Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 112/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 1379/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100392

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11519

Núm. Roj: STSJ AND 11519:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:5200145320240000022.

Procedimiento: Recurso de Apelación 112/2025.

De: Lourdes

Procurador/a:JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1379/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/OS:

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 112/2025, interpuesto por el Procurador Srs. Ybancos Torres, en nombre de doña Lourdes, defendida por el Letrado Sr. MOHAMED EL FAHMI ABDEL LATIF contra la sentencia n º 88/2024, de 31 de julio 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, PA 9/24, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con base a los motivos que se exponen para pedir sentencia estimando el recurso planteado, revocando la Sentencia apelada, y que se proceda a reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.

TERCERO.-La parte apelada presentó escrito alegando cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la resolución judicial impugnada. Con expresa condena en costas.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día fijado.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia referenciada, que desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla el día 11 de enero de 2024 que acuerda denegar la autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo con autorización de trabajo para la formación, al no acreditar una previa presencia continuada e ininterrumpidamente durante DOS AÑOS en suelo nacional.

La sentencia dice en sus antecedentes:

" ......3.- Resulta pues probado que mediante dicha Resolución de fecha 11 de enero del 2024, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí sita, se le desestimó a dicha foránea promovente de nacionalidad marroquí y titular del pasaporte del Reino de Marruecos núm. NUM000 desprovisto de visado DOÑA Lourdes..... su precedente solicitud de autorización de residencia temporal inicial con permiso de trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación, al no constatarse su presencia aquí de forma continuada e ininterrumpida durante los DOS (2) AÑOS con anterioridad a la formulación de su solicitud en aquella pasada fecha formulada en fecha 21 de septiembre del 2023 -según se colige del folio 1 del Expediente adjunto-, sin que por otra parte se constatase justificación fehaciente de su legitima presencia aquí entre aquellas sendas y pasadas fechas comprendidas entre los meses de Octubre del 2022 a Abril del 2023.

SEGUNDO.-La parte apelante alega, en extracto:

- DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO CONFORME AL ART. 33 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

- DEL FONDO DEL ASUNTO.

Que al hilo de lo anterior, y a mayores sobre la permanencia continuada e ininterrumpida de la recurrente, la cuestión se reduce a determinar si la razón invocada por la Administración para denegar el permiso solicitado está debidamente justificada, a tenor de los requisitos legales exigibles y la documentación aportada por el solicitante, si bien, con carácter previo y a efectos de

mera delimitación del marco jurídico aplicable, conviene recordar, por su efecto integrador, la

interpretación que del concepto de arraigo acuña la Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, de 9 de febrero de 2006, expresa que dicho concepto ha sido jurisprudencialmente definido y reconducido a sus justos términos de tal forma que tal concepto jurídico indeterminado hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Nos dice nuestro Tribunal Supremo en este sentido, del concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado requiere un análisis caso por caso, en dicho

análisis, el Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional del extranjero con otras personas o empresas de nacionalidad española, trasladando lo expuesto a la documental obrante en el expediente cabría vislumbrar la permanencia continuada e ininterrumpida de la Sra. Noemi en la Ciudad, pasando por el razonar de la reciente Sentencia de 5 de marzo del Juzgado Contencioso nº 3 de Melilla,

"...como es notorio, y por eso se tiene por probado, en la madrugada del 13 de marzo de 2020 Marruecos cerró la frontera terrestre con Melilla por razón de la pandemia por la COVID-19. Y claro, si con la do

"es notorio y, por ello, se tiene por acreditado, esa apertura NO HA SUPUESTO reinstaurar el anterior régimen privilegiado de libre paso que resulta de la adhesión de España de 23 de julio de 1993 a los acuerdos de Schengen de 1990, sino que, desde Marruecos a Melilla, solo es posible cruzar con permiso de residencia, autorización de trabajo transfronterizo o visado. De tal forma que si se acreditase la residencia del recurrente en ese periodo posterior a la apertura, hemos de entender, dado que no puede ir a Marruecos y volver con normalidad al no tener las autorizaciones correspondientes, que también ha estado residiendo efectivamente en Melilla durante dicho lapso temporal".

Interesando, a mayores de lo esgrimido para acreditar la permanencia continuada en la Ciudad, la documental obrante en Autos, hacen inexorablemente su presencia en la Ciudad a partir del cierre fronterizo, por tanto, constituyendo aquella una prueba fidedigna más de su estancia a partir del cierre fronterizo conforme el razonar de la Sentencia del Juzgado Contencioso Admvo. de la Ciudad hermana de Ceuta 252/2023 de fecha 19 de del2023,

"Igualmente se comprueba que durante el periodo discutido no existen en su pasaporte ningún sello de entrada y salida, lo cual corresponde con la obligación de permanecer en territorio español debido al cierre de frontera por la pandemia..."

"Dicha permanencia continuada en territorio español aparece reforzada con el certificado de vacunación y cuya necesaria presencia en el centro público de vacunación de Ceuta resulta incompatible con unas continuas entradas y salidas de territorio español en esas concretas fechas, algo de todo punto imposible dado el cierre de la frontera y el férreo control existente durante el periodo de pandemia. Y aún en el supuesto de existir alguna entrada y salida, recordar lo que nos dice la STSJ Andalucía (Mál) de 26 de enero de 2007 , al respecto: <<...tal acreditación no puede llegar al extremo de exigir la prueba de permanencia de todos y cada uno de los días y momentos del periodo">>

- DE LOS HECHOS PROBADOS.

Los hechos probados son la base fáctica que se tiene por verdadera sobre la cual se debe fundamentar el laudo judicial, estos proporcionan una base objetiva y verificable sobre la que se asienta la decisión judicial, por tanto se infiere y constata que la solicitante quedó atrapada en la Ciudad con ocasión de la pandemia Covid-19, hecho harto notorio, y que permaneció de forma "inveteradamente" inclusive después de abiertas en varias ocasiones los pasos "humanitarios" fronterizos que se habilitaron al efecto -a la luz del informe policial- sin hacer uso de ellos, "aprovechándose" en términos del Juzgador para permanecer de forma "irregular" y "contumaz", vulnerando así deliberadamente su previa e inequívoca obligación de salida de España o aún aquella excepcional pauta de regreso a Marruecos en los referidos pasos "humanitarios".

Esa situación de hecho no puede entrañar un abuso de derecho o fraude de Ley, puesto de sostenerlo así significaría dejar desprovistas las distintas autorizaciones por circunstancias excepcionales que prevé el Reglamento de Extranjería en las modalidades de arraigo, máxime conociendo, como conocemos del carácter inclusivo y expansivo del que pretende dotarse la incipiente reforma del Reglamento de Extranjería en curso.

No obstante lo cual, lo cierto e irrefutable es que resulta apuntalada la tesis de su permanencia continuada e ininterrumpida a fecha del actual a la vista de los hechos probados bastando para su fundamentación con lo resuelto probado por el Digno Juzgador.

- DE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.

Percibimos vacua la Sentencia sobre los medios de pruebas, esos practicadas y no tenidas en cuenta, la razón estriba principalmente por la inobservancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la que goza esa instancia y que contribuyen en modo sustancial a persuadir al Juzgador en la tesis esgrimida sobre la permanencia continuada e ininterrumpida, puesto que el Juzgador a qua tiene el privilegio de intervenir en la práctica de la misma, valorando su resultado y que sin duda alguna tienen una trascendencia crucial en el proceso, dado y conocido el modo de narrar los hechos, comportamiento, coherencia y solvencia del testigo, sumado a la seguridad en lo testimoniado hacen que no sea baladí su valoración.

TERCERO.-La parte apelada opone:

- Con respecto al carácter revisor, señalar que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que interpreta el artículo 56 LJCA, éste se ha modulado, en el sentido de que tal carácter se ciña únicamente a valorar a la actuación administrativa impugnada, así como por la pretensión ejercitada frente a ese acto, que no puede ser diferente de la articulada ante la Administración, lo cual ha conllevado la posibilidad de suscitar hechos nuevos o distintos de los apreciados en el expediente, llegando incluso a esgrimir motivos impugnatorios distintos de los invocados en la vía administrativa e, incluso, proponer nueva prueba sin ceñirse a la practicada en la vía administrativa ni limitarse a la que se puedo no practicar en esa sede o la referida a hechos sobrevenidos.

Sentado lo anterior, como decíamos, se reclama el derecho del extranjero a acceder a un permiso de residencia en la modalidad excepcional de arraigo para la formación, el cual requiere, además de la permanencia por el período temporal indicado (2 años) y comprometerse a la participación en acciones formativas reglada con el fin de obtener un certificado de profesionalidad.

En el caso presente, la demandante, mayor de edad, pretende participar en un programa formativo

impartido por un centro oficial dependiente del Ministerio de Educación y, en concreto, el Centro de Educación para Personas Mayores "Carmen Conde Abellán" (folio 8 del expediente administrativo), centro cuya formación carece del carácter de formación profesional y, por ende, no habilita para el desempeño de una actividad laboral; pero es que, sin perjuicio de lo anterior, para poder participar en actividad formativas oficiales en España se requiere el lógico conocimiento hablado y escrito del español, amén de las lenguas cooficiales, de conformidad por el R.D. 659/2023 Ordenación del Sistema de Formación Profesional, señala en su artículo 75 la necesidad de saber y entender el español con un grado de fluidez suficiente para recibir la formación ("Para un certificado profesional de nivel 1 no se exigen requisitos académicos ni profesionales, aunque se han de poseer las habilidades de comunicación suficientes que permitan el aprendizaje. En el caso de requerir competencias básicas previas, la oferta correspondiente podrá incorporar complementos de formación a estos efectos, siempre vinculados a los centros de personas adultas para garantizar su reconocimiento directo o a través del proceso de acreditación de competencias básicas que se regule".), así como en el anexo IV, apartado 2, del R.D. 34/2008, por el que se regula la expedición de certificados profesionales, y en el caso de la demandante, no acredita poseer esos conocimiento de lengua española hablada y escrito para poder recibir la formación necesaria.

Por tanto, debemos concluir que no existe discriminación alguna, pues el artículo 9 LOEX prevé el derecho de la educación en los términos que prevean las leyes educativas

- Sentado lo anterior, no puede decirse que la resolución judicial impugnada haya incurrido en los defectos advertidos, sino todo lo contrario, al tener el juzgador que comprobar no sólo el cumplimiento formal de los requisitos previstos normativamente, que no se dan, sino la viabilidad de la concesión del permiso demandado, y en el caso presente ha quedado evidenciada que la petición de residencia por arraigo para recibir una formación cuya última finalidad es integrarse en el mercado laboral supone a todas luces, y dicho sea con el máximo de los respetos, una actuación contraria al espíritu de la norma y un abuso de derecho, pues tales solicitudes se han convertido en una forma atenuada (entre ellos, el período de estancia) en cuanto a los requisitos para acceder a un permiso de residencia; y aunque se le exima de la obligación acreditar por el empleador medios económicos que garantice la viabilidad del contrato, de una oferta laboral o de vínculos familiares con relación de dependencia, elementos todos ellos esenciales para el arraigo, el solicitante deberá no sólo querer participar en una actividad de carácter realmente formativa que le permita esa integración laboral, sino probar que puede adquirir de forma efectiva esos conocimientos para el desempeño de un trabajo (apartado 2 de la consideración segunda de la Instrucción SEM 1/2022, punto b -"El contrato que se presente a estos efectos deberá estar relacionado con la familia profesional con la formación recibida y acreditada en el arraigo"- y c -" Prueba de haber superado con aprovechamiento la formación prevista en la resolución de residencia"), y no una mera formalidad adecuando la solicitud a lo que en ese momento surja.

CUARTO.-Las autorizaciones de residencia por razones de arraigo para la formación son introducidas en nuestro ordenamiento por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Normativa aplicable ratione temporissutituida y que ha sisdo sustituida por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social mantiene el arraigo por formación, que pasa a denominarse arraigo socioformativo y es regulado en los arts. 125.1.d) y 127.d)

En su Exposición de Motivos el el Real Decreto 629/2022 dice:

".....A este escenario de constatación de necesidades del mercado de trabajo, se contrapone la existencia de personas en situación irregular que desean trabajar y que se ven obligadas a acudir a las denominadas autorizaciones de residencia por circunstancia excepcionales y, más en concreto, a los denominados arraigos laboral y social.

La normativa que se pretende reformar exige, en el caso del arraigo laboral, que el extranjero haya permanecido en España durante dos años y haya trabajado de manera regular o irregular durante un período acreditado de seis meses. Aunque en principio la norma estaba prevista para personas en situación irregular que trabajaran en la economía informal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este instrumento puede ser utilizado también por personas que hayan trabajado de manera regular y que se encuentren en situación irregular en el momento de la solicitud.

.......

Es más que razonable pensar que durante los períodos de tiempo que exige la norma, para sobrevivir, estas personas han estado trabajando de manera irregular, especialmente en el caso del arraigo social, por lo que parece también razonable articular medidas que permitan avanzar en el ajuste del mercado laboral español desde una perspectiva de regularidad documental.

....

Por todo ello se propone reformar la determinación de la situación nacional de empleo, recogida en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de cara a conformar un Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura que permita una fotografía más exacta de las necesidades del mercado de trabajo; (....); y la creación de una nueva figura de arraigo, el arraigo para la formación, con la reforma del artículo 124.

Se ha puesto de manifiesto la necesidad de la formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas. Se propone, de modo similar al que Alemania denomina estancia tolerada, que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia. Esto permitirá una doble consecuencia: por un lado, se podrá obtener personal con la formación necesaria para cubrir los puestos de trabajo que ofertan las empresas; por otra parte, se procederá a incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular..."

En definitiva el para la formación es un tipo de permiso de residencia por circunstancias excepcionales que permite a los extranjeros que se encuentran en situación irregular en España siempre y cuando empiecen a formarse o estudiar para vivir legalmente en el país, siendo introducido por la existencia muchos puestos de trabajo en España que difícilmente se cubren, y por ello el Gobierno de la Nación ha facilitado la obtención de un permiso de trabajo para cubrir estos puestos a aquellos extranjeros que se encuentren en situación irregular en el país, y para ello les ayuda además a conseguir una formación reglada, sin bien este permiso permite residir y estudiar, no permite trabajar.

Sobre esta norma dice el FD 4º de la STS 930/2023, del 10 de julio de 2023, recurso: 737/2022:

"....Además, la decisión del reglamento de conectar esta nueva figura del arraigo para la formación con el mercado laboral, es decir, con la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, se encuentra ampliamente justificada en el preámbulo de la reforma con unos razonamientos explícitos que alejan cualquier sombra de arbitrariedad, con independencia de que puedan o no compartirse.

En efecto, se explica primero en el preámbulo cuál es el objetivo global de la reforma, entroncado, precisamente, con el mercado laboral:

"El objetivo que se pretende con esta reforma es hacer frente de forma ágil a los crecientes desajustes del mercado de trabajo español asociados a la escasez de mano de obra desde el ámbito migratorio, así como dar respuesta a situaciones preexistentes no resueltas con la actual normativa reglamentaria, desde la plena salvaguarda de las condiciones laborales.

El modelo migratorio español no solo carece de agilidad en la capacidad de dar respuesta a los retos del mercado laboral, sino que incluye importantes ineficiencias y genera el desarrollo de prácticas de economía informal que tienen elevados costes humanos, económicos, sociales y de gestión.

[...]

Esta reforma se plantea en torno a cuatro elementos que se enumeran a continuación.

En primer lugar, la necesidad de actualizar y mejorar de la actual normativa migratoria vinculada al ámbito laboral, que resulta desfasada para cubrir las necesidades y desajustes del mercado de trabajo actualmente. [...] "

Y con este objetivo se proponen diversas medidas y, entre ellas, "la creación de una nueva figura de arraigo, el arraigo para la formación, con la reforma del artículo 124.", figura que se justifica como sigue:

"Se ha puesto de manifiesto la necesidad de la formación para suplir las carencias que encuentran actualmente las empresas españolas. Se propone, de modo similar al que Alemania denomina estancia tolerada, que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación puedan obtener una autorización de residencia. Esto permitirá una doble consecuencia: por un lado, se podrá obtener personal con la formación necesaria para cubrir los puestos de trabajo que ofertan las empresas; por otra parte, se procederá a incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular."

No se aprecia en estas razones ningún apartamiento de la legalidad, sin que la legítima discrepancia que, de lege ferenda, pueda mantenerse con la decisión adoptada en el reglamento pueda erigirse en canon de invalidez de la norma impugnada."

En su regulación el art. 124.4 Reglamento LOEX dice:

"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

"4. Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia.

El solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo.

Esta autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida.

Una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar".

Teniendo en cuenta lo hasta ahora dicho, el arraigo para la formación, requiere previa permanencia a la solicitud por el período temporal de 2 años y comprometerse a la participación en acciones formativas reglada con el fin de obtener un certificado de profesionalidad.

En cuanto al primer requisito, tanto la Administración como la sentencia apelada, estiman no acreditado el requisito de permanencia continuada durante dos años, es el único tenido en cuenta para denegar la autorización en la resolución impugnada que argumenta:

La resolución recurrida no otorga la autorización "El artículo 124.4 del Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril establece como uno de los requisitos para obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación, la permanencia continuada en España del interesado durante un período mínimo de dos años, circunstancia que no se acredita en el presente caso.

La documentación aportada no permite acreditar una residencia real, efectiva y continuada durante un mínimo de dos años debido a su falta manifiesta de carácter público y a que existen amplios períodos temporales sin acreditación. Los mismos han sido requeridos expresamente. Sin embargo, la documentación aportada al requerimiento es la misma que se presentó en la solicitud inicial"

La autorización de residencia denegada es realiza el 21 de septiembre del 2023 -folio 1 del Expediente-, por lo que la recurrente debe probar la residencia continuada en Melilla desde 21de septiembre de 2021, al menos.

La recurrente aportó prueba que obra en el expediente administrativo compatible con estancia en Melilla en el periodo solicitado.

Ahora bien, como apunta la sentencia apelada -pese a disertar sobre el fraude de Ley y abuso de derecho, sin tener en cuenta la motivación del legislados al introducir el tipo de autorización que nos ocupa- y es notorio- como es notorio, en la madrugada del 13 de marzo de 2020 Marruecos cerró la frontera terrestre con Melilla por razón de la por la COVID-19. Con la documental aportada en el propio expediente -cita vacunación- se acredita que la recurrente estaba residiendo en Melilla desde marzo 2020, pues la única forma de residir en Melilla durante el 2021, puesto que luego ya no se pudo salir por vía terrestre a Marruecos. Si bien hubo aperturas puntuales de la frontera para facilitar la vuelta de los ciudadanos marroquíes que quedaron atrapados en Melilla, pero no consta que el recurrente hiciese uso de las mismas, ni las fechas en que acontecieron).

Ese cierre de frontera, con la apertura en mayo de 2022, lo que en verdad reduce el tiempo que señala la Administración demandada que la recurrente no habría acreditado, debiendo entender que al menos hasta esta fecha estuvo en Melilla, y de esos datos se infiere la residencia continuada durante de dos años.

Quedaría por probar que dese la apertura de la frontera hasta junio de 2023 seguía la recurrente residiendo en Melilla, y vista la documentación presentada solo cabe concluir, que ha estado residiendo en Melilla desde mayo 2022 a septiembre del 2023, que unido al periodo de estancia en pandemía, desde marzo 2020, completa los dos años que exige la norma, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado al no haber apreciado la sentencia de instancia correctamente los hechos, y también debe ser estimado el recurso contencioso-administrativo.

El segundo requisito, comprometerse a la participación en acciones formativas reglada con el fin de obtener un certificado de profesionalidad, ni es mencionado en la resolución impugnada como obstativo para otorgar la autorización. De hecho consta en el expediente que ante la solicitud y documentación que aporta la recurrente con ella (que incluye la del centro educativo donde pretende matricularse), la Administración realiza requerimiento de subsanación para que se aportara documentación probatoria de la estancia continuada durante dos años, sin decir nada sobre el mentado requisito.

No es de recibo que la defensa de la Administración aproveche el juicio instado por la recurrente para perjudicarla con argumentación diferida sobre las características del centro educativo en que se quiere matrícular la recurrente, cuando, además en un condicionante de la eficacia de la autorización que se otorgue y no un requisito para otorgarla, como se desprende art. 124.4 Reglamento LOEX establece que «el solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo»,por lo que la eficacia del permiso de residencia temporal se condiciona a que la recurrente, en el plazo de tres meses desde la notificación, acredite dicha matriculación en la forma indicada y partir de ese momento, la autorización comenzará su periodo de vigencia, y que como señala el mismo artículo una vez superada la formación, debe solicitarse permiso de residencia y trabajo y la Administración le concederá una autorización de dos años. Así como que conforme al art. 128.7 del Reglamento citado «en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes».

Ni siquiera la Instrucciones SEM 1/2022 sobre el arraigo para la formación y otras cuestiones comunes a las autorizaciones de residencia temporal por motivos de arraigo previstas en el artículo 124 del Reglamento de Extranjería, aprobado por el rd 557/2011, de 20 de abril, establece como requisito que con la solicitud sea presentada ya la matrícula en centro reglado.

Al presentar la solicitud el extranjero deberá comprometerse, sin que se especifique que además designe el centro reglado donde pretende martricularse, a:

Realizar una formación para el empleo, y esta debe ser reglada

A conseguir una certificación oficial de cualificaciones profesionales que esté dentro del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la administración laboral

Iniciar una formación que permita conseguir una certificación de aptitud técnica

Completar una habilitación profesional necesaria para poder ejercer en una ocupación específica

Para ser más específicos, el extranjero debe comprometerse con uno de los siguientes tipos de cursos:

Formación reglada perteneciente al Sistema de Formación Profesional

Formación para obtener una certificación de aptitud técnica

Formación impartida por universidades, como un Máster

Formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo

Formación para obtener microcredenciales

En conclusión el extranjero en el momento de la solicitud, simplemente debe comprometerse a hacerlo, a condición de que en los 3 meses de haber conseguido este arraigo, deberá producirse la matriculación para iniciar la formación en el centro. Si no se produce la matriculación dentro de este plazo, existirá la obligación de comunicarlo a la oficina de extranjería, y el arraigo quedaría extinguido.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado al no haber apreciado la sentencia de instancia correctamente los hechos, y también debe ser estimado el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-La estimación del recuso de apelación determina que no exista condena del pago de costas causadas en esta segunda instancia ( art. 139.1 LJCA) , y la estimación del recurso contencioso-administrativo la imposición de las costas a la Administración ( art. 139.1 LRJCA).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso de apelación, sin imponer el pago de costas en esta segunda instancia.

SEGUNDO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo declarar no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla el día 11 de enero de 2024, y reconocer como situación jurídica individualizada de la recurrente su derecho a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación, debiendo la Delegación del Gobierno en Melilla otorgar dicha autorización con los condicionantes legales aplicables. Imponer el pago de las costas de la primera instancia a la Administración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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