Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 74/2022 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100071
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:98
Núm. Roj: STSJ LR 98:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MPO
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña María Elena Crespo Arce
En Logroño a 17 de febrero de 2025
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Josefa, DOÑA Angelica, DOÑA Adoracion, DOÑA Mónica, DOÑA Margarita, Daniel, representados por el procurador don Jesús López Gracia y asistidos por la letrada doña Elena Camprovín Tobías, siendo demandados el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña María Teresa León Ortega y asistida por el letrado don Javier Puig Cantero.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante solicita se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare: 1º) No ser conforme a Derecho la actuación objeto de recurso, con nulidad de la misma; 2º) Se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la administración demandada y su aseguradora en 115.890,22 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: 1. Doña Josefa: 26.338,69 €; 2. Doña Angelica: 26.338,69 €.; 3. Doña Adoracion: 15.803,21 €, 4. Doña Mónica: 15.803,21 €; 5. Doña Margarita: 15.803,21 €; 6. D. Daniel: 15.803,21 €. 3º) Se impongan los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa y las costas procesales.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión). Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la patología, así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998).Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
1. El 9 de mayo de 2020 la hija de la paciente llamó al 112 indicando que ésta había sido encontrada en el suelo de su domicilio. La médica del centro coordinador indicó la remisión de un facultativo al domicilio para evaluar, el estado de la paciente. Tras la realización de dicha valoración; esa médica solicitó una ambulancia de traslado al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño, con el fin de realizar una valoración más completa.
2. En el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño la paciente fue inicialmente valorada en el triaje y posteriormente por una médica del servicio de urgencias. En ese momento se encontraba consciente, alerta, orientada en persona, lugar y tiempo. Se realizó la historia clínica de la paciente, y tras la comprobación de sus antecedentes (había tenido episodios vertiginosos previamente), se solicitaron unas radiografías de rodilla acuerdo con la sospecha Clínica existente en ese momento (posible fractura de rodilla izquierda). Debido a la situación de pandemia por el COVID, y las medidas de seguridad para pacientes y profesionales que fue preciso instaurar, parece que hubo dificultades en la comunicación con los familiares de la paciente. Una vez descartada la existencia de fractura de rodilla, la paciente fue diagnosticada de "traumatismo de rodilla izquierda y vértigo periférico". Se pautó tratamiento con paracetamol cada 8 horas si dolor, reposo relativo, heparina a dosis profilácticas (Fliborl' 3500 cada 24 horas durante 7 días) y curas cada 48 horas. Fue entonces cuando la médica que atendió a la paciente pudo hablar con los familiares. Tras haber recibido el alta, y según el escrito de reclamación la paciente llegó a su domicilio a las 18:30 horas del 9 de mayo de 2020: Una vez allí, la familia de la paciente llamó a esta médica para aclarar algunos extremos sobre el tratamiento que debía llevar.
3. El 10 de mayo de 2020 por la mañana se recibió una llamada en el 112 por parte de una familiar de la paciente. En ese momento se explicó que la paciente presentaba dolor abdominal desde la noche previa, habiendo tenido dos vómitos y presentaba alteraciones cognitivas, además de haber manchado algo de sangre en la compresa. La médica reguladora indicó nuevamente traslado al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño.
4. Ya en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño y debido a la presencia en la paciente de un síndrome confusional, así como dolor abdominal, se solicitaron diversas pruebas complementarias (hemograma, bioquímica, TAC abdominal) que concluyeron con el diagnóstico de colitis isquémica. Tras la realización de una valoración clínica, y debido a la gravedad de la situación clínica que presentaba, se decidió su ingreso a cargo del servicio de Medicina Interna.
5. El mismo 10 de mayo de 2021 y ya en planta de hospitalización de Medicina Interna, la paciente fue valorada por una médica de dicho servicio, que informó de la situación de gravedad y posibilidad de fallecimiento. Finalmente, éste se produjo a las 3:30 horas del 11 de mayo de 2020.
I.-
«En base a los hechos reflejados y a la bibliografía consultada se desprenden las siguientes conclusiones
1.La asistencia del servicio de urgencias médicas del 061 es ajustada a la lex artis. Tras recibir sendas llamadas de una familiar de la paciente se pusieron en marcha los dispositivos asistenciales encaminados a valorar médicamente a la paciente. En ambos casos se realizó el traslado de la paciente al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño.
2.La paciente acude el 9 de mayo por caída casual en domicilio por episodio de vértigo con 'traumatismo sobre rodillas. Se descartan fracturas. La paciente no refiere dolor abdominal según historia. 2. La patología traumatológica leve no tiene indicación de estudio analítico en urgencias, Salvo que precise intervención quirúrgica, que no es el caso que nos ocupa. El manejo es correcto. 3. La clínica abdominal comienza ya en domicilio por la noche tras haber sido dada de alta. Acude para valoración 12 horas después del inicio de la clínica. por deterioro del estado general y del nivel de consciencia.
3. La segunda atención en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño es ajustada a la lex artis. En ese momento; si existía una sospecha clínica de una entidad grave y a tal fin se Solicitaron diversas pruebas diagnósticas que finalmente condujeron al diagnóstico de la paciente (isquemia intestinal)
4. En una paciente como Estela, de 91 años, el diagnóstico de isquemia intestinal tiene un pronóstico ominoso, y es muy probable que incluso con un diagnóstico muy temprano, no hubiera sido subsidiaria de tratamiento curativo. Como se desprende de la revisión bibliográfica, el tratamiento operatorio de esta entidad clínica tiene un riesgo prohibitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, y de nuevo de acuerdo a la lex artis, la paciente recibió tratamiento paliativo con sueroterapia y morfina.
5. En resumen, la medicina debe poner a disposición del paciente los medios razonables para la identificación de sus problemas, pero en ningún caso puede asegurar un diagnóstico y desenlace satisfactorio. Desde el punto de vista médico no aprecio infracción a la lex artis de la revisión de este expediente».
II.
III.
«1. La paciente acude el 9 de mayo por caída casual en domicilio por episodio de vértigo con 'traumatismo sobre rodillas. Se descartan fracturas. La paciente no refiere dolor abdominal según historia. 2. La patología traumatológica leve no tiene indicación de estudio analítico en urgencias, Salvo que precise intervención quirúrgica, que no es el caso que nos ocupa. El manejo es correcto. 3. La clínica abdominal comienza ya en domicilio por la noche tras haber sido dada de alta. Acude para valoración 12 horas después del inicio de la clínica. por deterioro del estado general y del nivel de consciencia. 4. Dado que el 85% de las colitis cursan de forma benigna y se pueden manejar de manera conservada, con dolor abdominal, "urgencia defecatoria y diarrea ..] pudiendo aparecer rectorragia o hematocequia, que en algunos casos son los únicos signos"; parece bastante claro que nos encontramos ante el 15 % de catos que cursan de forma fulminante con elevada mortalidad. 5. Es probable que, en una paciente de edad avanzada, con envejecimiento de su aparato vascular, un traumatismo leve desencadene bajo gasto y, por consiguiente, isquémica colónica,' pero este hecho no se puede prever sin clínica abdominal ni datos que la sugieran. 6. El manejo el segundo día de asistencia fue correcto, haciendo todo lo posible por mantener la perfusión orgánica sin éxito, terminando con el fallecimiento de la paciente».
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, a ella le corresponde acreditar la existencia de la relación de causalidad, y todos los demás elementos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad médica.
La parte demandante argumenta, que existe responsabilidad médica por el desarrollo de la enfermedad, por el retraso de las actuaciones médico-asistenciales que resultaron fundamentales para la evolución del proceso.
La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización el tratamiento médico realizado.
La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
La Sala tras el análisis de los diferentes informes periciales y de la ratificación judicial de los dos dictámenes periciales del doctor Don Rubén y la doctora Flor, las correspondientes aclaraciones, y la especialidad de la doctora Flor (médico especialista en medicina intensiva), considera que no puede prosperar la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:
El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Flor y principalmente por la ratificación judicial del mismo y las aclaraciones correspondientes, y por tanto no ha existido ningún retraso en las actuaciones médico asistenciales «diagnóstico tardío, porque se siguieron los protocoles correspondientes en los correspondientes actuaciones medidas.«... La paciente acude el 9 de mayo por caída casual en domicilio por episodio de vértigo con 'traumatismo sobre rodillas. Se descartan fracturas. La paciente no refiere dolor abdominal según historia. 2. La patología traumatológica leve no tiene indicación de estudio analítico en urgencias, Salvo que precise intervención quirúrgica, que no es el caso que nos ocupa. El manejo es correcto. 3. La clínica abdominal comienza ya en domicilio por la noche tras haber sido dada de alta. Acude para valoración 12 horas después del inicio de la clínica. por deterioro del estado general y del nivel de consciencia».
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En atención a todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

