Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 493/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 47186330022025100013
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:135
Núm. Roj: STSJ CL 135:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Sección Segunda
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 493/2023, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de abril de 2023, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por la DIRECCION000. contra la liquidación provisional número NUM001 que, con un total a ingresar de 27.213,06 euros, le fue girada a la misma por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, devengado por la escritura pública de 30 de mayo de 2017 en cuya virtud aquélla tomó posesión de los bienes que le había legado D. Aquilino, fallecido el 21 de marzo de 2017 (se trataba de distintas fincas rústicas o participaciones indivisas de fincas, explotaciones agropecuarias, ganados y maquinaria agrícola que pertenecían al causante).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Zapater Aguirre.
Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad, anulación o revocación de la resolución impugnada y con ello la de la liquidación origen de este asunto, todo ello con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, se les dio trámite de conclusiones en el que todas ellas presentaron el escrito correspondiente. Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día catorce de enero.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por DIRECCION000. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 28 de abril de 2023, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra la liquidación provisional número NUM001 que, con un total a ingresar de 27.213,06 euros, le fue girada a la misma por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, devengado por la escritura pública de 30 de mayo de 2017 en cuya virtud la actora tomó posesión de los bienes que le había legado D. Aquilino, fallecido el 21 de marzo de 2017 (se trataba de distintas fincas rústicas o participaciones indivisas de fincas, explotaciones agropecuarias, ganados y maquinaria agrícola que pertenecían al causante), pretende la sociedad recurrente que se acuerde la nulidad, anulación o revocación del acto impugnado y con ello la de la liquidación tributaria que está en su origen, pretensión que fundamenta en diferentes motivos entre los que se encuentra el de la caducidad del procedimiento y consiguiente prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, particular este que se resalta, primero, porque razones de índole lógico formal hacen que sea obligado examinar con carácter preferente tal alegación (el examen de la cuestión de fondo y en especial de si la comprobación de valores efectuada estaba o no motivada, o se había justificado el motivo por el que se realizó, y de cuál era el método que debía seguirse, el del coste de actualización o el de comparación, solo es posible si no hay motivos de naturaleza formal o procedimental que lo impidan), y segundo, porque la estimación de la caducidad alegada va a dar lugar a la estimación del recurso, lo que vistos los antecedentes del supuesto litigioso y la llamada doctrina del "doble tiro" determinará la imposibilidad de practicar una nueva liquidación por el impuesto de que aquí se trata.
SEGUNDO.- En efecto, de cara a justificar la estimación de este motivo del recurso que acaba de adelantarse -el de la caducidad del procedimiento- hay que empezar señalando que en esta materia existe una jurisprudencia más o menos consolidada que fijó en un primer momento la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 y que luego ha sido reiterada por otras dos del mismo Tribunal de 22 de mayo de 2018, dos más de 23 de mayo de 2018, una de 11 de junio de 2019 y otra más de 13 de noviembre de 2020 (esta última es concluyente al exponer las razones por las que da una respuesta negativa a la pregunta de si, anulado un acto con retroacción del procedimiento, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate -indica que sería "anómalo" porque no se pone en marcha un procedimiento nuevo sino que se vuelve atrás en el ya abierto, que se desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores y que es también contrario a la propia voluntad del legislador-). En todas ellas y como aquí sucede se abordan supuestos en los que se había anulado en vía económico administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y con ello la liquidación practicada en base a la misma, ordenándose la retroacción de actuaciones, y tras declararse que las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte
TERCERO.- Dicho lo anterior y una vez sentado tanto que el plazo de caducidad es de seis meses como que hay que notificar la segunda resolución en el "plazo restante", esto es, que hay que computar el tiempo consumido en el primer procedimiento (el que se acabó con la resolución anulada por concurrir un vicio formal), basta para justificar el rechazo de la posición mantenida por el TEAR de Castilla y León (que el vicio procedimental se produjo con la notificación de la propuesta de liquidación y que en ese momento todavía restaba el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento) con poner de manifiesto lo siguiente:
a) aceptando las cuentas hechas por el TEAR de Castilla y León, que comparten las Administraciones demandadas, la "segunda parte" del procedimiento, es decir, la tramitada después de la resolución de aquél que estimó la primera reclamación presentada por la sociedad actora, duró cuatro meses y veintiocho días, que es el período que va del 25 de junio de 2021 en que se notificó esa resolución a la oficina gestora hasta el 23 de noviembre siguiente en que se intentó la notificación de la nueva liquidación, que finalmente se notificó el 30 de ese mismo mes.
y b) una vez afirmado que el plazo de caducidad era de seis meses y que en la segunda fase se consumieron casi cinco meses, basta para sostener que el procedimiento que aquí interesa había caducado con tener en cuenta que debe considerarse como tiempo gastado o consumido en la "primera parte" del procedimiento el que va desde el 2 de agosto de 2019 -fecha en la que se le notificó a la contribuyente la propuesta de liquidación y la valoración- hasta el 30 de septiembre siguiente -momento en el que se le comunicó la liquidación luego anulada por falta de motivación-, o sea,
CUARTO.- Habida cuenta que en su contestación a la demanda la Administración Autonómica se refiere a las múltiples dilaciones imputables a la contribuyente que a su juicio hacen que determinados periodos no deberían incluirse en el cómputo del plazo para dictar la resolución (fijada en el 6 de julio de 2021 la fecha para la visita se pospuso la misma a petición de la recurrente y tras no poderse notificar ulteriores señalamientos el reconocimiento personal del técnico valorador solo tuvo lugar el 13 de octubre de ese año), debe rechazarse la posición mantenida por aquélla y ello con base en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación número 526/2020, que con cita de la del mismo Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 declara que
En el caso de autos no hay ninguna clase de motivación sobre las dilaciones imputables a la contribuyente ni en la liquidación (o en las actuaciones que fijaron la visita en los distintos días en que se intentó) ni en la propia resolución impugnada del TEAR de Castilla y León, por lo que en modo alguno pueden aquéllas impedir la conclusión de que el procedimiento que aquí importa estaba en efecto caducado.
QUINTO.- Así las cosas y según lo expuesto, básicamente que tiene razón la parte actora cuando sostiene que el procedimiento de gestión en el que se dictó la liquidación discutida había caducado al notificarse ésta (conclusión a la que incluso podría llegarse de manera más concluyente según la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia que ha sido invocada por dicha parte en sus conclusiones, la de 1 de marzo de 2024 dictada en el recurso de casación número 7146/2022), debe estimarse como ha sido anunciado el presente recurso, decisión que hace innecesario examinar la cuestión atinente a si se había producido o no la prescripción del derecho a liquidar y ello porque anuladas dos liquidaciones por razones formales no puede la Administración practicar una tercera conforme a lo declarado en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 y 29 de septiembre de 2014 y también por esta Sala en sentencias de 27 de diciembre de 2016, 13 de diciembre de 2018 y 21 de septiembre de 2023, sentencias estas últimas que recogen el criterio de la jurisprudencia contrario al derecho ilimitado de la Administración a corregir actuaciones que no son conformes con el ordenamiento, lo que a su juicio vulnera los principios de seguridad jurídica y buena fe. Así y en este sentido se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 que
SEXTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, es decir, al apreciarse que en efecto se produjo la caducidad del procedimiento tributario alegada por la parte actora, lo que hace innecesario examinar el resto de motivos en que se basaba el presente recurso ( SSTS 31 mayo 2011 y 16 julio 2012), debe estimarse éste y anularse tanto la resolución del TEAR de Castilla y León objeto del mismo como la liquidación de la que trae causa, la número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 27.213,06 euros, le fue girada a la demandante por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto de autos ofrecía las dudas de derecho que permiten tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), a cuyo fin debe destacarse que el cómputo de los plazos a efectos de la caducidad del procedimiento ha dado lugar a posiciones no siempre claras ni uniformes del Tribunal Supremo (véase por ejemplo su sentencia de 3 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación número 1266/2022 y la crítica que allí se hace a la postura mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria).
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en nombre y representación de DIRECCION000., y registrado con el número 492/2023, debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de abril de 2023, que acordó desestimar la reclamación número NUM000, así como también la liquidación de la que trae causa, la número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 27.213,06 euros, le fue girada a la sociedad actora por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
