Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 389/2023 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100013
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:165
Núm. Roj: STSJ CL 165:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, diecisiete de enero de dos mil veinticinco
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 389/2023 en el que se impugna:
La resolución de 2 de abril de 2023 de la Dirección de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria por la que se desestima el recurso presentado por la Sra. Adolfina contra la resolución del delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León de 21 de junio de 2022 denegatoria de la petición por ella formulada de excedencia para el cuidado de un hijo menor
Son partes en este recurso:
Como recurrente: doña Adolfina representada por la Procuradora Sra. Cuesta De Diego y asistida por la Letrada Sra. Ferreiro García
Como demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. - Constituye el objeto de este recurso la resolución de 2 de abril de 2023 de la Dirección de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria por la que se desestima el recurso presentado por la Sra. Adolfina contra otra del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, de 21 de junio de 2022, denegatoria de la petición formulada el 8 de junio de 2022 de excedencia para cuidado de hijo menor nacido el NUM000 de 2018.
La resolución impugnada deniega la excedencia solicitada ya que el menor para cuyo cuidado se solicita ha nacido el NUM000 de 2018, siendo por tanto mayor de 3 años al momento de la solicitud edad que queda fuera del límite que establece el art. 14 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios Civiles del Estado.
Expone la Administración en la resolución impugnada que no se ha realizado una interpretación restrictiva de la normativa sino que se ha aplicado lo que establece para la excedencia para atender al cuidado de un hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, considerando que acceder a la petición de la recurrente supondría tratar de una manera diferente las solicitudes de excedencia para el cuidado de un hijo cuando lo sea por naturaleza que en el caso de adopción y remitiéndose a la contestación emitida el 24 de noviembre de 2022 por la Subdirección General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos, de la Dirección General de la Función Pública, a una consulta formulada por el Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria que obra incorporada al expediente.
La parte actora en este recurso impugna dicha resolución y solicita se declare su derecho a la excedencia por cuidado de hijo menor desde el 11 de julio de 2022 (o la fecha que corresponda) computando los tres años del art. 89-4 del TREBEP desde la fecha de la resolución administrativa de guarda con fines de adopción de su hijo.
En apoyo de su pretensión sostiene que la interpretación dada por la Administración de la normativa aplicable es restrictiva de derechos individuales y vulnera el art. 9.3 de la CE; el art. 89.4 del TREBEP establece un régimen que permite contabilizar el plazo de los tres años de disfrute de la excedencia desde la fecha de la resolución administrativa de la adopción del menor, por lo que es a dicho régimen al que debe estarse. Lo contrario -mantiene- vulnera los derechos a la conciliación de la vida familiar y laboral.
En el escrito de conclusiones añade que al personal laboral se le reconoce en el Estatuto de los Trabajadores el derecho a la excedencia por cuidado de hijo durante 3 años a computar desde la resolución administrativa de acogimiento o adopción independientemente de que el menor adoptado sea mayor de 3 años por lo que el mismo régimen debe aplicarse a los funcionarios públicos como ha realizado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 25 de octubre de 2022 en el supuesto del fraccionamiento del periodo de excedencia reconocido por el ETT y no por la Ley de la función pública. También cita la sentencia del TSJ de Castilla y León de 20 de febrero de 2006, Sala Social, y la del TS de 5 de febrero de 2021, también Sala Social, de las que concluye que el máximo de tres años de edad se aplica únicamente para el supuesto de nacimiento en el caso del art. 46.3 del ETT.
Frente a dicha pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado solicitando la desestimación de la demanda argumentando que del tenor literal del art. 89.3 del EBEP puede concluirse que es procedente la concesión de una excedencia para el cuidado de un hijo a pesar de que tenga más de tres años y sin ningún límite máximo de edad pues lo determinante, a la vista de los términos literales empleados por el art. 89.3 del EBEP, es la fecha de la "resolución judicial o administrativa" que haya declarado la situación de preadopción a partir de la cual corre el plazo de tres años de duración de la excedencia prevista en este precepto - a diferencia de los casos de hijos por naturaleza al señalarse para ellos la fecha de su "nacimiento" para el cómputo de tal plazo- pero dicha interpretación -según su criterio- conduce al absurdo al permitir excedencias para el cuidado de hijos mayores de edad lo que es contraria a la finalidad del art. 89.4 de favorecimiento de la conciliación de la vida familiar ante la necesidad de atender directa y personalmente a los hijos en los primeros años de su vida (tres) en los que no pueden valerse por sí solos.
Añade que, de admitirse tal interpretación literal, se produciría una discriminación entre los funcionarios con hijos por naturaleza y con hijos por adopción (o en situación de preadopción o acogimiento), haciéndose de peor condición a los primeros sin ninguna justificación razonable pues los hijos adoptados (preadoptados o acogidos) no requieren ningún cuidado especial o más intenso que los suyos por naturaleza que justifique una mayor duración de la excedencia, ya que la adopción y el acogimiento no obedecen a deficiencias físicas o psíquicas de las personas adoptadas o acogidas sino al altruismo o disfrute del beneficio espiritual de la paternidad y a la necesidad de custodia de los menores desamparados. El precepto debe interpretarse de una manera, lógica y finalista, de modo que, aunque no lo diga expresamente su voluntad ha sido la de equiparación de supuestos con la posibilidad de que la excedencia pueda solicitarse por los funcionarios con hijos por naturaleza o adoptados o preadoptados o acogidos en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción (o preadopción o acogimiento) teniendo en todo caso una duración máxima de tres años desde la fecha de nacimiento. La excedencia para cuidado de hijos que ahora nos ocupa se reguló por primera vez en el art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la misma redacción que se ha mantenido por el art. 89.4 del EBEP, y el art. 14.1 del RGSAF desarrolló aquel precepto con la referida aclaración, por lo que cabe concluir que sigue siendo de actual aplicación como norma reglamentaria de desarrollo del EBEP.
Finalmente invoca la STSJM 5918/2020, de 4 de mayo de 2020 en la que, enjuiciando el alcance de la excedencia para cuidado de hijos de Jueces y Magistrados prevista en el art. 356 de la LOPJ con la misma redacción que el art. 89 del EBEP, se declara que
SEGUNDO.- Hechos que resultan del expediente y de los que partimos para la resolución del recurso.
1.- Con fecha 8 de junio de 2022, la actora, Sra. Adolfina, funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda de la AEAT, presento un escrito solicitando la excedencia para el cuidado de hijo menor nacido el NUM000 de 2018.
A dicha solicitud acompañaba la resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid por la que se delega la guarda, con fines de adopción del menor, con efectos desde el día 24 de febrero de 2022.
2.- La solicitud fue denegada por la resolución de 21 de junio de 2022, del Delegado Especial de la AEAT de Castilla y León por tener el menor 4 años a la fecha de solicitud y quedar, por lo tanto, fuera del límite establecido en el 14 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de loa funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
3.- Contra dicha resolución interpuso recurso la Sra. Adolfina que fue desestimado por la de 2 de abril de 2023 en la que se expone que
TERCERO.- Normativa aplicada.
El artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone lo siguiente:
Por su parte, el artículo 14 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios Civiles de la Administración General del Estado establece lo siguiente:
Fallo

