Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 884/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 125/2023 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 884/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100432
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6091
Núm. Roj: STSJ AND 6091:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a 17 de marzo de dos mil veinticinco
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
Consta en el expediente administrativo que por resolución de 26 de febrero de 2020 de la Dirección General de Violencia de Género Igualdad de Trato y Diversidad, se convocó para el ejercicio 2020 la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a la formación y estudios y publicaciones en materia de violencia de género. La subvención concedida a la recurrente responde a la Línea 2: Estudios y publicaciones con cargo a la partida correspondiente de la convocatoria por importe de 150.000 €, pudiendo ser subvencionada cada beneficiaria por un importe máximo de 30.000 €.
El estudio presentado por la recurrente a los efectos de su subvención llevaba el siguiente título
Consta que a raíz de la pandemia, y ante la imposibilidad de ejecutar el estudio subvencionado en el plazo de ejecución inicialmente concebido, presentó la asociación recurrente dos solicitudes de ampliación del plazo de ejecución y el reajuste de algunas partidas presupuestarias inicialmente aprobadas, lo que no fue aceptado.
Se presentó una nueva solicitud en el mismo sentido, a la que se accedió por resolución de 12 de mayo de 2021, ampliando el plazo de ejecución del proyecto hasta el 19 de noviembre de 2021 y aprobando el reajuste económico propuesto por la entidad beneficiaría.
Con fecha 15 de febrero de 2022 se envía la justificación detallada de gasto originado por la realización del estudio de acuerdo con las partidas acordadas, así como relación de facturas y justificantes de gastos de cada una de las actividades llevadas a cabo para la realización de dicho estudio en cada uno de los apartados del gasto.
Al observarse que la documentación era incompleta, la recurrente fue requerida para subsanar defectos y acompañar documentos, entre ellos una mejoría económica justificativa del coste de las actividades realizadas conteniendo una relación clasificada de los gastos de la actividad, con identificación del acreedor y del documento que justifica el gasto, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago; todos los documentos acreditativos de los pagos efectuados correspondientes a los documentos contables acreditativos de los gastos a través de movimientos bancarios; indicar en qué consiste el gasto de "Transcripción".
Tras analizar el conjunto de la documentación justificativa presentada, se dictó acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro parcial de la subvención al observar irregularidades determinados gastos por un importe total de 5.075,92 € más intereses de demora y concediéndose un plazo de alegaciones de 15 días. Presentadas estar alegaciones, se dicta la resolución recurrida estimando parcialmente tales alegaciones y declarando la procedencia de reintegro parcial de la cantidad de 2.124,36 € más intereses (la resolución, fechada el 21 de diciembre de 2022, aparece a los folios 798 a 801 del expediente administrativo). Dicha resolución concreta que siguen sin estar justificados 533,30 € en concepto de "Transcripción" puesto que el abono no tiene reflejo en ningún movimiento bancario correspondiente a la entidad beneficiaría de la subvención que es la obligada a justificar, no siendo admisible el recibí de Dª Blanca de conformidad con el artículo 69 del Reglamento General de Subvenciones, al margen de ser extemporáneo por haber superado los tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución; se admiten respecto a los tres gastos de codificación las diferencias de las cantidades pagadas en efectivo, al no haber quedado debidamente justificado su abono, no teniendo en consideración los recibís presentados al no coincidir las cuantías de los mismos con las transferencias; no se admiten 500 € pagados en efectivo respecto al gasto de "Codificación de Grupos Focales y análisis de los grupos"; y no se admiten los gastos de desplazamiento y estancia en Cádiz cuantificados en 539,96 € al no haberse recogido en la resolución de 12 de mayo de 2021 por la que se aprobó el reajuste económico propuesto por la beneficiaria y no haber presentado facturas ni acreditado su pago, no respetándose las cuantías previstas para tal finalidad en las bases reguladoras.
La segunda partida que discute es la minuta de colaboración de la Sra. Blanca, concretamente los gastos de alojamiento y desplazamiento a Cádiz, y ello por considerar contradictorio porque, se dice en el escrito de demanda, por un lado se entiende y acepta que tenga que formarse en Cádiz pero no se aceptan los gastos de desplazamiento y estancia en dicha ciudad y que tenga que pagárselos de su bolsillo, añadiendo que en el momento de solicitar la ampliación de plazo y los motivos de ello, además de incluir los gastos de personal en las tareas de formación, se incluyó la solicitud las dietas y esta solicitud fue aprobada en la ampliación.
Y entramos en el fondo para desestimarlo con el razonamiento que sigue, comenzando por referirnos a la doctrina jurisprudencial en materia de subvenciones.
Las SSTS 775/17 de 8 de mayo, recurso núm. 4146/2014, y de 20 de abril de 2017, recurso núm. 60/2015, entre otras, declaran lo siguiente:
Siguiendo a la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2022 en recurso 1312/2020, el beneficiado por la subvención tiene la carga de justificar adecuadamente que cumple con las condiciones para recibir la ayuda económica. Las SSTS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. 3125/2010) y de 30 de junio de 2003 (Rec. 10407/1998) declaran:
La STS de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010), entre otras, razona que:
Por lo demás, es doctrina pacífica considerar que las bases reguladoras constituyen el elemento esencial que conforma el régimen jurídico específico de la subvención, determinando su contenido que los destinatarios de la ayuda puedan acogerse a ella en términos compatibles con la transparencia, igualdad y no discriminación. El TS ha exigido, para la procedencia del otorgamiento de una subvención, el cumplimiento exigente de los requisitos establecidos tanto en la norma que la regula como en las concretas bases publicadas al efecto, utilizando en ocasiones un criterio literal o gramatical para la interpretación de dichas bases, si bien en otras ocasiones se inclina por la preponderancia de un entendimiento finalista de las mismas ( STS de 19 de enero de 2005). Y más concretamente, en relación con los principios de confianza legítima y buena fe la STS de 7 de junio de 2005 señala que
Coincidimos con la Administración que la justificación del gasto exige acreditarlo con facturas y con el documento acreditativo del pago, pues así resulta tanto del artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como del artículo 69 en relación con el 72.2 b) y 75.2 b) del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Es por ello por lo que el pago de la factura de 533,30 € no puede ser aceptado, ya que no tiene reflejo en ningún movimiento bancario correspondiente a la entidad beneficiaría de la subvención, no siendo admisible que su pago se realizar a través del procedimiento que se expone en la demanda - en mano por parte de la Sra. Flor a la Sra. Blanca después de que ésta realizara el pago a la empresa holandesa a que se refiere la factura - pues el pago quien debió hacerlo fue la beneficiaria. Pero es que, además, aun cuando la fecha de la factura esté comprendida dentro del plazo de ampliación que cumplía el 19 de noviembre de 2021, no se pone en tela de juicio que el pago no se realizó en los tres meses siguientes a la finalización del nuevo plazo de ejecución concedido, acreditando el documento aportado como número 5 del escrito de demanda que el abono se realizó el 24 de abril de 2022.
En la solicitud inicial la recurrente solicitaba 10.000 € por el concepto dietas y difusión de los resultados en congresos. En la resolución definitiva por la que se resolvió el procedimiento de concesión de la subvención se le concedió la subvención por importe solicitado desglosado en 15.000 € por gastos de personal de 15.000 € por gastos corrientes. Sin embargo, resulta que por parte de la beneficiaría hubo varias solicitudes de reajuste de partidas presupuestarias y de ampliación del plazo de ejecución. En la primera de ellas, solicitada el 10 de abril de 2021, ya no se aludía a los gastos de alojamiento y desplazamiento a Cádiz. Tampoco en la segunda, formulada el 29 de abril de 2021. Y tampoco se incluyeron tales gastos en la tercera solicitud de ampliación, formulada el 10 de mayo de 2021, que fue aceptada en la resolución de 12 de mayo de 2021.
Por si eso fuera poco, la recurrente no ha acreditado su pago, no ha presentado ni una sola factura referente tales gastos (transporte, gasolina, hospedaje, parking, etc) y no ha demostrado que la cuantía del gasto se ajuste al Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnización por razón del servicio de la Junta de Andalucía y sus actualizaciones.
En consecuencia, asiste la razón a la Administración, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Se imponen las costas a la recurrente, limitando el importe de los honorarios de letrado a 350 euros más IVA en su caso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024012523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

