PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por el Sr. Constancio por la recibida en el Hospital Universitario de Burgos el día 26 de junio de 2020, a las 1:16 horas, cuando acudió al servicio de urgencias del citado Hospital.
En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; se argumenta que el día 26/06/2020, a las 01:16 horas, el recurrente acudió a Urgencias del Hospital de Burgos (HUBU) comunicando que había sufrido en el trabajo un tirón con dolor en la región occipital tras un esfuerzo físico que irradiaba al dorso; que en dicha consulta se le diagnostico contractura cervical y erróneamente se le otorgo el alta médica cuando, ante los síntomas que presentaba, debió ser sometido a una amplia exploración física y neurológica que habría determinado una identificación temprana de la causa (hemorragia subaracnoidea Fisher IV debida a un aneurisma cerebral en arteria comunicante anterior) de la sintomatología que presentaba y un tratamiento precoz de la misma que, por el contrario, fue diagnosticada horas después cuando acudió nuevamente a urgencias -esta vez trasladado por el 112- y que llevó a su ingreso inmediato en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y recibir tratamiento de embolización ante la patología que sufría. Que el paciente se encuentra en la actualidad con secuelas muy graves y en situación de gran invalidez que se hubieran evitado de haberse actuado con la diligencia precisa cuando acudió por primera vez a urgencias.
Por todo ello reclama una indemnización de 800.000 euros por los conceptos de: Perjuicio personal por pérdida de calidad de vida desde el 26 de junio de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2021 en que recibió el alta médica, más la necesidad de sometimiento a las intervenciones quirúrgicas de embolización del aneurisma y colocación de catéter PIC intracraneal; Secuelas: Hemiparesia leve, trastorno cognitivo y daño neuropsicológico grave, y prótesis vasculares; Perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas (grado muy grave y nivel medio-alto); Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial; necesidad de ayuda de tercera persona; perjuicio moral por perdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados, y lucro cesante por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional.
Frente a dicha pretensión la Administración demandada se ha opuesto sosteniendo que no ha existido mala praxis remitiéndose a los informes de la Inspección Médica en el que así se concluye; en el Servicio de Urgencias del HUBU se actuó conforme al proceso evolutivo asistencial, en un principio por el dolor cervical como consecuencia de un esfuerzo, y a las pocas horas, cuando presentó mareos y vómitos, se hicieron las pruebas radiológicas que ya determinaron su ingreso con el tratamiento específico.
La compañía aseguradora también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación. Alega que la acción para reclamar esta prescrita al haber transcurrido más de un año entre el momento de estabilización de las secuelas padecidas y la fecha de la reclamación y que, en todo caso, la asistencia sanitaria prestada al recurrente fue en todo momento acorde a las lex artis y a la sintomatología que presentaba; el paciente la primera vez que acudió a urgencias manifestó que "cuando en el trabajo realizaba esfuerzo físico presenta un tirón con dolor en la región occipital que se irradia al dorso",no refiriendo otra sintomatología asociada ni cefalea o dolor de cabeza -que sí tenía en la segunda asistencia- y la exploración física permitió corroborar que presentaba una contractura cervical con dolor a la digitopresión. La segunda ocasión que acude a urgencias sí se describe cefalea más relajación esfínteres más mareo y vómitos síntomas que sí que permitían sospechar una hemorragia subaracnoidea, motivo por el cual se realizaron diversos estudios (TAC + angio-TAC), que confirmaron la sospecha de hemorragia subaracnoidea secundaria a rotura de aneurisma de la arteria comunicante anterior y, en todo caso, un diagnóstico temprano de la HSA es imposible afirmar que hubiera evitado las secuelas que padece el paciente. Subsidiariamente impugna la cantidad que en concepto de indemnización se solicita.
SEGUNDO.- Hechos que resultan de las actuaciones y de los que partimos para la resolución de la controversia.
1. El recurrente, de 49 años a la fecha de los hechos, y sin antecedentes de interés, acudió al Servicio de Urgencias del HUBU la madrugada del día 26/06/2020 (01:16 horas) refiriendo que "cuando en el trabajo realizaba un esfuerzo físico presentó un tirón con dolor en la región occipital que se irradia al dorso" figurando como motivo de ingreso "Dolor Cervical" (Vid. Folio 3 del Anexo del expediente)
2. En la exploración física se apreció contractura cervical con dolor a la digitopresión, siendo el resto de la exploración anodina (Vid. Folio 3 del anexo). A continuación, se le realizó una radiografía de columna vertebral informada dentro de la normalidad. Asimismo, consta anotado que durante su ingreso se le administró Enantyum intramuscular.
3. D. Constancio fue alta hospitalaria a las 04:00 horas con el diagnóstico principal de "Contractura cervical". Se le prescribió tratamiento sintomático (Diclofenaco + Diazepam) y control por su Mutua/Atención Primaria.
4. A las 10:45 horas del día 26/06/2020 D. Constancio, trasladado por el soporte vital básico, ingresó en el Servicio de Urgencias del HUBU "por sensación de mareo con cefalea y vómitos"(Vid. Folios 6 y 7 del anexo). En el informe de urgencias figura como motivo de ingreso "Cefalea". A la exploración se anota que el paciente se encontraba consciente pero con tendencia al sueño, No signos meníngeos. Moviliza las cuatro extremidades. TA 149/96, FC 53, Tª 36,9 Sat% O 95%.
Se realizó un estudio craneal (TAC) y un angio-TAC, que mostraron una hemorragia subaracnoidea secundaria a rotura de aneurisma intracraneal en arteria cerebral anterior (AcoA), por lo que se decidió el ingreso del paciente en UCI (Vid. Folios 6, 10 y 11 del anexo)
5. El mismo día 26 de junio se realizó arteriografía con embolización, que cursó sin incidencias, permaneciendo el paciente en UCI hasta el día 17/08/2020.
Durante su estancia en UCI presentó las siguientes complicaciones: a los tres días empeoramiento brusco con deterioro del nivel de conciencia entrando en coma, por lo que requirió intubación, el 1 de julio aparición de vasoespasmo grave que preciso tratamiento con nimodipino y angioplastia con balón, tras varios días estable desarrolló shock séptico que se relacionó a meningitis bacteriana, el 29 de julio nuevo empeoramiento con shock séptico y aparición de lesiones en piel, y el 7 de agosto empeoramiento respiratorio que se achacó a edema agudo de pulmón vs hemorragia pulmonar que mejoro.
6. El paciente ingresó en planta de Neurocirugía el día 17/08/2020. Tres días después (20/08/2020) se decidió su traslado a su hospital de referencia (Hospital de Galdakao) para control de crisis epilépticas e inicio de tratamiento rehabilitador (Vid. Folios 419 y ss. del anexo). Al alta hospitalaria, se encontraba despierto y reactivo, con tendencia a la somnolencia, con bajo nivel de conciencia, lenguaje bradipsíquico y hemiparesia izquierda (Vid. Folio 419 del anexo).
7. D. Constancio estuvo ingresado en el Hospital de Galdakao desde el día 20/08/2020 hasta el día 25/08/2020, fecha en la que fue trasladado a la Unidad del daño cerebral del Hospital de Górliz con vistas a tratamiento rehabilitador, e impresión diagnostica: HSA ANEURISMATICA PISHER IV, ANEURISMA ACoA EMBOLIZADO MEDIANTE COILS, CAVIDAD PORENCEFALICA FRONTOBASAL DERECHA, HEMIPARESIA IZQUIERDA, POSIBLES CRISIS FOCALES CON ALTERACION DE CONSCIENCIA, DETERIORO COGNITIVO 2º CON ALTERACION DE LA CONDUCTA, REACCION URTICARIFORME SUGESTIVA DE TOXICODERMINA.
8. El paciente permaneció ingresado en la Unidad del daño cerebral del Hospital de Górliz desde el día 25/08/2020 hasta el día 4/09/2020; siendo alta hospitalaria con los siguientes diagnósticos. HSA ANEURISMATICA PISHER IV, ANEURISMA ACoA EMBOLIZADO MEDIANTE COILS, CAVIDAD PORENCEFALICA FRONTOBASAL DERECHA, HEMIPARESIA IZQUIERDA, POSIBLES CRISIS FOCALES CON ALTERACION DE CONSCIENCIA, DETERIORO COGNITIVO 2º CON ALTERACION DE LA CONDUCTA, REACCION URTICARIFORME SUGESTIVA DE TOXICODERMINA. (Vid. Páginas 489 y 490 del anexo).
En el informe de alta se indica que en dicho momento presenta "Leve hemiparesia izquierda, siendo capaz de deambular sin ayudas, pero con supervisión de una 3º persona. Sube y baja escaleras agarrado al pasamanos y con supervisión de una 3º persona. A nivel cognitivo presenta una afectación de la memoria reciente y anterógrada y un deterioro de la capacidad de aprendizaje y memoria de trabajo. A nivel del lenguaje presenta una disminución de la fluencia verbal, no afectación del ánimo. Tolera dieta basal y líquidos., sin disfagia. Presenta algún episodio de incontinencia ocasional, parcialmente dependiente para las ABVD (precisa supervisión para comida, aseo, vestido, etc..)"y como recomendaciones: Abandonar el hábito tabáquico, dieta baja en sal, basal, puede tomar líquidos, control de factores de riesgo vascular por su medido de atención primaria, continuar tratamiento rehabilitador en régimen ambulatorio, acudir a la realización de TAC Craneal/Angio TSA, a neurocirugía y a neurología.
9. El día 09/09/2020 D. Constancio inició su primera sesión de tratamiento rehabilitador neuropsicológico en régimen ambulatorio que se prolongó hasta el día 02/09/2021 en que recibió el alta. Ese mismo día 2/09/2021 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común; siendo posteriormente declarado en situación de gran invalidez, mediante Sentencia de 3/03/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , según el Hecho Cuarto de la sentencia, el hecho causante de la gran invalidez estuvo motivado por el complejo secuelar y menoscabo funcional recogido en el informe propuesta del EVI de 09/06/2021 en el que consta, como limitaciones psíquicas, cognitivas y conductuales las siguientes: Hemorragia subaracnoidea (26.6.2020), secundaria a rotura aneurisma art comunicante anterior. Neurisma ACoA embolizado mediante Coils. Crisis focales con alteración de conciencia. Deterioro cognitivo grave-severo, con déficit de atención y de capacidad tareas mentales, déficit severo de memoria. Precisa supervisión continua dependiente de terceras personas.
10. El dia 04/06/2021 la Dra. María Rosario (folio 517 y ss última parte del expediente) anotó que el paciente se encontraba estable; previamente el día 6 de mayo anota "Continuamos potenciando recursos adaptativos. Iniciamos fase final del tratamiento".El 6 de julio anota "entrego informe"y el día 2/09/2021 "mantiene situación de estabilidad. Acordamos alta. contactaran de nuevo si precisan".
11. El informe de 9 de julio de 2021, firmado por la Doctora María Rosario sobre la valoración neuropsicológica de la paciente concluye: Al inicio del tratamiento presento frecuentes alucinaciones visuales y falsos reconocimientos que fueron remitiendo de forma progresiva. En la actualidad el paciente presenta un cuadro neuropsicológico de carácter crónico que se caracteriza por una alta fatigabilidad mental y por la presencia de graves alteraciones cognitivas que le incapacitan para un funcionamiento autónomo, siendo dependiente de terceras personas para la organización, planificación y puesta en práctica de sus ABVD.
12.-Por escrito presentado el 19 de octubre de 2021 ante la Gerencia de Salud del Área de Burgos, el recurrente SOLICITA "(...)que habiendo por presentado este escrito con sus documentos, se admita, teniéndose por formulado en tiempo y forma el presente escrito, sirviendo el mismo como comunicación fehaciente para la interrupción de la acción de responsabilidad patrimonial que se formulara en su momento para la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Constancio ante la deficiente asistencia medida recibida en su persona por el Servicio de Salud...".
Con relación a este escrito la Administración comunico al Sra. Constancio el contenido del art. 67 de la Ley 39/2015 añadiendo a continuación "Sobre la interrupción de la prescripción se le advierte expresamente que, atendiendo a reiterada jurisprudencia, en el orden jurisdiccional contencioso administrativo suele interpretarse de forma muy restrictiva la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción por la sola voluntad del interesado, no surtiendo ningún efecto la pretensión de interrupciónpuesto que la determinación del plazo no puede quedar condicionada por la mera voluntad del reclamante".
13.- Por escrito de 2 de septiembre de 2022 el actual recurrente presento reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración de Castilla y León por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada solicitando una indemnización de 800.000 euros.
Esta reclamación ha sido desestimada por silencio previa resolución de la Gerencia de Salud de Area de Burgos de 13-9-2022 por la que se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial. (folio 94 del expediente)
TERCERO.- Prescripción de la acción para reclamar. Postura de las partes.
Por evidentes motivos de índole procesal con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada por la parte demandada.
No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo.
Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
Sobre este particular la entidad demandada alega que en el momento del alta hospitalaria del paciente en la Unidad del daño cerebral del Hospital de Górliz (4/9/2020) ya constaba el diagnóstico y las secuelas que padecía. Dado que la reclamación se formula el 2 de septiembre de 2022, considera que en ese momento había trascurrido el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación. Sostiene que en dicha fecha las secuelas estaban perfectamente estabilizadas, con independencia y al margen de que, con base en su deterioro cognitivo, se le recomendara continuar recibiendo tratamiento rehabilitador en régimen ambulatorio. A partir de este momento, 4/09/2020, no se objetivan cambios significativos en la situación del paciente. Tampoco nuevos diagnósticos, ni secuelas, recibiendo sólo un tratamiento rehabilitador neuropsicológico.
Cita en apoyo de su pretensión lo declarado por esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 1312/2023, de 15/12/2023, (Rec. 1190/2021 ) respecto de la diferencia entre daños continuados y daños permanentes y la valoración que merecen los tratamientos de rehabilitación.
Subsidiariamente sostiene que la estabilidad de las secuelas fue alcanzada el 4/6/2021 fecha en la que la psicóloga Sra. María Rosario, Neuropsicóloga del Hospital Górliz que trataba al paciente en régimen ambulatorio, emite informe calificando de estable su situación lo que es coincidente con el informe del EVI -fundamento de su declaración en situación de gran invalidez- fechado el 9 de junio de 2021.
Y, por ultimo y como situación más favorable al recurrente, mantiene que su estabilidad debe considerarse alcanzada el 9 de julio de 2021; este día la Dra. María Rosario emitió informe en el que expresamente se hace constar que D. Constancio presenta UN CUADRO NEUROPSICOLÓGICO DE CARÁCTER CRÓNICO que se caracteriza por una alta fatigabilidad mental y por la presencia de graves alteraciones cognitivas que le incapacitan para un funcionamiento autónomo, siendo dependiente de terceras personas para la organización, planificación y puesta en práctica de sus ABVD.
Frente a dicha alegación la actora en su escrito de conclusiones manifiesta que a la fecha de alta hospitalaria del paciente, el 4/9/2020, sus secuelas neurológicas no estaban completamente definidas y presentaban un carácter evolutivo como prueba el hecho de que el 4 de junio de 2021, a pesar de que su situación se califica de estable, es citado para el 2 de septiembre de 2021 e incluso cuando se considera en el informe de julio de 2021 que la situación es crónica se mantiene la cita para el 2 de septiembre con el fin de analizar la progresión de su proceso de evolución. Considera que la estabilización de las secuelas, especialmente en casos de daños cerebrales severos, requiere un seguimiento prolongado y exhaustivo con el objetivo de mejorar sus capacidades y evaluar la evolución de sus secuelas. No era posible antes del 2 de septiembre de 2021 establecer con certeza el grado de recuperación que podría alcanzar ni el carácter definitivo de sus secuelas.
A ello añade que la reclamación del perjudicado presentada ante la Gerencia de Burgos el 19 de octubre de 2021 interrumpió la prescripción al cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley 39/2015 para ser considerado una reclamación formalmente valida.
CUARTO.- Estimación de la alegación de prescripción de la acción para reclamar.
Como ya hemos referido más arriba el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone que se podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial durante el plazo de un año desde la fecha en que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo y que en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas (como es el supuesto de autos) el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto lo discutido es -ya que la curación integral del paciente no se ha producido- si el "dies a quo" de determinación del alcance de las secuelas hay que referirlo al del alta del paciente en la Unidad del daño cerebral del Hospital de Górliz donde se encontraba ingresado para tratamiento rehabilitador -el 4/9/2020- (tal y como sostiene en primer lugar la demandada) o al día del alta emitido por el mismo Hospital pero respecto del tratamiento rehabilitador ambulatorio pautado con posterioridad al anterior alta hospitalaria -2/9/2021- fecha que coincide con la declaración en situación de Incapacidad Permanente absoluta (tal y como alega la actora).
Respecto de esta cuestión lo primero que debemos reseñar es que como declara la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2019, recurso de casación nº 4399/2017 ( ROJ: STS 1137/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1137 ), un criterio interpretativo del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del PACAP conduce a determinar que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas, con conocimiento del afectado, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.
De aquí entonces que el 2/09/2021, fecha de dictado de la resolución del INSS declarando la invalidez permanente absoluta del paciente, no pueda considerarse a efectos de fijación del día de inicio del plazo de prescripción por este exclusivo hecho sino que lo relevante es si hasta dicha fecha no pudo determinarse el alcance de las secuelas del actor.
Y para el examen de la existencia o no de prescripción de la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial, conviene traer a colación la jurisprudencia del TS plasmada, entre otras, en la sentencia de la Sala III de fecha 26 de febrero de 2013, recurso de casación 367/2011 ( ROJ: STS 885/2013 - ECLI:ES:TS:2013:885 ), que viene a distinguir entre el daño continuado que "no permite conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance"y los daños permanentes que "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior ".
Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, recurso nº 77/16 , aludiendo a otras anteriores, se razona:
"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs 2099/2013 ), en la que se expresa lo siguiente:
"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.
Hemos dicho también ( sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012 ) que, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".
Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".
Profundizando un poco más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (Rec. 4867/2011 , Ponente D. Diego Córdoba Castroverde, Roj STS 1601/2014 , F.J. 5º) en la que se afirma lo siguiente:
"(...) lo que nos sitúa ante lo que la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos "en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo" ( sentencias de 17 de febrero de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , 11 de mayo de 2004 (rec. 2191/2000 ) STS, sección 6, de 23 de octubre de 2013 (rec. 926/2011 )".
Recordaremos también que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 ( ROJ: STS 738/2012 - ECLI:ES:TS:2012:738 ), se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:
"Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.007 se subraya que " los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata "de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal".
Por otra parte, el TS tiene declarado en sentencia de 3 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4342/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4342 ) recurso 381/2015 que " El tratamiento posterior encaminado a obtener una mejor calidad de vida o evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la propensión de la enfermedad no enerva la situación objetiva de secuela de la referida lesión".
En el presente supuesto, pese a la denominación que introduce el recurrente en conclusiones que denomina a las lesiones de su representado como " daño continuado", parece claro que nos encontramos ante unas lesiones o daños de naturaleza permanente. Se trata de secuelas que se manifiestan desde el primer momento y se muestran irreversibles, como cabe apreciar con evidencia del relato fáctico derivado de todos y cada uno de los informes obrantes en la historia clínica de la paciente.
La actora reclama por secuelas consistentes en: hemiparesia leve, trastorno cognitivo y daño neurológico grave y lo cierto es que ambas aparecen ya en el informe de 4 de septiembre de 2020, cuando es dado de alta hospitalaria para el inicio del tratamiento rehabilitador ambulatorio, y en el informe del EVI de 09/06/2021 en el que consta deterioro cognitivo grave-severo, con déficit de atención y de capacidad tareas mentales, déficit severo de memoria. Precisa supervisión continua dependiente de terceras personas.
Ninguna prueba acredita que los cuidados recibidos tras su alta el día 4 de septiembre de 2020, además de un finalidad rehabilitadora, se insertaran también en un proceso de curación. En el informe de alta se indica claramente, ente los diagnósticos, la hemiparesia izquierda y el deterioro cognitivo y, como actuación a seguir, control de los factores de riesgo vascular por su médico de cabecera y la continuidad del tratamiento rehabilitador, sin mencionar la necesidad de un tratamiento curativo, es más ya durante su ingreso en el Hospital se indica que desde el punto de vista neurológico lo que ha venido realizando es fisioterapia e intervención neurocognitiva todos ellos enfocados a obtener una mejor calidad de vida o evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente.
Por lo expuesto compartimos la conclusión de la demandada acerca de la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 2 de septiembre de 2022 habida cuenta de que el daño derivado de la HSA que sufrió el paciente el 26/06/2020 ya estaba estabilizado, cuando menos, el día 4/09/2020 en que tras un inicial tratamiento rehabilitador en régimen hospitalario es dado de alta para continuar en régimen ambulatorio presentando: "Leve hemiparesia izquierda, siendo capaz de deambular sin ayudas, pero con supervisión de una 3º persona. Sube y baja escaleras agarrado al pasamanos y con supervisión de una 3º persona. A nivel cognitivo presenta una afectación de la memoria reciente y anterógrada y un deterioro de la capacidad de aprendizaje y memoria de trabajo. A nivel del lenguaje presenta una disminución de la fluencia verbal, no afectación del ánimo. Tolera dieta basal y líquidos., sin disfagia. Presenta algún episodio de incontinencia ocasional, parcialmente dependiente para las ABVD (precisa supervisión para comida, aseo, vestido, etc..)"y como recomendaciones: Abandonar el hábito tabáquico, dieta baja en sal, basal, puede tomar líquidos, control de factores de riesgo vascular por su medido de atención primaria, continuar tratamiento rehabilitador en régimen ambulatorio, lo que conduce a la estimación del motivo de oposición que sostiene la prescripción de la acción para reclamar.
Junto a ello, y a mayor abundamiento, el tratamiento rehabilitador ambulatorio iniciado el día 4-9-2020 comenzó su fase final el 6 de mayo de 2021 emitiéndose en junio informe médico que califica la situación del actor de estable y en julio de crónica. Situación de estabilidad que, añadimos, permite el examen por el EVI y que emita informe sobre el estado de secuelas del paciente.
El hecho de que el alta del paciente se demorara hasta el día 2 de septiembre de 2021 en que tenía cita programada no significa que su estabilidad no fuera alcanzada con anterioridad. No consta ninguna intervención rehabilitadora, ni de ningún otro tipo, desde que se emite el informe médico en el que se califica de crónicas sus dolencias -en julio de 2021- y el 2 de septiembre en el que acude a la consulta y recibe el alta médica. La demora de esta cita puede ser debida a diversas causas (gestión del hospital etc...) y ninguna se ha demostrado atribuible a la situación sanitaria del recurrente.
Por tanto la conclusión es que cuando el 2 de septiembre de 2022 el actor reclama su acción estaba prescrita ya que el plazo para reclamar debe fijarse en el 4/9/2020.
QUINTO.- Efecto interruptor de la prescripción del escrito de fecha 19/10/2021.
A mayor abundamiento debemos indicar que aunque se considerara que el plazo para reclamar comenzó en junio de 2021 o en julio de 2021 su acción también estaría prescrita al no tener efecto interruptor de la misma el escrito que presento el 19/10/2021.
En este punto debemos traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, núm. 894/2022 de 30 de junio, recaída en el recurso de casación nº 5031/2021 ( ROJ: STS 2722/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2722 ), que ha fijado como doctrina casacional que "la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello".
Al efecto toma en consideración, reproduciéndolos, los fundamentos de la Sentencia de su Sección Cuarta de 2 de marzo de 2011 recaída en el recurso de casación núm. 1860/2009 , y las que en ella se citan, que expresa entre otros razonamientos:
"...La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada(actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015 ) dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".".
Aplicando esta jurisprudencia al supuesto que analizamos el escrito presentado no es susceptible, por razón de su contenido, de interrumpir la prescripción de la acción.
En ese escrito no se formula ni ejercita ningún tipo de reclamación; muy al contrario, se demora una posible presentación de la misma a un momento posterior ya que se recoge en términos de futuro el posible inicio de acciones legales indicando como única finalidad del escrito la interrupción de la acción de responsabilidad patrimonial "que se formulara en su momento".Además, a pesar de la advertencia recibida por parte de la Administración, en el sentido de que "(...) en el orden jurisdiccional contencioso administrativo suele interpretarse de forma muy restrictiva la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción por la sola voluntad del interesado, no surtiendo ningún efecto la pretensión de interrupción puesto que la determinación del plazo no puede quedar condicionada por la mera voluntad del reclamante"el actual recurrente no presento reclamación hasta casi un año después, el 2 de septiembre de 2022.
SEXTO.- Aunque el recurso es desestimado no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales al no haber recibido respuesta el recurrente a su reclamación administrativa viéndose obligado a acudir a este recurso para conocer los motivos de oposición de la demandada a su pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don Constancio, representado por la Procuradora Sra. Martin Blanco, contra La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el día 2 de septiembre de 2022, por el Sr. Constancio, ante la Gerencia de Salud de Área de Burgos de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.