Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 632/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100007
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:925
Núm. Roj: STSJ AND 925:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilmo. Sr. Presidente:
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
En el acuerdo de incoación de dicho expediente, adoptado en fecha 3 de abril de 2019, se adptó la medida cautelar de cese de funciones del Sr. Raimundo por un plazo máximo de tres meses. Asimismo, desde el día 19 de julio de 2019 hasta el 19 de enero de 2020 se encontró en situación de suspensión de funciones, habiéndose adoptado igualmente, mediante acuerdo de 6 de agosto de 2019, su cese en el Puesto Principal de Nerja en el que estaba destinado.
Una vez expirada la duración máxima de seis de meses de la situación de suspensión, el Sr. Raimundo quedó en situación administrativa de servicio activo pendiente de asignación de destino.
Contra la desestimación presunta de esta solicitud formuló recurso de reposición, en fecha 4 de enero de 2023, y frente a la desestimación también presunta de este último se dirige el presente recurso jurisdiccional.
El abogado del Estado se opuso a la pretensión del actor. Aduce en su contestación que la petición de abono del complemento de productividad no puede ser acogida, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la productividad que tiene por objeto retribuir el especial desempeño o dificultad técnica en la prestación de servicios por el empleado público. Invoca en favor de no abonar este complemento durante el tiempo que el actor se encontró suspendido de funciones, el art. 14.4 de la Orden General número 12, de 23 de diciembre de 2014. Incide en que para su percibo es indispensable la previa valoración del desempeño por el departamento o unidad, lo que, consecuentemente, exige del desarrollo efectivo de las funciones inherentes al puesto de trabajo, lo que no acontece en el caso de autos. Se opone igualmente al abono de una compensación económica por las vacaciones anuales, mencionando el art. 50 del TREBEP cuyo apartado 3, a su entender, no es aplicable al presente litigio.
Antes de todo, hemos de destacar que esta misma Sala de Málaga ya se ha pronunciado sobre idénticas pretensiones suscitadas por el Sr. Raimundo, en la sentencia firme núm. 1.695/2024, de 13 de junio, que estimó en parte el recurso 615/2023 formulado por don Florian que fue el compañero del ahora actor contra el que también se siguió el expediente disciplinario y que fue suspendido de funciones y repuesto luego en el mismo destino. Por exigencia de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, nuestra respuesta debe ser armónica con lo resuelto en aquella sentencia, que el Sr. Raimundo conoce pues tiene la misma defensa letrada y representación procesal que el Sr. Florian, si bien ajustada al resultado de la prueba practicada en los presentes autos.
Centraremos seguidamente el marco normativo a considerar.
El art. 92.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece:
Asimismo, el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, regula en su art. 41 la situación de suspensión de funciones, disponiendo en su apartado cuarto:
Esta regulación viene a corresponderse con la contenida en el art. 98.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme al cual:
A propósito de la situación de suspensión cautelar de funciones de la que fue objeto el actor, de naturaleza no punitiva o sancionadora, resulta oportuno traer a colación los razonamientos contenidos en la STS de 19 de julio de 1994 (recurso de apelación en interés de la ley n.º 6.100/1992, FJ 3.º), en la que se afirma que
Hay que señalar, como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, que el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.
El complemento de productividad
Asimismo, la regulación reglamentaria del complemento de productividad de los funcionarios de la Guardia Civil se completa, en línea con lo alegado por ambas partes litigantes, con la Orden General número 12, de 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, así como por la Orden General numero 4 de 12 de febrero de 2021, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil. Tenemos que indicar que hemos consultado el texto consolidado de la Orden General de diciembre de 2014 y en él no aparece el apartado 4 del art. 14 que cita e invoca el abogado del Estado en su contestación como oposición al abono del complemento de productividad, apartado este que sí figuraba en la redacción original de la orden publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 56 de 30 de diciembre de 2014. Es el art. 14 de la Orden General de 12 de febrero de 2021 el que regula actualmente las condiciones para la percepción de la productividad estructural.
De la exhaustiva regulación que en esta última norma reglamentaria se contiene del complemento de productividad, nos interesa ahora retener que los tipos de productividad son la estructural, por actividad extraordinaria y por objetivos (art. 6); la productividad estructural estará vinculada al desempeño en un puesto de trabajo específico de la estructura organizativa de la Guardia Civil, y se percibirá en la modalidad que corresponda, según el régimen de prestación del servicio y las funciones que se desarrollen en el puesto que se ocupe (art. 7); una de las modalidades de la productividad estructural es la denominada "EIP" que es la relativa al régimen especial para personal con funciones de investigación (art. 8), y en concreto la modalidad "EIP5" tiene como personal perceptor al perteneciente al Área de Investigación de los Puestos Principales (Anexo II); la productividad por objetivos es la destinada destinada a retribuir el especial rendimiento en el desempeño de los cometidos, de acuerdo con (a) la consecución de resultados profesionales vinculados a objetivos preestablecidos, tanto de carácter individual como con referencia a las unidades en que se ha prestado servicio, (b) la realización de servicios con especial relevancia de sus resultados, y (c) el especial rendimiento, actividad y dedicación en la realización habitual del servicio, vinculado a la disponibilidad personal para prestarlo durante el periodo de devengo, así como en su caso, el especial interés e iniciativa demostrados (art. 19); y, finalmente, la percepción de cualquiera de las modalidades de productividad por objetivos es independiente de la productividad estructural que se perciba por el puesto de trabajo ocupado (art. 20).
Descendiendo nuevamente al caso de autos, consideramos que a fin de conseguir la plena indemnidad del recurrente sí procede acceder a su pretensión de abono del complemento de productividad estructural que reclama. Si la propia Administración acordó reintegrarle en el mismo destino que ocupaba antes de que fuera suspendido en sus funciones, resulta acorde que para que se produzca la plenitud de sus derechos económicos deba percibir el meritado tipo de productividad (productividad estructural) que, como hemos visto arriba, se encuentra vinculado al puesto que ocupaba y desempeñaba el Sr. Raimundo, correspondiente al Área de Investigación del Puesto Principal de Nerja al que estaba destinado antes de que se siguiera contra él el expediente disciplinario que, a la postre y como hemos visto arriba, terminó sin declaración de responsabilidad.
En lo que se refiere al complemento de productividad por objetivos, se ha de conceder al funcionario recurrente el derecho al percibo de esta retribución en la cuantía mínima percibida por sus compañeros en cada período liquidado.
«TERCERO.- Por lo que hace a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, no se trata de un complemento salarial sino de un abono compensatorio reconocido exclusivamente a los funcionarios que cesan en el servicio de forma definitiva con anterioridad al disfrute de las vacaciones correspondientes a la anualidad del cese, situación que no es equivalente a la del recurrente que quedó en situación administrativa de suspensión de funciones durante un período limitado, y que tras la exoneración de su responsabilidad personal retoma su actividad siéndole reconocidos los derechos laborales y económicos correspondientes al período de suspensión, durante el que estuvo excluido del servicio, supuesto que no encuentra encaje en el descrito en el art. 50.3 de EBEP, cuya regla general es la de no sustitución del descanso vacacional por compensación económica, resultando el supuesto descrito una excepción objeto de interpretación estricta.
Más explícito si cabe el art. 7.2 de la norma europea traspuesta, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:
Sobre la aplicabilidad de esta norma a los miembros de la Guardia Civil y su alcance se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de abril de 2021 (rec. 4988/19), y si bien admite que esta norma europea es aplicable a los componentes del Instituto Armado, con prioridad respecto de la normativa específica del cuerpo, no es menos cierto que su alcance queda circunscrito a aquel supuesto en el que por motivo del cese definitivo en el servicio efectivo el funcionario no podrá disfrutar el periodo de vacaciones, ni compensarlo con otros períodos equivalentes en sucesivos ejercicios, situación que difiere del caso de suspensión cautelar a la que estuvo sujeto el funcionario recurrente.
En consecuencia no ha lugar a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, lo que equivale a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto».
Empero, en el caso del Sr. Raimundo consta al fol. 249 del expediente administrativo un informe remitido por la Sección 1.ª-Haberes del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, en el que se dice que mediante una nómina de incidencias de agosto de 2023 se procedió al abono de las vacaciones no disfrutadas de los años 2021, 2022 y 2023; en el mismo sentido se pronuncia el informe del coronel jefe de personal que obra al fol. 250 del expediente.
Por tanto, en coherencia con lo resuelto por la propia Administración para esos tres concretos años, y a fin de lograr la plena indemnidad del Sr. Raimundo, la Sala debe reconocer al actor el derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2019 y 2020 que son por las que se reclama en la demanda.
Deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
