Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 603/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1207/2023 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 603/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100275
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2247
Núm. Roj: STSJ CL 2247:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
ILMO./A. SR./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 1207/2023 interpuesto por DON Marcelino, representado y defendido por el letrado Sr. Romo Comerón, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, impugnándose:
- La Resolución de fecha 15 de noviembre de 2.023 dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil que desestima la solicitud presentada para el abono de equiparación salarial de los funcionarios de la Guardia Civil con restantes fuerzas y cuerpos de seguridad del estado a partir de fecha 1 de enero de 2.020.
Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia
TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó la demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho alegados, interesó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente el dictado de una sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril del año 2025.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida.
Constituye el objeto de este recurso la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2.023 dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil que desestima la solicitud presentada por D. Marcelino para el abono del complemento de equiparación salarial de los funcionarios de la Guardia Civil con restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte actora.
La representación procesal de D. Marcelino pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que le sean abonadas las cantidades correspondientes al complemento específico singular en los términos que resultan del suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega que es Guardia Civil en situación de reserva y que ocupa un puesto de trabajo en el Destacamento de Justicia de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, realizando labores de seguridad ciudadana, control y vigilancia de los Juzgados de dicha capital y que ha ocupado dicho puesto desde enero de 2020 hasta el 31 de octubre de 2022 en que pasó a ocupar otro puesto de trabajo. Señala que, ocupando ese puesto de trabajo, no se le abona el complemento de equiparación salarial previsto en el Acuerdo del Ministerio del Interior, lo que constituye una discriminación.
Añade que dicho Acuerdo prevé el abono del complemento, sin hacer distinción alguna por razón del puesto que se ocupa, de modo que se produce una lesión del artículo 14 de la Constitución española.
Invoca como apoyo de su pretensión distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.
B.- Posición de la Administración demandada.
La representación procesal de la Administración del Estado interesa, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, y, de manera subsidiaria, la desestimación del mismo.
En primer lugar, considera que el recurso es inadmisible con base en el artículo 28 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción porque las
En segundo lugar, en cuanto al fondo, destaca que el actor en el periodo solicitado se encontraba en situación de reserva y no de activo, por lo que las retribuciones que le corresponde percibir son las previstas en el artículo 6.4 del del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que la diferencia que reclama se corresponde con la cuantía de otros puestos para el personal en activo.
TERCERO.- Delimitación de la controversia.
La cuestión que debe resolverse es si el actor, que está en situación de reserva, tiene derecho a percibir el complemento de equiparación salarial previsto para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en virtud del Acuerdo firmado el 12 de Marzo de 2018 (publicado en el BOE de 20 de Marzo de 2018) entre el Ministerio de Interior y representantes de las Asociaciones profesionales de la Guardia Civil y sindicatos de Policía Nacional.
CUARTO.- Desestimación del motivo de inadmisibilidad.
La representación procesal de la Administración demandada opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso interpuesto con base en el artículo 29 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que la resolución recurrida es aplicación del Acuerdo firmado el 12 de Marzo de 2018, publicado en el BOE de 20 de Marzo de 2018, que no fue impugnado por el actor.
El motivo de inadmisibilidad no puede prosperar desde el mismo momento en que lo que alega la parte actora es que dicho Acuerdo no avala la decisión impugnada, porque el mismo no limita la procedencia del complemento que reclama a concretos puestos de trabajo.
Consecuentemente, procede analizar la cuestión de fondo.
QUINTO.- Jurisprudencia sobre la cuestión debatida.
1.- El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa en varias sentencias, distinguiendo los distintos supuestos en los que pueden encontrarse los miembros de la Guardia Civil en situación de reserva.
2.- Así, en la Sentencia de 22 de abril de 2024, recurso 502/2022 ( ROJ: STS 2009/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2009) se analiza si los miembros de la Guardia Civil en situación de reserva, pero sin destino, tienen derecho a la equiparación salarial.
El Tribunal Supremo en la citada sentencia dice en su Fundamento de Derecho Quinto:
Y fija la siguiente doctrina casacional:
3.- Por el contrario, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de junio de 2022, recurso 1168/2021 ( ROJ: STS 2570/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2570) analiza el derecho a percibir el complemento que se reclama en los casos en los que se tiene destino, estando en situación de reserva.
Dicha sentencia dice:
3.- En el mismo sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2022, rec. 2932/2021 y de 20 de diciembre de 2022 (Recurso Casación 655/2021).
Así como la dictada por esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2020, recurso 1208/2019 ( ROJ: STSJ CL 4212/2020 - ECLI:ES:TSJCL:2020:4212).
SEXTO.- Aplicación al caso concreto.
1.- En el caso que nos ocupa debe darse como probado, porque así lo afirma la parte actora y no lo desmiente la Administración demandada, que D. Marcelino estando en situación de reserva ocupa un puesto de trabajo de los denominados de "catalogo ajeno" de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil (hoy derogado), precepto equivalente al actual 67.4 del del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil.
Dicho puesto de trabajo tiene en efecto asignado determinado complemento específico, que es el percibido por D. Marcelino, pero no incluye el complemento de equiparación salarial, que es el que reclama.
2.- Así pues, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de la Sentencia 20 de junio de 2022, recurso 1168/2021, que hemos transcrito parcialmente, de la sentencia de esta Sala que hemos citado, procede la estimación del recurso, debiendo la Administración demandada proceder al abono de las cantidades correspondientes que se fijaran en ejecución de sentencia por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de octubre de 2022.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso procede imponer las costas a la Administración demandada, al no poder apreciar dudas de hecho, ni de derecho.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada.
SEGUNDO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1207/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2.023 dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
TERCERO: Reconocemos el derecho del actor a que se le abonen las cantidades correspondientes por el complemento de equiparación salarial en los términos que resultan del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.
CUARTO: Las costas se imponen a la Administración demandada en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 1207 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
