Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 586/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 95/2021 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 586/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100587

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1325

Núm. Roj: STSJ BAL 1325:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00586/2024

N.I.G:07040 33 3 2021 0000077

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2021 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De D/ña. Benigno

Abogado: GABRIEL CIREROL ROCA

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Contra D/ña.TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA Nº 586

En Palma de Mallorca a 17 de diciembre de 2024.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 95/2021 seguido a instancia de D. Benigno representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana María Vicens Pujol y defendido por el Letrado Sr. D. Gabriel Cirerol Roca contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Manuel Acedo-Rico Montiel.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares de fecha 28 de enero de 2021, que estimó parcialmente la reclamación número NUM000, relativa a la liquidación dictada por la Inspección Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Palma de Mallorca, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicio 2012.

La cuantía del procedimiento se fijó en 46.928,79 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 4 de marzo de 2021 que se registró al nº 95/2021 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 13 de abril de 2021 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Vicens Pujol formalizó la demanda en fecha 15 de junio de 2021 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declarara contraria a derecho y, en consecuencia se anulara la resolución económico-administrativa recurrida y el acto de liquidación objeto de la misma. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 8 de marzo de 2022 y solicitó se dictara sentencia por la que se acordara la desestimación en su integridad de las pretensiones contenidas en la demanda deducidas de contrario con expresa imposición de condena en costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO:En fecha 18 de marzo de 2022 se dictó decreto fijando la cuantía en 46.928,79 euros y en fecha 21 de junio de 2022 se dictó Auto por el que se recibe el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 10 de marzo de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 12 de abril de 2023.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 28 de enero de 2021 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional girado por el concepto de IRPF ejercicio 2012 por un importe a ingresar de 61.584'13 euros.

El recurrente que fue empleado del grupo empresarial Cémex España desde enero de 1969 hasta febrero de 2012 en que fue despedido.

En el marco de un procedimiento de inspección seguido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se requirió a la empresa CEMEX determinados documentos e información, tras lo cual se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial contra el recurrente que había trabajado en esa empresa, por el concepto del IRPF del ejercicio 2012, limitada aquella inspección a la comprobación de la tributación de las rentas del trabajo, y en concreto, la indemnización recibida por despido. Esas actuaciones finalizaron con el dictado del Acuerdo de liquidación de 8 de octubre de 2018 que consideró que desde 1997 la relación laboral del Sr. Benigno con CEMEX debía ser calificada como de "alta dirección".En consecuencia no resultaría aplicable la exención a la indemnización por despido regulada en el artículo 7.3 de la Ley 25/2006 de 28 de noviembre de IRPF, en relación a la indemnización devengadas por el periodo 1997-2012.

La actora defendió ante la Administración inspectora primero y después ante el TEAR, que no podía calificarse la relación laboral de D. Benigno con Cémex España de un contrato de alta dirección y se apoyaba en lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este punto. Subsidiariamente y de considerarse que sí lo era, que se aplicara al caso la doctrina de la Sentencia del TS de la Sala Cuarta de 22 de abril de 2014 según la cual la indemnización de siete días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, y que al ser obligatoria legalmente debe ser considerada exenta al amparo del artículo 7-3 del LIRPF.

El TEAR estimó parcialmente la reclamación. Consideró que la relación era de alta dirección pero estimó la argumentación subsidiaria. Por ello, anuló el acuerdo de liquidación impugnado, para que se dictara una nueva liquidación que, al regularizar la tributación de la parte de la indemnización por despido satisfecha al recurrente por el periodo de tiempo en que su relación laboral se califica como de alta dirección (01/02/1997 y el 17/02/2012), se aplique la exención del artículo 7 e) de la LIRPF en los términos fijados por la reciente Jurisprudencia del TS y posteriormente, en su caso, se aplique la reducción prevista por el artículo 18 de la LIRPF.

Disconforme la parte con el hecho de que se haya considerado que la relación laboral del recurrente fuera de alta dirección, se instala la controversia en sede jurisdiccional sobre esta exclusiva cuestión con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento en lo que afecta a la liquidación girada por el concepto de IRPF ejercicio 2012 solicitando en definitiva la anulación del acto impugnado y la anulación de la liquidación girada .

Se opone a la demanda la defensa de la Administración que señala que las relaciones de alta dirección tienen la consideración de relaciones laborales de carácter especial de conformidad con el art. 2.1 a)) del RD Legislativo 1/1995 que aprobó el TR del Estatuto de los Trabajadores y cuyo desarrollo reglamentario de dicha relación especial de alta dirección la encontramos en el RD 1382/1985 de 1 de agosto. Y considera al amparo de la regulación establecida, la Jurisprudencia que cita y las pruebas obrantes en el expediente que sí estamos en presencia de una relación laboral de alta dirección.

SEGUNDO:Dispone el artículo 1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto:

Art. 1. Ambito de aplicación.

Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores .

Cuatro. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Constituye personal de alta dirección aquellas personas que en una empresa tienen una responsabilidad general sobre toda la organización empresarial de forma que ese personal tiene capacidad de definir los objetivos de la empresa a largo plazo y las estrategias comerciales y empresariales para la consecución de los logros. Es pues un personal que desempeña cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y responde de los resultados y los objetivos generales de la empresa. El personal de alta dirección actúa con total autonomía y plena responsabilidad, tomando las decisiones empresariales fundamentales y estratégicas. Está limitado únicamente por el órgano de administración. Con arreglo al artículo 2 del RD 1382/1985 "La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe"

Debe distinguirse frente al personal de alta dirección aquellos cargos directivos que hubiere en el organigrama de la empresa y que no ocupan cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Estos últimos son cargos directivos en la organización empresarial, pero están supeditados y deben cumplir las órdenes, decisiones, políticas y mandatos que la empresa establece en el ejercicio de su actividad empresarial con arreglo a la estrategia acordada, de forma que carecen de autonomía para decidir las cuestiones fundamentales y estratégicas.

El personal de alta dirección es una relación laboral especial. Se diferencia de los cargos directivos de la empresa, por ejemplo gerentes y directores, en que estos últimos son responsables de un área en concreto, pero carecen de autonomía para decidir cuestiones fundamentales y estratégicas de la empresa. Su actuación está bajo el control de otros cargos directivos de mayor rango.

TERCERO:Veamos ahora lo que ha quedado acreditado en el expediente y en la prueba practicada en autos sobre las funciones que realizaba el Sr. Benigno en la empresa Cémex España.

1.- D. Benigno inició su actividad profesional en el año 1969 en Asland SA como aprendiz mecánico. En Enero de 1991 se incorporó a la entidad Portland Albacete SA con la categoría profesional de Director Administrativo hasta 1997, y en febrero de 1997 entra en Cemex España hasta su despido el 17 de Febrero de 2012. En su incorporación a Cemex el 1 de febrero de 1997 lo hizo con el cargo de Director Comercial de Balearesy su trabajo era reportado o controlado por el Director General Comercial y Logística de Cémex

2.- A partir de 1 de Octubre de 2009 desempeñó el puesto de Director Comercial de Baleares y de Levantey su supervisor era el Director General Comercial y Logística

3.- Desde el 14 de Julio de 2011 por causa de una reorganización de la empresa ocupó el puesto de Director Gerente de Balearesy su actuación era controlada por el Consejero Delegado.

4º.- Según la escritura de poderes otorgada el 18 de octubre de 1999 ante el Notario de Madrid D. Antonio Francés y de Mateo obrante al nº 3.578 de su protocolo el consejero Delegado de la empresa D. Gabriel otorgó poderes al Sr. Benigno en los que le autorizaba con las facultades, ámbito geográfico y formaque figuraban en el anexo extendido y protocolizado las facultades reflejadas para el Grupo C que permitían las siguientes actuaciones:

1º.- representar a la sociedad ante toda clase de Organismos Comunitarios, estatales, autonómicos, provinciales, locales , entidades, Juzgados, Tribunales, Direcciones, Delegaciones, Jefaturas incluso la de Tráfico a efectos de gestionar y obtener matriculación de vehículos a nombre de la empresa, Comisarías, Oficinas y Funcionarios y ante cualesquiera personas físicas o jurídicas públicas y privadas, pudiendo comparecer, intervenir, y actuar, en cualquier concepto y para cualquier diligencia en toda clase de expedientes.

2.- Percibir cantidades correspondientes a la Sociedad poderdantes en asuntos seguidos ante Juzgados y Tribunales en transacciones judiciales o extrajudiciales, derivadas de cuestiones litigiosas, pudiendo extender el oportuno recibo o carta de pago

3.- Solicitar y obtener concesiones, licencias, contingentes, autorizaciones y subvenciones de la CEE, del Estado, CCAA, provincia o Municipio y de entidades públicas y particulares. Solicitar licencias de importación o exportación, así como suscribir el correspondiente Documento único aduanero

4.- Retirar de las oficinas comunicaciones cartas, certificados, despachos, paquetes, giros postales y valores declarados y de las compañías ferroviarias, navieras, aéreas y de transporte en general, aduanas y agencias, toda clase de género y efectos remitidos

5.- Recibir y cumplimentar notificaciones, citaciones, emplazamientos requerimientos y exhortos

6.- Suscribir y otorgar para todo lo expuesto, sus incidencias y derivaciones, los documentos públicos y privados que fueran necesarios o convenientes, subsanando, aclarando o adicionado cualquiera de ellos, incluso formulando actas de requerimiento y notificación y contestarlas.

5º.- No consta en el expediente que cuando el recurrente desempeñó el cargo de Director Gerente en el ámbito geográfico de Baleares,tales facultades, le fueran ampliadas

6º.- El organigrama de la empresa de Cemex España al tiempo del despido del Sr. Benigno era el siguiente: el Consejero Director General en la cúspide, el departamento de Servicios Administrativos, el departamento de Asesoría Jurídica , el departamento de planificación estratégica, el departamento de Recursos Humanos y el departamento de Proyectos Comerciales. Y por debajo de todos estos puestos, estaban los cinco departamentos comerciales de las distintas áreas geográficas del país, que eran: Aragón, Baleares cuyo responsable era el recurrente, Cantabria, la zona Centro y Levante. Y además, otros dos departamentos denominados: Comercial blanco y Operaciones. En total siete departamentos con un responsable al frente de cada uno de ellos.

7º.- El recurrente obtuvo unas altas remuneraciones salariales durante el tiempo que estuvo trabajando en Cémex. Las retribuciones declaradas en el IRPF durante los ejercicios 1999 a 2011 inclusive, oscilan, siendo el año 2000 el año que menor retribución salarial declaró con un importe de 105.029'27 euros anuales, y el ejercicio 2006, el de mayor retribución declarada con la suma de 208.558'64 euros anuales. En el ejercicio 2012 que fue cuando se materializó el despido en febrero de aquel año, declaró como retribuciones salariales la suma de 54.085'54 euros.

8º.- La indemnización pactada por despido fue de 553.319'79 euros.

9º.- En el expediente no se aportó un contrato de trabajo suscrito entre Cemex y el recurrente, contestando la empresa en el requerimiento formulado por la Inspección que "consta en los sistemas y nóminas una antigüedad del 13 de enero de 1969 y categoría a fecha de cese de Director Gerente comercial de Baleares"

10.- En la prueba testifical practicada en autos el testigo Sr. Vidal que en su día fue Consejero Delegado de Cemex España declaró:

a) el Sr. Benigno nunca ha sido miembro del Consejo de Administración de Cemex España ni miembro de algún órgano de dirección. El Sr. Benigno era Director Comercial y su función era única y exclusivamente en el ámbito comercial en Baleares y durante un tiempo también de Levante. Fue responsable del producto cemento gris, nunca del cemento blanco. Y al final de su etapa laboral y en el ámbito de Baleares fue responsable del ámbito comercial también de otros productos además del cemento gris, como los áridos y el mortero.

b) Declaró que en la estructura orgánica de Cemex hasta el año 2011 había la figura de Director General Comercial que, tenía la consideración de cargo de alta dirección. Ese cargo era el responsable con el acuerdo del Consejero Delegado de la Compañía, que fijaba la política comercial entendiendo por ese concepto los precios de los productos, las condiciones de venta y todo ello a nivel nacional. Por debajo de ese cargo estaban los Director comerciales regionales que eran los responsables comerciales en cada región geográfica. Los directores comerciales regionales eran delegados comerciales que se encargaban de aplicar en sus respectivos ámbitos geográficos las políticas empresariales, directrices, ordenes e instrucciones impartidas por el Director General Comercial. Cada Director Comercial Regional tenía su propio equipo de trabajo en su respectiva área. Pero la función de esos directores comerciales regionales era la de ser ejecutores de las directrices marcadas por el Director General Comercial previamente aprobadas por el Consejero Delegado. Los Directores Comerciales Regionales no tenían ninguna capacidad de facultad de decisión. Ni podían fijar precios ni condiciones de pago, ni aplicar descuentos y su actuación debía ajustarse estrictamente a la política empresarial que se les suministraba desde la Dirección General Comercial.

c) En el ejercicio 2011 y con arreglo a la reorganización de la estructura empresarial, el cargo de Director General Comercial desaparece y esa función la desempeñaba directamente el Consejero Delegado de la Compañía, de forma que era ese cargo quien fijaba la política empresarial de la compañía.

d) El Sr. Benigno no tenía autorización ni capacidad funcional para variar las decisiones y política empresarial fijada y precisaba del consentimiento expreso del Director General Comercial o del Consejero Delegado a partir de finales de 2011 para poder hacer alguna variación en esas órdenes impartidas en la política empresarial. En definitiva los Directores Generales Regionales eran en definitiva delegados comerciales porque su capacidad de decisión era nula.

e) En la misma posición orgánica que el Sr. Benigno había en la compañía otras 10 personas que eran al igual que en el caso del recurrente, Directores Comerciales regionales, que eran en definitiva delegados comerciales, negando pues que el Sr. Benigno tuviera en la estructura empresarial de Cémex una posición de cuarto puesto o consideración de puesto de alta dirección.

f) Las retribuciones salariales venían específicamente marcadas y delimitadas por Cemex de la sede central en Monterrey México y los Consejeros Delegados de las distintas empresas Cemex filiales implantadas en el resto del mundo, tenían muy poco margen de actuación, porque venían específicamente impuestas por la empresa y política establecida en la empresa central. Y sus retribuciones no se correspondían con las fijadas por la empresa para cargos de alta dirección.

g) el testigo explicó qué significaban las facultades del grupo C que autorizaba la escritura de poderes que en su día se otorgó en el año 1999 a favor del recurrente. Explicó que las facultades del grupo A eran las que correspondían a las facultades concedidas al grupo de alta dirección de la empresa. Las demás facultades esto es los grupos B, C, D. E y F correspondían a facultades permitidas a cargos básicamente administrativos. El grupo C que eran las facultades autorizadas al recurrente era un grupo que tenía facultades de mera representación de la compañía, sin capacidad de compromiso, la facultad de cobrar pero no la de pagar o disponer fondos y en cuanto a facultades de cierta disposición eran siempre de carácter mancomunado y limitado a las áreas geográficas correspondientes, que en el caso del Sr. Benigno era el de Baleares. Explicó que en el grupo C había otros 23 apoderados más.

h) en definitiva el cargo y función real del Sr. Benigno era Jefe de ventas.

i) la horquilla de salarios del personal de alta dirección oscilaba entre los 250.000 euros a 300.000 euros anuales y según ese testigo era personal de alta dirección de Cémex España un total de cinco personas.

CUARTO:Con arreglo a lo señalado en el artículo 13 de la LGT las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio jurídico realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado

Pues bien, a tenor de los puntos que han quedado acreditados en el debate la Sala no comparte el criterio de la Administración de que el recurrente ostentara un puesto de alta dirección en la empresa Cemex España.

Nunca en su cometido y relación laboral el Sr. Benigno ocupó un puesto que implicara o conllevara inherente la titularidad jurídica de dicha empresa y nunca su actuación fue más allá de la representación de la empresa en el concreto ámbito geográfico determinado de Baleares y durante un tiempo también de Levante.

En definitiva, su actuación se limitó en unos concretos ámbitos geográficos, la ejecución material de las políticas comerciales impuestas desde la dirección central de esa compañía y en relación a determinados productos de la compañía. Y su actuación reportaba al Director General Comercial, o, desde finales de 2011, al propio Consejero Delegado de Cemex España. Pero que ello fuera así y no hubiera cargos intermedios entre aquellos directivos y el recurrente no significa que el puesto de director comercial regional tuviera la consideración de cargo de alta dirección con el régimen especial laboral que ello implica.

Esa consideración debe tomarse desde la perspectiva de su implicación en el puesto o cargo en la titularidad jurídica de la empresa y en la capacidad de definir los objetivos de esa empresa a largo plazo y las estrategias comerciales y empresariales para la consecución de los logros. Y en el caso de autos se ha probado con claridad que el recurrente era un mero ejecutor de las políticas empresariales adoptadas por aquellos cargos de alta dirección sin ninguna capacidad de comprometer la política y decidir las estrategias empresariales.

Llegados a este punto cumple estimar el recurso y anulamos el acto administrativo impugnado.

QUINTO:En materia de costas al estimarse el recurso imponemos las costas devengadas en esta instancia a la Administración demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, limitándolas a un máximo total de 3.000 euros por todos los conceptos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139-7 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por ser disconforme a derecho.

TERCERO:Todo ello con imposición de las costas causadas en esta única instancia a la parte demandada, limitándolas a un máximo total de 3.000 euros por todos los conceptos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139-7 de la Ley Jurisdiccional.

.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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