Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 136/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100143

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:405

Núm. Roj: STSJ NA 405:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000166/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 136/2025contra la sentencia 19/2025 del JCA nº1 de Pamplona que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución 1537 del Ayuntamiento de Tudela por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a providencia de apremio de 9 de diciembre de 2019, por la que se acuerda liquidar los intereses legales correspondientes, por importe total de 18.442,08. euros, así como conceder al hoy recurrente el plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución para que ingrese en Tesorería municipal la cantidad total de 165.182,08. euros, en concepto de daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Tudela, como autor del Proyecto de Reforma del campo de fútbol dos de tierra de Santa Quiteria, para dotarlo de césped artificial, graderíos, vestuarios, gimnasio, almacén y bar. Y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía, 1305, de 17 de julio de 2019, por la que se resuelve procedimiento de determinación de daños y perjuicios causados al Ayuntamiento en el campo de futbol 2 de Santa Quiteria y se acuerda fijar la indemnización en 133.400 euros, así como concederle para que ingrese en Tesorería Municipal la referida cantidad de dinero , siendo partes: como apelante, DON Juan Miguel, representado por la procuradora Doña Camino Royo Burgos y dirigida por el abogado D. Jose Miguel Gómara Urdiain, y como apelada, AYUNTAMIENTO DE TUDELA,representado por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo y defendido por el abogado Don Iñigo Torrens Lizar.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2025 de se dictó por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña sentencia cuyo fallo establecía :

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Royo Burgos, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Resolución 1537, del Alcalde de Tudela, de 26 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a providencia de apremio de 9 de diciembre de 2019, y se acuerda liquidar los intereses legales correspondientes, por importe total de 18.442,08. euros, así como conceder al hoy recurrente el plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución para que ingrese en Tesorería municipal la cantidad total de 165.182,08 euros, que se confirma íntegramente.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2025.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia 19/2025 del JCA nº1 de Pamplona que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución 1537 del Ayuntamiento de Tudela por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a providencia de apremio de 9 de diciembre de 2019, por la que se acuerda liquidar los intereses legales correspondientes, por importe total de 18.442,08 euros, así como conceder al hoy recurrente el plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución para que ingrese en Tesorería municipal la cantidad total de 165.182,08 euros, en concepto de daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Tudela, como autor del Proyecto de Reforma del campo de fútbol dos de tierra de Santa Quiteria, para dotarlo de césped artificial, graderíos, vestuarios, gimnasio, almacén y bar. Y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía, 1305, de 17 de julio de 2019, por la que se resuelve procedimiento de determinación de daños y perjuicios causados al Ayuntamiento en el campo de futbol 2 de Santa Quiteria y se acuerda fijar la indemnización en 133.400 euros, así como concederle para que ingrese en Tesorería Municipal la referida cantidad de dinero.

La sentencia analiza en primer lugar las causas de nulidad alegadas frente a la resolución de Alcaldía de 17 de julio de 2019, por la que se declaraba la responsabilidad del recurrente, como autor del proyecto para la reforma del campo de futbol Santa Quiteria, reclamándole la cantidad de 133400 euros por los daños y perjuicios causados. Rechaza así que hubiera sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, al ser dictada por el Alcalde y no por la Junta de Gobierno Local, que fue la contratante, en tanto la competencia para contratar la ostenta también el Alcalde y puede delegarla en el Pleno, lo que le lleva a la juez a entender que no existe una manifiesta falta de competencia determinante de nulidad.

Tampoco aprecia la concurrencia de caducidad del procedimiento, atendido el tiempo transcurrido entre la resolución de 24 de abril de 2019 de incoación del expediente de declaración de responsabilidad y el primer intento de notificación de la resolución declarando la responsabilidad, el 19 de julio de 2019.

Rechaza la juez por último que concurra causa de nulidad de la notificación de la resolución de 17 de julio de 2019 y de la providencia de apremio, en tanto considera que no era exigible intentar la notificación en el domicilio profesional designado por el letrado en tanto no tenía atribuida en forma su representación, además de entender acreditados y correctos los intentos de notificación personal antes de acudir a la notificación edictal.

Sentado lo anterior, confirma la adecuación a derecho de la resolución de 26 de abril de 2024 por la que se confirma la providencia de apremio, rechazando la falta de competencia que apreciaba el recurrente al ser dictada la resolución por el Alcalde y no por el Tesorero municipal.

Interpone el recurso de apelación el recurrente, que considera que la sentencia incurre en indebida desestimación de la nulidad de la resolución de Alcaldía 1305, de 17 de julio de 2019, en tanto concurre manifiesta incompetencia del órgano que la dicta; caducidad del procedimiento,; y nulidad por falta de notificación válida de la resolución de Alcaldía de 24 de abril de 2019 por la que se declara caducado el procedimiento anterior, se incoa uno nuevo y se da trámite de audiencia.

También considera que es nula la providencia de apremio por los motivos anteriores, además de incurrir en falta de competencia el alcalde en su dictado, pues en todo caso correspondería al Tesorero municipal. Por todo ello suplica la estimación de su recurso de apelación.

Se opone el Ayuntamiento de Tudela señalando que el recurso de apelación es una mera repetición de los argumentos de la demanda, a la vez que manifiesta conformidad con lo señalado en sentencia.

SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo.

1.- En sesión celebrada el día 20 de febrero de 2009, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tudela, aprobó adjudicar a D. Juan Miguel el contrato administrativo de asistencia para la redacción de proyecto y posterior dirección de obras de "Reforma del campo de futbol de tierra dos de Santa Quiteria para dotarlo de césped artificial, graderíos, vestuarios, gimnasio, almacén y bar", por un precio total de 48.720 euros, IVA y todos los gastos incluidos.

2.- En el año 2.016 se detectan hundimientos en el campo de fútbol en cuestión, por lo que el 1 de febrero de 2017, el Concejal Delegado de Deportes del Ayuntamiento de Tudela remitió comunicación al Sr. Juan Miguel, en el domicilio situado en la DIRECCION000, de Pamplona, en la que, tras advertirle de dicha circunstancias, y considerar que los mismos pueden ser debidos a defectos e insuficiencias técnicas del proyecto, errores materiales y omisiones, le solicita que en un plazo de 15 días, emita un informe técnico en el que se especifiquen los hundimientos aparecidos, las causas de los mismos y las acciones precisas para subsanar las deficiencias observadas de forma definitiva

El 28 febrero 2017, contesta en nombre del Sr Juan Miguel el abogado D. José Miguel Gómara Urdiain, señalando que cualquier declaración de responsabilidad del contratista y cualquier requerimiento ejecutivo frente al mismo debía estar precedido de la debida tramitación de un expediente administrativo contradictorio, sin remitir, por tanto, el mencionado informe.

3.- Por resolución de Alcaldía de fecha 8 de junio de 2018, se inicia el expediente administrativo para determinar los daños y perjuicios causados por el recurrente, al Ayuntamiento de Tudela, en su condición de autor del Proyecto de Reforma del campo de futbol de tierra.

4.- Por Resolución de Alcaldía de 24 de abril 2019 se acuerda "declarar la caducidad" del anterior expediente, así como "iniciar un nuevo procedimiento de determinación de daños y perjuicios causados a Ayuntamiento por D. Juan Miguel y otorga un trámite de audiencia por un plazo de 15 días, a fin de que pueda presentar las alegaciones que estime oportunas, intentándose la notificación al recurrente en la DIRECCION000 de Pamplona, con resultado de "ausente en reparto" en un primer intento y "nadie se hace cargo" en el segundo, por lo que se publica en el BOE de 13 de junio de 2.019. No consta dejado aviso de llegada en el buzón, según el certificado de correos que obra al folio 41 del EA.

5.- Por Resolución de Alcaldía de 17 de julio de 2019, se dicta resolución por la cual se pone fin al expediente administrativo, se declara la responsabilidad del Sr Juan Miguel y se fija una indemnización de 133.400 euros por los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Tudela como autor del Proyecto. La resolución se intenta notificar en la DIRECCION000 de Pamplona, con resultado de ausente de reparto en el primer intento, y "nadie se hace cargo" en el segundo, por lo que se publica en el BOE de 29 de agosto de 2019. En el certificado emitido por correos y obrante al folio 59, consta dejado aviso de llegada en el buzón.

6.- El 9 de diciembre de 2019 por el Tesorero Municipal, se dictó providencia de apremio frente al demandante respecto de las deudas contenidas en la Resolución de 17 de julio de 2.019, dictándose el 11 de diciembre de 2019, notificación de apremio y requerimiento de pago por parte del Agente Ejecutivo; remitiéndose a su domicilio, con resultado de "nadie se hace cargo" en los dos intentos de notificación por lo que se publicó en el BON de 12 de febrero de 2.020.

7.- El 28 de mayo de 2020 se interpone Recurso de Reposición contra dicha providencia de apremio, solicitando en ese mismo escrito que se declare nula y/o anular y dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía de 17 de julio de 2.019.

8.- Por Resolución de Alcaldía de 26 de abril de 2024, se desestimó el recurso de reposición y se liquidan los intereses legales correspondientes, desde la fecha de finalización del periodo de pago voluntario, 30 de septiembre de 2019, hasta la fecha de dictarse dicha resolución por importe total de 18.442,08.

9.- Frente a la indicada resolución se interpone el presente recurso contencioso- administrativo, así como contra la desestimación presunta por silencio de la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 17 de julio de 2019, actos administrativos confirmados por la sentencia 19/2025 objeto de apelación.

TERCERO.-Juicio de la Sala.

Comenzaremos la resolución de las cuestiones controvertidas con el análisis del recurso de apelación en relación a la resolución de Alcaldía de Tudela 1305 de 17 de julio de 2019, que declara la responsabilidad del apelante en los daños derivados de la ejecución del contrato de reforma del campo de fútbol de tierra Santa Quiteria, por importe total de 165.182'08 euros, en tanto si se aprecia la nulidad de la misma, acompañará nulidad de la resolución confirmando la providencia de apremio que exige el pago de la cantidad señalada.

Reitera la apelante que la resolución de Alcaldía de Tudela 1305 de 17 de julio de 2019, adolece de nulidad por haberse acordado por órgano manifiestamente incompetente. Considera esta parte que al haber sido el órgano de contratación, la Junta de Gobierno local y no el Alcalde, es a dicha junta a quien correspondía resolver sobre la responsabilidad por daños derivada del contrato. No se trata de una falta de competencia jerárquica o funcional, como parece indicar la sentencia de instancia, sino de manifiesta falta de competencia que se aprecia sin esfuerzo dialectico alguno.

Sobre la falta de competencia material y sus consecuencias, procede recordar doctrina reciente, en este caso del TSJ, de Madrid, sentencia 331/2024 PROC 539/2023 del 27 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ M 7600/2024 - ECLI:ES: TSJM:2024:7600 ),que recogimos en la sentencia 355 de 1 de diciembre de 2024, APL 394/2024 ( ROJ: STSJ NA 710/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:710 )

"Quinto.-Respecto a la denunciada falta de competencia del órgano firmante de la notificación de la resolución administrativa combatida en la instancia lo primero que debemos notar es que la competencia -entendida esta, en términos de la STS 10 noviembre 1992 , como "conjunto de atribuciones, facultades o poderes que corresponden a un determinado órgano administrativo, dentro de cada ente"-es cuestión de orden público, examinable de oficio y constituye requisito previo que condiciona la validez del acto, como resulta inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,de conformidad con el cual "Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido",de modo que si faltare la competencia no es posible entrar a analizar las cuestiones sobre las que dicho acto se ha pronunciado, como recuerda la STS 13 marzo 1993 (rec. 3645/1989 ).

Como afirma la STS 15 junio 2011 (casación 3187/2007 )"(...)las Administraciones públicas poseen competencia cuando una determinada potestad les es atribuida previamente por una norma. Solo cuando esa condición concurre, la Administración posee competencia que ejerce por medio de los órganos que ostentan su titularidad".Así resulta del artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico ,cuando dispone que "La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia",precepto legal que, como hiciera el artículo 13.1 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,viene a consagrar un principio general de irrenunciabilidad de las competencias que, como reflejo de la estructura orgánica jerarquizada de las Administraciones Públicas, ha de coexistir necesariamente con la traslación material de su ejercicio en las dos direcciones, ascendente y descendente, posibilitando tanto la delegación de competencias como la avocación de las mismas por el órgano jerárquico superior.

En correlación con dicho precepto y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas el artículo 9.1 de la misma Ley 39/2015 reitera que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, con la especificación de que la delegación podrá serlo en otros órganos de la misma Administración -aun cuando no sean jerárquicamente dependientes- o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas, afirmando al respecto la STS 16 diciembre 1994 (rec. 2733/1993 ), con referencia a la similar regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la también derogada Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que "Es claro que, con sujeción a los requisitos formales y con los límites dispositivos resultantes de los textos reseñados, existe una habilitación omnicomprensiva residenciada en los respectivos órganos administrativos con capacidad delegatoria, la cual no necesita ser ratificada en cada uno de los textos legales que regulen competencias. Por el contrario, debe entenderse que la limitación o impedimento es lo que requiere disposición expresa (...)".

"Debemos, finalmente, significar en materia de ejercicio y delegación de competencias que si la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- es susceptible de producir efectos invalidantes ello solo tiene lugar cuando el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -más en concreto, cuando se trata de una falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia "manifiesta", como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .En estos supuestos la falta de competencia provoca la nulidad absoluta, no convalidable, del acto administrativo afectado, lo que, en línea con la regulación que establecía la Ley 30/1992 (artículo 62 ),supone un importante cambio frente a la regulación que establecía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )]en este punto pues, como ponen de manifiesto las SSTS 23 mayo 2017 (rec. 498/2015 , 587/2015 y 1914/2015 )si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, habiendo subrayado ya la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 que "(...) el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno".Consecuentemente con ello un supuesto vicio de incompetencia jerárquica nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa y tampoco provocaría tan grave efecto una incompetencia material o territorial que no tengan la consideración de manifiestas, carácter que solo cabe atribuir a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico [por todas, STS 23 mayo 2011 (casación 3715/2008 )]."

En definitiva, la incompetencia material tiene que ser evidente e indiscutible para poder ser apreciada y dar lugar a la nulidad absoluta de lo actuado.

La sentencia considera que no existe en la normativa navarra precepto alguno que atribuya al órgano de contratación la competencia para declarar la responsabilidad imputable al contratista, por lo que esta circunstancia, unida a la competencia residual que se establece en favor del Alcalde en el artículo 21.1 de la Ley de bases de régimen local y al hecho de que el Alcalde forma parte de la Junta de Gobierno local, lleva a la juez a concluir que la resolución impugnada no fue dictada por órgano manifiestamente incompetente.

Efectivamente, no contamos en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de contratos públicos, aplicable ratione temporis al contrato litigioso, con precepto alguno que determine que el expediente de reclamación por daños derivados de la ejecución de un contrato deba ser tramitado y resuelto por el órgano de contratación. Es cierto que aquí el contrato fue adjudicado por la Junta de Gobierno Local y la exigencia de responsabilidad por los daños habidos se hizo por resolución de Alcaldía , pero esta última resolución no adolece de la incompetencia material evidente que exige la jurisprudencia citada, puesto que la norma no dice nada sobre qué órgano es el competente para el dictado de estos acuerdos, y en aplicación de la competencia residual reconocida en el artículo 21 LBRL, es conforme a derecho su dictado por el Alcalde .

En segundo lugar alega el apelante la concurrencia de caducidad del procedimiento, en tanto la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el artículo 40.4 LPAC y jurisprudencia que lo interpreta, señalando que la efectiva acreditación del intento de notificación de la resolución se produce cuando consta la devolución del envío, que en este caso se produjo el 30 de julio de 2019, según se aprecia en el sello de correos que obra a los folios 55 y 57 del expediente administrativo.

Además, no queda constancia en el expediente de que el documento a notificar fuera la resolución de 17 de julio de 2019, pues la fecha de depósito del documento entregado a correos, es de 15 de julio de 2019, anterior, por tanto, al dictado de aquella. Finaliza el apelante señalando que la caducidad, correctamente apreciada, debe dar lugar a la declaración de nulidad de la resolución dictada.

Bien, como señala la apelada, estas alegaciones incurren en desviación procesal en tanto no fueron planteadas en la instancia.

En demanda y en la vía administrativa lo que se alegó es que la resolución de 17 de julio de 2019 fue dictada superando el plazo de tres meses exigido por la Ley 39/2015 en su artículo 21.1, alegación que fue rechazada en sentencia, en tanto el expediente se inició por resolución de 24 de abril de 2019. Nada se planteó y nada se resolvió sobre la eficacia de la notificación en relación a la devolución del intento ni tampoco sobre la correspondencia del documento administrativo intentado notificar con la Resolución de 17 de julio de 2019. En esta situación de evidente desviación procesal, nada procede, tampoco en apelación, resolver al respecto.

En tercer lugar, denuncia el apelante que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho al considerar válida la notificación edictal de la Resolución de 24 de abril de 2019 por la que se declaraba caducado el procedimiento anterior, se acordaba incoar uno nuevo y se concedía trámite de audiencia al interesado. Así, el apelante afirma que, en el intento de notificación personal, no se dejó aviso de llegada en buzón sin que la sentencia razone nada sobre esta cuestión. Apela a la numerosa jurisprudencia sobre la materia, de la que es ejemplo la STS de 27 de julio de 2022, en la que se pone de manifiesto la necesidad de dejar el aviso de llegada para que la notificación se considere correcta.

En este caso, no se hizo constar tal aviso, por lo que no puede considerarse correcta la notificación. A juicio de la apelante, la cuestión es esencial para el presente procedimiento, puesto que no es posible la pervivencia de dos procedimientos administrativos con el mismo objeto. Además, la falta de notificación de esta resolución, le ha generado una grave indefensión pues no pudo formular alegaciones.

Finalmente, la administración no agotó todos los medios a su alcance para lograr la efectividad de la notificación personal, puesto que se había designado un domicilio a efectos de notificaciones distinto al personal (el de su abogado y representante) y no se intentó las notificaciones en el mismo.

Bien, hemos de comenzar recordando que el apelante aprecia nulidad de pleno derecho de la resolución 1305 de 17 de julio de 2019 por entender que la resolución de 24 de abril de 2019 de la que trae causa, en tanto esta última declaró la caducidad del expediente anterior, y acordó incoar uno nuevo, dando plazo para alegaciones, no fue debidamente notificada, y ello porque no se dejó aviso de llegada en el buzón del interesado, de lo que colige , no se agotaron los supuestos de notificación personal antes de acudir a la publicación edictal. A juicio de la apelante, esta irregularidad vicia de nulidad todo el procedimiento posterior, pues se vio privado de su derecho de defensa al no poder formular alegaciones, lo que le causó indefensión.

La sentencia de instancia cita si bien identifica este motivo de impugnación que la demanda desarrolla largamente, no lo resuelve de manera concreta, limitándose a decir que en el expediente "constan las cartas certificadas con acuse de recibo para efectuar las notificaciones al recurrente (folios 19, 23, 37 y 55) figurando además certificados expedidos por Correos en tal sentido en los folios 41 y 59."

Revisado el expediente administrativo, obra al folio 41, el justificante emitido por correos, relativo a la notificación de la resolución de 24 de abril de 2019, en el que se hace constar el primer intento de notificación, acaecido el día 29 de abril de 2019, a las 16: 36 horas con el resultado, "ausente en reparto". Y el segundo intento; el 2 de mayo de 2019 a las 11:01 con el resultado "nadie se hace cargo". Es cierto que no se indica si se dejó aviso de recibo. La casilla aparece sin cumplimentar, a diferencia de lo que ocurre con el certificado relativo a la notificación de la resolución de 17 de julio de 2019, en el que fallidos los dos intentos de notificación personal, se marca la casilla relativa se deja aviso de llegada .

Como hemos dicho, la sentencia de instancia omite toda referencia a esta situación y se centra en la notificación de las resoluciones de 17 de julio de 2019 y en la de 9 de diciembre de 2019.

Ahora bien, asiste la razón a la apelante en que la notificación de la resolución de 24 de abril de 2019, no es conforme a la doctrina del TS establecida entre otras en sentencia de 18 de octubre de 2022, Rec. 5517/2020 y reiterada, más recientemente en la sentencia 596/2024 de 10 de abril de 2024 recurso 68/2023 ( ROJ: STS 1844/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1844 ).

Dice el Tribunal Supremo que:

" El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal . Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en "lista de notificaciones", para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal."

Jurisprudencia, sin duda, que da respuesta a la segunda cuestión de interés casacional en el sentido de que realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-, se debe proceder, en los términos del artº 42.3 del Real Decreto 1829/1999 , a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.

Lo cual nos coloca ante el supuesto que la jurisprudencia ha depurado, esto es, " Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado", correspondiéndole la prueba a la Administración de si el contribuyente tuvo conocimiento tempestivo del acto.

Al respecto, a la vista de los términos en los que se pronuncia la sentencia de instancia, en modo alguno estamos ante un supuesto de valoración de la prueba, cuyo enjuiciamiento, en principio, está vedado entrar en sede casacional. Es de resaltar que la sentencia de instancia expresamente habla de la notificación hecha por el personal del servicio de correos, pero parte de la acotación que prevé el artº 114.1 del Real Decreto 1065/2007 , y de que "aún así la mención que pueda hacerse en el recuadro con el número 9" NO RETIRADO" se entiende expresiva del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y que el hecho de no retirar la notificación significa que con carácter previo se dejó aviso, con indicación del plazo y de la dependencia donde estaba", con lo que claramente está degradando dicho requisito, puesto que la lectura que subyace del razonamiento contenido en la sentencia es que, mutatis mutanddi, el requisito sustancial visto se puede sustituir con la referencia "No retirado", lo que evidentemente reduce considerablemente las garantías que jurisprudencialmente se han impuesto interpretando los textos legales; ciertamente el "no retirado" acompañados de otros hechos relevantes, pudiera constituir prueba suficiente a los efectos que interesan, esto es, cumplir el deber de la las carga de la prueba que corresponde en estos casos a la Administración, pero en sí mismo, lo que viene a representar no es interpretar el reglamento, sino a establecer un supuesto más por el que ha de entenderse cumplidas las exigidas formalidades. O dicho de otra manera cuando la notificación se hace a través del servicio de correos, "se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega", sin que este deber formal pueda sustituirse con igual fuerza probatoria con la mención de "no retirado".

Todo lo cual ha de llevarnos a estimar el recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo."

La notificación de la resolución de 24 de abril de 2019 no fue por tanto acorde a la normativa y jurisprudencia aplicables, en tanto se acudió a la notificación edictal sin haberse intentado correctamente la notificación personal, pues no consta que se dejase aviso de llegada en el buzón del apelante, infructuosos los dos intentos de notificación personal.

Y dado que además de declarar la caducidad del procedimiento previo, la resolución acordaba incoar nuevo procedimiento de determinación de daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Tudela, incorporando todos los informes del expediente anterior, a la vez que concedía un plazo para formular alegaciones, hemos de entender que su no notificación en forma ha causado indefensión material al apelante, que no pudo defenderse de las imputaciones que se le realizaban al no haber tenido posibilidad de notificarse de la indicada resolución.

Así las cosas, puesto que la notificación de la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de 24 de abril de 2024, que daba inicio al expediente con plazo de alegaciones, no fue conforme a derecho, ha de declararse la nulidad de la Resolución Alcaldía de 17 de julio de 2019 y la providencia de apremio de 9 de diciembre de 2019, en tanto la nulidad del acto administrativo de incoación de expediente, alcanza, viciándolos, a los actos posteriores.

Lo razonado conlleva la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia de 31 de enero de 2025, del JCA n 1 de Pamplona, y en consecuencia, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora anulando, por no ser conformes a derecho la resolución 1537 del Alcalde de Tudela, de 26 de abril de 2024 y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1305 de 17 de julio de 2019.

CUARTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, en aplicación del artículo 139 LJCA:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

No procede imponer las costas de la segunda instancia, mientras que las de la primera se imponen al Ayuntamiento de Tudela.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Don Juan Miguel contra la sentencia nº 19/2025 de 31 de enero, que se REVOCA, por no ser conforme a derecho. Sin costas.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Don Juan Miguel contra la resolución 1537 del Alcalde de Tudela, de 26 de abril de 2024 y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1305 de 17 de julio de 2019, que se ANULAN, por no ser conforme a derecho. Con costas a la parte demandada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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