Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4024/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1013/2020 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 4024/2024

Núm. Cendoj: 18087330012024101098

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20244

Núm. Roj: STSJ AND 20244:2024


Encabezamiento

RECURSO Nº 1013/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRCATIVO. SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González (ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pedro Pardo Castillo

SENTENCIA NÚM. 4024 DE 2024

En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1013/2020, seguido a instancia de DON Argimiro representados por la Procuradora doña María paz García de la Serrana Ruíz y con la asistencia de la letrada doña Ana Belén Abril Barranco. Es parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE)que interviene bajo la representación y defensa del letrado de sus servicios jurídicos don César Girón López.

Ha sido ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO-La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA por la que se aprueba el expediente de información pública y aprueba el proyecto de construcción de la AGRUPACIÓN DE VERTIDOS de JETE , OTIVAR y LENTEGI (Granada , clave A6.31 8.3747/2111)

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada e igualmente la declaración de nulidad de la resolución de la Delegación Territorial de Granada de fecha 11 de agosto de 2020 de la Consejería de Agricultura Ganadería Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se comunica a esta parte la necesidad urgente de ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras aprobadas en la resolución anterior, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, se presentó escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia por que desestime la demanda interpuesta y confirme la resolución impugnada, con condena en costas a la demandante.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del pleito a prueba y, practicada la propuesta y admitida se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado las partes en virtud de escritos que han quedado unidos a los autos. Se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

El presente recurso contencioso se interpone frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA por la que se aprueba el expediente de información pública y aprueba el proyecto de construcción de la AGRUPACIÓN DE VERTIDOS de JETE, OTIVAR y LENTEGI (Granada), clave A6. 31 8.3747/2111, de fecha 12 de mayo de 2020.

La demanda explica, en primer lugar, que el actor es propietario de terrenos del municipio de Almuñécar que se encuentran afectados por la ejecución del proyecto que ampara la resolución contra la que se dirige el recurso contencioso administrativo. Concretamente, y según se refleja la resolución impugnada, DIRECCION000 del indicado término municipal. Alega, a continuación, en el apartado de fundamentos de carácter jurídico-material lo siguiente:

Primero. Vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE . Aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

Después de citar el artículo 13.1 a de la ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía y el artículo 3 de la ley 40/2015 concluye que aplicando esos principios a objeto litigioso, en conexión con el acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía debe considerarse que la resolución por la que se opta por la ejecución de colectores con agrupación de vertidos, en lugar de optar por la ejecución de depuradoras, aún siendo un acto de carácter discrecional, sí que debe ser analizado en el marco de las disposiciones citadas. Ese análisis conducirá al resultado estimatorio de la pretensión por cuanto algunos efectos deben predicarse del acuerdo de 26 de octubre de 2010 pues si la administración demandada pudiera apartarse de sus propios actos dictados sin justificar o analizar las razones de ello significaría que sus actos ya no revisten el carácter discrecional sino que incurren en arbitrariedad.

Ha expuesto en el apartado de hechos que, antes de dictarse la resolución impugnada, se publicó en el BOJA de 10 de noviembre de 2010 del acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno por el que se declara de interés de la comunidad autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía. También que en base a la justificación que explicita se adopta el acuerdo determinado en su artículo primero conforme al cual se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras de depuración de las aguas que constan en el anexo del presente acuerdo. El mismo incluye, entre otras obras, la EDAR y colectores en Lentejí y Otivar . Sigue explicando que la administración autonómica, apartándose de su propio acuerdo estima que, en lugar de proceder la construcción de una EDAR conectada entre los municipios de Lentejí Otivar, procede la Agrupación de vertidos de estos dos municipios y Jete para conectar los mismos a la depuradora existente en el municipio de Almuñécar.

Segundo. Análisis de la arbitrariedad en que incurre la administración. Falta de motivación de la actuación administrativa.

En este apartado viene a concretar el motivo de impugnación y, después de reproducir el contenido del artículo 35 de la ley 39/2015 y también lo previsto en la resolución impugnada respecto a la motivación del proyecto que se aprueba, considera que la administración no ha justificado la adopción de agrupación de vertidos aprobada en la que se afectan a los derechos de particulares que se verán abocados a la pérdida de cultivos y a soportar una instalación que no ha sido comparada con la ejecución de EDAR en cada municipio.

Destaca que no consta análisis de otra alternativa ni tampoco la emisión de informe de dirección técnica de la propia EDAR de Almuñécar que exponga que dicha depuradora podrá acoger los vertidos de tales municipios sin que resulte suficiente para desechar la construcción de depuradoras independientes la situación holográfica de los terrenos por los que discurren las conducciones de los vertidos que presentan considerables inclinaciones "por la mera fuerza del agua se aminoran costes de bombeo, debiendo destacar que por los colectores no descubrirán aguas sucias solamente sino que al no existir depuración previa, los vertidos pueden arrastrar otros elementos sólidos que por la mera inclinación de la pendiente sobre la que se sitúan los colectores, no son transportados fácilmente sin ayuda de bomberos, con el consiguiente coste energético para los municipios afectados, sin perjuicio de las averías continuas que puede generarse.

Reproduce después razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 y concluye que proyectando esa doctrina sobre la resolución impugnada debe concluirse que la misma adolece de una suficiente motivación que justifique la alternativa elegida pues ni tan siquiera analiza la posibilidad de construir depuradoras independientes de tamaño reducido, con menor coste económico y con menor afección de las fincas de particulares, siendo la consecuencia de dicha falta de motivación la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución aprobatoria del proyecto ex artículo 47.1 a y e de la ley 39/2015 por vulneración de los artículos 35 del mismo texto legal y 24 y 9.3 de la CE de 1938. Los afectados por la aprobación de vertidos, entre los que se encuentra mi representado, desconocen las razones que asisten a la administración demandada para optar por la alternativa aprobada. En este sentido debe destacarse que el coste económico que desde el punto de vista técnico supondría para los particulares analizar la alternativa de construcción de depuradoras independientes para cada municipio y la afección exclusiva de terrenos de dominio público (márgenes de carreteras y caminos públicos) es aprovechada por la Junta de Andalucía que disponiendo de suficiencia de medios técnicos y económicos para ello elude su estudio, vulnerando gravemente los derechos de los administrados e incurriendo en clara arbitrariedad para aprobar la alternativa contemplada en el proyecto como única. A nadie escapa que, para optar por una determinada alternativa, deben existir y analizarse otras, pues no puede acudirse ningún elemento comparativo de opciones al imponer una concreta sin especificar y detallar otras."

En su escrito de conclusiones delimita el alcance de la impugnación indicando que lo pretendido es que se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada "por haber incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho al adolecer de falta de motivación generadora de indefensión.Y añade que el núcleo de la pretensión y determinado por la inexistencia de los argumentos que llevan a la administración a la solución adoptada, esto es, la agrupación de vertidos, en lugar de la construcción de una EDAR en cada uno de los municipios afectados, como se deducía del acuerdo de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declara de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía. Afirma que ni en el expediente administrativo ni en las declaraciones de los técnicos que intervinieron en la redacción del proyecto consta el estudio de las distintas alternativas, y entre ellas, la construcción de una EDAR, que llevan a la admiración demandada escoger la solución de la agrupación de vertidos. Considera insuficiente lo motivado al respecto en el punto cuatro del proyecto y también que lo declarado por los testigos-peritos y lo que refleja el informe pericial judicial no desvirtúa su planteamiento. Respecto a este último considera que las alternativas que analiza se limitan a los trazados de los diferentes colectores, no así la posibilidad de la ejecución de una EDAR en cada municipio.

SEGUNDO.

Frente a lo anterior la defensa de la Junta de Andalucía expone que no puede estimarse la pretensión de nulidad en base a la alega la vulneración del principio de buena fe o confianza legítima, destacando que su aplicación se asienta necesariamente sobre el examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto. Destaca que en este caso, según lo mantenido por la propia parte actora, tal vulneración se apoya en una falta de motivación y/o en la negación de los argumentos esgrimidos por la administración a la hora de justificar el cambio de proyecto. Mantiene que no concurre esa falta de motivación por el mero hecho de que el interesado o destinatario la considere injustificada o insuficiente para su razonamiento o interés

Considera que la motivación cumple las exigencias del artículo 35 de la ley 39/2015, al expresar las razones y motivos que justifican la decisión que adopta la administración. Y que, en todo caso, aun cuando pudiera considerarse insuficiente, no daría lugar a la nulidad de la resolución impugnada (por no concurrir los supuestos del artículo 47 de la ley 39/2015) ni tampoco a su anulabilidad pues no ha concurrido indefensión (artículo 48.2). Insiste en que la decisión de la administración no ha sido arbitraria pues además de no alegarse vicio real alguno en la tramitación del procedimiento consta que conoció inicialmente la decisión que se adopta, con independencia de que no convenga a sus intereses. Reitera que la apreciación del demandante es subjetiva dado que se funda en una inexistente constatación del incumplimiento de las normas reguladoras.

Completa lo anterior haciendo referencia la posibilidad prevista en el apartado sexto del artículo 88 de la ley 39/2015 relativa a la motivación "in aliunde", consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre los informes, dictámenes o documentos técnicos que obra en el expediente administrativo.

Concluye afirmando que el acto impugnado no incurre en ningún tipo de vicio invalidante o en alguna irregularidad no invalidante pero determinante de la patología de inmotivación del acto. También que, en relación con el incumplimiento material de la normativa de aguas y ejecución de obras, como queda patente en la resolución impugnada, es totalmente inexistente y la agrupación de los EDAR, además de legalmente posible, fue acondicionada a derecho.

En trámite de conclusiones insiste en que la motivación consta en el apartado cuarto, alternativas, en la que el órgano ofrece la justificación del acto. Expone que la parte actora no ha podido probar sus alegaciones relativas a la falta de corrección o conformidad con la normativa aplicable la decisión adoptada por la administración. Reitera que en modo alguno puede deducirse de lo actuado tanto en vía administrativa como jurisdiccional que la actuación de la administración sea ilegal o haya incurrido en vicio alguno de nulidad que pueda subsumirse en los supuestos contemplados en los artículos 47 y 48 de la ley 39/2015.

Se refiere específicamente al resultado de la prueba practicada destacando que ninguno de los técnicos que depusieron ante esta Sala dieron mérito de verificación o reconocimiento de la posición mantenida por la demandante, que no deja de ser "caprichosa" e inmotivada, además de que técnicamente no es la más viable. Destaca que el resultado de la prueba practicada-incluida la pericial judicial- ha dado la razón a lo manifestado en la contestación a la demanda al no haber podido probar la actora, como mantenía en la demanda, que hubo una actuación ilegal de la administración, ni inmotivada, por la que la resolución fue ajustada a derecho y no existió motivo alguno de nulidad.

TERCERO.

La problemática que abordamos presenta identidad sustancial con la analizada y resuelta en el procedimiento ordinario número 1012/2020, tramitado ante esta misma Sala y Sección, en el que recayó sentencia de fecha 14/11/2024 que desestima el recurso contencioso administrativo planteado. La identidad alcanza no sólo al objeto del recurso contencioso sino también a los motivos de impugnación, existiendo coincidencia en la defensa de la parte actora.

En esa sentencia hemos razonado y concluido lo siguiente: " .... En el expediente administrativo consta el "Proyecto de Agrupación de Vertidos de Jete, Otívar y Lentejí de mayo de 2018"

En sus Antecedentes se pone de manifiesto que el 13-02-2006 la Agencia Andaluza del Agua atribuyó a EGMASA la actuación.

En febrero de 2007 se presentó el "Estudio de Alternativas para la redacción del Proyecto de Agrupación de Vertidos de Jete, Otívar y Lentejí

De entre las diferentes soluciones posibles para la agrupación de vertidos, y tras recopilación de múltiple información de la zona se fijó la solución óptima, proponiéndose en 2012 una alternativa que se caracteriza por una agrupación de los vertidos de Lentejí, Otívar y Jete y transporte hasta la EDAR de Almuñecar. En diciembre de 2016 se llega a una postura de consenso

Justificación de la solución adoptada. Durante 2016-2017 se adoptó por consenso la solución que aquí se desarrolla y fue propuesta por la Dirección de los Trabajos. Esta alternativa sigue las directrices de agrupar y transportar los vertidos desde los tres municipios hasta la EDAR de Almuñecar, con trazado de las conducciones proyectándose aprovechando los linderos de parcelas, caminos rurales y las servidumbres de carreteras.

En el apartado 4.1 del Proyecto se justifica la solución adoptada

Ciertamente en el listado de infraestructuras declaradas de interés de la Comunidad Autónoma en el Acuerdo del Consejo de Gobierno en materia de saneamiento y depuración figura: EDAR y colectores en Ítrabo y Jete y EDAR y Colectores en Lentegí y Otívar. Tras la elaboración del anterior proyecto la solución adoptada, por estimarla la solución optima, la agrupación de los vertidos de Jentegí, Otívar y Jete y transporte hasta la EDAD de Almuñecar.

Se cuestiona la motivación y justificación del cambio de criterio.

Debe ponerse de manifiesto que en los Antecedentes de la resolución recurrida se pone de manifiesto que en agosto de 2018 el proyecto de supervisión y aprobación fue sometido a información pública, formulándose numerosas alegaciones, ninguna de la hoy recurrente.

El proyecto de 2018, que figura en el expediente administrativo y consta de 1701 folios, contiene entre sus apartados los antecedentes del proyecto, su objeto, la justificación de la solución adoptada, la descripción de las obras, el estudio ambiental y gestión de residuos de construcción y demolición, entre otros apartados.

Se ha practicado prueba testifical de técnicos que, bien participaron en el equipo redactor o supervisaron el mismo, interviniendo de alguna forma en los trabajos previos, que dieron testimonio de las alternativas que se plantearon, aunque sus testimonios no clarifican la cuestión de las alternativas.

En el proyecto se describen las características de los colectores Lentegí-Otívar y Otívar-Jete y se deja constancia del Estudio Ambiental llevado a cabo. La justificación de la alternativa elegida ha de venir contemplada en el propio proyecto citado y del mismo no puede deducirse que la solución finalmente adoptada sea arbitraria y menos que incurra en desviación de poder. No se justifica la alegada vulneración al principio de seguridad jurídica, ni puede afirmarse que la parte demandante haya visto sacrificado el principio de confianza legítima, con fundamento en la expectativa de que en su día se aprobara el proyecto de construcción de la Agrupación de Vertidos de Jete, Otívar y Lentejí, como tampoco puede aplicarse el principio de buena fe.

La justificación de las razones de la alternativa elegida pueden encontrarse en el proyecto que sirvió de base a la resolución recurrida y no se ha aportado prueba que contradiga la solución adoptada, ni que la misma sea arbitraria, o que existan otras alternativas más favorables, máxime cuando no se formularon alegaciones cuando el proyecto se sometió a información pública. Para enervar la justificación de la solución adoptada por la Administración de la Junta de Andalucía para la agrupación de vertidos hubiera sido, en su caso, necesario haber aportado algún medio de prueba que la desvirtuara, lo que no ha ocurrido, tampoco con las testificales practicadas, lo que conduce a la desestimación de la demanda".

CUARTO.

La anterior conclusión queda reforzada en el presente procedimiento jurisdiccional en el que se ha practicado prueba pericial judicial, concretamente informe técnico pericial emitido por el señor Belarmino, en el que se concluye, después de un detallado análisis de la documentación analizada que: a la vista de los criterios adoptados en el proyecto para el diseño del colector, la solución óptima y que, en consecuencia, menos afecta la parcela de don Juan Pedro es la recogida en el proyecto".

Ciertamente se ocupa de analizar las posibilidades de plantear el trazado de los colectores por terrenos exclusivamente de dominio público (rechazándola) pero también se refiere -y da respuesta al doble objeto de la prueba pericial planteado por la parte actora- al análisis de otras alternativas distintas a la contemplada en el proyecto aprobado.

Explica, y como veremos esto ya se reflejaba en la motivación de la resolución frente a la que se interpone recurso contencioso administrativo, que tal y como se establece en la Memoria del proyecto de agrupación de vestidos de Jete ,Otivar y Lentegi, la solución que se desarrolla el proyecto viene como consecuencia de numerosos estudios llevados a cabo desde el año 2006, en el que la empresa Estudio 7 resultó adjudicatario del contrato de consultoría para la redacción del proyecto referido a la agrupación de vertidos de aguas residuales urbanas en los indicados municipios. Como consecuencia de ese primer contrato, en febrero de 2007, Estudio 7 presentó el estudio de alternativas para redacción del proyecto en el que se estudiaron diferentes alternativas tanto de tratamiento (tipos y ubicación de depuradoras) como de trazado de colectores. Y añade que "en ese estudio de alternativas ya se planteaba como solución idónea, en lo que a plantas de depuración de aguas residuales se refiere, la de disponer de una única estación depuradora para el conjunto de las poblaciones y no una nueva en cada una de los núcleos,concretamente en Almuñécar, que ya disponía de una EDAR ".

Más adelante, en el apartado correspondiente a Anejo N8 , "Estudio de alternativas", explica que tal y como se recoge en el Anejo, el estudio de alternativas se centra en alternativas de los trazados de los diferentes colectores, ya sean los que discurren por gravedad o aquellos en presión y no ya en la posibilidad de realizar una o varias estaciones de depuración, dado que como consecuencia de todos los antecedentes, ya se concluyó que la mejor alternativa para tratamiento de las aguas residuales era conducir todos los vertidos a la EDAR existente de Almuñécar, y aprovechar así las infraestructuras existentes".

Ese planteamiento y conclusión, en realidad, ya había sido expuesto y motivado en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso administrativo. En ella se da respuesta, como literalmente se dice, a un total de 706 alegaciones formuladas dentro del plazo abierto con el anuncio para sometimiento a información pública del proyecto. Se responde, como decimos, de forma sistematizada a esa multitud de alegaciones, refiriéndose varias de ellas precisamente a la problemática correspondiente a la procedencia y conformidad a derecho de la solución planteada en el proyecto, de considerar como punto de descarga la EDAR de Almuñécar en lugar de ubicar una EDAR en cada término municipal. Lógicamente esa motivación debe ser tomada en consideración pues, en definitiva, es la que refleja la propia resolución que aprueba definitivamente el proyecto, y desde luego no es contraria sino coherente con la que reflejaba el punto 4 "justificación de la solución adoptada" del Proyecto que se reproduce en la demanda.

Sin ánimo de ser exhaustivos nos encontramos con una motivación que aparece de forma reiterada para dar respuesta a aquellas alegaciones que, de una u otra forma, inciden en la problemática que nos ocupa. Es la siguiente (el subrayado es nuestro):

Entre dichas competencias de la administración andaluza del agua se encuentran las recogidas en el artículo 11.3 b de la ley 9/2010, de Aguas de Andalucía que textualmente indica proponer la determinación de aglomeraciones urbanas a los efectos de la depuración de aguas residuales,así como organizar y articular los sistemas de explotación acordes con la planificación hidrológica".

Abundando en este tema hay que señalar que el Decreto 210/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establecen en el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las entidades locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía contempla la aglomeración urbana denominada Almuñécar que integra en la misma los municipios de Almuñécar Jete ,Otivar y Lentegi a efectos de tratamiento conjunto de sus aguas residuales.

El proyecto de agrupación de vestidos de Jete ,Otivar y Lentegi a la EDAR de Almuñécar fue redactado por la empresa Estudio 7 de ingeniería y construcción el 15 de enero de 2007. Previamente la empresa IMCA había redactado en abril de 2006 un estudio de alternativas para el saneamiento del sistema Lentegi ,Otivar y Jete. Se estudiaron hasta ocho alternativas de depuración siendo la más favorable la que se plasmo posteriormente en dicho proyecto.Entre dichas alternativas si se contemplaba la posibilidad de construir una EDAR en Jete que depure las aguas residuales de Lentegi ,Otivar y Jete. Pero se descartó dicha alternativa de forma justificada por no considerarse la más apropiada. En dicho documento se exponen las razones de la decisión adoptada.

Conviene puntualizar que la gestión del ciclo integral del agua de estos cuatro municipios: Almuñécar Jete ,Otivar y Lentegi se encuentra cedida a una entidad supramunicipal, en este caso la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical, que desde el inicio de la redacción del proyecto hasta su exposición al público se ha manifestado siempre a favor de la alternativa elegida, esto es, la depuración conjunta de los tres municipios de Jete ,Otivar y Lentegi en la EDAR de Almuñécar, al tener esta capacidad suficiente para el tratamiento adecuado de los vertidos procedentes de estos tres municipios

La decisión de conducir las aguas residuales procedentes dey Lentegi ,Otivar y Jete a la EDAR de Almuñécar sólo se ha realizado cuando la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical, titular de la citada EDAR y que gestiona el ciclo integral de agua los cuatro municipios ha confirmado que la misma tiene y tendrá en el futuro capacidad para depurar todas las aguas residuales que lleguen a ella.

La EDAR de Almuñécar está construida una cota más elevada con respecto al lecho del río que la cota a la que debería estar situada una EDAR nueva situada aguas debajo de Jete y dentro de dicho término municipal que permitiera la llegada de los vertidos procedentes de los otros tres pueblosde Lentegi ,Otivar y Jete por gravedad y por ello es menos vulnerable a inundaciones que esta última. Así pues dicha EDAR nueva del término de Jete a la que llegaran las aguas por gravedad sin bomberos simplemente no podría proyectarse ni construirse por ser ilegal hacerlo en zona inundable. Si podrían construirse una o varias posibles EDAR para servir a estos pueblos situando las más altas con respecto al lecho del río, pero el coste de explotación de las mismas habría que añadir el de los bombeos necesarios, cosa que no ocurre con la solución proyectada, que aprovecha el hecho de que los pueblos están más altos que la EDAR de Almuñécar y no necesita realizar bombeos.....Por lo demás ya se ha señalado al contestar el punto 4 que la empresa IMCA había redactado en abril de 2006 un estudio de alternativas para el saneamiento del sistema Lentegi ,Otivar y Jete, eligiéndose de forma justificada como más apropiada la que finalmente se ha desarrollado en el presente proyecto.

La obligación de cada pueblo de gestionar sus aguas residuales no es incompatible con la posibilidad de agrupar las aguas residuales de varios núcleos y conducirlas a una única estación depuradora de aguas residuales.De hecho así se hace en la propia zona de la costa por parte de la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical, futura titular de la instalación proyectada, que por ejemplo, conduce las aguas residuales procedentes de Salobreña a la EDAR de Motril, con pleno sometimiento a la legalidad vigente, aunque se trate de municipios distintos.

Si a lo anterior añadimos que también se reflejan en esa misma resolución las razones por las cuales se considera adecuado el trazado finalmente elegido, y que esa conclusión se comparte y asume plenamente en el informe emitido por el perito judicial, sólo podemos concluir que no concurre la falta de motivación que se denuncia. Adicionalmente no se ha esgrimido argumento jurídico que permita concluir que la decisión adoptada es contraria al Ordenamiento Jurídico ni aportado prueba que permita obtener la convicción de que la solución del Proyecto no es la adecuada o correcta, teniendo en cuenta los objetivos, principios y normativa a la que debe ajustarse.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado.

QUINTO .

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, pese a desestimarse el recurso contencioso administrativo entendemos que no procede la condena en costas a la parte actora, al presentar la problemática serias dudas de derecho. Éste es el criterio que ya seguimos en la sentencia dictada en el citado procedimiento ordinario 1012/2020.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Argimiro frente a la resolución de la Dirección General de Infraestructuras del Agua por la que se aprueba el expediente de información pública y aprueba el proyecto de construcción de la AGRUPACIÓN DE VERTIDOS de JETE , OTIVAR y LENTEGI (Granada , clave A6.31 8.3747/2111).

Sin imposición de costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024101320, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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