Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 884/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:813
Núm. Roj: STSJ AND 813:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
En lo que interesa para el litigio, el TEARA en su resolución considera correcto que para comprobar el valor de las participaciones y acciones societarias de las entidades DIRECCION000. y Marbecar, S.A. que componían el caudal relicto, la Administración tributaria andaluza, partiendo del patrimonio neto de las sociedades que arrojaba el balance a 31 de diciembre de 2014, ajustase su resultado y sustituyese el valor neto contable de las empresas participadas por las valoraciones de los inmuebles que tenían en su activo, concluyendo el órgano revisor que la base imponible del impuesto consiste en el valor real de los bienes y derechos y no el valor contable.
Seguidamente el TEARA pasa a examinar la adecuación a derecho de las comprobaciones de valor de los bienes inmuebles que pertenecían a aquellas sociedades, respecto de las que dice que se empleó el método de dictamen de peritos, y rechaza en este extremo las alegaciones de la reclamante al considerar suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas por el perito de la Administración.
En este extremo explica que el caudal relicto no se integra, de forma individualizada, por ninguno de los cuatro inmuebles que figuran en el activo del balance de situación de la sociedad sino por las acciones de esta, de forma que la valoración de tales acciones solo podrá considerarse motivada si lo está la de los cuatro inmuebles; de no estarlo en uno solo de los inmuebles -prosigue-, no podrá considerarse motivada la valoración de las acciones.
A continuación se centra en criticar la valoración del inmueble con referencia catastral NUM003 (suelo rústico con construcciones) que, a su juicio, no puede considerarse motivada ni individualizada ya que, en cuanto a la construcción, el técnico no justifica la aplicación de ninguno de los coeficientes correctores.
Añade que no resulta ajustada a derecho la valoración de ninguno de los cuatro inmuebles dado que el sistema de valoración que emplea el técnico de la Administración no está amparado por norma alguna, debido a que es el que se aplica para la determinación del valor catastral, computando aquel los valores de la ponencia del Catastro que corresponden a años anteriores a la fecha de devengo del impuesto.
Termina apuntando que de acoger la Sala la alegación atinente a la falta de motivación de las valoraciones de los inmuebles, se trataría de la segunda anulación por esta causa y la Administración no podría practicar una nueva liquidación y habría de pasar por el valor declarado de las acciones societarias.
En la misma línea se posiciona la letrada de la Junta de Andalucía en su contestación, incidiendo en que el perito visitó el inmueble y tuvo en cuenta todas las características del mismo, técnicas y físicas, incluidas las construcciones, y señaló los coeficientes correctores aplicados, acompañando un anexo en el que se especifica los detalles en cada caso. Apunta que mientras el valor declarado de las 70 acciones de la entidad Marbecar, S.A. era de 539.344 euros, el valor asignado a las mismas por el perito de la Administración es de 936.796,39 euros, sin que se haya acreditado de contrario nada que pueda contradecir esta conclusión.
Antes de todo, y pese a que las codemandadas realizan en sus respectivos escritos de contestación manifestaciones a propósito de que no se produjo la caducidad o perención del expediente de gestión, hemos de aclarar que dicha cuestión ya fue descartada por el TEARA y la actora en su demanda no la plantea, por lo que la Sala, por razones evidentes de congruencia, no debe proceder a su examen.
Aclarado lo anterior, el primer motivo de impugnación de la demanda sustentado en la falta de validez de la notificación de la propuesta de liquidación a la obligada tributaria, no tiene la acogida de la Sala.
Conviene destacar con carácter general que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los actos de notificación
Asimismo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo
Si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1,º; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2.º; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2.º; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2.º; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2.º; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2.º).
Descendiendo al caso de autos, bien es cierto que la ATRIAN tras dos intentos infructuosos de notificación personal de la propuesta de liquidación en el domicilio de la recurrente, sito en la DIRECCION001, Marbella (Málaga), procedió directamente a notificar por comparecencia mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 2022, sin haber llevado a cabo antes ninguna actuación en orden a averiguar cualquier otro domicilio alternativo de la Sra. Filomena (fols. 1.338 al 1.352 del expediente administrativo). También lo es que con la documental que se acompaña junto con la demanda, expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2022, podemos dar probado que el domicilio fiscal de la Sra. Filomena no era aquel sino el situado en la DIRECCION002, Marbella.
Mas este vicio procedimental, a juicio de la Sala, se trata de una mera irregularidad formal no invalidante porque como se reconoce en la demanda y consta en el expediente administrativo que hemos examinado (fol. 1.474), la contribuyente recibió la notificación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, así como los diversos dictámenes de comprobación de valor, y frente a ella pudo articular los medios impugnatorios oportunos, interponiendo primeramente, como así hizo, reclamación económico-administrativa ante el TEARA y posteriormente acudiendo a esta jurisdicción.
Si a lo anterior añadimos que la actora en su demanda no aclará qué concreta merma en el derecho de defensa le habría podido ocasionar el no llegar a conocer la propuesta de liquidación emitida por la ATRIAN, la conclusión que alcanzamos es que la Sra. Filomena no sufrió indefensión material que es la única relevante a efectos invalidatorios de la liquidación tributaria. Viene al caso recordar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo según la cual
Con carácter general, y como punto de partida para el estudio de las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso, se señala que esta Sala se ha servido reiteradas veces de pronunciamientos del Tribunal Supremo como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de ley 71/2010, que
Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/2012-, en la que también se puede leer:
Estas consideraciones se han visto sustancialmente condicionadas por la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec. 4.202/2017) relativa a la viabilidad de emplear determinados métodos de comprobación de valores previstos en el art. 57.1 de LGT, caracterizadas por la utilización de módulos o bases genéricas, en relación con figuras impositivas como la presente en la que su base imponible se define por remisión al "valor real" del bien.
Desde un punto de vista abstracto el recurso al método previsto en el art. 57.1.e) de LGT es permisible en nuestro caso, siempre que se se justifique las razones por las que la Administración se separa del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, y el informe de valoración evacuado por el técnico de la Administración agote las exigencias de motivación por referencia a la noción de valor real del inmueble, lo que exige un riguroso ejercicio de individualización del bien inmueble valorado.
Solo en estos estrictos términos podemos avalar la legitimidad de la opción de la Administración al decantarse por la pericial del técnico de la Administración a la hora de efectuar la comprobación de valores tal y como permite el art. 57.1.e) de LGT, en relación art. 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD) , que permite a la Administración comprobar el valor declarado de los bienes y derechos por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria.
El método de comprobación de valores seguido en este caso por la Administración es el previsto en el art. 57.1.e) de LGT, el informe de un perito de la Administración, cualquiera que sea a su vez el método de valoración que éste haya empleado. Al respecto ya hemos advertido en sentencias como la de 20 de mayo de 2016 (rec. 275/2013) que
En cuanto al canon de valoración de los informes emitidos por peritos de la Administración, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remite in genere a unos módulos, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, así se dice que
Así las cosas, la debida motivación del informe del perito de la Administración evacuado en el seno del procedimiento de comprobación de valores, es cuestión que debe examinarse caso por caso, sin que existan soluciones predeterminadas en nuestra jurisprudencia, al margen de los referidos criterios de valoración para la ponderación del canon de motivación exigible a este tipo de actuaciones administrativas.
Ahora bien hemos aclarado en anteriores ocasiones que el rasgo que define al método de comprobación de valores consistente en un informe técnico de un perito de la Administración es el de la individualización, su singularidad por contraposición a otras fórmulas valorativas objetivas y generales. Tal como exige la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2016 (rec. 3.379/2014), si la Administración legítimamente opta por la tasación por perito de la Administración, está obligada a realizar una tasación particularizada, por contraposición a la valoración genérica u objetiva.
La cuestión recurrente de la exigencia de la visita presencial del perito de la Administración para la emisión de su dictamen de tasación del bien comprobado, ha de analizarse desde las aportaciones que reiteradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se resumen en la STS de 21 de enero de 2021 (rec. 5.352/2019) en cuya virtud:
Según resulta de los dictámenes de comprobación de valor emitidos por la perita y arquitecta de la Administración tributaria Andaluza, Sra. Camila, obrantes a los fols. 1.420 al 1.472, el valor total comprobado de estos cuatro inmuebles fue de un total de 1.722.173,87 euros, desglosado como sigue: el de referencia catastral NUM004, un valor comprobado de 1.214.240,25 euros; NUM005, 208.334,86 euros; NUM006, otros 208.334,86 euros; y el de referencia NUM003, 91.263,90 euros.
Comenzando por esta última finca, al hilo de la crítica que realiza la actora en su demanda, apreciamos que la perita de la Administración para valorar la construcción que había en la parcela aplicó el coeficiente corrector I), previsto en la norma 13 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Dicho coeficiente se refiere al estado de conservación de la construcción que la arquitecta consideró como «normal», esto es un coeficiente del 1,00, estando este estado de conservación previsto en la norma técnica para el caso de «construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes». Consideramos que dicha apreciación técnica se encuentra fundada merced a la visita personal a la parcela que figura efectuada el día 5 de abril de 2022 y de la que se tomó una fotografía
Otro coeficiente que utilizó la arquitecta fue el H), en función de la antigüedad de la construcción, que aplicó en un 0,77 en atención a que la construcción databa del año 1996, insertando en su dictamen tanto la información catastral que corroboraba este dato como la tabla de la norma 13.1 del anexo del RD 1020/1993 que empleó para fijar este coeficiente.
Por tanto, constatamos que la aplicación de estos dos coeficientes correctores de la construcción se justificó adecuadamente por la técnica de la Administración, mientras que respecto de los coeficientes correctores previstos en la norma 14 del RD 1020/1993 -coeficiente J), depreciación funcional o inadecuación; coeficiente K), viviendas y locales interiores; coeficiente L), fincas afectadas por cargas singulares; coeficiente M), fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco; coeficiente N), apreciación o depreciación económica-, expresó que, según su juicio técnico, no procedía su aplicación, no pareciéndole exigible a la Sala ninguna otra justificación máxime cuando la actora nada ha probado acerca de que procediera aplicar cualesquiera de esos coeficientes correctores.
De otro lado, y en cuanto a la objeción que se expresa en la demanda para con los cuatro dictámenes de comprobación de valor en función de la fecha de la ponencia de valores aplicada por la perita de la ATRIAN que no se correspondería con la fecha de devengo del impuesto coincidente con el óbito del causante acaecido el 13 de noviembre de 2015, observamos que en los tres primeros informes en los que se efectúa el cálculo del valor del suelo en función de la zona de valor donde se ubica cada bien inmueble -en el caso del suelo rústico la técnica valorativa empleada por el ingeniero agrónomo fue otra-, la arquitecta los obtuvo de la ponencia de valores elaborada por la Dirección General del Catastro publicada para la localidad de Marbella en el año 2011, si bien procedió a su actualización al año 2015 en que se devengó el tributo, y ello en aplicación de una norma reglamentaria que citó, cual es la Circular 03.04/15/P, de 6 de febrero, de actualización de la Circular 12.04/04 sobre ponencia de valores, para el año 2015. En los cuatro casos para calcular el valor de la construcción la técnica procedió también a actualizar el módulo básico de construcción aplicado para el año 2015 en que se devengó el Impuesto sobre Sucesiones. No acogemos, por ende, la objeción de la demandante.
Por lo demás, tras examinar los cuatro dictámenes de comprobación de valor, hemos de concluir que el método de comprobación utilizado por la ATRIAN -dictamen de peritos, art. 57.1.e) LGT- era apto e idóneo para el caso; los informes se emitieron por técnicos con titulación adecuada, una arquitecta y, en el caso del suelo rústico con construcción, conjuntamente con un ingeniero agrónomo; las valoraciones practicadas por la Administración satisfacen la necesaria individualización de los bienes inmuebles valorados, imprescindible para alcanzar el valor real del bien o derecho transmitido
Todo lo cual nos lleva a aseverar que los dictámenes de comprobación de valor satisfacen de forma adecuada la exigencia de motivación, lo que nos ha de conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con correlativa confirmación de la resolución del TEARA impugnada al ajustarse al ordenamiento jurídico.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
