Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1448/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 271/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 1448/2026
Núm. Cendoj: 18087330032026100391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8533
Núm. Roj: STSJ AND 8533:2026
Encabezamiento
Plaza Nueva, 10, 18009, Granada. Tlfno.: 958982133, Fax: 958002642, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Granada.jus@juntadeandalucia.es
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª María del Mar Jiménez Morera
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Humberto Herrera Fiestas
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Granada, a fecha de la última firma.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la
Es parte recurrida
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso de apelación por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 17/2025, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, en el procedimiento abreviado núm. 44/2024, seguido a instancia de D.ª Macarena frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 5 de enero de 2024, que denegaba la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Así las cosas, D.ª Macarena, ciudadana nacida en Honduras, recurrió la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada que denegó su autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo social) por considerar no acreditada la permanencia de tres años en España. El Juzgado aprecia, a partir del empadronamiento en Salt y Huétor Santillán, los envíos periódicos de dinero a Honduras y el informe de arraigo del trabajador social, que dicha permanencia continuada sí queda probada, junto con la existencia de contrato de trabajo y la ausencia de antecedentes penales.
En consecuencia, se anula la resolución administrativa por no ser ajustada a Derecho y se reconoce a la demandante el derecho a obtener la autorización de residencia solicitada.
En concreto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ahora impugnada se razona como sigue:
Por su parte, el fallo de la Sentencia de instancia es el siguiente:
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso de apelación, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
La Abogacía del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno en Granada, en su condición de parte apelante, interesa la revocación de la Sentencia apelada y el consiguiente mantenimiento de la resolución administrativa de 5 de enero de 2024, por la que se denegó a la interesada la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Sostiene que la resolución judicial de instancia incurre en error al considerar acreditado el requisito de permanencia continuada en España durante el período mínimo de tres años exigido por el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, al entender que concurre un lapso temporal superior a 120 días sin respaldo documental bastante entre mayo de 2022 y marzo de 2023.
Añade la parte apelante que, conforme a la Instrucción de la Dirección General de Inmigración de 22 de junio de 2005, la permanencia continuada puede entenderse concurrente siempre que las ausencias no superen 120 días dentro del período de referencia, pero exige una secuencia objetiva de acreditación documental, con preferencia por documentos emitidos o registrados por una Administración pública española, originales o debidamente compulsados y con identificación del interesado.
Sobre esta base, mantiene que los certificados de empadronamiento aportados no constituyen por sí solos prueba fehaciente de residencia habitual, al tratarse de un medio probatorio sujeto a prueba en contrario, citando al efecto el artículo 15 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la doctrina jurisprudencial que atribuye al padrón valor de presunción iuris tantum, mas no de prueba plena e incontestable.
Por su parte, la apelada D.ª Macarena sostiene la corrección jurídica de la sentencia recurrida y solicita su íntegra confirmación, al considerar que en las actuaciones consta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización interesada.
En particular, defiende que la permanencia continuada en España durante el período legalmente exigido resulta suficientemente justificada a través del histórico de empadronamiento, de los envíos periódicos de dinero a su familia y del informe de arraigo social emitido por el Ayuntamiento de Huétor Santillán, destacando además que ya en la instancia se aportó contrato de trabajo como empleada de hogar y documentación acreditativa de carecer de antecedentes penales.
La parte apelada viene así a sostener que la Juzgadora de instancia no incurre en error alguno, sino que efectúa una ponderación adecuada del conjunto de los elementos obrantes en autos, alcanzando la conclusión de que la interesada ha permanecido en territorio español de manera ininterrumpida durante los tres años anteriores a la solicitud de 29 de abril de 2023.
De este modo, la controversia en esta alzada queda circunscrita, esencialmente, a determinar si el material documental incorporado al expediente y a las actuaciones resulta o no suficiente para tener por cumplido el requisito de permanencia continuada exigido por la normativa de extranjería para el arraigo social.
La cuestión controvertida ha de resolverse, en primer término, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), que configura la residencia temporal como la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, y prevé la concesión de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, entre otros supuestos, por razones de arraigo, condicionadas, en todo caso, a la carencia de antecedentes penales en España.
Asimismo, resulta de aplicación el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEx, en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (dicho RD se encuentra actualmente derogado, con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre), que regula las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en sus distintas modalidades y, específicamente, el arraigo social.
En concreto, los apartados 1 a 3 del mencionado artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que versa sobre
Como se extrae de dicho precepto, y en lo que ahora nos interesa, para adverar el arraigo social se exige, de forma cumulativa, la acreditación de una permanencia continuada en España durante, al menos, tres años, la carencia de antecedentes penales en España y en los países de residencia anteriores, la existencia de un contrato o contratos de trabajo que cumplan los umbrales de jornada y retribución previstos reglamentariamente, así como la concurrencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o, en su defecto, la emisión de un informe de arraigo que acredite la integración social de la persona solicitante.
La controversia sustantiva del presente recurso se contrae a determinar si D.ª Macarena ha acreditado, en los términos exigidos por el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, la permanencia continuada en España durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud presentada el día 29 de abril de 2023, esto es, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2020 y el 29 de abril de 2023. La resolución administrativa impugnada deniega la autorización solicitada por considerar no suficientemente justificado dicho requisito, de modo que el debate procesal queda ceñido, en esencia, a la valoración conjunta de la documental aportada por la apelada. En particular, la Admon. apelante sostiene, como ya hizo en primera instancia, que no se ha acreditado la residencia en nuestro país durante el periodo comprendido entre mayo de 2022 y marzo de 2023.
Pues bien, de la prueba obrante en autos resulta que la permanencia continuada sí ha quedado suficientemente acreditada, no a través de un único documento con virtualidad autosuficiente, sino mediante un conjunto plural, convergente y cronológicamente enlazado de elementos objetivos que, ponderados en su integridad, ofrecen una base razonable y bastante para tener por cumplido el requisito controvertido.
En este punto conviene recordar que, como ha venido señalando esta Sala, entre otras, en STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 27 de marzo de 2026 (recurso núm. 1482/2025), la permanencia continuada no exige una acreditación diaria o ininterrumpida de la presencia física, sino la existencia de un rastro documental suficiente, persistente y coherente que permita inferir de forma fundada la residencia efectiva de la interesada en territorio nacional durante el período relevante.
Así, en primer término, obra en autos la resolución administrativa de 5 de enero de 2024, recaída en el expediente NUM000, que fija como único motivo denegatorio la insuficiente acreditación de la permanencia continuada, sin cuestionar los restantes presupuestos normativos de la solicitud.
En segundo lugar, el certificado histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de Salt acredita que la apelada constó inscrita en el padrón municipal hasta el día 27 de abril de 2022, figurando previamente una renovación de fecha 5 de noviembre de 2020 y constando asimismo alta por omisión de 24 de agosto de 2018, todo ello referido a domicilios sitos en dicha localidad catalana. Especial relevancia presenta el hecho de que el propio certificado documenta la baja por cambio de residencia con destino a Huétor de Santillán (España) en fecha 27 de abril de 2022, extremo que enlaza temporal y territorialmente la residencia anterior con la posterior y excluye una ruptura o vacío incompatible con la permanencia continuada apreciada en conjunto.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala (por todas STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 20 de noviembre de 2025 (recurso núm. 1026/2023)), el empadronamiento no genera por sí solo una presunción automática de permanencia continuada, pues constituye prueba de residencia en el municipio y domicilio habitual, pero no basta aisladamente para acreditar, sin apoyo adicional, la continuidad exigida por el artículo 124.2 del Real Decreto. Con todo, la misma doctrina añade que el padrón sí posee valor indiciario relevante cuando aparece acompañado de otros elementos de corroboración, de manera que deja de ser un dato neutro y pasa a integrarse en una secuencia probatoria capaz de evidenciar estabilidad residencial efectiva. Ese es precisamente el supuesto aquí examinado, pues el padrón no comparece solo, sino enlazado con remesas de dinero, compromiso laboral, contrato normalizado e informe de arraigo en el municipio de destino, como a continuaciñon se analiza.
En tercer lugar, la ahora apelada aportó certificación académica del Centre de Formació d'Adults Les Bernardes de Salt, expedida el 7 de diciembre de 2022, acreditativa de haber cursado estudios de lengua catalana, nivel 1, durante el curso escolar 2018/2019, con resultado de apta. Aunque esta documental es anterior al período trienal aquí controvertido y, por tanto, no constituye prueba directa del intervalo 2020-2023, sí presenta utilidad corroboradora en cuanto muestra una previa inserción social y educativa en España, coherente con la continuidad del arraigo personal y residencial que después aparece documentada por el empadronamiento y el resto de actuaciones.
En cuarto término, reviste especial importancia la documental relativa a los envíos de dinero, cuyo valor probatorio debe ser expresamente precisado conforme al criterio seguido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la sentencia de 31 de marzo de 2025 (recurso núm. 1674/2022). Así, se ha indicado por la Sala, por una parte, que los envíos de dinero no constituyen necesariamente prueba plena y autónoma de permanencia continuada si se presentan aislados o sin apoyarse en otros elementos objetivos; pero, por otra, también se infiere que forman parte de los medios habitualmente aportados para acreditar estancia, especialmente cuando constan identificados, temporalmente distribuidos y conectados con otros documentos de presencia física en territorio nacional.
En el presente caso, lejos de tratarse de una mera relación abstracta o genérica, la documental de remesas incorpora una secuencia extensa y periódica de operaciones atribuidas a D.ª Macarena y desplegadas durante el período relevante, con identificación de fechas, importes, destinatarios y país de destino en numerosos casos, lo que incrementa su fuerza persuasiva en términos de continuidad temporal. Así, en la relación certificada constan operaciones, entre otras, de 8 de febrero de 2021 por importe de 500 euros, 15 de mayo de 2021 por 100 euros, 30 de agosto de 2021 por 375 euros, 23 de diciembre de 2021 por 190 euros, 3 de enero de 2022 por 500 euros, 3 de febrero de 2022 por importes de 294,50 euros, 45 euros, 450,52 euros y 94,50 euros, 2 y 3 de abril de 2022 por 105 euros, 175 euros y 84,50 euros, 7 de abril de 2022 por 20 euros, 3 de mayo de 2022 por 55 euros, 55 euros y 200 euros, 2 de junio de 2022 por 400 euros, 1 de julio de 2022 por 160 euros, 2 de agosto de 2022 por 50 euros, 7 de septiembre de 2022 por 50,17 euros, 7 de octubre de 2022 por 50 euros, 3 de noviembre de 2022 por 50 euros, 2 de diciembre de 2022 por 110 euros, 200 euros y 48,63 euros, y 1 de febrero de 2023 por 74,77 euros, 44,50 euros y 25 euros.
Tal sucesión de remesas no sólo evidencia actividad económica personal desplegada desde España de forma reiterada durante prácticamente todo el período discutido, sino que además cubre precisamente el lapso temporal que la Administración consideraba insuficientemente acreditado, en particular desde mayo de 2022 hasta febrero de 2023, sin que pueda apreciarse un vacío probatorio prolongado o incompatible con la continuidad de la estancia. Es cierto que, según la doctrina de la Sala, estos documentos no deben sobrevalorarse en abstracto, pero también lo es que, cuando aparecen individualizados y enlazados con otros datos administrativos y sociales, adquieren un notable valor corroborador de la presencia efectiva del interesado en España.
A ello se añade que varios de los justificantes incorporados al procedimiento revelan una operativa presencial en oficinas o locutorios concretos, con referencia a establecimientos determinados y a datos identificativos de la remitente, lo que refuerza su aptitud indiciaria. Así, figuran operaciones asociadas a oficinas y agentes concretos, entre ellas envíos realizados a través de "Cyber Locutorio Rayan" en Granada o a través de oficinas de Correos, con identificación nominal de la remitente, referencias documentales y fechas exactas, lo que aporta un plus de verosimilitud y trazabilidad al conjunto documental.
En quinto lugar, obra en autos el documento privado de compromiso laboral suscrito en Huétor Santillán el 3 de febrero de 2022 por D.ª Daniela y D.ª Macarena, en el que la empleadora se obliga a formalizar, una vez regularizada la situación administrativa de ésta, un contrato de trabajo indefinido como empleada de hogar y cuidadora, con salario neto anual de 13.510 euros, jornada de 40 horas semanales y centro de trabajo en el domicilio de la empleadora. Aunque por su naturaleza privada no puede atribuírsele la misma fuerza probatoria que a un documento público, sí constituye un indicio adicional de vinculación personal, laboral y territorial con Huétor Santillán ya desde febrero de 2022, esto es, antes incluso de la baja padronal en Salt con destino a ese mismo municipio.
En sexto término, el contrato de trabajo normalizado del SEPE, formalizado en Huétor Santillán el 24 de mayo de 2023, identifica a la Sra. Macarena como trabajadora, con domicilio en Huétor Santillán, para la prestación de servicios como empleada del hogar, a jornada completa de 40 horas semanales y con cláusula expresa según la cual el contrato entrará en vigor una vez otorgada la autorización de residencia y trabajo. Este documento no acredita por sí mismo la permanencia durante todo el trienio, pero sí ratifica la persistencia del domicilio y del arraigo social y laboral de la apelada en el municipio granadino en fecha inmediata a la solicitud, reforzando la coherencia del itinerario residencial previamente documentado.
Finalmente, y con singular relevancia, la sentencia recaída en estos autos ya pone de manifiesto que consta Informe de Arraigo del trabajador social del Ayuntamiento de Huétor Santillán, de fecha 13 de enero de 2023, en el que se hace constar expresamente que la ahora apelada reside desde abril de 2022 en dicha localidad, desarrollando labor de cuidadora de persona dependiente y conviviendo con ella en el mismo domicilio. Este dato resulta especialmente significativo, porque el propio artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería atribuye al informe de arraigo una función cualificada para acreditar, entre otros extremos, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que debe estar empadronado. Por ello, el contenido de ese informe, conectado con la baja padronal en Salt con destino a Huétor de Santillán el 27 de abril de 2022 y con la ulterior documentación laboral emitida en esa localidad, ofrece una corroboración particularmente intensa de la residencia efectiva de la apelada desde esa fecha.
De este modo, la prueba documental examinada permite reconstruir una línea temporal continua y razonable: empadronamiento en Salt, al menos, durante 2020, 2021 y hasta el 27 de abril de 2022; traslado documentado a Huétor de Santillán en esa última fecha; existencia de compromiso laboral en dicho municipio ya desde febrero de 2022; remesas de dinero periódicas a lo largo de 2021, 2022 y comienzos de 2023; informe de arraigo de residencia en Huétor de Santillán desde abril de 2022; y formalización de contrato normalizado en mayo de 2023, inmediatamente después de la solicitud. No se advierte, por tanto, ese vacío prolongado, sustancial y carente de soporte documental que justificaría mantener la conclusión desestimatoria de la Administración.
En consecuencia, ha de concluirse que la Sra. Macarena sí ha acreditado suficientemente la permanencia continuada en España durante el período mínimo de tres años anterior a la solicitud, por lo que el motivo denegatorio consignado en la resolución de 5 de enero de 2024 no puede reputarse ajustado a Derecho.
Todo lo anterior hace que se deba de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 17/2025, de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de enero de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Granada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido íntegramente desestimado su recurso. No obstante, haciendo uso de la facultad moderadora que corresponde a la Sala y atendiendo a la naturaleza y entidad de la controversia suscitada, se fija como cantidad máxima a reclamar por los conceptos correspondientes a honorarios de Letrado la suma de 500 euros.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:
Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024027125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso de apelación por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 17/2025, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, en el procedimiento abreviado núm. 44/2024, seguido a instancia de D.ª Macarena frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 5 de enero de 2024, que denegaba la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Así las cosas, D.ª Macarena, ciudadana nacida en Honduras, recurrió la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada que denegó su autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo social) por considerar no acreditada la permanencia de tres años en España. El Juzgado aprecia, a partir del empadronamiento en Salt y Huétor Santillán, los envíos periódicos de dinero a Honduras y el informe de arraigo del trabajador social, que dicha permanencia continuada sí queda probada, junto con la existencia de contrato de trabajo y la ausencia de antecedentes penales.
En consecuencia, se anula la resolución administrativa por no ser ajustada a Derecho y se reconoce a la demandante el derecho a obtener la autorización de residencia solicitada.
En concreto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ahora impugnada se razona como sigue:
Por su parte, el fallo de la Sentencia de instancia es el siguiente:
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso de apelación, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
La Abogacía del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno en Granada, en su condición de parte apelante, interesa la revocación de la Sentencia apelada y el consiguiente mantenimiento de la resolución administrativa de 5 de enero de 2024, por la que se denegó a la interesada la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Sostiene que la resolución judicial de instancia incurre en error al considerar acreditado el requisito de permanencia continuada en España durante el período mínimo de tres años exigido por el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, al entender que concurre un lapso temporal superior a 120 días sin respaldo documental bastante entre mayo de 2022 y marzo de 2023.
Añade la parte apelante que, conforme a la Instrucción de la Dirección General de Inmigración de 22 de junio de 2005, la permanencia continuada puede entenderse concurrente siempre que las ausencias no superen 120 días dentro del período de referencia, pero exige una secuencia objetiva de acreditación documental, con preferencia por documentos emitidos o registrados por una Administración pública española, originales o debidamente compulsados y con identificación del interesado.
Sobre esta base, mantiene que los certificados de empadronamiento aportados no constituyen por sí solos prueba fehaciente de residencia habitual, al tratarse de un medio probatorio sujeto a prueba en contrario, citando al efecto el artículo 15 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la doctrina jurisprudencial que atribuye al padrón valor de presunción iuris tantum, mas no de prueba plena e incontestable.
Por su parte, la apelada D.ª Macarena sostiene la corrección jurídica de la sentencia recurrida y solicita su íntegra confirmación, al considerar que en las actuaciones consta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización interesada.
En particular, defiende que la permanencia continuada en España durante el período legalmente exigido resulta suficientemente justificada a través del histórico de empadronamiento, de los envíos periódicos de dinero a su familia y del informe de arraigo social emitido por el Ayuntamiento de Huétor Santillán, destacando además que ya en la instancia se aportó contrato de trabajo como empleada de hogar y documentación acreditativa de carecer de antecedentes penales.
La parte apelada viene así a sostener que la Juzgadora de instancia no incurre en error alguno, sino que efectúa una ponderación adecuada del conjunto de los elementos obrantes en autos, alcanzando la conclusión de que la interesada ha permanecido en territorio español de manera ininterrumpida durante los tres años anteriores a la solicitud de 29 de abril de 2023.
De este modo, la controversia en esta alzada queda circunscrita, esencialmente, a determinar si el material documental incorporado al expediente y a las actuaciones resulta o no suficiente para tener por cumplido el requisito de permanencia continuada exigido por la normativa de extranjería para el arraigo social.
La cuestión controvertida ha de resolverse, en primer término, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), que configura la residencia temporal como la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, y prevé la concesión de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, entre otros supuestos, por razones de arraigo, condicionadas, en todo caso, a la carencia de antecedentes penales en España.
Asimismo, resulta de aplicación el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEx, en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (dicho RD se encuentra actualmente derogado, con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre), que regula las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en sus distintas modalidades y, específicamente, el arraigo social.
En concreto, los apartados 1 a 3 del mencionado artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que versa sobre
Como se extrae de dicho precepto, y en lo que ahora nos interesa, para adverar el arraigo social se exige, de forma cumulativa, la acreditación de una permanencia continuada en España durante, al menos, tres años, la carencia de antecedentes penales en España y en los países de residencia anteriores, la existencia de un contrato o contratos de trabajo que cumplan los umbrales de jornada y retribución previstos reglamentariamente, así como la concurrencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o, en su defecto, la emisión de un informe de arraigo que acredite la integración social de la persona solicitante.
La controversia sustantiva del presente recurso se contrae a determinar si D.ª Macarena ha acreditado, en los términos exigidos por el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, la permanencia continuada en España durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud presentada el día 29 de abril de 2023, esto es, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2020 y el 29 de abril de 2023. La resolución administrativa impugnada deniega la autorización solicitada por considerar no suficientemente justificado dicho requisito, de modo que el debate procesal queda ceñido, en esencia, a la valoración conjunta de la documental aportada por la apelada. En particular, la Admon. apelante sostiene, como ya hizo en primera instancia, que no se ha acreditado la residencia en nuestro país durante el periodo comprendido entre mayo de 2022 y marzo de 2023.
Pues bien, de la prueba obrante en autos resulta que la permanencia continuada sí ha quedado suficientemente acreditada, no a través de un único documento con virtualidad autosuficiente, sino mediante un conjunto plural, convergente y cronológicamente enlazado de elementos objetivos que, ponderados en su integridad, ofrecen una base razonable y bastante para tener por cumplido el requisito controvertido.
En este punto conviene recordar que, como ha venido señalando esta Sala, entre otras, en STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 27 de marzo de 2026 (recurso núm. 1482/2025), la permanencia continuada no exige una acreditación diaria o ininterrumpida de la presencia física, sino la existencia de un rastro documental suficiente, persistente y coherente que permita inferir de forma fundada la residencia efectiva de la interesada en territorio nacional durante el período relevante.
Así, en primer término, obra en autos la resolución administrativa de 5 de enero de 2024, recaída en el expediente NUM000, que fija como único motivo denegatorio la insuficiente acreditación de la permanencia continuada, sin cuestionar los restantes presupuestos normativos de la solicitud.
En segundo lugar, el certificado histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de Salt acredita que la apelada constó inscrita en el padrón municipal hasta el día 27 de abril de 2022, figurando previamente una renovación de fecha 5 de noviembre de 2020 y constando asimismo alta por omisión de 24 de agosto de 2018, todo ello referido a domicilios sitos en dicha localidad catalana. Especial relevancia presenta el hecho de que el propio certificado documenta la baja por cambio de residencia con destino a Huétor de Santillán (España) en fecha 27 de abril de 2022, extremo que enlaza temporal y territorialmente la residencia anterior con la posterior y excluye una ruptura o vacío incompatible con la permanencia continuada apreciada en conjunto.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala (por todas STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 20 de noviembre de 2025 (recurso núm. 1026/2023)), el empadronamiento no genera por sí solo una presunción automática de permanencia continuada, pues constituye prueba de residencia en el municipio y domicilio habitual, pero no basta aisladamente para acreditar, sin apoyo adicional, la continuidad exigida por el artículo 124.2 del Real Decreto. Con todo, la misma doctrina añade que el padrón sí posee valor indiciario relevante cuando aparece acompañado de otros elementos de corroboración, de manera que deja de ser un dato neutro y pasa a integrarse en una secuencia probatoria capaz de evidenciar estabilidad residencial efectiva. Ese es precisamente el supuesto aquí examinado, pues el padrón no comparece solo, sino enlazado con remesas de dinero, compromiso laboral, contrato normalizado e informe de arraigo en el municipio de destino, como a continuaciñon se analiza.
En tercer lugar, la ahora apelada aportó certificación académica del Centre de Formació d'Adults Les Bernardes de Salt, expedida el 7 de diciembre de 2022, acreditativa de haber cursado estudios de lengua catalana, nivel 1, durante el curso escolar 2018/2019, con resultado de apta. Aunque esta documental es anterior al período trienal aquí controvertido y, por tanto, no constituye prueba directa del intervalo 2020-2023, sí presenta utilidad corroboradora en cuanto muestra una previa inserción social y educativa en España, coherente con la continuidad del arraigo personal y residencial que después aparece documentada por el empadronamiento y el resto de actuaciones.
En cuarto término, reviste especial importancia la documental relativa a los envíos de dinero, cuyo valor probatorio debe ser expresamente precisado conforme al criterio seguido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la sentencia de 31 de marzo de 2025 (recurso núm. 1674/2022). Así, se ha indicado por la Sala, por una parte, que los envíos de dinero no constituyen necesariamente prueba plena y autónoma de permanencia continuada si se presentan aislados o sin apoyarse en otros elementos objetivos; pero, por otra, también se infiere que forman parte de los medios habitualmente aportados para acreditar estancia, especialmente cuando constan identificados, temporalmente distribuidos y conectados con otros documentos de presencia física en territorio nacional.
En el presente caso, lejos de tratarse de una mera relación abstracta o genérica, la documental de remesas incorpora una secuencia extensa y periódica de operaciones atribuidas a D.ª Macarena y desplegadas durante el período relevante, con identificación de fechas, importes, destinatarios y país de destino en numerosos casos, lo que incrementa su fuerza persuasiva en términos de continuidad temporal. Así, en la relación certificada constan operaciones, entre otras, de 8 de febrero de 2021 por importe de 500 euros, 15 de mayo de 2021 por 100 euros, 30 de agosto de 2021 por 375 euros, 23 de diciembre de 2021 por 190 euros, 3 de enero de 2022 por 500 euros, 3 de febrero de 2022 por importes de 294,50 euros, 45 euros, 450,52 euros y 94,50 euros, 2 y 3 de abril de 2022 por 105 euros, 175 euros y 84,50 euros, 7 de abril de 2022 por 20 euros, 3 de mayo de 2022 por 55 euros, 55 euros y 200 euros, 2 de junio de 2022 por 400 euros, 1 de julio de 2022 por 160 euros, 2 de agosto de 2022 por 50 euros, 7 de septiembre de 2022 por 50,17 euros, 7 de octubre de 2022 por 50 euros, 3 de noviembre de 2022 por 50 euros, 2 de diciembre de 2022 por 110 euros, 200 euros y 48,63 euros, y 1 de febrero de 2023 por 74,77 euros, 44,50 euros y 25 euros.
Tal sucesión de remesas no sólo evidencia actividad económica personal desplegada desde España de forma reiterada durante prácticamente todo el período discutido, sino que además cubre precisamente el lapso temporal que la Administración consideraba insuficientemente acreditado, en particular desde mayo de 2022 hasta febrero de 2023, sin que pueda apreciarse un vacío probatorio prolongado o incompatible con la continuidad de la estancia. Es cierto que, según la doctrina de la Sala, estos documentos no deben sobrevalorarse en abstracto, pero también lo es que, cuando aparecen individualizados y enlazados con otros datos administrativos y sociales, adquieren un notable valor corroborador de la presencia efectiva del interesado en España.
A ello se añade que varios de los justificantes incorporados al procedimiento revelan una operativa presencial en oficinas o locutorios concretos, con referencia a establecimientos determinados y a datos identificativos de la remitente, lo que refuerza su aptitud indiciaria. Así, figuran operaciones asociadas a oficinas y agentes concretos, entre ellas envíos realizados a través de "Cyber Locutorio Rayan" en Granada o a través de oficinas de Correos, con identificación nominal de la remitente, referencias documentales y fechas exactas, lo que aporta un plus de verosimilitud y trazabilidad al conjunto documental.
En quinto lugar, obra en autos el documento privado de compromiso laboral suscrito en Huétor Santillán el 3 de febrero de 2022 por D.ª Daniela y D.ª Macarena, en el que la empleadora se obliga a formalizar, una vez regularizada la situación administrativa de ésta, un contrato de trabajo indefinido como empleada de hogar y cuidadora, con salario neto anual de 13.510 euros, jornada de 40 horas semanales y centro de trabajo en el domicilio de la empleadora. Aunque por su naturaleza privada no puede atribuírsele la misma fuerza probatoria que a un documento público, sí constituye un indicio adicional de vinculación personal, laboral y territorial con Huétor Santillán ya desde febrero de 2022, esto es, antes incluso de la baja padronal en Salt con destino a ese mismo municipio.
En sexto término, el contrato de trabajo normalizado del SEPE, formalizado en Huétor Santillán el 24 de mayo de 2023, identifica a la Sra. Macarena como trabajadora, con domicilio en Huétor Santillán, para la prestación de servicios como empleada del hogar, a jornada completa de 40 horas semanales y con cláusula expresa según la cual el contrato entrará en vigor una vez otorgada la autorización de residencia y trabajo. Este documento no acredita por sí mismo la permanencia durante todo el trienio, pero sí ratifica la persistencia del domicilio y del arraigo social y laboral de la apelada en el municipio granadino en fecha inmediata a la solicitud, reforzando la coherencia del itinerario residencial previamente documentado.
Finalmente, y con singular relevancia, la sentencia recaída en estos autos ya pone de manifiesto que consta Informe de Arraigo del trabajador social del Ayuntamiento de Huétor Santillán, de fecha 13 de enero de 2023, en el que se hace constar expresamente que la ahora apelada reside desde abril de 2022 en dicha localidad, desarrollando labor de cuidadora de persona dependiente y conviviendo con ella en el mismo domicilio. Este dato resulta especialmente significativo, porque el propio artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería atribuye al informe de arraigo una función cualificada para acreditar, entre otros extremos, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que debe estar empadronado. Por ello, el contenido de ese informe, conectado con la baja padronal en Salt con destino a Huétor de Santillán el 27 de abril de 2022 y con la ulterior documentación laboral emitida en esa localidad, ofrece una corroboración particularmente intensa de la residencia efectiva de la apelada desde esa fecha.
De este modo, la prueba documental examinada permite reconstruir una línea temporal continua y razonable: empadronamiento en Salt, al menos, durante 2020, 2021 y hasta el 27 de abril de 2022; traslado documentado a Huétor de Santillán en esa última fecha; existencia de compromiso laboral en dicho municipio ya desde febrero de 2022; remesas de dinero periódicas a lo largo de 2021, 2022 y comienzos de 2023; informe de arraigo de residencia en Huétor de Santillán desde abril de 2022; y formalización de contrato normalizado en mayo de 2023, inmediatamente después de la solicitud. No se advierte, por tanto, ese vacío prolongado, sustancial y carente de soporte documental que justificaría mantener la conclusión desestimatoria de la Administración.
En consecuencia, ha de concluirse que la Sra. Macarena sí ha acreditado suficientemente la permanencia continuada en España durante el período mínimo de tres años anterior a la solicitud, por lo que el motivo denegatorio consignado en la resolución de 5 de enero de 2024 no puede reputarse ajustado a Derecho.
Todo lo anterior hace que se deba de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 17/2025, de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de enero de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Granada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido íntegramente desestimado su recurso. No obstante, haciendo uso de la facultad moderadora que corresponde a la Sala y atendiendo a la naturaleza y entidad de la controversia suscitada, se fija como cantidad máxima a reclamar por los conceptos correspondientes a honorarios de Letrado la suma de 500 euros.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:
Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024027125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 17/2025, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, en el procedimiento abreviado núm. 44/2024, seguido a instancia de D.ª Macarena frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 5 de enero de 2024, que denegaba la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Así las cosas, D.ª Macarena, ciudadana nacida en Honduras, recurrió la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada que denegó su autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo social) por considerar no acreditada la permanencia de tres años en España. El Juzgado aprecia, a partir del empadronamiento en Salt y Huétor Santillán, los envíos periódicos de dinero a Honduras y el informe de arraigo del trabajador social, que dicha permanencia continuada sí queda probada, junto con la existencia de contrato de trabajo y la ausencia de antecedentes penales.
En consecuencia, se anula la resolución administrativa por no ser ajustada a Derecho y se reconoce a la demandante el derecho a obtener la autorización de residencia solicitada.
En concreto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ahora impugnada se razona como sigue:
Por su parte, el fallo de la Sentencia de instancia es el siguiente:
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso de apelación, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
La Abogacía del Estado, en representación de la Subdelegación del Gobierno en Granada, en su condición de parte apelante, interesa la revocación de la Sentencia apelada y el consiguiente mantenimiento de la resolución administrativa de 5 de enero de 2024, por la que se denegó a la interesada la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Sostiene que la resolución judicial de instancia incurre en error al considerar acreditado el requisito de permanencia continuada en España durante el período mínimo de tres años exigido por el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, al entender que concurre un lapso temporal superior a 120 días sin respaldo documental bastante entre mayo de 2022 y marzo de 2023.
Añade la parte apelante que, conforme a la Instrucción de la Dirección General de Inmigración de 22 de junio de 2005, la permanencia continuada puede entenderse concurrente siempre que las ausencias no superen 120 días dentro del período de referencia, pero exige una secuencia objetiva de acreditación documental, con preferencia por documentos emitidos o registrados por una Administración pública española, originales o debidamente compulsados y con identificación del interesado.
Sobre esta base, mantiene que los certificados de empadronamiento aportados no constituyen por sí solos prueba fehaciente de residencia habitual, al tratarse de un medio probatorio sujeto a prueba en contrario, citando al efecto el artículo 15 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la doctrina jurisprudencial que atribuye al padrón valor de presunción iuris tantum, mas no de prueba plena e incontestable.
Por su parte, la apelada D.ª Macarena sostiene la corrección jurídica de la sentencia recurrida y solicita su íntegra confirmación, al considerar que en las actuaciones consta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización interesada.
En particular, defiende que la permanencia continuada en España durante el período legalmente exigido resulta suficientemente justificada a través del histórico de empadronamiento, de los envíos periódicos de dinero a su familia y del informe de arraigo social emitido por el Ayuntamiento de Huétor Santillán, destacando además que ya en la instancia se aportó contrato de trabajo como empleada de hogar y documentación acreditativa de carecer de antecedentes penales.
La parte apelada viene así a sostener que la Juzgadora de instancia no incurre en error alguno, sino que efectúa una ponderación adecuada del conjunto de los elementos obrantes en autos, alcanzando la conclusión de que la interesada ha permanecido en territorio español de manera ininterrumpida durante los tres años anteriores a la solicitud de 29 de abril de 2023.
De este modo, la controversia en esta alzada queda circunscrita, esencialmente, a determinar si el material documental incorporado al expediente y a las actuaciones resulta o no suficiente para tener por cumplido el requisito de permanencia continuada exigido por la normativa de extranjería para el arraigo social.
La cuestión controvertida ha de resolverse, en primer término, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), que configura la residencia temporal como la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, y prevé la concesión de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, entre otros supuestos, por razones de arraigo, condicionadas, en todo caso, a la carencia de antecedentes penales en España.
Asimismo, resulta de aplicación el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LOEx, en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (dicho RD se encuentra actualmente derogado, con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre), que regula las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en sus distintas modalidades y, específicamente, el arraigo social.
En concreto, los apartados 1 a 3 del mencionado artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que versa sobre
Como se extrae de dicho precepto, y en lo que ahora nos interesa, para adverar el arraigo social se exige, de forma cumulativa, la acreditación de una permanencia continuada en España durante, al menos, tres años, la carencia de antecedentes penales en España y en los países de residencia anteriores, la existencia de un contrato o contratos de trabajo que cumplan los umbrales de jornada y retribución previstos reglamentariamente, así como la concurrencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o, en su defecto, la emisión de un informe de arraigo que acredite la integración social de la persona solicitante.
La controversia sustantiva del presente recurso se contrae a determinar si D.ª Macarena ha acreditado, en los términos exigidos por el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, la permanencia continuada en España durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud presentada el día 29 de abril de 2023, esto es, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2020 y el 29 de abril de 2023. La resolución administrativa impugnada deniega la autorización solicitada por considerar no suficientemente justificado dicho requisito, de modo que el debate procesal queda ceñido, en esencia, a la valoración conjunta de la documental aportada por la apelada. En particular, la Admon. apelante sostiene, como ya hizo en primera instancia, que no se ha acreditado la residencia en nuestro país durante el periodo comprendido entre mayo de 2022 y marzo de 2023.
Pues bien, de la prueba obrante en autos resulta que la permanencia continuada sí ha quedado suficientemente acreditada, no a través de un único documento con virtualidad autosuficiente, sino mediante un conjunto plural, convergente y cronológicamente enlazado de elementos objetivos que, ponderados en su integridad, ofrecen una base razonable y bastante para tener por cumplido el requisito controvertido.
En este punto conviene recordar que, como ha venido señalando esta Sala, entre otras, en STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 27 de marzo de 2026 (recurso núm. 1482/2025), la permanencia continuada no exige una acreditación diaria o ininterrumpida de la presencia física, sino la existencia de un rastro documental suficiente, persistente y coherente que permita inferir de forma fundada la residencia efectiva de la interesada en territorio nacional durante el período relevante.
Así, en primer término, obra en autos la resolución administrativa de 5 de enero de 2024, recaída en el expediente NUM000, que fija como único motivo denegatorio la insuficiente acreditación de la permanencia continuada, sin cuestionar los restantes presupuestos normativos de la solicitud.
En segundo lugar, el certificado histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de Salt acredita que la apelada constó inscrita en el padrón municipal hasta el día 27 de abril de 2022, figurando previamente una renovación de fecha 5 de noviembre de 2020 y constando asimismo alta por omisión de 24 de agosto de 2018, todo ello referido a domicilios sitos en dicha localidad catalana. Especial relevancia presenta el hecho de que el propio certificado documenta la baja por cambio de residencia con destino a Huétor de Santillán (España) en fecha 27 de abril de 2022, extremo que enlaza temporal y territorialmente la residencia anterior con la posterior y excluye una ruptura o vacío incompatible con la permanencia continuada apreciada en conjunto.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala (por todas STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 20 de noviembre de 2025 (recurso núm. 1026/2023)), el empadronamiento no genera por sí solo una presunción automática de permanencia continuada, pues constituye prueba de residencia en el municipio y domicilio habitual, pero no basta aisladamente para acreditar, sin apoyo adicional, la continuidad exigida por el artículo 124.2 del Real Decreto. Con todo, la misma doctrina añade que el padrón sí posee valor indiciario relevante cuando aparece acompañado de otros elementos de corroboración, de manera que deja de ser un dato neutro y pasa a integrarse en una secuencia probatoria capaz de evidenciar estabilidad residencial efectiva. Ese es precisamente el supuesto aquí examinado, pues el padrón no comparece solo, sino enlazado con remesas de dinero, compromiso laboral, contrato normalizado e informe de arraigo en el municipio de destino, como a continuaciñon se analiza.
En tercer lugar, la ahora apelada aportó certificación académica del Centre de Formació d'Adults Les Bernardes de Salt, expedida el 7 de diciembre de 2022, acreditativa de haber cursado estudios de lengua catalana, nivel 1, durante el curso escolar 2018/2019, con resultado de apta. Aunque esta documental es anterior al período trienal aquí controvertido y, por tanto, no constituye prueba directa del intervalo 2020-2023, sí presenta utilidad corroboradora en cuanto muestra una previa inserción social y educativa en España, coherente con la continuidad del arraigo personal y residencial que después aparece documentada por el empadronamiento y el resto de actuaciones.
En cuarto término, reviste especial importancia la documental relativa a los envíos de dinero, cuyo valor probatorio debe ser expresamente precisado conforme al criterio seguido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la sentencia de 31 de marzo de 2025 (recurso núm. 1674/2022). Así, se ha indicado por la Sala, por una parte, que los envíos de dinero no constituyen necesariamente prueba plena y autónoma de permanencia continuada si se presentan aislados o sin apoyarse en otros elementos objetivos; pero, por otra, también se infiere que forman parte de los medios habitualmente aportados para acreditar estancia, especialmente cuando constan identificados, temporalmente distribuidos y conectados con otros documentos de presencia física en territorio nacional.
En el presente caso, lejos de tratarse de una mera relación abstracta o genérica, la documental de remesas incorpora una secuencia extensa y periódica de operaciones atribuidas a D.ª Macarena y desplegadas durante el período relevante, con identificación de fechas, importes, destinatarios y país de destino en numerosos casos, lo que incrementa su fuerza persuasiva en términos de continuidad temporal. Así, en la relación certificada constan operaciones, entre otras, de 8 de febrero de 2021 por importe de 500 euros, 15 de mayo de 2021 por 100 euros, 30 de agosto de 2021 por 375 euros, 23 de diciembre de 2021 por 190 euros, 3 de enero de 2022 por 500 euros, 3 de febrero de 2022 por importes de 294,50 euros, 45 euros, 450,52 euros y 94,50 euros, 2 y 3 de abril de 2022 por 105 euros, 175 euros y 84,50 euros, 7 de abril de 2022 por 20 euros, 3 de mayo de 2022 por 55 euros, 55 euros y 200 euros, 2 de junio de 2022 por 400 euros, 1 de julio de 2022 por 160 euros, 2 de agosto de 2022 por 50 euros, 7 de septiembre de 2022 por 50,17 euros, 7 de octubre de 2022 por 50 euros, 3 de noviembre de 2022 por 50 euros, 2 de diciembre de 2022 por 110 euros, 200 euros y 48,63 euros, y 1 de febrero de 2023 por 74,77 euros, 44,50 euros y 25 euros.
Tal sucesión de remesas no sólo evidencia actividad económica personal desplegada desde España de forma reiterada durante prácticamente todo el período discutido, sino que además cubre precisamente el lapso temporal que la Administración consideraba insuficientemente acreditado, en particular desde mayo de 2022 hasta febrero de 2023, sin que pueda apreciarse un vacío probatorio prolongado o incompatible con la continuidad de la estancia. Es cierto que, según la doctrina de la Sala, estos documentos no deben sobrevalorarse en abstracto, pero también lo es que, cuando aparecen individualizados y enlazados con otros datos administrativos y sociales, adquieren un notable valor corroborador de la presencia efectiva del interesado en España.
A ello se añade que varios de los justificantes incorporados al procedimiento revelan una operativa presencial en oficinas o locutorios concretos, con referencia a establecimientos determinados y a datos identificativos de la remitente, lo que refuerza su aptitud indiciaria. Así, figuran operaciones asociadas a oficinas y agentes concretos, entre ellas envíos realizados a través de "Cyber Locutorio Rayan" en Granada o a través de oficinas de Correos, con identificación nominal de la remitente, referencias documentales y fechas exactas, lo que aporta un plus de verosimilitud y trazabilidad al conjunto documental.
En quinto lugar, obra en autos el documento privado de compromiso laboral suscrito en Huétor Santillán el 3 de febrero de 2022 por D.ª Daniela y D.ª Macarena, en el que la empleadora se obliga a formalizar, una vez regularizada la situación administrativa de ésta, un contrato de trabajo indefinido como empleada de hogar y cuidadora, con salario neto anual de 13.510 euros, jornada de 40 horas semanales y centro de trabajo en el domicilio de la empleadora. Aunque por su naturaleza privada no puede atribuírsele la misma fuerza probatoria que a un documento público, sí constituye un indicio adicional de vinculación personal, laboral y territorial con Huétor Santillán ya desde febrero de 2022, esto es, antes incluso de la baja padronal en Salt con destino a ese mismo municipio.
En sexto término, el contrato de trabajo normalizado del SEPE, formalizado en Huétor Santillán el 24 de mayo de 2023, identifica a la Sra. Macarena como trabajadora, con domicilio en Huétor Santillán, para la prestación de servicios como empleada del hogar, a jornada completa de 40 horas semanales y con cláusula expresa según la cual el contrato entrará en vigor una vez otorgada la autorización de residencia y trabajo. Este documento no acredita por sí mismo la permanencia durante todo el trienio, pero sí ratifica la persistencia del domicilio y del arraigo social y laboral de la apelada en el municipio granadino en fecha inmediata a la solicitud, reforzando la coherencia del itinerario residencial previamente documentado.
Finalmente, y con singular relevancia, la sentencia recaída en estos autos ya pone de manifiesto que consta Informe de Arraigo del trabajador social del Ayuntamiento de Huétor Santillán, de fecha 13 de enero de 2023, en el que se hace constar expresamente que la ahora apelada reside desde abril de 2022 en dicha localidad, desarrollando labor de cuidadora de persona dependiente y conviviendo con ella en el mismo domicilio. Este dato resulta especialmente significativo, porque el propio artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería atribuye al informe de arraigo una función cualificada para acreditar, entre otros extremos, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que debe estar empadronado. Por ello, el contenido de ese informe, conectado con la baja padronal en Salt con destino a Huétor de Santillán el 27 de abril de 2022 y con la ulterior documentación laboral emitida en esa localidad, ofrece una corroboración particularmente intensa de la residencia efectiva de la apelada desde esa fecha.
De este modo, la prueba documental examinada permite reconstruir una línea temporal continua y razonable: empadronamiento en Salt, al menos, durante 2020, 2021 y hasta el 27 de abril de 2022; traslado documentado a Huétor de Santillán en esa última fecha; existencia de compromiso laboral en dicho municipio ya desde febrero de 2022; remesas de dinero periódicas a lo largo de 2021, 2022 y comienzos de 2023; informe de arraigo de residencia en Huétor de Santillán desde abril de 2022; y formalización de contrato normalizado en mayo de 2023, inmediatamente después de la solicitud. No se advierte, por tanto, ese vacío prolongado, sustancial y carente de soporte documental que justificaría mantener la conclusión desestimatoria de la Administración.
En consecuencia, ha de concluirse que la Sra. Macarena sí ha acreditado suficientemente la permanencia continuada en España durante el período mínimo de tres años anterior a la solicitud, por lo que el motivo denegatorio consignado en la resolución de 5 de enero de 2024 no puede reputarse ajustado a Derecho.
Todo lo anterior hace que se deba de desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 17/2025, de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de enero de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Granada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido íntegramente desestimado su recurso. No obstante, haciendo uso de la facultad moderadora que corresponde a la Sala y atendiendo a la naturaleza y entidad de la controversia suscitada, se fija como cantidad máxima a reclamar por los conceptos correspondientes a honorarios de Letrado la suma de 500 euros.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:
Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024027125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:
Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024027125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

