Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1661/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 838/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1661/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100596

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13693

Núm. Roj: STSJ AND 13693:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000777.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 838/2024.

De: Rosa

Procurador/a:NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado/a:TINTA_NOMABOGADO

Contra: CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE MÁLAGA

Procurador/a:TINTP_NOMPROCURADORCONT

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1661/2025

RECURSO Nº 0838/2024

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 16 de julio de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 838/2024, seguido a instancia del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, en nombre de doña Rosa, asistida por el Letrado Sr. Ramón Sierra, frente a resolución CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 23/10/24 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra presunta de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación de fijeza presentada a 23 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-El recurso es admitido a trámite en Decreto de 13/01/25 que también acuerda su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 25/04/25, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo se revoque la actuación administrativa combatida a través del mismo, a saber, Resolución de fecha 17 de marzo de 2025 desestimatoria de la reclamación de fijeza presentada por mi mandante en fecha 23 de mayo de 2024, al resultar la misma contraria a Derecho, al resultar la misma contraria a Derecho, dictándose nueva resolución por la que se DECLARE:

1º) Que mi representada se encuentra en situación de abuso de temporalidad en su relación con la Administración Autonómica demandada.

2º) En consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho de mi mandante a que la relación que le une con la Administración Autonómica demandada es de carácter fija, o asimilada, presentando los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, y sin que ello suponga la obtención, por parte de mi representada, de la condición de funcionario de carrera.

3º) Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 3/06/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y, por ende, la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-En Decreto de 4/06/25 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

En auto de 11/06/25 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan y dejar los auto pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía de 17 de marzo de 2025 desestimatoria de la reclamación de fijeza presentada por la ahora recurrente, funcionaria interina, a 23 de mayo de 2024

SEGUNDO.-La parte recurrente alega, en extracto:

- La recurrente ostenta la condición de funcionario interino de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en calidad de docente.

Concretamente la citada demandante comenzó dicha relación con la Administración demandada el 25 de enero de 2021, continuando con tal labor en la actualidad, tal y como se acredita en la Hoja de Servicios obrante al documento número 5 (folios 43 a 48) del expediente administrativo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y con base en la normativa y jurisprudencia de aplicación que serán desarrolladas en los fundamentos de derecho del presente escrito de demanda, mi mandante presentó en fecha 23 de mayo de 2024, ante la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, escrito en el que solicitaba la reclamación de fijeza como funcionario.

La citada reclamación obra a los documentos números 1 y 2 del expediente administrativo (páginas 1 a 21).

En la medida en que dicha reclamación administrativa no obtuvo respuesta en un plazo superior a 3 meses, mi mandante interpuso el presente recurso jurisdiccional.

Una vez interpuesto el presente recurso contenciosoadministrativo mi representada fue notificada, en fecha 18 de marzo de 2025, de la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos dependiente de la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 17 de marzo de 2025, por la que se desestimaba la reclamación de fijeza presentada en su día. Dicha Resolución obra al documento número 3 (páginas 22 a 42) del expediente administrativo.

Entendiéndose ampliado el presente recurso jurisdiccional a la citada Resolución de 17 de marzo de 2025.

- Del marco normativo de aplicación; de los principios de eficacia directa y de primacía del Derecho de la Unión.-

-

Entiende esta parte que la pretensión interesada por mi mandante debe examinarse a la luz del contenido de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada.

Pues bien, la cuestión relativa a la forma en la que debe ser aplicada dicha normativa comunitaria y cómo deben ser resueltos los posibles conflictos que pudieran derivarse de la confrontación de la misma con el derecho interno de cada uno de los estados miembros encuentra cumplida respuesta dos principios básicos del Ordenamiento Jurídico Comunitario, a saber, (i) el principio de eficacia directa y (ii) el principio de primacía del Derecho Comunitario, acuñados ambos por consolidada jurisprudencia del TJUE.

(i) En este sentido, es en la Sentencia TJUE de 5 de febrero de 1963, dictada en el Asunto 26/62 Van Gend & Loos, en la que por primera vez se hizo referencia al principio de eficacia directa de las normas del Derecho de la Unión, en el sentido de entender que las mismas, deben desplegar plenitud de efectos en todos los Estados Miembros desde la fecha de su entrada en vigor y durante toda su vigencia, pudiendo ser directamente invocadas ante la autoridades administrativas y judiciales de cada uno de los Estados Miembros, quienes deben salvaguardar los derechos y obligaciones derivados de éstas.

(ii) A su vez, la Sentencia TJUE de 15 de junio de 1964 dictada en el Asunto 6/64 Costa-ENEL, vino a consagrar el principio de primacía del Derecho de la Unión, ratificado por posteriores Sentencias como la de 9 de marzo de 1978

(Asunto C-106/77 Simmenthal, afirmando que: (....)

En cumplimiento y ejecución de esta doctrina, nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 145/2012, de 2 de julio, expresamente indica: (...)

De lo anteriormente expuesto, y de la jurisprudencia del TJUE dictada al respecto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

-En primer lugar, que el efecto directo y la primacía del Derecho Comunitario implican, tanto la obligación del legislador de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho Comunitario, como la del juez nacional de inaplicar aquellas normas internas que resulten incompatibles con el mismo (Sentencia TJUE de

22 de junio de 1989, Asunto C-11/91).

-En segundo lugar, que el principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno se impone incluso cuando la contradicción se verifica con normas constitucionales internas, prevaleciendo la disposición comunitaria sobre la disposición constitucional (Sentencia

TJUE de 23 de febrero de 2013 C-399/211).

-En tercer lugar, que las Sentencias dictadas por el TJUE en respuesta a un reenvío prejudicial, tienen carácter vinculante al tener autoridad de cosa interpretada como instrumento procesal idóneo para alcanzar la aplicación uniforme de dicho otorgamiento en todos los Estados Miembros (Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2016).

-En cuarto lugar, que es competencia de las autoridades administrativas o judiciales nacionales la de aplicar directamente el Derecho de la Unión, no estando vinculadas por los pronunciamientos de órganos jurisdiccionales superiores -ni siquiera del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional-, cuando se trata de aplicar el mismo, ya que únicamente están vinculados por las Sentencias del TJUE de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial ( Sentencia TJUE de 15 de enero de 2013 Asunto C-415/10).

Por lo tanto, se debe concluir que es procedente resolver la cuestión controvertida aplicando de manera inmediata el contenido de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo temporal, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, siendo función de los juzgados y tribunales nacionales, la de garantizar la plena efectividad de la Directiva y la de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por la misma, en cumplimiento de la doctrina sentada al efecto por el TJUE (Sentencia de 4 de julio de 2006, y más recientemente, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C-429/2018).

- Del contenido y alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y del Acuerdo Marco anexo a la misma, cuyo objeto es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación así como establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.-

Expuesto lo anterior, procede a continuación entrar a analizar el contenido y alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la misma, cuyo objetivo es (CLAÚSULA 1):

"a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.".

Pues bien, la citada Directiva concibe el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores, hasta el punto de que, como indica la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47), "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo", añadiendo que "la renovación de los contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5 apartado 1 letra a) del Acuerdo Marco, en la medida en que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo Marco".

Estamos así ante una normativa comunitaria que viene a proclamar el principio de igualdad de trato y no discriminación en la prestación de servicios, cuya finalidad es la de establecer límites a la utilización sucesiva de contratos duración determinada, ordenando, de un lado la adopción de medidas preventivas al efecto, y de otro lado, la imposición de sanciones frente tales abusos, -cuando se hayan producido-, siempre con el objetivo primordial de proteger al trabajador.

Así, es la propia Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-184/15 y C-197/15) la que expresamente indica que: (...)

este sentido, la propia CLÁUSULA 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999, bajo la rúbrica "MEDIDAS DESTINADAS A EVITAR LA UTILIZACIÓN ABUSIVA" determina lo siguiente: (...)

Ahora bien, cierto es que si bien el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas de este tipo de abusos, olvida enunciar sanciones específicas para el caso en el que se compruebe la existencia de los mismos, sin embargo, ha sido la reiterada jurisprudencia emanada del TJUE la que ha venido a solventar esta cuestión.

En este sentido, tal y como indica la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, (Asuntos C-103/2018 y C- 429/2018), -con cita de sentencias anteriores de dicho Alto Tribunal-: (...)

Es decir, en opinión de esta parte, de la trascrita jurisprudencia no puede sino desprenderse, de forma absolutamente contundente, que el hecho de que el Estado Español no haya aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE, no libera a la Administración empleadora -y por ende a los tribunales-, de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado.

Así las cosas resulta obligado traer a colación el Auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de septiembre de 2020 (Asunto C-135-20, caso JS contra la Cámara Municipal de Gondomar) en el que el propio Tribunal, contesta a la pregunta formulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Portugal sobre si tenía obligación de transformar en fijos a los funcionarios interinos portugueses en razón de que la Legislación Portuguesa no establecía ninguna medida sancionadora que garantizase el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE (igual que acontece con la normativa española), contestando que sí que está obligado a hacerlos fijos mientras la Legislación Portuguesa no establezca otra medida sancionadora distinta, sin que pueda aplicarse la normativa nacional portuguesa que prohíbe adquirir la condición de fijos a quienes no reúnen determinados requisitos.

En este sentido, en el referido Auto de 30 de septiembre de 2020, se dice textualmente: (...)

Así pues, del contenido del mencionado Auto se puede extraer la conclusión clara de que, si la Legislación de un Estado miembro, como es España, no ha fijado una medida sancionadora para acabar con la precarización de los trabajadores del sector público, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda invocarse por las autoridades nacionales la normativa interna que sólo en el sector público prohíbe esta conversión, ya que para que opere una prohibición de este tipo, es necesario que la Legislación nacional prevea en este sector público -y la legislación española no la prevé- otra medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de contratos temporales.

Refrenda esta línea jurisprudencial acuñada por el TJUE, su Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (Asunto c-760/18), en la que nuevamente se reitera, de un lado la competencia de los Tribunales Nacionales para comprobar si en la legislación nacional existen medidas efectivas o disuasorias que garanticen el cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE, y de otro lado que, en el supuesto de que tales medidas no existan, es posible la conversión de los contratos de trabajo temporales en indefinidos/fijos pese a que la Constitución prohíba de modo absoluto tal conversión en el sector público (como establecía la Constitución Griega), debiendo dejar inaplicados tales preceptos constitucionales (apartado 75).

- Del carácter abusivo de la relación mantenida por mi mandante con la Administración demandada en los términos previstos en la normativa comunitaria invocada.-

De entrada, resulta obligado precisar que no desconoce esta parte que, hasta la fecha las autoridades españolas han mantenido la inexistencia del abuso de la contratación temporal de los funcionarios interinos sobre la base de la utilización del argumento consistente en el hecho de afirmar que tales nombramientos temporales en el sector público estaban amparados por la normativa nacional, y más concretamente por el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en sus diferentes versiones.

Pues bien, entiende esta parte que a dicho argumento ha puesto fin la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y C-429/18).

Efectivamente, la citada sentencia en sus apartados 71 y 75 deja claro que los abusos contrarios a la Directiva 1999/70/CE se producen cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera.

Además, para determinar cuándo concurre dicho abuso, la propia sentencia en su apartado 79 fija una serie de parámetros a valorar en cada caso concreto, tales como:

(i)el número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo;

(ii)el porcentaje elevado de empleados públicos temporales si constituyen un elemento esencial para el funcionamiento del sector;

(iii)la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales, o

(iv)el incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos.

Pues bien todos y cada uno de ellos concurren en el presente caso en relación con mi mandante, y así:

-En primer lugar, respecto al parámetro "número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo", consta probado por la documental aportada junto con el presente escrito de demanda el número de años que mi mandante ha desarrollado su actividad como funcionario interino durante 4 AÑOS de forma prácticamente ininterrumpida, atendiendo a necesidades que, de hecho, no son provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, estables, permanentes y estructurales, propias de un funcionario de carrera. De la lectura de su expediente personal puede comprobarse que, en los nombramientos, no se consigna cláusula alguna que explique o justifique cuáles son las necesidades urgentes, transitorias o coyunturales que motivan su contratación o renovación, ni se acompaña ninguna valoración o estudio sobre el carácter temporal de los servicios cubiertos por los mismos.

- En segundo lugar, respecto al parámetro "porcentaje elevado de empleados públicos temporales si constituyen un elemento esencial para el funcionamiento del sector" resulta igualmente acreditado el déficit estructural de funcionarios de carrera en el desempeño de las funciones realizadas por mi mandante, o lo que es lo mismo, los altos niveles de temporalidad existentes en el personal de dicha Administración en ese ámbito concreto de contratación, tal y como se desprende de los propios datos elaborados por la Administración hoy demandada.

- En tercer lugar, el parámetro de "la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales" , unido al "incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos", deriva del palmario incumplimiento por parte de la Administración demandada, de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (anterior Ley 7/2007, de 12 de abril) que obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la Oferta de Empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible en el siguiente, añadiendo el artículo 70 de dicho Texto Legal, que la ejecución de la Oferta de Empleo, y por lo tanto, la provisión de la plaza vacante por un funcionario de carrera, deberá producirse en el plazo improrrogable de 3 años. El hecho de que mi mandante venga ocupando la misma plaza de manera ininterrumpida durante este dilatado periodo de tiempo, -como acreditan los certificados de servicios prestados aportados-, revela la existencia de dicho incumplimiento.

De manera que, teniendo en cuenta lo expuesto incuestionable resulta el hecho de afirmar que, en el presente caso, nos encontramos ante un evidente abuso de la contratación temporal, que no sólo infringe la normativa interna, sino que además es incompatible con la Directiva 1999/70/CE.

- De la determinación de la sanción efectiva, proporcionada y disuasoria que debe ser impuesta para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión. Del reconocimiento de la situación de fijeza como medida sancionadora de tal naturaleza.-

Así las cosas, resulta obligado traer a colación nuevamente la ya invocada y trascrita CLAUSULA 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE del Consejo de 28 de junio de 1999, que bajo la rúbrica "MEDIDAS DESTINADAS A EVITAR LA UTILIZACIÓN ABUSIVA" establece una serie de medidas preventivas a adoptar por los diferentes Estados Miembros, pero no establece sanciones específicas en el caso de que se compruebe la existencia de abusos, como ha señalado la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto C-103/18 (EDJ 2020/516039) y C-429/18 ), apartado 88, con cita a su vez de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras C- 619/17 ): (..)

Pues bien, cierto es que constatada la existencia de la contratación abusiva, como acontece en el caso de autos, varias son las sanciones que pudieran imponerse con ocasión de la misma, a fin de dar así cumplimiento a los fines perseguidos por la Directiva Comunitaria.

-La primera medida a adoptar para sancionar la conducta de la Administración demandada podría ser la de ordenar la organización de procesos selectivos o de estabilización para cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas por el personal publico temporal. Circunstancia esta alegada por la Administración demandada con fundamento en las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Ahora bien, entiende esta parte, que esta medida, necesariamente debe ser descartada, de acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, en cuyos apartados 97 a 101, expresamente indica que esta medida no se ajusta a la Directiva 1999/70, ni para prevenir la utilización abusiva de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, pues su convocatoria dependería de la arbitrariedad del empleador causante del abuso, ni para sancionar estos abusos y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que (i) su aplicación ni tiene efecto negativo para el empleador (apartado 97), (ii) ni supone una compensación para las víctimas del abuso, en la medida en que el resultado de los mismos es incierto, al estar tales procesos selectivos abiertos a otros candidatos que no han sido víctimas del abuso, que pudieran participar en el mismo. Luego esta sanción, no reuniría las notas de proporcionada, efectiva y disuasoria, que exige la jurisprudencia.

Hay que poner de manifiesto además, que en el concreto caso que nos ocupa, la selección de funcionario interino se realizó respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito, publicidad y libre concurrencia, dado que, de un lado, la citada funcionaria reúne los mismos requisitos generales de titulación y resto de condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para ocupar las plazas vacantes, y de otro lado, que los mismos proceden de una bolsa que se constituyó tras superar un proceso selectivo, en el que se garantiza el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Al efecto, resulta muy esclarecedora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018 recurso de Suplicación 1102/2018 - confirmada por el Tribunal Supremo, en la que se indica que: (...)

Hay que señalar, llegados a este punto que, obligar a mi mandante a someterse a un nuevo proceso selectivo o de estabilización para adquirir la condición de funcionario fijo de carrera para ocupar el mismo puesto de trabajo que viene desempeñando durante tantos años, -cuando, como hemos dicho, ya superó un proceso de selección-, ni sería una sanción para la Administración, ni tutelaría los derechos e intereses de los trabajadores, por las razones anteriormente expuestas.

-La segunda solución que aborda esta Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 es la de la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, en indefinidos no fijos, por analogía con el Derecho Laboral. Esta opción también es expresamente rechazada por la citada mencionada Sentencia del TJUE, la cual, en su apartado 102 afirma que esta medida en modo alguno cumple con los fines perseguidos por la Directiva, dado que esta transformación se produce "sin perjuicio de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por el reingreso del funcionario sustituido", con lo cual estaríamos sancionando el abuso de la temporalidad con más temporalidad y más abuso, incumpliendo así los objetivos y el efecto útil de la Directiva de aplicación. Añade además la citada sentencia que "la transformación de los empleados públicos con nombramientos de duración determinada en indefinidos no fijos no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo", puesto que unos y otros quedan sometidos a diferentes causas de cese, no cumpliendo así con el fin perseguido por la Directiva, que no es otro que la estabilidad en el empleo.

En respaldo de este argumento, el Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-84/14) expresamente indicaba expresamente que: (...)

A mayor abundamiento, se debe reiterar nuevamente, que mi mandante, para acceder a la condición de funcionario temporal, superó un proceso selectivo del que trae causa la bolsa de trabajo constituida-, siéndole a este supuesto de plena aplicación la doctrina anteriormente expuesta, contenida en la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2018.

-Conforme a la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, la tercera medida acordar sería la de conceder una indemnización a favor de los empleados públicos víctimas del abuso. Si bien, como señala la sentencia, ésta sí que podría ser una "medida legal equivalente", en los términos señalados por la CLÁUSULA 5 del Acuerdo Marco, lo cierto es que para que así fuera, deberían concurrir los siguientes requisitos, a saber:

(i)en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva y,

(ii)en segundo lugar, que la misma no sólo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria.

En este momento no está prevista dicha medida con el citado carácter.

Es por ello que, entiende esta parte, la medida sancionadora más acorde y equilibrada, para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria -con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso-, es el de la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.

Avala esta conclusión la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 (2018/2600 RSP) , en la que se indica en su considerando 18 que: "...la transformación de la relación temporal sucesiva en el sector público en un contrato fijo debe considerarse la medida más idónea para prevenir y sancionar de manera efectiva el abuso de la contratación temporal".

Y se considera la más idónea por cuanto que, de esta manera, se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad en el empleo -como componente primordial de protección de los trabajadores- y se evita la precariedad de los funcionarios; se sanciona efectivamente a la Administración por su comportamiento abusivo, eliminando así tal situación; se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal forzándola a que convoque procesos selectivos con la periodicidad necesaria para proveer las plazas vacantes, y se compensa adecuadamente a los funcionarios temporales a través de esta sanción proporcionada.

Y quiere aclarar y matizar esta parte en este punto concreto que, con el establecimiento de esta solución, no se trata de crear una nueva forma de acceso a la función pública, puesto que esta tarea compete al legislador, que es quien deberá adecuar el ordenamiento jurídico interno a las exigencias que vengan impuestas por la normativa supranacional/comunitaria para evitar, en adelante, el abuso de la temporalidad.

La función que se atribuye a los Tribunales Nacionales, es la de sancionar a la Administración por las concretas situaciones de abuso en la que puedan encontrarse determinados funcionarios interinos, como acontece en el presente caso, ejerciendo la competencia expresamente atribuida al efecto por el TJUE, que es el que ha habilitado a los jueces nacionales para que, constatada la existencia del abuso, puedan reconocer a tales funcionarios interinos la fijeza , pese a que el ordenamiento jurídico interno no lo prevea.

A mayor abundamiento dicha solución jurídica no vulnera, en opinión de esta parte, las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico interno, en particular la normativa contenida en los artículos 62 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público, que prohíbe obtener la condición de funcionario de carrera, y ello sobre la base de los siguientes argumentos:

-En primer lugar, por cuanto que el presente caso, para acceder a la condición de personal interino se ha superado un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad libre concurrencia accediendo a las bolsas de personal por oposición por concurso de méritos, debiendo recordar, como indica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 281/1993 (EDJ 1993/8317) y 107/2003 (EDJ 2003/15664) que "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o la capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer además en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados".

-En segundo lugar, por cuanto que la solución jurídica adoptada no implica la transformación del funcionario interino en funcionario de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el reconocimiento del derecho de mi mandante a mantener una relación con la Administración empleadora con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir, se insiste, la condición de funcionario de carrera.

-En tercer lugar por cuanto que, si bien es cierto que la Sentencia TJUE de19 de marzo de 2020 indicaba que "la transformación en personal fijo está excluida categóricamente en virtud del Derecho Español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo", no podemos obviar que, de un lado, como ya se ha indicado, en este caso se ha superado un proceso selectivo, y de otro lado, que de acuerdo con lo indicado en la Sentencia TJUE de 25 de octubre de 2018 (Asunto C-331/17 (EDJ 2018/123758) , Apartado 60), "para que pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar, y en su caso sancionar, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada", y en el presente supuesto, tal y como se ha puesto de manifiesto, no existe tal medida sancionadora alternativa que sea lo suficientemente eficaz y disuasoria.

Hay que traer aquí a colación, que los últimos pronunciamientos del TJUE (Auto 30 de septiembre de 2020 (Asunto C-135-20, caso JS (EDJ 2020/667633) contra la Cámara Municipal de Gondomar ) y Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (Asunto c-760/18 ), vienen a afirmar con rotundidad que si la Legislación de un Estado miembro, no ha fijado una medida sancionadora para acabar con la precarización de los trabajadores del sector público, procede la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda invocarse por las autoridades nacionales la normativa interna que sólo en el sector público prohíbe esta conversión, ya que para que opere una prohibición de este tipo, es necesario que la Legislación nacional prevea en este sector público- y la legislación española no la prevé- otra medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de contratos temporales. Decisión ésta que ya ha tenido su reflejo en la propia Jurisprudencia de Portugal a través de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Administrativo de fecha 8 de septiembre de 2022 (Recurso de Revisión D939/15,9BEPRT).

Recientemente el TJUE se ha vuelto a pronunciar sobre esta cuestión. Concretamente en Sentencia de fecha 3 de junio de 2021, en el asunto C-726/19, en el que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por la propia Sala a la que se dirige la presente demanda TSJ de Madrid. En esta sentencia se reiteran los argumentos ya expuestos anteriormente, para finalmente declarar lo siguiente: (....)

A mayor abundamiento resulta obligado citar la reciente Sentencia del TJUE de fecha 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), por las que se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas en su día por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en asuntos donde se pretendía la conversión en fijos de empleados laborales en los que se había producido una situación de abuso en su contratación temporal.

Cierto es que varios de los pronunciamientos del TJUE presentan una vinculación exclusiva con ese tipo concreto de empleados públicos, pero no lo es menos que existen otros pronunciamientos en dicha Sentencia que, sin lugar a duda, deben ser aplicados no sólo por los órganos judiciales pertenecientes al orden social, sino también por los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Pues bien, dicha STJUE de 22 de febrero de 2024 fija de forma clara y meridiana, entre otros, los siguientes principios:

1.La Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco anexo a la misma resultan de aplicación a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y con independencia de la calificación de su contrato en Derecho interno.

2.La cláusula 5.1, letras a) a c), del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva.

3.La cláusula 5 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida, correspondiendo al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

- De la muy reciente doctrina sentada por la STJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22), que contradice y deja vacío de contenido la doctrina sentada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de nuestro Tribunal Supremo que ha servido de justificación la desestimación de las distintas reclamaciones de fijeza que hasta la fecha han ido presentando los funcionarios interinos en abuso de temporalidad.-

No se le escapa a esta parte que las Sentencias dictadas hasta la fecha por la Sala a la que se tiene el honor de dirigirse, en apoyo en una doctrina jurisprudencial consolidada del TS (contenida entre otras en la Sentencias de 26/09/2018, 3/06/2021, 30/11/2021, 1/12/2021, 10/12/2021, 15/12/2021, o la más reciente 21/06/2023) han venido desestimando los recursos planteados por los interinos sobre la base de entender que la Directiva 1999/70/CE no tiene eficacia directa, considerando además que la CLÁUSULA 5ª del Acuerdo Marco anexo a la misma no es una cláusula incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Juez nacional, sin que la misma tenga como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas, manteniendo que el derecho pretendido de convertir una relación temporal en fija no sería una de las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento jurídico español en caso de utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada, al no imponer el Acuerdo Marco a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

Pues bien, todos y cada uno de esos pronunciamientos han sido rebatidos por el TJUE en la Sentencia de 13 de junio de 2024, a la hora de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, en su día, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 17 de Barcelona.

Y así, del contenido de la mencionada STJUE se extraen los siguientes pronunciamientos:

*Constatada la existencia de una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada resulta indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Acuerdo Marco, anexo a la DIRECTIVA del año 1999 (punto 97).

*Aunque la cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se constate la existencia del abuso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar esas medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco (punto 67), sin que dichas medidas no puedan ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la UE (punto 68).

?"Es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión" (punto 69).

*No constituyen medidas que tengan objeto de sancionar debidamente el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Acuerdo Marco, anexo a la DIRECTIVA del año 1999, (1) ni el proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, (2) ni la compensación económica prevista en dicha norma (puntos 75, 76, 80, 81, 82, 83 Y 84).

*La conversión de esos contratos o relaciones laborales de duración determinada en contratos indefinidos es una medida que permite prevenir la utilización abusiva (punto 96).

*Aun cuando la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional, ello no es óbice para que los órganos jurisdiccionales nacionales no estén obligados a interpretar su Derecho interno a la luz de la letra y finalidad de la Directiva (punto 102).

*Aun cuando la obligación del Juez Nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva a la hora de interpretar y aplicar el Derecho interno no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional, no es óbice para que no hagan todo lo posible para garantizar la plena efectivad de la Directiva y tratar de alcanzar una solución conforme al objetivo perseguido por ésta (puntos 104 y 105).

*De tal forma que si no existe una medida que trasponga correctamente en el Derecho Español la Directiva 1999/70, los órganos jurisdiccionales tienen que "asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto" (punto 106).

*Es por ello que, incumbe al Juez Nacional interpretar y aplicar las disposiciones del Derecho Interno, y cuando se haya producido la situación de abuso en la contratación temporal, se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la UE; por lo que "incumbe a dicho juez nacional apreciar si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, incluidas las de rango constitucional, pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme el objetivo perseguido por ésta" (punto 107).

*Esta exigencia de interpretación obliga a los tribunales nacionales "a modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de la Directiva" (punto 108).

*Es decir, "en el supuesto de que el Juzgado... considere que el ordenamiento interno no contiene, en el sector público ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada... la conversión de estos en una relación de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida" (punto 109); llegando a inaplicar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa

en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular con la cláusula 5 del Acuerdo Marco (punto 110).

*La cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho Nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones e empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del derecho nacional".

Ese último pronunciamiento, recogido en la STJUE de 13 de junio de 2024, debe interpretarse, en consonancia con lo afirmado en la propia STJUE, en el punto 107: "incumbe a dicho juez nacional apreciar si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, incluidas las de rango constitucional, pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme el objetivo perseguido por ésta".

Pero, además, y, en cualquier caso, porque viene a refrendar lo peticionado por esta parte en el presente procedimiento, conforme a lo argumentado en párrafos precedentes del presente escrito de demanda, que, en ningún caso, es la conversión de mi mandante en un funcionario de carrera.

Efectivamente, lo que pudiera entenderse contra legem del derecho interno es la contravención de la forma de acceso a la función pública consagrada en los arts. 23 y 103 CE, pero, en ningún caso esta parte este peticionando la conversión del funcionario interino en funcionario de carrera, sino la declaración de que al funcionario interino se le apliquen las mismas causas de cese y de despido que rigen para los funcionarios de carrera, medida esta sancionadora que, conforme se deja entrever en el punto 112 de la STJUE de 13 de junio de 2024: "...esta medida sancionadora no implicaría una interpretación contra legem del Derecho nacional".

Como es de ver, tales pronunciamientos contradicen la doctrina fijada los Tribunales del orden contencioso-administrativo, no existiendo justificación alguna, ni doctrinal, ni legislativa, que impida a aquéllos a aplicar los mismos a la totalidad de los asuntos planteados por los funcionarios interinos fundados en la aplicación a su situación personal de los mandatos contenidos en la Directiva 1999/70 y en el Acuerdo Marco anexo a la misma.

En este sentido, resulta obligado recordar que las Sentencias TJUE son vinculantes para España y para todos los demás Estados miembros de la Unión Europea, por lo que, de acuerdo con el principio de primacía del derecho de la UE establecido en el Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros están obligados a cumplir con las decisiones y las interpretaciones del TJUE. Cuando El Tribunal de Justicia de la Unión Europea emite una Sentencia, esta tiene efecto directo en todos los Estados miembros, lo que significa que no es necesario que los países adopten medidas adicionales para incorporarla a su legislación nacional. Las Sentencias del TJUE son aplicables a todos los tribunales nacionales y, en caso de conflicto entre la legislación nacional y el derecho de la UE, prevalece el último. En el caso de España, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo están obligados a seguir las interpretaciones y las decisiones del TJUE. Además, los tribunales inferiores y las autoridades administrativas también están sujetos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- De la naturaleza de la pretensión interesada por esta parte en la reclamación desestimada por la Resolución recurrida.-

Así pues, y a modo de corolario de lo manifestado por esta parte a través de la presente demanda, resulta obligado, de nuevo, afirmar que lo que se está pretendiendo no es otra cosa que la conversión de su relación temporal a una relación fija, sometida a las mismas causas de cese y de despido que rigen para los funcionarios de carrera y ello como medida sancionadora a la existencia de un abuso en la contratación temporal de esta.

Y tal pretensión es absolutamente legítima en aplicación de la normativa comunitaria invocada en tanto en la inicial reclamación como en el presente escrito de demanda, muy especialmente, en aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en numerosísimas Sentencias, y muy especialmente en las muy recientes Sentencias de 22 de febrero y 13 de junio de 2024, a las que se ha hecho mención en los párrafos precedentes.

Sentando lo anterior, y no pretendiéndose, la conversión de un funcionario interino en un funcionario de carrera, toda la posible contravención de los arts. 23 y 103 CE o al art. 55 EBEB carece de sentido alguno.

Es por ello que los principios de igualdad, mérito y capacidad contenidos en los preceptos citados, se constituyen como presupuestos básicos para el acceso de un ciudadano a la función pública, pero en el caso del funcionario interino adquieren una significación distinta, por cuanto dicho funcionario ya ha accedido a la función pública, en la medida en que ejerce funciones públicas idénticas a las ejercidas por los funcionarios de carrera, siendo indiscutible su mérito y su capacidad que se deprenden irremediablemente del hecho de ser nombrados y mantenidos en el ejercicio de tales funciones públicas año tras año. En tal sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional en sus Sentencias 281/1993 (EDJ 1993/8317) y 107/2003 (EDJ 2003/15664) cuando afirma que "la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o la capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer además en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados".

Pero es más, y a mayor abundamiento, el acceso a las bolsas para ser nombrados funcionarios interinos exige, la superación de un proceso selectivo, distinto al que se exige para el acceso a la obtención de funcionario de carrera, pero selectivo en el mismo sentido, y ello por cuanto para poder entrar a conformar dicha bolsa, no sólo se exige una titulación media, sino además otros méritos distintos entre ellos, y en el caso concreto de la Junta de Andalucía, el haber participado en el proceso selectivo correspondiente para poder ser nombrado funcionario de carrera, lo que no viene sino a abundar en lo mantenido por esta parte en la originaria reclamación, en cuanto al hecho de afirmar que el formar parte de la bolsa de interinos supone la superación de un proceso selectivo, entendiendo tal, como el conjunto de actuaciones o trámites desarrollados por una administración, entidad o institución pública para la selección de su personal.

Expuesto lo anterior, esta parte no cuestiona, que el simple hecho de que una necesidad de sustitución personal se pueda cubrir por contrataciones indefinidas no supone que la Administración actúe de forma abusiva si utiliza la contratación temporal, aunque lo haga sucesivamente o incluso de forma permanente, pero en el bien entendido de que esa situación sucesiva o permanente, según el caso, no supere en modo alguno un tiempo superior a 3 años.

Efectivamente, no se está discutiendo en el presente caso la legalidad del nombramiento del funcionario interino docente que como tal no supone la existencia de una situación de abuso, sino el hecho de que ese docente sea contratado de forma recurrente por la Administración empleadora, como acontece en el presente caso, durante un período de tiempo superior a los 3 años, extremo este que sí supone la existencia de un abuso en la contratación temporal de aquél absolutamente proscrito por la normativa comunitaria de aplicación, a saber, la ya citada Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada.

Y esto, tal y como acaba de apuntarse, es precisamente lo que acontece en el presente caso, en el que esta parte lleva encadenando diferentes contratos de trabajo temporales durante un período superior a los 3 años, sin que exista un período intermedio entre cese y nueva contratación superior a los 3 meses, como así lo acredita el expediente personal de mi mandante.

Ni que decir tiene que, tomando en consideración esa normativa comunitaria a la que acaba de hacerse referencia ut supra, ante la existencia de una situación de abuso en la contratación temporal una medida sancionadora posible para paliar y/o evitar dicha situación es la conversión de la relación temporal en una relación indefinida.

Apoya, se insiste, tal argumentación la reciente doctrina sentada por el TJUE en las siguientes trascritas ut supra de 22 de febrero y de 13 de junio de 2024.

- De la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sec. Cuarta-) núm. 197/2025, de 25 de febrero y su ajuste, o no, a la STJUE de 13 de junio de 2024 (Asuntos Acumulados C-331/22 y C-332/22) y del contenido del artículo 4 bis apartado 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.-

Obligado resulta, en opinión de esta parte, hacer referencia la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de nuestro Tribunal Supremo núm. 197, de 25 de febrero de 2025, dictada en el seno del RECURSO DE CASACIÓN/4436/2024.

La Sentencia citada, de nuestro Alto Tribunal, no viene sino a analizar el efecto del contenido de la STJUE de 13 de junio de 2024 (Asuntos Acumulados C-331/22 y C-332/22), en la Jurisprudencia, hasta la fecha consolidada, en relación a la cuestión planteada en el presente procedimiento.

Y en tal sentido, se dice textualmente en la mencionada Sentencia -cfr.

FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO-: (...)

Concluyéndose, por lo tanto, en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO: (...)

Pues bien, en opinión de esta parte, dicho sea, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, la mencionada Sentencia yerra gravemente al contradecir, de manera "cristalina", el contenido de los pronunciamientos de la STJUE de 13 de junio de 2024.

Y así, resulta obligado, nuevamente, traer a colación que según la referida STJUE de 13 de junio de 2024, constatada la existencia de una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada resulta indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Acuerdo Marco, anexo a la DIRECTIVA del año 1999 (punto 97).

La STS de 25 de febrero de 2025, reconoce la existencia cierta de esa posibilidad de abuso por parte de la Administración Pública con los funcionarios interinos, que tendrá lugar, como acontece en el caso de autos, con el "uso abusivo de los nombramientos temporales ... que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales".

Así pues, de existir ese uso abusivo afirma el TJUE que aun cuando la cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se constate la existencia del abuso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar esas medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco (punto 67), sin que dichas medidas no puedan ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la UE (punto 68):

"Es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión" (punto 69).

Incuestionable resulta que, hoy en día, no existe en el ordenamiento jurídico español, ninguna de esas medidas proporcionadas, bastante efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. De tal forma que, si no existe una medida que trasponga correctamente en el Derecho Español la Directiva 1999/70, los órganos jurisdiccionales, dice el TJUE, tienen que "asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto" (punto 106).

De este modo, continúa la STJUE 13/06/2024, la conversión de esos contratos o relaciones laborales de duración determinada en contratos indefinidos es una medida que permite prevenir la utilización abusiva (punto 96). Extremo éste, en el que coincide también la STS 25/02/2025.

Ahora bien, se afirma por el TJUE que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del art. 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho Nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones e empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del derecho nacional".

Es aquí donde subyace el nudo gordiano de la contradicción entre la STJUE 13/06/2024 y la STS 25/02/2025.

Efectivamente, nuestro TS, concluye en el hecho de afirmar que "admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas"; circunstancia esta que impediría aplicar en el Derecho Español la medida de conversión pretendida.

Pues bien, tal afirmación, en opinión de esta parte, y, se insiste, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, no sólo contradice, sino que deja vacía de contenido el pronunciamiento del TJUE y la propia aplicación de la normativa comunitaria en el caso que nos ocupa y en el propio ordenamiento jurídico español.

Efectivamente, de seguir el pronunciamiento contenido en la STS 25/02/2025, resultaría absolutamente imposible aplicar en España el pronunciamiento de la STJUE 13/06/2024, y ello por cuanto la norma constitucional impide la aplicación, valga la redundancia, de la medida de conversión de la relación temporal a indefinida o fija, como medida sancionadora ante el uso abusivo de la contratación temporal en la Administración Pública. Lo que en última instancia supondría la imposibilidad de aplicar medida alguna que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión, como afirma el TJUE.

Siendo cierto lo afirmado en el párrafo precedente, hecho implicaría que todos los trabajadores temporales que trabajan para la Administración Pública en España y que han sufrido un uso abusivo en su relación contractual con dicho empleador NO TENDRÍAN NINGUNO DE LOS DERECHOS previstos para esos casos en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y del Acuerdo Marco anexo a la misma, de 18 de marzo de 1999, y ello por cuanto la normativa constitucional impide reconocer tales derechos.

Ni que decir tiene, pues, que tal afirmación es absolutamente contraria al Derecho de la UE, y claramente discriminatoria de los funcionarios interinos españoles con el resto de los trabajadores de la citada Unión.

Precisamente para evitar tal situación, absolutamente injusta, el propio TJUE, en la tan traída STJUE 13/06/2024, determina (punto 107) que: (...)

Siendo incuestionable, pues, que nuestra CE, según mantiene el Alto Tribunal en la reciente STS 25/02/2025, resulta incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el Juez Nacional estará obligado a inaplicar la misma.

Así pues, de seguirse por el Tribunal al que se tiene el honor de dirigirse los pronunciamientos de la citada STS de 25/02/2025 se estaría vulnerando claramente, no sólo la normativa comunitaria, sino también la normativa interna, y más concretamente, el artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ, de 1 de julio de 1985, que en la redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, determina: (...)

TERCERO.-La parte recurrida opone, en eextracto:

- Hechos

-No podemos aceptar el relato de relación funcionarial de la actora con la administración de la Junta de Andalucía. La recurrente ha tenido distinto tipo de relación y además para distintos puestos, y provincias, habiendo cesado por distintos motivos, y así consta en el Expediente Administrativo. En concreto nos remitimos a la hoja de servicios prestados que obra en el expediente administrativo (pág. 43 y ss).

- Tal y como se explica en los informes adjuntos que aportamos como documento nº 1, del Servicio de Provisión Provisional de Puestos docentes y del Servicio de Procedimientos de Selección de Personal docente, la actora accedió a la bolsa en el curso académico 2010/2011, al haber superado la prueba única del procedimiento selectivo de 2010 con una calificación de 5,9160 en la especialidad de Interpretación del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (00594451), lo que le permitió acceder a su condición de funcionaria interina.

Accedió a su primer puesto para la Administración educativa andaluza en calidad de personal funcionario interino más de 11 años después, en enero de 2021.

El acceso ordinario a las bolsas de trabajo se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, que regula que accederá a las bolsas de trabajo docentes el personal que haya superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos establecidos en la última convocatoria realizada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin haber sido seleccionado. Esto es, las bolsas ordinarias de trabajo están constituidas por personas que han superado alguna prueba de un procedimiento selectivo sin haberlo superado.

La actora, se informa, accedió a las bolsas docentes a través de este procedimiento ordinario al haber superado una prueba de la especialidad indicada en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 25 de marzo de 2010, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño .

- Se informa también que la actora es funcionaria interina desde el 25 de enero de 2021, fecha en la que accedió a trabajar para la Administración educativa andaluza por formar parte de la bolsa indicada en el apartado anterior.

Ha ocupado vacantes sobrevenidas y sustituciones en dos centros diferentes, según las necesidades que han ido surgiendo y las solicitudes realizadas por la recurrente. En concreto:

Del 25/01/2021 al 30/06/2021 ocupó una vacante sobrevenida en un puesto en la E.S.A.D. de Málaga.

Del 01/09/2021 al 30/06/2022 ocupó una vacante de la plantilla de funcionamiento de la E.S.A.D. de Málaga.

Del 01/09/2022 al 30/06/2023 ocupó una vacante de la plantilla de funcionamiento de la E.S.A.D. de Sevilla.

Del 30/10/2023 al 10/11/2023 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Málaga, hasta su incorporación.

Del 22/01/2024 al 26/01/2024 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Málaga, hasta su incorporación.

Del 12/02/2024 al 22/03/2024 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Sevilla, hasta su incorporación, con el reconocimiento de una prórroga vacacional de Semana Santa.

Del 02/05/2024 al 31/05/2024 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Sevilla, hasta su incorporación.

Del 13/01/2025 hasta el día de hoy está ocupando una vacante sobrevenida en un puesto en la E.S.A.D. de Málaga.

En todos estos puestos se le reconoció el tiempo de servicios y se le retribuyó la correspondiente prórroga vacacional de verano.

- En la Administración educativa andaluza, el personal funcionario interino cesa cada curso académico, a lo sumo, a 30 de junio del año correspondiente, tal y como establece el artículo 60.3 de la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas, una vez que cada curso desaparece la necesidad de cobertura de vacantes en la plantilla de funcionamiento de los centros y las nuevas vacantes que surjan o, en su caso las vacantes aún no provistas, se ofertan en un procedimiento de concurrencia competitiva, de adjudicación de destinos provisionales, con toma de posesión el 1 de septiembre del siguiente curso.

Esto es, no sucede como en otras administraciones que un puesto es ocupado por personal funcionario interino de modo indefinido. En la Administración educativa andaluza, el cese sucede, a lo sumo, el 30 de junio de cada año. No hay continuidad. Con posterioridad a esta fecha, cada año hay un nuevo procedimiento de concurrencia competitiva para optar a los puestos ofertados, cuya prioridad de ocupación es para el personal funcionario de carrera y, de no haber suficiente personal funcionario de carrera para todos los puestos, la prioridad para el personal funcionario interino es la que da su ordenación en la bolsa de trabajo docente correspondiente.

Se informa que la actora cesó en ese puesto el 30/06/2021 por finalizar la forma de provisión al ocupar una vacante sobrevenida. Durante este tiempo prestó servicios en la E.S.A.D. de Málaga concretamente del 25/01/2021 al 30/06/2021 (periodo de cobertura de la vacante sobrevenida) y del 01/07/2021 al 26/07/2021 (prórroga vacacional).

La ocupación de cada uno de estos puestos ha tenido una fecha de toma de posesión y una fecha de cese, generando la correspondiente prórroga vacacional, tratándose de una forma de provisión discontinua, curso a curso.

Puede comprobarse que ha ido alternando distintos puestos. Por ejemplo, el curso académico 2021/2022 continuó en el mismo puesto que los cinco meses que trabajó en el curso 2020/2021, pero, sin embargo, el curso académico 2022/2023 trabajó en otro centro de otra provincia.

A partir del curso 2023/2024 ha ido, fundamentalmente, cubriendo sustituciones de personas titulares de la plaza que estaban disfrutando de permisos o licencias o bajas por incapacidad temporal.

La actora accede a los correspondientes puestos citados dado que es integrante de las bolsas para la cobertura provisional de puestos docentes vacantes en centros dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y, tal y como establecen los artículos 21 y 22 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, tiene prioridad para acceder a los puestos docentes públicos el "personal funcionario interino, en función del tiempo de servicios en centros públicos reconocido por la Administración educativa andaluza", motivo por el cual personas con mucha antigüedad como personal funcionario interino suelen tener continuidad en el sistema educativo, pero no necesariamente ocupando plazas estructurales ni generando ningún derecho a continuidad en los puestos. Las plazas que ocupa el profesorado interino pueden ser debidas a sustituciones de personas titulares de una plaza o, asimismo, de horas lectivas que dejan de cubrir los cargos directivos del centro, debidas a variaciones en la oferta educativa, a la cobertura de funcionarios de carrera en comisión de servicios en otros puestos, etc.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se han desarrollado diferentes procedimientos de estabilización del profesorado interino con la intención de dejar la tasa estructural de interinidad por debajo del 8%. Ello no eliminará en absoluto un cierto porcentaje de interinidad pues hay muchos factores en el sistema educativo que hacen que surjan puestos coyunturales no susceptibles de ser cubiertos por funcionarios de carrera hasta que no consideren los servicios de planificación educativa de esta Consejería, en su caso, que son puestos consolidados y que pasan a formar parte de la plantilla estructural.

- Del mismo modo, se nos informa por el Jefe de Servicio de Procedimientos Selectivos de Personal Docente, también dentro del documento nº 1, que:

"Según consta en el Sistema de Información de Recursos Humanos de Educación (SIRHUS-e), la interesada se ha presentado a los siguientes procedimientos selectivos, sin haber superado ninguno de ellos, por la especialidad de Interpretación del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (594451), que a partir del año 2023 pasa a denominarse Interpretación en el Teatro del Texto (594124):

Procedimiento selectivo convocado por Orden de 25 de marzo de 2010 .

Procedimiento selectivo extraordinario de estabilización mediante concurso de méritos convocado por Orden de 14 de noviembre de 2022.

Procedimiento selectivo convocado por Orden de 12 de diciembre de 2022 (Estabilización). En este procedimiento, se presentó también a la especialidad Dramaturgia y Escritura Dramática del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (594118).

Las plazas convocadas de esta especialidad desde 2010 son las siguientes:

1. Año 2010, 3 plazas de la especialidad Interpretación ( NUM000).

2. Año 2021, 4 plazas de la especialidad Interpretación ( NUM000).

3. Año 2022, 2 plazas de la especialidad Interpretación ( NUM001), 2 plazas de la especialidad Dramaturgia y Escritura Dramática ( NUM002).

4. Año 2022, 6 plazas de la especialidad Interpretación ( NUM001,) 2 plazas de la especialidad Dramaturgia y Escritura Dramática ( NUM002).

La interesada no ha superado ninguno de los procedimientos selectivos a los que se ha presentado salvo una prueba del procedimiento selectivo de 2010.

Conviene señalar que la interesada no se presenta al procedimiento selectivo convocado por Orden de 22 de marzo de 2021 por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas."

En lo demás, se niegan los hechos aducidos en contrario por la parte recurrente en cuanto se oponga a lo ulteriormente descrito y a lo que resulte del expediente administrativo obrante en autos.

- DEL RECONOCIMIENTO PRETENDIDO. INEXISTENCIA DE FRAUDE NI DE ABUSO EN EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIA INTERINA.

Con carácter previo, queremos señalar que nos vamos a remitir a la Resolución recurrida en toda su extensión, que obra en los folios 22 a 41 del EAD.

Señalando también que esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 220/2025 de 4 de Marzo de 2025, Rec. 4230/2024. Con esta sentencia el Tribunal Supremo REITERA DOCTRINA fijada en su sentencia 197/2025 de 25 Febrero de 2025, Rec. 4336/2024, a la que la parte actora dedica el fundamento de derecho octavo al no compartir sus postulados. Se adjuntan como documentos nº 2 y 3.

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia 220/2025, de 4 de marzo de 2025, Recurso de casación 4230/2024 es concluyente: (...)

Por otra parte, recordar que pretensiones idénticas han sido ya planteadas ante la Sala (Sede de Sevilla), y desestimadas, en varios recursos tramitados por la Sección 1ª, en nombre de funcionarios del

Servicio Andaluz de Salud. Entre otros, citamos los recursos 167/2019 (stcia. de 19/10/2020), y el 748/2019 (stcia. de 26/11/2020). Se adjunta copias de estas sentencias como documentos n.º 4 y 5 a efectos ilustrativos.

En este escrito nos acogemos a los argumentos expuestos por la Sala en sus sentencias.

La actora solicita su nombramiento como personal público fijo equiparables a funcionarios de carrera, y el derecho a permanecer en el puesto que actualmente ocupa, en razón del derecho a la estabilidad determinado por la jurisprudencia del TJUE como consecuencia de la producción de un abuso prohibido de la contratación temporal contemplado en la Directiva 1999/70/CE y en su Acuerdo Marco, como empleado público fijo.

Esta parte se opone a la pretensión formulada de contrario, por cuanto su reconocimiento supone

obviar todas las normas de función pública y de personal al servicio de la Administración, sin que lo pretendido encaje en las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y en la interpretación dada de ellas por el TJUE.

El artículo 10 del TREBEP dispone, como lo hacía anteriormente el artículo 10 del EBEP: (...)

La interinidad en la función pública tiene su razón de ser. Es precisa para cobertura de vacantes y para sustituciones; es absolutamente necesaria para garantizar la prestación de servicio público de educación (en este caso). Por consiguiente, de acuerdo con los datos expuestos y lo concluido por la Sentencia TJUE de 19 de marzo, no puede considerarse que los nombramientos de las personas reclamantes y su permanencia en los puestos de trabajo durante estos años sean fraudulentos, ya que sus nombramientos son enmarcables en el supuesto de la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, y la Administración ha dado cumplimiento a la condición que dicho artículo impone a su utilización, es decir, incluir la plaza en la oferta de empleo público a través de las especialidades que permiten el acceso a la misma, como establece en el artículo 10.4 del mismo TREBEP.

Y en este servicio público, no han dejado de convocarse procesos selectivos, lo que corrobora la ausencia de abuso de la interinidad. Periódicamente se han aprobado y ejecutado ofertas de empleo público para el ingreso en la función pública. En los hechos probados ya hemos referido las numerosas ofertas convocadas.

Debiendo recordarse que algunos lapsos se deben no a la falta de voluntad de la Administración autonómica de convocar procesos selectivos, sino a que sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado prohibieron la convocatoria de procesos selectivos en la Administración pública.

- AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL DERECHO INTERNO CON LA DIRECTIVA 1999/70/ CE. EXISTENCIA DE RAZONES OBJETIVAS, EN LOS TÉRMINOS DE LA CITADA DIRECTIVA COMUNITARIA, QUE IMPIDEN APRECIAR ABUSO EN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN EL CASO DE INTERINOS Y EN EL CASO DE LA PARTE ACTORA. IMPOSIBILIDAD DE ACCESO PRETENDIDO A EMPLEO FIJO.

Lo que estamos exponiendo permite aseverar que el nombramiento de interinos, también en el caso de la actora, es una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal que sanciona la señalada Directiva Comunitaria.

De hecho, diversos pronunciamientos tanto del TJUE como de los órganos judiciales nacionales españoles, avalan nuestro posicionamiento.

1.Siguiendo lo dispuesto por el TJCE en su Sentencia de 4 julio 2006 (TJCE 2006\181): (...)(sentencias Adeneler y otros, apartado 91; Marrosu y Sardino, apartado 47, y Angelidaki y otros, apartados 145 y 183).

Así, continúa diciendo la sentencia TJUE Caso Bianca Kücük contra Land Nordrhein- Westfalen, de 26 enero 2012, que (...)

3. Llegados a este punto interesa destacar lo que razonó el TJUE en la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, caso Mascolo y otros, que analizaba la contratación de profesorado temporal por parte de la Administración educativa italiana, que señalaba lo siguiente: (...)

eo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades".

4. Estableciendo un paralelismo con otro tipo de profesionales, cuyo servicio es también esencial y debe estar plenamente cubierto en todos los puestos de trabajo, mencionaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (RJ 2015\1061) sobre la contratación temporal de jueces sustitutos. Dice su Fundamento de Derecho 11: (...)

Esta argumentación sobre jueces sustitutos es de plena aplicación a los funcionarios interinos pues como dispone la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª) de 20 diciembre 2010 (RJ 2011\736), (...)

En la misma línea se pronuncia la ilustrativa Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño, de cinco de julio de 2017, que desestimó la pretensión de funcionarios interinos, docentes en el caso, de considerar en fraude de ley, la contratación con la Administración, y, en consecuencia, declarar la relación como indefinida. En esta Sentencia se aseveró que: (....)

No debemos olvidar que la figura del funcionario interino aparece regulada en el artículo 10 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y a tenor del cual, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, y por su propia naturaleza el cese del funcionario interino se producirá cuando finaliza la causa que motivó su nombramiento.

Por tanto, esa necesidad y urgencia para el nombramiento de los mismos son sustanciales, como precisa el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 22 de julio de 2016, (...)

5. Además, al no estar los contratos de interinidad vinculados entre sí y al no constituir, por lo tanto, una continuación ni una prórroga sin más de anteriores contratos, no se ha producido abuso ni fraude de ley alguno. En este sentido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Logroño, en su Sentencia de 26 de julio de 2017 (JUR\2017\233123).

La demanda, por todo lo expuesto, debe ser desestimada.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de fijeza, hemos de señalar que resulta improcedente puesto que en el ámbito de las relaciones de Derecho Administrativo no existe más fijeza que la del funcionario de carrera, por lo que habiendo sido la actora funcionaria interina, no procede convertirla en funcionaria de carrera por el hecho de haber prestado servicio como interino.

Lo contrario sería un pronunciamiento contrario a la Constitución, que señala en los artículos 23 y 103 los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a la función pública. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no colisiona con el principio de supremacía de la Constitución, en tanto operan en distintos órdenes y respecto a competencias determinadas.

Si lo que pretende es que se le declare fijo o indefinido, cual personal laboral, hemos de negar igualmente la procedencia de la estimación de dicha pretensión, puesto que siendo o habiendo sido interino no puede estimarse la pretensión de un cambio a una figura que sólo existe en el Derecho laboral.

No hay ninguna norma ni jurisprudencia que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral por los motivos invocados de contrario. En efecto, no pueden confundirse esos dos ámbitos de relaciones de la Administración con su personal, entre otros motivos porque a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral le están vedados algunos cometidos de los que sí pueden realizar los empleados sujetos al Derecho administrativo, esto es, los funcionarios. Así, si se estimara la pretensión de la actora, se estaría cambiando su régimen jurídico de relación con la Administración de tal manera que no podría hacer muchos de los cometidos que venía haciendo y por lo que pide la "fijeza". Además, si lo que que se pretende es trabajar como indefinido no fijo, es la situación que precisamente tienen los funcionarios interinos, que ocupan puestos de trabajo hasta que se cubran reglamentariamente.

A tal respecto cítese por un lado la Sentencia 2239/2019 de 27 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Apelación 1123/2019, la cual se expresa en los siguientes términos: (...)

Igualmente ilustrativa resulta la Sentencia 126/2019 de 3 de junio del TSJ de Castilla y León, Apelación 11/2019, que con cita de la Sentencia 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 viene a señalar lo siguiente: (...)

Ambos pronunciamientos descartan la conversión de una relación funcionarial interina en otra dotada de la nota de permanencia, como puede ser la de laboral indefinido no fijo, o de funcionario de carrera, lo cual vulneraría claramente nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel legal como constitucional, no siendo ello contrario a la normativa comunitaria.

El Tribunal Supremo en la Sentencia 1426/2018 de 26 de septiembre es también claro, (....)pero lo hace respecto de un supuesto que nada tiene que ver con el analizado en nuestro pleito.

En este sentido, es ilustrativa la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Logroño, de 26 de julio de 2017 (JUR\2017\233123), antes mencionada, cuando declara: (...)

A mayor abundamiento, no se prueba el abuso que se alega de contrario.

Ya hemos explicado que en la Administración educativa andaluza, el personal funcionario interino cesa cada curso académico, a lo sumo, a 30 de junio del año correspondiente, tal y como establece el artículo 60.3 de la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas, una vez que cada curso desaparece la necesidad de cobertura de vacantes en la plantilla de funcionamiento de los centros y las nuevas vacantes que surjan o, en su caso las vacantes aún no provistas, se ofertan en un procedimiento de concurrencia competitiva, de adjudicación de destinos provisionales, con toma de posesión el 1 de septiembre del siguiente curso.

Esto es, no sucede como en otras administraciones que un puesto es ocupado por personal funcionario interino de modo indefinido. En la Administración educativa andaluza, el cese sucede, a lo sumo, el 30 de junio de cada año. No hay continuidad. Con posterioridad a esta fecha, cada año hay un nuevo procedimiento de concurrencia competitiva para optar a los puestos ofertados, cuya prioridad de ocupación es para el personal funcionario de carrera y, de no haber suficiente personal funcionario de carrera para todos los puestos, la prioridad para el personal funcionario interino es la que da su ordenación en la bolsa de trabajo docente correspondiente.

En cualquier caso, la prolongación en el nombramiento no genera como pretende la parte demandada, ni su derecho a convertirse en funcionaria de carrera, lo que únicamente se puede producir mediante un procedimiento selectivo con las debidas garantías, ni tampoco la convierte en empleado fijo, al modo de lo previsto para el personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que su régimen jurídico es diferente y ello no es contrario al derecho comunitario.

De contrario se nos dice en la demanda que la cláusula 5ª Acuerdo Marco anexo a la Directiva 99/70 establece las "medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", medidas que tienen una finalidad de prevención y que van destinadas a los Estados miembros.

Según la interpretación que de contrario se realiza de dicha cláusula 5ª y de la jurisprudencia del TJUE, e invocando el principio de supremacía de la normativa comunitaria sobre la normativa interna de los Estados miembros, concluye que la consecuencia única del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos es la transformación de la relación temporal en una relación de empleo fijo con la misma estabilidad y derechos que los funcionarios de carrera. Esta es la idea, que, siendo además su pretensión, trata de justificar a lo largo de toda su demanda afirmando tajantemente que así lo ha declarado el TJUE, afirmación incierta que resulta de la propia lectura de las Sentencias transcritas del TJUE. Ni la Directiva 1999/70 impone tal obligación, ni tampoco ninguna de las Sentencias del TJUE que se han dictado resolviendo las diferentes cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales nacionales, tanto españoles como de otros países, pues en ningún caso, ni respecto a relaciones de ámbito laboral, ni de las relaciones de ámbito funcionarial o estatutario, se afirma por el TJUE que haya de transformarse dicha relación temporal en una relación de carácter "FIJO". En todos los pronunciamientos del TJUE la terminología utilizada es "relación indefinida".

Como es conocido, en nuestro Derecho interno, y en el ámbito de las relaciones de trabajo sujetas al Derecho laboral se creó por la Sala 4ª (Sala de lo Social) del Tribunal Supremo la figura de la "relación laboral indefinida NO FIJA", más tarde recogida en el EBEP ( art. 8 EBEP) , que como su propio nombre indica, en ningún caso se trata de una relación de carácter FIJO.

Con esta figura, discutible y discutida en la doctrina jurídica, el Tribunal Supremo, insistimos, en el ámbito de las relaciones laborales, encontró en su día esa solución para intentar conciliar los efectos previstos en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de prolongación artificial de la relación de empleo de un contratado temporal -«se entenderán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley»- con las garantías de acceso al empleo público en condiciones de igualdad y mediante pruebas selectivas, que deriva de la Constitución y sanciona la legislación ordinaria.

De hecho, ese tipo de personal laboral, al no alcanzar la condición de fijo -eso no es posible constitucionalmente sin pasar por un proceso de selección basado en el mérito y la capacidad-, puede ser cesado por la cobertura reglamentaria de su plaza o por amortización de la misma. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias en las que ha dejado meridianamente claro que la declaración de la relación laboral indefinida no supone en ningún caso la adquisición de FIJEZA, considerándose su relación laboral temporal, sujeta a un vencimiento incierto (incertus quando, vid. STS, sala Social, de 24 de junio de 2014, cas. n.º 217/2013, 9 de junio de 2016, rcud. 25/2015).

Y es fundamental dejar claro, que dicha relación indefinida viene referida exclusivamente al "personal laboral", es decir, a aquel cuyo vínculo con la Administración está sujeto al Derecho laboral.

La recurrente en este procedimiento, cuya relación no está sujeta al Derecho laboral pues es funcionaria interina, va más en su pretensión, pareciendo considerar como sinónimos los conceptos de relación INDEFINIDA y relación de carácter FIJO, pidiendo claramente que su relación funcionarial interina se transforme directamente en una relación funcionarial FIJA, como si "indefinido" y "fijo" fueran lo mismo, lo que como venimos manteniendo, en ningún caso es igual ni puede ser equiparado, pues precisamente la diferencia es que el indefinido NO ES FIJO.

Ni las Sentencias TJUE ni la Directiva 1999/70 ni por supuesto, el Derecho interno, llegan a la conclusión que afirma el recurrente y que es lo pretendido en la demanda: la obtención por Sentencia de un nombramiento como funcionaria de carrera-fijo, es decir, adquirir una posición de fijeza e inamovilidad en la plantilla, en la Administración, sin haber superado los correspondientes procesos selectivos.

El Tribunal de Justicia en Sentencia TJUE de fecha 22 de enero de 2020 en relación con la extinción de la relación laboral de interino, distingue su situación respecto de la del personal laboral y excluye que tenga derecho a indemnización por despido y la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, nº C429/18, nº C-103/18, que analiza supuestos de abuso y fraude en la contratación temporal, que no concurren en el supuesto de Autos, pero que viene a concluir que la prolongación en el nombramiento no genera como pretende la demandada, ni su derecho a convertirse en funcionaria de carrera, lo que únicamente se puede producir mediante un procedimiento selectivo con las debidas garantías, ni tampoco la convierte en indefinida no fija, al modo de lo previsto para el personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que su régimen jurídico es diferente y ello no es contrario al derecho comunitario; sin que tampoco en este caso, proceda mantenerla en el puesto de trabajo que ocupaba previo a su cese.

Nuestro Tribunal Supremo Sala Contencioso-Administrativo, también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo en Sentencias de 28 de mayo y de 24 de septiembre de 2020 (rec.2302/2018), que señalan que el hecho de que un personal funcionario interino haya prestado servicios durante un determinado tiempo sin que las plazas se hayan cubierto por personal fijo, bien mediante concurso de traslados, bien mediante el nombramiento de personal de nuevo ingreso, no puede conllevar la modificación de la naturaleza jurídica del vínculo de la persona estatutaria/interina a la categoría, exclusivamente laboral, de indefinido no fijo de plantilla aun cuando tal transformación se disponga a los solos efectos de prever como sanción una indemnización que reputa improcedente, resultando, además, que tampoco cabe considerar abusivo el nombramiento de personal estatutario interino por el mero transcurso del tiempo ni en particular puede acudirse al plazo de 3 años previsto en el artículo 70 EBEP para la ejecución de la oferta de empleo público.

Asimismo, la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa el Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018) establece: (...)

Considerando así que no toda relación de interinidad de larga duración, por ese solo dato temporal, deba ser abusiva. Recuerda finalmente dicha Sentencia que: "esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórroga".

Por lo demás, hemos de recordar que el artículo 10.5 del TREBEP dice que"A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

Así, resultaría contrario a la propia naturaleza de la relación funcionarial temporal-interina, que se reconociera al interino el derecho a permanecer en el puesto de trabajo, participar en los concursos de traslados junto con el funcionario fijo, pues se entiende que el nombramiento temporal-interino se ha llevado a cabo para cubrir una necesidad en un puesto concreto, que dejaría de tener sentido y por tanto justificación, si se permite al interino que se mueva voluntariamente y concurse para cambiar de puesto de trabajo.

En los términos expuestos, de desestimación de las pretensiones formuladas de contrario, ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente la Sección Primera de Sala de Sevilla del mismo TSJA, en demandas idénticas a la aquí analizada, formuladas por funcionarios interinos que prestan sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud, en concreto en Sentencia 20 de mayo de 2020, recaída en el recurso 862/2019, Sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada en el Recurso nº 167/2019 y Sentencia de 26 de noviembre de 2020, recurso 748/2019, que se adjuntan y que resuelven, en la línea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya transcrita, que ni existe abuso, ni contradicción con la Directiva Europea, además de negar el derecho a la indemnización. De forma aún más reciente, se ha pronunciado en idéntico sentido la Sala de Sevilla de las que pueden destacarse, entre otras, Sentencia 124/22, de 26 de enero de 2022, dictada en el recurso n.º 586/2021 y Sentencia 460/22, de 10 de marzo de 2022, recurso n.º 499/2021, que igualmente se adjuntas como documentos n.º 6 y 7, y aún más recientemente, la Sentencia nº 1008/2025, de 8 de mayo de 2025, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en procedimiento ordinario 365/2024, que también aportamos a título ilustrativo.

En cuanto al acceso a la función pública sin superar procesos selectivos, señalar la Sentencia 371/2021, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2021 (Rec. 315/2020)- (...)

Señala coincidentemente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, en su Sentencia 191/2021 de 13 de mayo 2021, (Rec. 752/2020 ) - se adjunta como documento n.º 8 a este escrito a mero título ilustrativo- (...)

En virtud de todo lo analizado procede la íntegra desestimación del recurso formulado de contrario frente a la desestimación solicitud de fijeza, por cuanto no concurre el presupuesto de fraude que se alega de contrario, ni contradicción con las Directivas europeas, y por último, la Constitución Española no permite, sin vulneración de los principios de mérito capacidad, la conversión de la relación de interinidad en empleado público fijo asimilado a funcionario, o cualquier otra figura similar.

Se reitera que la cuestión ha quedado definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en recientes sentencias, que se aportan como documentos 2 y 3, Sentencia 220/2025 de 4 de Marzo de 2025, Rec. 4230/2024 que reitera la doctrina fijada en su sentencia 197/2025 de 25 Febrero de 2025 dictada en el recurso de casación n.º 4336/2024.

CUARTO.-Para resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, resulta necesario acudir a la última jurisprudencia existente en la materia y que viene representada por las sentencias de 25 de febrero de 2025, de 4 de marzo de 2025, y de 10 de abril 2025, recursos de casación 4436/2024, 4230/2024 y 6101/2022 respectivamente, donde se plantean cuestiones similares a las que se cuestionan en este recurso.

Estos recursos de casación fueron admitidos precisamente para confirmar, matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente en virtud de la reciente perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, a efectos de que se pronuncie sobre la prevención y sanción de los abusos temporales en la contratación temporal, y si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice. Indicaban que, si bien esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala entre otras, en las sentencias de 28 de mayo y 21 de julio de 2020, respectivamente, correspondientes a los recursos de casación núms. 5801/2017 y 102/2018, convenía examinar la cuestión bajo el prisma del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio 2024 (C-331/22 y C-332/22), por si hubiera existido alguna variación en la jurisprudencia europea a lo resuelto hasta ahora en los precedentes; asimismo, y aunque pertenece a otro orden jurisdiccional, al social, procede reseñar que el TJUE dictó a su vez la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22)."

Pues bien, aunque en esas sentencias se examinan un supuesto de cese del interino en la plaza que ocupaban, caso que aquí no se da, por cuanto la demandante continua ocupando la suya, en estas sentencias se realizan las siguientes afirmaciones que son de aplicación para la solución del presente litigio.

Así, en cuanto a la situación de abuso, señalan estas sentencias que "Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021,de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnizaciónde los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Tras estas premisas, se justifica la desestimación de los recursos por el hecho de que "nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

(...)

en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

De conformidad con lo expuesto, responde a las cuestiones de interés casacional planteadas en el sentido siguiente: "(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

QUINTO.-Con arreglo a lo anterior, en el presente caso, ponderando las circunstancias personales de la recurrente en cuanto a su relación de empleo con la Administración, resulta de la prueba practicada, informes adjuntos aportados como documento nº 1 de la contestación, del Servicio de Provisión Provisional de Puestos docentes y del Servicio de Procedimientos de Selección de Personal docente, la actora accedió a la bolsa en el curso académico 2010/2011, al haber superado la prueba única del procedimiento selectivo de 2010 lo que le permitió acceder a su condición de funcionaria interina.

-Accedió a su primer puesto para la Administración educativa andaluza en calidad de personal funcionario interino más de 11 años después, en enero de 2021.

- Se informa también que la actora es funcionaria interina desde el 25 de enero de 2021, fecha en la que accedió a trabajar para la Administración educativa andaluza por formar parte de la bolsa indicada en el apartado anterior.

Ha ocupado vacantes sobrevenidas y sustituciones en dos centros diferentes, según las necesidades que han ido surgiendo y las solicitudes realizadas por la recurrente. En concreto:

Del 25/01/2021 al 30/06/2021 ocupó una vacante sobrevenida en un puesto en la E.S.A.D. de Málaga.

Del 01/09/2021 al 30/06/2022 ocupó una vacante de la plantilla de funcionamiento de la E.S.A.D. de Málaga.

Del 01/09/2022 al 30/06/2023 ocupó una vacante de la plantilla de funcionamiento de la E.S.A.D. de Sevilla.

Del 30/10/2023 al 10/11/2023 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Málaga, hasta su incorporación.

Del 22/01/2024 al 26/01/2024 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Málaga, hasta su incorporación.

Del 12/02/2024 al 22/03/2024 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Sevilla, hasta su incorporación, con el reconocimiento de una prórroga vacacional de Semana Santa.

Del 02/05/2024 al 31/05/2024 sustituyó a una persona titular de una plaza en la E.S.A.D. de Sevilla, hasta su incorporación.

Del 13/01/2025 hasta el día de hoy está ocupando una vacante sobrevenida en un puesto en la E.S.A.D. de Málaga.

En todos estos puestos se le reconoció el tiempo de servicios y se le retribuyó la correspondiente prórroga vacacional de verano.

En definitiva, la recurrente ha ido alternando distintos puestos, como en el curso académico 2021/2022 continuó en el mismo puesto que los cinco meses que trabajó en el curso 2020/2021, pero, sin embargo, el curso académico 2022/2023 trabajó en otro centro de otra provincia. A partir del curso 2023/2024 ha ido, fundamentalmente, cubriendo sustituciones de personas titulares de la plaza que estaban disfrutando de permisos o licencias o bajas por incapacidad temporal. Y la ocupación de cada uno de estos puestos ha tenido lugar por ser la misma integrante de las bolsas para la cobertura provisional de puestos docentes vacantes en centros dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y, tal y como establecen los artículos 21 y 22 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, según el cual tiene prioridad para acceder a los puestos docentes públicos el "personal funcionario interino, en función del tiempo de servicios en centros públicos reconocido por la Administración educativa andaluza", motivo por el cual personas con mucha antigüedad como personal funcionario interino suelen tener continuidad en el sistema educativo, pero no necesariamente ocupando plazas estructurales ni generando ningún derecho a continuidad en los puestos. Las plazas que ocupa el profesorado interino pueden ser debidas a sustituciones de personas titulares de una plaza o, asimismo, de horas lectivas que dejan de cubrir los cargos directivos del centro, debidas a variaciones en la oferta educativa, a la cobertura de funcionarios de carrera en comisión de servicios en otros puestos, etc

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, valorando los nombramientos efectuados, que responden a las necesidades previstas en el artículo 10.1 c) TREBEP, esto es, la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. El mero transcurso del tiempo no resulta suficiente por si solo para declarar el abuso, y los llamamientos para cubrir cada puesto que ha ocupado es realizada conforme a la normativa de la bolsa de empleo a la que se accede y funciona aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben respetarse en los procedimientos competitivos de acceso al empleo público. En este sentido el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2024 insiste en que la convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales es una medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad y que, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, aunque el sistema de bolsas o listas de interinos no es, en sí, ciertamente una medida directamente encaminada como equivalente para prevenir y sancionar el abuso de la temporalidad porque esa no es esa su función sino ordenar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos y que por ello nada cabe objetar al sistema de bolsas o listas de interinos, pues garantiza la efectividad del principio de transparencia en la ordenación de esa modalidad de empleo temporal y, atendiendo a su regulación, que se garanticen los principios de mérito y capacidad en la medida exigible para seleccionar a funcionarios interinos, así como el orden de llamamientos.

Todo ello impide, como decimos, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, apreciar la existencia de abuso en su relación de trabajo temporal y sin que la consecuencia pueda ser la solicitada en su demanda, en cualesquiera de las figuras jurídicas que propone, no solo porque no se aprecia la existencia de abuso como tal sino porque resulta contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos. Es decir, aunque esa pretensión de fijeza puede ser una medida efectiva para evitar la utilización abusiva de los contratos temporales, sin embargo no puede admitirse dicha pretensión por resultar contraria a la legislación nacional y constitucional en la medida que se vulnerarían elementos esenciales de la configuración de la función pública.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas a la parte demandante, en cuanto para la solución de la presente controversia se ha tenido en cuenta la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Rosa.

SEGUNDO.-Sin imponer el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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