Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 74/2022 de 17 de febrero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 26089330012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:98

Núm. Roj: STSJ LR 98:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2025

Equipo/usuario: MPO

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2022 0000094

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2022 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Angelica, Josefa , Adoracion , Mónica , Margarita , Daniel

ABOGADOELENA CAMPROVIN TOBIAS, ELENA CAMPROVIN TOBIAS , ELENA CAMPROVIN TOBIAS , ELENA CAMPROVIN TOBIAS , ELENA CAMPROVIN TOBIAS , ELENA CAMPROVIN TOBIAS

PROCURADORD./Dª. JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA , JESUS LOPEZ GRACIA , JESUS LOPEZ GRACIA , JESUS LOPEZ GRACIA , JESUS LOPEZ GRACIA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, SEGURCAIXA, S.A.

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER PUIG CANTERO

PROCURADORD./Dª. , MARIA LUISA MARCO CIRIA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 57/2025

En Logroño a 17 de febrero de 2025

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Josefa, DOÑA Angelica, DOÑA Adoracion, DOÑA Mónica, DOÑA Margarita, Daniel, representados por el procurador don Jesús López Gracia y asistidos por la letrada doña Elena Camprovín Tobías, siendo demandados el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña María Teresa León Ortega y asistida por el letrado don Javier Puig Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante demanda se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja de 10 de febrero de 2022.

SEGUNDO.La parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Se dio traslado a la Administración demandada y a la parte codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Se señaló, para votación y fallo del asunto, el 14 de febrero de 2025.

VISTOS.- Siendo magistrado ponente el ilustrísimo señor don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento administrativo la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja de 10 de febrero de 2022 que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de esta Administración formulada por la demandante por no ser imputable el perjuicio alegado, cuya reparación se solicita, al funcionamiento de los Servicios Públicos Sanitarios.

La parte demandante solicita se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare: 1º) No ser conforme a Derecho la actuación objeto de recurso, con nulidad de la misma; 2º) Se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la administración demandada y su aseguradora en 115.890,22 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: 1. Doña Josefa: 26.338,69 €; 2. Doña Angelica: 26.338,69 €.; 3. Doña Adoracion: 15.803,21 €, 4. Doña Mónica: 15.803,21 €; 5. Doña Margarita: 15.803,21 €; 6. D. Daniel: 15.803,21 €. 3º) Se impongan los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y las costas procesales.

SEGUNDO.La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión). Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la patología, así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998).Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

TERCERO. HECHOS ACREDITADOS. Los hechos han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente administrativo y los diferentes dictámenes aportados por la parte demandante y la compañía aseguradora.

1. El 9 de mayo de 2020 la hija de la paciente llamó al 112 indicando que ésta había sido encontrada en el suelo de su domicilio. La médica del centro coordinador indicó la remisión de un facultativo al domicilio para evaluar, el estado de la paciente. Tras la realización de dicha valoración; esa médica solicitó una ambulancia de traslado al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño, con el fin de realizar una valoración más completa.

2. En el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño la paciente fue inicialmente valorada en el triaje y posteriormente por una médica del servicio de urgencias. En ese momento se encontraba consciente, alerta, orientada en persona, lugar y tiempo. Se realizó la historia clínica de la paciente, y tras la comprobación de sus antecedentes (había tenido episodios vertiginosos previamente), se solicitaron unas radiografías de rodilla acuerdo con la sospecha Clínica existente en ese momento (posible fractura de rodilla izquierda). Debido a la situación de pandemia por el COVID, y las medidas de seguridad para pacientes y profesionales que fue preciso instaurar, parece que hubo dificultades en la comunicación con los familiares de la paciente. Una vez descartada la existencia de fractura de rodilla, la paciente fue diagnosticada de "traumatismo de rodilla izquierda y vértigo periférico". Se pautó tratamiento con paracetamol cada 8 horas si dolor, reposo relativo, heparina a dosis profilácticas (Fliborl' 3500 cada 24 horas durante 7 días) y curas cada 48 horas. Fue entonces cuando la médica que atendió a la paciente pudo hablar con los familiares. Tras haber recibido el alta, y según el escrito de reclamación la paciente llegó a su domicilio a las 18:30 horas del 9 de mayo de 2020: Una vez allí, la familia de la paciente llamó a esta médica para aclarar algunos extremos sobre el tratamiento que debía llevar.

3. El 10 de mayo de 2020 por la mañana se recibió una llamada en el 112 por parte de una familiar de la paciente. En ese momento se explicó que la paciente presentaba dolor abdominal desde la noche previa, habiendo tenido dos vómitos y presentaba alteraciones cognitivas, además de haber manchado algo de sangre en la compresa. La médica reguladora indicó nuevamente traslado al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño.

4. Ya en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño y debido a la presencia en la paciente de un síndrome confusional, así como dolor abdominal, se solicitaron diversas pruebas complementarias (hemograma, bioquímica, TAC abdominal) que concluyeron con el diagnóstico de colitis isquémica. Tras la realización de una valoración clínica, y debido a la gravedad de la situación clínica que presentaba, se decidió su ingreso a cargo del servicio de Medicina Interna.

5. El mismo 10 de mayo de 2021 y ya en planta de hospitalización de Medicina Interna, la paciente fue valorada por una médica de dicho servicio, que informó de la situación de gravedad y posibilidad de fallecimiento. Finalmente, éste se produjo a las 3:30 horas del 11 de mayo de 2020.

CUARTO. CONCLUSIONES DE LOS INFORMES PERICIALES

I.- Conclusiones del Informe de la Inspección Médica:

«En base a los hechos reflejados y a la bibliografía consultada se desprenden las siguientes conclusiones

1.La asistencia del servicio de urgencias médicas del 061 es ajustada a la lex artis. Tras recibir sendas llamadas de una familiar de la paciente se pusieron en marcha los dispositivos asistenciales encaminados a valorar médicamente a la paciente. En ambos casos se realizó el traslado de la paciente al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño.

2.La paciente acude el 9 de mayo por caída casual en domicilio por episodio de vértigo con 'traumatismo sobre rodillas. Se descartan fracturas. La paciente no refiere dolor abdominal según historia. 2. La patología traumatológica leve no tiene indicación de estudio analítico en urgencias, Salvo que precise intervención quirúrgica, que no es el caso que nos ocupa. El manejo es correcto. 3. La clínica abdominal comienza ya en domicilio por la noche tras haber sido dada de alta. Acude para valoración 12 horas después del inicio de la clínica. por deterioro del estado general y del nivel de consciencia.

3. La segunda atención en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño es ajustada a la lex artis. En ese momento; si existía una sospecha clínica de una entidad grave y a tal fin se Solicitaron diversas pruebas diagnósticas que finalmente condujeron al diagnóstico de la paciente (isquemia intestinal)

4. En una paciente como Estela, de 91 años, el diagnóstico de isquemia intestinal tiene un pronóstico ominoso, y es muy probable que incluso con un diagnóstico muy temprano, no hubiera sido subsidiaria de tratamiento curativo. Como se desprende de la revisión bibliográfica, el tratamiento operatorio de esta entidad clínica tiene un riesgo prohibitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, y de nuevo de acuerdo a la lex artis, la paciente recibió tratamiento paliativo con sueroterapia y morfina.

5. En resumen, la medicina debe poner a disposición del paciente los medios razonables para la identificación de sus problemas, pero en ningún caso puede asegurar un diagnóstico y desenlace satisfactorio. Desde el punto de vista médico no aprecio infracción a la lex artis de la revisión de este expediente».

II. Conclusiones del Informe aportado como dictamen pericial por la parte demandante realizado por doctor el Dr. Rubén (médico colegiado en Zaragoza, Máster en Valoración del Daño Corporal).

«1º. Se trata de un proceso en el cual Dña. Estela con signos y síntomas evidentes de un traumatismo que para ella y sus allegados [...] al Servicio Riojano de Salud, pero done 1º) No se consideraron (al menos suficientemente) los antecedentes, "tiempo traumático" y riesgos evolutivos (posibles derivaciones,...) en una paciente que pide ayuda asistencial. 2º) No se agilizaron y/o atendió suficientemente y/o respondió manteniendo una actitud insuficiente y pasiva. 3º) No se estableció un pronóstico y control protocolario a tiempo, en forma y fondo (con medios: hospital, pruebas y recursos terapéuticos según los estudios previos: especialistas)[...]Hay que advertir que de la existencia de politraumatismo no existe responsabilidad médica, pero sí del desarrollo de la enfermedad por el retraso de las actuaciones médico-asistenciales que resultaron fundamentales en la nefasta evolución del proceso. [...]de una manera personalizada definen las actuaciones médicas a realizar ante una situación concreta, que orientan la conducta diagnóstica (medios) y terapéutica (específica, individual y adaptada).) Las actuaciones confirman que NO se ha obrado con la responsabilidad ya que estas han sido: · Negligentes: Sí se ha omitido una actividad que habría evitado el hecho o resultado dañoso: "NO ha hecho lo que debió hacer": Pruebas complementarias y búsqueda precisa de un diagnóstico, tratamiento y una ubicación correcta: "en hospital" y no "en casa". · Imprudentes: Ya que sí se ha obrado con precipitación médicamente: "SÍ se ha hecho lo que no se debía hacer": No dar trascendencia al proceso y mandar a casa "infringiendo el deber de cuidado ».

III. Conclusiones del informe aportado como dictamen pericial por la Compañía Aseguradora realizado por la doctora Flor (médico especialista en medicina intensiva

«1. La paciente acude el 9 de mayo por caída casual en domicilio por episodio de vértigo con 'traumatismo sobre rodillas. Se descartan fracturas. La paciente no refiere dolor abdominal según historia. 2. La patología traumatológica leve no tiene indicación de estudio analítico en urgencias, Salvo que precise intervención quirúrgica, que no es el caso que nos ocupa. El manejo es correcto. 3. La clínica abdominal comienza ya en domicilio por la noche tras haber sido dada de alta. Acude para valoración 12 horas después del inicio de la clínica. por deterioro del estado general y del nivel de consciencia. 4. Dado que el 85% de las colitis cursan de forma benigna y se pueden manejar de manera conservada, con dolor abdominal, "urgencia defecatoria y diarrea ..] pudiendo aparecer rectorragia o hematocequia, que en algunos casos son los únicos signos"; parece bastante claro que nos encontramos ante el 15 % de catos que cursan de forma fulminante con elevada mortalidad. 5. Es probable que, en una paciente de edad avanzada, con envejecimiento de su aparato vascular, un traumatismo leve desencadene bajo gasto y, por consiguiente, isquémica colónica,' pero este hecho no se puede prever sin clínica abdominal ni datos que la sugieran. 6. El manejo el segundo día de asistencia fue correcto, haciendo todo lo posible por mantener la perfusión orgánica sin éxito, terminando con el fallecimiento de la paciente».

QUINTO.El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la, preparación. y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece "El motivo ha de ser igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6580/2004), con cita de otras anteriores, «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto"». Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir -incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización".

Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, a ella le corresponde acreditar la existencia de la relación de causalidad, y todos los demás elementos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad médica.

SEXTO. VIOLACIÓN DE LA LEX ARTIS.-

La parte demandante argumenta, que existe responsabilidad médica por el desarrollo de la enfermedad, por el retraso de las actuaciones médico-asistenciales que resultaron fundamentales para la evolución del proceso.

La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización el tratamiento médico realizado.

La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".

La Sala tras el análisis de los diferentes informes periciales y de la ratificación judicial de los dos dictámenes periciales del doctor Don Rubén y la doctora Flor, las correspondientes aclaraciones, y la especialidad de la doctora Flor (médico especialista en medicina intensiva), considera que no puede prosperar la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:

Primera.No existe ningún dato clínico en las actuaciones que permita llegar a la conclusión del dictamen de la parte demandante que permita inferir la necesidad de tener que realizar otras pruebas diferentes a las realizadas en urgencias el día 9 de mayo de 2020 porque el dolor abdominal no comenzó después de ser dada de alta el día 9 de mayo de 2020.

El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Flor y principalmente por la ratificación judicial del mismo y las aclaraciones correspondientes, y por tanto no ha existido ningún retraso en las actuaciones médico asistenciales «diagnóstico tardío, porque se siguieron los protocoles correspondientes en los correspondientes actuaciones medidas.«... La paciente acude el 9 de mayo por caída casual en domicilio por episodio de vértigo con 'traumatismo sobre rodillas. Se descartan fracturas. La paciente no refiere dolor abdominal según historia. 2. La patología traumatológica leve no tiene indicación de estudio analítico en urgencias, Salvo que precise intervención quirúrgica, que no es el caso que nos ocupa. El manejo es correcto. 3. La clínica abdominal comienza ya en domicilio por la noche tras haber sido dada de alta. Acude para valoración 12 horas después del inicio de la clínica. por deterioro del estado general y del nivel de consciencia».

Segunda.El diagnostico anterior coincide con el informe de la inspección médica «. La paciente acude el 9 de mayo por caída casual en domicilio por episodio de vértigo con 'traumatismo sobre rodillas. Se descartan fracturas. La paciente no refiere dolor abdominal según historia. 2. La patología traumatológica leve no tiene indicación de estudio analítico en urgencias, Salvo que precise intervención quirúrgica, que no es el caso que nos ocupa. El manejo es correcto. 3. La clínica abdominal comienza ya en domicilio por la noche tras haber sido dada de alta. Acude para valoración 12 horas después del inicio de la clínica. por deterioro del estado general y del nivel de consciencia...».

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO. Costas.El artículo 139 establece "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" y dadas las circunstancias singulares del caso analizado no procede la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.