Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1523/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 143/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1523/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100753

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5454

Núm. Roj: STSJ CL 5454:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01523/2024

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000206

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2023

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.AUDIODISEÑO PUBLICIADAD, S.L.L.

ABOGADOMARÍA CARMEN RUIZ ALBI

PROCURADORD./Dª. LAURA CARDEÑOSA CALVO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACION DIGITAL DE LA JCYL, RADIO POPULAR S.A. COPE , ASOCIACION EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA , MEDIATEL MULTIMEDIA SAU , FUNDACION AMIGOS DE RADIO MARÍA , GRUPO DE COMUNICACION PROMECAL , DIARIO DE AVILA Y NOTICIAS INDEPENDIENTES SORIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS ANGULO DELGADO , PAULA ROMEO GONZALEZ , EMILIO PEREZ MARTIN , CARLOS ANGULO DELGADO , EMILIO PEREZ MARTIN , EMILIO PEREZ MARTIN

PROCURADORD./Dª. , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA , SONIA RIVAS FARPON , ELENA CANO MARTINEZ , IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ , ELENA CANO MARTINEZ , ELENA CANO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 1523/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 143/2023 en el que se impugna:

La ORDEN MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, por la que se resuelve el concurso público convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 23 de diciembre de 2022).

Son partes en este recurso:

Como recurrente: la mercantil AUDIODISEÑO PUBLICIDAD S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Cardeñosa Calvo y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Albi

Como demandadas: la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACION DIGITAL- representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos,

La mercantil ASOCIACION EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpon y asistida por la Letrada Sra. Romeo González.

La FUNDACION AMIGOS DE RADIO MARÍA, representada por el Procurador Sr. Llanos González y asistida por el Letrado Sr. Angulo Delgado.

La mercantil RADIO POPULAR S.A. COPE, representada por la procuradora Sra. Abril vega y asistida por el Letrado Sr. Angulo delgado,

El GRUPO DE COMUNICACION PROMECAL, representado por la Procuradora Sra. Cano Martínez y asistido por el Letrado Sr. Pérez Martin,

La mercantil MEDIATEL MULTIMEDIA SAU, representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y asistida por el Letrado Sr. Pérez Martin, y

El DIARIO DE AVILA Y NOTICIAS INDEPENDIENTES SORIA representado por la Procuradora Sra. Cano Martínez y asistido por el Letrado Sr. Pérez Martin,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: "1.- Se declare la nulidad de la disposición recurrida, por no ser conforme a derecho, declarándose en definitiva nula la adjudicación.

2º.- Subsidiario a esto se retrotraigan las actuaciones al menos hasta el momento anterior a la apertura de los sobres, donde se fijan los criterios de valoración (acta 2) teniendo solamente en cuenta los criterios de las bases y no los subcriterios de la mesa; y en las puntuaciones que se determinen, se tengan en cuenta los puntos referidos en el cuerpo de la demanda (10,25 puntos más).

3º.-Se impongan las costas del proceso a la Administración demandada."

SEGUNDO.-En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Igualmente se opusieron a la demanda el resto de codemandados.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes y presentadas las conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 4 de diciembre de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto de este recurso la ORDEN MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, por la que se resuelve el concurso público convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 23 de diciembre de 2022).

En dicha Orden figura la recurrente, AUDIODISEÑO PUBLICIDAD SLL, en el Anexo II -Ofertas desestimadas- con una puntuación de 91,75 puntos.

Por la parte actora se impugna dicha resolución al estimar que ha sido incorrectamente valorada debiendo corresponderle 10,25 puntos más.

Alega al respecto que la mesa de evaluación ha incurrido en diversos errores materiales al puntuar las características de la programación ofertada y las características técnicas y operativas del proyecto -adecuación técnica- (valoraciones efectuadas conforme a datos objetivos) y ha realizado una incorrecta baremación de los apartados correspondientes al Plan de calidad y continuidad del servicio y a la viabilidad económica y estructural del proyecto al haber introducido la mesa nuevos criterios (subcriterios) de valoración, no contemplados en las bases de la convocatoria, y haber puntuado incorrectamente el proyecto (valoración dependiente de un juicio de valor).

Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada remitiéndose al Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Administración Digital que aporta.

SEGUNDO: PRECISIONES PREVIAS

Al concurso litigioso no resulta de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En la fecha de la convocatoria de dicho concurso estaba vigente la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 "Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo."

Por tanto, el régimen jurídico del procedimiento para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual es propio y específico no resultando de aplicación el procedimiento general de contratación de las administraciones públicas.

Junto a ello conforme a la base 11 de la orden de convocatoria la Mesa de Evaluación de licencias de comunicación audiovisual en Castilla y Leónes el órgano técnico colegiado que evalúa las solicitudes de participación en el concurso. Este órgano fue creado por la Orden FOM/371/2011, de 4 de abril reguladora del funcionamiento y de su composición.

Esta mesa a su vez procedió al encargo al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico de la Dirección General de Telecomunicaciones y Administración Digital la elaboración de los informes de evaluación en la sesión celebrada el 18 de junio de 2021, como refleja el punto nº2 del acta nº 5, conforme a la base 11 que disponía "La mesa de evaluación podrá requerir en cualquier momento del proceso selectivo la presencia de personal asesor externo, que podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones, o recabar los informes técnicos que considere convenientes."

Por tanto la valoración de cada oferta ha sido realizada por un órgano de carácter técnico, con la objetividad e imparcialidad que cabe en principio predicar de dichos órganos, y sobre cuestiones que por sus características, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos, la puntuación que procede asignar descasa sobre cuestiones de carácter técnico.

Por ello es de plena aplicación al caso la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración conforme a la cual el parecer técnico del órgano de contratación está dotado de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes lo emiten y adoptan y para desvirtuarlos es necesaria una prueba suficiente de que son erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores (recogida entre otras en sentencia del TS 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015) reproduciendo doctrina del TC.

TERCERO.- VALORACION DE LA OFERTA DE LA RECURRENTE. APARTADO CORRESPONDIENTE A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PROGRAMACIÓN OFERTADA Y LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS DEL PROYECTO -ADECUACIÓN TÉCNICA- (VALORACIONES EFECTUADAS CONFORME A DATOS OBJETIVOS)

La recurrente impugna la puntuación que ha obtenido en diversos apartados. Siguiendo el orden de la demanda analizamos cada uno de ellos:

1.- CARACTERISTICAS DE LA PROGRAMACION OFERTADA:

1.1. DISTRIBUCION DE LA PROGRAMACION

Se alega en la demanda que su oferta ha sido valorada erróneamente al no tener en cuenta la mesa los porcentajes de distribución de su programación sino otros distintos y erróneos.

En la contestación a la demanda se justifica esta diferencia en haber tenido en cuenta -para el cálculo del porcentaje de distribución de la programación- 168 horas de emisión en lugar de las 132 computadas por la actora. Este computo de 168 horas de emisión, se explica, es debido a que si en determinadas horas no se emitía debería figurar en la oferta como excluidas del cómputo como de no emisión o de redifusión o programación grabada.

Frente a dicha justificación nada se opone ni se dice en el escrito de conclusiones por lo que debe ser desestimado este punto.

Dentro de este apartado y por lo que se refiere a la programación infantil y juvenil la demandante alega que no se han computado todas las horas que figuran en su oferta. Expone en su demanda que los programas Universo Infantil, Ciencia para Niños y Musical Kids, dan un total de 4 horas en sábado y 4 horas de emisión en domingo con lo que al otorgarse 1 punto por cada hora de emisión, le corresponderían 8 puntos pero como el límite fijado por el concurso con 4 puntos esos son los que deben asignarse a su oferta y no los 3 que se han atribuido por la mesa cada hora de información semanal al público infantil o juvenil.

Frente a ello en la contestación se justifica que siguiendo el criterio de valoración de lo que debe considerarse como programación infantil (aquella que está vinculada bien al entretenimiento o bien a la educación para fomentar el autoaprendizaje y la autonomía. Los tres grandes principios que recogen los objetivos perseguidos en estos espacios son: el entretenimiento, el propósito didáctico a partir del uso del lenguaje radiofónico para conseguir trabajar competencias básicas transversales (expresión oral), y, finalmente, el acercamiento a la radio por parte de los más pequeños, para despertar en ellos el interés hacia los medios de comunicación, a partir de su propia experiencia. Su contenido puede ser muy diverso, desde juegos a formas de entretenimiento narrativo, como lectura de cuentos o radioteatro para niños, espacios de música infantil)el programa de la actora "universo infantil" no reúne los caracteres precisos para ser calificado como tal.

Contraargumentación frente a la que nada se dice en conclusiones por lo que también procede su desestimación.

2. CARACTERISTICAS TECNICAS Y OPERATIVAS DEL PROYECTO

2.1. ADECUACION TECNICA E INNOVACION TECNICA

2.1.1 Concreción y adecuación técnica: por disponer de los estudios de emisión.

Alega la actora que posee local desde el que emite y dos cabinas de emisión por lo que le corresponden 3 puntos y no 1.

Por la demandada se contesta que la mención que se contine en la memoria de la oferta de la recurrente sobre la existencia del estudio de emisión no es cierta ya que se menciona el "centro emisor" ubicado en El Cerro del Águila y ese emplazamiento es un centro de transmisiones de radio existente en Valladolid pero no es un estudio de emisión como alegan que se describe en la memoria y dibujado en el anexo I de la misma. A ello añade que técnicamente los estudios de emisión no son el centro emisor, desde los estudios de la emisora se remite la señal de radio al centro emisor para que posteriormente sea redifundida a los receptores finales de la radio, los oyentes en sus aparatos de radio. Añadiendo que la descripción de los estudios de emisión que alegan en el plano del anexo I de su memoria se ha tenido en cuenta para la evaluación del siguiente apartado, pero no en este apartado pues nada se indica en la memoria sobre la ubicación de estudios mismo ni sobre la disponibilidad de los inmuebles pedida en la orden de la convocatoria.

Afirmación de la demandada que no ha sido desvirtuada por la actora que se ha limitado a reiterar que posee un estudio de emisión sin mayor justificación. También se desestima.

En cuanto a la cabina alega tener dos cabinas de emisión pero únicamente consta en la memoria una -tal y como se explica en la contestación a la demanda- por lo que tampoco tiene favorable acogida este apartado.

CUARTO.- VALORACION DE LA OFERTA DE LA RECURRENTE EN LOS APARTADOS RELATIVOS AL PLAN DE CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO Y A LA VIABILIDAD ECONÓMICA Y ESTRUCTURAL DEL PROYECTO.

La actora alega, en primer lugar, que en estos apartados la mesa ha introducido subcriterios y factores de ponderación no contemplados en las bases, infringiendo así el principio de igualdad de trato discriminando a las pequeñas empresa (como es su caso) frente a los grandes holding más acostumbrados a licitar.

Esta alegación debe ser desestimada.

Los criterios de valoración para la adjudicación del concurso contenidos en el Pliego pueden ser objeto de desarrollo y concreción por la mesa siempre y cuando se respete el contenido de las mismas (cfr. STS, Contencioso sección 7 del 07 de julio de 2011 ( ROJ: STS 5431/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5431 ).

En el presente supuesto la mesa no vino sino a concretar la generalidad de las bases en este punto determinado los aspectos a valorar (sin excederse de los previamente previstos) y su valoración o puntuación. La mesa de evaluación (como se aprecia al analizar los subcriterios que fijó y que relacionamos más adelante) ha atribuido un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecido con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró la oferta y con tal decisión no ha modificado los criterios definidos en el pliego de condiciones - de hecho la parte no indica que aspectos de los desglosados o concretados por la mesa no están contemplados en las bases-, ni ha introducido elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación, por lo que su actuación no ha sido contraria a la bases.

La Sentencia del TJCE, Sala Segunda, de 24 de noviembre de 2005 (asunto C-331/04), entendió, conforme con el Derecho Comunitario que la mesa de contratación pudiera repartir la puntuación asignada a un criterio de adjudicación entre los elementos contenidos en él y que no habían sido previamente ponderados en el Pliego. Dijo en concreto el Alto Tribunal, <<[...] el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión:

- no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones;

- no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;

- no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.>>

Pues bien, en el caso que nos concierne, la actuación de la mesa y del órgano de contratación se ajusta a los límites exigidos por la sentencia citada, al tratarse de un reparto puro y simple de puntos entre conceptos que, en este supuesto, no se ha puesto en cuestión de manera razonada y detallada que no se hallaban comprendidos en la previa definición del criterio de adjudicación que se reseñó. Tampoco consta que la distribución efectuada haya podido tener efecto discriminatorio en perjuicio de la recurrente.

En segundo lugar sostiene la recurrente que los criterios han sido valorados erróneamente, alegación que también debe ser desestimada por las razones que exponemos a continuación en cada uno de los apartados cuestionados.

2.2 CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO: valoración del Plan de calidad y continuidad del servicio.

En las bases se indicaba que: El solicitante aportará un plan de calidad y continuidad del servicio que deberá especificar los siguientes extremos:

a) Forma en la que se propone proveer un servicio de alta calidad para la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la zona de servicio, a la que se presenta la oferta, mencionando los aspectos y parámetros concretos de calidad y funcionamiento.

b) Procesos para garantizar la fiabilidad y continuidad del funcionamiento del servicio mediante procedimientos de redundancia de los equipamientos, mecanismos que garantizan la continuidad y utilización de sistemas alternativos de emergencia de suministro de energía, así como procedimientos de reenvío automático en el caso de averías concretas. Sistemas de detección y atención de averías. Se detallarán los parámetros de fiabilidad según los fabricantes de los elementos fundamentales del equipamiento propuesto para las condiciones medioambientales de trabajo.

c) Planes de mantenimiento de las instalaciones, tanto de carácter preventivo como correctivos, indicando los tiempos de respuesta.".

En las bases se disponía una valoración optima (6 puntos) /buena (3 puntos) /insuficiente (0 puntos).

Este extremo de las bases fue concretado por la mesa (previamente a la apertura de los sobres) del siguiente modo: Se valorará la exposición de los siguientes bloques:

1. Parámetros para proveer servicio de alta calidad: entre ellos se valorarán parámetros QoS (Quality of Service), parámetros SLA, parámetros relacionados con aspectos producción/ transporte/difusión. (hasta 2 puntos)

2. Parámetros y aspectos técnicos para garantizar la fiabilidad y continuidad: entre ellos se valorará la información relativa a redundancia de equipos, sistemas alternativos de suministro de energía, sistemas de detección y reenvío de alarmas, parámetros de fiabilidad de equipos. (hasta 2 puntos).

3. Planes de mantenimiento de las instalaciones: se valorarán entre otros los parámetros y detalles relacionados con los planes preventivo y correctivo. (hasta 2 puntos).

La valoración efectuada por la mesa de dicho apartado a la recurrente fue de 2.25, desglosados del siguiente modo:

1. Parámetros para proveer servicio de alta calidad: 0.5 puntos correspondientes a: parámetros QoS (Quality of Service) 0,5; parámetros SLA 0 puntos y parámetros relacionados con aspectos producción/transporte/difusión 0 puntos.

2.- Parámetros y aspectos técnicos para garantizar la fiabilidad y continuidad: 0,75 puntos desglosados en: redundancia de equipos 0,25; sistemas alternativos de suministro de energía 0,25; sistemas de detección y reenvío de alarmas 0,25; parámetros de fiabilidad de equipos 0 puntos.

3.- Planes de mantenimiento de las instalaciones 1 punto (no cuestionado)

En la demanda se mantiene que en su plan se encuentran recogidos todos los extremos de los requisitos establecidos en la base, con cierto grado de detalle, por lo que no se puede entender que la valoración sea insuficiente. Solicita sea evaluado con 1,25 puntos más (3,50 total).

Concretamente respecto del primero de los subapartados -Parámetros para proveer servicio de alta calidad- pretende obtener una mayor puntuación alegando que en la oferta se recogen con detalle los tiempos de respuesta, medios de respuesta y disponibilidad, así como se aportan los enlaces web de los equipos.

Frente a ello la Administración ha opuesto que en el informe técnico de valoración se razona la puntuación asignada indicando "no se recoge información desde el punto de vista del centro emisor careciendo de datos como la continuidad del servicio o el tiempo máximo de restablecimiento del servicio para ese centro, en consecuencia la puntuación asignada es de 0 puntos.

En el subapartado parámetros relacionados con aspectos producción/transporte/difusión alega el recurrente que le corresponden 0.5 puntos cuando se le ha atribuido 0 y el máximo valorable sería de 1 punto.

La mención a este apartado se ha reflejado previamente en el presente informe cuando se ha reproducido el informe técnico de evaluación que sirvió de base para la atribución de los puntos, en el que se explica lo que los aspectos tenidos en cuenta para puntuar. Al respecto de sus alegaciones se rebate su argumento: en la memoria objeto de evaluación no se indican parámetros como el índice de continuidad del servicio o el tiempo máximo de restablecimiento del mismo, entre otros. Tampoco se recogen parámetros relacionados con normas UNE o normas UIT."

En el escrito de conclusiones la actora reitera sus alegaciones de la demanda en cuanto al establecimiento por la mesa de subcriterios no recogidos en las bases y error en la valoración pero en modo alguno rebate o desvirtúa las consideraciones contenidas en el informe técnico.

Respecto del segundo de los subapartados considera la actora que los sistemas alternativos de suministro de energía deben ser valorados 0,50 puntos al igual que los sistemas de detección y reenvío de alarmas.

En la contestación a la demanda, con remisión al informe técnico, se justifica esta puntuación del siguiente modo "(...)para los sistemas alternativos de suministro de energía no se menciona cómo se realizará esta alimentación para el centro emisor, del que depende para poder realizar sus reemisiones..."y "(...)en los sistemas de reenvío de alarmas no se hace referencia si para el centro emisor se tendrá algún tipo de servicio de supervisión, motivo por el cual no se le puede asignar el total de la puntuación del subapartado..".

Consideraciones del informe técnico que no han sido desvirtuadas limitándose en conclusiones a su reiteración.

La valoración de criterios técnicos no puede ser corregida por este Tribunal salvo que aprecie defectos de motivación o errores palmarios de forma que, sin necesidad de conocimientos técnicos, pueda apreciarse un uso incorrecto de las potestades discrecionales, o, en otro caso, la presunción de certeza de que goza la Administración en el ámbito de la discrecionalidad resulte desvirtuada. Y no es ese el caso. La demandada ha motivado debidamente su decisión y la recurrente no detalla ni desde luego acredita que dicha valoración sea errónea.

3.- VIABILIDAD ECONOMICA Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO (Análisis del mercado y Plan económico financiero).

3.1 Análisis del mercado.

En las bases se disponía que "En este apartado se expondrán las características de audiencia potencial de la zona de servicio de la emisora. Se presentarán proyecciones sobre la posible evolución de audiencias referidas al final de cada año, para todo el período de vigencia de la licencia, con detalle del número de oyentes y la cuota de mercado de la emisora, indicando cuál ha sido el método utilizado para realizar la previsión. Se valorará el conocimiento del mercado de referencia (audiencia, anunciantes y competidores), así como la adecuación de las estrategias comerciales a las características del mercado; la diversificación de las ventas (publicidad, patrocinios, llamadas, ventas, etc.), y las estrategias comerciales que contribuyan a captar y fidelizar anunciantes."Y su puntuación posible: optima (5 puntos)/buena (3 puntos)/insuficiente (0 puntos).

Este extremo también fue concretado por la mesa elaborando unas tablas de valoración:

1.- Análisis de la audiencia potencial de la zona de servicio, demanda existente: perspectiva de los oyentes ( 1 punto); perspectiva de los demandantes de servicios (1 punto)

2.- Análisis de la oferta: consistente en el estudio de la competencia directa de emisoras de radio FM ( 2 puntos).

3.- Coherencia entre oferta y demanda (1 punto).

La puntuación de la actora ha sido: 1.- Análisis de la audiencia potencial de la zona de servicio, demanda existente: perspectiva de los oyentes: 0,5 puntos; perspectiva de los demandantes de servicios: 1 punto; 2.- Análisis de la oferta 0,5 puntos; 3.- Coherencia entre oferta y demanda 0,5 puntos.

Alega la actora que en su oferta se efectúa un análisis de toda la competencia detalladamente, cualquier compañía que hace competencia directa con las fuentes de ingresos. No sólo las compañías del sector FM y que por ello se debería adicionar 1 punto más a los 2,5 puntos obtenidos.

En la contestación a la demanda se remite en este aspecto al Informe de Evaluación de la propuesta técnica en el que figuran las razones de la puntuación otorgada a la recurrente, y a las que también nos remitimos nosotros en este punto para evitar repeticiones innecesarias y toda vez que dichas consideraciones no son rebatidas en modo alguno en la demanda a las que ni siquiera se alude.

3.2. Plan Económico Financiero

En las bases se expone "Con el fin de mostrar la viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto deberá exponer:

a) Las fuentes de financiación del solicitante para soportar las previsiones del plan financiero detallando el porcentaje de cada una respecto de la financiación total.

b) Una estimación de ingresos: tanto del mercado publicitario como de otros ingresos previstos (derivados de la explotación de contenidos propios, aportaciones de socios, préstamos...)

Deberá incluir los ingresos convenientemente desglosados (de acuerdo con su naturaleza en función de los distintos conceptos).

c) Una previsión de gastos asociados a la explotación de la licencia: costes asociados a contenidos y programación, costes de inversiones, costes de personal, otros costes (gastos corrientes, amortizaciones, impuestos, intereses).

La información debe ser referida a todo el período de vigencia de la licencia y deberá contener los instrumentos para asegurar la viabilidad económica y sostenibilidad de la licencia durante su periodo de ejecución."

Y su valoración hasta 8 puntos: optima (8 puntos), buena (4 puntos)/insuficiente (0 puntos).

Y la mesa de Evaluación concreto este aspecto diferenciando a la hora de valorar este apartado en:

1.- Fuentes de financiación para soportar las previsiones del plan financiero (2 puntos).

2.- Estimación de ingresos (2 puntos).

3.- Previsión de gastos ( 2 puntos).

4.- Instrumentos para asegurar la viabilidad económica y sostenibilidad de la licencia ( 1 punto).

5.- Coherencia de los apartados anteriores entre sí ( 1 punto ).

La puntuación de la actora fue, respectivamente: 1,5 puntos; 0,5 puntos; 0,5 puntos; 0,25 puntos y 0,5 puntos. Total 3,25 puntos.

En la demanda se discrepa de la puntuación obtenida por estimación de ingresos respecto de lo que considera se debería adicionar 1 punto ya que se presenta una descripción detallada de los ingresos, tanto en el número como en el importe, se disgrega la totalidad de los ingresos por publicidad, (cuñas, menciones, microespacios) y precio para cada uno de ellos. En relación con la previsión de gastos también estima que debe añadirse 0,5 puntos pues se detalla la previsión para los 10 años de los ingresos y gastos, especificando los gastos de marketing, de producción, personal etc. Y la coherencia del plan también debería valorada con 1 punto puesto que se encuentra desglosado, detallado en un cuadro toda la previsión de gastos e ingresos.

En la contestación a la demanda se combaten estas alegaciones con remisión al Informe Técnico de Evaluación en el que se indica que en cuanto a la estimación de ingresos "(...) se observa que no justifica los importes resultantes de las categorías de los ingresos, no determinando la forma de calcularlos en función de su naturaleza, por lo que no puede considerarse que la descripción es detallada";en relación con la previsión de gastos "(...) se observa que no justifica el importe previsto en cada partida durante todos los años de vigencia de la licencia, por lo que no puede considerarse que la descripción es detallada"y, en relación con la coherencia que "En el informe técnico de evaluación se señala que los datos son coherentes entre sí, si bien la previsión de inversiones y costes descritos en el plan de inversiones se refleja de forma básica en el plan económico financiero".

Consideraciones del informe técnico que no han sido desvirtuadas por la actora más allá de ofrecer su particular versión sobre su propuesta que no puede prevalecer en modo alguno respecto de la opinión técnica y sin duda más objetiva dada por los técnicos informantes en este asunto.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas de la Administración demandada se imponen a la parte recurrente al no apreciar dudas de hecho o de derecho, debiendo el resto de codemandadas hacerse cargo de sus propias costas procesales.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos por la Administración demandada, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 143/2023 interpuesto por la mercantil AUDIODISEÑO PUBLICIDAD S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Cardeñosa Calvo contra la ORDEN MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, por la que se resuelve el concurso público convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 23 de diciembre de 2022).

SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte demandante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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