Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 894/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 56/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 894/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100512

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2645

Núm. Roj: STSJ AS 2645:2025

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00894/2025

N.I.G: 33044 33 3 2025 0000051

MAG

RECURSOP.O. nº 56/2025

RECURRENTE Don Ildefonso

PROCURADOR Don Fernando López González

LETRADA Doña Sandra Díaz Sánchez

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Ana María Camblor Cervello

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 56/2025, interpuesto por don Ildefonso, representado por el procurador don Fernando López González y asistido por la letrada doña Sandra Díaz Sánchez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez y los Servicios Tributarios del Principado, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Ana María Camblor Cervello, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada, para que contestase a la demanda, esta parte se presentó escrito allanándose a las pretensiones de la recurrente, con la salvedad de todo lo relativo a la condena en costas.

CUARTO.-Por Auto de 29 de mayo de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Ildefonso, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución, de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa identificada con el número de referencia NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional número NUM001, dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de su tía, doña Adela, resultando una cantidad a ingresar de 20.667,34 euros.

Como antecedentes fácticos, señala el escrito de demanda:

1º El 05 de diciembre de 2020 falleció Doña. Adela, tía del recurrente, siendo sus herederas sus dos hermanas, Doña Adelaida (madre del actor) y Doña Socorro (si bien ésta última ya había fallecido previamente, siendo el sucesor de la misma su hijo D. Juan Antonio).

2º El 12 de febrero de 2021, Doña Adelaida presentó en tiempo y forma la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD) ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por la parte que le correspondía, como consecuencia de la aceptación de la herencia de su hermana Doña Adela.

3º Las tres hermanas eran titulares a partes iguales de dos cuentas bancarias depositadas en el BANCO SABADELL, números NUM002 y NUM003.

Cuando falleció Doña Adela, sus herederas procedieron a autoliquidar el ISD e incluyeron en la masa hereditaria el 33,33% de dichas cuentas bancarias.

4º El 22 de diciembre de 2022, falleció Doña Adelaida, siendo su heredero único don Ildefonso.

5º El 19 de abril de 2023, el notario ante el que otorgó la escritura de adjudicación de la herencia de su madre, presentó en su nombre, ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, la correspondiente autoliquidación del ISD por dicha herencia.

6º El 2 de enero de 2024, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictaron una comunicación de inicio de procedimiento de comprobación limitada del ISD de Doña Adela, referido a la determinación de la titularidad de las dos cuentas bancarias del Banco Sabadell, propiedad al 33,33% de la causante, declaradas en dicho porcentaje en el ISD.

Sin embargo este procedimiento lo dirigen frente a doña Adelaida (folio 27 del E.A.), quien había fallecido del 22 de diciembre de 2022.

7º Esta notificación fue recibida por Doña Modesta quien dio aviso al aquí recurrente. Por tal motivo, presentó un escrito contestando la solicitud de información, el cual consta incorporado al expediente al folio 23, en condición de heredero de la "destinataria" de la notificación y así lo puso de manifiesto ante los Servicios Tributarios, señalando nuevamente su domicilio a efectos de notificaciones para los sucesivos trámites, esto es, la DIRECCION000, de Oviedo.

8º No obstante lo anterior, los Servicios Tributarios del Principado emitieron una propuesta de liquidación dirigida de nuevo a doña Adelaida, y al domicilio en el que habitó.

9º El actor tuvo acceso al aviso de retirada de la oficina de Correos de dicha propuesta de liquidación y cuando fue a retirarla, le comunicaron que sólo podía ser retirada por la persona a la que iba dirigida, es decir, por doña Adelaida, fallecida el 22-12-2022, y que procedían a su devolución a Servicios Tributarios.

Sin embargo, el 16 de mayo de 2024, la portera del antiguo domicilio de doña Adelaida le llamó para decirle que obraba en su poder una carta de los Servicios Tributarios, que le entregó.

Se trataba de la propuesta de liquidación que nos ocupa, por la que se exigía una deuda tributaria por importe de 20.439,96 euros, debido al aumento de la cuota tributaria porque los Servicios Tributarios del Principado de Asturias imputaron la titularidad de las dos cuentas del BANCO SABADELL exclusivamente a doña Adela.

10º Así las cosas, presentó un escrito de alegaciones el 20 de mayo de 2024 (consta al folio 28 del expediente), poniendo nuevamente en conocimiento de Servicios Tributarios que debían dirigirse a él como interesado y, por tanto, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Oviedo.

11º Finalmente, se emitió la liquidación que obra al folio 29 del E.A. dirigida, nuevamente, contra la fallecida doña Adelaida, y a su domicilio, donde resultó ausente en dos intentos de notificación.

En orden a la motivación jurídica de su pretensión, argumenta:

1º Nulidad del procedimiento de comprobación por haberse dirigido frente a una persona fallecida antes del inicio del procedimiento.

2º Caducidad del mismo, por ausencia de un intento válido de notificación de la liquidación dentro del plazo de seis meses.

3º Existencia de condominio sobre las dos cuentas bancarias del Banco Sabadell. Prueba aportada por el actor, y ausencia total por parte de la Administración de la acreditación de su postura.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, se allana a las pretensiones de las demandantes.

EL Abogado del Estado, se opone, por los mismos argumentos de la Resolución del TEARA.

SEGUNDO.- SOBRE EL ALLANAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.

Habiéndose allanado la representación y asistencia letrada de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias a las pretensiones de la recurrentes, cabe recordar que el art. 75 de la LJCA establece: "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado".

Ahora bien, aun cuando, como se dirá, la Sala no aprecia infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debemos dar respuesta a las cuestiones suscitadas, dada la expresa oposición que articula la Abogacía del Estado en representación de la Administración Estatal en la que se integra el TEARA.

TERCERO.- SOBRE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y LA CADUCIDAD.

De la documental aportada por el recurrente, y del procedimiento administrativo aparece perfectamente acreditada la narración fáctica contenida en el Fundamento Primero.

Es decir, efectivamente, el actor, a través de la Notaría de don Francisco Javier Ramos Calles, presentó el 19 de abril de 2023, la autoliquidación del impuesto de sucesiones respecto de la herencia de su fallecida madre, doña Adelaida. En dicho documento se fija como domicilio del declarante, la DIRECCION000, de Oviedo.

Por ende, cuando se incoa el procedimiento de comprobación limitada el 2 de enero de 2024, y se notifica el 24 de enero, dirigiéndolo al que fue domicilio de doña Adelaida, ya se tenía conocimiento, o se debería tener, en la sede de los Servicios Tributarios del Principado, del fallecimiento de esta. Como es sabido, el fallecimiento conlleva la extinción de la personalidad civil ( art. 32 del Código Civil) , por lo que entra en juego la sucesión en los derechos y obligaciones por vía de herencia, en este caso, en los derechos y obligaciones de la causante que no se extinguían por su muerte, conforme establecen los artículos 659 y 661 del Código Civil.

En definitiva, el procedimiento de comprobación se inicia de forma absolutamente incorrecta al dirigirse frente a la madre del aquí recurrente, cuyo fallecimiento le debía constar a la Administración actuante.

Pero es más, el actor advierte a la Administración Tributaria del Principado, como se pone de manifiesto al folio 23 del E.A., tanto que es el heredero de doña Adelaida, como, nuevamente, de su domicilio, amén de presentar la documentación solicitada.

No contenta con todo lo anterior, la Administración Tributaria sigue en sus "trece", y emite propuesta de liquidación en la que se identifica como destinataria doña Adelaida, y se remite al domicilio de esta, como se refleja en el folio 24 del E.A.

Pero es más, don Ildefonso presentó un nuevo escrito de fecha 20 de mayo de 2024 (folio 28 E.A.), por el que realiza alegaciones, y vuelve a insistir en su domicilio, y su condición de heredero de doña Adelaida.

Pues aun así, los Servicios Tributarios siguen contumaces en su dinámica, y emiten la liquidación a nombre de doña Adelaida, y la dirigen al domicilio en el que había residido de la DIRECCION001 Oviedo, (ASTURIAS).

Ante este panorama fáctico, a pesar de que el TEARA no entra a analizar el vicio procedimental, quizá por falta de invocación del reclamante, es lo cierto que tratándose de un motivo de impugnación para sostener la nulidad del E.A., y no de hechos nuevos que no se deriven del E.A., debemos estimar el recurso, por concurrencia de un vicio procedimental esencial, en cuanto se dirige el procedimiento de comprobación contra una persona fallecida, y no, directamente, contra su heredero, remitiéndose las notificaciones al domicilio de la madre del actor. Lo que procedía, desde el primer momento, es haberse dirigido frente a don Ildefonso, en su condición de heredero de doña Adelaida, dado que tenían en su poder la escritura de adjudicación de la herencia de doña Adelaida, y la autoliquidación del ISYD presentada en nombre de don Ildefonso. Y, en su caso, desde el momento en que este pone de manifiesto a los Servicios Tributarios que actúa en condición de heredero de aquella.

Pero a mayor abundamiento, como sostiene el recurrente, iniciado el procedimiento de comprobación, y notificada esta incoación, según refiere el E.A., el 8 de enero de 2024, y finaliza por Resolución de 1 de julio del mismo año, pero no se producen los intentos de notificación hasta el 8 de julio de ese mismo año, en un domicilio, como hemos señalado, improcedente, puesto que no se correspondía con el del heredero de doña Adelaida. De esta forma, no puede pretender la Administración que los dos intentos de notificación tengan la virtualidad que se pretende, conforme al art. 42 de la LPACA y 112 de la LGT. Y ello en cuanto nos recuerda constante doctrina jurisprudencial, entre la que podemos destacar la STS de 25 de marzo de 2021 (recurso 6099/2019): "Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones, resultando ilustrativas las sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008 ), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009 ), 22 de septiembre 2011 (rec. cas. núm. 2807/2008 ) y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3007/2007 ), que condensan toda la doctrina sobre las notificaciones, afirmando la primera de ellas lo siguiente:

"Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconseja realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación " cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes " ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la " finalidad material de llevar al conocimiento " de sus destinatarios los actos y resoluciones " al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva "sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5]".

Y, añade: "Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones " no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución "[ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales" sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad "( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes " no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido " [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que " el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado "[ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo " [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que " lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto]".

La reciente STS de 1 de julio de 2025 (recurso 3905/23) afirma: "Sin embargo, esta distinción obedece a la propia mecánica del inicio de un procedimiento donde se hace necesario que, en los instados por el particular, la Administración sepa donde poder notificar sus decisiones. Esto no significa que el contribuyente también pueda optar en los iniciados de oficio, si así lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho a la defensa. Por eso el artículo 46.1 de la LGT , señala que «[L]os obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. [...]».

En este sentido y con carácter general, dentro del procedimiento administrativo común advertimos en la STS del 3 de julio de 2013, FJ 6º, RC 2511/2011 que «[e]l señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento -también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones. [...]».

Aplicada la doctrina expuesta al presente supuesto, aun cuando se quisiera sostener que el haber dirigido el procedimiento contra la madre del actor, no le generó a indefensión, en cuanto tuvo conocimiento de las actuaciones y pudo alegar frente a ellas, lo cierto es que el procedimiento tiene una destinataria concreta y determinada, que ya había fallecido, y perdido la personalidad civil. Y por otro lado, desvirtuada la eficacia de los intentos de notificación a partir del 8 de julio de 2024 (dirigidos a la madre del actor y al domicilio de esta), cabe afirmar el transcurso del plazo previsto para la tramitación del expediente de comprobación limitada, que se sitúa en seis meses a tenor del art. 104 de la LGT.

Cabe aclarar, en cuanto a la alegación de caducidad, que no se incurre en desviación procesal, aun cuando no se plantease en vía administrativa. En tal sentido la STSJ de Castilla La Mancha de 14 de julio de 2025 (recurso 627/2021), señala: "Su rechazo es ineludible de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 449/2018, de 20 de marzo, rec. 308/2016 ,que rechaza la causa de inadmisión opuesta por la Administración que alega que la caducidad del expediente sancionador/disciplinario en la demanda, sin haberla planteada en el recurso administrativo de alzada, integra una cuestión. Dice esta sentencia:

«SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar la causa de inadmisión opuesta por la Administración por considerar que la alegación de la caducidad del expediente sancionador/disciplinario en la demanda, sin haberla planteado en el recurso administrativo de alzada, integra una cuestión nueva.

Su rechazo es ineludible. Una cosa son las pretensiones que se formulen contra un acto administrativo y otra cuestión son los motivos o causas de pedir en virtud de las cuales se impugna ese acto. Solo la pretensión diferente produce la desviación que se denuncia, pues las partes podrán apoyar con más razonamientos de los expuestos en vía administrativa su pretensión, siendo el artículo 56.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el que admite que se utilicen en la demanda, hayan sido o no planteadas ante la Administración. En apoyo de esta afirmación haremos cita:

1º) de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1997 , según la que pueden en la vía jurisdiccional "alegarse en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada".

2º) de la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2009, de 9 de marzo de 2009(Recurso de amparo 7914/2005 ) cuando dice que:

«4. A la vista de estos antecedentes, la aplicación de la doctrina constitucional que antes hemos recordado y que "rechaza toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione" ( SSTC 158/2005, de 20 de junio,FJ 5 ;y 75/2008, de 23 de junio ; FJ 4), conduce a otorgar el amparo interesado, habida cuenta que, efectivamente, el hecho de que la demandante de amparo alegara por primera la vez la caducidad del expediente sancionador en el acto de la vista no autoriza al órgano judicial a eludir, como sin embargo hizo, un pronunciamiento de fondo sobre el citado motivo de impugnación ni, menos aún, causa indefensión a la Administración demandada en el proceso a quo, como sugiere la Sentencia impugnada. Hay algunos datos imposibles de pasar por alto y que son, desde luego, bien concluyentes al respecto:

a) En primer término resulta incontrovertible que, al alegar en el acto de la vista oral de su recurso contencioso-administrativo la caducidad del expediente sancionador, la mercantil recurrente no alteró sustancialmente los términos de su pretensión inicial, tal y como esta quedó fijada en el escrito de demanda contenciosa o, ya antes, en las alegaciones formuladas en vía administrativa oponiéndose a la sanción anunciada en el acto de incoación del expediente, sino que se limitó a introducir un motivo nuevo de impugnación de la resolución administrativa recurrida.

Las actuaciones remitidas a este proceso constitucional ponen de relieve, en efecto, que no se ha producido en la vía judicial alteración alguna de los hechos controvertidos en la vía administrativa (infracción por la contratación de un inmigrante en situación ilegal); ni se ha alterado sustancialmente la pretensión deducida en el escrito inicial de demanda (anulación de la sanción impuesta); ni se ha modificado, en fin, el acto administrativo impugnado que delimita el objeto del proceso (la resolución sancionadora de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid). No existe, por tanto, en contra de lo que afirma la Sentencia recurrida, discordancia objetiva alguna entre lo discutido en la vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. Lo único que se ha producido en el curso del proceso contencioso-administrativo, concretamente en el acto de la vista oral, es la ampliación de los motivos jurídicos en los que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoria al añadir a la falta de motivación de la resolución administrativa, a la vulneración de la presunción de inocencia y a la indefensión aducidas en su escrito de demanda contenciosa la alegación relativa a la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses desde su incoación hasta la notificación de su resolución.

b) En segundo lugar, esa actuación procesal de la recurrente está amparada en la literalidad tanto del art. 56.1 LJCA , que permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración", como en lo dispuesto en el art. 78.6 LJCA , cuando establece que "la vista comenzará con "exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda", de modo que los motivos de su pretensión no tienen por qué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda.

c) ...

5. En suma, por tanto, la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio,reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 ; y 78.4 ; y 6 LJCA ,y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestión.».

En efecto, la doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 56.1 de la L.J.C.A .,ha consolidado una clara distinción entre la introducción de pretensiones nuevas -lo cual sí constituiría una desviación procesal inadmisible- y el planteamiento de motivos o fundamentos jurídicos nuevos en defensa de la misma pretensión, lo cual está expresamente amparado por la Ley.

En el presente caso, la pretensión de la parte actora ha sido y sigue siendo la misma desde el inicio del procedimiento: la anulación de la resolución administrativa que confirma el cambio de encuadramiento en el RETA. La alegación de caducidad del expediente no es una nueva pretensión, sino un motivo de nulidad que afecta a la validez del acto impugnado y que, por tanto, sirve de fundamento a la única pretensión ejercitada.

Este criterio es el sostenido, además, de forma mayoritaria por nuestros Tribunales. Resulta especialmente clarificadora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) nº 131/2013, de 16 de abril, rec. 283/2011 ,que, al abordar un supuesto idéntico, razona:

"En el presente caso, es un hecho cierto que la pretensión es la misma, ya que la actora sostiene que la declaración de responsabilidad subsidiaria hecha por la Administración no es conforme a derecho y añade un nuevo motivo en apoyo de tal pretensión que se refiere a la duración del procedimiento, planteando su caducidad. Siendo ello así, y con base en la doctrina citada, es evidente que no cabe apreciar la desviación procesal que se alega, ya que la pretensión sigue siendo la misma y solo se introduce un nuevo motivo de impugnación al amparo de la previsión contenida en el citado artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ."

Esta línea jurisprudencial es constante y reiterada. Así, la misma sentencia recoge pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 de noviembre de 2007 (rec. 298/2005 )que declara: "la alegación del motivo de la caducidad, aunque no fuera expuesto en el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo o en el recurso de alzada, es procesalmente correcta y en modo alguno puede constituir una desviación procesal."

Es más, la caducidad en procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables, como el que nos ocupa, es una cuestión de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales, como ha reconocido el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de mayo de 1986, citada por el TSJ de Murcia en su sentencia de 1996, rec. 47/1996 )".

Por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso sin que proceda entrar en otros motivos de impugnación.

CUARTO.- COSTAS.

En materia de costas, resulta de aplicación el art. 139 de la LJCA, y como quiera que la primera actuación procesal de la representación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias ha sido la de allanarse a las pretensiones del recurrente, no articulando pretensión desestimatoria, no procede su imposición a esta Administración.

Distinta respuesta cabe dar respecto de la Administración General del Estado, que si realizó oposición a las peticiones del recurrente, por lo que debe ser condenada a las costas causadas por este, si bien con el límite de 400 €.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Ildefonso, contra Resolución, de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa identificada con el número de referencia NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional número NUM001, dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de su tía, doña Adela, resultando una cantidad a ingresar de 20.667,34 euros

En consecuencia se declara la nulidad de dicha Resolución y de la liquidación a la que se refiere.

Procede imponer las costas causadas por el recurrente a la Administración del Estado, con el límite de 400 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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