Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 266/2024 de 16 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100108

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:305

Núm. Roj: STSJ NA 305:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000109/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 16 de abril de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 266/2024, promovido contra la inactividad de la Administración Foral consistente en la falta de abono al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, por el departamento competente de la Administración Local del Gobierno de Navarra de los importes económicos correspondientes a los ingresos percibidos por el arrendamiento de la DIRECCION000" cobrados los años 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024: son partes como demandante el Ayuntamiento de Petilla de Aragón, representado por la Procuradora D.ª Alicia Castellano Álvarez y defendido por el Abogado D. Fernando María Puras Gil y como demandado el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la Resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acto impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en virtud de decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia como indeterminada.

CUARTO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 15 de abril de 2025.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la inactividad de la Administración Foral consistente en la falta de abono al Ayuntamiento demandante de los ingresos percibidos por la primera por el arrendamiento de la DIRECCION000" sita en Petilla de Aragón, los años 2.021, 22, 23 y 24, así como los que se perciban en el futuro.

Sostiene la Administración local recurrente que tiene derecho a percibir los antedichos rendimientos con base en la Resolución 316/2.019, de 5 de julio, de la Directora General de Presupuesto, por la que se adjudicó el arrendamiento de la DIRECCION000", en adelante la finca, declarándose el derecho del Ayuntamiento a percibir los rendimientos en atención al régimen especial de tutela establecido mediante convenio con el Ayuntamiento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 15 de mayo de 1.980 (en adelante, el Acuerdo). Dicha resolución se fundamentaba en el informe emitido el 9 de mayo de 2.016 por la Jefa del Negociado de Asesoramiento de la Dirección General de Administración Local, que entendía aplicable el antedicho convenio, puesto que subsistían las circunstancias especiales que lo motivaron y así se recoge en otros informes de 2.022 y en Resolución 719/2.020, de 22 de diciembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, en cuya virtud se abonó al Ayuntamiento 42.350 euros.

Posteriormente, la Administración Foral no ha vuelto a abonar ninguna cantidad por ese concepto.

Sostiene la Administración Local que el Acuerdo se encuentra vigente en la actualidad, pues las especiales características del municipio de Petilla de Aragón (ser el único territorio navarro enclavado en la provincia de Zaragoza y, además, cuna del Doctor D. Federico, Premio Nobel de Medicina en 1.906) siguen subsistiendo en la actualidad, dificultando la supervivencia del municipio.

El Acuerdo se aprobó con base en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1.928, pero también tiene apoyo en la vigente Constitución Española y en la LORAFNA.

El régimen especial contenido en el acuerdo y denominado como tutela, debe entenderse como un auténtico régimen de ayuda, auxilio o "régimen especial" del artículo 34 de la Ley Foral 6/1.990. En 2.007 se creó una comisión interdepartamental para la actualización del Régimen Especial de Petilla de Aragón, por Acuerdo de 26 de noviembre de 2.007 en el que el Gobierno de Navarra expresa el reconocimiento del Acuerdo de 1.980 y a las circunstancias propias de Petilla de Aragón. Dicho Acuerdo no ha sido derogado expresamente y ha sido reconocido en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los años 2021, 22, 23 y 24, como se desprende del Preámbulo de la Ley Foral 15/2.023, de 5 de abril, que dispone "Por otra parte, en los Presupuestos Generales de Navarra para el año 2023 existe una partida con codificación NUM000 denominada «Transferencia al Ayuntamiento de Petilla de Aragón» por importe de 10 euros. En la actualidad, están pendientes de abonar al Ayuntamiento de Petilla de Aragón las cantidades que le corresponde percibir en virtud de lo dispuesto en el punto 4.º de la Resolución 316/2019, de 5 de julio, de la Directora General del Presupuesto, por la que se adjudicó el arrendamiento de la finca denominada « DIRECCION000» en Petilla de Aragón, como resultado de la subasta pública convocada por Resolución 175/2019, de 30 de abril (GP NUM001), por un plazo de cinco años, prorrogables hasta un máximo de 20.

En dicho apartado se establece que el ingreso derivado del arrendamiento se abonará en la partida presupuestaria NUM002 «Arrendamiento Petilla Aragón» del presupuesto de ingresos de 2019 y en las que sucesivamente se habiliten en el presupuesto para las siguientes anualidades.

Asimismo, se indica que el precio del arrendamiento ingresado en dicha partida deberá ser abonado por el Departamento competente en materia de Administración Local al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, en atención al régimen especial de tutela establecido mediante convenio con el mismo, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de 15 de mayo de 1980.

Los ingresos percibidos por el Servicio de Patrimonio correspondientes al arrendamiento de la finca del ejercicio 2021 son de 44.086,35 euros, y los de 2022 ascienden a 48.406,80 euros.

Dado que no se han realizado los necesarios abonos ni del ejercicio 2021 ni del ejercicio 2022, y puesto que el derecho de la entidad local a percibirlos no ha prescrito, es preciso suplementar el crédito de la partida NUM000 «Transferencia al Ayuntamiento de Petilla de Aragón» del año 2023 por importe de 92.500 euros para cumplir con las obligaciones que respecto a dicho Ayuntamiento tiene la Administración de la Comunidad Foral.

El artículo 48, punto 1, de la Ley Foral 13/2007 , de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, establece que cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto vigente algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y el crédito consignado sea insuficiente y no pueda incrementarse conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral de suplemento de crédito."

Pese a todo lo expuesto, la Administración Foral no ha abonado ninguna cantidad correspondiente a los ingresos obtenidos del arrendamiento de La Finca durante los años 2.020-2.024, por lo que, con fecha 8 de marzo de 2.024, el Ayuntamiento de Petilla de Aragón presentó reclamación al Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra para que cumpliese con su obligación de abono, pero, transcurridos más de tres meses, no ha dado cumplimiento a los solicitado.

Sostiene que la suspensión de la tramitación del expediente, basada en la falta de justificación jurídica de la vigencia del Acuerdo y del cumplimiento de las circunstancias especiales que concurren en el Ayuntamiento, como exige la Base 6ª del Acuerdo, sorprende al demandante y se remite al Acuerdo de 9 de mayo de 2.016, los de 11 de octubre de 2.022 y 25 de mayo de 2.023 (folio 28 de la demanda) y, en cuanto a las circunstancias, señala su carácter atemporal, de carácter objetivo que no se han visto alteradas con el transcurso de los años.

Añade que el hecho de que no exista déficit presupuestario no significa que las condiciones hayan cambiado, sino que se dejan de hacer inversiones necesarias.

En definitiva, sostiene que el Ayuntamiento de Petilla de Aragón en virtud del repetido Acuerdo que supone un régimen especial de tutela del municipio, vigente por subsistir las circunstancias especiales contempladas en la Base 6ª del Acuerdo, ostenta el derecho a percibir del Gobierno de Navarra las cantidades reclamadas.

Por parte de la Comunidad Foral de Navarra se formuló escrito de oposición a la demanda, con base en los siguientes motivos;

Señala que la cuestión litigiosa no es la vigencia del Acuerdo, ni si se mantienen las condiciones exigidas por la Base 6ª del mismo, sino, por voluntad del actor, que acude al artículo 29 de la Ley 19/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente si la Administración Foral está incurriendo en inactividad al no abonar las rentas anuales solicitadas.

Entiende la Administración Foral que no es así por cuanto, frente a los informes del Departamento de Cohesión Territorial de abono y a las propuestas de resolución de abono de los repetidos arrendamientos para las anualidades 2.021 y 2.022, se emitió reparo suspensivo por la intervención delegada y, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Foral 13/2.007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra y 22 del Decreto Foral 31/2.010, la tramitación de las discrepancias a los reparos suspensivos que pueden ser emitidas por el órgano gestor, deben ser conocidas por la Intervención General, siendo su resolución obligatorio para aquella.

La inactividad susceptible de control judicial no es aquella en la que pueda existir margen de actuación o, incluso, procedimientos contradictorios, como es el caso.

Entiende que el cauce procedimental seguido por la actora no es el idóneo, sino que debería haber acudido a un proceso ejecutivo, centrado en el enjuiciamiento de los motivos que la Administración Foral ha podido tener para no cumplir con su obligación y, de ninguna manera, afirma la demandada, puede entenderse que exista inactividad por parte de la Administración Foral en el sentido de no dar cumplimiento de una obligación.

Asimismo, sostiene que desde el año 2.020 se han formulado diversos reparos al abono de las cantidades, con sus correspondientes cauces procesales. Dichos reparos se centran en la necesidad de una justificación jurídica de la vigencia del régimen especial de tutela y de que se cumple lo previsto en la Base 6ª del Acuerdo de 1.980.

Sostiene que el Acuerdo ha quedado huérfano de amparo normativo desde la derogación del Reglamento de Administración Municipal de Navarra, por lo que no cabe considerar vigente el régimen de tutela al que pretenden acogerse las bases aprobadas a través del Acuerdo.

Tampoco subsisten para la Administración Foral las especiales circunstancias que motivaron el Acuerdo, sin perjuicio que, mediante una Ley Foral puedan tenerse en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Foral de Administración Local. Además, dice "La Administración Foral no se niega en ningún momento a que existe un régimen especial para con Petilla de Aragón, pero entiende que el mismo debe estar sustentado en una Ley Foral que ampare normativamente dicho régimen, puesto que el que se suscribió en 1.980 carece de toda cobertura legal."

Finalmente, la aprobación en Ley Foral 15/2.023, de 5 de abril, de la concesión de suplemento de crédito, así como la previsión presupuestaria del abono o la previsión de la Resolución 318/2.019 de la Directora General de Presupuesto, no suponen consentimiento expreso de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.

Antes de analizar los motivos de recurso, haremos referencia a los datos obrantes en el Expediente Administrativo (EA) y en los autos.

Fundamenta la actora su pretensión en la Resolución 316/2.019, de 5 de julio, de la Directora General del Presupuesto por la que se adjudica el arrendamiento de la finca denominada " DIRECCION000" en Petilla de Aragón. En la parte dispositiva de la misma, punto 4º.- se dice que "El ingreso del arrendamiento se abonará a la partida en la partida (sic) presupuestaria (...) "Arrendamiento Petilla de Aragón" del presupuesto de ingresos de 2.019 y las que sucesivamente se habiliten en el presupuesto para las siguientes anualidades.

El precio del arrendamiento ingresado en dicha partida deberá ser abonado por el Departamento competente en materia de Administración Local al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, en atención al régimen especial de tutela establecido mediante convenio con el mismo, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral d e15 de mayo de 1.980."

Dicha resolución fue recurrible en alzada ante el Consejero de Hacienda y Política Financiera y, frente a la que eventualmente se dictase, se pudo interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

A los folios 68 y siguientes del E.A. consta el informe de reparo suspensivo fechado el 28 de junio de 2.023. Dicho informe se fundamenta en que "no es posible abonar una transferencia corriente al Ayuntamiento de Petilla de Aragón en base a un régimen de tutela que no está vigente.

2.- Si estuviese vigente el régimen de tutela especial, tampoco sería posible abonar al Ayuntamiento de Petilla de Aragón porque en el expediente no se acredita (base 6ª) que se mantengan las circunstancias excepcionales que dieron lugar al ADF de 1980 y tampoco se acredita (base 2ª): que existe déficit de los presupuestos ordinarios, que los presupuestos sean aprobados por la ACFNa, antes de su aprobación por el Ayuntamiento, y se exijan ingresos a los vecinos.

2.1.- Si no se acredita que se mantienen las circunstancias especiales el convenio no está vigente - base 6ª -

En el expediente no queda acreditado las circunstancias especiales que dieron lugar al régimen de tutela, siendo necesario acreditarlo porque si no el propio convenio no estaría vigente conforme a su base 6ª: "El presente régimen especial se establece mientras subsistan las actuales circunstancias especiales que la han motivado, precisando para su modificación el mismo procedimiento seguido para su implantación"

En conclusión, en el expediente no queda acreditado que se mantienen las circunstancias especiales - en el apartado 2.2.3 se acredita que no existen dichas circunstancias, en opinión de ID -

2.2 Es necesario acreditar que exista déficit en el presupuesto ordinario, que se autorice previamente el presupuesto por la DF y que se cobren recargos a los vecinos, recursos de nivelación - base 2ª-

Base 2ª.2: "La Diputación subvencionará anualmente al Ayuntamiento de Petilla de Aragón con una cantidad igual a la que resulte como déficit de los presupuestos ordinarios correspondientes a los años de duración del régimen especial de ayuda". "Los mencionados presupuestos deberán ser revisados, antes de su aprobación reglamentaria, por las Direcciones de Administración Municipal y de Montes, quienes determinarán los conceptos y cuantías de los ingresos y gastos...,frente al cual se emitió informe de discrepancia por el Departamento de Cohesión Territorial (folios 76 y siguientes del E.A.) de 4 de julio de 2.023.

Consta a los folios 78 y siguientes del E.A. el informe de resolución de discrepancia emitido por el Departamento de Economía y Hacienda de cinco de julio de 2.023 en la que requiere justificación de la vigencia del régimen especial de tutela para el Ayuntamiento de Petilla de Aragón y una justificación del cumplimiento de la Base 6ª del repetido Acuerdo.

Consta en los autos la disconformidad del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra con el informe de resolución de discrepancia, suscrito por el Director General de Administración Local y Despoblación con fecha 28 de julio de 2.023 en el que se concluía "EN CONSECUENCIA, por todas las razones anteriormente expuestas, y conforme al artículo 102 de la Ley Foral 13/2007 , de 4 de abril, de Hacienda Pública de Navarra, se solicita se someta el expediente contable NUM003 - Propuesta de resolución por la que se abona al AYUNTAMIENTO DE PETILLA DE ARAGÓN la cantidad de 92.493,15 euros correspondientes al ingreso por arrendamiento de la finca denominada " DIRECCION000" sita en Petilla de Aragón cobrados en los ejercicios 2021 y 2022, cuya tramitación se encuentra suspendida, al Gobierno de Navarra a efectos de la adopción de la resolución definitiva, a la mayor brevedad posible." Después de este informe no consta ninguna otra actuación llevada a cabo por la Administración foral.

TERCERO.-Sobre la existencia de inactividad de la Administración a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En primer lugar, dado el planteamiento de la litis, debemos examinar si concurre en el supuesto de autos una inactividad de la Administración, puesto que el objeto del pleito es si ha existido inactividad de la Administración al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 316/2.019, de 5 de julio, de la Directora General del Presupuesto por la que se adjudica el arrendamiento de la finca denominada " DIRECCION000" en Petilla de Aragón, debiendo quedar constreñido el enjuiciamiento a determinar si concurre dicha falta de actividad. Dispone el artículo 29 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."

Lo primero es determinar si el convenio en cuestión tiene un contenido prestacional, concerto y determinado del que es acreedor el Ayuntamiento recurrente y así, hemos de traer a colación la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.013, nº 892/2.013, rollo de apelación 117/2.013, relativa a la inactividad del municipio ante unas inmisiones por ruido en vivienda particular ( ROJ: STSJ NA 313/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:313) donde con cita de otras tanto de la Sala, como del Tribunal Supremo se examina la cuestión relativa a la inactividad administrativa; cuando existe y en qué medida pueden los Tribunales corregirla y se dice en el fundamento de derecho tercero; "La Sentencia del Tribunal Supremo de 16-9-2013 en Recurso Contencioso 3088/12, Sala 3ª y Sección 3 ª, ad exemplum, puede dar una idea de lo que sea actividad o inactividad administrativa.

Dice así en lo que aquí concierne:

" Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (RC 1920/2006 ), con cita de los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), hemos significado el alcance y límites del ejercicio de acciones contra la inactividad administrativa establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa EDL1998/44323 , en relación con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 71.1 c) LICA, en los siguientes términos:

« (...) Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa EDL1998/44323 de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopcióny de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ». (la negrita es nuestra).

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el articulo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general,o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración ».

Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

«A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o vanas personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa EDL 199B!44323 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso- administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

(...)

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concretaen favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestacióna la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Adrninistración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general ».>.".

Por lo que respecta a nuestro caso, sentado lo anterior y dado que la Ayuntamiento recurrente aritcula su demanda con base en el apartado 1 del artículo 29 de la LJCA, tenemos la repetida resolución 316/2.029, de la Directora general del Presupuesto, que adjudica el arrendamiento de DIRECCION000", que dispone que el ingreso derivado del arrendamiento se abonaría al Ayuntamiento de Petilla de Aragón. También hemos de tener en cuenta que las sucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra para los años 2.020, 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024 han recogido además de los ingresos por el arrendamiento de la DIRECCION000", las correspondientes partidas de gastos con la denominación de "Transferencia al Ayuntamiento de Petilla de Aragón". En cuanto a las tres anualidades en que las Leyes Forales de presupuestos generales han incluido las repetidas cantidades resulta claro que, sin más, deben entregarse al Ayuntamiento recurrente, sin que la intervención pueda dejarlo sin efecto, pues se trata de un acto con un contenido prestacional concreto y determinado que del que es acreedor el Ayuntamiento recurrente que, además, es firme y favorable para el administrado, en este caso, otra Administración, por lo que, de cuestionarse la aplicación o la legalidad de la antedicha Resolución habrán de seguirse los trámites del artículo 106 de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone, "1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo."

En suma, se ha de estimar el recurso contencioso-administrativo porque la Administración foral, concretamente la Intervención Delegada, va un paso más allá, fuera del procedimiento del artículo 106 y entiende que no está vigente en convenio y que, además, no se dan las condiciones exigidas por las bases 2ª y 6ª del mismo. Pero no es de esto de lo que aquí nos ocupamos. El objeto litigioso es la falta de actividad de la Administración foral que está obligada por una resolución firme y que, sencillamente, ordena el pago de una cantidad, derivada del rendimiento de una finca, al Ayuntamiento de Petilla de Aragón. Que el sustrato de dicha obligación, la motivación del acto, esté o no vigente, que se mantengan, o se acrediten por el Ayuntamiento de Petilla de Aragón esas condiciones, no son objeto de la litis, insistimos. Si existe un acto nulo conforme al artículo 47 de la Ley 39/2.015, habrá de revocarse conforme al artículo 106 de la misma, pero no se podrá negar el pago mediante los reparos formulados que, por otra parte, tienen su propio procedimiento para hacer valer sus efectos, contemplado en el artículo 102. 2. b) de la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra y que, como hemos visto, la Administración no ha culminado. Sin embargo, no podemos estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo porque la actora en el suplico de la demanda interesa, además, una condena de futuro, al pedir que se condene a la Administración foral " al abono de las anualidades que en el futuro se devenguen en tanto se mantenga vigente el régimen de tutela",que no es sino una expectativa y que escapa al contenido de la litis.

Por todo ello, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra determinante de los impagos por dicha Administración al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, por el Departamento competente en materia de Administración local del Gobierno de Navarra, de los importes económicos correspondientes a los ingresos percibidos por el arrendamiento de la DIRECCION000" cobrados por el Gobierno de Navarra durante los años 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024, reconociendo el derecho del Ayuntamiento de Petilla de Aragón al cobro de los mismos, con los intereses generados.

CUARTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad...".

En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, no se hace expresa mención, dada la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º Estimar en parteel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación del Ayuntamiento de Petilla de Aragón contra inactividad de la Administración Foral consistente en la falta de abono al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, por el departamento competente de la Administración Local del Gobierno de Navarra de los importes económicos correspondientes a los ingresos percibidos por el arrendamiento de la DIRECCION000" cobrados los años 2.021, 2.022 y 2.023 y 2.024, reconociendo el derecho del Ayuntamiento de Petilla de Aragón al cobro de los mismos, con los intereses generados.

2º No se hace expresa mención acerca del pago de las costascausadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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