Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 901/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
Nº de sentencia: 901/2025
Núm. Cendoj: 47186330022025100149
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3208
Núm. Roj: STSJ CL 3208:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Sección Segunda
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 53/2024, en el que se impugna:
La desestimación por silencio del recurso de reposición formulado por la mercantil JAMONES Y EMBUTIDOS ENTRESIERRAS, S.L. contra la resolución de la Dirección General de la Industria y de la Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, de 2 de marzo de 2023, que declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención que le había sido concedida a la misma por resolución de 12 de abril de 2021, así como la de la garantía de buena ejecución depositada.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil JAMONES Y EMBUTIDOS ENTRESIERRAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Manjón y defendida por el Letrado Sr. Adame Gómez.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Dirección General de la Industria y de la Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare:
1º. Que, estimando en su integridad la presente Demanda, se declare contraria a derecho la Resolución impugnada, con exclusión expresa de su parte dispositiva del acuerdo de
2º. La condena en costas al Demandado.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba por auto de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite en el que ambas presentaron el escrito correspondiente. Declarado concluso el procedimiento, se señaló para su votación y fallo el pasado día quince de julio.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil JAMONES Y EMBUTIDOS ENTRESIERRAS, S.L. recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado por aquélla contra la resolución de la Dirección General de la Industria y de la Cadena Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, de 2 de marzo de 2023, que declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención que le había sido concedida a la misma por resolución de 12 de abril de 2021, así como la de la garantía de buena ejecución depositada, pretende la sociedad recurrente que se anule y declare contrario a derecho el acto impugnado en el extremo que acuerda la ejecución total de la garantía de buena ejecución depositada, indicándose en su lugar la obligación de reintegrarle el aval prestado -su importe asciende a 27.988,89 euros-, pretensión que según es ya posible anticipar debe ser desestimada. Antes sin embargo de justificar esta decisión y habida cuenta que la Administración Autonómica solicitó en el suplico de su contestación a la demanda que se declarase la inadmisibilidad del presente recurso, solicitud que hizo al amparo de lo establecido en los artículos 45.2.d) y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA) -decía que no se había acreditado por parte de la persona jurídica demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones-, debe dejarse sentado que no procede apreciar el motivo de inadmisión alegado y ello, como se acepta por lo demás en el escrito de conclusiones de la parte demandada, de acuerdo con la documental que fue aportada con el suyo por la actora, documental que no hay inconveniente en admitir conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010, 24 de mayo de 2011, 20 de enero de 2012, 25 de mayo de 2020, 13 de junio de 2023 y 13 de marzo de 2024, en las que claramente se establece que si el defecto denunciado se combate "en el plazo previsto en el artículo 138.1 LJCA o en el trámite de conclusiones o en cualquier otro momento" será necesario el requerimiento de subsanación por parte del tribunal cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que si dicho tribunal considera insuficiente la documentación aportada deberá conceder un trámite de subsanación para que se aporten los estatutos de la entidad. Si ello es así, y lo es, nada impide la aportación motu proprio de esos estatutos por el interesado con sus conclusiones, que es lo que aquí ha hecho la recurrente.
SEGUNDO.- Centrados en la cuestión de fondo, la parte del acto discutido que dispone la ejecución total de la garantía de buena ejecución depositada en su día por la demandante, lo primero que hay que decir es que en términos generales no hay controversia entre las litigantes sobre los hechos, que en lo que aquí importa pueden resumirse, primero, en que la mercantil recurrente solicitó el 10 de julio de 2020 una subvención de las que habían sido convocadas por Orden de 20 de diciembre anterior para promover la inversión productiva y la mejora de la competitividad en materia de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León (se pretendía dotar a la fábrica de embutidos y salazón de jamones de una moderna planta secadero), segundo, en que por resolución de 12 de abril de 2021 se aprobó la concesión de la subvención interesada por importe de 559.777,64 euros, tercero, en que por exigirlo dicha resolución el 11 de junio siguiente depositó la actora una garantía de buena ejecución por importe de 27.988,89 euros, equivalente al 5% del importe concedido, cuarto, en que después de diversas vicisitudes y tras una ampliación del plazo de ejecución (se pasó del 30 de junio al 31 de diciembre de 2022) la demandante comunicó su renuncia a la subvención en escrito fechado el 24 de febrero de 2022 y presentado el 15 de marzo siguiente, y quinto, en que iniciado un procedimiento para declarar el incumplimiento total por parte de la actora se dictó la resolución de 2 de marzo de 2023 que declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida -aspecto no discutido-, así como la ejecución total de la garantía de buena ejecución depositada, que es como se ha dicho la parte que constituye la cuestión aquí litigiosa, resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición cuya desestimación presunta es la aquí impugnada.
Expuestos de manera sintética los hechos anteriores, se juzga oportuno hacer algunas consideraciones y en concreto las siguientes:
a) las bases reguladoras de la subvención de que aquí se trata fueron aprobadas por la Orden AYG/1173/2018, de 23 de octubre, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (luego modificada dos veces). En el artículo 18 de dicha Orden, en concreto en su apartado 2.c) y dentro de las
b) la resolución que aprobó la concesión de la subvención de autos, o sea, la de 12 de abril de 2021, "condicionó" la misma al cumplimiento de las condiciones generales y particulares que en ella se recogen, también al de los compromisos validados en el proceso de baremación y selección, condiciones generales entre las que estaban, punto R.1.5, la obligación de depositar una garantía de buena ejecución por un importe de 27.988,89 euros en el plazo de dos meses, y punto R.1.12, la previsión de que la resolución que implicara la declaración de la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida implicaría también el acuerdo de la ejecución total de la citada garantía de buena ejecución, así como que el procedimiento para determinar el incumplimiento, la ejecución de la garantía de buena ejecución y el reintegro se atendría a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León.
y c) no es objeto de discusión que el proyecto para el que se pidió la subvención no se ejecutó en plazo, ni en el inicialmente concedido ni en el prorrogado, y que la actora decidió renunciar a la misma impelida según dice por las circunstancias que expone pormenorizadamente en su demanda, que aunque dice que le son ajenas no le llevan a sostener que se está ante causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en las condiciones en que éstas se prevén en la normativa comunitaria y nacional o en la interpretación judicial que se ha hecho de ellas.
TERCERO.- Llegados a este punto y por lo que atañe ya a los motivos en los que se basa la pretensión actora, hay que empezar dejando claramente sentado que el procedimiento en el que se dictó la resolución impugnada no tiene carácter sancionador. En efecto, la pérdida del derecho al cobro de una subvención (y los efectos a ella anudados, sea el reintegro sea la ejecución del aval o garantía) no es una sanción sino la consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas para la obtención y disfrute de la misma. Dicha pérdida, que no es fruto de la comisión de una infracción por parte del beneficiario, se produce cuando éste no cumple con alguna de las condiciones establecidas en la normativa que regula la subvención o no justifica adecuadamente el uso de los fondos recibidos. Como ha señalado la jurisprudencia ( STS 8 mayo 2017, con cita de las SSTS 4 mayo 2004, 17 octubre 2005 y 29 noviembre 2016), la subvención tiene un carácter modal, es decir, es una
CUARTO.- No merece mejor suerte la alegación en la que se postula la nulidad del procedimiento con base en lo dispuesto en el artículo 94.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el argumento de que tras la renuncia a la subvención por parte de la demandante lo que debió hacer la Administración era aceptarla de plano y "declarar concluso el procedimiento". En efecto, no cabe hacer valer con éxito tal previsión "general" cuando la normativa "especial" de la subvención de que se trata recoge como supuestos en los que se declarará la pérdida del derecho al cobro, que implica la ejecución total de la garantía de buena ejecución ( artículos 39 y 40.3 de la Orden AYG/1173/2018), tanto la renuncia expresa como el incumplimiento de las condiciones. Llevada al extremo, la postura de la recurrente, que obvia que la renuncia determina en definitiva el incumplimiento de la finalidad para la que se otorgó la subvención, podría dejar sin contenido la previsión de las bases reguladoras sobre la garantía en cuestión, pues bastaría para no poder ejecutarla que el mismo día en que vence el plazo para cumplir y advertido que no va a poder hacerse se presentara la renuncia. De otro lado y en este sentido, el artículo 18.2.c) de las bases reguladoras es concluyente cuando dice que las garantías de buena ejecución
QUINTO.- En relación con las demás alegaciones de la demanda, las subsidiarias, ya se ha dicho que el procedimiento de que aquí se trata no tiene naturaleza sancionadora, por lo que los principios de legalidad y tipicidad no operan en la forma pretendida. En cualquier caso, debe quedar claro que las consecuencias anudadas a una determinada conducta -en el supuesto de autos la no liberación de la garantía de buena ejecución por el incumplimiento de las condiciones de la subvención concedida- han de venir respaldadas por una norma y que ésta, en lo que en este proceso interesa, viene conformada por los artículos 18, 39 y 40 de las bases reguladoras, que son la ley de la subvención, y por la propia resolución que concedió la ayuda, que como se ha indicado estableció entre sus condiciones generales que la declaración de la pérdida del derecho al cobro implicaría (se utilizaba el imperativo, "implicará") el acuerdo de ejecución total de la garantía de buena ejecución.
Por lo que atañe al principio de proporcionalidad, basta para rechazar la vulneración del mismo que se aduce con remitirse a lo expresado por esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2018, que enjuiciaba un supuesto en alguna medida parecido al presente y en cuyo fundamento de derecho octavo se declara lo siguiente: <<
No sobra señalar, por fin y para terminar, que otros Tribunales Superiores de Justicia han seguido el mismo criterio que aquí se mantiene, pudiendo citarse por ejemplo la sentencia del de Madrid de 28 de septiembre de 2018 y las del de Extremadura de 18 de febrero de 2021 y 31 de marzo de 2023 -en esta última se llama la atención sobre el hecho de que las subvenciones financiadas con fondos europeos, como es la del presente caso, se rigen por las normas comunitarias y por las nacionales que las desarrollan o trasponen y se pone de manifiesto que "la garantía cumple una finalidad de obligación de cumplimiento y si ello no sucede, si no se ejecuta lo asumido, entonces la incautación está justificada y no debe considerarse ni enriquecimiento injusto ni sanción, simplemente aplicación estricta de la normativa europea y nacional".
SEXTO.- En suma y por lo expuesto, procede según ha sido anunciado desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al apreciarse que concurrían las dudas que permiten resolver así conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA, a cuyo fin basta con reseñar, uno, que la Administración Autonómica incumplió su deber de resolver expresamente el recurso de reposición que la actora había interpuesto contra la Orden de 2 de marzo de 2023, de modo que no se pronunció sobre los motivos en los que se basaba, y dos, que ciertamente podía ser discutible la cuestión de los efectos que podría tener una renuncia a una ayuda presentada meses antes de vencer el plazo concedido para realizar la obra subvencionada (no debe olvidarse de todas formas que se concedió una prórroga en los términos interesados, esto es, por seis meses y que la renuncia se presentó poco más de un mes después de haberse concedido la prórroga pedida).
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Manjón, en nombre y representación de la mercantil JAMONES Y EMBUTIDOS ENTRESIERRAS, S.L., y registrado con el número 53/2024. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

