Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 635/2024 de 17 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100108
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:271
Núm. Roj: STSJ BAL 271:2025
Encabezamiento
N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC
PLAÇA DES MERCAT, 12
AGG
N.I.G: 07040 45 3 2024 0001260
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000635 /2024
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Luis Miguel
Representación D./Dª. PILAR MARINA PACHECO BERNABE
Contra D./Dª. DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE ISLAS BALEARES
Representación D./Dª.
Nº59/25
En Palma, a diecisiete de Febrero de 2025.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. PABLO DELFONT MAZA
MAGISTRADOS
D. FERNANDO SOCIAS FUSTER
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante don Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales doña PILAR MARINA PACHECO BERNABE, y defendido por la letrada doña JUANA ROSSELLÓ MORALES; y como parte apelada la Administración General del Estado, representada,y asistida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Almería, de fecha 27 de marzo de 2023 por la que se acuerda la devolución del recurrente
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativo en que:
La parte demandante centra el recurso de apelación en que la Sentencia no desvirtúa las alegaciones y no aporta la fundamentación para que se decrete la expulsión y prohibición de entrada del recurrente. Alega que ya quedó determinado que tiene arraigo social, y reside en Mallorca con su familia y entró en España a principios del año 2023, por lo que llevaba más de 90 días en España desde su detención en la Policía Nacional de Manacor.
También, afirma que se debe tener en consideración la caducidad del expediente, según la Audiencia Provincial de Gran Canarias, Sección 1, Auto 269/2021, de fecha 16 de abril de 2021, sobre el recurso 313/2021, toda vez que en el momento de su detención y expulsión, en mayo de 2024 ya había caducado la ejecutividad del acto recurrido de la notificación del acuerdo de devolución de fecha 27 de marzo de 2023.
La Abogacía del Estado afirma que, en el presente caso, se dicta acuerdo de devolución de fecha 27 de marzo de 2023, conforme a los hechos descritos y normativa referenciada y contra dicho acuerdo se interpone recurso de alzada alegando la nulidad del acuerdo al ser de imposible ejecución. Muestra su desacuerdo sobre la falta de motivación al existir unos hechos concretos recogidos por agentes de la autoridad, citando expresamente la resolución recurrida los artículos 58.3 de la LOEx y el 23.1b) de su Reglamento de desarrollo. Destaca que ni en vía administrativa ni en sede judicial se desacreditan los hechos que contiene el expediente.
Considera relevante la falta absoluta de prueba que acredite que lleven más de tres meses en territorio español, y recuerda que no se está ante medida sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada, restituyendo al ciudadano extranjero al país de procedencia, lo que explica que no sea necesario para ello expediente de expulsión, ni en definitivo trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E.
La cuestión objeto de litigio ha sido resuelto por este Tribunal en diferentes sentencias, siendo los supuesto idénticos, por lo que procede para dar respuesta a las cuestiones planteadas y remitirse íntegramente a los argumentos expuestos por esta Sala de lo Contencioso-administrativo en Sentencia 76/2023 de 1 Feb. 2023, Rec. 128/2022, en la que se afirma:
Es necesario recordar como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , «... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...». A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que «... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...», lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E ., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab , de 21 de junio de 1988 , Moustaquim , de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
La devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada - mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Además, respecto a las alegaciones no estamos ante una supuesto de reagrupación familiar, sino ante un expediente de devolución por lo que no procede coger el planteamiento del arraigo familiar, pues no existe una relación de dependencia. Tampoco se acredita la caducidad invocada, pues el procedimiento se ha dictado dentro de los plazos establecidos y se trata de una orden de devolución que no se ha ejecutado produciendo, por lo tanto, efectos.
En consecuencia, según lo anteriormente y por los argumentos expuestos en la citada resolución, íntegramente aplicables al presente supuesto, procede la desestimación del recurso.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, no procede imponer las costas, pues se trata de una cuestión sujeta a la valoración de la prueba y la acreditación de los hechos.
Fallo
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
