Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4006/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1704/2021 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 4006/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100887
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17549
Núm. Roj: STSJ AND 17549:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Magistrados:
D. Jesús Rivera Fernández
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre dos mil veinticinco.
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 1704/2021, siendo parte recurrente
Es parte demandada la
Es resolución recurrida la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de adjudicación de fecha 23 de octubre de 2020, del contrato de
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Exposición de los hitos fundamentales durante la tramitación del contrato de obras objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Se pone de manifiesto que se publicó, además del contrato que nos ocupa
El contrato es nulo al omitirse el procedimiento legalmente previsto, la cual deviene de un
La Administración demandada licitó al mismo tiempo 6 contratos de obras, los cuales se reducen a un único objeto o, todo lo más, a un doble objeto idéntico. Por un lado la poda en las medianas de la red de alta capacidad y, por otro, el control de vegetación en los márgenes de la carretera (2, 3, 5 y 6).
Se dividen en dos grupos de contratos según el objeto del contrato se realice en la red de alta capacidad (autovías y autopistas), o en la red autonómica de carreteras (todas las carreteras, incluidas las autovías y autopistas que discurren íntegramente por territorio andaluz.
Los mencionados dos grupos de contratos se dividen, a su vez, según el lugar en el que se vayan a realizar las tareas objetos del contrato, es decir, por provincias.
Sobre si los anteriores contratos se deberían haber licitado en un único contrato, se pone de manifiesto el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 23-03-2010.
En el presente caso estamos ante un fraccionamiento irregular, puesto que las prestaciones previstas en cada uno de los dos grupos de contratos están estructuradas hacia una misma finalidad, bien la poda en medianas, bien la limpieza y control de vegetación de los márgenes de las carreteras andaluzas.
Es de aplicación el art. 99.2 de la LCSP, siendo vigente el anterior Informe de la Intervención.
El único fraccionamiento del objeto que se puede llevar a cabo es mediante la división del lote de las partes. En esta línea cabe destacar las conclusiones del Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
En el presente caso, la decisión de adjudicar estos contratos de forma separada en seis, en vez de un único dividido en diferentes lotes (por ej. por provincias y/o tipologías de vías) ha conllevado la división de la cuantía unitaria en seis contratos, con el ilegal doble efecto de sustraer el contrato a las normas de la regulación armonizada y que no sea objeto de recurso especial en materia de contratación.
Un único contrato dividido en lotes hubiese tenido un valor estimado con importe igual a la suma total del valor estimado de cada uno de los contratos, 10.274,848,3 euros. En virtud de lo dispuesto en el art. 20.1 LCSP el único contrato hubiese estado sujeto a regulación armonizada, puesto que el valor estimado del mismo es de 5.350.000 euros.
La adjudicación de estos contratos de forma separada ha conllevado la alteración de los requisitos de publicidad, puesto que en el caso de contratos sujetos a regulación armonizada resulta obligatoria su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea según lo dispuesto en el art. 135.1 de la LCSP. Igualmente hubiese sido objeto de recurso especial en materia de contratación ( art. 44. 1 a) de la LCSP.
Y aun en el caso de que estemos ante 2 contratos (podas de medianas y control de vegetación en márgenes), la decisión de adjudicar los 6 de forma separada, en vez de en 2 contratos dividido en lotes ha conllevado la disminución de la cuantía unitaria de dichos contratos con el ilegal y trascendental doble efecto de que el contrato se haya sustraído a las normas de la regulación armonizada y que además no sea objeto de recurso especial en materia de contratación.
La adjudicación de los contratos de forma separada conlleva igualmente la alteración de los requisitos de publicidad al resultar obligatoria su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y las decisiones adoptadas durante la tramitación del único contrato hubiese sido objeto de recurso especial en materia de contratación, puesto que el valor del contrato de obras es superior a 3.000.000 euros.
Es también discutible la calificación del objeto del contrato bajo la tipología contractual de "contrato de obras", en vez de "contrato de servicios".
En definitiva, el fraccionamiento vulnera el art. 99.2 LCSP puesto que se debió licitar si no un único contrato dividido en lotes, sí al menos se debió licitar como máximo 2 contratos divididos en lotes.
La resolución de adjudicación del contrato objeto del presente procedimiento (contrato nº 5) no es conforme a Derecho al puntuarse los criterios de adjudicación de forma distinta según el contrato de obras.
No sólo se han aplicado los mismos criterios de valoración, sino que dichos criterios han valorado las mismas exigencias técnicas, y ello en la medida en que los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares (PPT) son iguales entre sí en cada uno de los 2 grupos de contratos.
Aunque el ámbito territorial y las características de las carreteras sean distintas, las memorias de los proyectos de obras y PPT son idénticas (igual plazo de ejecución, obras y metodología del trabajo, medios personales y materiales, estudio de seguridad y salud y similar programa de trabajo. Variarían en el presupuesto total y programación de obras.
No se tienen en cuenta las características especiales de dichas carreteras, realizando en todas las mismas actividades.
Las empresas presentadas en las licitaciones de cada uno de los contratos son prácticamente las mismas, presentándose las que cita. Las ofertas técnicas presentadas han sido las mismas en cada uno de los contratos. Las diferencias de puntuación se deben exclusivamente a la conducta arbitraria de la Comisión Técnica.
Los mismos miembros de la comisión técnica valoraron las ofertas en cada uno de los seis contratos.
Resulta incomprensible que la adjudicataria de este contrato URJUSA S.C.A. que ha obtenido en los criterios de valoración 34 puntos, no tuviera la misma puntuación en otros contratos siendo la oferta la misma y el comité técnico también.
Cabe señalar que SEANTO ha obtenido 33 puntos, distinta de los otros contratos a los que se ha presentado, lo que es incomprensible. La puntuación es ilógica teniendo en cuenta que los criterios de valoración de la Comisión es la misma, siendo sucinta y otorgándose la puntuación en virtud del grado de cumplimiento de los requisitos técnicos del PPT sin una análisis comparativo entre las distintas ofertas. Realiza un chequeo de la documentación contenida en el sobre nº 2 y tras describirla de forma sucinta en el Informe, procede a conferir una puntuación.
La Comisión otorga a URJUSA 22 puntos en el presente contrato de Control de Vegetación y 21.25 puntos en el contrato nº 2.
Todo ello se acredita en el Informe pericial judicial, emitido por Ingeniero de Caminos, durante la tramitación del recurso contencioso administrativo del contrato nº 4, procedimiento ordinario 603/2021 seguido en la Sala de Málaga.
El informe técnico sobre criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor emitido por la Comisión técnica adolece de falta de motivación, sin contener una ponderación de los criterios de adjudicación ni análisis comparativo.
Las empresas que se han presentado en cada uno de los contratos son prácticamente las mismas, siendo las ofertas técnicas de la adjudicataria URJUSA y ECOFILIA prácticamente idénticas, además de otras similitudes con las de otras empresas licitadoras.
El principio de proposición única en las licitaciones públicas se formula en el art. 139.3 LCSP y su vulneración conlleva la exclusión de licitador que lo contravenga. Si se produce una actuación conjunta o coordinada de dos o más licitadoras dentro del mismo procedimiento de contratación estaríamos ante un fraude de ley.
Estamos ante una cuestión de prueba para cuya acreditación es suficiente que exista una pluralidad de indicios vinculados entre sí, lo que concurre aquí.
No concurre interés legítimo en la demandante. En la licitación de la que trae causa el presente recurso, la recurrente quedó en la séptima posición de las proposiciones presentadas, por lo que la estimación del recurso no tendría para la recurrente ningún efecto positivo cierto y concreto pues no resultaría adjudicataria.
El recurso potestativo de reposición se interpuso en fecha
Se alega irregularidad cometida por el órgano de contratación en la licitación de los 6 contratos (entre ellos la que ha dado origen a este recurso), consistente en no haber adjudicado los 6 contratos en un único contrato dividido en lotes, y no haber adjudicado los 6 contratos en 2 contratos dividido en lotes.
Se opone a ello acudiendo al art. 13 LCSP. Aunque las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de los 6 contratos comparten la misma finalidad en el ejercicio de la misma competencia ejercita por la Consejería, no constituyen una unidad funcional, porque cada una de las prestaciones en sí misma responde a una finalidad técnica y económica independiente y separable del resto, por lo que su licitación mediante procedimientos separados no puede entenderse como un fraccionamiento indebido del contrato.
Cada una de las obras tiene
No hay conducta arbitraria en la Comisión técnica al puntuar los criterios de adjudicación de forma distinta. Uno de los argumentos de la recurrente se basa es que presentó la misma oferta para los seis contratos, no obstante las ofertas deben presentarse específicamente para cada contrato de licitación valorándose por la Comisión Técnica en función de lo que establece el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
El ámbito territorial y las características de los tramos de carreteras de cada contrato, es diferente, por lo que los criterios serán distintos, siendo el ánimo de la Administración valorar el conocimiento de las empresas en cada expediente que son licitados.
Debe partirse de la discrecionalidad técnica para apreciar estos criterios, sin que la motivación precise de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado.
La mera sospecha de acuerdos colusorios no constituye motivo de exclusión porque ello no está previsto en la normativa de contratos y porque en los procedimientos de contratación es esencial favorecer la máxima concurrencia.
El art. 150.1 LCSP dispone trasladar por parte del órgano de contratación a Defensa de Competencia, indicios fundados de conductas colusorias, precepto que no había entrado en vigor.
En el considerando 78 de la citada Directiva se recogen las razones por las que se ha entendido que la división en lotes debe ser la regla general y son, especialmente, razones que pretenden promover la libre concurrencia, así como garantizar el principio de libre competencia. En este sentido, se indica que:
Asimismo, en el considerando 78 se indica que:
Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se transponen al ordenamiento jurídico español con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, lo que constituye una nueva regulación en cuanto que como regla general establece la realización independiente de las partes del objeto de un contrato mediante su división en lotes siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, salvo que, en el expediente, se justifique su improcedencia por motivos válidos recogidos en el apartado 3 del artículo 99.
Concretamente, la división en lotes del objeto del contrato se acoge en el artículo 99, apartado 3, en el que se dice:
"a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente".
Del análisis de la normativa expuesta, esta Sala concluye que la división en lotes del objeto del contrato será conforme con el ordenamiento jurídico siempre que la naturaleza del objeto del contrato permita su división para facilitar así la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública.
En ningún caso, la división en lotes puede implicar una actuación fraudulenta por parte de los órganos de contratación dividiendo el objeto del contrato en diversas prestaciones para disminuir así su cuantía y adjudicarlas directamente como contratos menores eludiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos a los procedimientos de adjudicación correspondientes e incumpliendo los principios de integridad, de publicidad y transparencia de los procedimientos y de eficiencia en beneficio del interés general. Principios que se recogen en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, Contratos del Sector Público
En relación con la primera de las cuestiones, debe ser desestimada acogiendo los argumentos expuestos por la entidad demandante, en cuanto que se recurre la posición de todos los licitadores clasificados por delante del recurrente, lo que hace que la recurrente ostente interés legítimo para recurrir en el presente supuesto.
En cuanto a la extemporaneidad alegada, el artículo 69.e) LRJCA
A su vez el artículo 46.1 LRJCA
En el presente caso el recurso potestativo de reposición se interpuso el 14-12-2020, solicitando la suspensión del inicio de ejecución del contrato y el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto el 27-04-2021.
El 14-01-2021 se acordó desestimar la solicitud de suspensión, por lo que el recurso frente a dicha resolución es inadmisible, pero no el recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso potestativo de reposición contra la resolución de adjudicación del contrato, que no consta su resolución.
Como se ha puesto de manifiesto en la demanda, la Sala de lo Contencioso-Admninistrativo de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga se ha pronunciado en relación al contrato número 4 de los seis contratos de obras licitados, en sentencia de fecha 19 de abril de 2023, dictada en Procedimiento Ordinario número 603/2021. Es por ello que se van a reproducir los fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, que servirán de fundamentación para la presente resolución:
Los razonamientos de la referida sentencia, cuyo objeto era el contrato número 4 son de aplicación al contrato número 5 objeto del presente recurso, en el que se ha llevado a cabo el fraccionamiento del contrato con vulneración del art. 99.2 LCSP, debiéndose haber licitado en un único contrato dividido en diferentes lotes, o licitar como máximo dos contratos, como se dice en la demanda. Todo ello conduce a la estimación del recurso con el alcance de nulidad radical del procedimiento, sin que por ello sea necesario entrar a conocer del resto de motivos invocados en la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 20690000241704/21, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
