Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 747/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 605/2022 de 17 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 747/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100391
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2957
Núm. Roj: STSJ CL 2957:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 37274 45 3 2020 0000030
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000605 /2022
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Jose María
Representación D./Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CABRERIZOS
Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En Valladolid a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación
Como apelante: D. Jose María representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo y asistido por la Letrado Sra. Fabián Antón.
Como apelados:
El AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS (SALAMANCA) representado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Bueno Julián.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000" representada ante esta Sala por la Procuradora Sra. Pérez Rojo y asistida por el Letrado Sr. Ollero González.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado como PO nº 18/2020.
Antecedentes
"Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Jose María representado por la Procuradora Dª. Lucí. Martínez Lamelo frente al Decreto de la Alcaldía de fecha 117/10/2009 (sic) de fecha 17 de febrero de 2019 (sic) del Excmo. Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) en virtud del cual se concedió licencia de obras a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, por los fundamentos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
Habiéndose propuesto por la parte apelante prueba que no resultó practicada en la instancia y admitida la misma en esta apelación se pactico con el resultado que obra en las actuaciones.
Y conferido traslado a las partes para alegaciones se presentaron por todas ellas sendos escritos que son de ver en los autos.
El pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Fundamentos
La sentencia de instancia, partiendo de la firmeza de la resolución por la que se prueba el Proyecto de Urbanización y del acta de recepción de las obras en la que se concluye que las mismas se ajustan a las prescripciones técnicas y urbanísticas, así como concretando que lo impugnado en el recurso contencioso administrativo que se dilucida no es otra cosa que la licencia que se otorga por el Ayuntamiento de Cabrerizos para la realización de las obras de ejecución de ese Proyecto de renovación de las infraestructuras de esa urbanización, considera que no cabe plantear ahora cuestiones de legalidad urbanística en relación a las citadas obras, acogiendo, con ello, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada que se sustenta sobre la base de que esa licencia es un acto no susceptible de impugnación ya que la misma no supone más que la ejecución de lo previsto en el Proyecto de urbanización; acoge también la sentencia de instancia la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo estimando la extemporaneidad en el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, que es la ejercitada por la parte recurrente, y ello al haber tenido esa parte pleno conocimiento de la existencia de la licencia otorgada en su momento, que data del año 2009, y habiendo transcurrido los plazos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción impugnatoria de la misma.
En el recurso de apelación, la representación procesal de D. Jose María, aduce como cuestión previa la vulneración del principio de tutela judicial efectiva al no haberse resuelto su solicitud de práctica de la prueba que resultó admitida en la instancia; cuestiona la fijación que se hace en la sentencia respecto de la cuantía del recurso al entender que debe fijarse en el importe de 41.376 € que es la cantidad que figura en el propio Decreto impugnado y, en cuanto al fondo de su recurso de apelación, mantiene que lo que se impugna en la instancia es el silencio de la Administración respecto de la reclamación efectuada contra la licencia cuestionada, considerando que por la Juzgadora a quo se incurre en un error al acoger la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación pues entiende que la licencia impugnada es una actuación administrativa sustantiva que pone fin a la vía administrativa y por tanto impugnable por sí misma; en lo referente a la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística, se efectúa crítica de la sentencia de instancia al poner de manifiesto que en la misma no se fija el dies a quo para el cómputo del referido plazo para el ejercicio de la acción. En lo referente al fondo de lo pretendido con el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado a quo y al que la sentencia de instancia pone fin, sostiene la parte apelante que, al haberse estimado por la sentencia de instancia las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, se deja imprejuzgado el fondo del asunto, a cuyo tenor alega que el Convenio Urbanístico suscrito en fecha 30 de junio de 2009 entre el Ayuntamiento de Cabrerizos y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000", por el que la referida Comunidad asumía la ejecución de las obras de urbanización, no fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento ni resultó firme y por ello no puede servir de sustento a la licencia de las obras.
Se oponen a esta apelación tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Cabrerizos como la de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000", manteniendo ambas la corrección interpretativa efectuada en la sentencia de instancia acogiendo las causas de inadmisibilidad que fueron alegadas y sosteniendo que constando aprobado el Proyecto para la renovación de las infraestructuras de la citada urbanización en 2002, con actualización de precios y aprobación definitiva el 11 de septiembre de 2008, que no ha resultado impugnado, y habiéndose concedido la licencia de obras que ahora se cuestiona en el año 2009, incluida también la actuación administrativa consistente en el acta de recepción de las obras por el Ayuntamiento de Cabrerizos en fecha 26 de julio de 2018, no resultaría factible otra revisión técnica que ya se efectuó al aprobar ese proyecto, entendiendo por ello que la licencia no puede considerarse como un acto administrativo autónomo del citado proyecto, añadiendo que ni siquiera sería necesario el otorgamiento de la licencia que se impugna, por lo que la misma no es sino un acto administrativo de reiteración de los previos a los que se acaba de hacer referencia y que son actos consentidos y firmes. Reitera la conformidad a derecho de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo pues, en todo caso, el ahora recurrente, como asesor y familiar de varios de los propietarios de fincas de la citada urbanización, ha tenido conocimiento pleno del otorgamiento de la licencia mucho tiempo atrás, por lo que tratándose del ejercicio de una acción pública contra un acto concreto, la licencia, el plazo para el ejercicio de la misma es el general de interposición del recurso contencioso administrativo desde que se tuvo conocimiento del acto, de manera que el ejercicio de esa acción en diciembre de 2020 resulta totalmente extemporáneo.
En segundo lugar, también efectúa la parte apelante en su escrito de formulación del recurso de apelación otras alegaciones tendentes a cuestionar la cuantía del recurso contencioso administrativo que viene concretada a lo largo del procedimiento del que trae causa esta apelación en el importe de 1.284.152,78 €, cantidad que mantiene la sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de derecho en atención a que es la que figura como presupuesto de la obra o el coste de la inversión necesaria para la ejecución del proyecto, en contra de lo sostenido en la apelación en la que se pretende que debe fijarse en el importe de 41.376 € que es la cantidad que figura en el propio Decreto impugnado y que hace referencia a la liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Esta alegación, al igual que la anterior, tampoco puede tener acogida por cuanto, con independencia de que en el propio Decreto impugnado se haga referencia expresa a esa cantidad como correspondiente al importe de la liquidación del Impuesto referenciado, la cuantía del procedimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viene determinada en atención al valor económico de la pretensión; y siendo lo ahora impugnado una licencia de obras, no cabe duda que el valor económico lo constituye el importe económico de esas obras, que es la cantidad que concreta la sentencia de instancia. Como ya ha señalado en anteriores ocasiones esta misma Sala y Sección, entre otras en su sentencia de fecha 30-01-2024, dictada en el recurso de apelación nº 350/2022: <
Y para ello, prima facie, hemos de concretar la actuación administrativa objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo del que dimana esta apelación, que no es otra que el Decreto nº 117/10/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009 del Excmo. Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) en virtud del cual se concedió licencia de obras a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000" para la renovación de las infraestructuras de esa urbanización con sujeción al Proyecto aprobado por ese Ayuntamiento. Pretende argumentar la parte apelante (a los efectos de poder desvirtuar las razones en que se sustentan las causas de inadmisibilidad estimadas en la sentencia del juzgado a quo) que lo verdaderamente impugnado por ella es el silencio del Ayuntamiento de Cabrerizos frente a lo solicitado en su escrito presentado ante el referido Ayuntamiento en fecha 7 de febrero de 2019 contra el Decreto nº 117/10/2009, y del examen del referido escrito lo que podemos concluir es que el verdadero objeto de impugnación se centra de manera exclusiva en la licencia de obras que se otorga mediante el referido Decreto, pretendiendo únicamente la revocación del mismo mediante la alegación de su nulidad al amparo del vigente artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que la parte aquí apelante pretende a través de ese escrito, como también a través del recurso contencioso administrativo y de la demanda rectora del mismo, no es sino la impugnación de la referida licencia, y así lo explicita en ese escrito de 7 de febrero de 2019 al decir de manera expresa que el objeto del mismo es impugnar la misma por considerarla nula de pleno derecho, formulando ante la Administración una reclamación previa a esa impugnación al amparo del ejercicio de la acción pública; es la propia parte apelante quien a lo largo de su extenso escrito de formulación del recurso de apelación y también en la demanda rectora del recurso contencioso administrativo no efectúa distingo alguno en cuanto a que lo verdaderamente impugnado es esa licencia, más que para oponerse a las causas de inadmisibilidad. A la vista de lo que acabamos de exponer, ninguna trascendencia jurídica se infiere ni se deriva de entender recurrida o la licencia o el silencio ante el citado escrito presentado ante el Ayuntamiento de Cabrerizos en febrero de 2019, tampoco respecto de la posible extemporaneidad del recurso, como luego se dirá.
La primera de las causas de inadmisibilidad cuestionada es la que considera que esa licencia de obras impugnada es un acto no susceptible de impugnación ya que la misma no supone más que la ejecución de lo previsto en el Proyecto de Urbanización, partiendo de la firmeza de la resolución por la que se prueba el referido Proyecto de Urbanización -o mejor, Proyecto de obras de renovación de las infraestructuras de esa urbanización- y del acta de recepción de las obras en el que se concluye que las mismas se ajustan a las prescripciones técnicas y urbanísticas, entendiendo que no cabe plantear ahora cuestiones de legalidad urbanística en relación a las citadas obras. Y estamos en situación de adelantar que no cabe acoger la referida causa de inadmisibilidad, discrepando de lo argumentado a este respecto por la sentencia de instancia. La licencia urbanística supone la autorización administrativa a los efectos de poder llevar a cabo determinadas actuaciones sobre el suelo con el fin de asegurar que la actuación se ajusta a la normativa urbanística vigente garantizando la legalidad de la misma, realizándose a través de la misma el control preventivo de verificación por parte de la Administración que se propugna en el artículo 287 del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL-. Y como tal actuación que pone fin a la vía administrativa de comprobación de la legalidad urbanística no cabe duda de que es susceptible de impugnación sin que tenga que aparecer ligada por sí misma a ningún acto administrativo, y todo ello al margen de que en el estudio que deba efectuarse de la legalidad del otorgamiento de la licencia puedan tener posible incidencia la existencia de esos actos previos en los que pueda sustentarse su legalidad, nos estamos refiriendo a la aprobación del proyecto de obras de renovación y al acta de recepción de las mismas por el Ayuntamiento aquí apelado.
Con independencia de lo que acabamos de exponer y dejando sentado que se trata de un acto susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, no deja de llevar parte de razón la Administración apelada en tanto que aduce la innecesaridad de la licencia en el presente supuesto, y ello porque así viene a propugnarlo el artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL- al establecer cuáles son los actos del uso del suelo que, excediendo de la normal utilización de los recursos naturales, requieren la obtención de licencia urbanística y disponiendo en su apartado 2º que no requerirán licencia urbanística municipal los actos definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados, como es el caso del referido Proyecto de Urbanización, o mejor, Proyecto de obras de renovación de las infraestructuras de esa urbanización, que efectivamente había sido aprobado por el Ayuntamiento en fecha 11 de septiembre de 2008.
Diferente suerte debe correr la impugnación de la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad que también acoge la sentencia aquí apelada en la que se parte, en todo caso, de la acción pública en materia de urbanismo que ejercita la parte apelante y efectuando la distinción entre esa acción y la pretensión de restauración de la legalidad urbanística, a cuyo efecto debemos dejar sentado que tanto en el escrito presentado ante el Ayuntamiento en fecha 7 de febrero de 2019 contra el Decreto nº 117/10/2009 como en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en la demanda rectora del recurso, la parte apelante ejercita la acción pública citada contra el Decreto nº 117/10/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009 del Excmo. Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) en virtud del cual se concedió la licencia de obras al amparo de lo establecido en el artículo 150 de la LUCYL, en el que se dispone, por un lado que será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, y por otro y respecto de la concreción del plazo para el ejercicio de esa acción, que si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
La parte apelante, ligando el ejercicio de la acción pública a la consecuencia de la necesidad de restablecimiento de la legalidad urbanística contravenida, sostiene que la acción ejercitada debe ser admitida al no haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 121 de la LUCYL como plazo de protección y restauración de la legalidad urbanística al no haber tenido conocimiento el ahora apelante de la citada licencia con anterioridad y en atención al silencio del Ayuntamiento apelado respecto del escrito presentado en febrero de 2019, achacando a la sentencia de instancia el hecho de no haber concretado el dies a quo para el cómputo del referido plazo para el ejercicio de la acción.
Para la estimación de la extemporaneidad que ahora se cuestiona, la sentencia de instancia se sustenta en la interpretación doctrinal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2019, nº 1621/2019, dictada en el recurso 6097/2018, en la que se daba respuesta a la cuestión referida a la determinación del plazo de ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo contra una licencia de obras, supuesto idéntico al que se contempla en la presente apelación, y de manera expresa lo especifica el Fundamento de derecho Segundo de esa sentencia de esta manera: <
En la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar se señala lo siguiente:
De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, no cabe sino mantener la interpretación que se efectúa en la sentencia de instancia e insistir en la extemporaneidad en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística que se ha ejercitado por el aquí apelante. Bien es cierto que la sentencia de instancia no señala con exactitud el dies a quo de inicio del cómputo para el plazo del ejercicio de esa acción, sin embargo, deja sentado de forma muy clara que ese ejercicio es extemporáneo al sostener el conocimiento por el aquí apelante del hecho concreto de la concesión de la licencia que se impugna. Y no cabe más que acudir precisamente al interrogatorio de la parte que se ha llevado a cabo ante el juzgador a quo para comprobar la certeza de ese conocimiento mucho tiempo atrás; así, a peguntas del Letrado de la Comunidad codemandada sostiene el recurrente y apelante, tras aseverar que posee amplios conocimientos en materia urbanística y que ha mantenido contacto y conversaciones con diversos propietarios pertenecientes a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000", asesorando a algunos de ellos e interponiendo incluso una denuncia ante el Ayuntamiento de Cabrerizos en representación de los hermanos Eutimio, que mantuvo reuniones cuando se firmó el Convenio entre el citado Ayuntamiento y los referidos hermanos suscrito en fecha 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2012 , en el que en una de sus cláusulas estos últimos acordaban desistir del recurso interpuesto ante uno de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Salamanca en el que se impugnaba precisamente la licencia de obras ahora litigiosa; no puede ahora negar el aquí apelante que desde las fechas de esas reuniones previas a la suscripción del citado convenio ya era conocedor de la existencia de la licencia, pero es que además asegura que ya en 2009 era conocedor de la licencia al haber presentado en representación de los hermanos Eutimio una denuncia ante el Ayuntamiento por la ejecución de las obras a las que se refiere la licencia. Por ello ante el conocimiento de la existencia del acto administrativo desde el año 2009, el ejercicio de la acción pública sujeta en tal supuesto al plazo general de los dos meses prescrito por la Ley Jurisdiccional resulta absolutamente extemporáneo en el momento de presentación en el año 2020 del recurso contencioso administrativo.
Y no cabe alegar con éxito, como así lo hace y pretende el apelante, que el objeto del recurso no era propiamente la licencia sino el silencio frente a la reclamación efectuada ante el Ayuntamiento en fecha 7 de febrero de 2019, pues como ya hemos señalado anteriormente ese escrito lo es a los efectos del ejercicio de la acción pública frente a la licencia, de suerte que no puede ser tenido más que como una suerte de recurso de reposición frente a la referida licencia que en todo punto resultaría también absolutamente extemporáneo dado que la misma fue conocida por el apelante en el año 2009.
Ya para dejar sentada de manera total esa extemporaneidad y para el hipotético supuesto de no haberse conocido la licencia, que ya hemos dejado sentado que no es el caso de autos, igualmente resultaría extemporáneo el ejercicio de cualquier acción pública dado que en atención a la legislación aplicable, esto es, el artículo 121 de la LUCYL en la redacción anterior a Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, el plazo de prescripción más favorable sería el de los cuatro años allí previsto, plazo que también había transcurrido desde el conocimiento de la licencia.
Al ser inadmisible el recurso, resulta totalmente innecesario entrar a efectuar cualquier otro estudio, conocimiento y pronunciamiento sobre los planteamientos y alegaciones que en relación al fondo de la impugnación de la citada licencia se contienen en el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 605/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo en la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado como PO nº 18/2020.
Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta apelación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
