Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 884/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:813

Núm. Roj: STSJ AND 813:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000959.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 884/2023.

De: Filomena

Procurador/a:ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES

Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA

Procurador/a:TINTP_NOMPROCURADORCONT

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Codemandado/s: JUNTA DE ANDALUCIA y SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚM.72 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 884/2023,de cuantía determinada ascendente a 35.075,96 euros, interpuesto por doña Filomena (provista del DNI n.º NUM000), representada por el procurador de los tribunales don Alejandro I. Salvador Torres y dirigida por el letrado don José Manuel Pascual Pérez, contra la resolución dictada el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), siendo partes codemandadas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y asistida por el abogado del Estado don Hipólito Marín Hortelano, y la JUNTA DE ANDALUCÍA,representada y asistida por la letrada doña Inmaculada Nieto Salas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 28 de octubre de 2023 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, formulada por la Sra. Filomena contra la liquidación NUM002 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía, cuyo importe asciende a ingresar 35.075,96 euros, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 30 de enero de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anulando los actos impugnados y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO.-Dado traslado a la parte codemandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

QUINTO.-No habiéndose recibido el recurso a prueba ni conferido traslado para conclusiones, mediante decreto de 25 de abril de 2024 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente, señalándose posteriormente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, formulada por la Sra. Filomena contra la liquidación NUM002 girada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN), cuyo importe asciende a ingresar 35.075,96 euros, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su condición de heredera respecto de la sucesión causada por su padre, don Isidro, fallecido el 13 de noviembre de 2015.

En lo que interesa para el litigio, el TEARA en su resolución considera correcto que para comprobar el valor de las participaciones y acciones societarias de las entidades DIRECCION000. y Marbecar, S.A. que componían el caudal relicto, la Administración tributaria andaluza, partiendo del patrimonio neto de las sociedades que arrojaba el balance a 31 de diciembre de 2014, ajustase su resultado y sustituyese el valor neto contable de las empresas participadas por las valoraciones de los inmuebles que tenían en su activo, concluyendo el órgano revisor que la base imponible del impuesto consiste en el valor real de los bienes y derechos y no el valor contable.

Seguidamente el TEARA pasa a examinar la adecuación a derecho de las comprobaciones de valor de los bienes inmuebles que pertenecían a aquellas sociedades, respecto de las que dice que se empleó el método de dictamen de peritos, y rechaza en este extremo las alegaciones de la reclamante al considerar suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas por el perito de la Administración.

SEGUNDO.-La actora aduce en la demanda los siguientes motivos de impugnación. Primeramente pretende la nulidad o anulabilidad de la liquidación impugnada por ser defectuosa la notificación de la propuesta de liquidación que se practicó en un domicilio distinto a su domicilio fiscal, de forma que tras dos intentos negativos de notificación personal se procedió a la comunicación por comparecencia mediante publicación de edictos en boletín oficial. Subsidiariamente a lo anterior, pasa a efectuar alegaciones por las que combate la valoraciones de las acciones de la sociedad Marbecar, S.A.

En este extremo explica que el caudal relicto no se integra, de forma individualizada, por ninguno de los cuatro inmuebles que figuran en el activo del balance de situación de la sociedad sino por las acciones de esta, de forma que la valoración de tales acciones solo podrá considerarse motivada si lo está la de los cuatro inmuebles; de no estarlo en uno solo de los inmuebles -prosigue-, no podrá considerarse motivada la valoración de las acciones.

A continuación se centra en criticar la valoración del inmueble con referencia catastral NUM003 (suelo rústico con construcciones) que, a su juicio, no puede considerarse motivada ni individualizada ya que, en cuanto a la construcción, el técnico no justifica la aplicación de ninguno de los coeficientes correctores.

Añade que no resulta ajustada a derecho la valoración de ninguno de los cuatro inmuebles dado que el sistema de valoración que emplea el técnico de la Administración no está amparado por norma alguna, debido a que es el que se aplica para la determinación del valor catastral, computando aquel los valores de la ponencia del Catastro que corresponden a años anteriores a la fecha de devengo del impuesto.

Termina apuntando que de acoger la Sala la alegación atinente a la falta de motivación de las valoraciones de los inmuebles, se trataría de la segunda anulación por esta causa y la Administración no podría practicar una nueva liquidación y habría de pasar por el valor declarado de las acciones societarias.

TERCERO.-El abogado del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. En cuanto a la alegación vertida de adverso concerniente a la falta de motivación de las valoraciones, se remite a la resolución del órgano revisor que, a su sentir, razona de manera fundada tanto la pertinencia de dicha valoración como la correcta motivación de la misma.

En la misma línea se posiciona la letrada de la Junta de Andalucía en su contestación, incidiendo en que el perito visitó el inmueble y tuvo en cuenta todas las características del mismo, técnicas y físicas, incluidas las construcciones, y señaló los coeficientes correctores aplicados, acompañando un anexo en el que se especifica los detalles en cada caso. Apunta que mientras el valor declarado de las 70 acciones de la entidad Marbecar, S.A. era de 539.344 euros, el valor asignado a las mismas por el perito de la Administración es de 936.796,39 euros, sin que se haya acreditado de contrario nada que pueda contradecir esta conclusión.

CUARTO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso no prospera.

Antes de todo, y pese a que las codemandadas realizan en sus respectivos escritos de contestación manifestaciones a propósito de que no se produjo la caducidad o perención del expediente de gestión, hemos de aclarar que dicha cuestión ya fue descartada por el TEARA y la actora en su demanda no la plantea, por lo que la Sala, por razones evidentes de congruencia, no debe proceder a su examen.

Aclarado lo anterior, el primer motivo de impugnación de la demanda sustentado en la falta de validez de la notificación de la propuesta de liquidación a la obligada tributaria, no tiene la acogida de la Sala.

Conviene destacar con carácter general que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes»( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2.º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento»de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva»sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3.º; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4.º; y 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2.º).

Asimismo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución»( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3.º; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2.º; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3.º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados»( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2.º; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6.º).

Si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1,º; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2.º; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2.º; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2.º; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2.º; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2.º).

Descendiendo al caso de autos, bien es cierto que la ATRIAN tras dos intentos infructuosos de notificación personal de la propuesta de liquidación en el domicilio de la recurrente, sito en la DIRECCION001, Marbella (Málaga), procedió directamente a notificar por comparecencia mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 2022, sin haber llevado a cabo antes ninguna actuación en orden a averiguar cualquier otro domicilio alternativo de la Sra. Filomena (fols. 1.338 al 1.352 del expediente administrativo). También lo es que con la documental que se acompaña junto con la demanda, expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2022, podemos dar probado que el domicilio fiscal de la Sra. Filomena no era aquel sino el situado en la DIRECCION002, Marbella.

Mas este vicio procedimental, a juicio de la Sala, se trata de una mera irregularidad formal no invalidante porque como se reconoce en la demanda y consta en el expediente administrativo que hemos examinado (fol. 1.474), la contribuyente recibió la notificación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, así como los diversos dictámenes de comprobación de valor, y frente a ella pudo articular los medios impugnatorios oportunos, interponiendo primeramente, como así hizo, reclamación económico-administrativa ante el TEARA y posteriormente acudiendo a esta jurisdicción.

Si a lo anterior añadimos que la actora en su demanda no aclará qué concreta merma en el derecho de defensa le habría podido ocasionar el no llegar a conocer la propuesta de liquidación emitida por la ATRIAN, la conclusión que alcanzamos es que la Sra. Filomena no sufrió indefensión material que es la única relevante a efectos invalidatorios de la liquidación tributaria. Viene al caso recordar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo según la cual «en los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión del trámite de audiencia al interesado, constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental, carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material»( STS de 9 de junio de 2021, rec. 7.469/2019, FJ 6.º).

QUINTO.-Tampoco acogemos el motivo basado en la falta de motivación de los dictámenes técnicos de comprobación de valor de los inmuebles que componían el activo societario de la mercantil Marbecar, S.A. cuyas acciones, entre otros bienes y derechos, conformaban el caudal relicto dejado por el causante.

Con carácter general, y como punto de partida para el estudio de las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso, se señala que esta Sala se ha servido reiteradas veces de pronunciamientos del Tribunal Supremo como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de ley 71/2010, que «en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado».

Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/2012-, en la que también se puede leer: «Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

Estas consideraciones se han visto sustancialmente condicionadas por la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec. 4.202/2017) relativa a la viabilidad de emplear determinados métodos de comprobación de valores previstos en el art. 57.1 de LGT, caracterizadas por la utilización de módulos o bases genéricas, en relación con figuras impositivas como la presente en la que su base imponible se define por remisión al "valor real" del bien.

Desde un punto de vista abstracto el recurso al método previsto en el art. 57.1.e) de LGT es permisible en nuestro caso, siempre que se se justifique las razones por las que la Administración se separa del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, y el informe de valoración evacuado por el técnico de la Administración agote las exigencias de motivación por referencia a la noción de valor real del inmueble, lo que exige un riguroso ejercicio de individualización del bien inmueble valorado.

Solo en estos estrictos términos podemos avalar la legitimidad de la opción de la Administración al decantarse por la pericial del técnico de la Administración a la hora de efectuar la comprobación de valores tal y como permite el art. 57.1.e) de LGT, en relación art. 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD) , que permite a la Administración comprobar el valor declarado de los bienes y derechos por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria.

El método de comprobación de valores seguido en este caso por la Administración es el previsto en el art. 57.1.e) de LGT, el informe de un perito de la Administración, cualquiera que sea a su vez el método de valoración que éste haya empleado. Al respecto ya hemos advertido en sentencias como la de 20 de mayo de 2016 (rec. 275/2013) que «no es objetable que el perito de la Administración puede acudir a cualquier método de valoración, y no tiene porque ceñirse a un método legal previsto para un ámbito sectorial distinto, específicamente concebido para valoración del suelo en el ámbito expropiatorio, de venta o sustitución forzosa, o responsabilidad patrimonial».

En cuanto al canon de valoración de los informes emitidos por peritos de la Administración, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remite in genere a unos módulos, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, así se dice que «casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de "precios medios" no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª. Sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de: 1.- comprobar en cada caso los bienes, 2.- describirlos, 3.- facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 , de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 )».

Así las cosas, la debida motivación del informe del perito de la Administración evacuado en el seno del procedimiento de comprobación de valores, es cuestión que debe examinarse caso por caso, sin que existan soluciones predeterminadas en nuestra jurisprudencia, al margen de los referidos criterios de valoración para la ponderación del canon de motivación exigible a este tipo de actuaciones administrativas.

Ahora bien hemos aclarado en anteriores ocasiones que el rasgo que define al método de comprobación de valores consistente en un informe técnico de un perito de la Administración es el de la individualización, su singularidad por contraposición a otras fórmulas valorativas objetivas y generales. Tal como exige la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2016 (rec. 3.379/2014), si la Administración legítimamente opta por la tasación por perito de la Administración, está obligada a realizar una tasación particularizada, por contraposición a la valoración genérica u objetiva.

La cuestión recurrente de la exigencia de la visita presencial del perito de la Administración para la emisión de su dictamen de tasación del bien comprobado, ha de analizarse desde las aportaciones que reiteradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se resumen en la STS de 21 de enero de 2021 (rec. 5.352/2019) en cuya virtud: «Ha de ratificarse, mantener y reforzar la doctrina sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

En particular:

a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble;

b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia».

SEXTO.-Descendiendo al caso de autos, a la vista de las alegaciones de la demandante hemos de centrar nuestro enjuiciamiento en examinar la adecuada motivación de la valoración de los cuatro inmuebles propiedad de la mercantil Marbecar, S.A. cuyas 70 acciones fueron transmitidas mortis causaa la Sra. Filomena, acciones estas cuyo valor declarado por la obligada tributaria fue de 539.344 euros mientras que el comprobado por la ATRIAN, merced al dictamen de comprobación de valor emitido por el perito de la Administración e ingeniero industrial y diplomado en ciencias empresariales, Sr. San Apolonia, obrante a los fols. 1.416 al 1.419 del expediente, ascendió a 936.796,39 euros, si bien la ATRIAN por exigencia del principio de prohibición de la reformatio in peiusse atuvo en la liquidación al anterior valor comprobado, más benigno para la contribuyente, de 859.111,12 euros.

Según resulta de los dictámenes de comprobación de valor emitidos por la perita y arquitecta de la Administración tributaria Andaluza, Sra. Camila, obrantes a los fols. 1.420 al 1.472, el valor total comprobado de estos cuatro inmuebles fue de un total de 1.722.173,87 euros, desglosado como sigue: el de referencia catastral NUM004, un valor comprobado de 1.214.240,25 euros; NUM005, 208.334,86 euros; NUM006, otros 208.334,86 euros; y el de referencia NUM003, 91.263,90 euros. Grosso modo,los tres primeros son establecimientos destinados al comercio de automóviles situados en Marbella, mientras que el cuarto, de menor valor, se trata de una finca rústica con una construcción situada también en la misma localidad. Precisamos que en este último caso el dictamen fue suscrito de consuno por la arquitecta y el ingeniero agrónomo, Sr. Leovigildo.

Comenzando por esta última finca, al hilo de la crítica que realiza la actora en su demanda, apreciamos que la perita de la Administración para valorar la construcción que había en la parcela aplicó el coeficiente corrector I), previsto en la norma 13 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Dicho coeficiente se refiere al estado de conservación de la construcción que la arquitecta consideró como «normal», esto es un coeficiente del 1,00, estando este estado de conservación previsto en la norma técnica para el caso de «construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes». Consideramos que dicha apreciación técnica se encuentra fundada merced a la visita personal a la parcela que figura efectuada el día 5 de abril de 2022 y de la que se tomó una fotografía in situ(en ella se observa en un camino un cánido robusto en actitud de guarda y detrás de él la parcela con la construcción en cuestión en su interior).

Otro coeficiente que utilizó la arquitecta fue el H), en función de la antigüedad de la construcción, que aplicó en un 0,77 en atención a que la construcción databa del año 1996, insertando en su dictamen tanto la información catastral que corroboraba este dato como la tabla de la norma 13.1 del anexo del RD 1020/1993 que empleó para fijar este coeficiente.

Por tanto, constatamos que la aplicación de estos dos coeficientes correctores de la construcción se justificó adecuadamente por la técnica de la Administración, mientras que respecto de los coeficientes correctores previstos en la norma 14 del RD 1020/1993 -coeficiente J), depreciación funcional o inadecuación; coeficiente K), viviendas y locales interiores; coeficiente L), fincas afectadas por cargas singulares; coeficiente M), fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco; coeficiente N), apreciación o depreciación económica-, expresó que, según su juicio técnico, no procedía su aplicación, no pareciéndole exigible a la Sala ninguna otra justificación máxime cuando la actora nada ha probado acerca de que procediera aplicar cualesquiera de esos coeficientes correctores.

De otro lado, y en cuanto a la objeción que se expresa en la demanda para con los cuatro dictámenes de comprobación de valor en función de la fecha de la ponencia de valores aplicada por la perita de la ATRIAN que no se correspondería con la fecha de devengo del impuesto coincidente con el óbito del causante acaecido el 13 de noviembre de 2015, observamos que en los tres primeros informes en los que se efectúa el cálculo del valor del suelo en función de la zona de valor donde se ubica cada bien inmueble -en el caso del suelo rústico la técnica valorativa empleada por el ingeniero agrónomo fue otra-, la arquitecta los obtuvo de la ponencia de valores elaborada por la Dirección General del Catastro publicada para la localidad de Marbella en el año 2011, si bien procedió a su actualización al año 2015 en que se devengó el tributo, y ello en aplicación de una norma reglamentaria que citó, cual es la Circular 03.04/15/P, de 6 de febrero, de actualización de la Circular 12.04/04 sobre ponencia de valores, para el año 2015. En los cuatro casos para calcular el valor de la construcción la técnica procedió también a actualizar el módulo básico de construcción aplicado para el año 2015 en que se devengó el Impuesto sobre Sucesiones. No acogemos, por ende, la objeción de la demandante.

Por lo demás, tras examinar los cuatro dictámenes de comprobación de valor, hemos de concluir que el método de comprobación utilizado por la ATRIAN -dictamen de peritos, art. 57.1.e) LGT- era apto e idóneo para el caso; los informes se emitieron por técnicos con titulación adecuada, una arquitecta y, en el caso del suelo rústico con construcción, conjuntamente con un ingeniero agrónomo; las valoraciones practicadas por la Administración satisfacen la necesaria individualización de los bienes inmuebles valorados, imprescindible para alcanzar el valor real del bien o derecho transmitido mortis causa,que constituye la base imponible del impuesto; en los informes se da una explicación suficiente de la metodología valorativa empleada, esto es la prevista en el RD 1020/1993 y en el caso del suelo rústico la resultante de aplicar los valores medios publicados por la Orden de 27 de octubre de 2011 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública en función del cultivo predominante en la zona que era el de huerta de regadío; explicitó la técnica de la ATRIAN, como hemos visto líneas arriba, las razones por las que aplicó los distintos coeficientes correctores en función de las circunstancias concretas del bien; los técnicos visitaron personalmente los inmuebles a valorar como se puede comprobar con los reportajes fotográficos que se incorporan; y la parte recurrente, aparte de objetar los dictámenes de los técnicos de la Administración tributaria regional, no ha propuesto la práctica de ninguna prueba pericial en el proceso que la Sala pudiera contrastar y utilizar para formar su convicción.

Todo lo cual nos lleva a aseverar que los dictámenes de comprobación de valor satisfacen de forma adecuada la exigencia de motivación, lo que nos ha de conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con correlativa confirmación de la resolución del TEARA impugnada al ajustarse al ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO.-Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara, a repartir por mitad y partes iguales entre ambas codemandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Filomena, contra la resolución de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º NUM001, definida ut supra,la cual confirmamos por resultar ajustada a derecho.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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