Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 830/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100009

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:148

Núm. Roj: STSJ CL 148:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00038/2025

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2022 0100855

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2022 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Isaac

ABOGADO D.JESUS MARIA RIVERA BALLESTEROS

PROCURADORD. SALVADOR SIMO MARTINEZ

ContraCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

(CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACION DIGITAL)

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 38/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 16 de enero de 2025.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 830/2022,en el que se impugna el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCYL de 27 de mayo de 2022.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, don Isaac, representado por el procurador don Salvador Simó Martínez y defendido por el letrado don Jesús María Rivera Ballesteros.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Presidencia),representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta:

"[...] se declare la nulidad del acto recurrido, el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el Bocyl de 27 de mayo de 2022, o subsidiariamente, en caso de no decretar la nulidad del Acuerdo 131/2021, que:

- Que se excluya la plaza de mi mandante de los procesos de la citada Oferta de Empleo Público, al estar sub judice en el Tribunal Supremo, convocarse la OPE rebasando el plazo esencial de los 3 años que establece el Art. 70 del EBEP y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (Rec. 1718/2019 ) entre otras o por el efecto positivo por silencio administrativo de la solicitud de fecha de 5 de junio de 2022 en que así se solicitó expresamente a la Consejería de Presidencia, o

- Que se añadan al concurso oposición las plazas excluidas de la OPE de Estabilización, como consecuencia de cualquier procedimiento de provisión paralelo (Oferta 2017 y 2018 y el concurso de méritos convocado mediante la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera de los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León determinados en los artículos 31 , 32 y 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo ;

Todo ello con imposición de costas a la parte demanda".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en él, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 4 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

I.1.- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCYL de 27 de mayo de 2022

I.2.- En virtud de dicho Acuerdo, como reza su art. 1.1, se aprueba la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos Autónomos correspondiente a los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en los términos que se establecen en este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como en el artículo 2 de la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La recurrente alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que:

A/ Con carácter principal, en defensa de la nulidad del Acuerdo recurrido, manifiesta lo siguiente:

* Primero, que el Acuerdo recurrido es nulo porque aprueba la OEP --y convoca las plazas-- fuera del plazo legal establecido en el art. 70.1 in finedel EBEP , plazo que tiene carácter de esencial conforme a la jurisprudencia del TS que cita.

* Segundo, que el Acuerdo recurrido es nulo porque incumple la propia Ley 20/2021 en los siguientes extremos:

(i)Primero, por no convocar todas las plazas a que obligaba la Ley 20/2021; (i') muchas de las cuales, razona el demandante, fueron excluidas con la resolución del concurso de funcionarios mediante la ORDEN PRE/1253/2021, de 19 de octubre; y, (i'') otras fueron también excluidas ofertándolas a nuevo ingreso o promoción interna de los procesos selectivos que se han ido resolviendo tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (pone aquí el ejemplo de lo que habría ocurrido con dos Cuerpos, el Superior y el de Arquitectos); en fin, argumenta asimismo que "de la Ofertas 2017 y 2018, también se ha desarrollado un concurso de méritos de funcionarios, en el que también ha excluido plazas de la estabilización";todo lo cual le permite concluir que "a la OEP de Estabilización debería sumársele las plazas excluidas por la Oferta 2017 y 2018 y los puestos adjudicados en el citado concurso".

Siguiendo con su hilo argumental, afirma que queda acreditado que la Administración ha excluido plazas que debían estar dentro la futura convocatoria de empleo público ex DA 6 y 8 de la Ley 20/2021, como dice ha ocurrido con la plaza ocupado por el demandante (con el n.º NUM000); que dicho proceder de la Administración ha reducido considerablemente las opciones de estabilización del recurrente.

(ii)Segundo, señala también que es nulo el Acuerdo recurrido por desviación de poder, por no haberse convocado suficientes plazas para cumplir con el objetivo de reducción de temporalidad por debajo del 8% que exige la Ley 20/2021.

* Tercero, que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno por vulnerar la CE al establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, ex arts. 47.2 LPAC y 9.3 CE; en el sentido, nos dice, de que trata de restringir derechos ya consolidados a los empleados públicos con más de 3 años de antigüedad, que se consideran según la jurisprudencia del TS y el TJUE en abuso de temporalidad.

* Cuarto, que el Acuerdo recurrido es nulo por desviación de poder, al utilizar --denuncia-- las potestades administrativas con otros fines a los que le dicta la Ley, en cuanto que incumpliendo la Ley 20/2021 ha excluido multitud de plazas de la OPE de Estabilización, con la intención de no estabilizar a todo el personal que la Ley le otorga ese derecho, conforme al art. 48.1 LPAC.

* Quinto, que el Acuerdo impugnado podría incurrir en nulidad, por indefensión, por falta de notificación a los interesados en la Estabilización acerca de si sus plazas están ofertadas, así como por falta de publicación en el BO de las plazas afectadas y por falta de relación de los puestos afectados con la reciente convocatoria del concurso que se hizo por Resolución de 24 de noviembre de 2022. A juicio del demandante, se fundamenta la necesidad de publicación/notificación, en cuanto, que esta oferta es especial, a diferencia de las OEP normales en las que sólo determina el número de plazas, pero que no tiene porqué coincidir con las plazas definitivamente ofertadas, dado que para ofertar las plazas se rige por el art. 28.3 del Decreto 67/1999, que establece "Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio".

* Sexto, porque la Ley 20/2021 vulnera el Derecho de la UE; y es contraria, además, a los principios de legalidad e irretroactividad de las normas sancionadoras del Derecho Comunitario. Conforme a la tesis del demandante, las medidas sancionadoras contempladas en la Ley 20/2021 "no pueden aplicarse a los empleados públicos que a la entrada del vigor de la Ley 20/2021, ya se encuentran en una situación de abuso en su relación temporal sucesiva y que, además, han denunciado el abuso, reclamando de las autoridades administrativas y judiciales españolas, que se les aplique las medidas sancionadoras vigentes en el momento en que se produjo la infracción".Por todo ello, en este motivo impugnatorio, defiende su conversión en empleado público fijo, que dice era la sanción vigente en el momento de producirse el abuso.

* Séptimo, porque la Ley 20/2021 contradice y vulnera el Derecho de la UE, de modo que, afirma, "[...] se debe proceder a la inaplicación de la Ley 20/2021 por desplazamiento por el derecho de la Unión, y a la aplicación directa de la Directiva lo que comporta excluir la Oferta de Empleo Público de plazas ocupadas por trabajadores públicos en situación de abuso de temporalidad, en cuanto la ejecución de la Oferta impugnada, viene a consumar y consolidar la actuación antijurídica de la Administración respecto de su personal temporal en fraude de Ley según la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE por partida doble: (i) la primera es que la Oferta Pública de Empleo convoca exclusivamente plazas consideradas en abuso de temporalidad[...] (ii) y la segunda es que la Oferta de Empleo Público convoca procesos de provisión abiertos que son contrarios a la normativa de la Unión Europea[...]"

A modo de conclusión, señala, por una parte, que "tanto el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, que regula la Oferta Pública de Empleo de estabilización citada, como la Ley 20/2021 en que se basa, son contrarias tanto a la normativa y jurisprudencia nacional como a la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este último supuesto, así también lo ha considerado un juez, por lo que ha elevado unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronuncie sobre si las medidas de reducción de la temporalidad con procesos abiertos son o no contrarios a la Directiva 1999/70 >CE y su jurisprudencia";y, de otra, explicita la fundamentación por la que interesa la exclusión de su plaza ( DIRECCION000) de todos los procesos abiertos, concurso o concurso oposición.

B/ Con carácter subsidiario, interesa primero la exclusión de la plaza del recurrente de la OEP recurrida por encontrarse sub iudiceen el TS otro procedimiento judicial; o que se añadan al concurso-oposición las plazas excluidas de la OPE de estabilización.

II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- Antecedentes.

III.1.- Con fecha 1 de septiembre de 2016,la Consejera de Cultura y Turismo nombró al recurrente funcionario interino para el puesto Técnico Superior, código RPT: DIRECCION000, en el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Valladolid, procedente de la Bolsa de Empleo del Cuerpo Superior, que se constituyó con ocasión de las oposiciones convocadas, para el Cuerpo Superior de Administración de Castilla y León, mediante la Orden ADM/2097/2009.

III.2.- Con fecha 6 de octubre de 2019,presentó, ante el Consejero competente, y con apoyo en la Directiva 1999/70/CE de Consejo, reclamación de fijeza, que fue desestimada por Orden que le fue notificada en fecha 30 de junio de 2020.Contra la citada Orden el recurrente interpuso recurso contencioso, primero ante el JCA y, después, en apelación ante esta sala; habiéndose dictado en fecha 1 de diciembre de 2022 providencia del TS acordando la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado contra nuestra sentencia de 11 de febrero de 2022.

III.3.- Tras la publicación del Acuerdo impugnado, y en la creencia de que su plaza salía a concurso en base a la DA 8.ª de la Ley 20/2021, el recurrente, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2022,solicitó al Consejero competente la exclusión de su plaza de la citada OEP de estabilización en cualquier de los procesos (concurso o concurso-oposición) en tanto no se resolviese el referido litigio o se pronuncie el TJUE.

CUARTO.- Marco normativo y apuntes jurisprudenciales.

IV.1.-El análisis del recurso debe partir de la exposición de la normativa a cuyo amparo la parte recurrente deduce la pretensión que estamos ahora analizando.

Esta normativa es, en resumen, el art. 2, las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava y la Disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:

Art. 2:"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Disposición adicional sexta ("Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración"):"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Disposición adicional octava ("Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso"):"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Disposición transitoria primera ("Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados"):"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

IV.2.- Sobre la relación existente entre el proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021 y las plazas previamente incluidas en las tasas de estabilización de empleo temporal incluidas en las ofertas de empleo previstos en las LPGE de 2017 y 2018 (que no contemplaban que dichas plazas fuesen cubiertas mediante un concurso extraordinario de méritos sino concurso-oposición), nos hemos pronunciado ya en varias ocasiones (entre otras, sentencia de fecha 14/12/2024 dictada en el PO 219/2023).

IV.3.- También en varias ocasiones nos hemos pronunciado sobre la diferencia entre plaza y puesto de trabajo; y, en relación con lo anterior, con la precisión de que ni en la OEP ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo. Así, decíamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2024 (rec. 1465/2022):

<<. Ni en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo que sirven, a la primera, para cuantificar las plazas de la OEP ni cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo. Tanto en un acto como en el otro la referencia es a "plazas" no a concretos "puestos de trabajo". Como ya dijimos, entre otras en la Sentencia del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CL 1681/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:1681) dictada en el recurso de apelación nº 386/2023 "(...) los conceptos " plaza" y " puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y " puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP , de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria".

Según el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, "1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos".

Como vemos el precepto exige:

-La indicación de las necesidades de recursos humanos.

-La obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.

-El plazo de tres años para desarrollar la Oferta de empleo público.

-Aprobación anual por el órgano de gobierno de la Administración Pública y la publicación en el Diario oficial correspondiente.

-La Oferta de empleo público o instrumento similar también podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.

.La Oferta de empleo público es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que no excluye que para el cálculo de la tasa de estabilización se parta del número de puestos de trabajo que cumplen los presupuestos legales para su estabilización.

El precepto referido anteriormente no requiere que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta lo que incluye es un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto.

Por tanto, el acuerdo impugnado (Acuerdo 131/2022) constituye una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que serán objeto de posterior convocatoria (por concurso-oposición o concurso de méritos, según los casos).

Y lo mismo cabe decir -aunque no sea objeto de este recurso- respecto de la OEP del año 2018 en la que, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí se anunciaban plazas de estabilización de la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas (55 plazas en total) sin que fuera preciso la identificación de los concretos puestos de trabajo que al momento de su elaboración fueron tenidos en cuenta para cuantificar las plazas a estabilizar, los podemos denominar "puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización".

. Junto a ello, tal y como afirma la Administración demandada, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superan los procesos de estabilización de empleo temporal tampoco han de ser identificados en la convocatoria del proceso selectivo ya que su determinación depende de la resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo que pueden producirse durante el tiempo de desarrollo del proceso selectivo.

Es decir, el cómputo de determinados puestos de trabajo -para calcular la tasa de estabilización- no implica que vayan a ser esos los ofertados a los aspirantes que superen el proceso selectivo pues no por ello son excluidos de los procesos de provisión de puestos (promoción interna, concurso de traslados...) que se convoquen desde la aprobación de la OEP. Por tanto, el cómputo de determinados puestos de trabajo ocupados interinamente al momento de aprobarse la OEP para el cálculo de la tasa de estabilización no significa que sean precisamente esos puestos los que posteriormente se convocan y adjudican a los aspirantes que superan el proceso selectivo.>>

QUINTO.- Cuestiones previas.

V.1.- Primero, como se ha dicho, por providencia de 1 de diciembre de 2022, la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación 4160/2022 preparado por la representación procesal de don Isaac contra la sentencia núm. 188/2022 dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en los autos del recurso de apelación 293/2021. De este modo, desaparece en gran medida el núcleo gordiano sobre el que pivota el planteamiento del recurrente, que se resume en que la posición mantenida en dicho procedimiento se encontraba sub iudicehasta que recayera el pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo, que hemos de entender suponía favorable a la tesis entonces patrocinada (entre otras, relativa a la reclamación de fijeza).

V.2.- Segundo, que el planteamiento hecho por el recurrente debe analizarse atendiendo, conforme a lo indicado por él mismo, a que presta sus servicios como funcionario interino en un puesto de trabajo correspondiente al Cuerpo Superior de Administración de Castilla y León. Esto es, desde la perspectiva de la legitimación activa ad causam,su legitimación solo puede aceptarse en relación con la concreta plaza (mejor puesto) que dice ocupar, no con carácter general, como se pretende.

V.3.- Tercero, quedan fuera del presente procedimiento los motivos impugnatorios articulados, ex novo,en trámite conclusiones, con manifiesta desatención a lo dispuesto en el art. 65.1 LJCA. Nos referimos, desde luego, a la pretendida nulidad del acto impugnado por no recoger el turno de discapacidad para el sistema selectivo de concurso, con cita, aquí, de la STS de 1 de febrero de 2024 (rec. 721/2022). Obsérvese, además, como obstáculos adicionales para entrar ahora a analizar lo que suscita, que nada se ha argumentado por la parte actora sobre la naturaleza del Acto recurrido, lo que entendemos no es irrelevante. Todo lo cual nos lleva a rechazar este nuevo planteamiento conforme a la doctrina sentada en STS de 27 de septiembre de 2018 (rec. 2841/2017), que veda la introducción de nuevas cuestiones en el escrito de conclusiones, prohibición de que las partes planteen nuevas cuestiones (o motivos de impugnación o nulidad) en los escritos de conclusiones que tiene su fundamento en proteger el derecho de defensa de la parte contraria

V.4.- Cuarto, que no puede hablarse, con rigor, de una impugnación indirecta del Acuerdo en cuanto que trae causa de una Ley --la 20/2021-- que el recurrente califica de inconstitucional o contraria al Derecho de la UE. En cualquier caso, avanzamos desde ya que las dudas (expresadas por el recurrente) sobre la constitucionalidad de dicha Ley 20/2021, sin perjuicio de que no son debidamente argumentadas (ni se interesa tampoco planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad) no pueden compartirse porque se basan en un pretendido derecho consolidado (¿fijeza?) de los empleados temporales en situación de abuso que ya ha sido desmentido por la providencia de inadmisión referida ut supra;como también que esta Sala no comparte la aparente contradicción que se denuncia de la referida Ley con el Derecho de la UE (planteamiento éste que es desarrollado en trámite de conclusiones, al albur de las últimas sentencias del TJUE, denunciado, en resumen, que la Ley 20/2021 no articula una sanción adecuada, efectiva y disuasoria), ni se pone ello de manifiesto necesariamente con la reciente STJUE de 13 de junio de 2024 (asunto C-331/22) resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el JCA n.º 17 de Barcelona, como por lo demás viene entendiendo esta sala al analizar procedimientos análogos al presente y en el que repetidamente se suscita la eventual disconformidad del derecho interno con el Derecho de la UE (por todas, sentencia de 9 de marzo de 2023, rec. 925/2022, en el que se impugnaba también el Acuerdo 131/2022, cuyo criterio se reitera aquí también por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica)

SEXTO.- Examen del recurso: desestimación.

VI.1.- Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Acuerdo 131/2022 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021. Todo ello por los diferentes motivos de nulidad expuestos al resumir su posición procesal.

VI.2.- La Administración demandada, ya lo hemos dicho, se opone a todos y cada uno de los referidos motivos de nulidad.

VI.3.- Veamos cada uno de ellos por separado:

A/ En relación la pretendida aprobación de la oferta y convocatoria de las plazas fuera del plazo legal establecido en el art. 70 EBEP in fine(que dispone ""[...] En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años"),la sala no aprecia el motivo de nulidad denunciado. El Acuerdo recurrido, como señala la Administración, no convoca proceso selectivo sino que aprueba la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos Autónomos correspondiente a los procesos de estabilización de empleo temporal autorizados por la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Prueba de lo anterior, como señala el propio art. 1.2 del Acuerdo recurrido, "en aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura las plazas objeto de esta oferta de empleo público deberán publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León antes del 31 de diciembre de 2022".

En fin, por agotar el planteamiento, y a la vista de lo que parece pretende el recurrente, decir que en la STS de 21 de mayo de 2019 (rec. 20972016) se estableció que en el citado plazo de 3 años se tenía que publicar la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

B/Tampoco se aprecian las pretendidas vulneraciones de la Ley 20/2021.

B.1.- En relación con la pretendida exclusión de multitud de plazas, no debemos obviar que, en atención a la situación del recurrente y desde la perspectiva de la legitimación activa ad causam,el reproche únicamente podría centrarse en las plazas correspondientes al Cuerpo Superior de Administración de Castilla y León; teniendo esto presente, el reproche formulado aquí por el demandante es absolutamente genérico (se refiere, indiscriminadamente, a todas las plazas), confuso (en cuanto presupone una interpretación equivocada de la Ley 20/2021 y de su régimen transitorio, en relación con los procesos selectivos convocados ya a su entrada en vigor) e incorrecto (en cuanto confunde los conceptos de plaza y puesto de trabajo, como cuando se refiere a la plaza que dice viene ocupando con el n.º NUM000). Nos remitimos en este punto a la jurisprudencia extractada en un Fundamento anterior.

B.2.- En relación con el pretendido incumplimiento del objetivo del 8%, abstracción hecha de la realidad de la tacha, no parece que el pretendido incumplimiento del propósito del legislador (de remediar los niveles de temporalidad existente), pueda convertirse, a falta de mayor argumentación, en un defecto que vicie de nulidad el Acuerdo impugnado.

C/ En relación con la vulneración --por el Acuerdo recurrido-- del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, además del consagrado en el art. 9.3 CE, es claro que dicha infracción no se produce. En primer lugar, porque fundamenta dicha infracción en el pretendido reconocimiento de unos derechos consolidados por los empleados públicos en situación de abuso que no aparecen mínimamente justificados (cfr.pág. 10-11 escrito de demanda); entendemos, por otros pasajes de su escrito, que se refiere a la conversión en empleado público fijo, cuestión a la que ya hemos dado respuesta, en sentido desfavorable al pretendido por el demandante. En segundo lugar, porque además esta pretendida infracción está absolutamente huérfana del mínimo desarrollo argumental.

D/ Se rechaza también la desviación de poder, que el recurrente se limita únicamente a alegar (pag.11 de su escrito de demanda), de suerte que no aporta un mínimo principio de prueba en relación con la insinuación que formula de que la Administración ha excluido indebidamente multitud de plazas del Acuerdo impugnado (a lo que, además, hemos dado ya contestación).

E/ En cuanto al vicio que se alega respecto de la falta de notificación y publicación, no es de recibo que la nulidad que se alega se presente en términos hipotéticos ("podría incurrir en nulidad");como tampoco es admisible que se alegue como determinante del vicio de nulidad la indefensión que pretendidamente habrían sufrido otras personas o interesados distintas del demandante.

VI.4.- En fin, tampoco procede acoger la pretensión deducida con carácter subsidiario: (i)primero, porque no está sub iudice, como se ha dicho ya varias veces, el procedimiento sustanciado por el mismo recurrente ante esta sala; (ii)segundo, porque ya hemos examinado en un apartado anterior que no cabe entender como excluidas las plazas a que se refiere el recurrente, y que su tesis obedece en gran medida a una interpretación del régimen transitorio de la Ley 20/2021 que ya ha sido desautorizada por esta sala.

SÉPTIMO.- Costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de don Isaac contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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