Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 894/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 56/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 894/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100512
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2645
Núm. Roj: STSJ AS 2645:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 56/2025, interpuesto por don Ildefonso, representado por el procurador don Fernando López González y asistido por la letrada doña Sandra Díaz Sánchez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez y los Servicios Tributarios del Principado, representado y asistido por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Ana María Camblor Cervello, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Ildefonso, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución, de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa identificada con el número de referencia NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional número NUM001, dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de su tía, doña Adela, resultando una cantidad a ingresar de 20.667,34 euros.
Como antecedentes fácticos, señala el escrito de demanda:
1º El 05 de diciembre de 2020 falleció Doña. Adela, tía del recurrente, siendo sus herederas sus dos hermanas, Doña Adelaida (madre del actor) y Doña Socorro (si bien ésta última ya había fallecido previamente, siendo el sucesor de la misma su hijo D. Juan Antonio).
2º El 12 de febrero de 2021, Doña Adelaida presentó en tiempo y forma la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD) ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por la parte que le correspondía, como consecuencia de la aceptación de la herencia de su hermana Doña Adela.
3º Las tres hermanas eran titulares a partes iguales de dos cuentas bancarias depositadas en el BANCO SABADELL, números NUM002 y NUM003.
Cuando falleció Doña Adela, sus herederas procedieron a autoliquidar el ISD e incluyeron en la masa hereditaria el 33,33% de dichas cuentas bancarias.
4º El 22 de diciembre de 2022, falleció Doña Adelaida, siendo su heredero único don Ildefonso.
5º El 19 de abril de 2023, el notario ante el que otorgó la escritura de adjudicación de la herencia de su madre, presentó en su nombre, ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, la correspondiente autoliquidación del ISD por dicha herencia.
6º El 2 de enero de 2024, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictaron una comunicación de inicio de procedimiento de comprobación limitada del ISD de Doña Adela, referido a la determinación de la titularidad de las dos cuentas bancarias del Banco Sabadell, propiedad al 33,33% de la causante, declaradas en dicho porcentaje en el ISD.
Sin embargo este procedimiento lo dirigen frente a doña Adelaida (folio 27 del E.A.), quien había fallecido del 22 de diciembre de 2022.
7º Esta notificación fue recibida por Doña Modesta quien dio aviso al aquí recurrente. Por tal motivo, presentó un escrito contestando la solicitud de información, el cual consta incorporado al expediente al folio 23, en condición de heredero de la "destinataria" de la notificación y así lo puso de manifiesto ante los Servicios Tributarios, señalando nuevamente su domicilio a efectos de notificaciones para los sucesivos trámites, esto es, la DIRECCION000, de Oviedo.
8º No obstante lo anterior, los Servicios Tributarios del Principado emitieron una propuesta de liquidación dirigida de nuevo a doña Adelaida, y al domicilio en el que habitó.
9º El actor tuvo acceso al aviso de retirada de la oficina de Correos de dicha propuesta de liquidación y cuando fue a retirarla, le comunicaron que sólo podía ser retirada por la persona a la que iba dirigida, es decir, por doña Adelaida, fallecida el 22-12-2022, y que procedían a su devolución a Servicios Tributarios.
Sin embargo, el 16 de mayo de 2024, la portera del antiguo domicilio de doña Adelaida le llamó para decirle que obraba en su poder una carta de los Servicios Tributarios, que le entregó.
Se trataba de la propuesta de liquidación que nos ocupa, por la que se exigía una deuda tributaria por importe de 20.439,96 euros, debido al aumento de la cuota tributaria porque los Servicios Tributarios del Principado de Asturias imputaron la titularidad de las dos cuentas del BANCO SABADELL exclusivamente a doña Adela.
10º Así las cosas, presentó un escrito de alegaciones el 20 de mayo de 2024 (consta al folio 28 del expediente), poniendo nuevamente en conocimiento de Servicios Tributarios que debían dirigirse a él como interesado y, por tanto, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Oviedo.
11º Finalmente, se emitió la liquidación que obra al folio 29 del E.A. dirigida, nuevamente, contra la fallecida doña Adelaida, y a su domicilio, donde resultó ausente en dos intentos de notificación.
En orden a la motivación jurídica de su pretensión, argumenta:
1º Nulidad del procedimiento de comprobación por haberse dirigido frente a una persona fallecida antes del inicio del procedimiento.
2º Caducidad del mismo, por ausencia de un intento válido de notificación de la liquidación dentro del plazo de seis meses.
3º Existencia de condominio sobre las dos cuentas bancarias del Banco Sabadell. Prueba aportada por el actor, y ausencia total por parte de la Administración de la acreditación de su postura.
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, se allana a las pretensiones de las demandantes.
EL Abogado del Estado, se opone, por los mismos argumentos de la Resolución del TEARA.
Habiéndose allanado la representación y asistencia letrada de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias a las pretensiones de la recurrentes, cabe recordar que el art. 75 de la LJCA
Ahora bien, aun cuando, como se dirá, la Sala no aprecia infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debemos dar respuesta a las cuestiones suscitadas, dada la expresa oposición que articula la Abogacía del Estado en representación de la Administración Estatal en la que se integra el TEARA.
De la documental aportada por el recurrente, y del procedimiento administrativo aparece perfectamente acreditada la narración fáctica contenida en el Fundamento Primero.
Es decir, efectivamente, el actor, a través de la Notaría de don Francisco Javier Ramos Calles, presentó el 19 de abril de 2023, la autoliquidación del impuesto de sucesiones respecto de la herencia de su fallecida madre, doña Adelaida. En dicho documento se fija como domicilio del declarante, la DIRECCION000, de Oviedo.
Por ende, cuando se incoa el procedimiento de comprobación limitada el 2 de enero de 2024, y se notifica el 24 de enero, dirigiéndolo al que fue domicilio de doña Adelaida, ya se tenía conocimiento, o se debería tener, en la sede de los Servicios Tributarios del Principado, del fallecimiento de esta. Como es sabido, el fallecimiento conlleva la extinción de la personalidad civil ( art. 32 del Código Civil) , por lo que entra en juego la sucesión en los derechos y obligaciones por vía de herencia, en este caso, en los derechos y obligaciones de la causante que no se extinguían por su muerte, conforme establecen los artículos 659 y 661 del Código Civil.
En definitiva, el procedimiento de comprobación se inicia de forma absolutamente incorrecta al dirigirse frente a la madre del aquí recurrente, cuyo fallecimiento le debía constar a la Administración actuante.
Pero es más, el actor advierte a la Administración Tributaria del Principado, como se pone de manifiesto al folio 23 del E.A., tanto que es el heredero de doña Adelaida, como, nuevamente, de su domicilio, amén de presentar la documentación solicitada.
No contenta con todo lo anterior, la Administración Tributaria sigue en sus "trece", y emite propuesta de liquidación en la que se identifica como destinataria doña Adelaida, y se remite al domicilio de esta, como se refleja en el folio 24 del E.A.
Pero es más, don Ildefonso presentó un nuevo escrito de fecha 20 de mayo de 2024 (folio 28 E.A.), por el que realiza alegaciones, y vuelve a insistir en su domicilio, y su condición de heredero de doña Adelaida.
Pues aun así, los Servicios Tributarios siguen contumaces en su dinámica, y emiten la liquidación a nombre de doña Adelaida, y la dirigen al domicilio en el que había residido de la DIRECCION001 Oviedo, (ASTURIAS).
Ante este panorama fáctico, a pesar de que el TEARA no entra a analizar el vicio procedimental, quizá por falta de invocación del reclamante, es lo cierto que tratándose de un motivo de impugnación para sostener la nulidad del E.A., y no de hechos nuevos que no se deriven del E.A., debemos estimar el recurso, por concurrencia de un vicio procedimental esencial, en cuanto se dirige el procedimiento de comprobación contra una persona fallecida, y no, directamente, contra su heredero, remitiéndose las notificaciones al domicilio de la madre del actor. Lo que procedía, desde el primer momento, es haberse dirigido frente a don Ildefonso, en su condición de heredero de doña Adelaida, dado que tenían en su poder la escritura de adjudicación de la herencia de doña Adelaida, y la autoliquidación del ISYD presentada en nombre de don Ildefonso. Y, en su caso, desde el momento en que este pone de manifiesto a los Servicios Tributarios que actúa en condición de heredero de aquella.
Pero a mayor abundamiento, como sostiene el recurrente, iniciado el procedimiento de comprobación, y notificada esta incoación, según refiere el E.A., el 8 de enero de 2024, y finaliza por Resolución de 1 de julio del mismo año, pero no se producen los intentos de notificación hasta el 8 de julio de ese mismo año, en un domicilio, como hemos señalado, improcedente, puesto que no se correspondía con el del heredero de doña Adelaida. De esta forma, no puede pretender la Administración que los dos intentos de notificación tengan la virtualidad que se pretende, conforme al art. 42 de la LPACA y 112 de la LGT. Y ello en cuanto nos recuerda constante doctrina jurisprudencial, entre la que podemos destacar la STS de 25 de marzo de 2021 (recurso 6099/2019):
Y, añade:
La reciente STS de 1 de julio de 2025 (recurso 3905/23) afirma:
En este sentido y con carácter general, dentro del procedimiento administrativo común advertimos en la STS del 3 de julio de 2013, FJ 6º, RC 2511/2011
Aplicada la doctrina expuesta al presente supuesto, aun cuando se quisiera sostener que el haber dirigido el procedimiento contra la madre del actor, no le generó a indefensión, en cuanto tuvo conocimiento de las actuaciones y pudo alegar frente a ellas, lo cierto es que el procedimiento tiene una destinataria concreta y determinada, que ya había fallecido, y perdido la personalidad civil. Y por otro lado, desvirtuada la eficacia de los intentos de notificación a partir del 8 de julio de 2024 (dirigidos a la madre del actor y al domicilio de esta), cabe afirmar el transcurso del plazo previsto para la tramitación del expediente de comprobación limitada, que se sitúa en seis meses a tenor del art. 104 de la LGT.
Cabe aclarar, en cuanto a la alegación de caducidad, que no se incurre en desviación procesal, aun cuando no se plantease en vía administrativa. En tal sentido la STSJ de Castilla La Mancha de 14 de julio de 2025 (recurso 627/2021), señala: "Su rechazo es ineludible de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 449/2018, de 20 de marzo, rec. 308/2016
«SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar la causa de inadmisión opuesta por la Administración por considerar que la alegación de la caducidad del expediente sancionador/disciplinario en la demanda, sin haberla planteado en el recurso administrativo de alzada, integra una cuestión nueva.
Su rechazo es ineludible. Una cosa son las pretensiones que se formulen contra un acto administrativo y otra cuestión son los motivos o causas de pedir en virtud de las cuales se impugna ese acto. Solo la pretensión diferente produce la desviación que se denuncia, pues las partes podrán apoyar con más razonamientos de los expuestos en vía administrativa su pretensión, siendo el artículo 56.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
1º) de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1997
2º) de la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2009, de 9 de marzo de 2009(Recurso de amparo 7914/2005
«4. A la vista de estos antecedentes, la aplicación de la doctrina constitucional que antes hemos recordado y que "rechaza toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione"
a) En primer término resulta incontrovertible que, al alegar en el acto de la vista oral de su recurso contencioso-administrativo la caducidad del expediente sancionador, la mercantil recurrente no alteró sustancialmente los términos de su pretensión inicial, tal y como esta quedó fijada en el escrito de demanda contenciosa o, ya antes, en las alegaciones formuladas en vía administrativa oponiéndose a la sanción anunciada en el acto de incoación del expediente, sino que se limitó a introducir un motivo nuevo de impugnación de la resolución administrativa recurrida.
Las actuaciones remitidas a este proceso constitucional ponen de relieve, en efecto, que no se ha producido en la vía judicial alteración alguna de los hechos controvertidos en la vía administrativa (infracción por la contratación de un inmigrante en situación ilegal); ni se ha alterado sustancialmente la pretensión deducida en el escrito inicial de demanda (anulación de la sanción impuesta); ni se ha modificado, en fin, el acto administrativo impugnado que delimita el objeto del proceso (la resolución sancionadora de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid). No existe, por tanto, en contra de lo que afirma la Sentencia recurrida, discordancia objetiva alguna entre lo discutido en la vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. Lo único que se ha producido en el curso del proceso contencioso-administrativo, concretamente en el acto de la vista oral, es la ampliación de los motivos jurídicos en los que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoria al añadir a la falta de motivación de la resolución administrativa, a la vulneración de la presunción de inocencia y a la indefensión aducidas en su escrito de demanda contenciosa la alegación relativa a la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses desde su incoación hasta la notificación de su resolución.
b) En segundo lugar, esa actuación procesal de la recurrente está amparada en la literalidad tanto del art. 56.1 LJCA
c) ...
5. En suma, por tanto, la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la
En efecto, la doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 56.1 de la L.J.C.A
En el presente caso, la pretensión de la parte actora ha sido y sigue siendo la misma desde el inicio del procedimiento: la anulación de la resolución administrativa que confirma el cambio de encuadramiento en el RETA. La alegación de caducidad del expediente no es una nueva pretensión, sino un motivo de nulidad que afecta a la validez del acto impugnado y que, por tanto, sirve de fundamento a la única pretensión ejercitada.
Este criterio es el sostenido, además, de forma mayoritaria por nuestros Tribunales. Resulta especialmente clarificadora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) nº 131/2013, de 16 de abril, rec. 283/2011
Esta línea jurisprudencial es constante y reiterada. Así, la misma sentencia recoge pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 de noviembre de 2007 (rec. 298/2005
Es más, la caducidad en procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables, como el que nos ocupa, es una cuestión de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales, como ha reconocido el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de mayo de 1986, citada por el TSJ de Murcia en su sentencia de 1996, rec. 47/1996
Por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso sin que proceda entrar en otros motivos de impugnación.
En materia de costas, resulta de aplicación el art. 139 de la LJCA, y como quiera que la primera actuación procesal de la representación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias ha sido la de allanarse a las pretensiones del recurrente, no articulando pretensión desestimatoria, no procede su imposición a esta Administración.
Distinta respuesta cabe dar respecto de la Administración General del Estado, que si realizó oposición a las peticiones del recurrente, por lo que debe ser condenada a las costas causadas por este, si bien con el límite de 400 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de don Ildefonso, contra Resolución, de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa identificada con el número de referencia NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional número NUM001, dictada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo del fallecimiento de su tía, doña Adela, resultando una cantidad a ingresar de 20.667,34 euros
En consecuencia se declara la nulidad de dicha Resolución y de la liquidación a la que se refiere.
Procede imponer las costas causadas por el recurrente a la Administración del Estado, con el límite de 400 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
