Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 260/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 361/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100335
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:844
Núm. Roj: STSJ NA 844:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 86/2025 de 26 de mayo dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto por D. Miguel frente a la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 en relación a tomar medidas con el fin de eliminar ruidos, golpes y molestias de toda índole que le está ocasionando la pista deportiva ubicada en la DIRECCION001 de la indicada localidad.
La sentencia rechaza que concurra inactividad de la administración en tanto se han adoptado diversas medidas y consta dictada resolución de Alcaldía de 28 de enero de 2022 que denegó la petición de insonorización de la pista, que fue confirmada por Resolución 1977 de 19 de septiembre de 2022 del TAN que no fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa.
Con independencia de lo anterior, considera el juez de instancia que la entidad local ha adoptado medidas en orden a reducir las molestias que puede generar el uso de la pista y rechaza la medición de sonido presentada por el apelante en tanto la considera
En base a todo ello desestima la demanda interpuesta.
Recurre en apelación el actor que alega error del juez en la no apreciación de inactividad administrativa en tanto, ante las reiteradas quejas, incluso recomendación del defensor del pueblo, el Ayuntamiento no ha dado una respuesta efectiva ni material a lo planteado. Es cierto que no se recurrió la resolución del TAN sobre la denegación de insonorización de la pista, pero tras el citado procedimiento administrativo varios vecinos formularon una instancia de 22-09-22, y que fue inadmitida a trámite alegando el Ayuntamiento que la controversia ya había sido resuelta por el TAN. Posteriormente el apelante formuló nueva queja acompañando la medición de ruido que indicaba el TAN, no se había aportado y no se ha recibido respuesta alguna.
Relata que los ruidos, molestias y perturbaciones se viene produciendo de forma permanente en el tiempo, existiendo un daño constante que viene soportando el apelante y el resto de vecinos, sin que la administración haya adoptado medidas que han de ser eficaces como exige la jurisprudencia ( Sentencia del TSJ de Galicia núm. 109/2016, de 18 de febrero de 2016; Sentencia del TSJ de Galicia, núm. 824/2014, de 23 de octubre de 2014; Sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2013 (rec. 402/2013); Sentencia del TSJ de Cataluña, 16 de enero de 2008 (rec. 102/2007), Sentencia del TSJ de Navarra, núm. 691/2009, de 27 de noviembre).
Afirma, así mismo que su petición fue clara:
En segundo lugar, opone el apelante error en la valoración de la prueba pues descalifica la prueba acústica por haberse realizado durante fiestas, sin ponderar que las molestias no se limitan a eventos puntuales, sino que son constantes y reiteradas en el uso ordinario de la pista deportiva. Además, se omite valorar la prueba testifical de varios vecinos que refieren problemas de salud atribuibles a la exposición continuada a ruidos. Recuerda la parte apelante que el Ayuntamiento no ha solicitado aclaraciones ni ha negado las conclusiones de la pericial presentada. Además, existen informe médicos que acreditan la generación de problemas de salud, múltiples instancias, tanto formuladas por mi mandante como por el resto de vecinos afectados, recomendaciones del defensor del pueblo indicando que se deben tomar medidas para paliar las perturbaciones, una denuncia ante la Policía Foral, e incluso un reconocimiento implícito por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000 de que las perturbaciones efectivamente se vienen produciendo.
Es decir, que, junto con la medición acústica formalizada durante varios días, existe prueba abrumadora que complementa dicha medición y acredita sin lugar a dudas la existencia de los ruidos y perturbaciones, la relación causa efecto en la nueva pista deportiva, y la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 en paliar las perturbaciones que se viene produciendo de forma permanente.
Finalmente, en la sentencia apelada se niega la existencia de daños y perjuicios sin valorar correctamente la prueba médica presentada.
Suplica por ello la parte apelante:
Se opone el Ayuntamiento de DIRECCION000 que insiste en que no se ha producido inactividad administrativa en tanto el cauce del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, elegido por el recurrente, se reserva a aquellos supuestos en los que la realización de una prestación u obligación concreta y determinada, prevista por alguno de los instrumentos jurídicos que señala la norma, no es llevada a cabo voluntariamente por la Administración, sin que exista duda o reserva respecto del contenido de aquella y su destinatario. Y este no es el caso de autos sin que guarden relación con este concepto aquellas situaciones de mera pasividad o demora (inexistentes en todo caso en el supuesto aquí enjuicia) que de modo absolutamente vago o genérico se afirman de adverso como constitutivas de inactividad.
Así mismo la apelada niega haber reconocido los hechos como se afirma de contrario. Niega la entidad local que el origen o causa de las supuestas molestias, tengan una relación directa con el empleo de la instalación deportiva de titularidad municipal, sino que en su práctica totalidad son el resultado de conductas o actuaciones ajenas al funcionamiento de la misma. También se niega la pretendida existencia de una pasividad o falta de actuación de la Entidad Local ante las quejas formuladas.
Por los motivos expuestos, al no concurrir inactividad de la administración, como correctamente aprecia la sentencia apelada, el recurso ha de ser desestimado.
No obstante, tal pronunciamiento y dado que la sentencia razona que la demanda no habría podido ser acogida negando el efecto pretendido a la prueba practicada, el Ayuntamiento de DIRECCION000 afirma que tampoco yerra el juez en esta apreciación. Tras citar sentencia de esta Sala sobre las facultades revisoras de la valoración de la prueba, concluye que en este caso no es procedente, en tanto el recurso de apelación se mueve en este punto en consideraciones de carácter vago, retórico o general que ni logran identificar el error concreto en el que habría presuntamente incurrido la sentencia apelada, ni especifican tampoco el elemento de prueba que de modo inequívoco pone de relieve el citado error.
Sin perjuicio de lo dicho, la pericial no es apta para el fin pretendido, puesto que la medición sonora se realizó en tres concretos días coincidentes con la celebración de una fiesta local, durante la cual tiene lugar el desarrollo de actividades lúdicas y de ocio de diversa naturaleza, diversas a las que son propias del uso de la instalación deportiva para el fin al que se encuentra destinado, lo que sin duda es prueba directa de la nula relevancia probatoria que cabe atribuir al citado elemento de juicio.
En consecuencia, no procede tampoco indemnización alguna , dada la inexistencia de la inactividad contemplada en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción a través de la que se acciona en autos, como a la falta de sustento de aquélla (en suma, la imposibilidad de situar en el funcionamiento de la instalación deportiva el origen de las molestias alegadas de adverso, así como la inexistencia de la pasividad que se denuncia por el actor), por lo que esta parte suplica la desestimación del recurso de apelación.
Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación, es necesario exponer los principales hechos que derivan del expediente administrativo remitido.
1.-En los folios 75 a 82 obran tres denuncias, de fecha 22 de septiembre de 2021, de 7 de julio de 2021 y de 13 de octubre de 2021, interpuestas por Miguel, sobre los ruidos que genera la pista deportiva sita junto a su vivienda en DIRECCION000.
2.-Consta también denuncia interpuesta ante el Defensor del Pueblo, que insta al Ayuntamiento a adoptar medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos constitucionales del Sr Miguel. A tal requerimiento, contesta el Ayuntamiento que va a proceder al cierre parcial de la pista - folios 95 a 104.
3.-En los folios 13 a 14 del expediente administrativo obra la Resolución de Alcaldía de 28 de enero de 2022, denegando la petición de insonorización de la pista deportiva frente a la que se interpone por el Sr Miguel, recurso de alzada ante el TAN.
En los folios 161 a 162, aparece informe del Jefe de la Policía Municipal de DIRECCION000, en el que explica que la pista es una zona muy popular, que la mayor parte de las molestias denunciadas provienen de actos incívicos de menores, que se han colocado cámaras de vigilancia y que han hablado con los padres de dichos menores
A continuación, folios 163 a 166, aparece el informe del encargado de los servicios municipales, en el que se pone de manifiesto que existe una mala relación entre el Sr Miguel con los usuarios de la pista.
En los folios 167 a 170 informe del arquitecto municipal en el que se señala que la pista tiene una antigüedad de 60 años, que las obras de cubrición no han aumentado la superficie de la pista, que la posibilidad de salida de los balones ha disminuido y que se han instalado cámaras de vigilancia.
4.-La resolución de Alcaldía es finalmente confirmada por Resolución 1977 de 19 de septiembre de 2022 del TAN -folios 275 a 278- que se basa para adoptar su decisión en la falta de acreditación de la superación del ruido máximo permitido.
La parte apelante presentó como documento 23, pericial sobre medición acústica en la que se concluye que:
Las mediciones se hicieron del jueves 16 de marzo de 2023 al lunes 20 de marzo de 2023.
Como documentos 24 a 27 se presentaron informes médicos del apelante y otros vecinos en los que se indicaba por facultativo que padecían
La testifical de Doña María Dolores, vecina del inmueble, puso de manifiesto las molestias que padecen.
Resulta interesante traer a colación la sentencia nº 314 de 7 de junio de 2017 dictada en el recurso 242/2017( ROJ: STSJ NA 224/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:224 ) para un caso semejante sobre las molestias sonoras que soportaban vecinos de un inmueble sito en DIRECCION002 , derivadas de las fiestas patronales , en las que el Ayuntamiento había adoptado ciertas medidas que no se consideraron suficientes, por lo que se apreció inactividad administrativa. En aquel momento, la Sala dijo:
Sentado lo anterior, en orden a valorar si se produjo o no inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 en relación a los ruidos y molestias derivadas del uso de la pista, la sentencia apelada alude, transcribiendo literalmente el argumento de la parte demandada, a que
Es decir, considera que en este caso no existe inactividad administrativa sin analizar las concretas actuaciones que realizó el Ayuntamiento de DIRECCION000 ante las quejas del apelante y de otros vecinos, como exige la jurisprudencia del TS que se recoge en la sentencia de la Sala antes extractada.
Sentado lo anterior, y a la vista del expediente administrativo, la actividad desplegada por el Ayuntamiento de DIRECCION000 fue ; contestar a los requerimientos del Defensor del Pueblo, realizar la cubrición parcial de la pista, existiendo actualmente un desnivel de 2'50 metros respecto de la barandilla para evitar que los balones salgan; manifestar que se va a regular el uso de la pista, colocar de tres cámaras de seguridad dado que no existe servicio presencial nocturno de la Policía Local además de hablar con los padres de los menores implicados en la actividad molesta. Llama la atención de esta Sala que, ante denuncias sobre exceso de ruido proveniente de una instalación municipal, no se haya realizado por la Policía Municipal medición de tales inmisiones acústicas. Por ello, las actuaciones señaladas han de considerarse meramente formales, pues la ampliación del desnivel de la pista no parece idónea para acabar con los ruidos y gritos de usuarios como tampoco lo es el establecimiento de un horario de uso - que desconocemos si se ha realizado o no - si no se hace cumplir, sin que nos conste tampoco medida personal alguna que se hubiera podido imponer a los causantes de las molestias que pudieran haber sido identificados mediante las grabaciones.
Junto a lo razonado, es cierto que el recurrente solicitó la insonorización de la pista y que recurrió en alzada ante el TAN la denegación de dicha petición, consintiendo la resolución final, pero ello no impide que pueda hablarse de inactividad administrativa en los términos exigidos por la jurisprudencia, en tanto el TAN confirmó la denegación ante la falta de prueba de las inmisiones si bien las quejas y denuncias han seguido produciéndose y, a la vista de la prueba pericial practicada, las inmisiones superan los límites máximos permitidos y lo hacen de manera notable.
Sobre esta cuestión, la valoración que hace el juez de instancia de la prueba pericial no es lógica ni conforme al contenido de la misma, sin que le reste valor el hecho de haberse realizado durante las fiestas de la localidad , en las que el nivel de las inmisiones superaban el máximo legal concluyendo el perito que en otras actividades como las deportivas, el ruido puede ser incluso mayor. Las conclusiones del informe, que no ha sido desvirtuado de contrario, pues como hemos indicado, sorprendentemente la Policía Municipal de DIRECCION000, no ha hecho medición alguna, son claras y acreditan que el recurrente está soportando un nivel de ruido de manera continua superior al permitido por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Así mismo, las medidas adoptadas por quien tiene obligación de controlar y evitar que se produzcan, son meramente formales.
De igual manera, tampoco compartimos la falta de valoración del testimonio de la Sra María Dolores por el hecho de
Lo razonado, en definitiva, conlleva la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia por no ser conforme a derecho. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso contra la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 condenándole, habida cuenta del matiz que se introduce en el suplico del recurso de apelación, a adoptar las medidas necesarias para el cese de los ruidos, perturbaciones y molestias derivadas del uso de la pista deportiva, incluida la restricción del uso de la pista polideportiva o medidas de insonorización.
No procede, sin embargo, la estimación de la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la inactividad administrativa, en tanto el informe médico presentado se limita a señalar que el actor padece
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta instancia no apreciándose circunstancias para inaplicar la regla general.
En cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo, en aplicación del apartado 1º del artículo 139,
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Del Burgo Azpiroz en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia nº 86/2025 de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, QUE SE REVOCA.
Sin costas.
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra Del Burgo Azpiroz en nombre y representación de D. Miguel y DECLARAMOS la existencia de inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000, debiendo condenar a dicha corporación local a adoptar todas las medidas precisas para el cese de los ruidos, perturbaciones y molestias derivadas del uso de la pista deportiva, sin estimación de la pretensión indemnizatoria.
Todo ello sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
