Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso de Apelación 0000033/2025
NIG: 3907545320240000519
Sección: Sección 1-3-5
TX901
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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado
0000172/2024 - 0
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Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante CONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
Apelado Fátima EDUARDO PORCELLI FLOR
S E N T E N C I A nº 000256/2025
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Esther Castanedo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo
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En la ciudad de Santander, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 33/2025interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/2024, actuando como parte apelante la Consejería de Sanidad Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada Doña Fátima, parte asistida por el Letrado Sr. Don Eduardo Porcelli Flor.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO:El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 29 de enero de 2025 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024.
SEGUNDO:Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO:En fecha 28 de febrero de 2025 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio de 2025, en que se deliberó y votó.
PRIMERO:La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024.
SEGUNDO:Por el Gobierno de Cantabria como parte apelante se insiste en la inadmisión del recurso al no existir doble silencio administrativo. Argumenta que el recurso de alzada fue resuelto dentro del plazo legal de tres meses contabilizando la fecha de la remisión del burofax el 19 de abril de 2024, siendo éste un medio válido de notificación. Sobre el fondo del asunto, se cuestiona la interpretación de la sentencia que reconoce los servicios prestados en la FMV como computables a efectos de trienios insistiendo en que es una entidad privada de naturaleza fundacional, aunque pertenezca al sector público autonómico, y no forma parte de la Administración Institucional. Por esta razón, los servicios prestados en la FMV no podrían ser reconocidos conforme a la Ley 70/1978,al no ser una Administración Pública. Se critica en este sentido la aplicación que considera extensiva de la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 28/01/2020 y de 10/02/2020) sobre servicios prestados en centros privados acreditados para formación MIR, supuesto que no es extrapolable al caso de servicios profesionales prestados en fundaciones del sector público.
TERCERO:Se opone la parte apelada. Respecto a la causa de inadmisibilidad, sostiene que la notificación de la resolución del recurso de alzada no se realizó dentro del plazo legal de tres meses dado que el recurso se interpuso el 19 de enero de 2024 y el primer intento de notificación fue el 22 de abril de 2024, según certificado de Correos produciendo doble silencio administrativo, lo que conlleva la estimación del recurso por silencio positivo. En cuanto al fondo, insiste en que procede el reconocimiento de servicios en la Fundación Marqués de Valdecilla (FMV) al formar parte del sector público institucional de Cantabria, adscrita a la Consejería de Sanidad. Cumple con los requisitos legales para ser considerada fundación del sector público y la jurisprudencia del TSJ de Cantabria (de 9 de marzo de 2023 y posteriores) y del Tribunal Supremo ha reconocido que los servicios prestados en entidades como la FMV pueden computarse a efectos de trienios, incluso si tienen naturaleza jurídica privada. En apoyo a esta tesis invoca el artículo 1 de la Ley 70/1978, que reconoce servicios prestados en la Administración Institucional, destacando que la naturaleza jurídica privada de la fundación no impide el reconocimiento de servicios si estos se prestan en el marco de funciones públicas.
CUARTO:Comenzando con la alegada causa de inadmisibilidad, tergiversa las fechas del cómputo del silencio. Obra claramente al folio 66 del pdf generado por el sistema de gestión procesal que el primer intento de notificación realizado por al recurrente se efectuó el 22 de abril de 2024. El envío de burofax fue "admitido" para su tramitación en correos el 19 de abril, pero no fue entregado, ni consta la fecha en que se dejó aviso. En cualquier caso y dado su carácter económico, no resulta ocioso entrar, como de hecho entra la juzgadora, en el fondo de la cuestión litigiosa claramente desestimatoria.
QUINTO:Se impugna nuevamente una sentencia que reconoce a la demandante los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos de trienios, entrando la juzgadora en el fondo de la cuestión litigiosa. Ya se ha dicho en anteriores ocasiones que el mantenimiento de estos recursos evidencia una clara deslealtad institucional cuando lo que hace es abiertamente discrepar del criterio de la Sala sentado en recurso de casación autonómica e insiste en su personal interpretación de las sentencias del artículo Supremo citadas en dicho recurso de casación autonómico. La doctrina sentada en interés casacional sólo puede ceder a través de la admisión de un nuevo recurso sobre la misma cuestión, lo que no se ha hecho. Pero no vía recurso de apelación como nuevamente se pretende.
El supuesto de hecho no discutido por las partes y que resuelve la sentencia impugnada es el siguiente: la demandante es personal estatutario interino con categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Servicio Cántabro de Salud, Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, desde el 6 de febrero de 2013. Previamente había prestado servicios en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria en la misma categoría, en los periodos que constan en la certificación aportada de la Fundación Marqués de Valdecilla. De ahí el reconocimiento del los servicios prestados desde el 9 de abril de 2008 hasta el 20 de enero de 2024 a efectos de antigüedad, a efectos económicos y de trienios.
En el recurso de casación 9/2024, constituida la Sala de casación, se dicta sentencia de 5 de enero de 2024 bajo el criterio ya sostenido en sentencia de 9 de marzo de 2023, recurso de apelación nº 114/2022:
«La desestimación del recurso de casación autonómica conlleva un pronunciamiento de interés casacional en orden a considerar que los servicios prestados en el Hospital de Campoo para la FMDV durante el periodo 3 de febrero de 2007 a 31 de diciembre de 2009, con independencia de la naturaleza jurídica de la Fundación Marqués de Valdecilla en aquel tiempo, se prestan en el ámbito de las esferas de la, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el citado artículo primero, apartado dos , prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo primero dos, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. administración pública, como corresponde a la actividad sanitaria al tratarse de un hospital del Servicio Cántabro de Salud porque resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre».
Ni ésta ni sentencias posteriores, como la de 29 de abril de 2024, ap. 47/2024 han sido recurridas por lo que gozan de firmeza.
SEXTO:Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica motivan el mantenimiento de este criterio en la medida en que los argumentos esgrimidos por la apelación no se consideran justifican su modificación.
Parte dicha sentencia del acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 15 de enero de 2008 por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal (BOC 13 febrero 2008), y de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 28-01-2020, nº 88/2020, rec. 1562/2017, que afirma categóricamente que la naturaleza del centro o su modo de gestión no es una circunstancia relevante para negar el derecho a la percepción de los trienios, citando igualmente la STSJ de Valenciana, de 13 de julio de 2022, rec. 551/2021.
Desde dicho prisma, analiza el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la anterior Ley al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
El primero dispone:
«Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalaDas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.»
Y el correspondiente del Real Decreto 1181/1989 establece que:
«Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1.° de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal».
Al hacer referencia dichos preceptos a la Administración Institucional, acude a la regulación de la derogada Ley 6/1997 como de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en las que se contempla las fundaciones como parte del sector público institucional. Y concluye que, dado que la empleada recurrente estuvo contratada formalmente con la FMV, desarrollando sus funciones en el el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, servicios que prestó para la Consejería de Sanidad, al amparo del artículo 1 de la Ley 70/1978 en relación con el Acuerdo de 15 de enero de 2008 computarlos a efectos de trienios.
Esta conclusión la considera avalada por la jurisprudencia anteriormente citada partiendo de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 28-01-2020, nº 88/2020, rec. 1562/2017 en cuanto el TS declara que el periodo formativo-asistencial de especialización mediante el sistema de residencia, MIR, realizado en un centro hospitalario privado, que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado en la esfera de una Administración Pública, de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario fijo, el tiempo de dicho periodo formativo-asistencial. Y el argumento sobre la interpretación del artículo 1 de la Ley 70/1978 la ofrece en el fundamento 5:
«Pues bien, el citado artículo 1, apartado 2, prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración ", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo 1.2, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias».
En este mismo sentido se pronuncia la STJS de Madrid, sec. 8ª, de 29-06-2022, nº 648/2022, rec. 1750/2021 en materia de trienios. Posteriormente, el Tribunal Supremo ha tenido nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de este artículo en la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 10-02-2020, nº 168/2020, rec. 3110/2018 a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio en cuanto forma parte del sector público institucional. La sentencia señala que lo relevante es que «los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios».
Como se indicó por esta Sala en la ap.114/2022, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente en relación con artículo primero de la Ley 709/78 que incluye un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto, lo que implica directamente rechazar la argumentación que ha venido efectuando la Administración.
SÉPTIMO:Si entonces la Administración ahora apelante consideraba no había un criterio claro en Cantabria, ahora lo que hace es discrepar abiertamente invocando sentencias del Tribunal Supremo, intentando acotar el supuesto de hecho como distinto para tratar de obviar el argumento relativo a las esferas de la Administración Pública, concepto que recoge el precepto. Y tanto las funciones como los consorcios se regulan en el artículo 2.2 y 84.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público como entidades integrantes en el sector público institucional.
La naturaleza de la Fundación Marqués de Valdecilla se recoge en el artículo 1 de sus Estatutos, cuyo texto actualizado a la modificación operada por el Decreto 110/2021, de 10 de diciembre es el siguiente:
«1. La Fundación denominada "Fundación Marqués de Valdecilla, Medio Propio" (en adelante, la Fundación), es una organización privada de naturaleza fundacional perteneciente al sector público autonómico, sin ánimo de lucro y cuyo patrimonio se haya afectado, de modo duradero, a la realización de los fines de interés general propios de la institución.
2. La Fundación se adscribe a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de sanidad. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , se reconoce a la Fundación el carácter de medio propio personificado respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo dicha Administración, así como los poderes adjudicadores o las personas jurídicas sobre los que dicha Administración ejerza el control al que se refiere el artículo 32.2.a) de la Ley 9/2017 , conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para la Fundación de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte aplicable a los mismos. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2.d) de la Ley 9/2017 , el reconocimiento de esta condición determina la imposibilidad de que la Fundación participe en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que es medio propio personificado, sin perjuicio de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas».
Y en consonancia con este precepto, dispone el artículo 3.2 de dichos Estatutos:
«En la condición de medio propio y servicio técnico que le corresponde, la Fundación podrá recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargos en el sector de la actividad del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, sin que, por su parte, la Fundación pueda participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por tales entidades, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
Estas actuaciones se instrumentarán a través de los encargos que le realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución».
La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Su preámbulo explica cómo el Título III contempla el denominado Sector Público Institucional.
«Se unifica así en un cuerpo normativo omnicomprensivo la regulación de estas entidades que tienen tanta importancia práctica por cuanto son utilizadas con frecuencia, tanto en el Estado como, en general, en las Comunidades Autónomas, y en ésta en particular también, para la gestión de singulares competencias específicas o para la consecución de objetivos concretos.
Por todas estas razones, la Ley prevé sin más que los actos de los Consejeros agotan la vía administrativa al tiempo que se aprovecha la oportunidad de la nueva norma para precisar algunos otros supuestos, en particular, los recursos que caben en el caso de resoluciones de los organismos públicos y, excepcionalmente, de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas a las que una Ley sectorial les atribuya, como ahora es posible, el ejercicio de potestades administrativas».
Y las fundaciones se recogen como tales a las fundaciones del sector público, artículos 4 y 83, subrayando el apartado 3 de este último la dependencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y la adscripción a la Consejería competente por razón de la material. De ahí que estén «sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al de transparencia en su gestión» y de control de su eficacia y supervisión continua por el Gobierno de Cantabria ( artículo 87.2 y 3 y 89.1 de la Ley 5/2018). En caso de liquidación su patrimonio se destinará a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Como parte del sector institucional público, la Sala considera que la doctrina del Tribunal Supremo referente a la extensión interpretativa de la esfera de la Administración instituciona a efectos de trienios es aplicable a esta Fundación.
OCTAVO:Pero es que, además, omite la Administración el hecho de que los servicios cuyo reconocimiento se cuestionan se remontan al año 2012. Entonces la Fundación Marqués de Valdecilla se regulaba en los artículos 94 y ss de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que concebía a la Fundación Marqués de Valdecilla como una entidad pública. Y el personal de la Fundación se seleccionaba «mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición» estando sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 ( artículo 97 de la Ley 7/2002), precepto este último derogado con la Ley 1/2015, de 18 de marzo, cuyo preámbulo señaló «la conveniencia de la adaptación de la Fundación Marqués de Valdecilla a la naturaleza de una fundación ordinaria conforme a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, exige su regulación por vía exclusivamente estatutaria, así como su inscripción como tal en el Registro de Fundaciones».
Esta reticencia de la Administración cántabra al reconocimiento de los servicios prestados en centros que no forman parte del Servicio Cántabro de Salud no es novedosa. Tuvo oportunidad entonces esta Sala de pronunciarse en la sentencia de 23 de febrero de 2023, rec. 153/2022. En aquel procedimiento la cuestión se planteaba a la inversa, pues los centros en que se habían prestado los servicios inicialmente no estaban integrados en el Servicio Cántabro de Salud. Pero de la misma manera que en el presente, intentaba la Administración marcar la diferencia de los supuestos enjuiciados en los diversos pronunciamientos judiciales. Como se dijo entonces:
«...lo importante de ellos es precisamente la premisa de la que parte y que paulatinamente ha ido ampliando, de considerar parte del Sistema Nacional de Salud a todo el sistema público autonómico (con independencia de que transitoriamente hubieran dependido de uno u otro organismo siempre que se tratase de actividad sanitaria, incluso llegando a considerar como tales centros privados). Como indica la reciente sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 08-02-2023, nº 147/2023, rec. 4455/2020 lo relevante es el trabajo allí realizado al prestarse en una "institución sanitaria" «para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva». Es evidente que una norma autonómica que sólo regula los componentes que integran el Sistema Sanitario Público de Cantabria no puede invocarse, sólo por razón de la dependencia del centro, servicio, unidad o componente en cuestión, para tratar de argumentar que queda excluido sin embargo del Sistema Nacional de Salud. La Sala mantiene el mismo criterio, pues, que el acogido en la apelación nº 49/2017, sentencia de 29 de diciembre de 2017 de la Sala de Cantabria . (...) Lo mismo decir respecto de la también citada STS, Sala 3ª, Secc. 7ª, de 28 de marzo de 2011, rec. 3075/2008 ».
De hecho, la titularidad pública o privada pierde en las recientes sentencias virtualidad valorativa siempre y cuando los servicios prestados sean sanitarios y, por ende, pueden considerarse prestados en una "institución sanitaria" (ver la citada STS, Sala 3ª, sec. 4ª, S 08-02-2023, nº 147/2023, rec. 4455/2020).
NOVENO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Es más. Existiendo un recurso de casación autonómico que resuelve esta cuestión, se considera cuando menos temerario seguir cuestionando el criterio de la Sala combatiendo los propios argumentos de ésta cuando no se recurrió en casación estatal. Acatar una sentencia no es sólo cumplir el fallo. Si ésta se dicta en casación con fijación de doctrina, no cabe combatir ésta salvo con un nuevo recurso de casación y no por medio de una mera apelación, lo que conlleva la declaración cuanto menos de temeridad del mantenimiento de este recurso. Siendo la sentencia posterior al acuerdo de limitación de costas alcanzado por la Sala el 26 de marzo de 2025, se aplicará la cantidad prevista para recursos de apelación, 1.000 €.
Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente limitadas a la cuantía de 1.000 euros.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 29 de enero de 2025 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024.
SEGUNDO:Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO:En fecha 28 de febrero de 2025 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio de 2025, en que se deliberó y votó.
PRIMERO:La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024.
SEGUNDO:Por el Gobierno de Cantabria como parte apelante se insiste en la inadmisión del recurso al no existir doble silencio administrativo. Argumenta que el recurso de alzada fue resuelto dentro del plazo legal de tres meses contabilizando la fecha de la remisión del burofax el 19 de abril de 2024, siendo éste un medio válido de notificación. Sobre el fondo del asunto, se cuestiona la interpretación de la sentencia que reconoce los servicios prestados en la FMV como computables a efectos de trienios insistiendo en que es una entidad privada de naturaleza fundacional, aunque pertenezca al sector público autonómico, y no forma parte de la Administración Institucional. Por esta razón, los servicios prestados en la FMV no podrían ser reconocidos conforme a la Ley 70/1978,al no ser una Administración Pública. Se critica en este sentido la aplicación que considera extensiva de la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 28/01/2020 y de 10/02/2020) sobre servicios prestados en centros privados acreditados para formación MIR, supuesto que no es extrapolable al caso de servicios profesionales prestados en fundaciones del sector público.
TERCERO:Se opone la parte apelada. Respecto a la causa de inadmisibilidad, sostiene que la notificación de la resolución del recurso de alzada no se realizó dentro del plazo legal de tres meses dado que el recurso se interpuso el 19 de enero de 2024 y el primer intento de notificación fue el 22 de abril de 2024, según certificado de Correos produciendo doble silencio administrativo, lo que conlleva la estimación del recurso por silencio positivo. En cuanto al fondo, insiste en que procede el reconocimiento de servicios en la Fundación Marqués de Valdecilla (FMV) al formar parte del sector público institucional de Cantabria, adscrita a la Consejería de Sanidad. Cumple con los requisitos legales para ser considerada fundación del sector público y la jurisprudencia del TSJ de Cantabria (de 9 de marzo de 2023 y posteriores) y del Tribunal Supremo ha reconocido que los servicios prestados en entidades como la FMV pueden computarse a efectos de trienios, incluso si tienen naturaleza jurídica privada. En apoyo a esta tesis invoca el artículo 1 de la Ley 70/1978, que reconoce servicios prestados en la Administración Institucional, destacando que la naturaleza jurídica privada de la fundación no impide el reconocimiento de servicios si estos se prestan en el marco de funciones públicas.
CUARTO:Comenzando con la alegada causa de inadmisibilidad, tergiversa las fechas del cómputo del silencio. Obra claramente al folio 66 del pdf generado por el sistema de gestión procesal que el primer intento de notificación realizado por al recurrente se efectuó el 22 de abril de 2024. El envío de burofax fue "admitido" para su tramitación en correos el 19 de abril, pero no fue entregado, ni consta la fecha en que se dejó aviso. En cualquier caso y dado su carácter económico, no resulta ocioso entrar, como de hecho entra la juzgadora, en el fondo de la cuestión litigiosa claramente desestimatoria.
QUINTO:Se impugna nuevamente una sentencia que reconoce a la demandante los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos de trienios, entrando la juzgadora en el fondo de la cuestión litigiosa. Ya se ha dicho en anteriores ocasiones que el mantenimiento de estos recursos evidencia una clara deslealtad institucional cuando lo que hace es abiertamente discrepar del criterio de la Sala sentado en recurso de casación autonómica e insiste en su personal interpretación de las sentencias del artículo Supremo citadas en dicho recurso de casación autonómico. La doctrina sentada en interés casacional sólo puede ceder a través de la admisión de un nuevo recurso sobre la misma cuestión, lo que no se ha hecho. Pero no vía recurso de apelación como nuevamente se pretende.
El supuesto de hecho no discutido por las partes y que resuelve la sentencia impugnada es el siguiente: la demandante es personal estatutario interino con categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Servicio Cántabro de Salud, Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, desde el 6 de febrero de 2013. Previamente había prestado servicios en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria en la misma categoría, en los periodos que constan en la certificación aportada de la Fundación Marqués de Valdecilla. De ahí el reconocimiento del los servicios prestados desde el 9 de abril de 2008 hasta el 20 de enero de 2024 a efectos de antigüedad, a efectos económicos y de trienios.
En el recurso de casación 9/2024, constituida la Sala de casación, se dicta sentencia de 5 de enero de 2024 bajo el criterio ya sostenido en sentencia de 9 de marzo de 2023, recurso de apelación nº 114/2022:
«La desestimación del recurso de casación autonómica conlleva un pronunciamiento de interés casacional en orden a considerar que los servicios prestados en el Hospital de Campoo para la FMDV durante el periodo 3 de febrero de 2007 a 31 de diciembre de 2009, con independencia de la naturaleza jurídica de la Fundación Marqués de Valdecilla en aquel tiempo, se prestan en el ámbito de las esferas de la, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el citado artículo primero, apartado dos , prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo primero dos, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. administración pública, como corresponde a la actividad sanitaria al tratarse de un hospital del Servicio Cántabro de Salud porque resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre».
Ni ésta ni sentencias posteriores, como la de 29 de abril de 2024, ap. 47/2024 han sido recurridas por lo que gozan de firmeza.
SEXTO:Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica motivan el mantenimiento de este criterio en la medida en que los argumentos esgrimidos por la apelación no se consideran justifican su modificación.
Parte dicha sentencia del acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 15 de enero de 2008 por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal (BOC 13 febrero 2008), y de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 28-01-2020, nº 88/2020, rec. 1562/2017, que afirma categóricamente que la naturaleza del centro o su modo de gestión no es una circunstancia relevante para negar el derecho a la percepción de los trienios, citando igualmente la STSJ de Valenciana, de 13 de julio de 2022, rec. 551/2021.
Desde dicho prisma, analiza el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la anterior Ley al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
El primero dispone:
«Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalaDas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.»
Y el correspondiente del Real Decreto 1181/1989 establece que:
«Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1.° de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal».
Al hacer referencia dichos preceptos a la Administración Institucional, acude a la regulación de la derogada Ley 6/1997 como de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en las que se contempla las fundaciones como parte del sector público institucional. Y concluye que, dado que la empleada recurrente estuvo contratada formalmente con la FMV, desarrollando sus funciones en el el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, servicios que prestó para la Consejería de Sanidad, al amparo del artículo 1 de la Ley 70/1978 en relación con el Acuerdo de 15 de enero de 2008 computarlos a efectos de trienios.
Esta conclusión la considera avalada por la jurisprudencia anteriormente citada partiendo de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 28-01-2020, nº 88/2020, rec. 1562/2017 en cuanto el TS declara que el periodo formativo-asistencial de especialización mediante el sistema de residencia, MIR, realizado en un centro hospitalario privado, que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado en la esfera de una Administración Pública, de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario fijo, el tiempo de dicho periodo formativo-asistencial. Y el argumento sobre la interpretación del artículo 1 de la Ley 70/1978 la ofrece en el fundamento 5:
«Pues bien, el citado artículo 1, apartado 2, prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración ", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo 1.2, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias».
En este mismo sentido se pronuncia la STJS de Madrid, sec. 8ª, de 29-06-2022, nº 648/2022, rec. 1750/2021 en materia de trienios. Posteriormente, el Tribunal Supremo ha tenido nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de este artículo en la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 10-02-2020, nº 168/2020, rec. 3110/2018 a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio en cuanto forma parte del sector público institucional. La sentencia señala que lo relevante es que «los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios».
Como se indicó por esta Sala en la ap.114/2022, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente en relación con artículo primero de la Ley 709/78 que incluye un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto, lo que implica directamente rechazar la argumentación que ha venido efectuando la Administración.
SÉPTIMO:Si entonces la Administración ahora apelante consideraba no había un criterio claro en Cantabria, ahora lo que hace es discrepar abiertamente invocando sentencias del Tribunal Supremo, intentando acotar el supuesto de hecho como distinto para tratar de obviar el argumento relativo a las esferas de la Administración Pública, concepto que recoge el precepto. Y tanto las funciones como los consorcios se regulan en el artículo 2.2 y 84.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público como entidades integrantes en el sector público institucional.
La naturaleza de la Fundación Marqués de Valdecilla se recoge en el artículo 1 de sus Estatutos, cuyo texto actualizado a la modificación operada por el Decreto 110/2021, de 10 de diciembre es el siguiente:
«1. La Fundación denominada "Fundación Marqués de Valdecilla, Medio Propio" (en adelante, la Fundación), es una organización privada de naturaleza fundacional perteneciente al sector público autonómico, sin ánimo de lucro y cuyo patrimonio se haya afectado, de modo duradero, a la realización de los fines de interés general propios de la institución.
2. La Fundación se adscribe a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de sanidad. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , se reconoce a la Fundación el carácter de medio propio personificado respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo dicha Administración, así como los poderes adjudicadores o las personas jurídicas sobre los que dicha Administración ejerza el control al que se refiere el artículo 32.2.a) de la Ley 9/2017 , conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para la Fundación de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte aplicable a los mismos. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2.d) de la Ley 9/2017 , el reconocimiento de esta condición determina la imposibilidad de que la Fundación participe en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que es medio propio personificado, sin perjuicio de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas».
Y en consonancia con este precepto, dispone el artículo 3.2 de dichos Estatutos:
«En la condición de medio propio y servicio técnico que le corresponde, la Fundación podrá recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargos en el sector de la actividad del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, sin que, por su parte, la Fundación pueda participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por tales entidades, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
Estas actuaciones se instrumentarán a través de los encargos que le realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución».
La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Su preámbulo explica cómo el Título III contempla el denominado Sector Público Institucional.
«Se unifica así en un cuerpo normativo omnicomprensivo la regulación de estas entidades que tienen tanta importancia práctica por cuanto son utilizadas con frecuencia, tanto en el Estado como, en general, en las Comunidades Autónomas, y en ésta en particular también, para la gestión de singulares competencias específicas o para la consecución de objetivos concretos.
Por todas estas razones, la Ley prevé sin más que los actos de los Consejeros agotan la vía administrativa al tiempo que se aprovecha la oportunidad de la nueva norma para precisar algunos otros supuestos, en particular, los recursos que caben en el caso de resoluciones de los organismos públicos y, excepcionalmente, de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas a las que una Ley sectorial les atribuya, como ahora es posible, el ejercicio de potestades administrativas».
Y las fundaciones se recogen como tales a las fundaciones del sector público, artículos 4 y 83, subrayando el apartado 3 de este último la dependencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y la adscripción a la Consejería competente por razón de la material. De ahí que estén «sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al de transparencia en su gestión» y de control de su eficacia y supervisión continua por el Gobierno de Cantabria ( artículo 87.2 y 3 y 89.1 de la Ley 5/2018). En caso de liquidación su patrimonio se destinará a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Como parte del sector institucional público, la Sala considera que la doctrina del Tribunal Supremo referente a la extensión interpretativa de la esfera de la Administración instituciona a efectos de trienios es aplicable a esta Fundación.
OCTAVO:Pero es que, además, omite la Administración el hecho de que los servicios cuyo reconocimiento se cuestionan se remontan al año 2012. Entonces la Fundación Marqués de Valdecilla se regulaba en los artículos 94 y ss de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que concebía a la Fundación Marqués de Valdecilla como una entidad pública. Y el personal de la Fundación se seleccionaba «mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición» estando sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 ( artículo 97 de la Ley 7/2002), precepto este último derogado con la Ley 1/2015, de 18 de marzo, cuyo preámbulo señaló «la conveniencia de la adaptación de la Fundación Marqués de Valdecilla a la naturaleza de una fundación ordinaria conforme a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, exige su regulación por vía exclusivamente estatutaria, así como su inscripción como tal en el Registro de Fundaciones».
Esta reticencia de la Administración cántabra al reconocimiento de los servicios prestados en centros que no forman parte del Servicio Cántabro de Salud no es novedosa. Tuvo oportunidad entonces esta Sala de pronunciarse en la sentencia de 23 de febrero de 2023, rec. 153/2022. En aquel procedimiento la cuestión se planteaba a la inversa, pues los centros en que se habían prestado los servicios inicialmente no estaban integrados en el Servicio Cántabro de Salud. Pero de la misma manera que en el presente, intentaba la Administración marcar la diferencia de los supuestos enjuiciados en los diversos pronunciamientos judiciales. Como se dijo entonces:
«...lo importante de ellos es precisamente la premisa de la que parte y que paulatinamente ha ido ampliando, de considerar parte del Sistema Nacional de Salud a todo el sistema público autonómico (con independencia de que transitoriamente hubieran dependido de uno u otro organismo siempre que se tratase de actividad sanitaria, incluso llegando a considerar como tales centros privados). Como indica la reciente sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 08-02-2023, nº 147/2023, rec. 4455/2020 lo relevante es el trabajo allí realizado al prestarse en una "institución sanitaria" «para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva». Es evidente que una norma autonómica que sólo regula los componentes que integran el Sistema Sanitario Público de Cantabria no puede invocarse, sólo por razón de la dependencia del centro, servicio, unidad o componente en cuestión, para tratar de argumentar que queda excluido sin embargo del Sistema Nacional de Salud. La Sala mantiene el mismo criterio, pues, que el acogido en la apelación nº 49/2017, sentencia de 29 de diciembre de 2017 de la Sala de Cantabria . (...) Lo mismo decir respecto de la también citada STS, Sala 3ª, Secc. 7ª, de 28 de marzo de 2011, rec. 3075/2008 ».
De hecho, la titularidad pública o privada pierde en las recientes sentencias virtualidad valorativa siempre y cuando los servicios prestados sean sanitarios y, por ende, pueden considerarse prestados en una "institución sanitaria" (ver la citada STS, Sala 3ª, sec. 4ª, S 08-02-2023, nº 147/2023, rec. 4455/2020).
NOVENO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Es más. Existiendo un recurso de casación autonómico que resuelve esta cuestión, se considera cuando menos temerario seguir cuestionando el criterio de la Sala combatiendo los propios argumentos de ésta cuando no se recurrió en casación estatal. Acatar una sentencia no es sólo cumplir el fallo. Si ésta se dicta en casación con fijación de doctrina, no cabe combatir ésta salvo con un nuevo recurso de casación y no por medio de una mera apelación, lo que conlleva la declaración cuanto menos de temeridad del mantenimiento de este recurso. Siendo la sentencia posterior al acuerdo de limitación de costas alcanzado por la Sala el 26 de marzo de 2025, se aplicará la cantidad prevista para recursos de apelación, 1.000 €.
Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente limitadas a la cuantía de 1.000 euros.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fundamentos
PRIMERO:La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024.
SEGUNDO:Por el Gobierno de Cantabria como parte apelante se insiste en la inadmisión del recurso al no existir doble silencio administrativo. Argumenta que el recurso de alzada fue resuelto dentro del plazo legal de tres meses contabilizando la fecha de la remisión del burofax el 19 de abril de 2024, siendo éste un medio válido de notificación. Sobre el fondo del asunto, se cuestiona la interpretación de la sentencia que reconoce los servicios prestados en la FMV como computables a efectos de trienios insistiendo en que es una entidad privada de naturaleza fundacional, aunque pertenezca al sector público autonómico, y no forma parte de la Administración Institucional. Por esta razón, los servicios prestados en la FMV no podrían ser reconocidos conforme a la Ley 70/1978,al no ser una Administración Pública. Se critica en este sentido la aplicación que considera extensiva de la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 28/01/2020 y de 10/02/2020) sobre servicios prestados en centros privados acreditados para formación MIR, supuesto que no es extrapolable al caso de servicios profesionales prestados en fundaciones del sector público.
TERCERO:Se opone la parte apelada. Respecto a la causa de inadmisibilidad, sostiene que la notificación de la resolución del recurso de alzada no se realizó dentro del plazo legal de tres meses dado que el recurso se interpuso el 19 de enero de 2024 y el primer intento de notificación fue el 22 de abril de 2024, según certificado de Correos produciendo doble silencio administrativo, lo que conlleva la estimación del recurso por silencio positivo. En cuanto al fondo, insiste en que procede el reconocimiento de servicios en la Fundación Marqués de Valdecilla (FMV) al formar parte del sector público institucional de Cantabria, adscrita a la Consejería de Sanidad. Cumple con los requisitos legales para ser considerada fundación del sector público y la jurisprudencia del TSJ de Cantabria (de 9 de marzo de 2023 y posteriores) y del Tribunal Supremo ha reconocido que los servicios prestados en entidades como la FMV pueden computarse a efectos de trienios, incluso si tienen naturaleza jurídica privada. En apoyo a esta tesis invoca el artículo 1 de la Ley 70/1978, que reconoce servicios prestados en la Administración Institucional, destacando que la naturaleza jurídica privada de la fundación no impide el reconocimiento de servicios si estos se prestan en el marco de funciones públicas.
CUARTO:Comenzando con la alegada causa de inadmisibilidad, tergiversa las fechas del cómputo del silencio. Obra claramente al folio 66 del pdf generado por el sistema de gestión procesal que el primer intento de notificación realizado por al recurrente se efectuó el 22 de abril de 2024. El envío de burofax fue "admitido" para su tramitación en correos el 19 de abril, pero no fue entregado, ni consta la fecha en que se dejó aviso. En cualquier caso y dado su carácter económico, no resulta ocioso entrar, como de hecho entra la juzgadora, en el fondo de la cuestión litigiosa claramente desestimatoria.
QUINTO:Se impugna nuevamente una sentencia que reconoce a la demandante los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos de trienios, entrando la juzgadora en el fondo de la cuestión litigiosa. Ya se ha dicho en anteriores ocasiones que el mantenimiento de estos recursos evidencia una clara deslealtad institucional cuando lo que hace es abiertamente discrepar del criterio de la Sala sentado en recurso de casación autonómica e insiste en su personal interpretación de las sentencias del artículo Supremo citadas en dicho recurso de casación autonómico. La doctrina sentada en interés casacional sólo puede ceder a través de la admisión de un nuevo recurso sobre la misma cuestión, lo que no se ha hecho. Pero no vía recurso de apelación como nuevamente se pretende.
El supuesto de hecho no discutido por las partes y que resuelve la sentencia impugnada es el siguiente: la demandante es personal estatutario interino con categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Servicio Cántabro de Salud, Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, desde el 6 de febrero de 2013. Previamente había prestado servicios en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria en la misma categoría, en los periodos que constan en la certificación aportada de la Fundación Marqués de Valdecilla. De ahí el reconocimiento del los servicios prestados desde el 9 de abril de 2008 hasta el 20 de enero de 2024 a efectos de antigüedad, a efectos económicos y de trienios.
En el recurso de casación 9/2024, constituida la Sala de casación, se dicta sentencia de 5 de enero de 2024 bajo el criterio ya sostenido en sentencia de 9 de marzo de 2023, recurso de apelación nº 114/2022:
«La desestimación del recurso de casación autonómica conlleva un pronunciamiento de interés casacional en orden a considerar que los servicios prestados en el Hospital de Campoo para la FMDV durante el periodo 3 de febrero de 2007 a 31 de diciembre de 2009, con independencia de la naturaleza jurídica de la Fundación Marqués de Valdecilla en aquel tiempo, se prestan en el ámbito de las esferas de la, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Pues bien, el citado artículo primero, apartado dos , prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo primero dos, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. administración pública, como corresponde a la actividad sanitaria al tratarse de un hospital del Servicio Cántabro de Salud porque resulta de aplicación tras el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre».
Ni ésta ni sentencias posteriores, como la de 29 de abril de 2024, ap. 47/2024 han sido recurridas por lo que gozan de firmeza.
SEXTO:Razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica motivan el mantenimiento de este criterio en la medida en que los argumentos esgrimidos por la apelación no se consideran justifican su modificación.
Parte dicha sentencia del acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 15 de enero de 2008 por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal (BOC 13 febrero 2008), y de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 28-01-2020, nº 88/2020, rec. 1562/2017, que afirma categóricamente que la naturaleza del centro o su modo de gestión no es una circunstancia relevante para negar el derecho a la percepción de los trienios, citando igualmente la STSJ de Valenciana, de 13 de julio de 2022, rec. 551/2021.
Desde dicho prisma, analiza el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la anterior Ley al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
El primero dispone:
«Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señalaDas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.»
Y el correspondiente del Real Decreto 1181/1989 establece que:
«Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1.° de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. Se computarán también las fracciones de año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal».
Al hacer referencia dichos preceptos a la Administración Institucional, acude a la regulación de la derogada Ley 6/1997 como de la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en las que se contempla las fundaciones como parte del sector público institucional. Y concluye que, dado que la empleada recurrente estuvo contratada formalmente con la FMV, desarrollando sus funciones en el el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, servicios que prestó para la Consejería de Sanidad, al amparo del artículo 1 de la Ley 70/1978 en relación con el Acuerdo de 15 de enero de 2008 computarlos a efectos de trienios.
Esta conclusión la considera avalada por la jurisprudencia anteriormente citada partiendo de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 28-01-2020, nº 88/2020, rec. 1562/2017 en cuanto el TS declara que el periodo formativo-asistencial de especialización mediante el sistema de residencia, MIR, realizado en un centro hospitalario privado, que tiene suscrito un acuerdo, convenio o concierto, con la Administración Pública para la labor asistencial, tiene la consideración de servicio prestado en la esfera de una Administración Pública, de manera que debe computarse, a efectos de trienios del personal estatutario fijo, el tiempo de dicho periodo formativo-asistencial. Y el argumento sobre la interpretación del artículo 1 de la Ley 70/1978 la ofrece en el fundamento 5:
«Pues bien, el citado artículo 1, apartado 2, prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", de modo que establece una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración ", de la que no podemos excluir a la sanitaria. Siendo indiferente, como indica el mentado artículo 1.2, que los servicios se hayan prestado como funcionario de empleo, eventual o interino, o que hubieran sido prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, como es el caso de los médicos residentes, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. El citado Real decreto, por su parte, reitera la amplitud del artículo 1 antes citado, excluyendo únicamente a las prestaciones personales obligatorias».
En este mismo sentido se pronuncia la STJS de Madrid, sec. 8ª, de 29-06-2022, nº 648/2022, rec. 1750/2021 en materia de trienios. Posteriormente, el Tribunal Supremo ha tenido nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de este artículo en la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 10-02-2020, nº 168/2020, rec. 3110/2018 a propósito del reconocimiento de trienios como consecuencia de los servicios prestados en un ente de naturaleza privada que se integra en un consorcio en cuanto forma parte del sector público institucional. La sentencia señala que lo relevante es que «los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios».
Como se indicó por esta Sala en la ap.114/2022, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta anteriormente en relación con artículo primero de la Ley 709/78 que incluye un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto, lo que implica directamente rechazar la argumentación que ha venido efectuando la Administración.
SÉPTIMO:Si entonces la Administración ahora apelante consideraba no había un criterio claro en Cantabria, ahora lo que hace es discrepar abiertamente invocando sentencias del Tribunal Supremo, intentando acotar el supuesto de hecho como distinto para tratar de obviar el argumento relativo a las esferas de la Administración Pública, concepto que recoge el precepto. Y tanto las funciones como los consorcios se regulan en el artículo 2.2 y 84.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público como entidades integrantes en el sector público institucional.
La naturaleza de la Fundación Marqués de Valdecilla se recoge en el artículo 1 de sus Estatutos, cuyo texto actualizado a la modificación operada por el Decreto 110/2021, de 10 de diciembre es el siguiente:
«1. La Fundación denominada "Fundación Marqués de Valdecilla, Medio Propio" (en adelante, la Fundación), es una organización privada de naturaleza fundacional perteneciente al sector público autonómico, sin ánimo de lucro y cuyo patrimonio se haya afectado, de modo duradero, a la realización de los fines de interés general propios de la institución.
2. La Fundación se adscribe a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de sanidad. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , se reconoce a la Fundación el carácter de medio propio personificado respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo dicha Administración, así como los poderes adjudicadores o las personas jurídicas sobre los que dicha Administración ejerza el control al que se refiere el artículo 32.2.a) de la Ley 9/2017 , conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para la Fundación de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte aplicable a los mismos. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2.d) de la Ley 9/2017 , el reconocimiento de esta condición determina la imposibilidad de que la Fundación participe en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que es medio propio personificado, sin perjuicio de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas».
Y en consonancia con este precepto, dispone el artículo 3.2 de dichos Estatutos:
«En la condición de medio propio y servicio técnico que le corresponde, la Fundación podrá recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargos en el sector de la actividad del Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, sin que, por su parte, la Fundación pueda participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por tales entidades, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
Estas actuaciones se instrumentarán a través de los encargos que le realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución».
La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Su preámbulo explica cómo el Título III contempla el denominado Sector Público Institucional.
«Se unifica así en un cuerpo normativo omnicomprensivo la regulación de estas entidades que tienen tanta importancia práctica por cuanto son utilizadas con frecuencia, tanto en el Estado como, en general, en las Comunidades Autónomas, y en ésta en particular también, para la gestión de singulares competencias específicas o para la consecución de objetivos concretos.
Por todas estas razones, la Ley prevé sin más que los actos de los Consejeros agotan la vía administrativa al tiempo que se aprovecha la oportunidad de la nueva norma para precisar algunos otros supuestos, en particular, los recursos que caben en el caso de resoluciones de los organismos públicos y, excepcionalmente, de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas a las que una Ley sectorial les atribuya, como ahora es posible, el ejercicio de potestades administrativas».
Y las fundaciones se recogen como tales a las fundaciones del sector público, artículos 4 y 83, subrayando el apartado 3 de este último la dependencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y la adscripción a la Consejería competente por razón de la material. De ahí que estén «sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al de transparencia en su gestión» y de control de su eficacia y supervisión continua por el Gobierno de Cantabria ( artículo 87.2 y 3 y 89.1 de la Ley 5/2018). En caso de liquidación su patrimonio se destinará a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Como parte del sector institucional público, la Sala considera que la doctrina del Tribunal Supremo referente a la extensión interpretativa de la esfera de la Administración instituciona a efectos de trienios es aplicable a esta Fundación.
OCTAVO:Pero es que, además, omite la Administración el hecho de que los servicios cuyo reconocimiento se cuestionan se remontan al año 2012. Entonces la Fundación Marqués de Valdecilla se regulaba en los artículos 94 y ss de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que concebía a la Fundación Marqués de Valdecilla como una entidad pública. Y el personal de la Fundación se seleccionaba «mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición» estando sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 ( artículo 97 de la Ley 7/2002), precepto este último derogado con la Ley 1/2015, de 18 de marzo, cuyo preámbulo señaló «la conveniencia de la adaptación de la Fundación Marqués de Valdecilla a la naturaleza de una fundación ordinaria conforme a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, exige su regulación por vía exclusivamente estatutaria, así como su inscripción como tal en el Registro de Fundaciones».
Esta reticencia de la Administración cántabra al reconocimiento de los servicios prestados en centros que no forman parte del Servicio Cántabro de Salud no es novedosa. Tuvo oportunidad entonces esta Sala de pronunciarse en la sentencia de 23 de febrero de 2023, rec. 153/2022. En aquel procedimiento la cuestión se planteaba a la inversa, pues los centros en que se habían prestado los servicios inicialmente no estaban integrados en el Servicio Cántabro de Salud. Pero de la misma manera que en el presente, intentaba la Administración marcar la diferencia de los supuestos enjuiciados en los diversos pronunciamientos judiciales. Como se dijo entonces:
«...lo importante de ellos es precisamente la premisa de la que parte y que paulatinamente ha ido ampliando, de considerar parte del Sistema Nacional de Salud a todo el sistema público autonómico (con independencia de que transitoriamente hubieran dependido de uno u otro organismo siempre que se tratase de actividad sanitaria, incluso llegando a considerar como tales centros privados). Como indica la reciente sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 08-02-2023, nº 147/2023, rec. 4455/2020 lo relevante es el trabajo allí realizado al prestarse en una "institución sanitaria" «para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva». Es evidente que una norma autonómica que sólo regula los componentes que integran el Sistema Sanitario Público de Cantabria no puede invocarse, sólo por razón de la dependencia del centro, servicio, unidad o componente en cuestión, para tratar de argumentar que queda excluido sin embargo del Sistema Nacional de Salud. La Sala mantiene el mismo criterio, pues, que el acogido en la apelación nº 49/2017, sentencia de 29 de diciembre de 2017 de la Sala de Cantabria . (...) Lo mismo decir respecto de la también citada STS, Sala 3ª, Secc. 7ª, de 28 de marzo de 2011, rec. 3075/2008 ».
De hecho, la titularidad pública o privada pierde en las recientes sentencias virtualidad valorativa siempre y cuando los servicios prestados sean sanitarios y, por ende, pueden considerarse prestados en una "institución sanitaria" (ver la citada STS, Sala 3ª, sec. 4ª, S 08-02-2023, nº 147/2023, rec. 4455/2020).
NOVENO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Es más. Existiendo un recurso de casación autonómico que resuelve esta cuestión, se considera cuando menos temerario seguir cuestionando el criterio de la Sala combatiendo los propios argumentos de ésta cuando no se recurrió en casación estatal. Acatar una sentencia no es sólo cumplir el fallo. Si ésta se dicta en casación con fijación de doctrina, no cabe combatir ésta salvo con un nuevo recurso de casación y no por medio de una mera apelación, lo que conlleva la declaración cuanto menos de temeridad del mantenimiento de este recurso. Siendo la sentencia posterior al acuerdo de limitación de costas alcanzado por la Sala el 26 de marzo de 2025, se aplicará la cantidad prevista para recursos de apelación, 1.000 €.
Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente limitadas a la cuantía de 1.000 euros.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el procedimiento 172/202 que en su parte dispositiva estima la demanda contra la desestimación de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados con la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en el Banco de Sangre y Tejidos de Cantabria, y a efectos de abono de trienios y en consecuencia anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho de la actora a que se le reconozcan los servicios prestados en la Fundación Marqués de Valdecilla a efectos del devengo y abono de trienios en los periodos trabajados comprendidos entre el 9 de abril de 2008 y 20 de enero de 2024, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente limitadas a la cuantía de 1.000 euros.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.