Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 586/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 95/2021 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 586/2024
Núm. Cendoj: 07040330012024100587
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1325
Núm. Roj: STSJ BAL 1325:2024
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a 17 de diciembre de 2024.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socias Fuster
Dª: Carmen Frigola Castillón
El acto administrativo es la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares de fecha 28 de enero de 2021, que estimó parcialmente la reclamación número NUM000, relativa a la liquidación dictada por la Inspección Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Palma de Mallorca, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicio 2012.
La cuantía del procedimiento se fijó en 46.928,79 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 10 de marzo de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 12 de abril de 2023.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.
Fundamentos
El recurrente que fue empleado del grupo empresarial Cémex España desde enero de 1969 hasta febrero de 2012 en que fue despedido.
En el marco de un procedimiento de inspección seguido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se requirió a la empresa CEMEX determinados documentos e información, tras lo cual se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial contra el recurrente que había trabajado en esa empresa, por el concepto del IRPF del ejercicio 2012, limitada aquella inspección a la comprobación de la tributación de las rentas del trabajo, y en concreto, la indemnización recibida por despido. Esas actuaciones finalizaron con el dictado del Acuerdo de liquidación de 8 de octubre de 2018 que consideró que desde 1997 la relación laboral del Sr. Benigno con CEMEX debía ser calificada como de
La actora defendió ante la Administración inspectora primero y después ante el TEAR, que no podía calificarse la relación laboral de D. Benigno con Cémex España de un contrato de alta dirección y se apoyaba en lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este punto. Subsidiariamente y de considerarse que sí lo era, que se aplicara al caso la doctrina de la Sentencia del TS de la Sala Cuarta de 22 de abril de 2014 según la cual la indemnización de siete días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, y que al ser obligatoria legalmente debe ser considerada exenta al amparo del artículo 7-3 del LIRPF.
El TEAR estimó parcialmente la reclamación. Consideró que la relación era de alta dirección pero estimó la argumentación subsidiaria. Por ello, anuló el acuerdo de liquidación impugnado, para que se dictara una nueva liquidación que, al regularizar la tributación de la parte de la indemnización por despido satisfecha al recurrente por el periodo de tiempo en que su relación laboral se califica como de alta dirección (01/02/1997 y el 17/02/2012), se aplique la exención del artículo 7 e) de la LIRPF en los términos fijados por la reciente Jurisprudencia del TS y posteriormente, en su caso, se aplique la reducción prevista por el artículo 18 de la LIRPF.
Disconforme la parte con el hecho de que se haya considerado que la relación laboral del recurrente fuera de alta dirección, se instala la controversia en sede jurisdiccional sobre esta exclusiva cuestión con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento en lo que afecta a la liquidación girada por el concepto de IRPF ejercicio 2012 solicitando en definitiva la anulación del acto impugnado y la anulación de la liquidación girada .
Se opone a la demanda la defensa de la Administración que señala que las relaciones de alta dirección tienen la consideración de relaciones laborales de carácter especial de conformidad con el art. 2.1 a)) del RD Legislativo 1/1995 que aprobó el TR del Estatuto de los Trabajadores y cuyo desarrollo reglamentario de dicha relación especial de alta dirección la encontramos en el RD 1382/1985 de 1 de agosto. Y considera al amparo de la regulación establecida, la Jurisprudencia que cita y las pruebas obrantes en el expediente que sí estamos en presencia de una relación laboral de alta dirección.
Constituye personal de alta dirección aquellas personas que en una empresa tienen una responsabilidad general sobre toda la organización empresarial de forma que ese personal tiene capacidad de definir los objetivos de la empresa a largo plazo y las estrategias comerciales y empresariales para la consecución de los logros. Es pues un personal que desempeña cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y responde de los resultados y los objetivos generales de la empresa. El personal de alta dirección actúa con total autonomía y plena responsabilidad, tomando las decisiones empresariales fundamentales y estratégicas. Está limitado únicamente por el órgano de administración. Con arreglo al artículo 2 del RD 1382/1985
Debe distinguirse frente al personal de alta dirección aquellos cargos directivos que hubiere en el organigrama de la empresa y que no ocupan cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Estos últimos son cargos directivos en la organización empresarial, pero están supeditados y deben cumplir las órdenes, decisiones, políticas y mandatos que la empresa establece en el ejercicio de su actividad empresarial con arreglo a la estrategia acordada, de forma que carecen de autonomía para decidir las cuestiones fundamentales y estratégicas.
El personal de alta dirección es una relación laboral especial. Se diferencia de los cargos directivos de la empresa, por ejemplo gerentes y directores, en que estos últimos son responsables de un área en concreto, pero carecen de autonomía para decidir cuestiones fundamentales y estratégicas de la empresa. Su actuación está bajo el control de otros cargos directivos de mayor rango.
1.- D. Benigno inició su actividad profesional en el año 1969 en Asland SA como aprendiz mecánico. En Enero de 1991 se incorporó a la entidad Portland Albacete SA con la categoría profesional de Director Administrativo hasta 1997, y en febrero de 1997 entra en Cemex España hasta su despido el 17 de Febrero de 2012. En su incorporación a Cemex el 1 de febrero de 1997 lo hizo con el cargo de
2.- A partir de 1 de Octubre de
3.- Desde el 14 de Julio de 2011 por causa de una reorganización de la empresa ocupó el
4º.- Según la escritura de poderes otorgada el 18 de octubre de 1999 ante el Notario de Madrid D. Antonio Francés y de Mateo obrante al nº 3.578 de su protocolo el consejero Delegado de la empresa D. Gabriel otorgó poderes al Sr. Benigno en los que le autorizaba
5º.- No consta en el expediente que cuando el recurrente desempeñó el cargo de Director Gerente
6º.- El organigrama de la empresa de Cemex España al tiempo del despido del Sr. Benigno era el siguiente: el Consejero Director General en la cúspide, el departamento de Servicios Administrativos, el departamento de Asesoría Jurídica , el departamento de planificación estratégica, el departamento de Recursos Humanos y el departamento de Proyectos Comerciales. Y por debajo de todos estos puestos, estaban los cinco departamentos comerciales de las distintas áreas geográficas del país, que eran: Aragón, Baleares cuyo responsable era el recurrente, Cantabria, la zona Centro y Levante. Y además, otros dos departamentos denominados: Comercial blanco y Operaciones. En total siete departamentos con un responsable al frente de cada uno de ellos.
7º.- El recurrente obtuvo unas altas remuneraciones salariales durante el tiempo que estuvo trabajando en Cémex. Las retribuciones declaradas en el IRPF durante los ejercicios 1999 a 2011 inclusive, oscilan, siendo el año 2000 el año que menor retribución salarial declaró con un importe de 105.029'27 euros anuales, y el ejercicio 2006, el de mayor retribución declarada con la suma de 208.558'64 euros anuales. En el ejercicio 2012 que fue cuando se materializó el despido en febrero de aquel año, declaró como retribuciones salariales la suma de 54.085'54 euros.
8º.- La indemnización pactada por despido fue de 553.319'79 euros.
9º.- En el expediente no se aportó un contrato de trabajo suscrito entre Cemex y el recurrente, contestando la empresa en el requerimiento formulado por la Inspección que
10.- En la prueba testifical practicada en autos el testigo Sr. Vidal que en su día fue Consejero Delegado de Cemex España declaró:
a) el Sr. Benigno nunca ha sido miembro del Consejo de Administración de Cemex España ni miembro de algún órgano de dirección. El Sr. Benigno era Director Comercial y su función era única y exclusivamente en el ámbito comercial en Baleares y durante un tiempo también de Levante. Fue responsable del producto cemento gris, nunca del cemento blanco. Y al final de su etapa laboral y en el ámbito de Baleares fue responsable del ámbito comercial también de otros productos además del cemento gris, como los áridos y el mortero.
b) Declaró que en la estructura orgánica de Cemex hasta el año 2011 había la figura de Director General Comercial que, tenía la consideración de cargo de alta dirección. Ese cargo era el responsable con el acuerdo del Consejero Delegado de la Compañía, que fijaba la política comercial entendiendo por ese concepto los precios de los productos, las condiciones de venta y todo ello a nivel nacional. Por debajo de ese cargo estaban los Director comerciales regionales que eran los responsables comerciales en cada región geográfica. Los directores comerciales regionales eran delegados comerciales que se encargaban de aplicar en sus respectivos ámbitos geográficos las políticas empresariales, directrices, ordenes e instrucciones impartidas por el Director General Comercial. Cada Director Comercial Regional tenía su propio equipo de trabajo en su respectiva área. Pero la función de esos directores comerciales regionales era la de ser ejecutores de las directrices marcadas por el Director General Comercial previamente aprobadas por el Consejero Delegado. Los Directores Comerciales Regionales no tenían ninguna capacidad de facultad de decisión. Ni podían fijar precios ni condiciones de pago, ni aplicar descuentos y su actuación debía ajustarse estrictamente a la política empresarial que se les suministraba desde la Dirección General Comercial.
c) En el ejercicio 2011 y con arreglo a la reorganización de la estructura empresarial, el cargo de Director General Comercial desaparece y esa función la desempeñaba directamente el Consejero Delegado de la Compañía, de forma que era ese cargo quien fijaba la política empresarial de la compañía.
d) El Sr. Benigno no tenía autorización ni capacidad funcional para variar las decisiones y política empresarial fijada y precisaba del consentimiento expreso del Director General Comercial o del Consejero Delegado a partir de finales de 2011 para poder hacer alguna variación en esas órdenes impartidas en la política empresarial. En definitiva los Directores Generales Regionales eran en definitiva delegados comerciales porque su capacidad de decisión era nula.
e) En la misma posición orgánica que el Sr. Benigno había en la compañía otras 10 personas que eran al igual que en el caso del recurrente, Directores Comerciales regionales, que eran en definitiva delegados comerciales, negando pues que el Sr. Benigno tuviera en la estructura empresarial de Cémex una posición de cuarto puesto o consideración de puesto de alta dirección.
f) Las retribuciones salariales venían específicamente marcadas y delimitadas por Cemex de la sede central en Monterrey México y los Consejeros Delegados de las distintas empresas Cemex filiales implantadas en el resto del mundo, tenían muy poco margen de actuación, porque venían específicamente impuestas por la empresa y política establecida en la empresa central. Y sus retribuciones no se correspondían con las fijadas por la empresa para cargos de alta dirección.
g) el testigo explicó qué significaban las facultades del grupo C que autorizaba la escritura de poderes que en su día se otorgó en el año 1999 a favor del recurrente. Explicó que las facultades del grupo A eran las que correspondían a las facultades concedidas al grupo de alta dirección de la empresa. Las demás facultades esto es los grupos B, C, D. E y F correspondían a facultades permitidas a cargos básicamente administrativos. El grupo C que eran las facultades autorizadas al recurrente era un grupo que tenía facultades de mera representación de la compañía, sin capacidad de compromiso, la facultad de cobrar pero no la de pagar o disponer fondos y en cuanto a facultades de cierta disposición eran siempre de carácter mancomunado y limitado a las áreas geográficas correspondientes, que en el caso del Sr. Benigno era el de Baleares. Explicó que en el grupo C había otros 23 apoderados más.
h) en definitiva el cargo y función real del Sr. Benigno era Jefe de ventas.
i) la horquilla de salarios del personal de alta dirección oscilaba entre los 250.000 euros a 300.000 euros anuales y según ese testigo era personal de alta dirección de Cémex España un total de cinco personas.
Pues bien, a tenor de los puntos que han quedado acreditados en el debate la Sala no comparte el criterio de la Administración de que el recurrente ostentara un puesto de alta dirección en la empresa Cemex España.
Nunca en su cometido y relación laboral el Sr. Benigno ocupó un puesto que implicara o conllevara inherente la titularidad jurídica de dicha empresa y nunca su actuación fue más allá de la representación de la empresa en el concreto ámbito geográfico determinado de Baleares y durante un tiempo también de Levante.
En definitiva, su actuación se limitó en unos concretos ámbitos geográficos, la ejecución material de las políticas comerciales impuestas desde la dirección central de esa compañía y en relación a determinados productos de la compañía. Y su actuación reportaba al Director General Comercial, o, desde finales de 2011, al propio Consejero Delegado de Cemex España. Pero que ello fuera así y no hubiera cargos intermedios entre aquellos directivos y el recurrente no significa que el puesto de director comercial regional tuviera la consideración de cargo de alta dirección con el régimen especial laboral que ello implica.
Esa consideración debe tomarse desde la perspectiva de su implicación en el puesto o cargo en la titularidad jurídica de la empresa y en la capacidad de definir los objetivos de esa empresa a largo plazo y las estrategias comerciales y empresariales para la consecución de los logros. Y en el caso de autos se ha probado con claridad que el recurrente era un mero ejecutor de las políticas empresariales adoptadas por aquellos cargos de alta dirección sin ninguna capacidad de comprometer la política y decidir las estrategias empresariales.
Llegados a este punto cumple estimar el recurso y anulamos el acto administrativo impugnado.
Fallo
.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
