Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1517/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 326/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 1517/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100782
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5505
Núm. Roj: STSJ CL 5505:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 09059 45 3 2022 0000540
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000326 /2024
De D./ña. Argimiro
Representación D./Dª. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA
Contra D./Dª. PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION DE VALLADOLID
Representación D./Dª. LETRADO DIPUTACIÓN
SENTENCIA Nº 1517/24
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 16 de diciembre de 2024.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 326/2024, en el que son partes:
Como apelante, D. Argimiro, representado ante esta Sala por la Procuradora Srª. Carpintero Santamaría y defendido por la Letrada Srª. Lavín Reifs.
Como apelada, DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Diputación.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 65/2024, de 1 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 201/2023.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Blanca Carpintero Santamaría, en nombre y representación de D. Argimiro, contra los Decretos de la Presidencia de Diputación de Valladolid nº 2614 de 17 de junio de 2022 y nº 3456 de 1 de agosto de 2022, DECLARO las resoluciones recurridas ajustadas a derecho".
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala "con estimación del mismo, acuerde revocar dicha sentencia y en su lugar, con estimación de las pretensiones de la demanda:
2)
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia". Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 20 de noviembre.
Fundamentos
1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.
Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia nº 65/2024, de 1 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 201/2023, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Argimiro contra los Decretos de la Presidencia de Diputación de Valladolid nº 2614 de 17 de junio de 2022 y nº 3456 de 1 de agosto de 2022.
El recurrente/apelante participó en la convocatoria publicada en el BOP de Valladolid de 6 de agosto de 2021 para la selección de personal funcionario de carrera en 10 plazas de conductor-bombero en el Servicio de Extinción de Incendios de la Diputación de Valladolid mediante el sistema de concurso-oposición.
El actor presentó su solicitud en tiempo y forma. La lista provisional de admitidos fue publicada el 17 de diciembre de 2021 en el BOP de Valladolid. El 20 de mayo de 2022 se publicó el acuerdo de calificaciones tras la realización del tercer ejercicio de la fase de oposición.
No estando de acuerdo el actor con su calificación, presentó reclamación el 22 de mayo de 2022. Estas alegaciones fueron desestimadas por Decreto de Presidencia nº 2366 de 3 de junio de 2022.
El 30 de mayo de 2022 se publicaron los resultados definitivos de los aspirantes, quedando el recurrente en 12º lugar.
Por Decreto de la Presidencia nº 2614 de 17 de junio de 2022 se desestimaron las reclamaciones formuladas por el actor en fechas 30 de mayo y 4 de junio de 2022.
En esa misma fecha, 17 de junio de 2022 el Tribunal calificador publicó conjuntamente las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en todas las pruebas realizadas en el proceso selectivo, obteniendo el actor una puntuación de 24,66 puntos.
Interpuesto recurso por el actor fue desestimado por Decreto de la presidencia nº 3456 de 1 de agosto de 2022.
En la sentencia de instancia se desestiman los distintos motivos de impugnación invocados por el recurrente, que ahora reitera en el recurso de apelación.
2. Posición de las partes.
2.1. El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida y, en su virtud, se anule las calificaciones obtenidas por él:
a. Respecto de la segunda parte del tercer ejercicio, procediendo la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su realización, para que los aspirantes afectados, una vez concretados y dados a conocer los criterios de corrección que aplicará el Tribunal, procedan a su realización.
b. Subsidiariamente, en la calificación del tercer ejercicio (ejercicio "MOTOBOMBA ZIEGLER" y "persona tumbada en el suelo"), solicita la anulación de las valoraciones efectuadas y que se declare su derecho a la máxima puntuación, al no existir causa de penalización alguna en la realización del ejercicio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
c. En cuanto a la baremación de los méritos, no se computó la totalidad de los meses computables a mi representado conforme a las bases), debiendo condenarse a la demandada a valorar los méritos en 0,6 conforme a las bases, tal y como solicitó en vía administrativa.
2.2.La Diputación Provincial de Valladolid se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación aduciendo que el recurso de apelación no hace más que reiterar lo ya dicho en la instancia desnaturalizando la función del recurso de apelación y, en todo caso, procede rechazar los motivos de impugnación que ahora repite el apelante.
3.Estimación parcial del recurso.
3.1. Consideraciones previas.
Se ha de poner de relieve, en primer lugar, que el suplico del recurso de apelación contiene una pretensión menos que en el suplico de la demanda, la referida al apartado 1.a) del mismo, que queda fuera por ello del objeto de este recurso.
En segundo lugar, se van a examinar los motivos de impugnación no en el orden esgrimido en el recurso de apelación sino en el orden lógico-jurídico, empezando por la pretensión principal de nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas con retroacción de actuaciones en la fase de oposición, teniendo en cuenta que, conforme establece la base octava de la convocatoria, la valoración de los méritos procede una vez concluida la fase de oposición.
Por último, no procede desestimar el recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia porque la reiteración de gran parte de los argumentos esgrimidos en la demanda es lógica consecuencia de que los mismos han sido rechazados por la Juzgadora a quo y la parte recurrente discrepa de los razonamientos que conducen a ello.
3.2. Sobre la segunda parte del tercer ejercicio de la fase de oposición.
Alega la parte apelante la infracción de los principios de publicidad y transparencia por no estar publicadas el número de pruebas ni la calificación correspondiente a las mismas con carácter previo a la realización de estas.
La Base Séptima de la convocatoria dispone que
El Anexo I establece lo siguiente sobre la segunda parte del Tercer ejercicio:
En la sentencia de instancia se rechaza este motivo de impugnación en los siguientes términos:
"Atendiendo a dicho Anexo I, la convocatoria sí contiene información de las pruebas a realizar y de la valoración de las mismas. Su concreción, no obstante, se realizó en un momento posterior, aunque, en todo caso, con carácter previo a su realización:
-En el Acta nº NUM000 de 10 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador, al folio 429 se indica que "los miembros del tribunal entablan debate acerca de la segunda parte del tercer ejercicio de la fase de oposición, realización de la prueba práctica, acordando el Tribunal realizarlo como a continuación se indica, y hacerlo público: (...)".
-En dicha acta se concreta el lugar, el día (19 de mayo de 2022) y hora de realización de la prueba por cada aspirante. Además, el Tribunal se autoconvoca para el día anterior, 18 de mayo de 2022, con objeto de determinar el tiempo necesario para realizar la prueba, poner en común la prueba y establecer los criterios de puntuación.
-El anuncio de la convocatoria para esta segunda parte del tercer ejercicio consta al folio 463 del expediente.
-El día 18 de mayo de 2022 se reunió el Tribunal Calificador (acta nº NUM001 al folio 471); los miembros del Tribunal técnicos en la materia de Extinción de incendios dieron cuenta al Tribunal calificador de las 3 pruebas preparadas para realizar en la segunda parte del tercer ejercicio de la fase de oposición, así como los criterios de valoración y de puntuación. Las tres pruebas eran:
-elevación de carga con paso de nudo.
-motobomba Zeigler.
-persona tumbada en el suelo.
-De acuerdo con la prueba testifical practicada en el juicio, cada uno de los opositores fue informado con carácter previo a la realización de la prueba, de su contenido, leyéndoles literalmente el enunciado antes de pasar a ver el escenario en el que tenían que realizarla (declaración de D. Teofilo).
Por lo expuesto, y atendiendo a la documental y testifical analizada, cabe concluir que el Tribunal calificador respetó los principios de publicidad y transparencia invocados por la parte actora, pues concretó los criterios para realizar la segunda parte del tercer ejercicio de la fase de oposición con carácter previo a su realización, e informó de ello a los opositores antes de que realizaran cada ejercicio".
La parte apelante alega que el Tribunal no informó a los opositores con carácter previo a la realización de la prueba del número de ejercicios que iban a realizar, sobre cuánto se iba a calificar cada una de las pruebas y los criterios de penalización.
La parte apelada se opone y aduce que la sentencia de instancia valora la prueba testifical practicada en la que prestaron declaración dos de los miembros del tribunal que, por su cualificación, fueron los encargados de seguir de forma más específica la realización de las pruebas, (consta la distribución entre varios miembros del tribunal en el acta nº 15). En su declaración dejaron constancia de que cada uno de los opositores fue informado con carácter previo a la realización de la prueba de su contenido, leyéndoles literalmente el enunciado, con la puntuación atribuida a cada prueba, antes de pasar a ver el escenario en el que tenían que realizarla. Como explicó en la testifical D. Octavio, uno de los miembros del tribunal, se establecieron una serie de pasos o hitos que los aspirantes tenían que cumplir para realizar la prueba. Se trata en realidad de pasos necesarios para completar la prueba (en la que se valora la destreza y los conocimientos prácticos de las funciones de conductor bombero) y no de criterios de valoración, aunque el tribunal los haya denominado así en el acta y en las fichas de valoración individual de cada aspirante.
Este motivo de impugnación se desestima porque el Tribunal calificador fijó con carácter previo a la realización de las pruebas en el Acta nº NUM001, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2022, las concretas pruebas que debían realizar todos los opositores (en la base se habla de una o varias pruebas) y repartió los 6 puntos asignados a esa segunda parte del tercer ejercicio entre las tres pruebas prácticas a llevar a cabo, describiendo en qué consistían y en qué tiempo debían realizarse; en el caso de la motobomba Zeigler, montar la instalación de aspiración de un pozo de 3 metros de profundidad para cargar la cisterna del camión y dejar todo el material recogido-, lo que se comunicó a cada aspirante antes de comenzar las pruebas. Lo que no se comunicó eran las distintas actuaciones que debían realizar dentro de la prueba, que habían de servir a los miembros del Tribunal para objetivar su valoración, lo que no se considera que vulnere los principios de transparencia y publicidad porque de haberse hecho se hubiera realmente desvelado a los opositores cuáles son las actuaciones a realizar cuando es a ellos a los que correspondía efectuar las que consideraban pertinentes para alcanzar el objetivo fijado en la prueba demostrando así su destreza y conocimientos prácticos.
3.3. Sobre la calificación del tercer ejercicio (ejercicio MOTOBOMBA ZIEGLER y persona tumbada en el suelo).
El apelante entiende que el Tribunal Calificador ha incurrido en arbitrariedad a la hora de determinar los criterios de valoración de estas dos pruebas.
La sentencia desestima este motivo de impugnación señalando:
"Respecto de la prueba de persona tumbada en suelo:
El recurrente invoca la arbitrariedad del Tribunal calificador, pues por un lado entiende que "el tribunal tenía que suponer que al abrir la vía aérea con la maniobra frente mentón estoy viendo su boca y que si tuviese algo en ella lo hubiese visto"; y por otro, alega que el Consejo Europeo de Reanimación ha elaborado unas Guías de soporte vital básico, que se basan en el consenso internacional sobre la ciencia de la resucitación cardiopulmonar, y donde no se hace referencia a la exploración bucal.
De nuevo el recurrente pretende sustituir el criterio técnico del tribunal por el suyo propio: al acto del juicio compareció en calidad de testigo D. Teofilo, miembro del tribunal con puesto de trabajo de bombero desde el año 1998 en la Diputación, y desde 2005 como Jefe del Parque de Bomberos de Iscar. El testigo manifestó que, como en la prueba anterior, se cogía a cada aspirante detrás del camión y se le leía el contenido de la prueba sin que viera el escenario. En la realización de la prueba el aspirante iba relatando cada paso que iba a realizar. Y el recurrente no verbalizó que iba a mirar dentro de la boca por si hubiera un cuerpo extraño. Este paso es importante, aunque no conste en la guía indicada por el recurrente, pero en muchas otras sí lo pone. La pretensión impugnatoria formulada en este punto debe ser también desestimada: el paso de mirar dentro de la boca para ver si existe algún objeto extraño que pueda obstruir las vías respiratorias, es un paso importante y necesario según la experiencia profesional del testigo Sr. Teofilo como miembro del Tribunal Calificador, por lo que no puede considerarse un criterio arbitrario. Tampoco cabe admitir la alegación de que el tribunal tuvo que presuponer que, si el actor hubiera visto algo en la boca, lo hubiera dicho. Como afirma la Administración demandada, el Tribunal calificador no puede suponer las acciones que tenía que realizar el opositor, sino que era éste quien debía ir indicando los pasos a seguir.
Respecto de la prueba de la motobomba Zegler:
"La parte actora alega que las instrucciones impartidas no permitían conocer exactamente si se había arrancado correctamente la motobomba; no se realizaron las aclaraciones pertinentes sobre que la motobomba no estaba arrancada, por lo que él no tenía por qué presuponerlo.
Frente a estas alegaciones del recurrente, es preciso atender a la testifical de D. Octavio, miembro del Tribunal al que le correspondió el seguimiento de esta prueba, en atención a su cualificación técnica. El testigo manifestó que se establecieron una serie de pasos o hitos que tenían que cumplir para poner en funcionamiento la bomba; a todos se les leyó el enunciado literalmente. Al recurrente le faltó abrir la gasolina y cerrar la válvula de vaciado de la bomba. Ambos pasos son importantes porque, si no los haces, la bomba no funciona. Todos los aspirantes decían que "voy a hacer tal..." y el tribunal respondía "hazlo"; todos los pasos salvo accionar el arrancado del motor para evitar llenarse de humo.
Es decir, el recurrente no efectuó dos pasos fundamentales para el funcionamiento de la motobomba, lo que no puede atribuirse a una falta de aclaración por parte de los miembros del Tribunal, sino a una inacción imputable al recurrente que determinó la calificación obtenida en este ejercicio. La parte actora pretende en este punto sustituir el criterio técnico de los miembros del tribunal por el suyo propio, lo que no es admisible. No ha acreditado la existencia de arbitrariedad en la práctica de la prueba o su calificación".
El apelante alega que resulta de las actas que el Tribunal calificador le aplicó una penalización de 0,20 porque el interesado no dijo que "iba a mirar dentro de la boca para ver si algo obstruye las vías respiratorias", que es uno de los cinco pasos que el tribunal determinó como "criterio de valoración".
Cuestiona que se atienda a ese criterio por la declaración del testigo, Sr. Teofilo, cuya formación sanitaria consiste en "haber realizado bastantes cursos de primeros auxilios" cuando adjuntó un video realizado por los servicios de emergencia del SACYL de cómo se realiza este ejercicio comprendiendo la maniobra frente-mentón que él realizó. Añade que los pasos determinados por el Consejo Europeo de Reanimación en sus Guías de soporte vital básico, que se basan en el Consenso Internacional sobre la Ciencia de la Resucitación Cardiopulmonar, y se aportaron con el escrito de la demanda, corroboran su correcta actuación. No se trata, dice, de sustituir el criterio del Tribunal Calificador, sino de que las pruebas (documentales y video de los servicios de emergencias del SACYL) acreditan que el Tribunal Calificador, cuando determinó los criterios de valoración, lo hizo al margen de los manuales y protocolos estandarizados de cómo se realiza la RCP, pues el paso correcto no es "abrir la boca y mirar dentro" sino "realizar la maniobra frente-mentón", como él hizo.
La parte apelada alega que el apelante reitera lo dicho en la instancia y con arreglo a reiterada jurisprudencia para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez "a quo" debe adolecer de errores graves e irracionales, lo cual no ha sido acreditado por aquel.
La Sala desestima este motivo de impugnación porque, como señala la parte apelada, no se aprecia que haya habido una valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo contraria a las reglas de la sana crítica; por el contrario, el apelante no ha desvirtuado que no hiciese los pasos cuya falta le reprocha el Tribunal en relación con la motobomba Ziegler (abrir la gasolina y cerrar la válvula de vaciado de la bomba) y con la prueba de persona tumbada en el suelo (abrir la boca y comprobar objetos extraños), pasos objetivados en el Acta nº NUM001, previa a la realización de las pruebas que no realizó, debiendo señalarse que el hecho de que en los protocolos para reanimación cardiopulmonar que invoca el apelante se contemple la maniobra frente-mentón, no excluye que se exigiese el paso de abrir la boca y comprobar objetos extraños ya que la maniobra a que alude se incluiría en el último paso "hacer o iniciar RCP".
3.4. Sobre la valoración de los méritos.
El apelante sostiene que no se han valorado correctamente sus méritos porque trabajaba como interino en la propia entidad convocante del proceso selectivo; aportó un certificado de agosto de 2021 con sus méritos como bombero-conductor en el que se señalaba que "seguía trabajando a la fecha del certificado"; presentó la solicitud de participación en el proceso selectivo el 22/9/21; el Tribunal Calificador solo valoró los méritos hasta el 03/08/21 - en vez de hasta la fecha de solicitud, pues seguía trabajando para la Diputación-, sin requerirle de subsanación o aclaración ni admitir la documentación aclaratoria que presentó durante el plazo de subsanación que le dieron a otro licitador.
La sentencia apelada rechaza este motivo de impugnación en los siguientes términos:
La publicación del extracto de la convocatoria en el BOE se produjo el 13 de septiembre de 2021, finalizando el plazo para presentar solicitud el día 4 de octubre de 2021. El actor presentó su solicitud el 22 de septiembre de 2021 y aportó con ella un certificado de la Secretaría General de la Diputación indicando que el recurrente ha prestado servicios en esta Diputación en el puesto de Conductor-Bombero, como funcionario interino desde el día 20 de mayo de 2021 hasta el día de expedición del certificado que el es el 3 de agosto de 2021 (folio 784 del expediente). El 9 de octubre de 2021 el actor presentó ante la Diputación un escrito manifestando que cometió un error al incluir el documento de méritos, que hace referencia al tiempo de trabajo realizado en la Diputación de Valladolid como bombero-conductor, con una fecha incorrecta. Y solicita que la Diputación expida un nuevo certificado de tiempo trabajado. Como afirma la Administración demandada, este escrito de 9 de octubre de 2021 se presentó fuera del plazo previsto en las Bases de la convocatoria para presentar la solicitud y acreditar méritos. El no tomar en consideración esta petición se ajusta a lo previsto en la Base Octava anteriormente citada, donde se indica expresamente "que no serán valorados los méritos no invocados, ni tampoco aquéllos que, aun siendo invocados, no sean debidamente acreditados en el plazo de presentación de instancias por las personas solicitantes". Tampoco cabe exigir a la Administración demandada el requerimiento de subsanación de la documentación relativa a los méritos, dado que no concurren los requisitos previstos para ello en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este caso, el certificado de méritos aportado con la solicitud no adolecía de defecto alguno, por lo que no podía exigirse a la Administración demandada que requiriera de subsanación al recurrente.
El 24 de mayo de 2022 el Tribunal requirió a otro participante la subsanación de la acreditación de los méritos (folio 670) y, en cambio, no la ha admitido en el caso del apelante quien presentó un nuevo certificado de 3 de mayo de 2022 en el que consta que viene prestando servicios en la Diputación Provincial de Valladolid en el puesto de conductor-bombero, como funcionario interino, desde el 20 de mayo de 2021 hasta el día de la fecha en que continúa.
Procede estimar este motivo de impugnación toda vez que carece de justificación que se haya permitido la subsanación de la acreditación de méritos de unos aspirantes y no se haya admitido la del apelante cuando además era notorio para la Administración apelada que continuaba prestando servicios a fecha 4 de octubre de 2021, fecha en que acabó el plazo de presentación de solicitudes, lo que comporta que le corresponde por este apartado 0,60 puntos con arreglo a las bases.
Se rechaza el argumento de que la secretaria titular y la suplente realizaran la valoración de los méritos, pues una cosa es que la secretaria facilitara la labor de suma de méritos de los aspirantes y otra que esa valoración no la llevase a cabo el Tribunal, tras darle cuenta.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Argimiro, anulando las resoluciones recurridas únicamente en cuanto a la baremación de sus méritos, condenando a la Administración demandada a valorarlos en 0,60 puntos.
4. Costas. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139.1 y 2 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Argimiro contra la sentencia nº 65/2024, de 1 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado nº 201/2023, que se revoca.
2º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Argimiro contra los Decretos de la Presidencia de Diputación de Valladolid nº 2614 de 17 de junio de 2022 y nº 3456 de 1 de agosto de 2022, que se anulan únicamente en cuanto a la baremación de sus méritos, condenando a la Administración demandada a valorarlos en 0,60 puntos.
3º No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0326 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de esta.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
