Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 112/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 1379/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100392
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11519
Núm. Roj: STSJ AND 11519:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 112/2025, interpuesto por el Procurador Srs. Ybancos Torres, en nombre de doña Lourdes, defendida por el Letrado Sr. MOHAMED EL FAHMI ABDEL LATIF contra la sentencia n º 88/2024, de 31 de julio 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, PA 9/24, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dice en sus antecedentes:
"
- DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO CONFORME AL ART. 33 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
- DEL FONDO DEL ASUNTO.
Que al hilo de lo anterior, y a mayores sobre la permanencia continuada e ininterrumpida de la recurrente, la cuestión se reduce a determinar si la razón invocada por la Administración para denegar el permiso solicitado está debidamente justificada, a tenor de los requisitos legales exigibles y la documentación aportada por el solicitante, si bien, con carácter previo y a efectos de
mera delimitación del marco jurídico aplicable, conviene recordar, por su efecto integrador, la
interpretación que del concepto de arraigo acuña la Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, de 9 de febrero de 2006, expresa que dicho concepto ha sido jurisprudencialmente definido y reconducido a sus justos términos de tal forma que tal concepto jurídico indeterminado hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del extranjero en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Nos dice nuestro Tribunal Supremo en este sentido, del concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado requiere un análisis caso por caso, en dicho
análisis, el Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional del extranjero con otras personas o empresas de nacionalidad española, trasladando lo expuesto a la documental obrante en el expediente cabría vislumbrar la permanencia continuada e ininterrumpida de la Sra. Noemi en la Ciudad, pasando por el razonar de la reciente Sentencia de 5 de marzo del Juzgado Contencioso nº 3 de Melilla,
Interesando, a mayores de lo esgrimido para acreditar la permanencia continuada en la Ciudad, la documental obrante en Autos, hacen inexorablemente su presencia en la Ciudad a partir del cierre fronterizo, por tanto, constituyendo aquella una prueba fidedigna más de su estancia a partir del cierre fronterizo conforme el razonar de la Sentencia del Juzgado Contencioso Admvo. de la Ciudad hermana de Ceuta 252/2023 de fecha 19 de del2023,
- DE LOS HECHOS PROBADOS.
Los hechos probados son la base fáctica que se tiene por verdadera sobre la cual se debe fundamentar el laudo judicial, estos proporcionan una base objetiva y verificable sobre la que se asienta la decisión judicial, por tanto se infiere y constata que la solicitante quedó atrapada en la Ciudad con ocasión de la pandemia Covid-19, hecho harto notorio, y que permaneció de forma "inveteradamente" inclusive después de abiertas en varias ocasiones los pasos "humanitarios" fronterizos que se habilitaron al efecto -a la luz del informe policial- sin hacer uso de ellos, "aprovechándose" en términos del Juzgador para permanecer de forma "irregular" y "contumaz", vulnerando así deliberadamente su previa e inequívoca obligación de salida de España o aún aquella excepcional pauta de regreso a Marruecos en los referidos pasos "humanitarios".
Esa situación de hecho no puede entrañar un abuso de derecho o fraude de Ley, puesto de sostenerlo así significaría dejar desprovistas las distintas autorizaciones por circunstancias excepcionales que prevé el Reglamento de Extranjería en las modalidades de arraigo, máxime conociendo, como conocemos del carácter inclusivo y expansivo del que pretende dotarse la incipiente reforma del Reglamento de Extranjería en curso.
No obstante lo cual, lo cierto e irrefutable es que resulta apuntalada la tesis de su permanencia continuada e ininterrumpida a fecha del actual a la vista de los hechos probados bastando para su fundamentación con lo resuelto probado por el Digno Juzgador.
- DE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
Percibimos vacua la Sentencia sobre los medios de pruebas, esos practicadas y no tenidas en cuenta, la razón estriba principalmente por la inobservancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la que goza esa instancia y que contribuyen en modo sustancial a persuadir al Juzgador en la tesis esgrimida sobre la permanencia continuada e ininterrumpida, puesto que el Juzgador a qua tiene el privilegio de intervenir en la práctica de la misma, valorando su resultado y que sin duda alguna tienen una trascendencia crucial en el proceso, dado y conocido el modo de narrar los hechos, comportamiento, coherencia y solvencia del testigo, sumado a la seguridad en lo testimoniado hacen que no sea baladí su valoración.
- Con respecto al carácter revisor, señalar que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que interpreta el artículo 56 LJCA, éste se ha modulado, en el sentido de que tal carácter se ciña únicamente a valorar a la actuación administrativa impugnada, así como por la pretensión ejercitada frente a ese acto, que no puede ser diferente de la articulada ante la Administración, lo cual ha conllevado la posibilidad de suscitar hechos nuevos o distintos de los apreciados en el expediente, llegando incluso a esgrimir motivos impugnatorios distintos de los invocados en la vía administrativa e, incluso, proponer nueva prueba sin ceñirse a la practicada en la vía administrativa ni limitarse a la que se puedo no practicar en esa sede o la referida a hechos sobrevenidos.
Sentado lo anterior, como decíamos, se reclama el derecho del extranjero a acceder a un permiso de residencia en la modalidad excepcional de arraigo para la formación, el cual requiere, además de la permanencia por el período temporal indicado (2 años) y comprometerse a la participación en acciones formativas reglada con el fin de obtener un certificado de profesionalidad.
En el caso presente, la demandante, mayor de edad, pretende participar en un programa formativo
impartido por un centro oficial dependiente del Ministerio de Educación y, en concreto, el Centro de Educación para Personas Mayores "Carmen Conde Abellán" (folio 8 del expediente administrativo), centro cuya formación carece del carácter de formación profesional y, por ende, no habilita para el desempeño de una actividad laboral; pero es que, sin perjuicio de lo anterior, para poder participar en actividad formativas oficiales en España se requiere el lógico conocimiento hablado y escrito del español, amén de las lenguas cooficiales, de conformidad por el R.D. 659/2023 Ordenación del Sistema de Formación Profesional, señala en su artículo 75 la necesidad de saber y entender el español con un grado de fluidez suficiente para recibir la formación ("Para un certificado profesional de nivel 1 no se exigen requisitos académicos ni profesionales, aunque se han de poseer las habilidades de comunicación suficientes que permitan el aprendizaje. En el caso de requerir competencias básicas previas, la oferta correspondiente podrá incorporar complementos de formación a estos efectos, siempre vinculados a los centros de personas adultas para garantizar su reconocimiento directo o a través del proceso de acreditación de competencias básicas que se regule".), así como en el anexo IV, apartado 2, del R.D. 34/2008, por el que se regula la expedición de certificados profesionales, y en el caso de la demandante, no acredita poseer esos conocimiento de lengua española hablada y escrito para poder recibir la formación necesaria.
Por tanto, debemos concluir que no existe discriminación alguna, pues el artículo 9 LOEX prevé el derecho de la educación en los términos que prevean las leyes educativas
- Sentado lo anterior, no puede decirse que la resolución judicial impugnada haya incurrido en los defectos advertidos, sino todo lo contrario, al tener el juzgador que comprobar no sólo el cumplimiento formal de los requisitos previstos normativamente, que no se dan, sino la viabilidad de la concesión del permiso demandado, y en el caso presente ha quedado evidenciada que la petición de residencia por arraigo para recibir una formación cuya última finalidad es integrarse en el mercado laboral supone a todas luces, y dicho sea con el máximo de los respetos, una actuación contraria al espíritu de la norma y un abuso de derecho, pues tales solicitudes se han convertido en una forma atenuada (entre ellos, el período de estancia) en cuanto a los requisitos para acceder a un permiso de residencia; y aunque se le exima de la obligación acreditar por el empleador medios económicos que garantice la viabilidad del contrato, de una oferta laboral o de vínculos familiares con relación de dependencia, elementos todos ellos esenciales para el arraigo, el solicitante deberá no sólo querer participar en una actividad de carácter realmente formativa que le permita esa integración laboral, sino probar que puede adquirir de forma efectiva esos conocimientos para el desempeño de un trabajo (apartado 2 de la consideración segunda de la Instrucción SEM 1/2022, punto b -"El contrato que se presente a estos efectos deberá estar relacionado con la familia profesional con la formación recibida y acreditada en el arraigo"- y c -" Prueba de haber superado con aprovechamiento la formación prevista en la resolución de residencia"), y no una mera formalidad adecuando la solicitud a lo que en ese momento surja.
En su Exposición de Motivos el el Real Decreto 629/2022 dice:
....
En definitiva el para la formación es un tipo de permiso de residencia por circunstancias excepcionales que permite a los extranjeros que se encuentran en situación irregular en España siempre y cuando empiecen a formarse o estudiar para vivir legalmente en el país, siendo introducido por la existencia muchos puestos de trabajo en España que difícilmente se cubren, y por ello el Gobierno de la Nación ha facilitado la obtención de un permiso de trabajo para cubrir estos puestos a aquellos extranjeros que se encuentren en situación irregular en el país, y para ello les ayuda además a conseguir una formación reglada, sin bien este permiso permite residir y estudiar, no permite trabajar.
Sobre esta norma dice el FD 4º de la STS 930/2023, del 10 de julio de 2023, recurso: 737/2022:
En su regulación el art. 124.4 Reglamento LOEX dice:
Teniendo en cuenta lo hasta ahora dicho, el arraigo para la formación, requiere previa permanencia a la solicitud por el período temporal de 2 años y comprometerse a la participación en acciones formativas reglada con el fin de obtener un certificado de profesionalidad.
En cuanto al primer requisito, tanto la Administración como la sentencia apelada, estiman no acreditado el requisito de permanencia continuada durante dos años, es el único tenido en cuenta para denegar la autorización en la resolución impugnada que argumenta:
La resolución recurrida no otorga la autorización
La autorización de residencia denegada es realiza el 21 de septiembre del 2023 -folio 1 del Expediente-, por lo que la recurrente debe probar la residencia continuada en Melilla desde 21de septiembre de 2021, al menos.
La recurrente aportó prueba que obra en el expediente administrativo compatible con estancia en Melilla en el periodo solicitado.
Ahora bien, como apunta la sentencia apelada -pese a disertar sobre el fraude de Ley y abuso de derecho, sin tener en cuenta la motivación del legislados al introducir el tipo de autorización que nos ocupa- y es notorio- como es notorio, en la madrugada del 13 de marzo de 2020 Marruecos cerró la frontera terrestre con Melilla por razón de la por la COVID-19. Con la documental aportada en el propio expediente -cita vacunación- se acredita que la recurrente estaba residiendo en Melilla desde marzo 2020, pues la única forma de residir en Melilla durante el 2021, puesto que luego ya no se pudo salir por vía terrestre a Marruecos. Si bien hubo aperturas puntuales de la frontera para facilitar la vuelta de los ciudadanos marroquíes que quedaron atrapados en Melilla, pero no consta que el recurrente hiciese uso de las mismas, ni las fechas en que acontecieron).
Ese cierre de frontera, con la apertura en mayo de 2022, lo que en verdad reduce el tiempo que señala la Administración demandada que la recurrente no habría acreditado, debiendo entender que al menos hasta esta fecha estuvo en Melilla, y de esos datos se infiere la residencia continuada durante de dos años.
Quedaría por probar que dese la apertura de la frontera hasta junio de 2023 seguía la recurrente residiendo en Melilla, y vista la documentación presentada solo cabe concluir, que ha estado residiendo en Melilla desde mayo 2022 a septiembre del 2023, que unido al periodo de estancia en pandemía, desde marzo 2020, completa los dos años que exige la norma, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado al no haber apreciado la sentencia de instancia correctamente los hechos, y también debe ser estimado el recurso contencioso-administrativo.
El segundo requisito, comprometerse a la participación en acciones formativas reglada con el fin de obtener un certificado de profesionalidad, ni es mencionado en la resolución impugnada como obstativo para otorgar la autorización. De hecho consta en el expediente que ante la solicitud y documentación que aporta la recurrente con ella (que incluye la del centro educativo donde pretende matricularse), la Administración realiza requerimiento de subsanación para que se aportara documentación probatoria de la estancia continuada durante dos años, sin decir nada sobre el mentado requisito.
No es de recibo que la defensa de la Administración aproveche el juicio instado por la recurrente para perjudicarla con argumentación diferida sobre las características del centro educativo en que se quiere matrícular la recurrente, cuando, además en un condicionante de la eficacia de la autorización que se otorgue y no un requisito para otorgarla, como se desprende art. 124.4 Reglamento LOEX establece que
Ni siquiera la Instrucciones SEM 1/2022 sobre el arraigo para la formación y otras cuestiones comunes a las autorizaciones de residencia temporal por motivos de arraigo previstas en el artículo 124 del Reglamento de Extranjería, aprobado por el rd 557/2011, de 20 de abril, establece como requisito que con la solicitud sea presentada ya la matrícula en centro reglado.
Al presentar la solicitud el extranjero deberá comprometerse, sin que se especifique que además designe el centro reglado donde pretende martricularse, a:
Realizar una formación para el empleo, y esta debe ser reglada
A conseguir una certificación oficial de cualificaciones profesionales que esté dentro del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la administración laboral
Iniciar una formación que permita conseguir una certificación de aptitud técnica
Completar una habilitación profesional necesaria para poder ejercer en una ocupación específica
Para ser más específicos, el extranjero debe comprometerse con uno de los siguientes tipos de cursos:
Formación reglada perteneciente al Sistema de Formación Profesional
Formación para obtener una certificación de aptitud técnica
Formación impartida por universidades, como un Máster
Formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo
Formación para obtener microcredenciales
En conclusión el extranjero en el momento de la solicitud, simplemente debe comprometerse a hacerlo, a condición de que en los 3 meses de haber conseguido este arraigo, deberá producirse la matriculación para iniciar la formación en el centro. Si no se produce la matriculación dentro de este plazo, existirá la obligación de comunicarlo a la oficina de extranjería, y el arraigo quedaría extinguido.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado al no haber apreciado la sentencia de instancia correctamente los hechos, y también debe ser estimado el recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o. Doy Fe.
