Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 830/2022 de 16 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100009
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:148
Núm. Roj: STSJ CL 148:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
(CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACION DIGITAL)
LETRADO DE LA COMUNIDAD
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente,
Como demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta:
"[...]
Todo ello con imposición de costas a la parte demanda".
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en él, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCYL de 27 de mayo de 2022
I.2.- En virtud de dicho Acuerdo, como reza su art. 1.1, se aprueba la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos Autónomos correspondiente a los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en los términos que se establecen en este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como en el artículo 2 de la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
SEGUNDO.-
II.1.- La recurrente alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que:
A/ Con carácter principal, en defensa de la nulidad del Acuerdo recurrido, manifiesta lo siguiente:
* Primero, que el Acuerdo recurrido es nulo porque aprueba la OEP --y convoca las plazas-- fuera del plazo legal establecido en el art. 70.1 in finedel EBEP , plazo que tiene carácter de esencial conforme a la jurisprudencia del TS que cita.
* Segundo, que el Acuerdo recurrido es nulo porque incumple la propia Ley 20/2021 en los siguientes extremos:
Siguiendo con su hilo argumental, afirma que queda acreditado que la Administración ha excluido plazas que debían estar dentro la futura convocatoria de empleo público
* Tercero, que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno por vulnerar la CE al establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,
* Cuarto, que el Acuerdo recurrido es nulo por desviación de poder, al utilizar --denuncia-- las potestades administrativas con otros fines a los que le dicta la Ley, en cuanto que incumpliendo la Ley 20/2021 ha excluido multitud de plazas de la OPE de Estabilización, con la intención de no estabilizar a todo el personal que la Ley le otorga ese derecho, conforme al art. 48.1 LPAC.
* Quinto, que el Acuerdo impugnado podría incurrir en nulidad, por indefensión, por falta de notificación a los interesados en la Estabilización acerca de si sus plazas están ofertadas, así como por falta de publicación en el BO de las plazas afectadas y por falta de relación de los puestos afectados con la reciente convocatoria del concurso que se hizo por Resolución de 24 de noviembre de 2022. A juicio del demandante, se fundamenta la necesidad de publicación/notificación, en cuanto, que esta oferta es especial, a diferencia de las OEP normales en las que sólo determina el número de plazas, pero que no tiene porqué coincidir con las plazas definitivamente ofertadas, dado que para ofertar las plazas se rige por el art. 28.3 del Decreto 67/1999, que establece
* Sexto, porque la Ley 20/2021 vulnera el Derecho de la UE; y es contraria, además, a los principios de legalidad e irretroactividad de las normas sancionadoras del Derecho Comunitario. Conforme a la tesis del demandante, las medidas sancionadoras contempladas en la Ley 20/2021
* Séptimo, porque la Ley 20/2021 contradice y vulnera el Derecho de la UE, de modo que, afirma, "[...]
A modo de conclusión, señala, por una parte, que
B/ Con carácter subsidiario, interesa primero la exclusión de la plaza del recurrente de la OEP recurrida por encontrarse
II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Antecedentes.
III.1.- Con fecha
III.2.- Con fecha
III.3.- Tras la publicación del Acuerdo impugnado, y en la creencia de que su plaza salía a concurso en base a la DA 8.ª de la Ley 20/2021, el recurrente, mediante escrito de fecha
CUARTO.- Marco normativo y apuntes jurisprudenciales.
IV.1.-El análisis del recurso debe partir de la exposición de la normativa a cuyo amparo la parte recurrente deduce la pretensión que estamos ahora analizando.
Esta normativa es, en resumen, el art. 2, las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava y la Disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
Art. 2:"1. Adicionalmente a lo establecido en los
Disposición adicional sexta ("Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración"):"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el
Disposición transitoria primera ("Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados"):"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
IV.2.- Sobre la relación existente entre el proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021 y las plazas previamente incluidas en las tasas de estabilización de empleo temporal incluidas en las ofertas de empleo previstos en las LPGE de 2017 y 2018 (que no contemplaban que dichas plazas fuesen cubiertas mediante un concurso extraordinario de méritos sino concurso-oposición), nos hemos pronunciado ya en varias ocasiones (entre otras, sentencia de fecha 14/12/2024 dictada en el PO 219/2023).
IV.3.- También en varias ocasiones nos hemos pronunciado sobre la diferencia entre plaza y puesto de trabajo; y, en relación con lo anterior, con la precisión de que ni en la OEP ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo. Así, decíamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2024 (rec. 1465/2022):
<<. Ni en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo que sirven, a la primera, para cuantificar las plazas de la OEP ni cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo. Tanto en un acto como en el otro la referencia es a "plazas" no a concretos "puestos de trabajo". Como ya dijimos, entre otras en la Sentencia del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CL 1681/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:1681) dictada en el recurso de apelación nº 386/2023 "(...)
Según el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
Como vemos el precepto exige:
-La indicación de las necesidades de recursos humanos.
-La obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
-El plazo de tres años para desarrollar la Oferta de empleo público.
-Aprobación anual por el órgano de gobierno de la Administración Pública y la publicación en el Diario oficial correspondiente.
-La Oferta de empleo público o instrumento similar también podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
.La Oferta de empleo público es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que no excluye que para el cálculo de la tasa de estabilización se parta del número de puestos de trabajo que cumplen los presupuestos legales para su estabilización.
El precepto referido anteriormente no requiere que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta lo que incluye es un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto.
Por tanto, el acuerdo impugnado (Acuerdo 131/2022) constituye una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que serán objeto de posterior convocatoria (por concurso-oposición o concurso de méritos, según los casos).
Y lo mismo cabe decir -aunque no sea objeto de este recurso- respecto de la OEP del año 2018 en la que, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí se anunciaban plazas de estabilización de la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas (55 plazas en total) sin que fuera preciso la identificación de los concretos puestos de trabajo que al momento de su elaboración fueron tenidos en cuenta para cuantificar las plazas a estabilizar, los podemos denominar "puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización".
. Junto a ello, tal y como afirma la Administración demandada, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superan los procesos de estabilización de empleo temporal tampoco han de ser identificados en la convocatoria del proceso selectivo ya que su determinación depende de la resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo que pueden producirse durante el tiempo de desarrollo del proceso selectivo.
Es decir, el cómputo de determinados puestos de trabajo -para calcular la tasa de estabilización- no implica que vayan a ser esos los ofertados a los aspirantes que superen el proceso selectivo pues no por ello son excluidos de los procesos de provisión de puestos (promoción interna, concurso de traslados...) que se convoquen desde la aprobación de la OEP. Por tanto, el cómputo de determinados puestos de trabajo ocupados interinamente al momento de aprobarse la OEP para el cálculo de la tasa de estabilización no significa que sean precisamente esos puestos los que posteriormente se convocan y adjudican a los aspirantes que superan el proceso selectivo.>>
QUINTO.- Cuestiones previas.
V.1.- Primero, como se ha dicho, por providencia de 1 de diciembre de 2022, la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación 4160/2022 preparado por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia núm. 188/2022 dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en los autos del recurso de apelación 293/2021. De este modo, desaparece en gran medida el núcleo gordiano sobre el que pivota el planteamiento del recurrente, que se resume en que la posición mantenida en dicho procedimiento se encontraba
V.2.- Segundo, que el planteamiento hecho por el recurrente debe analizarse atendiendo, conforme a lo indicado por él mismo, a que presta sus servicios como funcionario interino en un puesto de trabajo correspondiente al Cuerpo Superior de Administración de Castilla y León. Esto es, desde la perspectiva de la legitimación activa
V.3.- Tercero, quedan fuera del presente procedimiento los motivos impugnatorios articulados,
V.4.- Cuarto, que no puede hablarse, con rigor, de una impugnación indirecta del Acuerdo en cuanto que trae causa de una Ley --la 20/2021-- que el recurrente califica de inconstitucional o contraria al Derecho de la UE. En cualquier caso, avanzamos desde ya que las dudas (expresadas por el recurrente) sobre la constitucionalidad de dicha Ley 20/2021, sin perjuicio de que no son debidamente argumentadas (ni se interesa tampoco planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad) no pueden compartirse porque se basan en un pretendido derecho consolidado (¿fijeza?) de los empleados temporales en situación de abuso que ya ha sido desmentido por la providencia de inadmisión referida
SEXTO.- Examen del recurso: desestimación.
VI.1.- Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Acuerdo 131/2022 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021. Todo ello por los diferentes motivos de nulidad expuestos al resumir su posición procesal.
VI.2.- La Administración demandada, ya lo hemos dicho, se opone a todos y cada uno de los referidos motivos de nulidad.
VI.3.- Veamos cada uno de ellos por separado:
A/ En relación la pretendida aprobación de la oferta y convocatoria de las plazas fuera del plazo legal establecido en el art. 70 EBEP
Prueba de lo anterior, como señala el propio art. 1.2 del Acuerdo recurrido, "en aplicación de lo establecido en el apartado 2 del
En fin, por agotar el planteamiento, y a la vista de lo que parece pretende el recurrente, decir que en la STS de 21 de mayo de 2019 (rec. 20972016) se estableció que en el citado plazo de 3 años se tenía que publicar la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.
B/Tampoco se aprecian las pretendidas vulneraciones de la Ley 20/2021.
B.1.- En relación con la pretendida exclusión de multitud de plazas, no debemos obviar que, en atención a la situación del recurrente y desde la perspectiva de la legitimación activa
B.2.- En relación con el pretendido incumplimiento del objetivo del 8%, abstracción hecha de la realidad de la tacha, no parece que el pretendido incumplimiento del propósito del legislador (de remediar los niveles de temporalidad existente), pueda convertirse, a falta de mayor argumentación, en un defecto que vicie de nulidad el Acuerdo impugnado.
C/ En relación con la vulneración --por el Acuerdo recurrido-- del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, además del consagrado en el art. 9.3 CE, es claro que dicha infracción no se produce. En primer lugar, porque fundamenta dicha infracción en el pretendido reconocimiento de unos derechos consolidados por los empleados públicos en situación de abuso que no aparecen mínimamente justificados
D/ Se rechaza también la desviación de poder, que el recurrente se limita únicamente a alegar
E/ En cuanto al vicio que se alega respecto de la falta de notificación y publicación, no es de recibo que la nulidad que se alega se presente en términos hipotéticos
VI.4.- En fin, tampoco procede acoger la pretensión deducida con carácter subsidiario:
SÉPTIMO.- Costas.
Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de
SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
