Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 266/2024 de 16 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 109/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100108
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:305
Núm. Roj: STSJ NA 305:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 16 de abril de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 266/2024, promovido contra la inactividad de la Administración Foral consistente en la falta de abono al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, por el departamento competente de la Administración Local del Gobierno de Navarra de los importes económicos correspondientes a los ingresos percibidos por el arrendamiento de la DIRECCION000" cobrados los años 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024: son partes como demandante el Ayuntamiento de Petilla de Aragón, representado por la Procuradora D.ª Alicia Castellano Álvarez y defendido por el Abogado D. Fernando María Puras Gil y como demandado el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la inactividad de la Administración Foral consistente en la falta de abono al Ayuntamiento demandante de los ingresos percibidos por la primera por el arrendamiento de la DIRECCION000" sita en Petilla de Aragón, los años 2.021, 22, 23 y 24, así como los que se perciban en el futuro.
Sostiene la Administración local recurrente que tiene derecho a percibir los antedichos rendimientos con base en la Resolución 316/2.019, de 5 de julio, de la Directora General de Presupuesto, por la que se adjudicó el arrendamiento de la DIRECCION000", en adelante la finca, declarándose el derecho del Ayuntamiento a percibir los rendimientos en atención al régimen especial de tutela establecido mediante convenio con el Ayuntamiento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 15 de mayo de 1.980 (en adelante, el Acuerdo). Dicha resolución se fundamentaba en el informe emitido el 9 de mayo de 2.016 por la Jefa del Negociado de Asesoramiento de la Dirección General de Administración Local, que entendía aplicable el antedicho convenio, puesto que subsistían las circunstancias especiales que lo motivaron y así se recoge en otros informes de 2.022 y en Resolución 719/2.020, de 22 de diciembre, del Director General de Administración Local y Despoblación, en cuya virtud se abonó al Ayuntamiento 42.350 euros.
Posteriormente, la Administración Foral no ha vuelto a abonar ninguna cantidad por ese concepto.
Sostiene la Administración Local que el Acuerdo se encuentra vigente en la actualidad, pues las especiales características del municipio de Petilla de Aragón (ser el único territorio navarro enclavado en la provincia de Zaragoza y, además, cuna del Doctor D. Federico, Premio Nobel de Medicina en 1.906) siguen subsistiendo en la actualidad, dificultando la supervivencia del municipio.
El Acuerdo se aprobó con base en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1.928, pero también tiene apoyo en la vigente Constitución Española y en la LORAFNA.
El régimen especial contenido en el acuerdo y denominado como tutela, debe entenderse como un auténtico régimen de ayuda, auxilio o "régimen especial" del artículo 34 de la Ley Foral 6/1.990. En 2.007 se creó una comisión interdepartamental para la actualización del Régimen Especial de Petilla de Aragón, por Acuerdo de 26 de noviembre de 2.007 en el que el Gobierno de Navarra expresa el reconocimiento del Acuerdo de 1.980 y a las circunstancias propias de Petilla de Aragón. Dicho Acuerdo no ha sido derogado expresamente y ha sido reconocido en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los años 2021, 22, 23 y 24, como se desprende del Preámbulo de la Ley Foral 15/2.023, de 5 de abril, que dispone
Pese a todo lo expuesto, la Administración Foral no ha abonado ninguna cantidad correspondiente a los ingresos obtenidos del arrendamiento de La Finca durante los años 2.020-2.024, por lo que, con fecha 8 de marzo de 2.024, el Ayuntamiento de Petilla de Aragón presentó reclamación al Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra para que cumpliese con su obligación de abono, pero, transcurridos más de tres meses, no ha dado cumplimiento a los solicitado.
Sostiene que la suspensión de la tramitación del expediente, basada en la falta de justificación jurídica de la vigencia del Acuerdo y del cumplimiento de las circunstancias especiales que concurren en el Ayuntamiento, como exige la Base 6ª del Acuerdo, sorprende al demandante y se remite al Acuerdo de 9 de mayo de 2.016, los de 11 de octubre de 2.022 y 25 de mayo de 2.023 (folio 28 de la demanda) y, en cuanto a las circunstancias, señala su carácter atemporal, de carácter objetivo que no se han visto alteradas con el transcurso de los años.
Añade que el hecho de que no exista déficit presupuestario no significa que las condiciones hayan cambiado, sino que se dejan de hacer inversiones necesarias.
En definitiva, sostiene que el Ayuntamiento de Petilla de Aragón en virtud del repetido Acuerdo que supone un régimen especial de tutela del municipio, vigente por subsistir las circunstancias especiales contempladas en la Base 6ª del Acuerdo, ostenta el derecho a percibir del Gobierno de Navarra las cantidades reclamadas.
Por parte de la Comunidad Foral de Navarra se formuló escrito de oposición a la demanda, con base en los siguientes motivos;
Señala que la cuestión litigiosa no es la vigencia del Acuerdo, ni si se mantienen las condiciones exigidas por la Base 6ª del mismo, sino, por voluntad del actor, que acude al artículo 29 de la Ley 19/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente si la Administración Foral está incurriendo en inactividad al no abonar las rentas anuales solicitadas.
Entiende la Administración Foral que no es así por cuanto, frente a los informes del Departamento de Cohesión Territorial de abono y a las propuestas de resolución de abono de los repetidos arrendamientos para las anualidades 2.021 y 2.022, se emitió reparo suspensivo por la intervención delegada y, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Foral 13/2.007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra y 22 del Decreto Foral 31/2.010, la tramitación de las discrepancias a los reparos suspensivos que pueden ser emitidas por el órgano gestor, deben ser conocidas por la Intervención General, siendo su resolución obligatorio para aquella.
La inactividad susceptible de control judicial no es aquella en la que pueda existir margen de actuación o, incluso, procedimientos contradictorios, como es el caso.
Entiende que el cauce procedimental seguido por la actora no es el idóneo, sino que debería haber acudido a un proceso ejecutivo, centrado en el enjuiciamiento de los motivos que la Administración Foral ha podido tener para no cumplir con su obligación y, de ninguna manera, afirma la demandada, puede entenderse que exista inactividad por parte de la Administración Foral en el sentido de no dar cumplimiento de una obligación.
Asimismo, sostiene que desde el año 2.020 se han formulado diversos reparos al abono de las cantidades, con sus correspondientes cauces procesales. Dichos reparos se centran en la necesidad de una justificación jurídica de la vigencia del régimen especial de tutela y de que se cumple lo previsto en la Base 6ª del Acuerdo de 1.980.
Sostiene que el Acuerdo ha quedado huérfano de amparo normativo desde la derogación del Reglamento de Administración Municipal de Navarra, por lo que no cabe considerar vigente el régimen de tutela al que pretenden acogerse las bases aprobadas a través del Acuerdo.
Tampoco subsisten para la Administración Foral las especiales circunstancias que motivaron el Acuerdo, sin perjuicio que, mediante una Ley Foral puedan tenerse en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Foral de Administración Local. Además, dice
Finalmente, la aprobación en Ley Foral 15/2.023, de 5 de abril, de la concesión de suplemento de crédito, así como la previsión presupuestaria del abono o la previsión de la Resolución 318/2.019 de la Directora General de Presupuesto, no suponen consentimiento expreso de las pretensiones de la actora.
Antes de analizar los motivos de recurso, haremos referencia a los datos obrantes en el Expediente Administrativo (EA) y en los autos.
Fundamenta la actora su pretensión en la Resolución 316/2.019, de 5 de julio, de la Directora General del Presupuesto por la que se adjudica el arrendamiento de la finca denominada " DIRECCION000" en Petilla de Aragón. En la parte dispositiva de la misma, punto 4º.- se dice que
Dicha resolución fue recurrible en alzada ante el Consejero de Hacienda y Política Financiera y, frente a la que eventualmente se dictase, se pudo interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.
A los folios 68 y siguientes del E.A. consta el informe de reparo suspensivo fechado el 28 de junio de 2.023. Dicho informe se fundamenta en que
Consta a los folios 78 y siguientes del E.A. el informe de resolución de discrepancia emitido por el Departamento de Economía y Hacienda de cinco de julio de 2.023 en la que requiere justificación de la vigencia del régimen especial de tutela para el Ayuntamiento de Petilla de Aragón y una justificación del cumplimiento de la Base 6ª del repetido Acuerdo.
Consta en los autos la disconformidad del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra con el informe de resolución de discrepancia, suscrito por el Director General de Administración Local y Despoblación con fecha 28 de julio de 2.023 en el que se concluía
En primer lugar, dado el planteamiento de la litis, debemos examinar si concurre en el supuesto de autos una inactividad de la Administración, puesto que el objeto del pleito es si ha existido inactividad de la Administración al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 316/2.019, de 5 de julio, de la Directora General del Presupuesto por la que se adjudica el arrendamiento de la finca denominada " DIRECCION000" en Petilla de Aragón, debiendo quedar constreñido el enjuiciamiento a determinar si concurre dicha falta de actividad. Dispone el artículo 29 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que
Lo primero es determinar si el convenio en cuestión tiene un contenido prestacional, concerto y determinado del que es acreedor el Ayuntamiento recurrente y así, hemos de traer a colación la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.013, nº 892/2.013, rollo de apelación 117/2.013, relativa a la inactividad del municipio ante unas inmisiones por ruido en vivienda particular ( ROJ: STSJ NA 313/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:313) donde con cita de otras tanto de la Sala, como del Tribunal Supremo se examina la cuestión relativa a la inactividad administrativa; cuando existe y en qué medida pueden los Tribunales corregirla y se dice en el fundamento de derecho tercero;
Por lo que respecta a nuestro caso, sentado lo anterior y dado que la Ayuntamiento recurrente aritcula su demanda con base en el apartado 1 del artículo 29 de la LJCA, tenemos la repetida resolución 316/2.029, de la Directora general del Presupuesto, que adjudica el arrendamiento de DIRECCION000", que dispone que el ingreso derivado del arrendamiento se abonaría al Ayuntamiento de Petilla de Aragón. También hemos de tener en cuenta que las sucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra para los años 2.020, 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024 han recogido además de los ingresos por el arrendamiento de la DIRECCION000", las correspondientes partidas de gastos con la denominación de "Transferencia al Ayuntamiento de Petilla de Aragón". En cuanto a las tres anualidades en que las Leyes Forales de presupuestos generales han incluido las repetidas cantidades resulta claro que, sin más, deben entregarse al Ayuntamiento recurrente, sin que la intervención pueda dejarlo sin efecto, pues se trata de un acto con un contenido prestacional concreto y determinado que del que es acreedor el Ayuntamiento recurrente que, además, es firme y favorable para el administrado, en este caso, otra Administración, por lo que, de cuestionarse la aplicación o la legalidad de la antedicha Resolución habrán de seguirse los trámites del artículo 106 de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone,
En suma, se ha de estimar el recurso contencioso-administrativo porque la Administración foral, concretamente la Intervención Delegada, va un paso más allá, fuera del procedimiento del artículo 106 y entiende que no está vigente en convenio y que, además, no se dan las condiciones exigidas por las bases 2ª y 6ª del mismo. Pero no es de esto de lo que aquí nos ocupamos. El objeto litigioso es la falta de actividad de la Administración foral que está obligada por una resolución firme y que, sencillamente, ordena el pago de una cantidad, derivada del rendimiento de una finca, al Ayuntamiento de Petilla de Aragón. Que el sustrato de dicha obligación, la motivación del acto, esté o no vigente, que se mantengan, o se acrediten por el Ayuntamiento de Petilla de Aragón esas condiciones, no son objeto de la litis, insistimos. Si existe un acto nulo conforme al artículo 47 de la Ley 39/2.015, habrá de revocarse conforme al artículo 106 de la misma, pero no se podrá negar el pago mediante los reparos formulados que, por otra parte, tienen su propio procedimiento para hacer valer sus efectos, contemplado en el artículo 102. 2. b) de la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra y que, como hemos visto, la Administración no ha culminado. Sin embargo, no podemos estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo porque la actora en el suplico de la demanda interesa, además, una condena de futuro, al pedir que se condene a la Administración foral
Por todo ello, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra determinante de los impagos por dicha Administración al Ayuntamiento de Petilla de Aragón, por el Departamento competente en materia de Administración local del Gobierno de Navarra, de los importes económicos correspondientes a los ingresos percibidos por el arrendamiento de la DIRECCION000" cobrados por el Gobierno de Navarra durante los años 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024, reconociendo el derecho del Ayuntamiento de Petilla de Aragón al cobro de los mismos, con los intereses generados.
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998
En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, no se hace expresa mención, dada la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

