Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 953/2022 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100010
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:149
Núm. Roj: STSJ CL 149:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente, D. Jenaro, D.ª Emilia, D.ª Camila, D. Geronimo, D. Carlos Ramón, D.ª Bárbara, D.ª Lucía, D.ª Mónica, D. Luis Alberto, D.ª Cecilia, D.ª Carina, D. Víctor, D.ª Celestina, D.ª Raquel, D.ª Fátima, D.ª Frida, D.ª Elvira, Olga, D.ª Fidela, D.ª Luisa, D.ª Genoveva, D. Emiliano y D.ª Bibiana, todos ellos representados por el procurador don Jorge Aparicio Casero y defendidos por el letrado don Francisco J. Arauz de Robles Dávila.
Como demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta:
"[...]
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en él, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
Se impugna en el presente recurso el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCYL de 27 de mayo de 2022
SEGUNDO.-
II.1.- La recurrente, tras exponer los antecedentes que considera de interés, alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que:
A/ Primero, invoca la
Insiste, en línea con lo que se acaba de decir, en el carácter ejecutivo, que no meramente organizativo, del Acuerdo recurrido, y ello desde un doble punto de vista formal y material.
B/ Segundo, afirma que
Añade:
C/ Tercero, se refiere al
D/ Cuarto, se refiere, de un modo genérico, a la Ley 20/2021,a su finalidad, al proceso de estabilización que autoriza (y que, en realidad comprende, afirma, dos cauces diferenciados: uno ordinario, art. 2 ; y, otro extraordinario, DA 6 y 8); y explica a la sala la interpretación que, a su criterio, y conforme a los antecedentes históricos y legislativos que relaciona, debe realizarse de dichos preceptos (además de a la DT 1); y que bien se resume en la siguiente frase: "En definitiva, y como punto de partida, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre
E/ Quinto, vinculado con la pretendida
E.1.- Primero, alega la
E.2.- Segundo, apela a
F/ Sexto, siguiendo también con la denunciada infracción de la Ley 20/2021, cita y analiza el art. 217 RD-L 5/2023, e insiste en el derecho de los recurrentes a su estabilización mediante el concurso de méritos.
G/ Séptimo, concluye su escrito de demanda con cita de la normativa y jurisprudencia europea, así como la RSEFP sobre la Ley 20/2021 y el Acuerdo sobre el Desarrollo de los Procesos de Estabilización del Empleo Temporal en el ámbito de la Administración General del Estado, de fecha 11 de diciembre de 2019, que considera avalan su posición. Y remata su planteamiento con las siguientes conclusiones:
[...]
II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, lo siguiente:
A/ Se refiere, en primer lugar, con cita de normativa ( art. 70 TRLEBEP y 20.1 LFPCyL) y jurisprudencia ( STS de 3 de abril de 2018), cuál es el ámbito, significado y naturaleza de las OEP. Y afirma que la OEP es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades autoorganizativas de la Administración, y que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, corresponde su aprobación a la Junta
B/ Rechaza, en segundo lugar, la alegada caducidad de las OEPs por no haber finalizado las convocatorias derivadas de las mismas en el plazo de tres años establecido en el art. 70 del TREBEP, con las consecuencias que de ello extrae la recurrente (inclusión de las plazas en la oferta aprobada en cumplimiento de la Ley 20/2021). Tras la cita del referido precepto, señala que es la oferta de empleo público la que debe de ejecutarse en el plazo de tres años y esa ejecución se lleva a cabo y se agota mediante y con la publicación de las respectivas convocatorias.
C/ Tercero, rechaza que el Acuerdo impugnado incumpla la Ley 20/2021 por, supuestamente, no convocar todas las plazas a que obligaría dicha norma. Todo ello por considerar, en resumen, que:
TERCERO.- Marco normativo y apuntes jurisprudenciales.
III.1.-El análisis del recurso debe partir de la exposición de la normativa a cuyo amparo la parte recurrente deduce la pretensión que estamos ahora analizando.
Esta normativa es, en resumen, el art. 2, las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava y la Disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
Art. 2:"1. Adicionalmente a lo establecido en los
Disposición adicional sexta ("Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración"):"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el
Disposición transitoria primera ("Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados"):"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".
III.2.- Sobre la relación existente entre el proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021 y las plazas previamente incluidas en las tasas de estabilización de empleo temporal incluidas en las ofertas de empleo previstos en las LPGE de 2017 y 2018 (que no contemplaban que dichas plazas fuesen cubiertas mediante un concurso extraordinario de méritos sino concurso-oposición), nos hemos pronunciado ya en varias ocasiones (entre otras, sentencia de fecha 14/12/2024 dictada en el PO 219/2023).
III.3.- También en varias ocasiones nos hemos pronunciado sobre la diferencia entre plaza y puesto de trabajo; y, en relación con lo anterior, con la precisión de que ni en la OEP ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo. Así, decíamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2024 (rec. 1465/2022):
<<. Ni en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo que sirven, a la primera, para cuantificar las plazas de la OEP ni cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo. Tanto en un acto como en el otro la referencia es a "plazas" no a concretos "puestos de trabajo". Como ya dijimos, entre otras en la Sentencia del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CL 1681/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:1681) dictada en el recurso de apelación nº 386/2023 "(...)
Según el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
Como vemos el precepto exige:
-La indicación de las necesidades de recursos humanos.
-La obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
-El plazo de tres años para desarrollar la Oferta de empleo público.
-Aprobación anual por el órgano de gobierno de la Administración Pública y la publicación en el Diario oficial correspondiente.
-La Oferta de empleo público o instrumento similar también podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.
.La Oferta de empleo público es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que no excluye que para el cálculo de la tasa de estabilización se parta del número de puestos de trabajo que cumplen los presupuestos legales para su estabilización.
El precepto referido anteriormente no requiere que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta lo que incluye es un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto.
Por tanto, el acuerdo impugnado (Acuerdo 131/2022) constituye una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que serán objeto de posterior convocatoria (por concurso-oposición o concurso de méritos, según los casos).
Y lo mismo cabe decir -aunque no sea objeto de este recurso- respecto de la OEP del año 2018 en la que, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí se anunciaban plazas de estabilización de la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas (55 plazas en total) sin que fuera preciso la identificación de los concretos puestos de trabajo que al momento de su elaboración fueron tenidos en cuenta para cuantificar las plazas a estabilizar, los podemos denominar "puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización".
. Junto a ello, tal y como afirma la Administración demandada, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superan los procesos de estabilización de empleo temporal tampoco han de ser identificados en la convocatoria del proceso selectivo ya que su determinación depende de la resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo que pueden producirse durante el tiempo de desarrollo del proceso selectivo.
Es decir, el cómputo de determinados puestos de trabajo -para calcular la tasa de estabilización- no implica que vayan a ser esos los ofertados a los aspirantes que superen el proceso selectivo pues no por ello son excluidos de los procesos de provisión de puestos (promoción interna, concurso de traslados...) que se convoquen desde la aprobación de la OEP. Por tanto, el cómputo de determinados puestos de trabajo ocupados interinamente al momento de aprobarse la OEP para el cálculo de la tasa de estabilización no significa que sean precisamente esos puestos los que posteriormente se convocan y adjudican a los aspirantes que superan el proceso selectivo.>>
CUARTO.- Cuestión previa.
IV.1.- Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Acuerdo 131/2022 por inobservancia en su procedimiento de elaboración de trámites esenciales y preceptivos; o, subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial en relación con el Cuerpo auxiliar de la Administración al no ofertarse todas las plazas que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 (en el sentido de que la OPE referida pase a incorporar, nos dice, no solo las plazas de los recurrentes, sino todas las plazas omitidas injustificadamente).
IV.2.- Examinaremos, por ello, las dos pretensiones deducidas por el recurrente, en ese orden.
QUINTO.- Sobre las irregularidades denunciadas en la tramitación del Acuerdo impugnado y sobre la pretendida caducidad de la oferta.
V.1.- El examen de la pretensión principal del recurrente nos exige, con carácter previo, analizar primero la naturaleza del Acuerdo recurrido, que a juicio de la parte recurrente es reglamentaria o de disposición general.
En este sentido, como dijéramos en nuestra sentencia de 24 de junio de 2024 (rec. 298/2022):
< En este sentido, la reciente STS de 26 de octubre de 2023 (rec. 6831/2021), al examinar esta cuestión, dice: Desde esta perspectiva, no le es exigible al Acto recurrido los trámites e informes referidos por la parte recurrente, contemplados únicamente --conforme a la normativa que cita-- en relación con la aprobación de normas reglamentarias o proyectos legislativos. V.2.- Siguiendo con el examen del resto de motivos formales, también se alega por la recurrente la caducidad de las OEP por no haber finalizado las convocatorias derivadas de las mismas en el plazo de 3 años establecido en el art. 70 TRLEBEP, con las consecuencias que indica. Reproche, también adelantamos, que no va a tener favorable acogida. Y ello por la razón, apuntada por la letrada de la Comunidad Autónoma, de que lo que el precepto citado exige es que la convocatoria de que trae causa de la Oferta sea publicada en el plazo de 3 años a que la OEP. En fin, por agotar el planteamiento, y a la vista de lo que parece pretende el recurrente, decir que en la STS de 21 de mayo de 2019 (rec. 20972016) se estableció que en el citado plazo de 3 años se tenía que publicar la convocatoria del correspondiente proceso selectivo. SEXTO.- Sobre la pretensión subsidiaria. VI.1.- En relación con la pretensión deducida con carácter subsidiario, también debe correr igual suerte desestimatoria. Para ello baste con señalar que la tesis patrocinada por la parte recurrente descansa en una interpretación del régimen transitorio de la Ley 20/2021 que ha ya sido desautorizada por esta sala, que ya en varias sentencias tiene dicho que los procesos selectivos convocados (y publicados) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 deben continuar con su tramitación conforme al régimen jurídico entonces vigente; pudendo citar, por todas, la sentencia de 6 de junio de 2024 (rec. 143/2022) o de 24 de junio de 2024 (rec. 298/2022), en la que decíamos, tras exponer el marco normativo (en esencia, art. 2, DA 6ª y 8ª y DTr 1ª de la Ley 20/2021) lo siguiente: < 2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta). 3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava). Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos). La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024. Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"", publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre. En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir>>. VI.2.- Tampoco puede compartirse la interpretación que se hace de las plazas correspondientes a la tasa de reposición aprobadas por Acuerdo 191/2019 y que fueron luego convocadas por Resolución de 3 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; y es que, como se ha dicho, son plazas correspondientes a la tasa de reposición. SÉPTIMO.- Costas. Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro, D.ª Emilia, D.ª Camila, D. Geronimo, D. Carlos Ramón, D.ª Bárbara, D.ª Lucía, D.ª Mónica, D. Luis Alberto, D.ª Cecilia, D.ª Carina, D. Víctor, D.ª Celestina, D.ª Raquel, D.ª Fátima, D.ª Frida, D.ª Elvira, Olga, D.ª Fidela, D.ª Luisa, D.ª Genoveva, D. Emiliano y D.ª Bibiana, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
