Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1388/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 462/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 1388/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100412

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11802

Núm. Roj: STSJ AND 11802:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:4109133320240000919.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 462/2024.

De: Nieves

Procurador/a:VIRGINIA MOYANO PEREZ

Contra: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1388/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/OS:

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a dieciseis de junio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 462/24,interpuesto por Dª Nieves y en su nombre y representación, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Moyano Pérez contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dª.María del rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Nieves , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla contra la tácita negativa de la Delegada especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,con sede en Sevilla, a iniciar el expediente de revocación del acto administrativo firmeconsistente en el Acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Antequera por el que no se accedió a la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por aquélla por el IRPF, ejercicio 2012.

Por Auto de fecha 30/04/24 de la Sección 4ª de dicho Tribunal , autos de P.O. 404/24 se dictó Auto declarando la competencia de esta Sala de Málaga para el conocimiento del recurso.

Examinadas las actuaciones por Decreto de 3/06/24 se admitió la competencia de esta Sala, registrándose el Recurso con el número 462/24.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase Sentencia declarando no ajustada a Derecho la negativa de la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a iniciar el expediente de revocación del acto administrativo firme consistente en el acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Antequera por el que no se accedió a la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por mi representada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, y, consecuencia de ello, se anule el acuerdo de 9 de enero de 2017 declarando que sí procede la rectificación de la autoliquidación por IRPF/2012 en los términos solicitados en su día por mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Fijándose después la cuantía del procedimiento en 92.000 euros.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni conclusiones, se declaró por Decreto concluso el pleito, señalándose seguidamente día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada,la desestimación tácita o la tácita negativa de la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con sede en Sevilla, a iniciar el expediente de revocación del acto administrativo firme consistente en el acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Antequera por el que no se accedió a la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por Dª Nieves por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Pasamos a exponer los argumentos de la demanda:

H E C H O S

Primero. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016 en la Delegación de la AEAT de Málaga, número de registro de entrada RGE/01188537/2016, dirigido a la Administración de la AEAT de Antequera, mi representada solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada en la referida Administración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (en adelante, IRPF/2012). Segundo. La Administración de la AEAT de Antequera dictó propuesta de resolución no acogiendo la pretensión de mi representada, frente a la que se presentaron extensas y argumentadas alegaciones.

Segundo. La Administración de la AEAT de Antequera dictó propuesta de resolución no acogiendo la pretensión de mi representada, frente a la que se presentaron extensas y argumentadas alegaciones.

La oficina gestora consideró que le desbordaba la complejidad de lo argumentado y solicitó Informe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT, que lo emitió el 21 de noviembre de 2016, Consultivo 257/16, sin que el Abogado del Estado profundizase en el análisis del contenido de las alegaciones que mi representada había formulado en contra de la propuesta de resolución, siendo prueba inequívoca de ello lo que, en sentido diametralmente opuesto, se indicó en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia número 78/2020, de 13 de agosto, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera -a la que, posteriormente, nos referiremos, y que consta en el expediente-. Consecuencia de ello, el Informe lo fue en el sentido de que no procedía acceder a la rectificación de la autoliquidación. No obstante lo anterior, el Abogado del Estado recogió en el inciso final del Fundamento de Derecho Tercero de su Informe, lo siguiente: Además, los derechos de los solicitantes están suficientemente protegidos en la medida de que, de prosperar la reclamación judicial que los solicitantes han planteado en demanda de reconocimiento de la simulación contractual -se refiere al Procedimiento Ordinario 805/2016, en el que, posteriormente, se dictó la sentencia número 78/2020, de 13 de agosto, antes citada -, puedan solicitar la rectificación y obtener, si procede, la devolución de las cuotas satisfechas. Huelga decir que la oficina gestora siguió, al pie de la letra, el contenido del Informe del Abogado del Estado y dictó acuerdo el 9 de enero de 2017 denegando la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Tercero. Contra dicho acuerdo interpuso mi representada recurso de reposición y frente a la desestimación del mismo promovió la reclamación económico- administrativa número NUM000, que se falló en sentido desestimatorio, siendo impugnada su resolución mediante recurso de anulación, también desestimado, y contra la resolución del mismo interpuso mi representada el recurso contencioso-administrativo número 725/2018, en el que se dictó sentencia desestimatoria el 13 de febrero de 2020, sin que la misma se hubiera recurrido en casación ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, dicha sentencia ganó firmeza el día siguiente al del transcurso del plazo legal establecido para la interposición del recurso de casación, y, en la misma fecha, ganó firmeza el acuerdo de 9 de enero de 2017. Cuarto. Una vez firme dicha sentencia y, en consecuencia, el acuerdo de 9 de enero de 2017, se presentó -concretamente, el 2 de diciembre de 2020- escrito promoviendo el inicio de expediente de revocación del referido acuerdo (resulta irrelevante que en el referido escrito se indicase que se solicitaba la revocación de la resolución dictada en el recurso de reposición), escrito que se dirigió a la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa porque a mi representada se le había informado que era el órgano competente para resolver el expediente de revocación.

Quinto. Los Hechos Décimo, Décimoprimero y Décimosegundo del escrito por el que se promovió el inicio de expediente de revocación fueron del tenor literal siguiente: Décimo. Paralelamente a todo lo relatado, quien suscribe y los herederos de D. Humberto iniciaron acciones judiciales en orden a que se declarase la nulidad absoluta y de pleno derecho de la aportación, en escritura pública de fecha 5 de enero de 2012, de las fincas registrales números NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Antequera a la sociedad Restaurante La Laguna, S.L.

Décimoprimero. La referida acción judicial se tramitó como el Procedimiento Ordinario número 805/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, en el que, con fecha 13 de agosto de 2020, se dictó la sentencia número 78/2020, declarándose en la letra a) del FALLO, lo siguiente: La nulidad de la escritura pública de aportación a la sociedad RESTAURANTE LA LAGUNA, S.L. de fecha 5 de enero de 2012, debiendo procederse a la cancelación registral de todas aquellas inscripciones derivadas de la misma nulas. SE ADJUNTA COPIA DE LA REFERIDA SENTENCIA.

Décimosegundo. Con fecha 3 de noviembre de 2020, la Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado ha dictado Diligencia de Ordenación en el mencionado Procedimiento con el siguiente contenido: Siendo firme la resolución judicial recaída en las presentes actuaciones, por no haberse interpuesto recurso contra la misma dentro del plazo legal, y no conteniendo la misma pronunciamiento pendiente de ejecución, archívese DEFINITIVAMENTE el presente procedimiento.

SE ADJUNTA COPIA DE LA INDICADA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN. Sexto. En el escrito por el que se promovió el inicio del expediente de revocación NO se consignó el domicilio de mi representada, sino que, tras recoger su nombre, apellidos y N.I.F., se indicó lo siguiente: ...con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000-Málaga (Málaga), que correspondía al de su Asesor Fiscal (D. Hermenegildo). Séptimo. En relación con el mencionado escrito, presentado el 2 de diciembre de 2020, se recibió en DIRECCION000-Málaga (Málaga), el 1 de junio de 2021, una Comunicación procedente de la Administración de la AEAT de Marbella por la que se acusaba recibo del mencionado escrito y se indicaba, como número de expediente/referencia, NUM003.

Tal Comunicación ha sido lo único que se ha notificado en dicho domicilio desde el 2 de diciembre de 2020 hasta el día de hoy. Octavo. Dado que habían transcurrido varios meses desde el 1 de junio de 2021 y ninguna nueva comunicación se había recibido en el domicilio designado a efectos de notificaciones en DIRECCION000-Málaga (Málaga) -que correspondía al de su Asesor Fiscal, D. Hermenegildo-, en el mes de diciembre de 2021 se dirigió escrito a la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa solicitando información sobre el estado de tramitación del expediente de revocación, solicitud que no fue atendida, por lo que se reiteró el 4 de agosto de 2022, reiteración que, lamentablemente, siguió la misma suerte, por lo que, ante tal inadmisible proceder, se optó por no perder tiempo enviando más escritos, y recabar información por teléfono a dicha Subdirección General, lo que tuvo lugar a finales de mayo de 2023, informando que, si bien, la competencia para resolver el expediente de revocación corresponde a dicho Organismo, sin embargo, con carácter previo, la Delegada Especial de la AEAT en Andalucía debe acordar el inicio del mismo, de modo que si esta última Autoridad estimase que, a su juicio, no concurrían los requisitos para la revocación, entonces no remitiría el expediente a la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa.

Noveno. Ante tal información facilitada por la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa, mi representada, a comienzos de junio

de 2023, remitió escrito a la Delegada Especial de la AEAT en Andalucía exponiendo lo acontecido y solicitando que, a la mayor brevedad, se informase acerca del estado de tramitación del escrito presentado el 2 de diciembre de 2020. Pasado un mes sin obtener respuesta, se reiteró tal solicitud el 3 de julio de 2023, a la que tampoco se dio respuesta, por lo que el 25 de septiembre de 2023 se volvió a reiterar -era ya el tercer escrito-, esta vez por correo certificado con acuse de recibo, teniendo entrada en dicha Delegación Especial el día siguiente. Tampoco se dio respuesta a dicho escrito, en el que se advirtió a la Delegada Especial que, de no hacerlo en el mes siguiente, se dirigirían escritos a la Directora General de la AEAT, al Secretario de Estado de Hacienda y a la Ministra de Hacienda. Conforme a la advertencia antes indicada, mediante escritos presentados el 16 de noviembre de 2023 se puso en conocimiento de la Directora General de la AEAT, del Secretario de Estado de Hacienda y de la Ministra de Hacienda todo lo acontecido y se les solicitó que se informase urgentemente de la situación del escrito que se había presentado hacía ya tres años. Sólo se dignó contestar el Secretario de Estado de Hacienda, pero nada aclaró, y al nuevo escrito que se le dirigió no dio respuesta alguna. Décimo. No se adjuntan ahora los escritos mencionados en los dos hechos precedentes dado que ya se aportó copia de los mismos con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Décimoprimero. Tras lo expuesto en el Hecho Noveno, fácilmente se comprenderá que el examen del expediente administrativo haya causado varias y grandes sorpresas a quien suscribe: en primer lugar, que la Delegada Especial de la AEAT en Andalucía sí ha dictado resolución acordando no iniciar el expediente de revocación (NADA SE SABÍA DE ELLO); en segundo lugar, que dicha resolución se ha notificado (NADA, TAMPOCO, SE SABÍA DE ELLO); en tercer lugar, que, conforme a lo indicado en el Hecho Sexto, la referida resolución de la Delegada Especial se tenía que haber notificado en DIRECCION000-Málaga (Málaga), pero no fue así como era preceptivo, sino que se notificó a la propia interesada en su domicilio el 10 de febrero de 2022 (AL IGUAL QUE LO ANTERIOR, NADA SE SABÍA DE ELLO); y, en cuarto lugar, podríamos aquí recoger el dicho popular para rematar ya la faena, que, en ningún momento, la interesada ha dicho absolutamente nada de nada a su Asesor Fiscal, que era quien se encargaba de todo este asunto, habiendo tenido conocimiento de todo lo anterior tras la comunicación que se le ha realizado por quien suscribe tras examinar el expediente administrativo.

Huelga decir que resulta prueba inequívoca de que el Asesor Fiscal no ha sabido nada hasta este momento por los TRES escritos dirigidos a la Delegada Especial, los DOS al Secretario de Estado de HACIENDA, UNO a la Directora General de la AEAT y OTRO a la Ministra de Hacienda, PUES SI HUBIESE SABIDO EN SU DÍA QUE LA DELEGADA ESPECIAL HABÍA ACORDADO NO INICIAR EL EXPEDIENTE DE REVOCACIÓN, EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO no lo habría interpuesto en abril de 2024, sino dos años antes, y no habría perdido el tiempo presentando los referidos SIETE escritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo debe examinarse si el recurso contencioso-administrativo ha de considerarse interpuesto dentro del plazo legal. Pues bien, a juicio de esta parte, así ha de ser, y ello por los dos motivos siguientes: -El primero, porque, de conformidad con lo expuesto en los Hechos Sexto y Décimoprimero, fue defectuosa la notificación de la resolución de la Delegada Especial toda vez que, como se ha indicado en el Hecho Sexto, en el escrito por el que se promovió el inicio del expediente de revocación NO se consignó el domicilio de mi representada, sino que, tras recoger su nombre, apellidos y N.I.F., se indicó lo siguiente: ...con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000-Málaga (Málaga), que correspondía al de su Asesor Fiscal (D. Hermenegildo), por lo que en este último domicilio debió notificarse la resolución de la Delegada Especial, y no, como ha sucedido, en el de la interesada, y, si bien, fue ella misma quien se hizo cargo de la referida resolución, resulta que nada comunicó a su Asesor Fiscal, ignorándose los motivos por los que dicha señora no contactó de inmediato con él, ya que, de haberlo hecho, se hubiera procedido sin duda alguna a su impugnación, como se ha hecho contra la -que se creía- tácita negativa a iniciar el expediente de revocación. Posiblemente su avanzada edad y el desconocimiento de la trascendencia que, para ella, tenía conseguir una resolución favorable le llevaron a no contactar con su Asesor Fiscal . -El segundo, porque, con motivo de la notificación de la resolución de la Delegada Especial, nada se le indicó acerca de la posibilidad de su impugnación en vía contencioso-administrativa, por lo que, ante tal omisión, resultaba comprensible pensar que la interesada -carente, por completo, de conocimientos en la materia- considerase que tal resolución era inatacable, y que, por tanto, lo único que cabía era aquietarse definitivamente al contenido de la misma.

Consecuencia de dichos dos motivos, la notificación de la Delegada Especial debe tenerse por efectuada en la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, que fue cuando esa Sala puso el expediente administrativo a disposición de quien suscribe, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo del que ahora se formula la demanda, interpuesto, por tanto, dentro del plazo legal. Segundo. Para el examen de la cuestión de fondo debe tenerse presente de inicio que la razón de ser de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF/2012 fue que no debió incluirse en la declaración-liquidación ganancia patrimonial alguna derivada de la operación de aumento de capital de la sociedad Restaurante La Laguna, S.L., operación formalizada en la escritura pública de fecha 5 de enero de 2012 del notario D. Manuel Tejuca Pendás y en la que se indicó que mi representada y su esposo realizaban la aportación no dineraria consistente en las fincas registrales números NUM002 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Antequera.

Tercero. Expuesto lo anterior, y antes también de analizar la cuestión de fondo, debe comenzarse señalando, por una parte, el motivo que se expuso en la solicitud de rectificación de la autoliquidación, y, por otra, el motivo/argumento que se expuso/invocó en el escrito mediante el que se promovió el inicio de expediente de revocación, cuestión relevante la de la absoluta diferenciación entre uno y otro motivo dado lo que argumentó la Administradora, Dª. Carmen, en la propuesta de resolución, que luego asumió íntegramente la Delegada Especial en su resolución. Cuarto. En cuanto al primero -motivo que se expuso en la solicitud de rectificación de la autoliquidación- debe señalarse que, tanto de la propia solicitud presentada el 20 de abril de 2016 como del posterior escrito de alegaciones a la propuesta de resolución presentado el 4 de noviembre de 2016 (y lo mismo en el recurso de reposición, en la reclamación económico-administrativa y en el recurso contencioso- administrativo), claramente se deduce que el argumento consistió en la inexistencia de ganancia patrimonial alguna derivada de la operación de aumento de capital de la sociedad Restaurante La Laguna, S.L., operación formalizada en la escritura pública de fecha 5 de enero de 2012 del notario D. Manuel Tejuca Pendás y en la que se indicó que mi representada y su esposo realizaban la aportación no dineraria consistente en las fincas registrales números NUM002 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Antequera, y lo entonces alegado lo fue con el argumento de que la aportación de dichas fincas fue ficticia dado que mi representada y su esposo no pudieron realizar tal aportación ya que, como se detalló y especificó en la solictud de rectificación y posteriores escritos, dichas fincas habían sido vendidas al Administrador de la referida sociedad el 30 de octubre de 2006, y, aunque lo fueron en documento privado, resultaba, por las razones que se expusieron en los escritos, que en la fecha de 15 de enero de 2007 debía entenderse transmitida la propiedad al concurrir en tal fecha el título y el modo, por lo que en la fecha de la escritura pública de aumento de capital ya no eran propietarios de tales fincas, por lo que no podían aportarlas a la sociedad. Ninguna mención, por consiguiente, pudo hacerse en la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni en el posterior escrito de alegaciones ni tampoco en el recurso de reposición, ni en la reclamación económico- administrativa ni en el recurso contencioso-administrativo a la sentencia número 78/2020 dictada en el Procedimiento Ordinario número 805/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, pues ésta se dictó el 13 de agosto de 2020, y todos los escritos/reclamación económico- administrativa/recurso contencioso-administrativo fueron de fechas anteriores, pues la sentencia del recurso contencioso-administrativo -última en el tiempo- se dictó el 13 de febrero de 2020 -seis meses antes de la sentencia 78/2020-. Quinto. En cuanto al segundo -motivo que se invocó en el escrito presentado el 2 de diciembre de 2020 por el que se promovió el inicio del expediente de revocación- ha de significarse que consistió, exclusivamente, en la existencia de la sentencia firme número 78/2020, de 13 de agosto de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario número 805/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, por la que se declaró la nulidad de la escritura pública de fecha 5 de enero de 2012 del notario D. Manuel Tejuca Pendás de aportación de las fincas registrales números NUM002 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Antequera. Sexto. De lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes se colige, con absoluta claridad, que fueron completamente diferentes los motivos

alegados -uno en cada caso- en la solicitud de rectificación de la autoliquidación y en el escrito por el que se promovió el inicio del expediente de revocación. Séptimo. Dado que la resolución de la Delegada Especial confirmó, íntegramente, la propuesta de la Administradora, los argumentos de aquélla son los que se contienen en esta última, los cuales se transcriben acto seguido: De acuerdo con los datos que obran en el expediente y según los expuesto en la base de datos de la AEAT, no pueden entenderse la existencia de circunstancias sobrevenidas que determinen la improcedencia del acto dictado. (el subrayado es nuestro) Estas circunstancias sobrevenidas podrían fundamentarse en la existencia de una resolución judicial, posterior a la resolución del procedimiento de rectificación tramitado en relación al IRPF de 2012, que determinarían la inexistencia del hecho jurídico de la transmisión y que dio lugara la obligación de tener que declarar la ganancia patrimonial autoliquidada en el ejercicio 2012. Concretamente, en el fallo del Procedimiento Ordinario número 805/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, en el que, con fecha 13 de agosto de 2020, se dictó la sentencia número 78/2020, declarándose, en la letra a) del FALLO, lo siguiente: La nulidad de la escritura pública de aportación a la sociedad RESTAURANTE LA LAGUNA de fecha 5 de enero de 2012, debiendo procederse a la cancelación registral de todas aquellas inscripciones derivadas de la misma nulas.

No obstante, lo que se produce exclusivamente es la nulidad de la aportación del matrimonio a la entidad, debido a que no eran propietarios, ya que había habido transmisión previa del matrimonio al administrador. Pero dicha transmisión debe tributar mediante inclusión de la ganancia, imputable a 2012, según indica el informe del SJ (efectos frente a terceros por fallecimiento de uno de los otorgantes, uno de los cónyuges). (SJ es el Servicio Jurídico Regional de la AEAT, mencionado en el Hecho Segundo) (el subrayado es nuestro)

Octavo. Muy claro queda, pues, de lo transcrito con anterioridad que el exclusivo argumento -de la Administradora en la propuesta y, por ende, de la Delegada Especial en su resolución- para tratar de mantener la pretendida procedencia de imputar al ejercicio 2012 la (ficticia) ganancia patrimonial no fue otro que el hecho de que D. Humberto, firmante del documento privado de 30 de octubre de 2006, falleció en 2012, es decir, que la Delegada Especial, siguiendo el criterio del Servicio Jurídico de la AEAT basado en el artículo 1227 del Código Civil en orden a determinar la fecha en que, frente a terceros, surte efectos un documento privado, consideró que la alteración patrimonial tuvo lugar en 2012 por la mencionada circunstancia - fallecimiento, en dicho año, de uno de los firmantes del documento privado de compraventa-.

Noveno. Pues bien, resulta, no ya sólo relevante, sino determinante, lo que se va a transcribir de la sentencia firme número 78/2020, de 13 de agosto de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario número 805/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, contenido ello en su Fundamento de Derecho Quinto: En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la prueba practicada en los términos que ha sido valorada así como la jurisprudencia citada se ha de concluir que existen una serie de indicios que valorados en su conjunto permiten llegar a la conclusión razonable de la falta de causa en la aportación de bienes a la mercantil RESTAURANTE LA LAGUNA y ello por cuanto quienes figuran en la escritura

pública de fecha 5 de enero de 2012 que realizaban la aportación, esto es, los cónyuges D. Humberto y Dª. Nieves ya no eran propietarios de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Antequera y habían transmitido las mismas mediante contrato privado de compraventa en el año 2006 al demandado D. Marino quien casualmente era el administrador único de la mercantil a la que se hacía la aportación de las fincas. (la letra negrita y el subrayado son nuestros)

Es decir, que mediante sentencia judicial firme se ha declarado probado que mi representada y su esposo transmitieron las dos fincas en el año 2006, por lo que es indudable que, frente a ello, debe ceder el exclusivo argumento de la Delegada Especial para no acceder a la revocación, cual fue considerar que tal transmisión tuvo lugar en 2012 debido a que en dicho año falleció uno de los firmantes del documento privado de compraventa, lo que conlleva que no puede gravarse ganancia patrimonila alguna en el ejercicio 2012, sino que procedería hacerlo en el año 2006, pero, respecto de tal ejercicio, ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Lo anterior tiene como consecuencia que decae el único argumento de la Delegada Especial para no acceder a la revocación.

Décimo. Aunque la resolución desestimatoria de la Delegada Especial no lo ha sido por el hecho de que se hubiera dictado una resolución por el Tribunal Económico- administrativo -lo que impediría que esa Sala, dada su naturaleza revisora, pudiera basarse en tal hecho para desestimar el recurso contencioso-administrativo-, sin embargo, dado que en dicha resolución se transcribe el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo), se considera pertinente analizar tal precepto ante la posibilidad de que sea alegado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda. Tal precepto establece lo siguiente: Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo. Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Décimoprimero. Se estima oportuno hacer mención al precepto transcrito dado que, en el caso que nos ocupa, se ha dictado una resolución por el Tribunal Económico- administrativo, lo que podría hacer pensar que, por tal motivo, no era ya posible la revocación por la Delegada Especial.

Pues bien, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de que resulta aplicable cuando el motivo/argumento esgrimido ante el Tribunal Económico- administrativo hubiera sido el mismo que, posteriormente, se invocase ante la Delegada Especial -en ese caso, tiene pleno sentido y lógica el precepto-, pero no cuando, como ha sucedido en el caso que nos ocupa -según se ha expuesto

detalladamente en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto- , resulta que fueron completamente diferentes los motivos alegados -uno en cada caso- en la solicitud de rectificación de la autoliquidación y en el escrito por el que se promovió el inicio del expediente de revocación.

En consecuencia, tal precepto no entraría en juego en el presente caso, como, acertadamente, no lo aplicó la Delegada Especial.

TERCERO.- Por la Administración demandada se hacen las siguientes alegaciones en su escrito de contestación:

HECHOS

PRIMERO. - Se niegan todos y cada uno de los articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere.

SEGUNDO. - Conviene destacar los siguientes hechos que resultan acreditados en el expediente: (i) La recurrente presentó -junto con sus hijos y sucesores de su cónyuge ( Humberto fallecido el 2/8/2012)- la autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2012 de ella y de su esposo, en la que se incluían unas ganancias patrimoniales que se había devengado en ese ejercicio como consecuencia de las enajenaciones de bienes de naturaleza ganancial realizadas mediante escritura pública, en concreto, la derivada de la escritura de 5/1/2012 mediante la que efectuaron la aportación no dineraria de un inmueble y una finca rústica a la sociedad "Restaurante La laguna, SL" a cambio de participaciones sociales en virtud de un aumento de capital y la documentada en escritura de 23 de noviembre de 2012 mediante la que ambos cónyuges venden dichas participaciones a otra sociedad,

(ii) El 19 de abril de 2016 la actora y sus hijos, y Don Marino elevaron a público un contrato privado de 30/10/2006 por virtud del cual resulta que esos mismos inmuebles habían sido transmitidos a aquel, que, a la sazón, resulta ser el socio y administrador único de la sociedad (Restaurante La Laguna SL) a la cual los cónyuges aportaron los inmuebles. Don Marino era el apoderado de ambos transmitentes y, en su nombre, aportó las fincas a la primera sociedad y enajenó las participaciones a la segunda.

(iii) Posteriormente presentaron solicitud de rectificación de ambas autoliquidaciones manifestando al respecto que la inclusión de sendas operaciones en las autoliquidaciones del IRPF de 2012 se debió a un error y era improcedente tanto en lo que respecta a la cuantía como al ejercicio de su imputación, puesto que deberían haber sido declaradas en el ejercicio 2007 ya que los elementos patrimoniales habían sido enajenados mediante documento privado de fecha 30 de octubre del 2006 y

fueron puestos a disposición del adquiriente en el 2007, pero sin presentar prueba de la entrega efectiva de los inmuebles ni del pago del precio.

(iv) Esta solicitud fue desestimada por la AEAT, previo dictamen del servicio jurídico obrante en el expediente, dado que el 108.4 de la Ley General Tributaria, establece que los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, sin que haya sido practicada, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1.227 del Código Civil la fecha de un documento privado no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

(v) Este acuerdo desestimatorio fue confirmado en reposición y en vía económico administrativa, teniendo en cuenta además que a fecha 5 de enero de 2012, los bienes aportados seguían figurando en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario a nombre de los aportantes, D. Apolonio y Doña Nieves.

(vi) Recurrido judicialmente el fallo del TEARA en el PO 725/18, la Ilma. Sala a que me dirijo dictó sentencia de 13 de febrero de 2020 considerando que no existe prueba que evidencie la realidad de la trasmisión de las fincas en octubre de 2006, dado el valor del documento privado a efectos de prueba, por lo que prima la presunción del art. 108.4 de LGT, que otorga veracidad salva prueba en contrario a las declaraciones tributarias. Razona así la sentencia:

"El documento privado de fecha 30 de octubre de 2006 no consta que haya sido puesto a disposición de ningún funcionario público, ni que se haya puesto de manifiesto a la Administración tributaria de ninguna otra forma para así poder operar la regla del art. 1227 de CC. Por contra, constituyen signos inequívocos de la falta de eficacia de ese contrato de compraventa datado de manera privada en 2006, el dato de que el mismo adquirente de las fincas concurriera en el año 2012 al negocio de aportación de las mismas fincas a la compañía de la que el propio Sr. Marino era administrador. A lo anterior suma que no existen elementos documentales que pongan en evidencia que el negocio de fecha 30 de octubre de 2006 se consumó mediante el pago del precio y entrega física de los inmuebles. Y opera como presunción contra la recurrente el hecho de que incorporara en su autoliquidación IRPF 2012 esta operación como ganancia patrimonial, por imperativo de lo previsto en el art. 108.4 de LGT.

Por lo que hace a la segunda operación en cuya virtud con fecha 23 de noviembre de 2012 la recurrente habría transmitido las participaciones sociales adquiridas previamente en la sociedad Restaurante la Laguna a favor de una empresa tercera, si bien es cierto que esa operación fue realizada a través del representante mandatado por ambos esposos para la gestión de la

mismas en la misma escritura de fecha 5 de enero de 2012, a la sazón del Sr. Marino, y que en el mes de agosto de ese mismo año 2012 había fallecido el esposo de la recurrente y mandante Sr. Humberto, la virtualidad del art. 1732 de CC invocado por la actora a tenor del cual debe entenderse que el fallecimiento sobrevenido de este co-mandante determina el cese del mandato, está en nuestro caso condicionada severamente por la dicción del art. 1738 de CC que permite la subsistencia respecto de terceros de aquellos negocios contraídos por el mandatario desconociendo la muerte del mandante, presunción que en este caso se impone por aplicación de lo dispuesto en el art. 108.4 de LGT, y que a nuestros efectos se traduce en la consideración de la virtualidad del negocio a efectos fiscales, sin perjuicio de la suerte que el mismo pueda correr, y hasta tanto éste no sea en su caso formalmente anulado por los órganos de la jurisdicción ordinaria, para de ese modo activar los mecanismos revisorios que previene el ordenamiento tributario".

(vii) Posteriormente, el 4/12/2020 la actora solicita la rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2012 mediante su revocación, aportando una sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Antequera, de 16 de agosto de 2020 dictada en el procedimiento ordinario 805/2016, declarando la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad RESTAURANTE LA LAGUNA SL, de las fincas registrales. Ni esta sociedad ni los codemandados, la sociedad y el Sr Don Marino, a la sazón administrador de ambas, formularon alegaciones en su defensa. La sentencia no estima la acción reivindicatoria al haber afirmado los propios demandantes que transmitieron la propiedad de los inmuebles con carácter previo a Don Marino, sin que este hecho fuera contradicho por la demandada. La AEAT no fue parte.

(viii) El día 01/06/2021 recibió notificación del acuse de recibo en el que se le indicaba que se promovía el inicio de oficio del procedimiento de revocación.

(ix) El día 19 de enero de 2022, la Delegada especial de la AEAT consideró que no procedía el inicio del procedimiento de revocación por cuanto que:

"De acuerdo con los datos que obran en el expediente y según los expuesto en la base de datos de la AEAT, no pueden entenderse la existencia de circunstancias sobrevenidas que determinen la improcedencia del acto dictado.

Estas circunstancias sobrevenidas podrían fundamentarse en la existencia de una resolución judicial, posterior a la resolución del procedimiento de rectificación tramitado en relación al IRPF de 2012, que determinarían la inexistencia del hecho jurídico de la transmisión y que dió lugar a la obligación de tener que declarar la ganancia patrimonial autoliquidada en el ejercicio 2012. Concretamente, en el fallo del Procedimiento Ordinario número 805/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Antequera, en el que, con fecha 13 de agosto de 2020, se dictó la sentencia número 78/2020, declarándose, en la letra a) del FALLO, lo siguiente: La nulidad de la escritura pública de aportación a la sociedad RESTAURANTE LA LAGUNA de fecha 5 de enero de 2012, debiendo procederse a la cancelación registral de todas aquellas inscripciones derivadas de la misma nulas.

No obstante, lo que se produce exclusivamente es la nulidad de la aportación del matrimonio a la entidad, debido a que no eran propietarios, ya que había habido transmisión previa del matrimonio al administrador. Pero dicha transmisión debe tributar mediante inclusión de la ganancia, imputable a 2012, según indica el informe del SJ (efectos frente a terceros por fallecimiento de uno de los otorgantes, uno de los cónyuges).

En este caso, el importe del precio de la transmisión en contrato privado de los inmuebles de 2006 parece coincidir con el valor en escritura de 2012 de aportación no dineraria de dichos inmuebles (aprox 1.200.000 €), por lo que el importe de la ganancia no varía.

Al mismo tiempo, el acuerdo de resolución desestimatorio ha sido confirmado por sentencia judicial firme (sentencia del TSJ de Andalucía), no siendo revisable en ningún caso, conforme al art 213.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Todo ello, confirmado también por Informe del Servicio Jurídico Regional de Andalucía (Consultivo 286/21), previa consulta al mismo". (x) El día 10/02/2022 se recibió el acuerdo donde se le indicaba lo siguiente: "A los meros efectos de tenerle informado, se le comunica que la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, a la vista de los antecedentes obrantes, no ha estimado pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación promovido por Usted mediante escrito de fecha 04-12-2020."

En concreto, figura que:

" Bárbara NUM004, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 01-02-2022 y hora 13:31:24, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación"

(xi) Posteriormente, el 1 de junio de 2022 -la actora y los sucesores de su esposo- presentan solicitud de la revocación de la autoliquidación practicada al esposo y padre de los solicitantes, comunicando la AEAT que ya es la segunda vez que se insta un procedimiento de revocación de la autoliquidación de IRPF, citando los anteriores antecedentes, comunicación que igualmente recibe uno de los sucesores de Humberto. En concreto, consta que:

" Bárbara NUM004, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 03-11-2022 y hora 20:59:42, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación"

(xii) El 5 de junio de 2023 -ignorando la práctica de las anteriores notificaciones- se solicita información sobre la marcha del expediente.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del presente recurso consiste en determinar la adecuación a derecho de la resolución de la Delegada Especial de la AEAT de enero de 2022 que decide archivar la solicitud de revocación de la autoliquidación practicada en concepto de IRPF ejercicio 2012, cuyo inicio reclamaba la actora.

Esta resolución fue notificada como queda acreditado en el expediente, pues además de que se reconoce expresamente en la demanda que la Sra. Nieves ya recibió el acuerdo pero que debido a su avanzada edad y su desconocimiento de la materia no se lo comunicó, consta en el expediente -como hemos puesto de manifiesto en los hechos- que el día 1-02-2022 y hora 13:31:24, su hija, en calidad de sucesora del Sr. Humberto accedió de forma efectiva a su buzón recibiendo el acuerdo en virtud del cual se decide no iniciar procedimiento de revocación alguno, notificación que los interesados ignoraron deliberadamente, pues -tras recibirla- iniciaron un segundo procedimiento de revocación del mismo acuerdo de liquidación lo que provocó segunda comunicación de la AEAT advirtiendo que ya se decidió sobre análoga solicitud, poniendo de manifiesto todas las comunicaciones realizadas. Por tanto, no cabe desconocer la eficacia de estas notificaciones que llegaron a efectivo conocimiento de los interesados en la forma acreditada en el expediente, siendo esta la finalidad de la notificación, surtiendo desde entonces eficacia el acto.

La decisión decidiendo no iniciar la revocación es, pues, un acto firme y consentido, sin que quepa considerar que es acto impugnado la desestimación presunta del segundo procedimiento de revocación instado sobre análogo objeto, pues se trataría de un acto que reproduciría el anterior ya firme y consentido, como expresamente comunicó la AEAT a uno de los sucesores.

Así pues, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso pues tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación al amparo de lo prevenido en el artículo 28 LJCA.

SEGUNDO. - Subsidiariamente, en caso de que se considere que el recurso se deduce en plazo, ha de concluirse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la figura de la revocación, que el acto decidiendo no iniciar tal procedimiento es plenamente conforme a nuestro ordenamiento.

La STS de 9-2-2022 (rec. cas. 126/2019), establece la posibilidad de instar la revocación por parte de obligados tributarios cuando con ella se solicite la devolución de ingresos indebidos, y ello en la medida en que (la negrita es nuestra): «Cuando se pretende la devolución de ingresos indebidos, la revocación legalmente, art. 221.3 [LGT], posee carácter instrumental. La propia ley, art. 221.1 [LGT], prevé expresamente que el procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado; se le

reconoce el derecho a los interesados para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, estableciéndose legalmente el cauce previo de la revocación, u otros de los dispuestos en el art. 221.3 [LGT]. La Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver, por ser un deber impuesto legalmente, no le corresponde una potestad exclusiva y excluyente de iniciarla revocación promovida por el interesado, so pena de frustrar ilegítimamente los derechos de quien efectuó, o pudo efectuar, un ingreso indebido, bastaría que la Administración se negara, en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, a iniciar la revocación para impedir siquiera dilucidar si existe o no derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, y con ello el legítimo acceso al control judicial con vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva; buen ejemplo de ello es el caso que nos ocupa.

Y por ello concluye la resolución referida ofreciendo la siguiente contestación a la primera de las cuestiones con interés casacional recogidas en el auto de admisión (las negritas aparecen en el original):

" Dicho lo anterior, y dado que no estamos en la órbita directa del art. 219 de la LGT, sino en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y en el supuesto contemplado en el art. 221.3[LGT] ha de convenirse que el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento, sin que pueda escudarse la Administración para no iniciar y resolver sobre la revocación del acto firme el corresponderle la competencia exclusiva para iniciar de oficio el procedimiento de revocación; la resolución expresa o por silencio derivada de la solicitud cursada por el interesado en aplicación del art. 221.3[LGT], conforme a los principios de plenitud jurisdicción y tutela judicial efectiva, es susceptible de impugnación y de poseer el órgano judicial los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación". Desde este punto de vista, la decisión de no iniciar el procedimiento está debidamente fundamentada ya que -ligada como está a la petición de devolución de ingresos indebidos- el acuerdo impugnado subraya que ya se decidió sobre una primera solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto, aduciendo análogos motivos. A saber, que habían cometido un error en su autoliquidación de 2012 puesto que en realidad habían enajenado las fincas mediante documento privado al Sr. Marino en el año 2006 y se las habían transmitido en el año 2007, por lo que el acuerdo de aportar tales inmuebles a la sociedad Restaurante La Laguna era nulo por no ser en tal fecha los propietarios.

Solicitud que fue rechazada en la medida en que el documento privado no podía surtir en cuanto a su fecha efectos frente a tercero sino a partir de 2012 cuando falleció uno de los firmantes. El acuerdo fue ya confirmado tanto por el Tribunal Económico administrativo como por la Ilma. sala a que me dirijo en la sentencia identificada en los hechos de este escrito. Por ello, la nulidad de la aportación de las fincas a la sociedad Restaurante la Laguna y ulterior aportación de las participaciones a una tercera sociedad, no altera la tributación en la medida en que como pone de manifiesto el acuerdo:

(i) Lo que la sentencia del año 2020 declara es la nulidad de la aportación del matrimonio a la entidad, debido a que no eran propietarios, ya que había habido transmisión previa del matrimonio al administrador.

(ii) Tal transmisión previa debe tributar mediante inclusión de la ganancia derivada de la enajenación de sendos inmuebles al Sr Marino imputable a 2012, máxime si se tiene en cuenta que el importe del precio de la transmisión en contrato privado de los inmuebles de 2006 coincide con el valor en escritura de 2012 de aportación no dineraria de dichos inmuebles (aprox 1.200.000 €), por lo que el importe de la ganancia no varía y que no existe tampoco prueba frente a tercero de la fecha efectiva del documento privado, con base en el artículo 1227 CC.

A tal argumentación debe añadirse que la propia sentencia desestima la acción reivindicatoria ejercitada al considerar que el fundamento de la nulidad de la aportación a la sociedad Restaurante la Laguna consistía en reconocer que previamente se habían transmitido los inmuebles al Sr. D. Marino, a la sazón administrador de esta última sociedad y poderdante de los demandantes, pero no entra en analizar -con base en pruebas suficientes en derecho frente a tercero- en qué fecha fehaciente se realizó aquella, sino que se basa en la propias manifestaciones de los demandantes no contradichas sorprendentemente por ninguna de las empresas ni por el Sr. Marino, pese al indudable interés de aquellas en negar tales hechos, ya que no comparecieron. Por otra parte, el juicio no era necesario si se tiene en cuenta que el propio Sr. Marino compareció en el año 2016 para otorgar escritura elevando a público el documento privado de venta de sendos inmuebles, lo que ya fue tenido en cuenta en el anterior procedimiento judicial que determinó la plena legalidad del acuerdo en virtud del cual no se accedía a la rectificación, dado que a lo sumo, tal documento privado solo podía tenerse cierto frente a tercero en el año 2012, por lo que el incremento patrimonial derivado de la venta debía tributar en tal ejercicio.

Nótese que -en el ámbito de las solicitudes de rectificación ligadas a la devolución de ingresos indebidos- el artículo 213.2 de la Ley General Tributaria establece que: "Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley". En suma, no cabe la revocación de resoluciones de órganos económico-administrativos ni de actos tributarios que hayan sido revisados por los mismos. Por ello, la resolución que sobre la base del razonamiento efectuado decide no acceder a iniciar el procedimiento de revocación es plenamente conforme a derecho, ya que afecta a análogo concepto tributario del mismo ejercicio en concepto de incremento patrimonial derivado de la enajenación inmuebles. Los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada así lo determinan

Lo que el derecho no permite es soslayar tal normativa y principios so pretexto de solicitar la revocación tributaria, cuando el hecho imponible no queda afectado (ni en la obtención de renta ni en su fecha por la sentencia civil aportada como tampoco lo alteró la escritura pública del año 2016 en que la partes elevaban a pública el documento privado del año 2006). La decisión de archivar la solicitud y no iniciar la revocación como medio instrumental para obtener la devolución de ingresos indebidos es pues plenamente conforme a derecho.

TERCERO.- A mayor abundamiento, en el caso de que se tramitase el procedimiento, la propia sentencia del TS antes mencionada declara que la revocación tributaria tiene límites y solo procede si la infracción legal de la liquidación es «manifiesta» Singularmente, refiere la sentencia analizada (las negritas aparecen en el original) que: «[...] para que prospere el motivo de revocación de infracción manifiesta de la Ley, como una constante jurisprudencia enseña, no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación, sino además cumulativamente debe ser manifiesta, en razón de que "es una exigencia de la revocación para evitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Esto es, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere un plus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivo de la primera". Se reconoce la infracción manifiesta cuando esta es "ostentosa, palmaria, evidente, clara, indiscutible, que no exija razonamiento alguno, sino la simple exposición del precepto legal correspondiente y del acto de la Administración de que se trate" [siendo así que]al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo que era evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y, en definitiva, un abanico de repuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias; es evidente que la infracción está lejos de colmar los criterios que la jurisprudencia ha identificado para integrarle infracción de la Ley como manifiesta. Por lo que la conclusión se impone, no estamos ante el supuesto del art. 219.1 de revocación por infracción manifiesta de la Ley, y planteado en estos términos el debate no cabe entrar en otras consideraciones».

La STS de 4 de marzo de 2022 analiza los supuestos que permiten la revocación de actos tributarios, a saber, (i) la infracción manifiesta de una ley; (ii) la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado; y (iii) que en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados

Por lo ya expuesto, es claro que tampoco concurren tales supuestos, de modo que de haberse iniciado un procedimiento dirigido a la revocación la resolución debería haber sido claramente desestimatoria.

Por último, el art. 219 LGT fija un plazo de revocación, al indicar que ésta «sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción», lo cual constituye sin lugar a dudas una importante limitación temporal (si se compara, por ejemplo, con la inexistencia de plazo para accionar en supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT) . Y, por otro lado, señala que la revocación «no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico». Y es claro que en el caso que nos ocupa, dejar sin efecto la tributación que los propios sujetos pasivos declararon en el año 2012 sin prueba fehaciente del momento en que tuvo lugar de forma efectiva el incremento patrimonial derivado de la venta de los inmuebles supondría una infracción del ordenamiento jurídico, y de paso, una dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, contraria al principio de igualdad y al interés público

CUARTO.- Realmente el cúmulo de actuaciones que se relatan en demanda y contestación y se recogen en el expediente administrativo del recurso confieren una complejidad al presente supuesto del que , sin embargo, podemos hallar una conclusión lógica en la alegación de inadmisibilidad que opone la parte demandada en su escrito de contestación.

Se viene a impugnar en el presente recurso "la tácita negativa de la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , a iniciar el expediente de revocación del acto administrativo firme consistente en el Acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Antequera por el que no se accedió a la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012"

Esta "tácita negativa" tendría que referirse a la solicitud presentada el 2 de diciembre de 2020, de la que se recibió el 1 de junio de 2021 ,en el domicilio señalado en la solicitud a efectos de notificaciones, comunicación de la AEAT de Marbella por la que se acusaba recibo del mismo.

Según el demandante esa fué la única comunicación recibida con relación al expediente/referencia NUM003.

Sin embargo, consta en el expediente administrativo CERTIFICADO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA ÚNICA

En el mismo se hace constar:

Nº Certificado: NUM005 Titular: NUM006 Nieves Destinatario: NUM006 Nieves Concepto: NOTIFICACIONES GENÉRICAS Codigo seguro de verificación: NUM007 De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administrador Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Nieves con fecha 01-02-2022 y hora 12:51 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única

Figura también que " Bárbara NUM004, en calidad de titular, ha accedido en la Sede Elecrtrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 01-02-2022 y hora 13:31:24 , por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación"

Y con fecha 10 de febrero de 2022 se comunicó a Dña. Nieves en su domicilio el acuerdo según el cual "A los meros efectos de tenerle informado, se le comunica que la Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, a la vista de los antecedentes obrantes, no ha estimado pertinente acordar el inicio del procedimiento de revocación promovido por Usted mediante escrito de fecha 04-12-2020"

Dña. Nieves firmó el correspondiente acuse de recibo.

Posteriormente el 1 de junio de 2022 la actora y los sucesores de su esposo presentan otra solicitud de revocación de autoliquidación comunicando la AEAT que es la segunda vez que se insta el mismo procedimiento comunicación que igualmente recibe Bárbara accediendo a la sede electrónica de la AEAT con fecha 03-11-2022 y hora 20:59:42 "por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación"

La notificación formal de los actos administrativos es requisito para su eficacia, no para su existencia, por lo que lo decisivo es que el acto llegue a conocimiento del interesado y haya podido reaccionar de estimarlo perjudicial a sus intereses. Lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (v.gr SSTS 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2].

Y en cuanto norma de procedimiento una deficiente notificación su vulneración sólo entrañaría nulidad de lo actuado de concurrir efectiva indefensión. Así la STS del 19 de abril de 2018, Recurso: 124/2017, en su FD 5º, dice:

"Debemos recordar, de conformidad con lo anterior, una clásica y ya vieja jurisprudencia ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ), según la cual "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento".

En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión, y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión.

En todo ello insiste la STS 1973/2024, del 17 de diciembre de 2024, recurso: 3605/2023, a raíz de la doctrina constitucional contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo nº 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo nº 3209/2019), en las que se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado, señala que analizando las concretas circunstancias concurrentes, cuando la Administración tributaria supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado.

Añade la referida sentencia que," en el mismo sentido, la STS núm. 1830/2017, de 28 de noviembre de 2017, rec. cas. 3738/2015 señaló: «Pues bien, al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor.".

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley General Tributaria ,si se trata de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.

Si se trata de procedimientos iniciados de oficio, la Administración tributaria puede optar entre practicar la notificación en cualquiera de los siguientes lugares, para cuya elección la ley no impone ningún orden de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

En el presente supuesto la actora lo que hizo fué instar el inicio de un procedimiento de revocación de acto firme conforme al art. 219 LGT, y conforme al apado 3 de dicho precepto :

"3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto"

De ahí que entendamos que, conforme a esa petición sería aplicable el art. 110 LGT que permite la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o a su representante por lo que debe entenderse que la negativa a iniciar el expediente de revocación fué expresa y correctamente notificada.

Por otra parte el art.10 del RD 520/2005 en su apartado 1 viene a expresar que:

"Artículo 10. Iniciación.

1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado."

Conforme a este precepto habría que entender que también la negativa a iniciar el procedimiento de oficio se notificaría "al interesado" (obligado tributario)

Como indica la demandada no cabe desconocer la eficacia de las notificaciones practicadas que llegaron a conocimiento de los interesados en la forma acreditada en el expediente , surtiendo desde entonces eficacia el acto.

Por tanto resulta indudable que la decisión de no iniciar la revocación es un acto firme y consentido y la desestimación presunta del segundo procedimiento de revocación sería una reproducción del anterior.

Si tenemos en cuenta que el art. Artículo 28LJCA determina que : "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.", la conclusión es clara y el presente recurso ha de considerarse inadmisible.

QUINTO.- El recurso, pues , ha de ser desestimado puesto que las causas de inadmisión en sentencia se transmutan en causas de desestimación conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 31-5-01, entre otras).

En cuanto al pago de las costas procesales se imponen a la demandante con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo , imponniendo a la demandante el pago de las costas procesales causadas con el límite expresado.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 03/03/2011, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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