Última revisión
15/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2025 de 16 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 214/2026
Núm. Cendoj: 31201330012026100185
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:475
Núm. Roj: STSJ NA 475:2026
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a 16 de julio de 2026
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESÚS AZCONA LABIANO.
Se impugna ante esta Sala la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docente.
Como antecedentes relevantes para seguir el caso señalaremos los siguientes:
1º Por Resolución 249/2024, de 15 de noviembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
2º. D. Eulalio presenta instancia de participación en el procedimiento de acceso al cuerpo de Profesores de ESO, por el turno libre, en la especialidad
3º. Mediante Resolución 37/2025, de 13 de febrero, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
En el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación provisional de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluida de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a es el siguiente:
En la Resolución se especifica que las personas aspirantes disponen de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la Resolución, para presentar reclamaciones y, en su caso, poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión y el Sr Eulalio entre otros documentos aporta el título de EGA o equivalente y un escrito de la Universidad Pública de Navarra que considera que los estudios del Master Universitario de Educación Secundaria y el Diploma de Extensión Universitaria de profesorado de FP tienen muchos elementos en común
4º. Por Resolución 49/2025, de 4 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se da por finalizado el plazo de presentación de subsanaciones a las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
Esta Resolución declara desistidas de sus peticiones, por no haber presentado subsanación en el plazo concedido de diez días hábiles, a todas las personas que figuran en el Anexo que acompaña a la citada Resolución.
5º. Por Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
En el acta de reclamaciones a las listas provisionales de admitidos y excluidos, publicada junto a la Resolución 53/2025, 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente deI Departamento de Educación, se desestima la solicitud de subsanación a D. Eulalio puesto que "la persona aspirante aporta el título EGA o equivalente. No acredita estar en posesión de la titulación requerida "con carácter general" por la Ley Orgánica de Educación y por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Según la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica es válida solo para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.
Así, en el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación definitiva de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluido de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a D. Eulalio es el siguiente:
En trámite de subsanación el actor presentó, entre otros documentos, el título del EGA ( sobre este no hay discusión alguna ) y un informe sobre la estructura del Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y del Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP), en el que se viene a concluir que a juicios de la dirección del DEUTFP y de la dirección del MUPES, ambos estudios tienen muchos elementos en común y proporcionan una capacitación pedagógica equiparable.
Pues bien, ¿cuál es la tesis de la demandante? De la lectura de las bases de la convocatoria y de la normativa de aplicación, ocurre que para ejercer la docencia en diferentes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exigirá en todo momento estar en posesión tanto de un título universitario oficial, así como tener la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para cada enseñanza y esta se adquiere mediante la realización y superación del Máster Universitario de Educación Secundaria (en adelante, MUPES), siendo que se trata de un máster que viene en definitiva a habilitar al personal destinatario para el futuro ejercicio de las profesiones de Profesor/a de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, en cumplimiento de lo establecido por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Pues bien, partiendo de ello es un hecho cierto que este Master que consta de 60 créditos, como el citado Diploma de Extensión no es la única vía por la que se puede adquirir las competencias correspondientes a esta formación pedagógica y didáctica, ya que también se puede alcanzar esta mediante la obtención del Diploma de Extensión Universitaria en Profesorado Técnico de Formación Profesional y Enseñanzas Deportivas realizado en la UPNA y tal diploma consta también de 60 créditos y ocurre que supero con solvencia este Diploma adquiriendo los conocimientos necesarios en educación y metodología para ejercer la docencia. En fin, lo que defiende el demandante es que estaba en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida lo que se acredita con el certificado expedido por el Consejero de Educación de mayo de 2023 y por informe de febrero de 2025 firmado por Dirección del master y del Diploma cumpliéndose a si lo dispuesto en art 100.2 de la LOE al que se remite la convocatoria y el que se diga en la base que la formación pedagogía y didáctica se
Por contra, ¿cuál es la tesis de la Administración demandada? El Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y el Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP) obedecen a íter formativos diferentes el punto de partida lo hallamos en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (en adelante, LOE) , el cual dispone que
Los artículos 94, 95 y 96 de la LOE configuran las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster. Igualmente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, dispone en el artículo 9 que
Asimismo, el art 95.1 de la LOE señala que para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, es decir, además del título de grado la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Así se redacta la base como hemos visto.
Y ocurre que para el ingreso en cuerpo profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional se prevé de forma especial y específica, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos, formación didáctica y pedagógica, base 2.2.2.c), que pueden ser admitidos quienes aun careciendo de la titulación exigida con carácter general estén en posesión de alguna titulación de técnico superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa, a saber, el diploma de extensión universitaria de profesorado de formación profesional que se regula en Orden EDU /2645/2011, de modo que el Diploma del que dispone el recurrente no puede ser considerado como sinónimo del MASTER Universitario de Profesorado de ESO ya que su objetivo es crear una formación específica para las personas que no pueden acceder a un master por razón de su titulación, y el actor no está en dicha situación ya que cuenta con el Grado en ingeniería forestal y del medio natural y a ello no obsta el que ambos títulos guarden muchas similitudes, pues lo relevante es que ambas formaciones responden a itinerarios formativos diferentes; el Diploma es una habilitación especifica configurada ad hoc para personas que carecen de título universitario y no pueden acceder al master y el Master, en cambio, se configura como el título habilitante que, con carácter general deben obtener quienes pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y de formación profesional.
En todo caso no hay vulneración del principio de confianza legítima en relación con el certificado del Consejero de Educación de mayo de 2023 porque acredita, si, que el Diploma en cuestión es equivalente a la formación pedagógica y didáctica prevista en art 100.2 LOE pero lo es a los efectos señalados en los apartados procedentes, o sea, a efectos de que una persona que no teniendo la formación universitaria y que no puede acceder a unos estudios de master pueda acreditar la formación pedagógica que exige el repetido artículo 100.2.
La citada convocatoria establecía en la Base 2 lo siguiente en relación con los requisitos de las personas aspirantes
Como se ve entonces, se establece un régimen jurídico distinto para el ingreso en Cuerpos de profesores de ESO, y de formación profesional, y para el ingreso en ese otro cuerpo de Profesores Especialista en Sectores Singulares. Para el primero, se establece como título habilitante para la docencia, en lo que al requisito de formación didáctica y pedagógica, el Master; en todo caso, y, para el segundo, se prevé algo muy específico respecto de este requisito, pero, referido a aquellos que no pueden acceder al Master porque no tienen el título de Grado. Y es precisamente lo que viene establecido por la normativa de aplicación.
1º LOE
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.
Artículo 4. Condiciones de acceso.
A la vista del marco jurídico expuesto y de las bases de la convocatoria que trasladan las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, no asiste la razón a la parte actora. Ciertamente, se puede comprender la tesis de demandante que, poseyendo de un Diploma de contenido muy semejante al del Master habilitante, no cumple en realidad con el requisito exigido por la base que es la ley para el aspirante al procedimiento selectivo.
No es un problema de equivalencias o de equiparación, que la norma, tampoco la convocatoria, prevé, es una cuestión de cumplir o no un requisito obligatorio. Master y Diploma, responden a itinerarios formativos diferentes, y precisamente por su equivalencia o semejanza, se toma en consideración este último, pero, siempre incardinado en un iter formativo concreto y va dirigido a la formación específica de aquellas personas que no pueden acceder a un Master por razón de su titulación, o sea, porque no tienen título universitario, siendo que, como se ha dicho el actor no está en dicha situación. En fin, el Master se configura en nuestra normativa como el título habilitante con carácter general para el ejercicio de la docencia y que deben obtener aquellos/as que pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y formación profesional.
El TS ha distinguido entre títulos académicos y profesionales, y títulos para ejercer la docencia. En la STS 188/2022, se trataba de un aspirante a profesor técnico de formación profesional en la especialidad de cocina y repostería fue excluido de un proceso selectivo por presentar el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina creado por Real Decreto 687/2010, en lugar de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería o Técnico Superior en Restauración expresamente habilitantes según el Anexo VI del Real Decreto 276/2007. El recurrente alegaba que la equivalencia académica y profesional reconocida en la disposición adicional tercera del RD 687/2010 debía extenderse a efectos de acceso docente, La equivalencia de un título a efectos académicos y profesionales no se extiende automáticamente a la equivalencia a efectos de acceso a cuerpos docentes, ámbito este último que requiere previsión normativa expresa.
Y en la STS de 25 de enero de 2021, rec. casación 3135/2019 se dijo:
No se debe olvidar en todo caso que la solución a este tipo de casos pasa por que los aspirantes en los procesos selectivos de acceso han de cumplir con las bases de la convocatoria y las bases dicen lo que dicen, siendo que el funcionamiento de esos procesos ha de ser igual para todos los participantes a fin de que se desarrollen con la normal regularidad que exige el principio constitucional d eficacia administrativa y de igualdad mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts. 23.2 y 103 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista. Y, precisamente, difícilmente se puede apreciar vulneración del principio de confianza legítima pues no se dan los supuestos ni circunstancias para ello.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso contencioso administrativo.
Según lo dispuesto en el Artículo 139.:
En el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, no procede pronunciamiento sobre las costas causadas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESÚS AZCONA LABIANO.
Se impugna ante esta Sala la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docente.
Como antecedentes relevantes para seguir el caso señalaremos los siguientes:
1º Por Resolución 249/2024, de 15 de noviembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
2º. D. Eulalio presenta instancia de participación en el procedimiento de acceso al cuerpo de Profesores de ESO, por el turno libre, en la especialidad
3º. Mediante Resolución 37/2025, de 13 de febrero, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
En el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación provisional de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluida de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a es el siguiente:
En la Resolución se especifica que las personas aspirantes disponen de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la Resolución, para presentar reclamaciones y, en su caso, poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión y el Sr Eulalio entre otros documentos aporta el título de EGA o equivalente y un escrito de la Universidad Pública de Navarra que considera que los estudios del Master Universitario de Educación Secundaria y el Diploma de Extensión Universitaria de profesorado de FP tienen muchos elementos en común
4º. Por Resolución 49/2025, de 4 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se da por finalizado el plazo de presentación de subsanaciones a las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
Esta Resolución declara desistidas de sus peticiones, por no haber presentado subsanación en el plazo concedido de diez días hábiles, a todas las personas que figuran en el Anexo que acompaña a la citada Resolución.
5º. Por Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
En el acta de reclamaciones a las listas provisionales de admitidos y excluidos, publicada junto a la Resolución 53/2025, 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente deI Departamento de Educación, se desestima la solicitud de subsanación a D. Eulalio puesto que "la persona aspirante aporta el título EGA o equivalente. No acredita estar en posesión de la titulación requerida "con carácter general" por la Ley Orgánica de Educación y por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Según la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica es válida solo para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.
Así, en el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación definitiva de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluido de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a D. Eulalio es el siguiente:
En trámite de subsanación el actor presentó, entre otros documentos, el título del EGA ( sobre este no hay discusión alguna ) y un informe sobre la estructura del Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y del Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP), en el que se viene a concluir que a juicios de la dirección del DEUTFP y de la dirección del MUPES, ambos estudios tienen muchos elementos en común y proporcionan una capacitación pedagógica equiparable.
Pues bien, ¿cuál es la tesis de la demandante? De la lectura de las bases de la convocatoria y de la normativa de aplicación, ocurre que para ejercer la docencia en diferentes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exigirá en todo momento estar en posesión tanto de un título universitario oficial, así como tener la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para cada enseñanza y esta se adquiere mediante la realización y superación del Máster Universitario de Educación Secundaria (en adelante, MUPES), siendo que se trata de un máster que viene en definitiva a habilitar al personal destinatario para el futuro ejercicio de las profesiones de Profesor/a de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, en cumplimiento de lo establecido por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Pues bien, partiendo de ello es un hecho cierto que este Master que consta de 60 créditos, como el citado Diploma de Extensión no es la única vía por la que se puede adquirir las competencias correspondientes a esta formación pedagógica y didáctica, ya que también se puede alcanzar esta mediante la obtención del Diploma de Extensión Universitaria en Profesorado Técnico de Formación Profesional y Enseñanzas Deportivas realizado en la UPNA y tal diploma consta también de 60 créditos y ocurre que supero con solvencia este Diploma adquiriendo los conocimientos necesarios en educación y metodología para ejercer la docencia. En fin, lo que defiende el demandante es que estaba en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida lo que se acredita con el certificado expedido por el Consejero de Educación de mayo de 2023 y por informe de febrero de 2025 firmado por Dirección del master y del Diploma cumpliéndose a si lo dispuesto en art 100.2 de la LOE al que se remite la convocatoria y el que se diga en la base que la formación pedagogía y didáctica se
Por contra, ¿cuál es la tesis de la Administración demandada? El Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y el Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP) obedecen a íter formativos diferentes el punto de partida lo hallamos en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (en adelante, LOE) , el cual dispone que
Los artículos 94, 95 y 96 de la LOE configuran las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster. Igualmente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, dispone en el artículo 9 que
Asimismo, el art 95.1 de la LOE señala que para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, es decir, además del título de grado la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Así se redacta la base como hemos visto.
Y ocurre que para el ingreso en cuerpo profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional se prevé de forma especial y específica, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos, formación didáctica y pedagógica, base 2.2.2.c), que pueden ser admitidos quienes aun careciendo de la titulación exigida con carácter general estén en posesión de alguna titulación de técnico superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa, a saber, el diploma de extensión universitaria de profesorado de formación profesional que se regula en Orden EDU /2645/2011, de modo que el Diploma del que dispone el recurrente no puede ser considerado como sinónimo del MASTER Universitario de Profesorado de ESO ya que su objetivo es crear una formación específica para las personas que no pueden acceder a un master por razón de su titulación, y el actor no está en dicha situación ya que cuenta con el Grado en ingeniería forestal y del medio natural y a ello no obsta el que ambos títulos guarden muchas similitudes, pues lo relevante es que ambas formaciones responden a itinerarios formativos diferentes; el Diploma es una habilitación especifica configurada ad hoc para personas que carecen de título universitario y no pueden acceder al master y el Master, en cambio, se configura como el título habilitante que, con carácter general deben obtener quienes pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y de formación profesional.
En todo caso no hay vulneración del principio de confianza legítima en relación con el certificado del Consejero de Educación de mayo de 2023 porque acredita, si, que el Diploma en cuestión es equivalente a la formación pedagógica y didáctica prevista en art 100.2 LOE pero lo es a los efectos señalados en los apartados procedentes, o sea, a efectos de que una persona que no teniendo la formación universitaria y que no puede acceder a unos estudios de master pueda acreditar la formación pedagógica que exige el repetido artículo 100.2.
La citada convocatoria establecía en la Base 2 lo siguiente en relación con los requisitos de las personas aspirantes
Como se ve entonces, se establece un régimen jurídico distinto para el ingreso en Cuerpos de profesores de ESO, y de formación profesional, y para el ingreso en ese otro cuerpo de Profesores Especialista en Sectores Singulares. Para el primero, se establece como título habilitante para la docencia, en lo que al requisito de formación didáctica y pedagógica, el Master; en todo caso, y, para el segundo, se prevé algo muy específico respecto de este requisito, pero, referido a aquellos que no pueden acceder al Master porque no tienen el título de Grado. Y es precisamente lo que viene establecido por la normativa de aplicación.
1º LOE
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.
Artículo 4. Condiciones de acceso.
A la vista del marco jurídico expuesto y de las bases de la convocatoria que trasladan las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, no asiste la razón a la parte actora. Ciertamente, se puede comprender la tesis de demandante que, poseyendo de un Diploma de contenido muy semejante al del Master habilitante, no cumple en realidad con el requisito exigido por la base que es la ley para el aspirante al procedimiento selectivo.
No es un problema de equivalencias o de equiparación, que la norma, tampoco la convocatoria, prevé, es una cuestión de cumplir o no un requisito obligatorio. Master y Diploma, responden a itinerarios formativos diferentes, y precisamente por su equivalencia o semejanza, se toma en consideración este último, pero, siempre incardinado en un iter formativo concreto y va dirigido a la formación específica de aquellas personas que no pueden acceder a un Master por razón de su titulación, o sea, porque no tienen título universitario, siendo que, como se ha dicho el actor no está en dicha situación. En fin, el Master se configura en nuestra normativa como el título habilitante con carácter general para el ejercicio de la docencia y que deben obtener aquellos/as que pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y formación profesional.
El TS ha distinguido entre títulos académicos y profesionales, y títulos para ejercer la docencia. En la STS 188/2022, se trataba de un aspirante a profesor técnico de formación profesional en la especialidad de cocina y repostería fue excluido de un proceso selectivo por presentar el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina creado por Real Decreto 687/2010, en lugar de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería o Técnico Superior en Restauración expresamente habilitantes según el Anexo VI del Real Decreto 276/2007. El recurrente alegaba que la equivalencia académica y profesional reconocida en la disposición adicional tercera del RD 687/2010 debía extenderse a efectos de acceso docente, La equivalencia de un título a efectos académicos y profesionales no se extiende automáticamente a la equivalencia a efectos de acceso a cuerpos docentes, ámbito este último que requiere previsión normativa expresa.
Y en la STS de 25 de enero de 2021, rec. casación 3135/2019 se dijo:
No se debe olvidar en todo caso que la solución a este tipo de casos pasa por que los aspirantes en los procesos selectivos de acceso han de cumplir con las bases de la convocatoria y las bases dicen lo que dicen, siendo que el funcionamiento de esos procesos ha de ser igual para todos los participantes a fin de que se desarrollen con la normal regularidad que exige el principio constitucional d eficacia administrativa y de igualdad mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts. 23.2 y 103 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista. Y, precisamente, difícilmente se puede apreciar vulneración del principio de confianza legítima pues no se dan los supuestos ni circunstancias para ello.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso contencioso administrativo.
Según lo dispuesto en el Artículo 139.:
En el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, no procede pronunciamiento sobre las costas causadas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docente.
Como antecedentes relevantes para seguir el caso señalaremos los siguientes:
1º Por Resolución 249/2024, de 15 de noviembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
2º. D. Eulalio presenta instancia de participación en el procedimiento de acceso al cuerpo de Profesores de ESO, por el turno libre, en la especialidad
3º. Mediante Resolución 37/2025, de 13 de febrero, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
En el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación provisional de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluida de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a es el siguiente:
En la Resolución se especifica que las personas aspirantes disponen de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la Resolución, para presentar reclamaciones y, en su caso, poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión y el Sr Eulalio entre otros documentos aporta el título de EGA o equivalente y un escrito de la Universidad Pública de Navarra que considera que los estudios del Master Universitario de Educación Secundaria y el Diploma de Extensión Universitaria de profesorado de FP tienen muchos elementos en común
4º. Por Resolución 49/2025, de 4 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se da por finalizado el plazo de presentación de subsanaciones a las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
Esta Resolución declara desistidas de sus peticiones, por no haber presentado subsanación en el plazo concedido de diez días hábiles, a todas las personas que figuran en el Anexo que acompaña a la citada Resolución.
5º. Por Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.
En el acta de reclamaciones a las listas provisionales de admitidos y excluidos, publicada junto a la Resolución 53/2025, 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente deI Departamento de Educación, se desestima la solicitud de subsanación a D. Eulalio puesto que "la persona aspirante aporta el título EGA o equivalente. No acredita estar en posesión de la titulación requerida "con carácter general" por la Ley Orgánica de Educación y por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Según la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica es válida solo para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.
Así, en el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación definitiva de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluido de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a D. Eulalio es el siguiente:
En trámite de subsanación el actor presentó, entre otros documentos, el título del EGA ( sobre este no hay discusión alguna ) y un informe sobre la estructura del Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y del Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP), en el que se viene a concluir que a juicios de la dirección del DEUTFP y de la dirección del MUPES, ambos estudios tienen muchos elementos en común y proporcionan una capacitación pedagógica equiparable.
Pues bien, ¿cuál es la tesis de la demandante? De la lectura de las bases de la convocatoria y de la normativa de aplicación, ocurre que para ejercer la docencia en diferentes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exigirá en todo momento estar en posesión tanto de un título universitario oficial, así como tener la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para cada enseñanza y esta se adquiere mediante la realización y superación del Máster Universitario de Educación Secundaria (en adelante, MUPES), siendo que se trata de un máster que viene en definitiva a habilitar al personal destinatario para el futuro ejercicio de las profesiones de Profesor/a de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, en cumplimiento de lo establecido por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Pues bien, partiendo de ello es un hecho cierto que este Master que consta de 60 créditos, como el citado Diploma de Extensión no es la única vía por la que se puede adquirir las competencias correspondientes a esta formación pedagógica y didáctica, ya que también se puede alcanzar esta mediante la obtención del Diploma de Extensión Universitaria en Profesorado Técnico de Formación Profesional y Enseñanzas Deportivas realizado en la UPNA y tal diploma consta también de 60 créditos y ocurre que supero con solvencia este Diploma adquiriendo los conocimientos necesarios en educación y metodología para ejercer la docencia. En fin, lo que defiende el demandante es que estaba en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida lo que se acredita con el certificado expedido por el Consejero de Educación de mayo de 2023 y por informe de febrero de 2025 firmado por Dirección del master y del Diploma cumpliéndose a si lo dispuesto en art 100.2 de la LOE al que se remite la convocatoria y el que se diga en la base que la formación pedagogía y didáctica se
Por contra, ¿cuál es la tesis de la Administración demandada? El Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y el Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP) obedecen a íter formativos diferentes el punto de partida lo hallamos en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (en adelante, LOE) , el cual dispone que
Los artículos 94, 95 y 96 de la LOE configuran las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster. Igualmente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, dispone en el artículo 9 que
Asimismo, el art 95.1 de la LOE señala que para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, es decir, además del título de grado la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Así se redacta la base como hemos visto.
Y ocurre que para el ingreso en cuerpo profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional se prevé de forma especial y específica, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos, formación didáctica y pedagógica, base 2.2.2.c), que pueden ser admitidos quienes aun careciendo de la titulación exigida con carácter general estén en posesión de alguna titulación de técnico superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa, a saber, el diploma de extensión universitaria de profesorado de formación profesional que se regula en Orden EDU /2645/2011, de modo que el Diploma del que dispone el recurrente no puede ser considerado como sinónimo del MASTER Universitario de Profesorado de ESO ya que su objetivo es crear una formación específica para las personas que no pueden acceder a un master por razón de su titulación, y el actor no está en dicha situación ya que cuenta con el Grado en ingeniería forestal y del medio natural y a ello no obsta el que ambos títulos guarden muchas similitudes, pues lo relevante es que ambas formaciones responden a itinerarios formativos diferentes; el Diploma es una habilitación especifica configurada ad hoc para personas que carecen de título universitario y no pueden acceder al master y el Master, en cambio, se configura como el título habilitante que, con carácter general deben obtener quienes pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y de formación profesional.
En todo caso no hay vulneración del principio de confianza legítima en relación con el certificado del Consejero de Educación de mayo de 2023 porque acredita, si, que el Diploma en cuestión es equivalente a la formación pedagógica y didáctica prevista en art 100.2 LOE pero lo es a los efectos señalados en los apartados procedentes, o sea, a efectos de que una persona que no teniendo la formación universitaria y que no puede acceder a unos estudios de master pueda acreditar la formación pedagógica que exige el repetido artículo 100.2.
La citada convocatoria establecía en la Base 2 lo siguiente en relación con los requisitos de las personas aspirantes
Como se ve entonces, se establece un régimen jurídico distinto para el ingreso en Cuerpos de profesores de ESO, y de formación profesional, y para el ingreso en ese otro cuerpo de Profesores Especialista en Sectores Singulares. Para el primero, se establece como título habilitante para la docencia, en lo que al requisito de formación didáctica y pedagógica, el Master; en todo caso, y, para el segundo, se prevé algo muy específico respecto de este requisito, pero, referido a aquellos que no pueden acceder al Master porque no tienen el título de Grado. Y es precisamente lo que viene establecido por la normativa de aplicación.
1º LOE
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.
Artículo 4. Condiciones de acceso.
A la vista del marco jurídico expuesto y de las bases de la convocatoria que trasladan las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, no asiste la razón a la parte actora. Ciertamente, se puede comprender la tesis de demandante que, poseyendo de un Diploma de contenido muy semejante al del Master habilitante, no cumple en realidad con el requisito exigido por la base que es la ley para el aspirante al procedimiento selectivo.
No es un problema de equivalencias o de equiparación, que la norma, tampoco la convocatoria, prevé, es una cuestión de cumplir o no un requisito obligatorio. Master y Diploma, responden a itinerarios formativos diferentes, y precisamente por su equivalencia o semejanza, se toma en consideración este último, pero, siempre incardinado en un iter formativo concreto y va dirigido a la formación específica de aquellas personas que no pueden acceder a un Master por razón de su titulación, o sea, porque no tienen título universitario, siendo que, como se ha dicho el actor no está en dicha situación. En fin, el Master se configura en nuestra normativa como el título habilitante con carácter general para el ejercicio de la docencia y que deben obtener aquellos/as que pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y formación profesional.
El TS ha distinguido entre títulos académicos y profesionales, y títulos para ejercer la docencia. En la STS 188/2022, se trataba de un aspirante a profesor técnico de formación profesional en la especialidad de cocina y repostería fue excluido de un proceso selectivo por presentar el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina creado por Real Decreto 687/2010, en lugar de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería o Técnico Superior en Restauración expresamente habilitantes según el Anexo VI del Real Decreto 276/2007. El recurrente alegaba que la equivalencia académica y profesional reconocida en la disposición adicional tercera del RD 687/2010 debía extenderse a efectos de acceso docente, La equivalencia de un título a efectos académicos y profesionales no se extiende automáticamente a la equivalencia a efectos de acceso a cuerpos docentes, ámbito este último que requiere previsión normativa expresa.
Y en la STS de 25 de enero de 2021, rec. casación 3135/2019 se dijo:
No se debe olvidar en todo caso que la solución a este tipo de casos pasa por que los aspirantes en los procesos selectivos de acceso han de cumplir con las bases de la convocatoria y las bases dicen lo que dicen, siendo que el funcionamiento de esos procesos ha de ser igual para todos los participantes a fin de que se desarrollen con la normal regularidad que exige el principio constitucional d eficacia administrativa y de igualdad mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts. 23.2 y 103 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista. Y, precisamente, difícilmente se puede apreciar vulneración del principio de confianza legítima pues no se dan los supuestos ni circunstancias para ello.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso contencioso administrativo.
Según lo dispuesto en el Artículo 139.:
En el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, no procede pronunciamiento sobre las costas causadas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

