Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4024/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1013/2020 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 4024/2024
Núm. Cendoj: 18087330012024101098
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20244
Núm. Roj: STSJ AND 20244:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Constantino Merino González (ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1013/2020, seguido a instancia de
Ha sido ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso se interpone frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA por la que se aprueba el expediente de información pública y aprueba el proyecto de construcción de la AGRUPACIÓN DE VERTIDOS de JETE, OTIVAR y LENTEGI (Granada), clave A6. 31 8.3747/2111, de fecha 12 de mayo de 2020.
La demanda explica, en primer lugar, que el actor es propietario de terrenos del municipio de Almuñécar que se encuentran afectados por la ejecución del proyecto que ampara la resolución contra la que se dirige el recurso contencioso administrativo. Concretamente, y según se refleja la resolución impugnada, DIRECCION000 del indicado término municipal. Alega, a continuación, en el apartado de fundamentos de carácter jurídico-material lo siguiente:
Después de citar el artículo 13.1 a de la ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía y el artículo 3 de la ley 40/2015 concluye que aplicando esos principios a objeto litigioso, en conexión con el acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía debe considerarse que la resolución por la que se opta por la ejecución de colectores con agrupación de vertidos, en lugar de optar por la ejecución de depuradoras, aún siendo un acto de carácter discrecional, sí que debe ser analizado en el marco de las disposiciones citadas. Ese análisis conducirá al resultado estimatorio de la pretensión por cuanto algunos efectos deben predicarse del acuerdo de 26 de octubre de 2010 pues si la administración demandada pudiera apartarse de sus propios actos dictados sin justificar o analizar las razones de ello significaría que sus actos ya no revisten el carácter discrecional sino que incurren en arbitrariedad.
Ha expuesto en el apartado de hechos que, antes de dictarse la resolución impugnada, se publicó en el BOJA de 10 de noviembre de 2010 del acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno por el que se declara de interés de la comunidad autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía. También que en base a la justificación que explicita se adopta el acuerdo determinado en su artículo primero conforme al cual se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras de depuración de las aguas que constan en el anexo del presente acuerdo. El mismo incluye, entre otras obras, la EDAR y colectores en Lentejí y Otivar . Sigue explicando que la administración autonómica, apartándose de su propio acuerdo estima que, en lugar de proceder la construcción de una EDAR conectada entre los municipios de Lentejí Otivar, procede la Agrupación de vertidos de estos dos municipios y Jete para conectar los mismos a la depuradora existente en el municipio de Almuñécar.
En este apartado viene a concretar el motivo de impugnación y, después de reproducir el contenido del artículo 35 de la ley 39/2015 y también lo previsto en la resolución impugnada respecto a la motivación del proyecto que se aprueba, considera que la administración no ha justificado la adopción de agrupación de vertidos aprobada en la que se afectan a los derechos de particulares que se verán abocados a la pérdida de cultivos y a soportar una instalación que no ha sido comparada con la ejecución de EDAR en cada municipio.
Destaca que no consta análisis de otra alternativa ni tampoco la emisión de informe de dirección técnica de la propia EDAR de Almuñécar que exponga que dicha depuradora podrá acoger los vertidos de tales municipios sin que resulte suficiente para desechar la construcción de depuradoras independientes la situación holográfica de los terrenos por los que discurren las conducciones de los vertidos que presentan considerables inclinaciones
Reproduce después razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 y concluye que
En su escrito de conclusiones delimita el alcance de la impugnación indicando que lo pretendido es que se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada
Frente a lo anterior la defensa de la Junta de Andalucía expone que no puede estimarse la pretensión de nulidad en base a la alega la vulneración del principio de buena fe o confianza legítima, destacando que su aplicación se asienta necesariamente sobre el examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto. Destaca que en este caso, según lo mantenido por la propia parte actora, tal vulneración se apoya en una falta de motivación y/o en la negación de los argumentos esgrimidos por la administración a la hora de justificar el cambio de proyecto. Mantiene que no concurre esa falta de motivación por el mero hecho de que el interesado o destinatario la considere injustificada o insuficiente para su razonamiento o interés
Considera que la motivación cumple las exigencias del artículo 35 de la ley 39/2015, al expresar las razones y motivos que justifican la decisión que adopta la administración. Y que, en todo caso, aun cuando pudiera considerarse insuficiente, no daría lugar a la nulidad de la resolución impugnada (por no concurrir los supuestos del artículo 47 de la ley 39/2015) ni tampoco a su anulabilidad pues no ha concurrido indefensión (artículo 48.2). Insiste en que la decisión de la administración no ha sido arbitraria pues además de no alegarse vicio real alguno en la tramitación del procedimiento consta que conoció inicialmente la decisión que se adopta, con independencia de que no convenga a sus intereses. Reitera que la apreciación del demandante es subjetiva dado que se funda en una inexistente constatación del incumplimiento de las normas reguladoras.
Completa lo anterior haciendo referencia la posibilidad prevista en el apartado sexto del artículo 88 de la ley 39/2015 relativa a la motivación "in aliunde", consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre los informes, dictámenes o documentos técnicos que obra en el expediente administrativo.
Concluye afirmando que el acto impugnado no incurre en ningún tipo de vicio invalidante o en alguna irregularidad no invalidante pero determinante de la patología de inmotivación del acto. También que, en relación con el incumplimiento material de la normativa de aguas y ejecución de obras, como queda patente en la resolución impugnada, es totalmente inexistente y la agrupación de los EDAR, además de legalmente posible, fue acondicionada a derecho.
En trámite de conclusiones insiste en que la motivación consta en el apartado cuarto, alternativas, en la que el órgano ofrece la justificación del acto. Expone que la parte actora no ha podido probar sus alegaciones relativas a la falta de corrección o conformidad con la normativa aplicable la decisión adoptada por la administración. Reitera que en modo alguno puede deducirse de lo actuado tanto en vía administrativa como jurisdiccional que la actuación de la administración sea ilegal o haya incurrido en vicio alguno de nulidad que pueda subsumirse en los supuestos contemplados en los artículos 47 y 48 de la ley 39/2015.
Se refiere específicamente al resultado de la prueba practicada destacando que ninguno de los técnicos que depusieron ante esta Sala dieron mérito de verificación o reconocimiento de la posición mantenida por la demandante, que no deja de ser "caprichosa" e inmotivada, además de que técnicamente no es la más viable. Destaca que el resultado de la prueba practicada-incluida la pericial judicial- ha dado la razón a lo manifestado en la contestación a la demanda al no haber podido probar la actora, como mantenía en la demanda, que hubo una actuación ilegal de la administración, ni inmotivada, por la que la resolución fue ajustada a derecho y no existió motivo alguno de nulidad.
La problemática que abordamos presenta identidad sustancial con la analizada y resuelta en el procedimiento ordinario número 1012/2020, tramitado ante esta misma Sala y Sección, en el que recayó sentencia de fecha 14/11/2024 que desestima el recurso contencioso administrativo planteado. La identidad alcanza no sólo al objeto del recurso contencioso sino también a los motivos de impugnación, existiendo coincidencia en la defensa de la parte actora.
En esa sentencia hemos razonado y concluido lo siguiente:
La anterior conclusión queda reforzada en el presente procedimiento jurisdiccional en el que se ha practicado prueba pericial judicial, concretamente informe técnico pericial emitido por el señor Belarmino, en el que se concluye, después de un detallado análisis de la documentación analizada que:
Ciertamente se ocupa de analizar las posibilidades de plantear el trazado de los colectores por terrenos exclusivamente de dominio público (rechazándola) pero también se refiere -y da respuesta al doble objeto de la prueba pericial planteado por la parte actora- al análisis de otras alternativas distintas a la contemplada en el proyecto aprobado.
Explica, y como veremos esto ya se reflejaba en la motivación de la resolución frente a la que se interpone recurso contencioso administrativo, que tal y como se establece en la Memoria del proyecto de agrupación de vestidos de Jete ,Otivar y Lentegi, la solución que se desarrolla el proyecto viene como consecuencia de numerosos estudios llevados a cabo desde el año 2006, en el que la empresa Estudio 7 resultó adjudicatario del contrato de consultoría para la redacción del proyecto referido a la agrupación de vertidos de aguas residuales urbanas en los indicados municipios. Como consecuencia de ese primer contrato, en febrero de 2007, Estudio 7 presentó el estudio de alternativas para redacción del proyecto en el que se estudiaron diferentes alternativas tanto de tratamiento (tipos y ubicación de depuradoras) como de trazado de colectores. Y añade que
Más adelante, en el apartado correspondiente a Anejo N8
Ese planteamiento y conclusión, en realidad, ya había sido expuesto y motivado en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso administrativo. En ella se da respuesta, como literalmente se dice, a un total de 706 alegaciones formuladas dentro del plazo abierto con el anuncio para sometimiento a información pública del proyecto. Se responde, como decimos, de forma sistematizada a esa multitud de alegaciones, refiriéndose varias de ellas precisamente a la problemática correspondiente a la procedencia y conformidad a derecho de la solución planteada en el proyecto, de considerar como punto de descarga la EDAR de Almuñécar en lugar de ubicar una EDAR en cada término municipal. Lógicamente esa motivación debe ser tomada en consideración pues, en definitiva, es la que refleja la propia resolución que aprueba definitivamente el proyecto, y desde luego no es contraria sino coherente con la que reflejaba el punto 4 "justificación de la solución adoptada" del Proyecto que se reproduce en la demanda.
Sin ánimo de ser exhaustivos nos encontramos con una motivación que aparece de forma reiterada para dar respuesta a aquellas alegaciones que, de una u otra forma, inciden en la problemática que nos ocupa. Es la siguiente (el subrayado es nuestro):
Si a lo anterior añadimos que también se reflejan en esa misma resolución las razones por las cuales se considera adecuado el trazado finalmente elegido, y que esa conclusión se comparte y asume plenamente en el informe emitido por el perito judicial, sólo podemos concluir que no concurre la falta de motivación que se denuncia. Adicionalmente no se ha esgrimido argumento jurídico que permita concluir que la decisión adoptada es contraria al Ordenamiento Jurídico ni aportado prueba que permita obtener la convicción de que la solución del Proyecto no es la adecuada o correcta, teniendo en cuenta los objetivos, principios y normativa a la que debe ajustarse.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, pese a desestimarse el recurso contencioso administrativo entendemos que no procede la condena en costas a la parte actora, al presentar la problemática serias dudas de derecho. Éste es el criterio que ya seguimos en la sentencia dictada en el citado procedimiento ordinario 1012/2020.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Argimiro frente a la resolución de la Dirección General de Infraestructuras del Agua por la que se aprueba el expediente de información pública y aprueba el proyecto de construcción de la AGRUPACIÓN DE VERTIDOS de JETE , OTIVAR y LENTEGI (Granada , clave A6.31 8.3747/2111).
Sin imposición de costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024101320, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
