Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1400/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 536/2022 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Nº de sentencia: 1400/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100414

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11807

Núm. Roj: STSJ AND 11807:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320220000988.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 536/2022.

De: ASOCIACION DE VECINOS MESTANZA Y LOMAS DE CANTARRANAS

Procurador/a:JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Contra: CONSEJERIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1400/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/OS:

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

En la ciudad de Málaga a dieciseis de junio de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 536/2023, interpuesto por " Asociación de Vecinos Mestanza y Lomas de Cantarranas", representada por el procurador D. Juan Ramón Suárez García , contra la resolución dictada 20 de abril de 2022, desestimando el recurso interpuesto contra la aprobación del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga, siendo parte demandada la Junta de Andalucía, representada y asistida de la letrada Dª Ana María Parody Villas, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 15 de Noviembre de 2022, " Asociación de Vecinos Mestanza y Lomas de Cantarranas", representada por el procurador D. Juan Ramón Suárez García , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada 20 de abril de 2022, desestimando el recurso interpuesto contra la aprobación del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga (Edar) registrándose con el número de orden 536/2023.

SEGUNDO:Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que así hizo y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, debiendo de estar y pasar la Administración por tal declaración que alcanza a la prohibición de ubicar la Edar en la zona de la Vega de Mestanza

TERCERO:De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO:Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO:Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, en cuanto desestimo el recurso interpuesto contra la aprobación del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga (Edar), constriñéndose el actual recurso al particular relativo al Anteproyecto de la Edar, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos, que aun cuando se desarrollarán con más detalle al ir conociendo de cada uno de ellos, sucintamente son:

En primer lugar, por vicio de falta de competencia de la Junta de Andalucía y de su Dirección General para aprobar el proyecto, pues la ley 9/2020 no puede prevalecer sobre el art 149.1.23 de la Constitución y la Ley Ambiental de carácter de Estatal de 2013.

En segundo lugar, porque la ubicación donde se ha proyectado la Edar, como zona inundable, resulta arbitraria, inmotivada e injustificada, padeciendo graves carencias en el Estudio de Impacto Ambiental e infringiendo la siguiente normativa:

1ª El Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga ( Potaum) aprobado por Decreto 308/2009, y en concreto lo dispuesto en los arts. 71 y siguientes.

2ª Por quebrantare los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en los términos que establece la Constitución en los arts, 9.3 y 103, aparte del principio de buena fe recogido en el título preliminar del C. Civil .

3ª Por infringir la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental relativa a proyectos.

4ª Por infringirse los arts 149.1.23 y 29 de la Constitución en relación con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y la Ley 7/2007 y la seguridad de las personas que prohíbe la construcción de depuradoras en estas zonas.

5ª Por infringirse lo dispuesto en los arts. 16.2, 27 a 35 de la ley 7/2007 de Gestión Integrada de la calidad ambiental.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida, para lo cual adujo una serie de motivos, que se expondrán al ir conociendo de los alegados por la parte recurrente, intereso la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Entrando a conocer del primer motivo alegado por la parte recurrente - motivo por el que, según se dijo, entiende que concurre el vicio de falta de competencia de la Junta de Andalucía y de su Dirección General para aprobar el proyecto, pues la ley 9/2020 no puede prevalecer sobre el art 149.1.23 de la Constitución y la Ley Ambiental de carácter de Estatal de 2013 - el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que en el art 149.1.23 de la Constitución se dispone que es de competencia exclusiva del Estado " Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias" en desarrollo de los cual se dictan, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que al caso importa, la ley 9/2010 de Aguas y la ley 7/2007 de Gestión integrada de Calidad Ambiental la cual, como se dice en su exposición de motivos "encuentra su principal fundamento competencial en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía que se la atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en materia de medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, y sus principios orientadores responden a los objetivos marcados en su Título VII relativo al medio ambiente" art 57 que establece en su apartado 3ª que " Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos; el establecimiento y regulación de medidas de sostenibilidad e investigación ambientales; la regulación de los recursos naturales; la regulación sobre prevención en la producción de envases y embalajes; la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo; la regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma, así como de los efectuados a las aguas superficiales y subterráneas que no transcurren por otra Comunidad Autónoma; la regulación de la prevención, el control, la corrección, la recuperación y la compensación de la contaminación del suelo y del subsuelo; la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Andalucía; la regulación del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisión de gases de efecto invernadero; el establecimiento y la regulación de medidas de fiscalidad ecológica; y la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador. Asimismo, tiene competencias para el establecimiento de normas adicionales de protección" . En definitiva, se trata de un supuesto de competencia compartidas en el que la normativa básica corresponde al Estado, sin que se haya acreditado que la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma haya vulnerado dicha normativa básica.

TERCERO:Alterando, por una razón de sistemática, el orden expositivo de los submotivos en los que el recurrente sostiene el motivo segundo y en concreto, el relativo a que se han infringido los arts 149.1.23 y 29 de la Constitución en relación con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y la Ley 7/2007 y la seguridad de las personas que prohíbe la construcción de depuradoras en estas zonas, el mismo merece la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues sin desconocer la vigencia del mencionado Reglamento de 1961, ello no obsta a que si la legislación autonómica posterior regula las materias contempladas en él, dándole una protección similar o incluso mayor que la que le daba el Reglamento, deba estarse a dicha normativa autonómica, como así ha establecido el T. S. en la sentencia de 19 de Julio de 2004 "Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor" y en la de 8 de mayo de 2001 al establecer que "Debemos inferir de esta doctrina que el carácter básico de la normativa estatal sobre medio ambiente debe entenderse como la fijación de niveles de protección mínimos susceptibles de desarrollo o adaptación, según criterios propios, por las Comunidades Autónomas que disponen de competencias en la materia.

De este principio se desprende que la normativa estatal en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, representada por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, reviste, en los aspectos en que contiene medidas de protección del medio ambiente, carácter básico. Dicha normativa, sin embargo, o la que dicte en el futuro el Estado con este carácter, es susceptible de ser desarrollada por las Comunidades Autónomas mediante los instrumentos normativos adecuados, siempre que se respeten los niveles establecidos de protección. Esta exigencia no supone, necesariamente, reproducir o mantener los requisitos o exigencias concretas establecidos en dicho Reglamento si el nivel de protección adicional se logra mediante el establecimiento de otros requisitos o medidas que comporten un nivel de protección medioambiental superior".

CUARTO:Entrando a conocer conjuntamente de los submotivos primero y segundo, conjunción que se justifica en la medida en que el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe, y que la parte recurrente sostiene en el hecho de que el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga (Potaum) aprobado por Decreto 308/2009 plateaba una ubicación distinta para la Edar, el mismo no puede ser acogido y ello porque como sostiene la parte recurrida, el que los regadíos del Guadalhorce sean zonas de protección especial en el Potaum, no es obstativo a que pueda instalarse una estación depuradora de aguas residuales, pues , por un lado dicho Plan, en el art 71 si bien establece que dichas zonas " solo podrán acoger los usos naturalísticos y agrarios, las actividades didácticas, de ocio y esparcimiento vinculadas al disfrute de la naturaleza, y en general las actividades de interés público y social" ello lo hace "con carácter general", especificando en el apartado 2º que "estarán prohibidas las nuevas instalaciones industriales, a excepción de las relacionadas con la reutilización de residuos y las instalaciones de generación de energías eléctricas a partir de fuentes renovables" y en el párrafo 4º que "las infraestructuras e instalaciones que discurran o se ubiquen en las Zonas de Protección Territorial adoptarán las opciones que presenten menor impacto en el medio y garanticen una mayor integración en el paisaje. Las edificaciones y accesos a ellas vinculadas se ejecutarán siempre y cuando no se modifique la topografía ni las condiciones de la flora y la fauna, se resuelvan los vertidos y se aporte un estudio de integración paisajística" o lo que es lo mismo, no hay una prohibición expresa a que pueda instalarse en dicha zona una estación depuradora de aguas, como si la hay en lo referente al tratamiento de vertidos sólidos, como así se contempla en el art 76 al disponerse que " No estará permitida la localización de instalaciones de tratamiento de residuos sólidos urbanos, industriales o agrícolas contaminantes en las zonas sujetas a posibles riesgos de avenidas e inundaciones o en aquellas en que se puedan producir filtraciones a acuíferos, cursos de aguas, embalses y aguas marítimas" todo lo cual conduce a la conclusión de que no se han infringido los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe, pues en definitiva el anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga (Edar), desde un punto de vista formal y de jerarquía normativa, no infringe las disposiciones del Potaum.

QUINTO:Entrando a conocer sobre la cuestión que bien pudiera calificarse como de fondo, y que no es otra que determinar si la elección de la ubicación de la Edar en la Vega Mestanza, alternativa 2 de todas las que sean tenido en cuenta, se encuentra debidamente acreditada en el sentido de ser la que menos perjuicios causa al medio ambiente, lo que la parte recurrente combate en sus motivos 3º y 5º, por entender que por un lado se ha quebrantado lo dispuesto en la ley 21/2013 y en los arts 16.2 y 27 a 35 de la ley 7/2007 de Gestión Integrada de la calidad ambiental, los motivos que se alegan por dicha parte han de ser estimados y ello por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque si bien el estudio de impacto ambiental con respecto a la parcela en la que se pretende la construcción de la Edar, cumple las exigencias establecidas en el art 5º, 1 A de la ley 7/2007 en cuanto que en él se analizan los factores relativos a " la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados" y en este sentido los reproches que la parte recurrente vierte en contra de dicho estudio de impacto ambiental no son acogibles pues una cosa es que desde un punto de vista formal pudiera adolecer de una falta de sistemática, no guardando el orden deseable, lo cierto es que a la postre en él se analizan dichos factores, al no poderse limitar dicho estudio únicamente a las condiciones de dicha parcela, sino que debió de completarse con un estudio de las alternativas posibles para instalación de la depuradora, estudio que debe de abarcar a si éstas presentan desde el punto medio ambiental más o menos inconvenientes como así se establece en el art 35.1.b) de dicha ley al disponer que "el estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo V: b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente" estudio que en el caso que nos ocupa debió de extremarse teniendo en cuenta que la Vega de Mestanza ha sido nombrada oficialmente como parte del Corredor Biológico Mundial, pasando a ser un punto estratégico del mismo, al ser elegido como Kilómetro Cero del Sur de Europa del Corredor Biológico Mundial por su alto valor ecológico, no pudiendo argüirse que al ser una mera iniciativa carece de relevancia, pues sin desconocer que ello es así, no quiere decir que no deba de tenerse en cuenta a la hora de, entre las distintas alternativas, decantarse por la Vega de Mestanza, de manera que el análisis medio ambiental debió de extenderse a las otras alternativas con la misma intensidad.

En segundo lugar, porque, un análisis de las alternativas propuestas pone de relieve y manifiesto que no solo no han sido objeto de un estudio medio ambiental, sino que se ha limitado ha desecharlas por razones ajenas a dicha materia, y en concreto por razones económicas relativas al coste de las obras a realizar de llevarse a cabo en cualquiera de ellas, así, tras describir " la situación actual, tanto de los colectores como del entorno físico, teniendo así todos los datos para poder determinar la mejor ubicación de las parcelas, concluyendo que todos los colectores existentes se encuentran en zona inundable bien sea en la del Río Guadalhorce, Río Campanillas o del Arroyo del Valle", procede a desechar la elección de cualquiera de las otras alternativas arguyendo lo siguiente:

Con respecto a la alternativa 1, zona oeste, porque en su contra, consta que los nuevos Colectores de la AA.VV. de los Colectores de Campanillas, Longaniza, Santa Águeda y Alhaurín de la Torre, tienen que discurrir a contra pendiente, lo que o bien aumentaría el coste de excavación o bien sería necesario la ejecución de costosos bombeos de aguas residuales, así como que la llanura de inundabilidad rondaría de margen a margen los 690 metros, lo que aumentaría los riegos de implantación de la Nueva EDAR.

Respecto a la alternativa 1-bis, zona oeste no inundable, porque sería precisa la demolición de más de 2,5 km de Colector de Impulsión de la AA.VV. Cártama - Alhaurín el Grande, recientemente ejecutado, además del redimensionamiento del Bombeo 2 de la citada agrupación, al aumentar y variar la cota de la nueva parcela, así como que lodos los Colectores de la Nueva AA.VV., (Santa Amalia, Alhaurín de la Torre, Plan Director de EMASA), habrían de ejecutarse hacia aguas abajo, por la plataforma ferroviaria, ya que se han de recoger los distintos puntos de vertido, para posteriormente realizar un bombeo con el 100% del caudal de cálculo, lo implicaría una doble conducción, (una de bajada por gravedad recogiendo todos los puntos de vertido y otra de subida de impulsión con el 100% del caudal recogido), siendo necesario bombear el 100% del caudal para llegar a la EDAR, siendo necesaria una estación de bombeo la cual se debería de ubicar en zona inundable, ya que todos los puntos de vertido están en dicha zona, todo lo cual supondría unos mayores costes de explotación por consumo energético y mantenimiento de los bombeos frente a las conducciones por gravedad.

Respecto a la alternativa 2, que solo el Colector de Alhaurín de la Torre discurriría a contra pendiente, pero en una longitud de apenas 450 metros, asi como que al estar parcialmente urbanizada a ambos márgenes de la llanura de inundabilidad, se impediría la ubicación de la depuradora en parcela de tamaño adecuado en zona no inundable.

En cuanto a la alternativa 3, zona oeste que por un lado, no se recoge ningún colector de forma directa, teniendo todos los colectores que discurrir al menos 1 Km fuera de la antigua plataforma ferroviaria, lo que aumentaría los gastos de expropiación, por otro lado que se ubica en zona inundable del Rio Guadalhorce posterior a la conexión de del Río Campanillas y Arroyo del Valle, lo que aumenta el caudal y los riegos de afección en la implantación, y por otro lado que la zona está completamente urbanizada a ambos márgenes de la llanura de inundación, lo que impide la ubicación de la depuradora en una parcela en zona no inundable".

Establecidos los pros y los contras, a la hora de decidirse por una de las alternativas, concretamente por la que sitúa la Edar en la Vega de Mestanza, se pone de relieve que han sido motivos exclusivamente económicos los que han decidido la elección, así se recoge en las conclusiones de la justificación de la elección de la alternativa seleccionada: Que la alternativa que menos contraindicaciones ofrece es la alternativa 2 pues es la mas económica, tanto por la longitud de los colectores como por la expropiación para la ejecución de los mismos, pues comparada con la alternativa 1 bis, parcela no inundable, ésta es mucho mas costosa.

Pues bien de un examen de las razones que arguyen para desechar cualquiera de dichas alternativas se evidencia, por un lado que básicamente son razones de tipo económico las que conducen a no tener por idónea cualquiera de las otras alternativas, y por otro que con respecto a ellas se omite no solo todo estudio medio ambiental del que pudiera concluirse que la ubicación en cualquiera de ellas causaría mayor impacto al medio ambiente, incumpliéndose lo dispuesto en el art 35.1.B de la ley 21/2013 que como ya se dijo obliga a que el estudio de las alternativas deba tener en cuenta " los efectos del proyecto sobre el medio ambiente" como son la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, siendo así que, en dicha materia lo que prima es la protección del medio ambiente sobre otras razones, como puedan ser las económicas, que si bien, en algún supuesto singular pueden ser decisivas para la elección de una ubicación concreta, ello únicamente sería procedente cuando todas las alternativas desde el punto de vista medio ambiental tuviesen las mismas características, pero no cuando se desestiman las alternativas por razones económicas y una vez desestimadas se procede a hacer un estudio de impacto medioambiental de las alterativa elegida, pues actuando así, como sostienen los peritos de la parte recurrente, el informe medio ambiental parece ir dirigido a justificar una ubicación predeterminada por motivos económicos, entre ellos el que sea punto de confluencia de los distintos colectores, al tiempo que, por su contenido simplemente descriptivo y sin ningún juicio crítico, quedaría reducido al cumplimiento de un tramite procedimental, todo lo cual conduce, según se dijo, a estimar el recurso.

SEXTO:En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente si bien limitándolas, visto el estudio pormenorizado de la demanda, así como de la práctica de prueba pericial a la cantidad de 6.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Ramon Suarez García,, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 20 de abril de 2022 por Dirección General de Infraestructuras del agua por la que se aprueba el anteproyecto de la Edar aglomeración urbana Guadalhorce-Málaga, así como la resolución de 18 de agosto de 2021, de la que trae causa, dejándolas sin efecto y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales con la limitación cuantitativa de 6.000 euros

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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