Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2025 de 16 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100185

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:475

Núm. Roj: STSJ NA 475:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000214/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO ZULOAGA

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a 16 de julio de 2026

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000297/2025,promovido contra Orden Foral 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a cuerpos de profesores y adquisición de nuevas especialidades, siendo en ello partes: como recurrente D. Eulalio, representado por la procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por la Abogada Dª ITZIAR CAMBRA COMPAINS y como demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN,representado y dirigido por su Asesoría Jurídica y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO. - En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ellos sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Ilma. Sra. Magistrada ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 14 de julio de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESÚS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.Acto administrativo impugnado.

Se impugna ante esta Sala la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docente.

Como antecedentes relevantes para seguir el caso señalaremos los siguientes:

1º Por Resolución 249/2024, de 15 de noviembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

2º. D. Eulalio presenta instancia de participación en el procedimiento de acceso al cuerpo de Profesores de ESO, por el turno libre, en la especialidad de operaciones y equipos de producción agrariaen los idioma castellano y euskera y de acceso al cuerpo de profesores especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional, en la especialidad de mantenimiento de vehículosen castellano.

3º. Mediante Resolución 37/2025, de 13 de febrero, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

En el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación provisional de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluida de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a es el siguiente:

"No aporta copia escaneada íntegra y legible del título EGA o equivalente

No aporta título de máster de profesorado o acreditación de abono de los derechos de expedición del mismo."

En la Resolución se especifica que las personas aspirantes disponen de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la Resolución, para presentar reclamaciones y, en su caso, poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión y el Sr Eulalio entre otros documentos aporta el título de EGA o equivalente y un escrito de la Universidad Pública de Navarra que considera que los estudios del Master Universitario de Educación Secundaria y el Diploma de Extensión Universitaria de profesorado de FP tienen muchos elementos en común

4º. Por Resolución 49/2025, de 4 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se da por finalizado el plazo de presentación de subsanaciones a las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

Esta Resolución declara desistidas de sus peticiones, por no haber presentado subsanación en el plazo concedido de diez días hábiles, a todas las personas que figuran en el Anexo que acompaña a la citada Resolución.

5º. Por Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

En el acta de reclamaciones a las listas provisionales de admitidos y excluidos, publicada junto a la Resolución 53/2025, 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente deI Departamento de Educación, se desestima la solicitud de subsanación a D. Eulalio puesto que "la persona aspirante aporta el título EGA o equivalente. No acredita estar en posesión de la titulación requerida "con carácter general" por la Ley Orgánica de Educación y por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Según la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica es válida solo para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

Así, en el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación definitiva de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluido de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a D. Eulalio es el siguiente:

"No aporta título de máster de profesorado o acreditación de abono de los derechos de expedición del mismo".

En trámite de subsanación el actor presentó, entre otros documentos, el título del EGA ( sobre este no hay discusión alguna ) y un informe sobre la estructura del Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y del Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP), en el que se viene a concluir que a juicios de la dirección del DEUTFP y de la dirección del MUPES, ambos estudios tienen muchos elementos en común y proporcionan una capacitación pedagógica equiparable.

SEGUNDO.- Motivos de demanda y contestación a la demanda.

Pues bien, ¿cuál es la tesis de la demandante? De la lectura de las bases de la convocatoria y de la normativa de aplicación, ocurre que para ejercer la docencia en diferentes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exigirá en todo momento estar en posesión tanto de un título universitario oficial, así como tener la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para cada enseñanza y esta se adquiere mediante la realización y superación del Máster Universitario de Educación Secundaria (en adelante, MUPES), siendo que se trata de un máster que viene en definitiva a habilitar al personal destinatario para el futuro ejercicio de las profesiones de Profesor/a de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, en cumplimiento de lo establecido por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Pues bien, partiendo de ello es un hecho cierto que este Master que consta de 60 créditos, como el citado Diploma de Extensión no es la única vía por la que se puede adquirir las competencias correspondientes a esta formación pedagógica y didáctica, ya que también se puede alcanzar esta mediante la obtención del Diploma de Extensión Universitaria en Profesorado Técnico de Formación Profesional y Enseñanzas Deportivas realizado en la UPNA y tal diploma consta también de 60 créditos y ocurre que supero con solvencia este Diploma adquiriendo los conocimientos necesarios en educación y metodología para ejercer la docencia. En fin, lo que defiende el demandante es que estaba en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida lo que se acredita con el certificado expedido por el Consejero de Educación de mayo de 2023 y por informe de febrero de 2025 firmado por Dirección del master y del Diploma cumpliéndose a si lo dispuesto en art 100.2 de la LOE al que se remite la convocatoria y el que se diga en la base que la formación pedagogía y didáctica se acreditara con carácter general con el master,no significa que únicamente sea este el título acreditativo pudiendo servir otras titulaciones equivalentes como el Diploma; lo contrario implicaría en línea con el TS a una diferencia de trato no justificada contrario al art 23.2 CE.

Por contra, ¿cuál es la tesis de la Administración demandada? El Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y el Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP) obedecen a íter formativos diferentes el punto de partida lo hallamos en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (en adelante, LOE) , el cual dispone que "Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza."

Los artículos 94, 95 y 96 de la LOE configuran las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster. Igualmente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, dispone en el artículo 9 que "para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ".Y añade que para ello "será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas";la citada Orden ECI 3858/2007, de 27 de diciembre, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. Esto es, regula el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria (en adelante, MUPES).

Asimismo, el art 95.1 de la LOE señala que para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, es decir, además del título de grado la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Así se redacta la base como hemos visto.

Y ocurre que para el ingreso en cuerpo profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional se prevé de forma especial y específica, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos, formación didáctica y pedagógica, base 2.2.2.c), que pueden ser admitidos quienes aun careciendo de la titulación exigida con carácter general estén en posesión de alguna titulación de técnico superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa, a saber, el diploma de extensión universitaria de profesorado de formación profesional que se regula en Orden EDU /2645/2011, de modo que el Diploma del que dispone el recurrente no puede ser considerado como sinónimo del MASTER Universitario de Profesorado de ESO ya que su objetivo es crear una formación específica para las personas que no pueden acceder a un master por razón de su titulación, y el actor no está en dicha situación ya que cuenta con el Grado en ingeniería forestal y del medio natural y a ello no obsta el que ambos títulos guarden muchas similitudes, pues lo relevante es que ambas formaciones responden a itinerarios formativos diferentes; el Diploma es una habilitación especifica configurada ad hoc para personas que carecen de título universitario y no pueden acceder al master y el Master, en cambio, se configura como el título habilitante que, con carácter general deben obtener quienes pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y de formación profesional.

En todo caso no hay vulneración del principio de confianza legítima en relación con el certificado del Consejero de Educación de mayo de 2023 porque acredita, si, que el Diploma en cuestión es equivalente a la formación pedagógica y didáctica prevista en art 100.2 LOE pero lo es a los efectos señalados en los apartados procedentes, o sea, a efectos de que una persona que no teniendo la formación universitaria y que no puede acceder a unos estudios de master pueda acreditar la formación pedagógica que exige el repetido artículo 100.2.

TERCERO.- Sobre las bases de la convocatoria. Requisitos de los aspirantes.

La citada convocatoria establecía en la Base 2 lo siguiente en relación con los requisitos de las personas aspirantes "Segunda. Requisitos de las personas aspirantes. Quienes participen en la presente convocatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

1.-Requisitos generales: (...)

2.-Requisitos específicos para participar por el procedimiento de ingreso libre.

Además de los requisitos generales que se establecen en el apartado anterior, las personas aspirantes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

2.1. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente.

(...)

Asimismo, pueden solicitar su participación en las especialidades que se relacionan en el Anexo III las personas aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia que, para cada una de ellas, se establecen en el mismo Anexo.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Con carácter general, cumplirá este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título. Están dispensados de la posesión del citado título oficial de máster universitario quienes acrediten:

-Haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de los siguientes requisitos:

Estar en posesión del título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.

Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

-Haber impartido docencia, antes de la finalización del curso 2008-2009, durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, de Formación Profesional o de escuelas oficiales de idiomas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

2.2. Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional:

a) Estar en posesión del título de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado, licenciado o licenciada, ingeniero o ingeniera, arquitecto o arquitecta.

Asimismo, podrán ser admitidas las personas aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia establecidas en el Anexo III.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Con carácter general, cumplirá este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título. Están dispensadosLAS MISMAS DISPENSAS de la posesión del citado título oficial de máster universitario quienes acrediten:

-Haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de los siguientes requisitos:

Estar en posesión del título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.

Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

-Haber impartido docencia, antes de la finalización del curso 2008-2009, durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, de Formación Profesional o de escuelas oficiales de idiomas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

c) Aquellas personas que por razones derivadas de su titulación no puedan obtener el título de máster universitario indicado en el apartado b), al carecer de una titulación universitaria, y posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, deberán acreditar su formación pedagógica y didáctica mediante el certificado oficial regulado en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre).

(...)

Como se ve entonces, se establece un régimen jurídico distinto para el ingreso en Cuerpos de profesores de ESO, y de formación profesional, y para el ingreso en ese otro cuerpo de Profesores Especialista en Sectores Singulares. Para el primero, se establece como título habilitante para la docencia, en lo que al requisito de formación didáctica y pedagógica, el Master; en todo caso, y, para el segundo, se prevé algo muy específico respecto de este requisito, pero, referido a aquellos que no pueden acceder al Master porque no tienen el título de Grado. Y es precisamente lo que viene establecido por la normativa de aplicación.

CUARTO.Normativa de aplicación

1º LOE

"Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.

Artículo 100. Formación inicial.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

2º Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica.

Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas.

3º Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Artículo 2. Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia.

Las personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia en las enseñanzas de formación profesional y deportivas y quieran ejercer la docencia en las mismas, deberán tener una certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

Artículo 4. Condiciones de acceso.

1. Sólo podrán acceder a estos estudios aquellas personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia y no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007.

Dado que el actor está en posesión del mismo, se ha de entender que lo obtuvo antes de alcanzar el Grado, si no, no se entiende".

QUINTO. -Juicio de la Sala.

A la vista del marco jurídico expuesto y de las bases de la convocatoria que trasladan las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, no asiste la razón a la parte actora. Ciertamente, se puede comprender la tesis de demandante que, poseyendo de un Diploma de contenido muy semejante al del Master habilitante, no cumple en realidad con el requisito exigido por la base que es la ley para el aspirante al procedimiento selectivo.

No es un problema de equivalencias o de equiparación, que la norma, tampoco la convocatoria, prevé, es una cuestión de cumplir o no un requisito obligatorio. Master y Diploma, responden a itinerarios formativos diferentes, y precisamente por su equivalencia o semejanza, se toma en consideración este último, pero, siempre incardinado en un iter formativo concreto y va dirigido a la formación específica de aquellas personas que no pueden acceder a un Master por razón de su titulación, o sea, porque no tienen título universitario, siendo que, como se ha dicho el actor no está en dicha situación. En fin, el Master se configura en nuestra normativa como el título habilitante con carácter general para el ejercicio de la docencia y que deben obtener aquellos/as que pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y formación profesional.

El TS ha distinguido entre títulos académicos y profesionales, y títulos para ejercer la docencia. En la STS 188/2022, se trataba de un aspirante a profesor técnico de formación profesional en la especialidad de cocina y repostería fue excluido de un proceso selectivo por presentar el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina creado por Real Decreto 687/2010, en lugar de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería o Técnico Superior en Restauración expresamente habilitantes según el Anexo VI del Real Decreto 276/2007. El recurrente alegaba que la equivalencia académica y profesional reconocida en la disposición adicional tercera del RD 687/2010 debía extenderse a efectos de acceso docente, La equivalencia de un título a efectos académicos y profesionales no se extiende automáticamente a la equivalencia a efectos de acceso a cuerpos docentes, ámbito este último que requiere previsión normativa expresa.

Y en la STS de 25 de enero de 2021, rec. casación 3135/2019 se dijo:

"(...) Para ejercer la profesión regulada de Profesor en los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, se precisa poseer un Grado universitario o equivalente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95.2 de la LOU respecto de la Formación Profesional.

Esas son las titulaciones de concurrencia, que en sí no se identifican con la docencia, razón por la que se exige algo más: acreditar que se posee formación pedagógica y didáctica luego, por tanto, también para acceder al correspondiente Cuerpo funcionarial [cf. artículo 13.2.b ), 3b ), 5b ) y 6 b) del Reglamento de Ingreso en relación con el artículo 100.2 de la LOE ].(...)"

No se debe olvidar en todo caso que la solución a este tipo de casos pasa por que los aspirantes en los procesos selectivos de acceso han de cumplir con las bases de la convocatoria y las bases dicen lo que dicen, siendo que el funcionamiento de esos procesos ha de ser igual para todos los participantes a fin de que se desarrollen con la normal regularidad que exige el principio constitucional d eficacia administrativa y de igualdad mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts. 23.2 y 103 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista. Y, precisamente, difícilmente se puede apreciar vulneración del principio de confianza legítima pues no se dan los supuestos ni circunstancias para ello.

Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-Costas.

Según lo dispuesto en el Artículo 139.:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

En el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, no procede pronunciamiento sobre las costas causadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ellos sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Ilma. Sra. Magistrada ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 14 de julio de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESÚS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.Acto administrativo impugnado.

Se impugna ante esta Sala la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docente.

Como antecedentes relevantes para seguir el caso señalaremos los siguientes:

1º Por Resolución 249/2024, de 15 de noviembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

2º. D. Eulalio presenta instancia de participación en el procedimiento de acceso al cuerpo de Profesores de ESO, por el turno libre, en la especialidad de operaciones y equipos de producción agrariaen los idioma castellano y euskera y de acceso al cuerpo de profesores especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional, en la especialidad de mantenimiento de vehículosen castellano.

3º. Mediante Resolución 37/2025, de 13 de febrero, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

En el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación provisional de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluida de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a es el siguiente:

"No aporta copia escaneada íntegra y legible del título EGA o equivalente

No aporta título de máster de profesorado o acreditación de abono de los derechos de expedición del mismo."

En la Resolución se especifica que las personas aspirantes disponen de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la Resolución, para presentar reclamaciones y, en su caso, poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión y el Sr Eulalio entre otros documentos aporta el título de EGA o equivalente y un escrito de la Universidad Pública de Navarra que considera que los estudios del Master Universitario de Educación Secundaria y el Diploma de Extensión Universitaria de profesorado de FP tienen muchos elementos en común

4º. Por Resolución 49/2025, de 4 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se da por finalizado el plazo de presentación de subsanaciones a las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

Esta Resolución declara desistidas de sus peticiones, por no haber presentado subsanación en el plazo concedido de diez días hábiles, a todas las personas que figuran en el Anexo que acompaña a la citada Resolución.

5º. Por Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

En el acta de reclamaciones a las listas provisionales de admitidos y excluidos, publicada junto a la Resolución 53/2025, 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente deI Departamento de Educación, se desestima la solicitud de subsanación a D. Eulalio puesto que "la persona aspirante aporta el título EGA o equivalente. No acredita estar en posesión de la titulación requerida "con carácter general" por la Ley Orgánica de Educación y por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Según la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica es válida solo para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

Así, en el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación definitiva de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluido de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a D. Eulalio es el siguiente:

"No aporta título de máster de profesorado o acreditación de abono de los derechos de expedición del mismo".

En trámite de subsanación el actor presentó, entre otros documentos, el título del EGA ( sobre este no hay discusión alguna ) y un informe sobre la estructura del Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y del Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP), en el que se viene a concluir que a juicios de la dirección del DEUTFP y de la dirección del MUPES, ambos estudios tienen muchos elementos en común y proporcionan una capacitación pedagógica equiparable.

SEGUNDO.- Motivos de demanda y contestación a la demanda.

Pues bien, ¿cuál es la tesis de la demandante? De la lectura de las bases de la convocatoria y de la normativa de aplicación, ocurre que para ejercer la docencia en diferentes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exigirá en todo momento estar en posesión tanto de un título universitario oficial, así como tener la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para cada enseñanza y esta se adquiere mediante la realización y superación del Máster Universitario de Educación Secundaria (en adelante, MUPES), siendo que se trata de un máster que viene en definitiva a habilitar al personal destinatario para el futuro ejercicio de las profesiones de Profesor/a de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, en cumplimiento de lo establecido por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Pues bien, partiendo de ello es un hecho cierto que este Master que consta de 60 créditos, como el citado Diploma de Extensión no es la única vía por la que se puede adquirir las competencias correspondientes a esta formación pedagógica y didáctica, ya que también se puede alcanzar esta mediante la obtención del Diploma de Extensión Universitaria en Profesorado Técnico de Formación Profesional y Enseñanzas Deportivas realizado en la UPNA y tal diploma consta también de 60 créditos y ocurre que supero con solvencia este Diploma adquiriendo los conocimientos necesarios en educación y metodología para ejercer la docencia. En fin, lo que defiende el demandante es que estaba en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida lo que se acredita con el certificado expedido por el Consejero de Educación de mayo de 2023 y por informe de febrero de 2025 firmado por Dirección del master y del Diploma cumpliéndose a si lo dispuesto en art 100.2 de la LOE al que se remite la convocatoria y el que se diga en la base que la formación pedagogía y didáctica se acreditara con carácter general con el master,no significa que únicamente sea este el título acreditativo pudiendo servir otras titulaciones equivalentes como el Diploma; lo contrario implicaría en línea con el TS a una diferencia de trato no justificada contrario al art 23.2 CE.

Por contra, ¿cuál es la tesis de la Administración demandada? El Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y el Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP) obedecen a íter formativos diferentes el punto de partida lo hallamos en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (en adelante, LOE) , el cual dispone que "Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza."

Los artículos 94, 95 y 96 de la LOE configuran las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster. Igualmente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, dispone en el artículo 9 que "para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ".Y añade que para ello "será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas";la citada Orden ECI 3858/2007, de 27 de diciembre, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. Esto es, regula el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria (en adelante, MUPES).

Asimismo, el art 95.1 de la LOE señala que para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, es decir, además del título de grado la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Así se redacta la base como hemos visto.

Y ocurre que para el ingreso en cuerpo profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional se prevé de forma especial y específica, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos, formación didáctica y pedagógica, base 2.2.2.c), que pueden ser admitidos quienes aun careciendo de la titulación exigida con carácter general estén en posesión de alguna titulación de técnico superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa, a saber, el diploma de extensión universitaria de profesorado de formación profesional que se regula en Orden EDU /2645/2011, de modo que el Diploma del que dispone el recurrente no puede ser considerado como sinónimo del MASTER Universitario de Profesorado de ESO ya que su objetivo es crear una formación específica para las personas que no pueden acceder a un master por razón de su titulación, y el actor no está en dicha situación ya que cuenta con el Grado en ingeniería forestal y del medio natural y a ello no obsta el que ambos títulos guarden muchas similitudes, pues lo relevante es que ambas formaciones responden a itinerarios formativos diferentes; el Diploma es una habilitación especifica configurada ad hoc para personas que carecen de título universitario y no pueden acceder al master y el Master, en cambio, se configura como el título habilitante que, con carácter general deben obtener quienes pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y de formación profesional.

En todo caso no hay vulneración del principio de confianza legítima en relación con el certificado del Consejero de Educación de mayo de 2023 porque acredita, si, que el Diploma en cuestión es equivalente a la formación pedagógica y didáctica prevista en art 100.2 LOE pero lo es a los efectos señalados en los apartados procedentes, o sea, a efectos de que una persona que no teniendo la formación universitaria y que no puede acceder a unos estudios de master pueda acreditar la formación pedagógica que exige el repetido artículo 100.2.

TERCERO.- Sobre las bases de la convocatoria. Requisitos de los aspirantes.

La citada convocatoria establecía en la Base 2 lo siguiente en relación con los requisitos de las personas aspirantes "Segunda. Requisitos de las personas aspirantes. Quienes participen en la presente convocatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

1.-Requisitos generales: (...)

2.-Requisitos específicos para participar por el procedimiento de ingreso libre.

Además de los requisitos generales que se establecen en el apartado anterior, las personas aspirantes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

2.1. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente.

(...)

Asimismo, pueden solicitar su participación en las especialidades que se relacionan en el Anexo III las personas aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia que, para cada una de ellas, se establecen en el mismo Anexo.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Con carácter general, cumplirá este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título. Están dispensados de la posesión del citado título oficial de máster universitario quienes acrediten:

-Haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de los siguientes requisitos:

Estar en posesión del título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.

Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

-Haber impartido docencia, antes de la finalización del curso 2008-2009, durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, de Formación Profesional o de escuelas oficiales de idiomas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

2.2. Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional:

a) Estar en posesión del título de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado, licenciado o licenciada, ingeniero o ingeniera, arquitecto o arquitecta.

Asimismo, podrán ser admitidas las personas aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia establecidas en el Anexo III.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Con carácter general, cumplirá este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título. Están dispensadosLAS MISMAS DISPENSAS de la posesión del citado título oficial de máster universitario quienes acrediten:

-Haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de los siguientes requisitos:

Estar en posesión del título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.

Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

-Haber impartido docencia, antes de la finalización del curso 2008-2009, durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, de Formación Profesional o de escuelas oficiales de idiomas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

c) Aquellas personas que por razones derivadas de su titulación no puedan obtener el título de máster universitario indicado en el apartado b), al carecer de una titulación universitaria, y posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, deberán acreditar su formación pedagógica y didáctica mediante el certificado oficial regulado en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre).

(...)

Como se ve entonces, se establece un régimen jurídico distinto para el ingreso en Cuerpos de profesores de ESO, y de formación profesional, y para el ingreso en ese otro cuerpo de Profesores Especialista en Sectores Singulares. Para el primero, se establece como título habilitante para la docencia, en lo que al requisito de formación didáctica y pedagógica, el Master; en todo caso, y, para el segundo, se prevé algo muy específico respecto de este requisito, pero, referido a aquellos que no pueden acceder al Master porque no tienen el título de Grado. Y es precisamente lo que viene establecido por la normativa de aplicación.

CUARTO.Normativa de aplicación

1º LOE

"Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.

Artículo 100. Formación inicial.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

2º Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica.

Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas.

3º Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Artículo 2. Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia.

Las personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia en las enseñanzas de formación profesional y deportivas y quieran ejercer la docencia en las mismas, deberán tener una certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

Artículo 4. Condiciones de acceso.

1. Sólo podrán acceder a estos estudios aquellas personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia y no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007.

Dado que el actor está en posesión del mismo, se ha de entender que lo obtuvo antes de alcanzar el Grado, si no, no se entiende".

QUINTO. -Juicio de la Sala.

A la vista del marco jurídico expuesto y de las bases de la convocatoria que trasladan las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, no asiste la razón a la parte actora. Ciertamente, se puede comprender la tesis de demandante que, poseyendo de un Diploma de contenido muy semejante al del Master habilitante, no cumple en realidad con el requisito exigido por la base que es la ley para el aspirante al procedimiento selectivo.

No es un problema de equivalencias o de equiparación, que la norma, tampoco la convocatoria, prevé, es una cuestión de cumplir o no un requisito obligatorio. Master y Diploma, responden a itinerarios formativos diferentes, y precisamente por su equivalencia o semejanza, se toma en consideración este último, pero, siempre incardinado en un iter formativo concreto y va dirigido a la formación específica de aquellas personas que no pueden acceder a un Master por razón de su titulación, o sea, porque no tienen título universitario, siendo que, como se ha dicho el actor no está en dicha situación. En fin, el Master se configura en nuestra normativa como el título habilitante con carácter general para el ejercicio de la docencia y que deben obtener aquellos/as que pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y formación profesional.

El TS ha distinguido entre títulos académicos y profesionales, y títulos para ejercer la docencia. En la STS 188/2022, se trataba de un aspirante a profesor técnico de formación profesional en la especialidad de cocina y repostería fue excluido de un proceso selectivo por presentar el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina creado por Real Decreto 687/2010, en lugar de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería o Técnico Superior en Restauración expresamente habilitantes según el Anexo VI del Real Decreto 276/2007. El recurrente alegaba que la equivalencia académica y profesional reconocida en la disposición adicional tercera del RD 687/2010 debía extenderse a efectos de acceso docente, La equivalencia de un título a efectos académicos y profesionales no se extiende automáticamente a la equivalencia a efectos de acceso a cuerpos docentes, ámbito este último que requiere previsión normativa expresa.

Y en la STS de 25 de enero de 2021, rec. casación 3135/2019 se dijo:

"(...) Para ejercer la profesión regulada de Profesor en los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, se precisa poseer un Grado universitario o equivalente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95.2 de la LOU respecto de la Formación Profesional.

Esas son las titulaciones de concurrencia, que en sí no se identifican con la docencia, razón por la que se exige algo más: acreditar que se posee formación pedagógica y didáctica luego, por tanto, también para acceder al correspondiente Cuerpo funcionarial [cf. artículo 13.2.b ), 3b ), 5b ) y 6 b) del Reglamento de Ingreso en relación con el artículo 100.2 de la LOE ].(...)"

No se debe olvidar en todo caso que la solución a este tipo de casos pasa por que los aspirantes en los procesos selectivos de acceso han de cumplir con las bases de la convocatoria y las bases dicen lo que dicen, siendo que el funcionamiento de esos procesos ha de ser igual para todos los participantes a fin de que se desarrollen con la normal regularidad que exige el principio constitucional d eficacia administrativa y de igualdad mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts. 23.2 y 103 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista. Y, precisamente, difícilmente se puede apreciar vulneración del principio de confianza legítima pues no se dan los supuestos ni circunstancias para ello.

Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-Costas.

Según lo dispuesto en el Artículo 139.:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

En el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, no procede pronunciamiento sobre las costas causadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Acto administrativo impugnado.

Se impugna ante esta Sala la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docente.

Como antecedentes relevantes para seguir el caso señalaremos los siguientes:

1º Por Resolución 249/2024, de 15 de noviembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

2º. D. Eulalio presenta instancia de participación en el procedimiento de acceso al cuerpo de Profesores de ESO, por el turno libre, en la especialidad de operaciones y equipos de producción agrariaen los idioma castellano y euskera y de acceso al cuerpo de profesores especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional, en la especialidad de mantenimiento de vehículosen castellano.

3º. Mediante Resolución 37/2025, de 13 de febrero, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

En el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación provisional de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluida de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a es el siguiente:

"No aporta copia escaneada íntegra y legible del título EGA o equivalente

No aporta título de máster de profesorado o acreditación de abono de los derechos de expedición del mismo."

En la Resolución se especifica que las personas aspirantes disponen de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la Resolución, para presentar reclamaciones y, en su caso, poder subsanar el defecto que haya motivado su exclusión y el Sr Eulalio entre otros documentos aporta el título de EGA o equivalente y un escrito de la Universidad Pública de Navarra que considera que los estudios del Master Universitario de Educación Secundaria y el Diploma de Extensión Universitaria de profesorado de FP tienen muchos elementos en común

4º. Por Resolución 49/2025, de 4 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se da por finalizado el plazo de presentación de subsanaciones a las listas provisionales de personas aspirantes admitidas y excluidas de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

Esta Resolución declara desistidas de sus peticiones, por no haber presentado subsanación en el plazo concedido de diez días hábiles, a todas las personas que figuran en el Anexo que acompaña a la citada Resolución.

5º. Por Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes.

En el acta de reclamaciones a las listas provisionales de admitidos y excluidos, publicada junto a la Resolución 53/2025, 10 de marzo, del director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente deI Departamento de Educación, se desestima la solicitud de subsanación a D. Eulalio puesto que "la persona aspirante aporta el título EGA o equivalente. No acredita estar en posesión de la titulación requerida "con carácter general" por la Ley Orgánica de Educación y por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Según la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica es válida solo para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

Así, en el Anexo ll de dicha Resolución, en el que se publica la relación definitiva de personas aspirantes excluidas por Cuerpo, Especialidad e Idiomas, así como el procedimiento por el que se participa, figura D. Eulalio excluido de las especialidades antes referidas. El motivo que se señala en el Anexo ll por el que se excluye a D. Eulalio es el siguiente:

"No aporta título de máster de profesorado o acreditación de abono de los derechos de expedición del mismo".

En trámite de subsanación el actor presentó, entre otros documentos, el título del EGA ( sobre este no hay discusión alguna ) y un informe sobre la estructura del Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y del Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP), en el que se viene a concluir que a juicios de la dirección del DEUTFP y de la dirección del MUPES, ambos estudios tienen muchos elementos en común y proporcionan una capacitación pedagógica equiparable.

SEGUNDO.- Motivos de demanda y contestación a la demanda.

Pues bien, ¿cuál es la tesis de la demandante? De la lectura de las bases de la convocatoria y de la normativa de aplicación, ocurre que para ejercer la docencia en diferentes enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exigirá en todo momento estar en posesión tanto de un título universitario oficial, así como tener la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para cada enseñanza y esta se adquiere mediante la realización y superación del Máster Universitario de Educación Secundaria (en adelante, MUPES), siendo que se trata de un máster que viene en definitiva a habilitar al personal destinatario para el futuro ejercicio de las profesiones de Profesor/a de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, en cumplimiento de lo establecido por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Pues bien, partiendo de ello es un hecho cierto que este Master que consta de 60 créditos, como el citado Diploma de Extensión no es la única vía por la que se puede adquirir las competencias correspondientes a esta formación pedagógica y didáctica, ya que también se puede alcanzar esta mediante la obtención del Diploma de Extensión Universitaria en Profesorado Técnico de Formación Profesional y Enseñanzas Deportivas realizado en la UPNA y tal diploma consta también de 60 créditos y ocurre que supero con solvencia este Diploma adquiriendo los conocimientos necesarios en educación y metodología para ejercer la docencia. En fin, lo que defiende el demandante es que estaba en posesión de la formación pedagógica y didáctica exigida lo que se acredita con el certificado expedido por el Consejero de Educación de mayo de 2023 y por informe de febrero de 2025 firmado por Dirección del master y del Diploma cumpliéndose a si lo dispuesto en art 100.2 de la LOE al que se remite la convocatoria y el que se diga en la base que la formación pedagogía y didáctica se acreditara con carácter general con el master,no significa que únicamente sea este el título acreditativo pudiendo servir otras titulaciones equivalentes como el Diploma; lo contrario implicaría en línea con el TS a una diferencia de trato no justificada contrario al art 23.2 CE.

Por contra, ¿cuál es la tesis de la Administración demandada? El Máster Universitario de Educación Secundaria (MUPES) y el Diploma de Extensión Universitaria de Profesorado Técnico de Formación Profesional (DEUTFP) obedecen a íter formativos diferentes el punto de partida lo hallamos en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (en adelante, LOE) , el cual dispone que "Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza."

Los artículos 94, 95 y 96 de la LOE configuran las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster. Igualmente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, dispone en el artículo 9 que "para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ".Y añade que para ello "será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas";la citada Orden ECI 3858/2007, de 27 de diciembre, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. Esto es, regula el Máster Universitario de Profesorado de Educación Secundaria (en adelante, MUPES).

Asimismo, el art 95.1 de la LOE señala que para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, es decir, además del título de grado la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Así se redacta la base como hemos visto.

Y ocurre que para el ingreso en cuerpo profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional se prevé de forma especial y específica, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos, formación didáctica y pedagógica, base 2.2.2.c), que pueden ser admitidos quienes aun careciendo de la titulación exigida con carácter general estén en posesión de alguna titulación de técnico superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa, a saber, el diploma de extensión universitaria de profesorado de formación profesional que se regula en Orden EDU /2645/2011, de modo que el Diploma del que dispone el recurrente no puede ser considerado como sinónimo del MASTER Universitario de Profesorado de ESO ya que su objetivo es crear una formación específica para las personas que no pueden acceder a un master por razón de su titulación, y el actor no está en dicha situación ya que cuenta con el Grado en ingeniería forestal y del medio natural y a ello no obsta el que ambos títulos guarden muchas similitudes, pues lo relevante es que ambas formaciones responden a itinerarios formativos diferentes; el Diploma es una habilitación especifica configurada ad hoc para personas que carecen de título universitario y no pueden acceder al master y el Master, en cambio, se configura como el título habilitante que, con carácter general deben obtener quienes pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y de formación profesional.

En todo caso no hay vulneración del principio de confianza legítima en relación con el certificado del Consejero de Educación de mayo de 2023 porque acredita, si, que el Diploma en cuestión es equivalente a la formación pedagógica y didáctica prevista en art 100.2 LOE pero lo es a los efectos señalados en los apartados procedentes, o sea, a efectos de que una persona que no teniendo la formación universitaria y que no puede acceder a unos estudios de master pueda acreditar la formación pedagógica que exige el repetido artículo 100.2.

TERCERO.- Sobre las bases de la convocatoria. Requisitos de los aspirantes.

La citada convocatoria establecía en la Base 2 lo siguiente en relación con los requisitos de las personas aspirantes "Segunda. Requisitos de las personas aspirantes. Quienes participen en la presente convocatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

1.-Requisitos generales: (...)

2.-Requisitos específicos para participar por el procedimiento de ingreso libre.

Además de los requisitos generales que se establecen en el apartado anterior, las personas aspirantes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

2.1. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente.

(...)

Asimismo, pueden solicitar su participación en las especialidades que se relacionan en el Anexo III las personas aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia que, para cada una de ellas, se establecen en el mismo Anexo.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Con carácter general, cumplirá este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título. Están dispensados de la posesión del citado título oficial de máster universitario quienes acrediten:

-Haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de los siguientes requisitos:

Estar en posesión del título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.

Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

-Haber impartido docencia, antes de la finalización del curso 2008-2009, durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, de Formación Profesional o de escuelas oficiales de idiomas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

2.2. Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional:

a) Estar en posesión del título de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado, licenciado o licenciada, ingeniero o ingeniera, arquitecto o arquitecta.

Asimismo, podrán ser admitidas las personas aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia establecidas en el Anexo III.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Con carácter general, cumplirá este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título. Están dispensadosLAS MISMAS DISPENSAS de la posesión del citado título oficial de máster universitario quienes acrediten:

-Haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de los siguientes requisitos:

Estar en posesión del título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.

Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

-Haber impartido docencia, antes de la finalización del curso 2008-2009, durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, de Formación Profesional o de escuelas oficiales de idiomas, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

c) Aquellas personas que por razones derivadas de su titulación no puedan obtener el título de máster universitario indicado en el apartado b), al carecer de una titulación universitaria, y posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, deberán acreditar su formación pedagógica y didáctica mediante el certificado oficial regulado en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre (Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre).

(...)

Como se ve entonces, se establece un régimen jurídico distinto para el ingreso en Cuerpos de profesores de ESO, y de formación profesional, y para el ingreso en ese otro cuerpo de Profesores Especialista en Sectores Singulares. Para el primero, se establece como título habilitante para la docencia, en lo que al requisito de formación didáctica y pedagógica, el Master; en todo caso, y, para el segundo, se prevé algo muy específico respecto de este requisito, pero, referido a aquellos que no pueden acceder al Master porque no tienen el título de Grado. Y es precisamente lo que viene establecido por la normativa de aplicación.

CUARTO.Normativa de aplicación

1º LOE

"Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.

Artículo 100. Formación inicial.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

2º Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Artículo 9. Formación pedagógica y didáctica.

Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94 , 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria Obligatoria y bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas.

3º Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación, no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Artículo 2. Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia.

Las personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia en las enseñanzas de formación profesional y deportivas y quieran ejercer la docencia en las mismas, deberán tener una certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

Artículo 4. Condiciones de acceso.

1. Sólo podrán acceder a estos estudios aquellas personas que posean una titulación declarada equivalente a efectos de docencia y no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007.

Dado que el actor está en posesión del mismo, se ha de entender que lo obtuvo antes de alcanzar el Grado, si no, no se entiende".

QUINTO. -Juicio de la Sala.

A la vista del marco jurídico expuesto y de las bases de la convocatoria que trasladan las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, no asiste la razón a la parte actora. Ciertamente, se puede comprender la tesis de demandante que, poseyendo de un Diploma de contenido muy semejante al del Master habilitante, no cumple en realidad con el requisito exigido por la base que es la ley para el aspirante al procedimiento selectivo.

No es un problema de equivalencias o de equiparación, que la norma, tampoco la convocatoria, prevé, es una cuestión de cumplir o no un requisito obligatorio. Master y Diploma, responden a itinerarios formativos diferentes, y precisamente por su equivalencia o semejanza, se toma en consideración este último, pero, siempre incardinado en un iter formativo concreto y va dirigido a la formación específica de aquellas personas que no pueden acceder a un Master por razón de su titulación, o sea, porque no tienen título universitario, siendo que, como se ha dicho el actor no está en dicha situación. En fin, el Master se configura en nuestra normativa como el título habilitante con carácter general para el ejercicio de la docencia y que deben obtener aquellos/as que pretenden acceder a los cuerpos de profesorado de educación secundaria y formación profesional.

El TS ha distinguido entre títulos académicos y profesionales, y títulos para ejercer la docencia. En la STS 188/2022, se trataba de un aspirante a profesor técnico de formación profesional en la especialidad de cocina y repostería fue excluido de un proceso selectivo por presentar el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina creado por Real Decreto 687/2010, en lugar de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería o Técnico Superior en Restauración expresamente habilitantes según el Anexo VI del Real Decreto 276/2007. El recurrente alegaba que la equivalencia académica y profesional reconocida en la disposición adicional tercera del RD 687/2010 debía extenderse a efectos de acceso docente, La equivalencia de un título a efectos académicos y profesionales no se extiende automáticamente a la equivalencia a efectos de acceso a cuerpos docentes, ámbito este último que requiere previsión normativa expresa.

Y en la STS de 25 de enero de 2021, rec. casación 3135/2019 se dijo:

"(...) Para ejercer la profesión regulada de Profesor en los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, se precisa poseer un Grado universitario o equivalente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95.2 de la LOU respecto de la Formación Profesional.

Esas son las titulaciones de concurrencia, que en sí no se identifican con la docencia, razón por la que se exige algo más: acreditar que se posee formación pedagógica y didáctica luego, por tanto, también para acceder al correspondiente Cuerpo funcionarial [cf. artículo 13.2.b ), 3b ), 5b ) y 6 b) del Reglamento de Ingreso en relación con el artículo 100.2 de la LOE ].(...)"

No se debe olvidar en todo caso que la solución a este tipo de casos pasa por que los aspirantes en los procesos selectivos de acceso han de cumplir con las bases de la convocatoria y las bases dicen lo que dicen, siendo que el funcionamiento de esos procesos ha de ser igual para todos los participantes a fin de que se desarrollen con la normal regularidad que exige el principio constitucional d eficacia administrativa y de igualdad mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts. 23.2 y 103 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista. Y, precisamente, difícilmente se puede apreciar vulneración del principio de confianza legítima pues no se dan los supuestos ni circunstancias para ello.

Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-Costas.

Según lo dispuesto en el Artículo 139.:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

En el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, no procede pronunciamiento sobre las costas causadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.- QUE DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la ORDEN FORAL 198E/2025, de 30 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Eulalio frente a la Resolución 53/2025, de 10 de marzo, del Director del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas a los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de Profesores Enseñanza Secundaria, de ingreso a los cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades en los citados cuerpos docentes, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Sin efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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