Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3254/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 457/2022 de 16 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE PEREZ GOMEZ
Nº de sentencia: 3254/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100727
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13323
Núm. Roj: STSJ AND 13323:2025
Encabezamiento
En Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección Primera, el recurso contencioso administrativo num 457/2022, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 17 de Enero de 2022 número de referencia SAN-223-ja-2020 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada en expediente sancionador de referencia NUM000, término municipal de Villanueva de la Reina (Jaén)
En el proceso constan las siguientes partes: Parte demandante: Don Teodoro, representada por la Procuradora doña María Dolores Ciudad Campoy. Parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Pérez Gómez
Fundamentos
La cuantía del recurso contencioso administrativo es de 1.400 euros
La administración demandada se opone al recurso contencioso administrativo. La sanción se impone por la comisión de la infracción tipificada en el art. 116.3.d) y g) TRLA, por haber procedido a la ocupación del cauce del arroyo El Encantado mediante el depósito de tierras en el cauce y en la zona de servidumbre del citado arroyo, sin autorización de la CHG. El actor basa su demanda en que el arroyo El Encantado no discurre por su propiedad ni por los aledaños, sino que las obras afectan a un desagüe que es de propiedad privada, perteneciente a la Comunidad de Regantes Sector III, construido por el Instituto Nacional de Colonización y denominado DIII-6. A tal fin, aduce distintas razones que deben rechazarse en su totalidad. No obstante, con carácter previo procede poner de manifiesto que el Arroyo El Encantado, como parte del dominio público hidráulico, es un bien demanial por naturaleza y, como tal, la afectación a la utilidad pública viene establecida por la ley en virtud de sus caracteres, sin necesidad de un acto singular de afectación . A fin de acreditar el carácter de dominio público del Arroyo El Encantado y su verdadero cauce -no el que se pretende por el demandante- la Memoria, Anejos y Planos de la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico del Arroyo del Encantado y un estudio hidrológico e hidráulico del Arroyo del Encantado , debe tenerse en cuenta que El Arroyo del Encantado es un afluente de la margen izquierda del Río Guadalquivir. La cuenca hidrográfica del cauce en estudio computa un total de 5,8 km2, de los cuales la mayor parte corresponde a superficie de olivares, y terrenos de cultivos en su parte más baja. Además, existe parte del núcleo urbano de Villanueva de la Reina, el cual es albergado por la división hidrográfica llevada a cabo considerando el régimen natural de los cauces. En el caso que nos ocupa, la situación actual del Arroyo El Encantado es fruto de una canalización antrópica llevada a cabo por el Plan Jaén desarrollado en los años 50. Así, como consecuencia de dicho Plan se canalizó el arroyo natural mediante canales de tierra de sección en "V" con una pequeña solera de hormigón, pero el Arroyo ha sido siempre el mismo. En todo caso, a diferencia de lo que sostiene el demandante, del estudio histórico y geomórfico, a la vista de las ortofotos disponibles, resulta que el arroyo siempre ha discurrido por el mismo cauce. Dicha canalización, no obstante, no desvirtúa en modo alguno la naturaleza demanial del Arroyo El Encantado, cuyo trazado responde al definido por el demandante como "acequia" . Si se atiende al trazado del Arroyo del Encantado que realiza el actor, en ningún caso cruza la carretera A-6075 de Villanueva de la Reina a Andújar y la intersección con la carretera de Villanueva de la Reina a Espeluy tiene lugar en un punto alejado del núcleo de población de Villanueva de la Reina, por lo que un desbordamiento del arroyo no podría afectar al mismo, circunstancia que con cierta frecuencia acontece. Considera que las pruebas que incorpora la recurrente no justifican la posición de la actora. Las sentencias que incorpora la demandante no supone que estemos ante cosa juzgada y no vinculan a la sentencia que en el presente recurso se dicten. Suplica la desestimación del recurso contencioso administrativo
Así, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sección primera de fecha 11 de febrero de 2013, sec. 1ª, S 11-02-2013, nº 475/2013, rec. 990/2006, en el procedimiento ordinario 990/2006, seguido a instancia de D. Hugo contra Confederación Hidrográfica del Guadalquivir derivado de un hecho igual o similar al que nos ocupa y en la que se determina: Fundamento de Derecho Cuarto :..." Obra en las actuaciones informe de D. Edmundo, que determina que el arroyo Encantado delimita los términos municipales de Villanueva de la Reina y Cazalilla, existiendo una acequia que atraviesa la finca del recurrente, que es una acequia y no un arroyo, no coincidiendo, ni superponiéndose la referida acequia o desagüe con el mentado arroyo; siendo además, en la acequia donde se han realizado obra. Y junto a lo anterior, ha de destacarse que el PO 1557/07 del que conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, ha sido resuelto por sentencia de 6-5-09, en la que se determina que el arroyo encantado constituye límite natural de los términos municipales referidos, discurriendo en dirección noreste desde el ferrocarril hasta el río Guadalquivir, no atravesando la finca de los actores por la acequia o desagüe conocido como DIII-16, y concluye que el cauce que atraviesa la finca no toma parte del dominio público hidraúlico sino que es acequia de desagüe perteneciente a la Comunidad de Regantes. Posteriormente, en resolución del recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, la AP de Jaén en sentencia de 30-4-10, asume el mismo criterio, y la confirma." De estas dos sentencias es relevante especialmente la segunda, cuyo texto es recogido por la recurrente: Fundamento de Derecho tercero. " .... Por otro lado, examinado el conjunto de la prueba practicada y realizando un estudio comparativo de la misma, habremos de concordar en primer lugar, en el carácter fundamental que a dicha pericia se atribuye en la instancia, pues ninguna sospecha de parcialidad o falta de objetividad de la misma se puede tener, habida cuenta de la numerosa documentación oficial en la que se apoya y que se aporta igualmente con la demanda, pudiendo en consecuencia corroborar la exactitud de las premisas de las que el perito partió para alcanzar la conclusión de que el Arroyo del Encantado ha sido la linde natural de los límites del Término municipal de Villanueva de la Reina y Cazalilla y discurre, en dirección noroeste, desde la vía del ferrocarril hasta el Río Guadalquivir, siendo así que la acequia que atraviesa la finca del Sr. Segundo, es una acequia y no el arroyo del Encantado, de modo que el desagüe D-III-16 no coincide ni se superpone con dicho Arroyo como oponía la demandada, sino que sobre aquella se han realizado diversas obras de fábrica en distintos momentos, en definitiva para conectarla con la acequia de riego próxima a la misma y a su vez esta con el antiguo cauce del arroyo desviando finalmente el cauce originario de éste hacia la misma. En segundo lugar, el mismo carácter riguroso y exhaustivo de dicho informe, no puede como se pretende quedar desvirtuado, ni por los informes, ni con la documental aportada por la demandada con su contestación, pues prácticamente de los referidos informe incorporados a los correspondientes expedientes administrativos, lo que único que se deriva es que en la fecha en que se realizaron -1.998 a 2.000 o después en el 2.008- es que el cauce del Arroyo trascurre en la actualidad por el cauce de la acequia ubicada en la propiedad del Sr. Segundo, pero no es esa la cuestión -además nunca discutida por constituir presupuesto de la acción negatoria ejercitada- que se trata de dilucidar en esta litis como de nuevo erróneamente interpreta la apelante. No obstante, mención aparte merece de entre los señalados, el informe emitido por el Ingeniero Encargado D. Cipriano el 23-9-04, en cuanto que este concluía que el discutido cauce del Arroyo cruza la finca del actor por el desagüe D-III-16 perteneciente al sector 3 de la Zona Baja de Vegas, constituyendo un problema de superposición, dado que se han aprovechado cauces públicos, para permitir desagües de las zonas regables, siendo así que son las aguas aliviadas de la zona regable las que discurren a través del Arroyo. A dicho informe, contradictorio claramente el del Sr. Ramón, no se puede atribuir la fuerza probatoria que se pretende, pues sometido a contradicción en el acto del Juicio, el mismo quedó desvirtuado, no sólo porque como reconoció el perito, el plano en el que se basaba y en el que aparecía remarcado el trayecto del Arroyo que afirmaba lo era desde tiempo inmemorial, no se correspondía con el original, pues el rótulo Arroyo el Encantado lo añadió él para mayor aclaración - 45:10-, sino porque mostrada la fotografía de la zona tomada en el año 1.960 que se aporta como doc. núm. 11 de la demanda, en la que claramente la acequia desagüe D-III-16, aparece como totalmente aislada y sin canalización alguna que la una primero al canal de riego y después al cauce del Arroyo, admitió que efectivamente no se observaba conexión alguna, aunque ante tal evidencia añadió que no sabía si existía una conexión natural -38:40-, limitándose a responder a la pregunta de cómo era posible que afirmara la existencia de superposición del cauce natural de las aguas del arroyo desde la línea de ferrocarril por la pontanilla que desde luego no se apreciaba en dicha foto, que las aguas pueden que no dejen huella -40:20-, limitándose a aclarar algo que en realidad era obvio y es que desde el año 1.998 al que se remonta su conocimiento y comprobación personal de la zona, las aguas atraviesan las conducciones actualmente existentes, salvo que se desborden y ocupen otras zonas -41:40-, añadiendo finalmente que Confederación informó favorablemente la construcción de un puente para el paso de las aguas del arroyo porque antes sólo existía una obra de paso, que no definió como sifones pero reconoció que se trataba de tubos que hacían pasar el agua bajo la carretera, luego en definitiva, poca o ninguna entidad se puede atribuir al referido informe en cuanto la cuestión fáctica discutida de si el cauce originario del arroyo siempre trascurrió por la finca del actor, máxime si como afirmó el Sr. Valentín, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que redactó uno de los proyectos para la realización de unas obras al actor y al que se refiere con insistencia la demandada y en el que también trata de basar su oposición, lo único que él quiso manifestar en dicho proyecto es que la finca la atravesaba un cauce público porque eran aguas públicas -30:50- y que el agua cruzaba la carretera a través de sifones y lo apropiado para el paso de un Arroyo es un vado y por ello la Diputación Provincial hizo un puente para que el arroyo cruzara por ahí -32:50-. Por contra y para justificar sus conclusiones el perito de la actora Sr. Ramón, partió como se resalta en la instancia y manifestó aquel en el acto del juicio, adjuntándolos como anejos, de los mapas proporcionados por el Instituto Geográfico Nacional y del Cartográfico de Andalucía, fotografía aérea del Archivo Histórico Provincial de los años 50, Proyecto de clasificación de Vías Pecuarias elaborado por el perito agrícola del Estado de 1.963, fotografías de Paisajes Españoles de 1.960 y 1979, en las que se observa la trasformación del terreno en cuanto a las canalizaciones inicialmente existentes, descripción registral de la finca de los actores y otros documentos, con los que además del estudio de campo realizado con su visita al lugar, terminó concluyendo de forma totalmente lógica y coherente, que el cauce del Arroyo del Encantado como ya dijimos, no cruzaba la finca del actor y discurría entre el límite de los municipios de Cazalilla y Villanueva de la Reina, como eje de la vía pecuaria o Colada del Encantado, siguiendo por lo que aquí interesa, desde el puente del ferrocarril hacia el este pasando según aclaró por un punto indiscutido, que es la Cruz de los Ganchos -monolito existente en el lugar de unos 4 mts. de altura- -8:20-, y que hoy debido a los movimientos de tierra que se han efectuado rellenando y alzando el terreno en un metro o metro y medio, se ha movido el curso del arroyo y de esa forma podía buscar su salida natural por el cauce del actor, dándole así una alternativa -17:00-. Y es que basta analizar alguna de la documentación utilizada por el perito, para entender que no existe el error que se denuncia y menos aun por haber quedado dicho informe desvirtuado por la documental aportada con la contestación, así a título de ejemplo consta informe -doc. núm. 4 de la demanda- de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, emitido por el Jefe de Departamento de Infraestructuras Agrarias, en el que se pone de manifiesto que fue el Instituto Nacional de Colonización el que ejecutó las obras de canalización para riego del Sector III ahora discutidas y que aquellas, incluido el desagüe D-III-16, fueron transferidas en uso provisional a la Comunidad de Regantes del Sector III, produciéndose la entrega definitiva el 4-10-78, pasando a ser dicha comunidad la propietaria. ocupándose la Confederación Hidrográfica entonces de otras obras distintas. Igualmente consta claramente en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias -doc. núm. 7-, en el núm. 6 del mismo, la Colada del Encantado, que es la linde de los municipios ya referidos, lleva "como eje el arroyo del Encantado", de modo que bastaría dicha documentación citada, unida a la abundante documental gráfica también aportada, para poder rechazar la existencia de error de clase alguna, y ello sin acudir a la testifical sumamente esclarecedoras también practicadas del vecino del lugar Sr. Victoriano o la del guarda acequiero, Sr. Cipriano, conocedores desde antiguo de la zona y que corroboran lo hasta ahora expuesto de que el arroyo transcurría por la linde de los municipios, dando razones de ciencia más que suficientes para ello y llegando a afirmar el Sr. Cipriano que la finca del actor no la ha cruzado siempre el arroyo, que era un desagüe de la Comunidad de Regantes que él limpiaba -26:00-, y "que el desagüe nacía a 100 metros de la general, lo empalmó la CHG porque las aguas no le cabían y tuvo que hacer un acueducto y almenaras - 26:50-. En resumen, la demandada no ha acreditado ni que el cauce del arroyo y del desagüe estuvieran superpuestos habiéndose tratado siempre del mismo cauce, es lo contrario lo que dicen los informes de la propia Administración citados, ni tampoco que por título de clase alguna tenga constituida servidumbre de acueducto que grave la finca de los actores, ni con carácter forzoso conforme a lo dispuesto en el art. 48 y demás concordantes de la Ley de Aguas o a su correlativos de la Ley de 1.985 y Reglamento de 1.986, en su caso, a los que se remite el art. 563 Cc (EDL 1889/1) , pues dichos preceptos exigen como no podía ser de otra forma la tramitación del oportuno procedimiento administrativo donde se habrá de justificar la concurrencia de los requisitos precisos y dar cumplimiento a las garantías establecidas, siendo precisa la indemnización previa al titular del predio sirviente ( STS 600/2.001 de 15 de junio (EDJ 2001/12531)) y ni tan siquiera se ha hecho esfuerzo probatorio en tal sentido, ni menos aun de forma voluntaria y es más, ni tan siquiera se ha alegado y solicitado en consecuencia la posibilidad de que la misma debiera estimarse adquirida por usucapión, al ser de carácter continua y aparente - art. 561, en relación con los arts. 537 y 539 Cc -. luego en definitiva y por todo lo expuesto habrá de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por dicha demandada."
La demandada no ha alterado la decisión que se adopta en estas sentencias referida al hecho aquí controvertido que no es otro, según se ha explicado, que la naturaleza pública o privada del cauce sobre el que se realizaron las obras.
La pericial que incorpora la recurrente elaborada el 27 de septiembre de 2022, por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Aquilino, tras la inspección in situ de la parcela litigiosa y de la documentación correspondiente emite informe en el que se determina, sin lugar a dudas, tras un análisis exhaustivo y detallado la siguiente conclusión: "Conforme a lo expuesto en el presente informe y documentación adjunta, queda suficientemente demostrado que las obras de reparación de la linde sur de la parcela NUM001, correspondiente a la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Andújar, propiedad de D. Teodoro, no solo eran necesarias por precipitaciones extraordinarias que requerían de tal actuación, sino que estas no afectaron a Dominio Público Hidráulico, pues su linde Sur es un desagüe (coincidente con el lindero registral) privado de la Comunidad de Regantes y no el Arroyo del Encantado, cuya ubicación demostrada fehacientemente en los documentos aportados en anexos, se encuentra 1 kilómetro más al Este de esta linde."
La administración no ha presentado tras el exhaustivo informe pericial del actora, otra pericial que contradiga el contenido de este informe, no le hubiera resultado complicado, y defiende su posición en la interpretación de la Memoria, Anejos y Planos de la propuesta de deslinde del dominio público hidráulico del Arroyo del Encantado y un estudio hidrológico e hidráulico del Arroyo del Encantado, documentos administrativos de los que realiza una interpretación la administración que cede ante la profusa y exhaustiva prueba que incopora la recurrente.
El recurso contencioso administrativo ha de ser estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, dictamos el siguiente:
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024045700, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
