Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4020/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 145/2023 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 4020/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025101013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17544
Núm. Roj: STSJ AND 17544:2025
Encabezamiento
Presidente
Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel
Magistrada/o
Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera
Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 14.5/23, sobre IMPUGNACIÓN DE DISPOSICIÓN GENERAL, siendo recurrente la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, representada por la procuradora Sra. Reinoso Mochón y defendida por el letrado Sr. García Naveros, contra el Ayuntamiento de Pulianas, representado por el procurador Sr. Carreón Ramón y defendido por el letrado Sr. Piñar Moreno.
La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
Es Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se impugna por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Pulianas por el que se aprueba definitivamente el reglamento de reparto de productividad de los/as empleados/as públicos/as del ayuntamiento. Como motivos de impugnación se exponen en el escrito de demanda los siguientes:
1.- El acuerdo impugnado resulta nulo de pleno derecho al haberse adoptado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, tanto en la negociación como en la aprobación del reglamento ha intervenido como Secretario Accidental del Ayuntamiento D. Modesto, Técnico de Administración General adscrito al Área de Urbanismo, que a la par ha intervenido como Secretario de la Mesa General de Negociación realizando juicios de valor y arrogándose una representación inexistente, concurriendo demás causa de abstención, lo que vicia de nulidad del Reglamento aprobado.
Examinando el expediente administrativo se comprueba que tanto el informe inicial como el relativo a la propuesta de resolución alegaciones han sido emitidos por el Sr. Modesto, cuyo nombramiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía no consta, incluso aprovechando el Ayuntamiento períodos de ausencia y vacaciones de la señora secretaria titular.
El referido Secretario, funcionario del grupo A1, ha realizado juicios de valor y se ha arrogado una inexistente representación de los trabajadores y funcionarios de los grupos A1 y A2.
No es éste el único interés directo del Sr. Modesto, ya que, además, en su condición de Jefe de Servicio, el reglamento de productividad le otorga la potestad de evaluar a otros empleados y es beneficiado por el sistema de evaluación de objetivos ya que con el Interventor accidental son los únicos empleados que pueden desempeñar tareas de categoría superior.
Concurre en él la causa de abstención de la letra a) del artículo 28.1 de la ley 40/2015.
2.- En relación con el
3.- En relación con el
4.- Por último, el sistema de coeficientes diferencia entre grupos profesionales, pero crear desigualdades entre miembros de un mismo grupo y es desproporcional entre estos y el resto de grupos.
El ayuntamiento demandado invoca como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de la recurrente, en tanto que el reglamento impugnado fue aprobado por la misma en el seno de la MGN por unanimidad, lo que supone vulnerar el principio de confianza legítima y buena fe negociar además de la doctrina de los actos propios.
En cuanto los diferentes motivos de recurso sostiene lo siguiente:
Respecto al 1º, durante todo el procedimiento de negociación se reconoció la legitimidad al Sr. Modesto para intervenir como Secretario de la MGN, y de hecho fue nombrado por unanimidad. El Sr. Modesto, fue nombrado por la Dirección General de Administración Local en el expediente NUM000 como Secretario accidental de corta duración indeterminada, tal y como justifica con el documento que aporta junto con la contestación, y también fue nombrado por la vía del artículo 52.4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, por lo que pocas dudas puede existir a su legitimación como Scretario accidental la corporación municipal ante la ausencia de Secretario municipal o incluso su legitimación para intervenir como Secretario de la mesa de negociación por aceptación por unanimidad de los integrantes de la misma. En este sentido, ningún precepto determina que el Secretario de la MGN tenga que ser el Secretario titular; además de ello, y como se puede apreciar en las actas, la asistencia del Secretario fue con voz pero sin voto, por lo que no se llega a alcanzar hasta donde alcanza la presunta causa de abstención que, por otra parte, no se alega, siendo las que contempla el artículo 23.2 de la ley 40/2015 de enumeración taxativa y aplicación restrictiva.
En relación con el complemento de productividad, la productividad retribuye condiciones que no pueden darse en periodos de inactividad, por lo que no procede su abono en períodos de ausencia de funcionario, salvo que estos se justifiquen o queden amparados en el contenido del reglamento. El reglamento no supone la derogación de los permisos retribuidos de los funcionarios, sin embargo para los concretos casos que se determinan en el reglamento de productividad, y retribuyéndose a través de la productividad en especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés por iniciativa con que funcionario desempeña su trabajo, el funcionario que se acoja a dichos permisos, lo que supone su inactividad de inasistencia, los mismos no computarán efectos de retribuir la productividad, y, concretamente, respecto a los cursos de formación, el reglamento no considera a efectos de productividad aquellos cursos que no estén relacionados con el puesto de solicitante, salvo que estén autorizados por el Alcalde, o bien por aquellas bajas por enfermedad salvo que sean enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas, hospitalización o accidente laboral, pretendiendo con ello salvaguardar el espíritu del complemento en relación al absentismo laboral derivado de pequeñas bajas o ausencias.
En relación con el programa 2, muestra su rechazo con la consideración del escrito de demanda, por cuanto que la valoración del rendimiento del resto de funcionarios que no sean Jefes de Servicios no quita las competencias del Alcalde en el reparto de la productividad de acuerdo con el artículo 5.6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Rrégimen de las Retribuciones de los Funcionarios de La Administración Local. Respecto a la alegación relativa al procedimiento de aprobación, de alegaciones, de propuesta de resolución e incluso de resolución, en vía administrativa le fue estimado en alegación al sindicato recurrente incrementando de 5 a 10 días el plazo de alegaciones para el funcionario afectado, exponiendo el contenido del procedimiento, del que resulta que existirá un informe que es enviado al Servicio de Recursos Humanos de la Secretaría General, el funcionario podrá realizar alegaciones en 10 días, que serán informadas por el Servicio de Recursos Humanos o Secretario de la corporación, con el visto bueno del Concejal de personal, el cual elevará la propuesta de abono del complemento de productividad a la alcaldía, que dictará resolución ordenando el pago de las cantidades que proceda.
En relación con la última cuestión referida al sistema de coeficientes, destaca el ayuntamiento que en su escrito de demanda no se realiza ninguna alegación, pero entendiendo que viene referida a los coeficientes que se aplica a la Policía Local frente al resto del grupo C1, la diferenciación se encuentra en la especialidad de la Policía Local, a la que se aplica un coeficiente superior por entender que existe mayor dedicación, iniciativa o esfuerzo, realizando su trabajo en la calle, asumiendo la vigilancia y protección de gran parte del territorio con menor capacidad de personal, por lo que, sostiene, sigue el criterio de la jurisprudencia al interpretar el artículo 4.1 del Real Decreto 861/1986 en relación con el artículo 23.3 letra b) de la Ley 30/1984.
En relación con la defensa de los derechos o intereses legítimos colectivos, el art. 19.1 b) de la LJCA reconoce la legitimación de
En materia de legitimación impugnatoria de sindicatos el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre FJ 4 que
En la STS de 8 de mayo de 2015 se declaró en relación a la legitimación de los sindicatos que
Teniendo en cuenta que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre el complemento de productividad de los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Paulianas, debemos reconocer que el sindicato recurrente tiene un interés legítimo que le habilita, en defensa de los intereses propios, para impugnar el acuerdo impugnado en la medida que dicho acuerdo presenta una evidente proyección e impacto en el ámbito laboral y en los intereses de dichos trabajadores, ya que incide en el salario de estos.
Basa el ayuntamiento demandado la falta de legitimación del sindicato recurrente en el hecho de haber votado a favor de la propuesta de reglamento en la MGN. Sin embargo esa circunstancia no le priva de legitimación, que, como hemos visto, existe en la medida que le corresponde la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.
No se puede equiparar a las organizaciones sindicales presentes en una mesa de negociación con los miembros de la corporación municipal a quienes el artículo 63 de la LBRL reconoce legitimación para impugnar en vía contencioso administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico sólo en los casos en que hayan votado en contra de tales actos y acuerdos.
Comenzamos recogiendo lo que respecto al complemento de productividad dice la reciente sentencia de esta Sala dictada el 21 de mayo de 2025 en el recurso de apelación 898/2022. Dice así:
En relación con la intervención como Secretario Accidental del Ayuntamiento de D. Modesto, Técnico de Administración General adscrito al Área de Urbanismo, que a la par ha intervenido como Secretario de la Mesa General de Negociación, diremos que el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, contempla la posibilidad de que las corporaciones locales soliciten a las comunidades autónomas el nombramiento de Scretario del ayuntamiento, con carácter accidental, de uno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.
Encontrándose el/la Secretario/a titular del Ayuntamiento en una de las circunstancias previstas en el artículo 52.4, e instruido el preceptivo expediente, quedando acreditado que no fue posible nombrar a un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para dicho puesto, así como que D. Modesto reunía las circunstancias legales exigidas en ese artículo para el desempeño del puesto, fue nombrado con carácter accidental de corta duración indeterminada para el puesto de trabajo de Secretaría de clase 2ª en virtud de resolución de 1 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, expediente NUM000.
Procede que recordemos que de acuerdo con los artículos 2 y 3 del dicho Real Decreto, es a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional a los que corresponde, como funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales cuya responsabilidad administrativa esté reservada funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, entre otras, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Y ésta, la función de asesoramiento legal preceptivo, comprende, entre otros, la emisión de informe previo en los supuestos de aprobación o modificación de ordenanzas y reglamentos. En atención a ello, emitió los informes a que se refiere el escrito de demanda.
También le corresponde informar en las sesiones de los órganos colegiados a las que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse, y si en el debate se ha planteado unas cuestión nueva sobre cuya legalidad pueda fundarse, podrá solicitar al presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación
De acuerdo con el artículo 35.3 del EBEP la designación de los componentes de las mesas de negociación corresponderá a las partes negociadoras, que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz pero sin voto.
Pues bien, constan las actas de la MGN en las que aparece el Sr. Modesto como Secretario accidental del ayuntamiento, sin oposición de ningún asistente, y en la de 5 de octubre de 2022 el primer punto del orden del día era la propuesta de designación del Secretario de la MGN, proponiendo el Alcalde al TAG del Ayuntamiento de Pulianas, Modesto. Sometida a votación la propuesta, se aprobó por unanimidad. A partir de entonces, en las restantes actas aparece como Secretario el referido, quien no consta haber votado ninguno de los acuerdos.
Ahora bien, aún cuando existió unanimidad en su designación como Secretario de la MGN, no podemos dejar de poner de manifiesto, como funcionario municipal, su interés personal en el reglamento sobre el complemento de productividad que se trataba en la MGN, motivo de abstención del apartado a) del punto 2 del artículo 23 de la Ley 40/2015.
La jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la violación del deber de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de nulidad o anulabilidad de procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia sustancial, de modo que cuando la autoridad o funcionario correspondiente forma parte del órgano colegiado que debe adoptar las resoluciones correspondientes, la jurisprudencia suele aplicar el criterio del peso o influencia que ha tenido el voto o intervención de aquél en la formación de la voluntad del órgano, y así, en los supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia mayoría se aplica el principio general de conservación de los actos administrativos, al estimar que, en estos casos, el voto viciado de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante del contenido del acuerdo final adoptado ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016 en el recurso 2599/2015).
En nuestro caso, resulta que la MGN aprobó por unanimidad la propuesta de acuerdo del reglamento, y siendo conocido por parte del sindicato recurrente todas las circunstancias de quien actuó como Secretario, no promovió su recusación. Por lo tanto, consideramos que no concurre el motivo de nulidad referido.
En cuanto al interés directo que según el sindicato resulta del hecho de que el reglamento impugnado otorgue al Secretario del ayuntamiento la potestad de evaluar a otros empleados y que junto con el Interventor accidental sean los únicos empleados de la plantilla que pueden desempeñar tareas de categoría superior, consideramos que no concurre la nulidad pretendida por dos razones: la primera por cuanto Sr. Modesto fue designado con carácter accidental de corta duración en tanto se mantengan las actuales circunstancias personales y administrativas de la funcionaria nombrada accidentalmente, como señala la resolución de nombramiento; y la segunda, por cuanto el reglamento impugnado en modo alguno impide desarrollar tareas de categoría superior a los demás empleados de la plantilla, resultando que, según se dice en la demanda es el Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2011 el que impuso para todos los puestos de Administrativos Administración General del grupo C1 la medida de desempeñar funciones de apoyo permanente en el Registro General de la corporación.
Las censuras del sindicato recurrente se refieren a que el acuerdo aprobado vulnera el Acuerdo de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Pulianas al exigir para la obtención de la máxima puntuación no tener registrada ninguna ausencia para la formación o por enfermedad del empleado público.
Veamos el texto del acuerdo en lo relativo a tales ausencias:
Pues bien, con el límite que suponen las alegaciones y motivos del recurso expresados en el escrito de demanda, resulta que el régimen de permisos de los funcionarios públicos no está atribuido a la autonomía contractual de las Corporaciones Locales sino establecido por la legislación autonómica y estatal, por lo que lo establecido en un pacto o acuerdo no puede contravenir lo que está regulado normativamente.
El Acuerdo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Pulianas contempla en su artículo 25 apartado 1.4 la concesión de permisos por razones de formación en los siguientes supuestos: a) para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales durante los días de su celebración ; b) por asistencia a cursos de selección, de formación y perfeccionamiento, por la duración de los mismos ; y, c) por estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, por la duración de los mismos.
Así pues, computar como ausencias los cursos de formación sobre materias directamente relacionadas con la función pública supone una limitación del derecho a disfrutar de permisos y afecta algo tan esencial para el correcto funcionamiento de la Administración Pública como es la actividad formativa de sus empleados, estando reconocido en el art. 14 g) del EBEP el derecho de los funcionarios públicos a la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral .
También se vulnera el artículo 28 del referido acuerdo, por cuanto en relación con las bajas por enfermedad dispone que el personal funcionario afectado por este acuerdo, durante el período de incapacidad temporal, percibirá el cien por cien de sus retribuciones íntegras.
A juicio del recurrente la conformidad del Alcalde en el procedimiento para la valoración del resto de personal que no desempeñe una jefatura de servicio supone una vulneración del artículo 79.1 de la Ley 39/2015, pues implica la aprobación de un informe técnico, lo que supone ejercer un control previo a la resolución que desnaturaliza la fase de instrucción y la esencia de los informes de los técnicos, cuya finalidad es servir de base para la fase de resolución del asunto planteado.
Pues bien, entendemos que no asiste la razón al recurrente en cuanto que de acuerdo con el artículo 5.6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, corresponde al Alcalde o al presidente de la corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, ostentando el Alcalde, con arreglo al artículo 21.1 letras g) y h), tanto la jefatura superior de personal como el pago de las retribuciones.
Y en relación con las alegaciones que el empleado público puede realizar a su informe de evaluación, sostiene igualmente el sindicato recurrente que existe inseguridad jurídica al no expresarse cuál es el órgano que informará sobre sus alegaciones. Al respecto consideramos que el texto del acuerdo resuelve la cuestión discutida, pues el mismo establece un trámite con el Servicio de Recursos Humanos o Secretaría de la Corporación, que elevará propuesta de abono del complemento de productividad a la Alcaldía Presidencia, de donde se deduce que el informe reclamado corresponde a dicho servicio o Secretaría. Tampoco vemos infracción alguna en el hecho de que el plazo de alegaciones sea para los empleados públicos de 10 días, pues precisamente a instancia del sindicato recurrente se incrementó dicho plazo de 5 a 10 días.
Finalmente, sobre el
En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso, revocando por ser contraria a derecho el apartado 2-1 c) y e) del artículo 5, "Programa 1. Presencialidad y asistencia en el puesto de trabajo", V. Variables, Indicadores y Sistemas de Medición,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra el Ayuntamiento de Pulianas, declarando la nulidad del apartado 2-1 c) y e) del artículo 5,
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024140523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
