Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 953/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100010

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:149

Núm. Roj: STSJ CL 149:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00039/2025

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2022 0000978

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2022 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Jenaro, D.ª Emilia, D.ª Camila, D. Geronimo, D. Carlos Ramón, D.ª Bárbara, D.ª Lucía, D.ª Mónica, D. Luis Alberto, D.ª Cecilia, D.ª Carina, D. Víctor, D.ª Celestina, D.ª Raquel, D.ª Fátima, D.ª Frida, D.ª Elvira, Olga, D.ª Fidela, D.ª Luisa, D.ª Genoveva, D. Emiliano, D.ª Bibiana

ABOGADOD. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA , , , , , , ,

PROCURADORD. JORGE APARICIO CASERO , , , ,

ContraCOMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACION DIGITAL)

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 39/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 16 de enero de 2025.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 953/2022,en el que se impugna el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCYL de 27 de mayo de 2022.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, D. Jenaro, D.ª Emilia, D.ª Camila, D. Geronimo, D. Carlos Ramón, D.ª Bárbara, D.ª Lucía, D.ª Mónica, D. Luis Alberto, D.ª Cecilia, D.ª Carina, D. Víctor, D.ª Celestina, D.ª Raquel, D.ª Fátima, D.ª Frida, D.ª Elvira, Olga, D.ª Fidela, D.ª Luisa, D.ª Genoveva, D. Emiliano y D.ª Bibiana, todos ellos representados por el procurador don Jorge Aparicio Casero y defendidos por el letrado don Francisco J. Arauz de Robles Dávila.

Como demandada, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Presidencia),representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta:

"[...] i. Declare la nulidad de la Oferta impugnada, por no haberse observado en su procedimiento de elaboración la realización de trámites esenciales y prescriptivos.

ii. Subsidiariamente, declare la nulidad parcial de la Oferta recurrida, en relación con el Cuerpo Auxiliar de la Administración, al no ofertarse todas las plazas que reúnen los requisitos de las DA 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , en el sentido de que la OPE referida pase a incorporar -condenando a la demandada en este sentido- no solo las plazas de los recurrentes, sino todas las plazas omitidas injustificadamente".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en él, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 9 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal habilitado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el BOCYL de 27 de mayo de 2022

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La recurrente, tras exponer los antecedentes que considera de interés, alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que:

A/ Primero, invoca la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada por omitirse en su elaboración trámites esenciales y preceptivos;defiende, así, con cita jurisprudencial (por todos, ATS de 14 de febrero de 2008 y STS de 18 de marzo de 2019) que es doctrina consolidada de nuestro TS la consideración de las OEP como disposiciones de carácter general o reglamentos. Aceptado lo anterior, señala --con la debida cita normativa-- que en la tramitación del Acuerdo impugnado no se ha evacuado el Informe del Consejo Consultivo (ex art. 4 d) Ley 1/2002; rechazando también la recurrente su consideración como reglamento meramente organizativo), ni Informe sobre Impacto de Género ( art. 2 Ley 1/2011, en relación con el art. 19 LO 3/2007), precisamente por entenderse que la OPE recurrida no tiene carácter de disposición general; y que la omisión de esos trámites, por mordel art. 47.1 e) LPAC, acarrea la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado.

Insiste, en línea con lo que se acaba de decir, en el carácter ejecutivo, que no meramente organizativo, del Acuerdo recurrido, y ello desde un doble punto de vista formal y material.

B/ Segundo, afirma que la OEP recurrida vulnera la Ley 20/2021 al no contemplar todas las plazas que, por imperativo de dicha Ley, sostiene deben estabilizarse.A partir de aquí cita la jurisprudencia que considera de interés sobre los conceptos de plaza y puesto de trabajo; afirma que lo importante, a los efectos pretendidos por la recurrente, "no es que los puestos que cumplían los requisitos de las DA 6ª y 8ª sean los que acaben adjudicándose una vez celebrado el proceso selectivo, sino que la OPE recurrida contemple un número de plazas igual al de aquellos puestos, al objeto de que no se reduzcan, injustificadamente, las posibilidades de los recurrentes de obtener una plaza en propiedad"(lo cual dice ha venido a refrendarse legislativamente con el art. 217 del RD 5/2023); refiere que la omisión de las plazas de los recurrentes es contraria a Ley 20/2021, a la finalidad perseguida por la Directa 1999/70/CE, así como constitutiva de una vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE de los recurrentes.

Añade:

"En definitiva, insistimos una vez más en que la cuantificación de las plazas a ofertar en un determinado ejercicio, para su provisión mediante la superación de los oportunos procedimientos de concurrencia competitiva es una cuestión que entronca directamente, desde el punto de vista cuantitativo del número de plazas ofertadas, con el derecho fundamental de acceso al empleo público. Porque la pugna característica de cualquier proceso de libre concurrencia determina que las posibilidades de ganar una plaza aumentan o disminuyen exponencialmente conforme aumenta o disminuye el número de plazas ofertadas; siendo así que toda cuantificación que no se ajuste a las prescripciones legales correspondientes tiene una incidencia directa en la esfera de derechos de los administrados interesados en el acceso al Empleo Público, hasta el punto de que las referidas sentencias vinculan la omisión injustificada de plazas en una Oferta de Empleo con el derecho fundamental del art. 23.2 CE .

En consecuencia, resulta incuestionable que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, sanciona un auténtico derecho a la convocatoria del concurso de méritos, entendido como un derecho subjetivo de corte reaccional o impugnatorio, por el que se concede a todo empleado temporal el poder para la consecución de intereses dignos de protección. Intereses que se concretan en la convocatoria del proceso extraordinario que debe comprender todas las plazas legalmente previstas, puesto que nuestro legislador lo articula como una forma de aplicar la Directiva 1999/70/CE en nuestro país, para reprimir o sancionar el fraude en la contratación temporal sucesiva en el sector público, en el caso del personal temporal más longevo y que, por tanto, más intensamente ha acusado la falta de convocatoria regular de procesos selectivos y de oportunidades de empleo.

De esta forma, la omisión injustificada de plazas vulnera el derecho fundamental de acceso al Empleo Público de los empleados que han venido ocupándolas, en la excepcional forma que ha dispuesto la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Esto es, mediante el concurso de méritos".

C/ Tercero, se refiere al contenido y alcance de las OEP,con cita del art. 70.1 EBEP y de la jurisprudencia del TS que considera de interés en relación con la identificación de las plazas (en nuestro caso, mínima información sobre los puestos que cumplían potencialmente los requisitos previstos en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre; así como de los criterios aplicados para excluir, en su caso, alguno de tales puestos), los principios esenciales de buena regulación --transparencia y certidumbre o seguridad jurídica-- de la LPAC (dice que se desconoce el criterio por el que se excluyeron los puestos de los recurrentes, de su consideración como plazas vacantes para su cobertura mediante el concurso de méritos, así como de cualesquiera otros puestos omitidos).

D/ Cuarto, se refiere, de un modo genérico, a la Ley 20/2021,a su finalidad, al proceso de estabilización que autoriza (y que, en realidad comprende, afirma, dos cauces diferenciados: uno ordinario, art. 2 ; y, otro extraordinario, DA 6 y 8); y explica a la sala la interpretación que, a su criterio, y conforme a los antecedentes históricos y legislativos que relaciona, debe realizarse de dichos preceptos (además de a la DT 1); y que bien se resume en la siguiente frase: "En definitiva, y como punto de partida, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre sanciona, sin ambages, un principio de universalidad en relación con el concurso-oposición y el concurso de méritos, calificado, además, expresamente, a este último como proceso selectivo excepcional. Tales procesos deben comprender todas las plazas que reúnan los requisitos legalmente previstos; sin que exista un mandato imperativo -como sí ocurría con el RD-L 14/2021- para que los procesos de estabilización convocados antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, deban continuar tramitándose con arreglo al régimen jurídico entonces vigente";idea que aparece también en un pasaje posterior en el que leemos lo siguiente: "Es, por tanto, llano que la voluntad del legislador de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre es otorgar a todas las Administraciones la posibilidad de revisar sus convocatorias con el fin de permitir que todos los puestos que cumplen los requisitos para la estabilización extraordinaria queden afectados al concurso de méritos. No se olvide el cambio sustancial operado en la DT 1ª, al que ya hemos hecho referencia, por el que se suprime el mandato consistente en sujetar imperativamente los procesos convocados antes de entrar en vigor la propia Ley 20/2021 , al régimen jurídico vigente al tiempo de la convocatoria";y, concluye, este hilo argumental, señalando que la decisión de no modificar la convocatoria es disconforme a Derecho.

E/ Quinto, vinculado con la pretendida disconformidad a Derecho de la decisión de no modificar la convocatoria,afirma que ello es así por las siguientes razones:

E.1.- Primero, alega la caducidad de las OPE de estabilización;con cita del art. 70 EBEP --y jurisprudencia que lo interpreta y aplica-- afirma que en el plazo de 3 años (que afirma esencial) tiene que estar ejecutada la OEP (lo que abarca, también nos dice, su íntegro desarrollo) y que en el supuesto de autos el proceso selectivo convocado por ORDEN PRE/1528/2020, y que trae causa de las OPES de estabilización para los años 2017 y 2018 ha sido finalizando superado el citado plazo de 3 años desde la respectiva publicación de sus ofertas de empleo; dedicando especial esfuerzo argumental a ilustrar a la sala sobre la exigencia de que en el citado plazo de 3 años debe estar íntegramente desarrollado el proceso selectivo; en definitiva, concluye este primer hilo argumental afirmando que: "debemos concluir que, cuando entró en vigor la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (el 30 de diciembre de 2021), la demandada tan solo había aprobado la resolución definitiva de aspirantes admitidos y excluidos (BOCYL de 22 de noviembre de 2021), y estando ya caducada la OPE de estabilización, lo que hacía materialmente imposible desarrollar íntegramente el proceso selectivo. Por lo que, al tiempo de entrar en vigor la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, lo que abonaba era la necesidad de revisar aquella OPE, no solo para permitir su ejecución con arreglo al nuevo régimen jurídico resultante de la Ley 20/2021, sino también para no incurrir en la ejecución de una OPE caducada".

E.2.- Segundo, apela a la revocación de la OPE de estabilización de 2017-18 como única forma de evitar una discriminación en la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a los empleados temporales de larga duración de los recurrentes;añade, al explorar esta vía, que "aún habiendo convocado el proceso selectivo antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 - como es el caso-, la demandada podía y debía revisarlo, al objeto de garantizar la aplicación de las DA 6 ª y 8 ª a todos los puestos que reunían los requisitos legalmente exigidos, con independencia del momento en que fue convocado";y remata su planteamiento del modo que sigue: "En síntesis, no cabe alegar que no se ha incumplido la Ley 20/2021 porque el proceso selectivo determinante del cese se convocó antes de entrar en vigor la norma porque las circunstancias fácticas de dicho proceso selectivo exigían la revisión de la OPE de estabilización de 2017-18. Primero, porque estaba avocada a caducar, dada la lentitud en la ejecución de la misma. Segundo, porque el mismo hecho de entrar en vigor la Ley 20/2021 conllevaba la necesidad de su revocación. Y tercero, porque esa misma revocación, desde el momento en que el proceso selectivo no había finalizado al tiempo de entrar en vigor la norma y, tan solo un mes antes había visto publicada la resolución definitiva de aspirantes excluidos y admitidos, se constituía en la única forma de garantizar una aplicación equitativa y no discriminatoria de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre a todos los empleados temporales de la Administración demandada".

F/ Sexto, siguiendo también con la denunciada infracción de la Ley 20/2021, cita y analiza el art. 217 RD-L 5/2023, e insiste en el derecho de los recurrentes a su estabilización mediante el concurso de méritos.

G/ Séptimo, concluye su escrito de demanda con cita de la normativa y jurisprudencia europea, así como la RSEFP sobre la Ley 20/2021 y el Acuerdo sobre el Desarrollo de los Procesos de Estabilización del Empleo Temporal en el ámbito de la Administración General del Estado, de fecha 11 de diciembre de 2019, que considera avalan su posición. Y remata su planteamiento con las siguientes conclusiones:

"Sobre la base de las consideraciones anteriores, debemos concluir la ilegalidad de la Oferta recurrida, desde el momento en que no ha considerado las plazas de los aquí recurrentes, pese a cumplir claramente, tanto los requisitos de la DA 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre .

Y aclaramos, por último, que el objeto del presente recurso -desde el momento en que se recurre la OPE de estabilización- no se limita a la suerte jurídica que hayan corrido las plazas de los precitados recurrentes, sino que consiste en lograr que la OPE contemple todas las plazas que reunían los requisitos de las DA 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , para su provisión mediante el proceso de estabilización extraordinario (concurso de méritos).

Y, desde luego, no pretenden tal cosa como meros defensores de la legalidad objetiva, sino porque detentan un interés manifiesto en ello, porque cuantas más plazas se oferten, más posibilidades tienen de conseguir una de ellas en propiedad.

[...]

Pues bien, de las notas definitorias reseñadas, puede colegirse que mis mandantes ostentan, indubitadamente, interés legítimo para cuestionar la OPE no solo en relación con sus plazas, ya que, de ello obtendrían una ventaja cierta y específica si consiguieran la inclusión de un número mayor de plazas, por ser también mayor el número de las que estaban incursas en el ámbito de aplicación de las DA 6ª y 8ª."

II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, lo siguiente:

A/ Se refiere, en primer lugar, con cita de normativa ( art. 70 TRLEBEP y 20.1 LFPCyL) y jurisprudencia ( STS de 3 de abril de 2018), cuál es el ámbito, significado y naturaleza de las OEP. Y afirma que la OEP es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades autoorganizativas de la Administración, y que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, corresponde su aprobación a la Junta (ex art. 6.2 j) LFPCyL), atendiendo a los Cuerpos y Escalas que se establecen en dicha Ley, a los grupos profesionales que establece el Convenio Colectivo para el personal laboral, y a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario o de personal laboral. Por todo lo cual, razona, no son de aplicación aquí los preceptos invocados por la recurrente en relación con la observancia de determinados requisitos y trámites para las normas reglamentarias (Ley 1/2022, art. 133 LPAC y arts. 75 y 76 Ley 3/2001, de 3 de julio). Por iguales motivos, continúa afirmando, tampoco resulta exigible que en el expediente tramitado para el dictado del acto impugnado se recaben los informes de legalidad y las memorias económicas y de tramitación exigibles en la aprobación de normas reglamentarias o proyectos legislativos.

B/ Rechaza, en segundo lugar, la alegada caducidad de las OEPs por no haber finalizado las convocatorias derivadas de las mismas en el plazo de tres años establecido en el art. 70 del TREBEP, con las consecuencias que de ello extrae la recurrente (inclusión de las plazas en la oferta aprobada en cumplimiento de la Ley 20/2021). Tras la cita del referido precepto, señala que es la oferta de empleo público la que debe de ejecutarse en el plazo de tres años y esa ejecución se lleva a cabo y se agota mediante y con la publicación de las respectivas convocatorias.

C/ Tercero, rechaza que el Acuerdo impugnado incumpla la Ley 20/2021 por, supuestamente, no convocar todas las plazas a que obligaría dicha norma. Todo ello por considerar, en resumen, que: (i)la oferta contempla plazas no puestos de trabajo; (ii)la Oferta aprobada por Acuerdo 131/2022 contempla tanto plazas que cumplen las condiciones establecidas en el art. 2.1 de esa Ley, como plazas que cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones adicionales sexta y octava, las primeras para ser convocadas por el sistema de concurso-oposición y las segundas por el sistema de concurso; explica aquí los diferentes procesos de estabilización y la relación entre ellos; (iii)no puede aceptarse la tesis de que, con la promulgación de la Ley 20/2021 , no se pueden ofertar los puestos de los demandantes al margen de los procedimientos allí contemplados; insistiendo la Administración en que dicha Ley es adicional a los procesos de estabilización anteriores; y no puede aceptarse ello, también nos dice, porque de seguirse la tesis de la demanda "la pregunta es de donde sacaría los puestos de trabajo la administración: se dejan sin efecto los procesos selectivos de las ofertas 17/18 y sin plaza a los aprobados, o se incrementan los puestos - pese a la expresa prohibición del incremento de gasto -, o se echa a los funcionarios/laborales de carrera para que entren aquellos que cumplen el criterio de estabilización - articulo 2.1 y disposiciones adicionales sexta y octava-";a lo que añade que, de una parte, los recurrente pueden participar en los procesos de estabilización contemplados en la Ley 20/2021 ; y, de otra, que "el hecho de que un puesto cumpla los requisitos para generar plazas en una u otra OEP, no supone que genere ningún derecho subjetivo individual a que el puesto concreto que ocupe el empleado público en situación de temporalidad se deba proveer por ese mismo funcionario interino y por un determinado proceso selectivo";y concluye su planteamiento, en este punto, afirmando lo siguiente "de lo expuesto se deduce que el régimen previsto en la Ley 20/2021 en cuanto al sistema de selección mediante un proceso extraordinario de concurso se aplicará a las plazas que integran esa "tasa adicional para la estabilización de empleo temporal" que autoriza la propia Ley 20/2021, pero no a las plazas previamente incluidas en las tasas para la estabilización de empleo temporal incluidas en las ofertas de empleo derivadas tanto de la Ley 3/2017, como de la Ley 6/2018, puesto que estas leyes no prevén que tales plazas sean cubiertas mediante un concurso extraordinario de méritos establecido en las disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de dicha Ley ";interpretación que dice fue la ofrecida por el Ministerio ante consultas planteadas, que aparece transcrita, en el acta de la Mesa General de Negociación de empleados públicos de 12 de mayo de 2022 (documento n.º 4 EA).

TERCERO.- Marco normativo y apuntes jurisprudenciales.

III.1.-El análisis del recurso debe partir de la exposición de la normativa a cuyo amparo la parte recurrente deduce la pretensión que estamos ahora analizando.

Esta normativa es, en resumen, el art. 2, las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava y la Disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:

Art. 2:"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Disposición adicional sexta ("Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración"):"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Disposición adicional octava ("Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso"):"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Disposición transitoria primera ("Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados"):"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

III.2.- Sobre la relación existente entre el proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021 y las plazas previamente incluidas en las tasas de estabilización de empleo temporal incluidas en las ofertas de empleo previstos en las LPGE de 2017 y 2018 (que no contemplaban que dichas plazas fuesen cubiertas mediante un concurso extraordinario de méritos sino concurso-oposición), nos hemos pronunciado ya en varias ocasiones (entre otras, sentencia de fecha 14/12/2024 dictada en el PO 219/2023).

III.3.- También en varias ocasiones nos hemos pronunciado sobre la diferencia entre plaza y puesto de trabajo; y, en relación con lo anterior, con la precisión de que ni en la OEP ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo. Así, decíamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2024 (rec. 1465/2022):

<<. Ni en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo que sirven, a la primera, para cuantificar las plazas de la OEP ni cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo. Tanto en un acto como en el otro la referencia es a "plazas" no a concretos "puestos de trabajo". Como ya dijimos, entre otras en la Sentencia del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CL 1681/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:1681) dictada en el recurso de apelación nº 386/2023 "(...) los conceptos " plaza" y " puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y " puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP , de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria".

Según el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, "1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos".

Como vemos el precepto exige:

-La indicación de las necesidades de recursos humanos.

-La obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.

-El plazo de tres años para desarrollar la Oferta de empleo público.

-Aprobación anual por el órgano de gobierno de la Administración Pública y la publicación en el Diario oficial correspondiente.

-La Oferta de empleo público o instrumento similar también podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.

.La Oferta de empleo público es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que no excluye que para el cálculo de la tasa de estabilización se parta del número de puestos de trabajo que cumplen los presupuestos legales para su estabilización.

El precepto referido anteriormente no requiere que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta lo que incluye es un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto.

Por tanto, el acuerdo impugnado (Acuerdo 131/2022) constituye una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que serán objeto de posterior convocatoria (por concurso-oposición o concurso de méritos, según los casos).

Y lo mismo cabe decir -aunque no sea objeto de este recurso- respecto de la OEP del año 2018 en la que, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí se anunciaban plazas de estabilización de la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas (55 plazas en total) sin que fuera preciso la identificación de los concretos puestos de trabajo que al momento de su elaboración fueron tenidos en cuenta para cuantificar las plazas a estabilizar, los podemos denominar "puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización".

. Junto a ello, tal y como afirma la Administración demandada, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superan los procesos de estabilización de empleo temporal tampoco han de ser identificados en la convocatoria del proceso selectivo ya que su determinación depende de la resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo que pueden producirse durante el tiempo de desarrollo del proceso selectivo.

Es decir, el cómputo de determinados puestos de trabajo -para calcular la tasa de estabilización- no implica que vayan a ser esos los ofertados a los aspirantes que superen el proceso selectivo pues no por ello son excluidos de los procesos de provisión de puestos (promoción interna, concurso de traslados...) que se convoquen desde la aprobación de la OEP. Por tanto, el cómputo de determinados puestos de trabajo ocupados interinamente al momento de aprobarse la OEP para el cálculo de la tasa de estabilización no significa que sean precisamente esos puestos los que posteriormente se convocan y adjudican a los aspirantes que superan el proceso selectivo.>>

CUARTO.- Cuestión previa.

IV.1.- Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Acuerdo 131/2022 por inobservancia en su procedimiento de elaboración de trámites esenciales y preceptivos; o, subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial en relación con el Cuerpo auxiliar de la Administración al no ofertarse todas las plazas que reúnen los requisitos de las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 (en el sentido de que la OPE referida pase a incorporar, nos dice, no solo las plazas de los recurrentes, sino todas las plazas omitidas injustificadamente).

IV.2.- Examinaremos, por ello, las dos pretensiones deducidas por el recurrente, en ese orden.

QUINTO.- Sobre las irregularidades denunciadas en la tramitación del Acuerdo impugnado y sobre la pretendida caducidad de la oferta.

V.1.- El examen de la pretensión principal del recurrente nos exige, con carácter previo, analizar primero la naturaleza del Acuerdo recurrido, que a juicio de la parte recurrente es reglamentaria o de disposición general.

En este sentido, como dijéramos en nuestra sentencia de 24 de junio de 2024 (rec. 298/2022):

<

A/Primero, que da por supuesta la naturaleza reglamentaria de las OEPs, cuando la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece inclinarse, precisamente, por su configuración como actos administrativos.

En este sentido, la reciente STS de 26 de octubre de 2023 (rec. 6831/2021), al examinar esta cuestión, dice:

"Abordando ya el tema litigioso, es útil comenzar por la idea que sirve de presupuesto a todo el razonamiento de la sentencia impugnada, a saber: que las ofertas de empleo público tienen naturaleza de disposiciones generales. Si bien nuestra sentencia nº 543/2018, citada por la Sala de instancia, puede dar cierta base para afirmar la naturaleza reglamentaria de las ofertas de empleo público, esta caracterización dista de ser un criterio jurisprudencial inequívocamente establecido. Pero, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos dicha caracterización, esta Sala no puede en absoluto aceptar el razonamiento que sobre esa base construye la sentencia impugnada".

B/Segundo, que esta impugnación indirecta que se dice se hace de las referidas OEPs está absolutamente huérfana de cualquier mínimo desarrollo argumental. Quiere con ello decirse, por seguir el planteamiento de la recurrente (asumiendo a efectos discursivos que se trata de disposiciones generales), que el recurrente no ha mínimamente argumentado sobre el carácter sustantivo (o de fondo); que no procedimental o de forma, del vicio del que pretendidamente adolecería la disposición reglamentaria, siendo ello un presupuesto necesario para el eventual éxito de un recurso indirecto contra una disposición reglamentaria [por todas, SSTS de 28 de julio de 2022 (rec. 6900/2021) y de 19 de enero de 2023 (rec. 1107/2022)]; además, como es sabido, para el eventual éxito de la impugnación indirecta de un reglamento es presupuesto indispensable que se anule el acto de aplicación ( STS 10 de junio de 2021, rec. 1977/2020).

C/Tercero, que así todo, el único reproche que se hace es haber incluido indebidamente las precitadas OEPs los puestos de trabajo servidos por los recurrentes como personal temporal, lo que ya hemos dicho no es un reproche admisible, pues las OEPs no se refieren a puestos de trabajo concretos>>.

Desde esta perspectiva, no le es exigible al Acto recurrido los trámites e informes referidos por la parte recurrente, contemplados únicamente --conforme a la normativa que cita-- en relación con la aprobación de normas reglamentarias o proyectos legislativos.

V.2.- Siguiendo con el examen del resto de motivos formales, también se alega por la recurrente la caducidad de las OEP por no haber finalizado las convocatorias derivadas de las mismas en el plazo de 3 años establecido en el art. 70 TRLEBEP, con las consecuencias que indica. Reproche, también adelantamos, que no va a tener favorable acogida.

Y ello por la razón, apuntada por la letrada de la Comunidad Autónoma, de que lo que el precepto citado exige es que la convocatoria de que trae causa de la Oferta sea publicada en el plazo de 3 años a que la OEP.

En fin, por agotar el planteamiento, y a la vista de lo que parece pretende el recurrente, decir que en la STS de 21 de mayo de 2019 (rec. 20972016) se estableció que en el citado plazo de 3 años se tenía que publicar la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

SEXTO.- Sobre la pretensión subsidiaria.

VI.1.- En relación con la pretensión deducida con carácter subsidiario, también debe correr igual suerte desestimatoria. Para ello baste con señalar que la tesis patrocinada por la parte recurrente descansa en una interpretación del régimen transitorio de la Ley 20/2021 que ha ya sido desautorizada por esta sala, que ya en varias sentencias tiene dicho que los procesos selectivos convocados (y publicados) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 deben continuar con su tramitación conforme al régimen jurídico entonces vigente; pudendo citar, por todas, la sentencia de 6 de junio de 2024 (rec. 143/2022) o de 24 de junio de 2024 (rec. 298/2022), en la que decíamos, tras exponer el marco normativo (en esencia, art. 2, DA 6ª y 8ª y DTr 1ª de la Ley 20/2021) lo siguiente:

<

2. Plazas que, reuniendo los requisitos señalados en el punto anterior, hayan estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 (Disposición Adicional Sexta).

3. Plazas vacantes ocupadas a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 (30 de diciembre de 2021) de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 aun cuando se hayan sucedido diversos contratos temporales a lo largo del tiempo en la misma administración, estabilizándose la última plaza ocupada (Disposición Adicional Octava).

Como vemos la Ley es consciente de la existencia de procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin resolver a la fecha de su entrada en vigor, y respecto de ellos dispone su continuación (en aras a los derechos de los participantes en los mismos).

La continuación de estos procesos selectivos se deduce del segundo párrafo de su artículo 2.1 que excluye de su ámbito de aplicación las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que hubiesen sido incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y estuvieran convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley con la excepción de aquellas que convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir y de su previsión de que, en todo caso, estos procesos, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

Junto a ello la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no tiene eficacia retroactiva alguna; antes, al contrario, la disposición final tercera señala expresamente y sin ninguna excepción, que "esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"", publicación que tuvo lugar el 29 de diciembre.

En conclusión, podemos afirmar que de la normativa expuesta se deduce que, tras la entrada en vigor la Ley 20/21, las distintas administraciones publicas deberán convocar los procesos de estabilización que prevé respecto de aquellas plazas de naturaleza estructural que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida (por el sistema excepcional de concurso respecto de aquellas ocupadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 y por el sistema de concurso oposición las ocupadas al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020) que no hayan sido incluidas en los procesos de estabilización ya convocados al amparo de lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 -o de la tasa adicional prevista en el Real Decreto-ley 14/2021- o que incluidas hayan quedado sin cubrir>>.

VI.2.- Tampoco puede compartirse la interpretación que se hace de las plazas correspondientes a la tasa de reposición aprobadas por Acuerdo 191/2019 y que fueron luego convocadas por Resolución de 3 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; y es que, como se ha dicho, son plazas correspondientes a la tasa de reposición.

SÉPTIMO.- Costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 1.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro, D.ª Emilia, D.ª Camila, D. Geronimo, D. Carlos Ramón, D.ª Bárbara, D.ª Lucía, D.ª Mónica, D. Luis Alberto, D.ª Cecilia, D.ª Carina, D. Víctor, D.ª Celestina, D.ª Raquel, D.ª Fátima, D.ª Frida, D.ª Elvira, Olga, D.ª Fidela, D.ª Luisa, D.ª Genoveva, D. Emiliano y D.ª Bibiana, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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