PRIMERO. -Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.
I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la orden foral 117E/2024, de 12 de octubre, del consejero de Desarrollo Económico y Empresarial, por la que se desestima la alzada contra la resolución 223E/2024, de 23 de mayo, del director general de Fomento Empresarial, por la que se finaliza el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida al amparo de la convocatoria " Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas de Navarra para el apoyo a la solvencia y el trabajo autónomo para reducir el endeudamiento del sector privado".
La citada resolución administrativa pone de manifiesto la concesión de la ayuda referida, por valor de 3.000 euros, así como la orden de reintegro por incumplimiento de la base 5.1; transcribe ésta, en su letra b ("Serán subvencionables los gastos que se destinen a satisfacer la deuda y realizar pagos pendientes a proveedores y otros acreedores, financieros o no financieros, que cumplan los siguientes requisitos... Haberse devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y proceder de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2021").
Y tras ello considera que, en el caso del recurrente, vista la concesión de un crédito en cuenta que iba disminuyendo, no podía entenderse cumplido el requisito del devengo de la cuenta en el período referido:
"...le fue concedido por la CAN un crédito en forma de cuenta corriente el 12 de febrero de 2008 con un límite máximo de 160.000 euros.
Este crédito reducía el límite de disposición en 11.428,57 euros cada año.
Pues bien, a 1 de marzo de 2020 tenía dispuestos 22.018,21 euros y a 16 de noviembre de 2021 (fecha de solicitud de la ayuda) la cantidad dispuesta era de 11.428,59 euros. Por tanto, el interesado no incrementó la deuda por la cuenta de crédito en el periodo "entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021", sino que la disminuyó para mantenerla siempre en el límite máximo de saldo dispuesto.
En consecuencia, no existía una deuda financiera en el momento de solicitar las ayudas que se hubiera devengado en el periodo subvencionable establecido en la base 5.1.b) de la convocatoria."
II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta se declare no ajustada al ordenamiento jurídico la Orden Foral impugnada y por tanto se proceda al archivo de reintegro ya que tal y como se acredita con la documentación que aportamos se cumple con lo establecido en la Base 5.1 de la convocatoria."
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la convocatoria, la redacción -completa- de la base 5 (con modificación el 16 de septiembre), la concesión de los 3.000 euros, el inicio del procedimiento de reintegro (según la actora, por documentación insuficiente, tal y como expresó en sus alegaciones), la finalización del mismo con orden de reintegro, la alzada y la orden foral aquí recurrida.
Formula tres motivos:
1.- El primero se limita a exponer el marco jurídico aplicable: Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta al Covid-19, base legal en todo el territorio nacional, y cuyo artículo 3 establece el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda.
En Navarra, y para lo que aquí importa, la convocatoria aprobada por resolución 342/2021, de 30 de junio, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, de la "Línea de ayudas directas a autónomos y empresas de Navarra para el apoyo a la solvencia y el trabajo autónomo para reducir el endeudamiento del sector privado." Transcribe completa la base 5.
2.- En el segundo motivo, defiende que el gasto sí se ha devengado en el período contemplado por la base 5.1.b (entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procede de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021).
Expone que <> (documento nº 1, escritura del crédito).
Por ello, afirma que proceden de un contrato anterior al 13 de marzo de 2021; explica el funcionamiento de la línea de crédito, que contabiliza ingresos y disposiciones, capitalizaciones de intereses y comisiones, obligando a devolución en los períodos fijados, una catorceava parte del crédito cada uno de los 14 años de su duración, con un orden de imputación de pagos preciso en el que el capital es el último, y con vencimiento automático y cobro en la cuenta, en el día prefijado. Así, entiende que se cumple con la base 5.1.b.
Por otro lado, alega que el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial de Gobierno de Navarra expuso un documento en la página web de Gobierno de Navarra para dar respuesta a las preguntas frecuentes, y que el número 41 tenía el contenido siguiente (documento 2):
"41. ¿Puedo destinar la ayuda a pagar cuotas de un leasing? ¿Y si tengo una línea de crédito?
1. Podré destinar las ayudas a pagar las cuotas pendientes de un leasing, siempre que el mismo se haya formalizado antes del 13/3/2021 y las cuotas impagadas se hayan devengado entre el 1/3/2020 y el 30/9/2021.
2. Una línea de crédito será subvencionable siempre que se haya formalizado antes del 13/3/2021 y que la disposición del dinero se haya realizado entre el 1/3/2020 y el 30/9/2021."
Añade que entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, se hicieron cargos a la línea de crédito por valor de 3.938,56 euros. Dicha cantidad equivale al saldo que dispuso la actora entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 (documento nº 3). A 30 de septiembre de 2021, el saldo total dispuesto era de 11.428'59 euros.
3.- En su tercer motivo, aduce la posición del TEDH ( STEDH de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic v. Croacia) acerca de la no devolución de la ayuda concedida por la Administración en caso de que se acredite la buena fe del administrado y el error de la Administración.
Asevera que dicha posición ha sido asumida por la Sala de lo social del TS en la STS 2072/2024 del 4 de abril de 2024 dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Social (FJ 3º).
III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes (de modo similar a la actora, pero con mención de la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 5/2021, así como del plazo de justificación de la convocatoria) y el planteamiento de la cuestión, formula los siguientes motivos:
1.- En su primer motivo manifiesta que no se ha realizado un gasto subvencionable según la base 5 de la convocatoria. Reitera los argumentos de la orden foral recurrida, y alude a la exposición de motivos comentada, que habla de la reducción del endeudamiento suscrito a partir de marzo de 2020.
En cuanto a la disposición de los 3.938,56 euros, objeta que no fueron los gastos por los que se solicitó la subvención, que se presentó por se presentó por un total de 11.428,59 euros y así se refleja en la página 16 del expediente; según la base 8ª. a), "se debe indicar de manera individualizada el importe y concepto de cada uno de los gastos que serán atendidos con la ayuda recibida, distinguiendoentre pagos a proveedores y deuda bancaria."
Opone además que dicho importe fue satisfecho en fecha 28 de febrero de 2021, cuando se realizó una amortización de 11.430 euros y, por ello, no cumplirían con el requisito de "no haberse satisfecho en el momento de solicitar las ayudas".
Y, por último, argumenta que "en el extracto bancario aportado se puede observar que el importe del que se dispone (3.938, 56 euros en total en distintas fechas) no aumenta el saldo dispuesto, pues acto seguido aparece un ingreso por el mismo importe con cargo a un "depósito conectado".
Recuerda que la carga de demostrar la justificación de los gastos corresponde al beneficiario ( artículo 9.2 de la Ley Foral 11/2005, de Subvenciones y STSJ de Navarra Nº 211/2020, de 22 de septiembre, recurso 314/2019).
2.- En su segundo motivo, desarrolla la teoría general de la subvención según el TS (aplicada por esta Sala, por ejemplo, en la STSJ de Navarra Nº 211/2020, de 22 de septiembre, recurso 314/201), y niega que la STEDH citada sea de aplicación, ya que nos hallamos ante una actividad de fomento, no ante prestaciones de carácter asistencial como las de Seguridad Social.
SEGUNDO. -Normativa aplicable.
I/De acuerdo con el alegado artículo 9 de la Ley Foral 11/2005, de subvenciones,
"Son obligaciones del beneficiario:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
(...)"
II/Por otro lado, la base 5 de la convocatoria tiene el tenor que se expone a continuación:
"Base 5. Gastos subvencionables y orden de pago
1. Serán subvencionables los gastos que se destinen a satisfacer la deuda y realizar pagos pendientes a proveedores y otros acreedores, financieros o no financieros, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Corresponder a actividades económicas que desarrolle la solicitante.
b) Haberse devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y proceder de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2021).
c) No haberse satisfecho en el momento de solicitar las ayudas.
d) No serán subvencionables el IVA u otros impuestos indirectos que sean susceptibles de recuperación o compensación por la beneficiaria. De modo que, en estos casos, en el formulario de solicitud deberán indicarse los gastos para los que se solicita la ayuda, excluyendo el importe correspondiente al IVA.
2. Conforme a lo establecido en el apartado anterior, las ayudas directas se tendrán que destinar, entre otras, al pago de deudas provenientes de prestaciones de servicios o de suministro, a los salarios, arrendamientos o reducción de la deuda financiera, incluidas las deudas con un socio o administrador y, en general, cualquier otra deuda con un acreedor.
No obstante, en el caso de grupos de sociedades, las ayudas no se podrán destinar al pago de las deudas entre las sociedades que forman parte del grupo.
Los préstamos formalizados en documento privado serán admitidos cuando los mismos se hubiesen incorporado o inscrito en un registro público, o entregados a un funcionario público por razón de su oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil .
3. El orden de pago será el siguiente:
1º. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores por orden de antigüedad, que será el determinado por la fecha de emisión de las facturas.
2º. En segundo lugar, se reducirá el nominal de la deuda financiera, primando la reducción del nominal de la deuda con aval público.
4. Asimismo, las ayudas se pueden destinar a compensar las pérdidas contables ocasionadas por los costes fijos no cubiertos en que se haya incurrido en el periodo subvencionable (entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021), que procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021. La intensidad de la ayuda en ningún caso superará el 70% de los costes fijos no cubiertos que resulten subvencionables, que serán: los costes fijos no cubiertos del apartado 3) del formulario de solicitud, menos el total del apartado 1) denominado "Pagos pendientes a proveedores y otros acreedores (financieros y no financieros)".
Los costes fijos no cubiertos son los costes soportados por las empresas durante el periodo subvencionable que no estén cubiertos por la contribución a los beneficios (es decir, los ingresos menos los gastos variables) durante el mismo periodo y que no estén cubiertos por otras fuentes como seguros, medidas de ayuda temporal cubiertas por el Marco Temporal Nacional o ayudas de otras fuentes. Se excluyen de este concepto los costes que hayan dado lugar a deudas o pagos que se hayan imputado a la ayuda de conformidad con el apartado 1 de esta base.
Los costes fijos se cubrirán una vez se hayan satisfecho los pagos a proveedores y reducido el nominal de la deuda financiera, en la forma indicada en el apartado 3 de esta base."
TERCERO. -Jurisprudencia.
I/La Administración demandada cita la STSJ de Navarra 211/2020, de 22 de septiembre (recurso 314/2019), la cual transcribe en su FJ 3º, a su vez, la de 8 de junio de 2020, recaída en el recurso 313/2019, en cuanto a la teoría general sobre las subvenciones:
"QUINTO.- Doctrina general sobre subvenciones. Criterio de esta Sala en línea
con la jurisprudencia del TS.
Llegados a este punto es de sobra sabido conforme a la doctrina sentada por esta misma Sala, y que recoge el TS,STS 1623/2017, de 20 de abril según la cual: "en sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -:estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente".
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste».
(...)
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP , en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley : el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.".
II/A continuación, procedemos a la transcripción de los párrafos 81 a 91 de la alegada STEDH Cakarevic contra Croacia, de 26 de julio de 2018 ( sentencia 48921/2013, sección 1ª):
"81. Al evaluar el cumplimiento del artículo 1 del Protocolo 1, el Tribunal debe llevar a cabo un examen global de los distintos intereses en cuestión (véase Perdigão, citado anteriormente, § 68), teniendo en cuenta que el Convenio tiene por objeto salvaguardar los derechos que son "prácticos y efectivos" (véase, por ejemplo, Chassagnou y otros v. Francia [GS], nº 25088/94, 28331/95 y 28443/95, § 100, TEDH 1999-III). Debe observar más allá de lo aparente y evaluar las circunstancias de la situación denunciada (ver Broniowski, citado anteriormente, § 151; Hutten-Czapska v. Polonia [GS], nº 35014/97, § 168, TEDH 2006-VIII; y Zammit y Attard Cassar v. Malta, nº 1046/12, § 57, de 30 de julio de 2015). Dicha evaluación puede implicar el comportamiento de las partes, incluidos los medios empleados por el Estado y su aplicación. En este contexto, cabe destacar que la incertidumbre -ya sea legislativa, administrativa o derivada de las prácticas aplicadas por las autoridades- es un factor que debe tenerse en cuenta al evaluar la conducta del Estado. En efecto, cuando se trata de una cuestión de interés general, corresponde a las autoridades públicas actuar a tiempo, de manera adecuada y coherente (véase Tunnel Report Limited v. Francia, nº 27940/07, § 39, de 18 de noviembre de 2010, y Zolotas v. Grecia (nº 2), nº 66610/09, § 42, TEDH 2013 (extractos)).
82. En cuanto a la conducta de la demandante, el Tribunal señala que no se ha alegado que la demandante hubiera contribuido a percibir prestaciones aparte de aquellas a las que tuviera derecho, mediante alegaciones falsas u otros actos cometidos de mala fe.
83. Dado que la autoridad competente resolvió a favor de la demandante y seguía efectuando los pagos correspondientes, la demandante tenía un fundamento legítimo para suponer que los pagos recibidos eran correctos desde un punto de vista jurídico. Si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley de Empleo establece claramente que una mujer empleada durante menos de veinticinco años tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo, por incapacidad temporal para el trabajo, durante un período máximo de doce meses (véase el párrafo 41 supra), la resolución dictada a favor de la demandante no mencionaba expresamente ese plazo y, por lo tanto, no fue notificada al respecto. Por otra parte, habida cuenta de que se habían inscrito dos años adicionales de servicio en el registro laboral de la demandante (véase el apartado 11 supra), parece que ella, como trabajadora no cualificada, no carecía de motivos para creer que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 23(3) de la Ley de Empleo (véase el apartado 40 supra). En estas circunstancias, el Tribunal no considera razonable concluir que la demandante estaba obligada a ser consciente de que estaba percibiendo prestaciones por desempleo más allá del período máximo legal establecido.
84. Por lo que se refiere al comportamiento de las autoridades, el Tribunal recuerda en primer lugar que, en el marco de los derechos de propiedad, debe concederse especial atención al principio de buen gobierno. En el presente caso, el Tribunal considera que las autoridades incumplieron su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente (véase Moskal, citado anteriormente, § 72).
85. Se ha demostrado que la Oficina de Empleo de Rijeka cometió un error al no haber definido en su resolución de 27 de junio de 1997 el período durante el cual la demandante tenía derecho a percibir las prestaciones adicionales por desempleo. Este error se perpetuó al abonarse las prestaciones por desempleo a la demandante durante casi tres años tras haber expirado el período máximo establecido en el artículo 25(2)(1) de la Ley de Empleo .
86. El Tribunal señala asimismo que, a pesar de que los pagos de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos por la demandante se debieron exclusivamente a un error del Estado, se le ordenó que devolviera íntegramente la cantidad percibida en exceso, más los intereses legales. Por lo tanto, no se determinó responsabilidad alguna para el Estado por haber dado lugar a la situación en cuestión y el Estado eludió cualquier consecuencia de su propio error. La totalidad de la carga recayó únicamente en la demandante.
87. El Tribunal reconoce que se le ofreció a la demandante la posibilidad de reembolsar la deuda en sesenta plazos. No obstante, la cuestión es que la cantidad que se ordenó reembolsar a la demandante, que también incluía los intereses legales, representaba para ella una cantidad significativa de dinero, ya que se le privó de su única fuente de ingresos al mismo tiempo que de su situación financiera general (véanse los apartados 15, 24 y 31 supra).
88. En cuanto a la situación personal de la demandante, el Tribunal señala que la cantidad que percibió en concepto de prestaciones por desempleo es muy modesta y que, como tal, se ha utilizado para cubrir los costes básicos de vida de la demandante, es decir, para su subsistencia.
89. Al decidir sobre el enriquecimiento ilícito, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta la salud ni la situación económica de la demandante. Desde 1993 padece una patología psiquiátrica y está incapacitada para trabajar. Ha estado desempleada durante un largo período de tiempo, desde 1995. En el momento en que se extinguió su contrato como consecuencia de la insolvencia de su empleador, le restaban sólo dos meses para poder optar a las prestaciones por desempleo hasta el siguiente empleo o la jubilación con arreglo al artículo 23 de la Ley de Empleo (véanse los párrafos 6 y 40; véase también, mutatis mutandis Béláné Nagy, citado anteriormente, § 123). La información obtenida de los procedimientos de ejecución sugiere que no tiene cuentas bancarias, ni ingresos de ningún tipo, ni bienes de valor. En estas circunstancias, el pago de su deuda, incluso en sesenta plazos, pondría en peligro su subsistencia.
90. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que, en las circunstancias del presente asunto, la obligación impuesta a la demandante para reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por parte de la autoridad competente más allá del plazo máximo legal establecido, implica una carga individual excesiva para ella.
91. De lo antedicho se deduce que se ha vulnerado el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio."
CUARTO. -Elementos de autos.
I/El documento 1 de la demanda contiene la escritura de crédito hipotecario constituida el 29 de febrero de 2008, con el contenido expuesto por la actora en el FJ 1º.
El documento 2 incorpora las preguntas frecuentes de la página web, con el contenido que se anunció en el FJ 1º sobre la pregunta 41.
El documento 3 refleja el saldo de la cuenta vinculada al crédito hipotecario, con movimientos desde el 18 de marzo de 2020 al 13 de septiembre de 2021. Para cada previo ingreso vía depósito conectado, hay debajo -pero en el mismo día contable- un gasto exactamente idéntico, con excepción del día 1 de marzo de 2021, en el que el ingreso del depósito es de 27'85 euros, mientras que el gasto es de 29'28 euros (la diferencia es de 1'41 euros). Destaca también un traspaso de fondos el día 28 de febrero de 2021, por valor de 11.430 euros.
El 1 de marzo de 2020, después del traspaso comentado, la deuda ascendía a 11.428'59 euros. Desde ese momento, se mantuvo incólume, con gastos e ingresos parejos cada día, como se observó en el párrafo anterior. El 30 de septiembre de 2021, según el documento 4 (certificado bancario), la deuda ascendía a la misma cantidad, al igual que el día 13 de dicho mes.
Desde el traspaso de 11.430 euros el día 1 de marzo de 2021 hasta el final de los apuntes de la cuenta que se muestran (13 de septiembre de 2021), el total de los ingresos y gastos parejos arroja una cifra de 1.686'60 euros.
II/En el folio 15 del expediente consta la solicitud para la subvención, realizada el día 16 de noviembre de 2021.
QUINTO. -Juicio de la Sala.
I/No son controvertidos los hechos de la presente litis. El problema, jurídico, se reduce a reputar subvencionable o no subvencionable el importe derivado del crédito hipotecario concedido en 2008.
Aquí puede observarse una distinción empleada por la actora, que ha sido seguida, en buena medida, por la demandada; sin embargo, en ninguna de las vertientes puede tener éxito.
Se trata de diferenciar entre la cuantía total anual del crédito (el máximo de la línea de crédito), por un lado, y los gastos que sobre dicho límite ha ido realizando la actora, por otro lado.
En realidad, ninguna de las perspectivas -repetimos- puede llevar a la estimación de la demanda.
Si se entiende que la cantidad subvencionable es el máximo total (los 11.428'59 euros que se mantienen como débito desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2021, véase el anterior fundamento), la fecha de vencimiento queda fuera del período concernido por la base 5.1.
No se trata de dejar fuera de las ayudas a los gastos concertados con contratos anteriores; al contrario, la propia base prevé que deben tratarse de contratos previos al 13 de marzo de 2021 (5.1.b). Este punto no presenta inconvenientes para el crédito de la actora, como tampoco la posibilidad de subvención de líneas de crédito en abstracto, que había sido admitida por la pregunta 41.
El problema sobre el que ha girado la discusión es la fecha de devengo, que debía situarse entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2021, según la base 5.1.b. Y examinados los documentos 1 y 3, debe decirse que la fecha de devengo de la cantidad anual, que se reduce con la misma periodicidad, es el 28 de febrero de cada año. En los folios 7 y 8 del documento 1 se explica dicha mecánica, coincidente con la reducción del crédito de 160.000 euros en una catorceava parte cada año desde la suscripción, el 29 de febrero de 2008.
Así, el 28 de febrero de 2021 se devengó la deuda de la reducción anual: los 11.428'59 euros arriba comentados. El pago de los 11.430 que efectuó ese mismo día la actora se imputa a la penúltima cuota -la anterior, en su vencimiento también el 28-, quedando vigente esta última, devengada, insístase, el 28 de febrero de 2021 (con fecha de vencimiento de 28 de febrero de 2022), que se mantuvo en dicha cuantía y límite máximo hasta el 30 de septiembre de 2021. No se puede entender, entonces, que existiera devengo dentro del período de la base, por un solo día (28 de febrero a 1 de marzo).
Si se toma, por el contrario -y como en ocasiones hace la actora, seguida por la demandada- la cantidad correspondiente a cada uno de los gastos puntuales dentro de dicha cantidad anual máxima, el problema reside, como objeta la demandada, en el sufragio previo a la solicitud de la subvención, pues a cada gasto le sigue un pago inmediato idéntico en cuantía, como se describió en el anterior fundamento. De modo que en el momento de la solicitud (noviembre de 2021), no hay ningún dato que pueda conducir a calificar como subvencionables los gastos apuntados, que por otro lado finalizan en el extracto bancario el 13 de septiembre de 2021 (pagados, insístase), sin prueba de ulteriores gastos.
II/La STEDH arriba transcrita es inaplicable al presente supuesto, como lo es, por la misma razón, la alegada STS 2072/2024, del 4 de abril, dictada por
la Sección 1ª de la Sala de lo Social.
La buena fe de la actora no ha sido cuestionada, pero ni en el presente caso las cantidades concedidas satisfacen necesidades básicas de subsistencia, ni se trataba de una cantidad significativa de dinero, especialmente, a diferencia del caso de la STEDH (véase suprael FJ 3º, III, donde se ha reproducido parte de dicha sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.
SEXTO. -Costas.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente.