Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1400/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 536/2022 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Nº de sentencia: 1400/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100414
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11807
Núm. Roj: STSJ AND 11807:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la ciudad de Málaga a dieciseis de junio de 2025
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 536/2023, interpuesto por " Asociación de Vecinos Mestanza y Lomas de Cantarranas", representada por el procurador D. Juan Ramón Suárez García , contra la resolución dictada 20 de abril de 2022, desestimando el recurso interpuesto contra la aprobación del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga, siendo parte demandada la Junta de Andalucía, representada y asistida de la letrada Dª Ana María Parody Villas, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
Fundamentos
En primer lugar, por vicio de falta de competencia de la Junta de Andalucía y de su Dirección General para aprobar el proyecto, pues la ley 9/2020 no puede prevalecer sobre el art 149.1.23 de la Constitución y la Ley Ambiental de carácter de Estatal de 2013.
En segundo lugar, porque la ubicación donde se ha proyectado la Edar, como zona inundable, resulta arbitraria, inmotivada e injustificada, padeciendo graves carencias en el Estudio de Impacto Ambiental e infringiendo la siguiente normativa:
1ª El Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga ( Potaum) aprobado por Decreto 308/2009, y en concreto lo dispuesto en los arts. 71 y siguientes.
2ª Por quebrantare los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en los términos que establece la Constitución en los arts, 9.3 y 103, aparte del principio de buena fe recogido en el título preliminar del C. Civil .
3ª Por infringir la ley 21/2013 de Evaluación Ambiental relativa a proyectos.
4ª Por infringirse los arts 149.1.23 y 29 de la Constitución en relación con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y la Ley 7/2007 y la seguridad de las personas que prohíbe la construcción de depuradoras en estas zonas.
5ª Por infringirse lo dispuesto en los arts. 16.2, 27 a 35 de la ley 7/2007 de Gestión Integrada de la calidad ambiental.
A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida, para lo cual adujo una serie de motivos, que se expondrán al ir conociendo de los alegados por la parte recurrente, intereso la desestimación del recurso.
De este principio se desprende que la normativa estatal en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, representada por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, reviste, en los aspectos en que contiene medidas de protección del medio ambiente, carácter básico. Dicha normativa, sin embargo, o la que dicte en el futuro el Estado con este carácter, es susceptible de ser desarrollada por las Comunidades Autónomas mediante los instrumentos normativos adecuados, siempre que se respeten los niveles establecidos de protección. Esta exigencia no supone, necesariamente, reproducir o mantener los requisitos o exigencias concretas establecidos en dicho Reglamento si el nivel de protección adicional se logra mediante el establecimiento de otros requisitos o medidas que comporten un nivel de protección medioambiental superior".
En primer lugar, porque si bien el estudio de impacto ambiental con respecto a la parcela en la que se pretende la construcción de la Edar, cumple las exigencias establecidas en el art 5º, 1 A de la ley 7/2007 en cuanto que en él se analizan los factores relativos a " la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados" y en este sentido los reproches que la parte recurrente vierte en contra de dicho estudio de impacto ambiental no son acogibles pues una cosa es que desde un punto de vista formal pudiera adolecer de una falta de sistemática, no guardando el orden deseable, lo cierto es que a la postre en él se analizan dichos factores, al no poderse limitar dicho estudio únicamente a las condiciones de dicha parcela, sino que debió de completarse con un estudio de las alternativas posibles para instalación de la depuradora, estudio que debe de abarcar a si éstas presentan desde el punto medio ambiental más o menos inconvenientes como así se establece en el art 35.1.b) de dicha ley al disponer que "el estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo V: b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente" estudio que en el caso que nos ocupa debió de extremarse teniendo en cuenta que la Vega de Mestanza ha sido nombrada oficialmente como parte del Corredor Biológico Mundial, pasando a ser un punto estratégico del mismo, al ser elegido como Kilómetro Cero del Sur de Europa del Corredor Biológico Mundial por su alto valor ecológico, no pudiendo argüirse que al ser una mera iniciativa carece de relevancia, pues sin desconocer que ello es así, no quiere decir que no deba de tenerse en cuenta a la hora de, entre las distintas alternativas, decantarse por la Vega de Mestanza, de manera que el análisis medio ambiental debió de extenderse a las otras alternativas con la misma intensidad.
En segundo lugar, porque, un análisis de las alternativas propuestas pone de relieve y manifiesto que no solo no han sido objeto de un estudio medio ambiental, sino que se ha limitado ha desecharlas por razones ajenas a dicha materia, y en concreto por razones económicas relativas al coste de las obras a realizar de llevarse a cabo en cualquiera de ellas, así, tras describir " la situación actual, tanto de los colectores como del entorno físico, teniendo así todos los datos para poder determinar la mejor ubicación de las parcelas, concluyendo que todos los colectores existentes se encuentran en zona inundable bien sea en la del Río Guadalhorce, Río Campanillas o del Arroyo del Valle", procede a desechar la elección de cualquiera de las otras alternativas arguyendo lo siguiente:
Con respecto a la alternativa 1, zona oeste, porque en su contra, consta que los nuevos Colectores de la AA.VV. de los Colectores de Campanillas, Longaniza, Santa Águeda y Alhaurín de la Torre, tienen que discurrir a contra pendiente, lo que o bien aumentaría el coste de excavación o bien sería necesario la ejecución de costosos bombeos de aguas residuales, así como que la llanura de inundabilidad rondaría de margen a margen los 690 metros, lo que aumentaría los riegos de implantación de la Nueva EDAR.
Respecto a la alternativa 1-bis, zona oeste no inundable, porque sería precisa la demolición de más de 2,5 km de Colector de Impulsión de la AA.VV. Cártama - Alhaurín el Grande, recientemente ejecutado, además del redimensionamiento del Bombeo 2 de la citada agrupación, al aumentar y variar la cota de la nueva parcela, así como que lodos los Colectores de la Nueva AA.VV., (Santa Amalia, Alhaurín de la Torre, Plan Director de EMASA), habrían de ejecutarse hacia aguas abajo, por la plataforma ferroviaria, ya que se han de recoger los distintos puntos de vertido, para posteriormente realizar un bombeo con el 100% del caudal de cálculo, lo implicaría una doble conducción, (una de bajada por gravedad recogiendo todos los puntos de vertido y otra de subida de impulsión con el 100% del caudal recogido), siendo necesario bombear el 100% del caudal para llegar a la EDAR, siendo necesaria una estación de bombeo la cual se debería de ubicar en zona inundable, ya que todos los puntos de vertido están en dicha zona, todo lo cual supondría unos mayores costes de explotación por consumo energético y mantenimiento de los bombeos frente a las conducciones por gravedad.
Respecto a la alternativa 2, que solo el Colector de Alhaurín de la Torre discurriría a contra pendiente, pero en una longitud de apenas 450 metros, asi como que al estar parcialmente urbanizada a ambos márgenes de la llanura de inundabilidad, se impediría la ubicación de la depuradora en parcela de tamaño adecuado en zona no inundable.
En cuanto a la alternativa 3, zona oeste que por un lado, no se recoge ningún colector de forma directa, teniendo todos los colectores que discurrir al menos 1 Km fuera de la antigua plataforma ferroviaria, lo que aumentaría los gastos de expropiación, por otro lado que se ubica en zona inundable del Rio Guadalhorce posterior a la conexión de del Río Campanillas y Arroyo del Valle, lo que aumenta el caudal y los riegos de afección en la implantación, y por otro lado que la zona está completamente urbanizada a ambos márgenes de la llanura de inundación, lo que impide la ubicación de la depuradora en una parcela en zona no inundable".
Establecidos los pros y los contras, a la hora de decidirse por una de las alternativas, concretamente por la que sitúa la Edar en la Vega de Mestanza, se pone de relieve que han sido motivos exclusivamente económicos los que han decidido la elección, así se recoge en las conclusiones de la justificación de la elección de la alternativa seleccionada: Que la alternativa que menos contraindicaciones ofrece es la alternativa 2 pues es la mas económica, tanto por la longitud de los colectores como por la expropiación para la ejecución de los mismos, pues comparada con la alternativa 1 bis, parcela no inundable, ésta es mucho mas costosa.
Pues bien de un examen de las razones que arguyen para desechar cualquiera de dichas alternativas se evidencia, por un lado que básicamente son razones de tipo económico las que conducen a no tener por idónea cualquiera de las otras alternativas, y por otro que con respecto a ellas se omite no solo todo estudio medio ambiental del que pudiera concluirse que la ubicación en cualquiera de ellas causaría mayor impacto al medio ambiente, incumpliéndose lo dispuesto en el art 35.1.B de la ley 21/2013 que como ya se dijo obliga a que el estudio de las alternativas deba tener en cuenta " los efectos del proyecto sobre el medio ambiente" como son la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, siendo así que, en dicha materia lo que prima es la protección del medio ambiente sobre otras razones, como puedan ser las económicas, que si bien, en algún supuesto singular pueden ser decisivas para la elección de una ubicación concreta, ello únicamente sería procedente cuando todas las alternativas desde el punto de vista medio ambiental tuviesen las mismas características, pero no cuando se desestiman las alternativas por razones económicas y una vez desestimadas se procede a hacer un estudio de impacto medioambiental de las alterativa elegida, pues actuando así, como sostienen los peritos de la parte recurrente, el informe medio ambiental parece ir dirigido a justificar una ubicación predeterminada por motivos económicos, entre ellos el que sea punto de confluencia de los distintos colectores, al tiempo que, por su contenido simplemente descriptivo y sin ningún juicio crítico, quedaría reducido al cumplimiento de un tramite procedimental, todo lo cual conduce, según se dijo, a estimar el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Ramon Suarez García,, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 20 de abril de 2022 por Dirección General de Infraestructuras del agua por la que se aprueba el anteproyecto de la Edar aglomeración urbana Guadalhorce-Málaga, así como la resolución de 18 de agosto de 2021, de la que trae causa, dejándolas sin efecto y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales con la limitación cuantitativa de 6.000 euros
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento

