Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 260/2025 de 16 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100335

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:844

Núm. Roj: STSJ NA 844:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000361/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 260/2025 promovida contra Sentencia 86/2025 de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso administrativo contra inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 siendo partes: como apelante, D. Miguel representado por la procuradora Sra Del Burgo Azpiroz y dirigida por el abogado Sr Tapias Prieto, y como apelada, AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado por la procuradora Sra Zoco Zabala y defendido por el abogado Sr Anderez González.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2025 se dictó por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña sentencia cuyo fallo dispone:

"Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuestos por don Miguel frente a "la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 en tomar medidas con el fin de eliminar las perturbaciones, ruidos, golpes y molestias de toda índole que a mi mandante le está ocasionando la creación de una pista deportiva ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 (Navarra)".

Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 86/2025 de 26 de mayo dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto por D. Miguel frente a la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 en relación a tomar medidas con el fin de eliminar ruidos, golpes y molestias de toda índole que le está ocasionando la pista deportiva ubicada en la DIRECCION001 de la indicada localidad.

La sentencia rechaza que concurra inactividad de la administración en tanto se han adoptado diversas medidas y consta dictada resolución de Alcaldía de 28 de enero de 2022 que denegó la petición de insonorización de la pista, que fue confirmada por Resolución 1977 de 19 de septiembre de 2022 del TAN que no fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa.

Con independencia de lo anterior, considera el juez de instancia que la entidad local ha adoptado medidas en orden a reducir las molestias que puede generar el uso de la pista y rechaza la medición de sonido presentada por el apelante en tanto la considera "absolutamente fuera de contexto, al tratarse de las fiestas de la localidad",así como la testifical practicada en tanto la testigo tiene interés en el pleito.

En base a todo ello desestima la demanda interpuesta.

Recurre en apelación el actor que alega error del juez en la no apreciación de inactividad administrativa en tanto, ante las reiteradas quejas, incluso recomendación del defensor del pueblo, el Ayuntamiento no ha dado una respuesta efectiva ni material a lo planteado. Es cierto que no se recurrió la resolución del TAN sobre la denegación de insonorización de la pista, pero tras el citado procedimiento administrativo varios vecinos formularon una instancia de 22-09-22, y que fue inadmitida a trámite alegando el Ayuntamiento que la controversia ya había sido resuelta por el TAN. Posteriormente el apelante formuló nueva queja acompañando la medición de ruido que indicaba el TAN, no se había aportado y no se ha recibido respuesta alguna.

Relata que los ruidos, molestias y perturbaciones se viene produciendo de forma permanente en el tiempo, existiendo un daño constante que viene soportando el apelante y el resto de vecinos, sin que la administración haya adoptado medidas que han de ser eficaces como exige la jurisprudencia ( Sentencia del TSJ de Galicia núm. 109/2016, de 18 de febrero de 2016; Sentencia del TSJ de Galicia, núm. 824/2014, de 23 de octubre de 2014; Sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2013 (rec. 402/2013); Sentencia del TSJ de Cataluña, 16 de enero de 2008 (rec. 102/2007), Sentencia del TSJ de Navarra, núm. 691/2009, de 27 de noviembre).

Afirma, así mismo que su petición fue clara: "lo que esta parte pide es o bien la retirada de la pista, o bien la insonorización de la misma y la prohibición de actividades molestas, o en su caso las medidas que la Administración considere oportunas para detener el flujo de molestias ruidos y perturbaciones, siempre y cuando la misma quede insonorizada (tanto de ordinario como cuando se realicen festejos)".

En segundo lugar, opone el apelante error en la valoración de la prueba pues descalifica la prueba acústica por haberse realizado durante fiestas, sin ponderar que las molestias no se limitan a eventos puntuales, sino que son constantes y reiteradas en el uso ordinario de la pista deportiva. Además, se omite valorar la prueba testifical de varios vecinos que refieren problemas de salud atribuibles a la exposición continuada a ruidos. Recuerda la parte apelante que el Ayuntamiento no ha solicitado aclaraciones ni ha negado las conclusiones de la pericial presentada. Además, existen informe médicos que acreditan la generación de problemas de salud, múltiples instancias, tanto formuladas por mi mandante como por el resto de vecinos afectados, recomendaciones del defensor del pueblo indicando que se deben tomar medidas para paliar las perturbaciones, una denuncia ante la Policía Foral, e incluso un reconocimiento implícito por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000 de que las perturbaciones efectivamente se vienen produciendo.

Es decir, que, junto con la medición acústica formalizada durante varios días, existe prueba abrumadora que complementa dicha medición y acredita sin lugar a dudas la existencia de los ruidos y perturbaciones, la relación causa efecto en la nueva pista deportiva, y la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 en paliar las perturbaciones que se viene produciendo de forma permanente.

Finalmente, en la sentencia apelada se niega la existencia de daños y perjuicios sin valorar correctamente la prueba médica presentada.

Suplica por ello la parte apelante:

"a) Revoque la Sentencia recurrida reconociendo la existencia de inactividad administrativa material y formal por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000.

b) Condene al Ayuntamiento de DIRECCION000 a adoptar las medidas necesarias para el cese de los ruidos, perturbaciones y molestias, incluida la restricción de uso de la pista polideportiva o medidas de insonorización, según lo dispuesto tanto en el suplico de la demanda como en el escrito de conclusiones escritas.

c) Reconozca el derecho de DON Miguel a ser indemnizado a cargo del Ayuntamiento de DIRECCION000 en la cantidad de 6.000 euros.

d) Condene al pago de las costas a la Administración demandada, tanto las de primera instancia como las de la presente apelación".

Se opone el Ayuntamiento de DIRECCION000 que insiste en que no se ha producido inactividad administrativa en tanto el cauce del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, elegido por el recurrente, se reserva a aquellos supuestos en los que la realización de una prestación u obligación concreta y determinada, prevista por alguno de los instrumentos jurídicos que señala la norma, no es llevada a cabo voluntariamente por la Administración, sin que exista duda o reserva respecto del contenido de aquella y su destinatario. Y este no es el caso de autos sin que guarden relación con este concepto aquellas situaciones de mera pasividad o demora (inexistentes en todo caso en el supuesto aquí enjuicia) que de modo absolutamente vago o genérico se afirman de adverso como constitutivas de inactividad.

Así mismo la apelada niega haber reconocido los hechos como se afirma de contrario. Niega la entidad local que el origen o causa de las supuestas molestias, tengan una relación directa con el empleo de la instalación deportiva de titularidad municipal, sino que en su práctica totalidad son el resultado de conductas o actuaciones ajenas al funcionamiento de la misma. También se niega la pretendida existencia de una pasividad o falta de actuación de la Entidad Local ante las quejas formuladas.

"La tramitación de sendos recursos ante el Tribunal Administrativo de Navarra (de alzada) y ante la Entidad Local (de reposición) frente a la denegación expresa o presunta de determinadas solicitudes previas instadas por el actor o por terceros no guarda conexión alguna con la inactividad alegada en demanda.

En todo caso, la denegación por silencio (en virtud de la falta de respuesta expresa a una solicitud determinada) no entraña inactividad administrativa en el sentido del referido artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional .

De igual manera y aunque el recurso de apelación trate de subsanar en esta segunda instancia (y, por tanto, indebidamente) la falta de concreción de la obligación o prestación singular, prevista en norma, acto, contrato o convenio, impuesta a la Entidad Local y cuyo incumplimiento sería demostrativo de la inactividad denunciada, lo cierto es que no se consigue."

Por los motivos expuestos, al no concurrir inactividad de la administración, como correctamente aprecia la sentencia apelada, el recurso ha de ser desestimado.

No obstante, tal pronunciamiento y dado que la sentencia razona que la demanda no habría podido ser acogida negando el efecto pretendido a la prueba practicada, el Ayuntamiento de DIRECCION000 afirma que tampoco yerra el juez en esta apreciación. Tras citar sentencia de esta Sala sobre las facultades revisoras de la valoración de la prueba, concluye que en este caso no es procedente, en tanto el recurso de apelación se mueve en este punto en consideraciones de carácter vago, retórico o general que ni logran identificar el error concreto en el que habría presuntamente incurrido la sentencia apelada, ni especifican tampoco el elemento de prueba que de modo inequívoco pone de relieve el citado error.

Sin perjuicio de lo dicho, la pericial no es apta para el fin pretendido, puesto que la medición sonora se realizó en tres concretos días coincidentes con la celebración de una fiesta local, durante la cual tiene lugar el desarrollo de actividades lúdicas y de ocio de diversa naturaleza, diversas a las que son propias del uso de la instalación deportiva para el fin al que se encuentra destinado, lo que sin duda es prueba directa de la nula relevancia probatoria que cabe atribuir al citado elemento de juicio.

En consecuencia, no procede tampoco indemnización alguna , dada la inexistencia de la inactividad contemplada en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción a través de la que se acciona en autos, como a la falta de sustento de aquélla (en suma, la imposibilidad de situar en el funcionamiento de la instalación deportiva el origen de las molestias alegadas de adverso, así como la inexistencia de la pasividad que se denuncia por el actor), por lo que esta parte suplica la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación, es necesario exponer los principales hechos que derivan del expediente administrativo remitido.

1.-En los folios 75 a 82 obran tres denuncias, de fecha 22 de septiembre de 2021, de 7 de julio de 2021 y de 13 de octubre de 2021, interpuestas por Miguel, sobre los ruidos que genera la pista deportiva sita junto a su vivienda en DIRECCION000.

2.-Consta también denuncia interpuesta ante el Defensor del Pueblo, que insta al Ayuntamiento a adoptar medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos constitucionales del Sr Miguel. A tal requerimiento, contesta el Ayuntamiento que va a proceder al cierre parcial de la pista - folios 95 a 104.

3.-En los folios 13 a 14 del expediente administrativo obra la Resolución de Alcaldía de 28 de enero de 2022, denegando la petición de insonorización de la pista deportiva frente a la que se interpone por el Sr Miguel, recurso de alzada ante el TAN.

En los folios 161 a 162, aparece informe del Jefe de la Policía Municipal de DIRECCION000, en el que explica que la pista es una zona muy popular, que la mayor parte de las molestias denunciadas provienen de actos incívicos de menores, que se han colocado cámaras de vigilancia y que han hablado con los padres de dichos menores

A continuación, folios 163 a 166, aparece el informe del encargado de los servicios municipales, en el que se pone de manifiesto que existe una mala relación entre el Sr Miguel con los usuarios de la pista.

En los folios 167 a 170 informe del arquitecto municipal en el que se señala que la pista tiene una antigüedad de 60 años, que las obras de cubrición no han aumentado la superficie de la pista, que la posibilidad de salida de los balones ha disminuido y que se han instalado cámaras de vigilancia.

4.-La resolución de Alcaldía es finalmente confirmada por Resolución 1977 de 19 de septiembre de 2022 del TAN -folios 275 a 278- que se basa para adoptar su decisión en la falta de acreditación de la superación del ruido máximo permitido.

TERCERO.-Sobre la prueba practicada en la instancia.

La parte apelante presentó como documento 23, pericial sobre medición acústica en la que se concluye que:

"6. Con estos resultados el funcionamiento de la pista polideportiva NO CUMPLE con los requisitos especificados en la legislación vigente (Real Decreto 1367/2007) ni en su uso para emisión musical ni en su uso normal para actividades lúdico-deportivas.

7. Considerando que los niveles sonoros son una escala logarítmica, doblar el ruido en una localización supone un aumento de 3 dB. En este caso, por ejemplo, los niveles sonoros exteriores se evalúan en 89 dBA, lo que da una superación de 39 dBA los requisitos de la legislación que son de 45+5 dBA. Los niveles con el uso lúdico o deportivo de la pista, superan los requerimientos de la legislación en hasta 10 dBA lo que supondría más de 8 veces los niveles exigidos".

Las mediciones se hicieron del jueves 16 de marzo de 2023 al lunes 20 de marzo de 2023.

Como documentos 24 a 27 se presentaron informes médicos del apelante y otros vecinos en los que se indicaba por facultativo que padecían "ansiedad e insomnio de conciliación."

La testifical de Doña María Dolores, vecina del inmueble, puso de manifiesto las molestias que padecen.

CUARTO.-Juicio de la Sala.

Resulta interesante traer a colación la sentencia nº 314 de 7 de junio de 2017 dictada en el recurso 242/2017( ROJ: STSJ NA 224/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:224 ) para un caso semejante sobre las molestias sonoras que soportaban vecinos de un inmueble sito en DIRECCION002 , derivadas de las fiestas patronales , en las que el Ayuntamiento había adoptado ciertas medidas que no se consideraron suficientes, por lo que se apreció inactividad administrativa. En aquel momento, la Sala dijo:

CUARTO.- Sobre la aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

Pues bien, en el presente caso esta Sala discrepa de la valoración que se realiza en la sentencia apelada cuando declara que por parte del Ayuntamiento sí que se ha desplegado la actividad necesaria y que se adoptaron medidas para evitar las inmisiones acústicas y las molestias derivadas de la celebración de las actuaciones musicales. Por el contrario, entendemos que no se desplegó la actuación debida y necesaria, y que las medidas adoptadas ni siquiera pueden ser consideradas adecuadas a tales efectos, en el sentido de no cumplir los requisitos que se exigen jurisprudencialmente. Y es que la inactividad de la Administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable, no sólo cuando la Administración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino también cuando la realizada es puramente formal, y así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante ( STS 18-11-2002 ; 10-04-2003 ; 29-05 -2003). El supuesto más relevante en la actualidad se sitúa en los casos en que el productor del ruido es un tercero, pero se imputa a la Administración la responsabilidad por su falta de vigilancia, control y corrección de las fuentes del ruido. Singularmente se imputa a los Ayuntamiento por ser los que ejercen tales competencias en esta materia por diversos títulos (Ley Bases Régimen Local, Ley del Ruido etc...). STS 29-5-2003, STJValencia 1-61999 , STJSevilla 29-10-2011 , STSJ Castilla-León Burgos de 24-4-2009 RJCA 2009\712).

En este punto la imputación a la Administración se caracteriza por la Jurisprudencia con los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de una inactividad imputable a la Administración en las funciones que normativamente tenga asignadas. Por ello no solo es exigible en las fases iniciales de control (en su caso otorgamiento de licencias...) sino también en las posteriores de desarrollo de la actividad e incluso en la posterior de desmantelamiento de la actividad en su caso. b) La actividad debida debe ser material y no meramente formal. No basta con que la Administración realice cualesquiera actividades de control, vigilancia o corrección sino que tal actividad desplegada debe ser material y efectiva. Ejemplo de actividad meramente formal lo tenemos en la STSJ de Navarra de fecha 19- 5-2009 (Rollo Apelación nº 9/2009 ), en relación al ruido generado por unos "piperos" (locales arrendados por jóvenes para su ocio y esparcimiento). Se constata en esta Sentencia la actividad municipal, tanto por la Policía -visitas al local-como por los servicios administrativos del Ayuntamiento, pero se afirma la total inocuidad e ineficacia de tales actuaciones (falta de actividad adecuada declara la Sentencia) lo que supuso en la práctica una tolerancia antijurídica hacia los productores del ruido antijurídico, dándose lugar a la indemnización solicitada. En el mismo sentido la STSJ de Aragón de fecha 21-12-2005 (RJCA 2006\359). c) La actividad debe ser integral y no fragmentaria. En conexión a la "eficacia" y "adecuada adopción de medidas" por parte de la Administración, debe exigirse una actuación administrativa integral que se dirija a solventar las inmisiones acústicas antijurídicas, no bastando actuaciones fragmentarias que por su naturaleza son "per se" insuficientes e ineficaces. d) La actividad debe ser suficiente, proporcionada y apropiada a los hechos y conducente (elemento teleológico) a controlar y evitar el ruido antijurídico (STJ de Aragón de 29-5-2006; JUR 2007\86251). e) La actividad de la Administración debe ser efectiva en el aspecto temporal. Es decir la actividad debe ser desplegada en un tiempo acorde con la relevancia del ruido, pudiendo acordar a tal fin medidas cautelares. Una actividad material efectiva pero tardía no puede considerarse suficiente a los efectos de enervar la responsabilidad por los daños que ya se hayan podido causar al perjudicado ( STSJ Galicia de 1-2- 2007 JUR 2008\325395).

Por lo tanto la actividad de la Administración ha de ser material, integral y no fragmentaria, suficiente, y eficaz. La STSJ de Navarra de fecha 13-10-2011 (Rollo Ap 155/2011) recoge un supuesto de desestimación de la indemnización solicitada como consecuencia de los ruidos procedentes de una oficina del INEM (hoy Servicio Público Estatal de Empleo). En ella se constata que la Administración ha realizado de manera diligente muy diversas medidas y estudios (en principio se ignoraba el origen del ruido) a fin de evitar el ruido; actividad administrativa que finalmente dio sus frutos y consiguió descubrir el origen del ruido y eliminarlo.

Dicho lo anterior, pasemos a analizar la concreta actuación desplegada por el Ayuntamiento del DIRECCION003 y que es tomada en cuenta por la Juzgadora a quo, y que son las siguientes:

-Contestaciones del Ayuntamiento a los requerimientos efectuados por el Defensor del Pueblo;

-Colocación en el año 2015 de un cierre lateral de la carpa;

-Reducción en el año 2015 tanto de las actividades de la zona joven como su horario, no superando las 03,00 horas el jueves, y las 04,00 horas el viernes y el sábado (informe de 18 de junio de 2015, folio 161 del expediente administrativo).

Y tras reconocer la Juez que las mismas no han conseguido reducir las inmisiones acústicas a los límites del D.F. 359/1989, no obstante, considera que el hecho de haberse adoptado las mismas, así como el que dichas inmisiones se produzcan de manera excepcional durante tres días de los cinco que duran las fiestas patronales, el establecimiento de unos horarios para las actuaciones musicales y la colocación de los cierres laterales en la carpa, son medidas suficientes al amparo de la Ley 37/2003, para excepcionar la aplicación de los niveles máximos de inmisión acústica.

Ahora bien, ninguna de estas medidas cumplen los requisitos que anteriormente hemos expuesto para poder calificarlas como adecuada y eficaz actuación administrativa con el fin de evitar las inmisiones acústicas contaminantes, y no sólo eso, sino que, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, cabe calificarlas como mera apariencia de actividad administrativa, y por tanto, demostrativas de la nula voluntad del Ayuntamiento de aminorar el ruido.

El Ayuntamiento no niega que el ruido que han de soportar los vecinos del inmueble son elevados; es más, ni siquiera cuestiona las mediciones que al efecto se han venido realizado por agentes de la Policía Foral, de las cuales se desprende que dicho nivel es muy superior al legalmente permitido, hasta tal punto que incluso se deja constancia de que los mismos producen "vibraciones" en el inmueble en los que se realizaron las mediciones.

Pues bien, ninguna de las medidas adoptadas han ido dirigidas precisamente a tratar de reducir dicho nivel, siendo evidente que el mero hecho de colocar una simple lona, como cierre de la carpa, es claramente insuficiente.

Tampoco se ha acreditado que la reducción del horario que dice el Ayuntamiento que adoptó haya mejorado la situación que vienen padeciendo los vecinos del inmueble, quienes afirman que los ruidos siguen produciéndose durante toda la noche, con independencia del horario programado.

Y menos aún cabe calificar de medidas adecuadas las meras respuestas o contestaciones dadas al Defensor del Pueblo.

La sentencia se basa en un informe que dice, obra al folio 161 del expediente administrativo. Sin embargo en dicho folio no se contiene ningún informe, por el contrario, se trata de las actas de mediciones de ruido realizadas por la Policía Local, de las cuales se infiere el elevado nivel acústico que han venido soportando año tras año los vecinos del edificio en cuya parte trastera se celebran las actuaciones musicales que integran parte de las fiestas patronales. Además, no tiene fecha de 18 de junio de 2015, sino 23 de junio de 2015.

Con fecha 18 de junio de 2015 consta, al folio 159, no un informe, sino un escrito del Alcalde dirigido al Defensor del Pueblo en el que se hace constar que se otorgó autorización a la Asociación Juvenil DIRECCION004 para la instalación del escenario y barra de fiestas en la trasera de la DIRECCION005, los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio, que el horario de autorización de música es, el jueves hasta las 03,00 horas, el viertes y el sábado hasta las 04,00 horas. Que la música en la zona joven finalizará con las distintas actividades y la barra podrá permanecer sin música hasta las 7,00 horas, y que en el momento de cloración de la carpa se cerrará el lateral de la misma, más cercano a las viviendas, para evitar ruidos, y se dispensa temporalmente del cumplimiento de los valores límite de emisión de ruidos al amparo del artículo 9.1 de la Ley 37/2003 .

Pero este escrito no acredita que se haya adoptado por el Ayuntamiento las medidas precisas para evitar que a partir de los horarios que indica finalicen las inmisiones de ruido.

Por tanto, quedando acreditada la inactividad de la Administración, debe concluirse que la misma vulnera los derechos de los vecinos denunciantes a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, tal y como esta Sala ha declarado en anteriores supuestos, como en la sentencia 478/2011, de 20 de octubre de 2011 (rec. 109/2011 ), en la que no remitimos a la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada por sentencia de 17 de febrero de 1984 , que en relación con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, señala que este es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, siendo objeto específico de protección en este derecho fundamental tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que hay de emanación de la persona que lo habita, debiéndose evitar exposiciones prolongadas a determinados niveles de ruido, debiéndose dispensar protección al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que dichas emisiones excesivas de ruido pueden impedir o dificultar gravemente el libre desarrollo de la personalidad.

Se alega de contrario por el Ayuntamiento que la vulneración de algún derecho fundamental sólo ha sido reconocida por los Tribunales en los supuestos en los que concurría una afección permanente, constante, prolongada, de saturación, pero nunca en caso de ruido excepcional producido por un concreto evento que se repite tres veces por espacio de cuatro horas en el marco de las fiestas patronales; y que estamos ante un supuesto excepcional de los previstos en el artículo 9 de la Ley 37/2003 .

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un hecho aislado y concreto; por el contrario, los vecinos vienen soportando esos niveles "excesivos" de ruido desde el año 2012, siendo sus quejas reiteradas todos los años.

Por otro lado, el derecho a la celebración de las fiestas locales no es obstáculo para que los Tribunales reconozcan la prevalencia del derecho al descanso, a la tranquilidad, al disfrute del domicilio, como lugar ajeno a las inmisiones molestas, frente al derecho al ocio y sus distintas manifestaciones. No se trata de acabar con las fiestas, pero sí de ponérseles límites, de regularlas de manera que su ejercicio se efectúe del modo que menos perjudique a terceros.

Como declara el TSJ del Principado de Asturias en la sentencia nº 1185/1999 de 16 Nov. 1999 (Rec. 12/1997 ) " la contaminación acústica que produce dicha actividad (actuaciones mecánicas, barracas, tómbolas, etc, con motivo de las fiestas de la Semana Negra que se celebra todos losaños en DIRECCION006) no se puede justificar al margen de la legalidad porque se trate de una actuación temporal, con una duración limitada, ni porque se incardine dentro de los múltiples festejos populares que se celebran en determinadas épocas, en todas las ciudades y poblaciones, ya que no concurre el justo equilibrio que hay que mantener entre los intereses concurrentes de la salud de los interesados y la sociedad en su conjunto a disfrutar de actos festivos, habida cuenta los graves perjuicios causados al medio ambiente por la reiteración con la que se ha producido las infracciones, la ausencia de actuación para combatirlas y la incidencia negativa en el bienestar individual de un grupo de personas a disfrutar de su domicilio sin alterar su paz y tranquilidad. Por tanto, el interés particular no debe ceder ante el general como defiende el Ayuntamiento con una ponderación exclusiva del mismo y de que los ciudadanos deben soportar el exceso de ruidos generados por esa actividad y otras de la vida ordinaria, como la del tráfico en la que normalmente se superan los niveles, ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y transcendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte ".

Sentencia ésta confirmada en casación por la Sección 5ª de la Sala 3ª del TS, en sentencia de 23-06-2003 (rec. 8707/1999 ), quien declara que " No existen potestades discrecionales en contra de la legalidad y la sentencia de instancia anula el acuerdo impugnado por la comunidad de propietarios de la DIRECCION007 porque comprueba que los ruidos producidos por las atracciones instaladas en el Parque Inglés durante la denominada Semana Negra superan ampliamente los límites establecidos en la correspondiente Ordenanza y originan molestias insoportables a los vecinos ". En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) con ocasión de los ruidos derivados de la celebración de los Carnavales (Sentencia 14/2007 de 26 Ene. 2007 , Rec. 219/2006).

Finalmente, se nos dice por la parte apelada que éste es uno de los supuestos amparados por el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , conforme al cual "las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica con motivo de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga....".

Ahora bien, en el presente caso, como ya señalamos, no se ha adoptado ninguna medida tendente a minorar la incidencia acústica, requisito que exige el citado precepto para poder suspender temporalmente los objetivos de calidad acústica. Tampoco estamos ante un evento que tradicionalmente se venga celebrando en dicho lugar (pues tal ubicación se fija a partir del año 2012), lo cual también es indicativo de que el interés general que representan las fiestas patronales no exige que las concretas actuaciones objeto del presente debate tengan que celebrarse y ubicarse en un lugar tan próximo a las viviendas de los afectados.

En base a lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, si bien parcialmente, en el sentido de declarar que en el presente caso ha existido inactividad del Ayuntamiento del DIRECCION003 que vulnera los derechos fundamentales de los apelantes/actores, debiendo condenar a dicha corporación local a adoptar todas las medidas precisas para que en el marco de las fiestas que se celebren se respete el derecho de los apelantes a disfrutar de su intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, debiendo establecer los límites precisos tanto sobre los decibelios de música como respecto a su emplazamiento (que deberá alejar lo suficiente de las viviendas de la comunidad de propietarios para evitar las molestias que hasta ahora han venido soportando), así como sobre los horarios y demás circunstancias que incidan en la tranquilidad y descanso de los apelantes durante las horas nocturnas ,obligando a instalar en los equipos emisores de música limitadores del ruido que emitan a fin de que no sobrepasen los decibelios permitidos en el interior de las viviendas.

El resto de los pedimentos son pura redundancia de las obligaciones legales del Ayuntamiento, que esta obligado a velar por la salud de sus conciudadanos, impidiendo contaminaciones acústicas como las que aquí examinamos, de manera que siempre estará obligado a cumplir y hacer cumplir la norma legal sobre control de ruidos; a iniciar las actuaciones necesarias para prevenir situaciones de ilegalidad, y a vigilar las actividades que en este sentido se materialicen. Todo esto, son competencias irrenunciables de la Corporación, que debe actualizar, porque la ley lo exige, no porque el apelante lo pida.

Sentado lo anterior, en orden a valorar si se produjo o no inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 en relación a los ruidos y molestias derivadas del uso de la pista, la sentencia apelada alude, transcribiendo literalmente el argumento de la parte demandada, a que "no se identifica la pretensión concreta que al amparo de una norma específica contenida en una norma, acto, contrato o convenio debiera ser cumplida a su favor por parte de mi mandante."Añade que la pretensión de la parte actora se encuentra fuera del ámbito de actuación de la previsión efectuada en el artículo 29 .1LJCA y afirma que la actividad o inactividad fue objeto de la Resolución del TAN 1977 de 19 de septiembre de 2022, actividad expresa que no fue recurrida.

Es decir, considera que en este caso no existe inactividad administrativa sin analizar las concretas actuaciones que realizó el Ayuntamiento de DIRECCION000 ante las quejas del apelante y de otros vecinos, como exige la jurisprudencia del TS que se recoge en la sentencia de la Sala antes extractada.

Sentado lo anterior, y a la vista del expediente administrativo, la actividad desplegada por el Ayuntamiento de DIRECCION000 fue ; contestar a los requerimientos del Defensor del Pueblo, realizar la cubrición parcial de la pista, existiendo actualmente un desnivel de 2'50 metros respecto de la barandilla para evitar que los balones salgan; manifestar que se va a regular el uso de la pista, colocar de tres cámaras de seguridad dado que no existe servicio presencial nocturno de la Policía Local además de hablar con los padres de los menores implicados en la actividad molesta. Llama la atención de esta Sala que, ante denuncias sobre exceso de ruido proveniente de una instalación municipal, no se haya realizado por la Policía Municipal medición de tales inmisiones acústicas. Por ello, las actuaciones señaladas han de considerarse meramente formales, pues la ampliación del desnivel de la pista no parece idónea para acabar con los ruidos y gritos de usuarios como tampoco lo es el establecimiento de un horario de uso - que desconocemos si se ha realizado o no - si no se hace cumplir, sin que nos conste tampoco medida personal alguna que se hubiera podido imponer a los causantes de las molestias que pudieran haber sido identificados mediante las grabaciones.

Junto a lo razonado, es cierto que el recurrente solicitó la insonorización de la pista y que recurrió en alzada ante el TAN la denegación de dicha petición, consintiendo la resolución final, pero ello no impide que pueda hablarse de inactividad administrativa en los términos exigidos por la jurisprudencia, en tanto el TAN confirmó la denegación ante la falta de prueba de las inmisiones si bien las quejas y denuncias han seguido produciéndose y, a la vista de la prueba pericial practicada, las inmisiones superan los límites máximos permitidos y lo hacen de manera notable.

Sobre esta cuestión, la valoración que hace el juez de instancia de la prueba pericial no es lógica ni conforme al contenido de la misma, sin que le reste valor el hecho de haberse realizado durante las fiestas de la localidad , en las que el nivel de las inmisiones superaban el máximo legal concluyendo el perito que en otras actividades como las deportivas, el ruido puede ser incluso mayor. Las conclusiones del informe, que no ha sido desvirtuado de contrario, pues como hemos indicado, sorprendentemente la Policía Municipal de DIRECCION000, no ha hecho medición alguna, son claras y acreditan que el recurrente está soportando un nivel de ruido de manera continua superior al permitido por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Así mismo, las medidas adoptadas por quien tiene obligación de controlar y evitar que se produzcan, son meramente formales.

De igual manera, tampoco compartimos la falta de valoración del testimonio de la Sra María Dolores por el hecho de "tener interés"que el juez no concreta en la sentencia. En todo caso se trata de una vecina del inmueble afectado, reside en el mismo, por lo que es conocedora de la situación y su testimonio vino a corroborar lo que se desprende de la demanda: que el ruido proviene del uso de la pista, que desde que se ha cerrado, se celebran en ella numerosos eventos ("fiestas y fiesticas")que oyen la música, el ruido de la retirada del escenario, que "los cristales se menean",que no pueden abrir la ventana, que el uso de la pista es continuo. Lógicamente, la pretensión del demandante también le afecta, pero ello no priva de efecto a su testimonio que viene a corroborar lo que se desprende de la pericial; que los ruidos provenientes del uso de la pista son continuos e intensos superando el límite de lo tolerable.

Lo razonado, en definitiva, conlleva la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia por no ser conforme a derecho. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso contra la inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000 condenándole, habida cuenta del matiz que se introduce en el suplico del recurso de apelación, a adoptar las medidas necesarias para el cese de los ruidos, perturbaciones y molestias derivadas del uso de la pista deportiva, incluida la restricción del uso de la pista polideportiva o medidas de insonorización.

No procede, sin embargo, la estimación de la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la inactividad administrativa, en tanto el informe médico presentado se limita a señalar que el actor padece "ansiedad e insomnio de conciliación"sin referencia alguna a que sea producido única y exclusivamente por los ruidos provenientes de la instalación municipal.

QUINTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta instancia no apreciándose circunstancias para inaplicar la regla general.

En cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo, en aplicación del apartado 1º del artículo 139, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad,dada la estimación parcial de la demanda, tampoco se imponen.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Del Burgo Azpiroz en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia nº 86/2025 de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, QUE SE REVOCA.

Sin costas.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra Del Burgo Azpiroz en nombre y representación de D. Miguel y DECLARAMOS la existencia de inactividad del Ayuntamiento de DIRECCION000, debiendo condenar a dicha corporación local a adoptar todas las medidas precisas para el cese de los ruidos, perturbaciones y molestias derivadas del uso de la pista deportiva, sin estimación de la pretensión indemnizatoria.

Todo ello sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.