteniendo las funciones relativas a la "gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo que corresponden a un nivel superior".

4.- Por otro lado, cuando la sentencia estima el recurso se entiende que es en los términos en los que se planteó (y si había alguna duda debió solicitarse su aclaración), no siendo discutido que la parte actora admite (o no cuestiona) que corresponden a su puesto de trabajo las funciones que contiene la Relación de Puestos de Trabajo y reitera, a su entender el Decreto impugnado, por lo que tampoco aquí podemos apreciar el vicio de incongruencia que se alega.

5.- En consecuencia, consideramos que la sentencia está motivada, al menos en términos suficientes como para no poder apreciar la infracción de los artículos citados, ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , siendo congruente con las pretensiones de las partes y con los motivos alegados en la demanda y contestación, debiéndose recordar en este punto que ello no implica dar una respuesta individual a cada uno de los motivos que se hayan alegado.

6.- Debe añadirse que el articulo 70.2 LJCA dice que "La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"y si bien es cierto que no menciona el precepto en concreto que se ha infringido hay que entender que de su argumentación se desprende que los actos impugnados incurren en el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

QUINTO.- Sobre la asignación de funciones que contiene el Decreto nº 2023-0331, de 1 de agosto de 2023.

1.- La cuestión esencial que es objeto del recurso es si el Decreto nº 2023-0331, de 1 de agosto de 2023, aclarado en reposición por el posterior Decreto nº 2023-0544, de fecha 23 de noviembre de 2023, constituye una concreción de las funciones que corresponden al puesto de administrativa ocupado por Dª Zaida o no.

2.- El análisis de esta cuestión nos lleva, en primer término, a destacar que desconocemos la necesidad de esa concreción, ya que la única razón que se da para el dictado del acto recurrido es que como consecuencia de la toma de posesión de la nueva funcionaria es necesario una redistribución de tareas entre el personal auxiliar y administrativo a fin de adoptar las mismas a sus categorías.

Ahora bien, no observamos que se haya producido una redistribución y no solo porque en el Decreto de 1 de agosto no aparezca la misma como tal, sino porque se enumeran una serie de funciones que amplían considerablemente las descritas en la Relación de Puestos de Trabajo y para ello basta con fijarnos en los epígrafes nuevos que aparecen.

Es decir, si se hubiese partido del contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, se hubiesen concretado las funciones indicadas en cada uno de los epígrafes que allí aparecen y no se hubiesen aumentado estos.

3.- En efecto, en la Relación de Puestos de Trabajo, las funciones del puesto se distribuyen entre lo que se denominan "funciones generales" y "funciones específicas".

Dentro de la primera aparecen las de atención al público, mecanografiado, gestión de correspondencia, manejo de programas informáticos, gestión administrativa, toma de decisiones programadas o normativizadas, así como el manejo de caudales de pequeña cuantía.

Dentro de la segunda categoría aparecen funciones referidas a mecanización de la contabilidad municipal, actualización de padrones, procedimientos de apremio de tesorería y funciones de secretaria en determinados asuntos.

Sin embargo, como recoge la sentencia recurrida, en el Decreto de 1 de agosto de 2023 aparecen otro tipo de funciones, lo que nos permite afirmar que no estamos ni ante una redistribución, ni ante una concreción, como adelantábamos.

4.- Por otro lado, es indudable que más allá de lo que pueda contener la Relación de Puestos de Trabajo puede haber tareas que específicamente no se enumeren en la misma, pero entren dentro del contenido del puesto.

Ahora bien, esta situación que, en principio, ha de ser puntual se compadece mal con el contenido y extensión de los actos recurridos en la instancia, que no parece que resuelva una situación de esa características, y no resulta, por otro lado, coherente con la propia Relación de Puestos de Trabajo que, después de enumerar las funciones generales, que hemos resumido en el anterior punto, dice que también corresponde al puesto "Cualquier otra, relacionada con el puesto, que le encomiende su superior jerárquico y que su formación permita".

Es decir, es la propia Relación la que permite atribuir "cualquier otra", pero no el dictado de un decreto como el impugnado que efectivamente va más allá de "cualquier otra" para contener una enumeración de tareas y funciones como la cuestionada

5.- Finalmente y como complemento de lo expuesto, el argumento empleado por la sentencia recurrida en el sentido de que no se trata de verificar si las funciones asignadas en abstracto corresponden o no con el puesto de administrativa no ha sido rebatido en el recurso de apelación.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: Desestimar el recurso de apelación n.º 581/24 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castropodame (León) contra la Sentencia n.º 129/2024, de 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de León en el procedimiento abreviado n.º 25/2024, que se confirma.

Segundo: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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