Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1804/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 480/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1804/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100624
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13922
Núm. Roj: STSJ AND 13922:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2025
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 480/2025, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y defensa de la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, contra la sentencia n º 107/2025, de 2 de mayo 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 179/2024, compareciendo como parte apelada don Jacinto y doña Angelina, representados por la Procuradora Sra. Almansa López y asistidos por Letrado Sr. Souvirón López.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho.
Antecedentes
Fundamentos
En su Antecedentes de hecho primero señala la sentencia que es objeto de recurso la resolución de fecha 14 de marzo 2.024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2.023 de la Delegación Territorial en Málaga de la citada Consejería, recaída en el expediente NUM000, denegatoria de la solicitud de Don Jacinto de otorgamiento de 1 autorización de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) para quedar domiciliada en dicha provincia y contra la resolución de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 14 de marzo 2.024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2.023 de la Delegación Territorial en Málaga de la citada Consejería, recaída en el expediente NUM001, denegatoria de la solicitud de Don Jacinto de otorgamiento de 1 autorización de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) para quedar domiciliada en dicha provincia.
La fundamentación estimatorio parcial de la sentencia, en cuanto es objeto de recurso, dice:
- Las Resoluciones de 3 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Málaga confirmadas en alzada por las de la Dirección General de Movilidad que se revocan, denegaban a los recurrentes el otorgamiento de dos autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) (una por cada actor) por dos motivos distintos: de una parte, por superarse la ratio 1/30 de proporcionalidad entre vehículos VTC y vehículos taxi; de otra, por acreditarse la superación de los valores medioambientales en la fecha de la solicitud, circunstancia que el artículo 99.5 de la LOTT (tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea) configura como causa directa de denegación.
Respecto del primer motivo, la ratio 1-30, entendemos que nada cabe oponer tras las Sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2024 que aclaran, a la luz de los pronunciamientos del TJUE, que tal criterio vulnera el principio de libertad de establecimiento. Nada se recurre en tal sentido.
- Pero en este caso, y dada la fecha de la solicitud, ese no era exclusivamente el único motivo de denegación sino que, junto al mismo, se denegaba también la solicitud por la aplicación de artículo 99.5, letra a) de la LOTT, cuando establece
Y es que, con independencia de la apreciación o no de la ratio 1/30, este era motivo suficiente por sí sólo para denegar la autorización de VTC.
Precisar, además, que la aplicación del Real Decreto-Ley 5/2023 a la solicitud origen del presente procedimiento no resulta cuestionable para la Sentencia. La modificación operada por Real Decreto-Ley 5/2023, afectaba a las solicitudes de autorización de VTC posteriores a su entrada en vigor y también, de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a los procedimientos autorizatorios pendientes de resolución. Razona la Juzgadora al respecto (F.J. 6º) que:
Partiendo de lo anterior - aplicabilidad de las limitaciones medioambientales y acreditación de su concurrencia al momento de la solicitud --, sin embargo, en el análisis de este motivo de denegación, la Sentencia anula el acto al considerar que existe un déficit de motivación en la actuación administrativa, y ello por entender que la Administración adoptó la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para la autorización y si era "eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)".
No podemos compartir, con todos los respetos, tal afirmación.
En ningún momento del procedimiento los interesados han invocado, y menos aún, justificado que les resultase de aplicación la excepción que contempla la norma en relación con el tipo de vehículo. No sólo no fue invocado en la solicitud sino que tampoco fue invocado en el recurso de alzada, y tampoco ofreció en sede judicial prueba alguna sobre tal extremo - de hecho ni siquiera alude a ello en la demanda- de modo que la aplicación de la excepción contenida en el artículo 99.5 Ley 16/1987 en su nueva redacción para esos determinados vehículos carecía de fundamento fáctico, en tanto era carga de la parte actora la de aludir ya en su solicitud a su aplicación sin que pueda exigirse al órgano administrativo una verificación de la excepción a la que podía sujetarse el interesado pero que nunca fue invocada, seguramente porque era consciente de que no le resultaba de aplicación. Así, a título meramente ilustrativo y dado que figura en el expediente una de las matrículas, consultada por esta representación la base de datos de la Dirección General de Tráfico, a la que puede acceder cualquier ciudadano mediante certificado electrónico y solicitar un informe reducido (gratuito) sobre las características básicas de cualquier vehículo (insertamos el enlace en la web, https://sede.dgt.gob.es/es/vehiculos/informacion-de-vehiculos/informe-de-un-vehiculo/) se comprueba los siguiente:
(...)
Como decimos, se trata de un simple ejemplo para constatar las razones de porqué la parte actora no invocó en ningún caso la posible concurrencia de la excepción por cuya falta de justificación, en tanto falta de motivación, se anula la resolución administrativa.
Según la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), las autorizaciones de VTC deben cumplir con ciertos requisitos medioambientales para contribuir a la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del aire, si el interesado no menciona la excepción en su solicitud, no se puede verificar si cumple con dichos criterios. Así, es el interesado quien debió aludir en su solicitud que la autorización era para un vehículo eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), o, una vez conocedor de que se le denegaba la autorización por razones medioambientales, aludir en vía de recurso, la alzada, que le era de aplicación la excepción a la norma por el tipo de vehículo e incluso, en vía ya judicial, no habiéndolo realizado en ninguna de estas vías.
Si los actores únicamente aportaron con la solicitud la tasa correspondiente a una única autorización VTC, sin hacer alusión a que se trataba de un vehículo de los mencionados anteriormente (BEV, FCEV o HICEV), no es obligación de la administración verificar si el tipo de vehículo se acoge a la excepción normativamente prevista a los límites ambientales, ni requerir al interesado para verificar el vehículo, siendo éste quien ha de acreditarlo con la solicitud. Sería como, si en un procedimiento en materia tributaria, por ejemplo, exigiésemos a la Administración que verificase si un interesado puede o no acogerse a una exención tributaria cuando éste siquiera alude a ella en su liquidación. Distinto sería que el interesado aluda, por ejemplo, que se acoge a un tipo reducido, a una exención por familia numerosa... situación en la cual la Administración sí ha de verificar si se cumplen las condiciones para acogerse a la misma pero no si el interesado no lo invoca.
Al respecto señala la Sentencia que
Y es que la subsanación cuya omisión se reprocha por la Sentencia está prevista para completar la documentación exigida por la norma procedimental o corregir algún documento incompleto, pero no para que el interesado ajuste el objeto de su solicitud a la norma. En este caso, no se trataría de un incumplimiento subsanable sino de instar la autorización para un tipo de vehículo que no está contemplado en la excepción y en tales casos sólo procede la denegación (o bien, instar una nueva autorización para un vehículo que si se ajuste a los requisitos ambientales exigidos).
El razonamiento que realiza la Sentencia obligaría a requerir de subsanación todas las solicitudes para que el interesado acredite si se trata o no de uno de esos vehículos eléctrico cero emisiones de batería, cédula de combustible o de combustión de hidrógeno, cuando debería ser al contrario: de aludir el solicitante que dispone de algún tipo de estos vehículos, entonces, y en su caso, verificarse por la Administración o bien, tratándose de uno de esos tipos de vehículo, de denegarse la solicitud por este motivo, como se hizo, el interesado debió aludir a ello y acreditarlo por vía de recurso, lo cual no se ha hecho en el supuesto en el que nos ocupa, en el que la recurrente en ningún momento afirma siquiera que el vehículo para el que efectuó la solicitud era de alguno de esos tipos.
Y es que la norma no contempla tampoco la subsanación de la solicitud por este motivo, aludiendo específicamente a un trámite de subsanación, en el artículo 99. 4 de la LOTT, únicamente referido al supuesto en el que no esté vinculado un vehículo a la autorización, no siendo el caso que nos ocupa en el sí existe un vehículo identificado por su matrícula y vinculado a la autorización y del que nunca se instó que pudiera acogerse a la excepción.
Lo anterior nos lleva a valorar otra circunstancia. Al margen de que entendemos que no es carga de la administración averiguar si el vehículo es eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), pues ello debió ser, de ser así, alegado y acreditado por la actora, es incuestionable que los actores nunca invocaron en su demanda que debía acogerse a dicha excepción por el tipo de vehículo al que adscribía las solicitudes. Obviamente, y como ya hemos expuesto, esta representación tampoco, por lo que la Sentencia ha resuelto el litigio basándose en un motivo novedoso que no había sido alegado por ninguna de las partes. Recordemos que tanto del artículo 33.1 y 2 como del artículo 65.2 de la LJCA se desprende que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", y que de apreciar la existencia de otros motivos susceptibles de fundamentar el recurso o la oposición, quedan obligados a someter a la previa audiencia de las partes la posible apreciación de un motivo del fallo distinto de los alegados, lo cual nos habría permitido acreditar si la Administración llevó a cabo algún tipo de verificación e incluso hacerla en sede judicial.
Reiteramos que debieron ser los interesados quienes alegaran que adscribían un vehículo eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV) a la solicitud, pero si el Juzgador consideraba que ello no era así, que la Administración debió verificar que no se trataba de ningún tipo de vehículo BEV, FCEV o HICEV, dado que se trata de un motivo diferente a los expuestos por las partes, debió haber procedido conforme establecen los preceptos citados. No hacerlo así ha supuesto que la Sentencia haya incurrido en la denominada "incongruencia por error". Como señala la STS, Sección 5ª, de 26 de abril de 2012 (Recurso nº 534/2010) "(...) la sentencia ha resuelto el litigio basándose, como razón determinante del fallo, en un motivo ex novo, que no había sido alegado por ninguna de las partes ni, por tanto, debatido, lo que vulnera la exigencia del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de que los órganos jurisdiccionales juzguen dentro de los límites de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Además, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, pues el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes. Y es que, en ocasiones, como aquí ocurre, ambos tipos de incongruencia se presentan unidas, como las caras de la moneda, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren simultáneamente la incongruencia denominada incongruencia por exceso o extra petitum y la incongruencia omisiva o ex silentio . Como ha señalado el Tribunal Constitucional «.... se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta » (véanse SsTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4) y STC 3/2011, de 14 de febrero , FJ 3).
Aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción otorgan una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, es presupuesto para ello que el órgano jurisdiccional someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones no alegados en el debate, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Como hemos declarado reiteradamente, aunque el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación (iura novit curia), el artículo 33 citado obliga al Tribunal a someter a aquéllas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. También hemos declarado que la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Pueden verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2012 (casación 4255/08, 7 de junio de 2011 (casación 1055/08), 14 de diciembre de 2010 (casación 5746/06) y las que en esta última se citan de 26 de junio de 2008 (casación 4618/2004), y 15 de octubre de 2010 (casación 5469/2006)".
A nuestro entender, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el Juzgado de instancia no ha respetado el principio de contradicción pues nunca sometió a la consideración de las partes el motivo en el que, en definitiva, ha basado su decisión, la identificación del vehículo y la verificación del tipo de propulsión, y que hasta la sentencia había sido ajeno al debate pues nunca lo planteó la parte demandante que no solo conocía perfectamente la razón de decidir del acto sino que ni en sede administrativa ni en sede judicial intentó aludió a que los vehículos que adscribía debía acogerse a la excepción mencionada, de hecho, siquiera aporta dato alguno.
En cualquier caso y con independencia de lo anterior, lo cierto es que consideramos que la resolución judicial se posiciona en la exigencia de una suerte de superávit de motivación del acto que ni está exigido por las normas que regulan la motivación de los actos administrativos ni tampoco por un hipotético riesgo de haber ocasionado indefensión a la parte recurrente que tampoco argumentó esta concreta circunstancia - que no se había razonado sobre la posibilidad de que el vehículo pudiera ser eléctrico o de cero emisiones -- en su demanda.
La Resolución desestimatoria del recurso de alzada en relación a este concreto motivo de desestimación basado en la superación de los límites medioambientales establecidos en el artículo 99.5 de la LOTT (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023), trascribe la normativa en cuestión, justifica el porqué de su aplicación al supuesto en concreto dada la fecha de entrada en vigor de la norma (invoca expresamente la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 del Real Decreto Ley) y, finalmente, determina que la zona en la que se pretende domiciliar la autorización supera el valor objetivo a largo plazo del O3, como se refleja en el último informe de Evaluación de la Calidad Ambiental del Aire en España del año 2022 (documento al que se remite la propia norma para tal apreciación). Es decir, estamos ante una resolución administrativa que explica las razones de su decisión denegatoria, con exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicables, de forma sucinta si se quiere, pero absolutamente respetuosa con el mandato del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.
La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 12 de Abril y 21 de Junio de 2000, 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y en la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982) se ha reiterado hasta la saciedad que consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan. Se ha considerado anulable la falta total de explicación o aquella en que la parte no puede conocer el porqué del proceder administrativo. Pero cuando, por breve que pueda resultar, la explicación en más que suficiente para conocer la razón jurídica del actuar de la Administración, no cabe hablar de falta de motivación.
En este caso concreto, qué duda cabe que existe motivación en la resolución recurrida, exigencia de motivación que - y así lo expresa la STC 36/2006 - no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial".
Desde esta primera aproximación entendemos que el acto recurrido estaba suficientemente motivado. Pero un medidor de si esa explicación ha podido ser o no suficiente nos lo brinda la propia actuación de la parte actora. Y si acudimos al escrito de demanda se observa que en ningún momento se alega la falta de motivación de la resolución recurrida por ese concreto motivo de que no se había razonado sobre la posibilidad de que el vehículo pudiera ser eléctrico o de cero emisiones. La demanda cuando aborda el motivo de denegación basado en la superación de los límites medioambientales niega la posibilidad de su aplicación por razones temporales y alega la vulneración de la normativa comunitaria pero no alega que dispusiera de un vehículo exento de cumplir los estándares medioambientales que fija el Real Decreto Ley 5/2023. Es decir, cuestiona la decisión administrativa porque conocen perfectamente el motivo de la misma, la razón de la desestimación de su petición y nunca invocó en su demanda falta de motivación que la Sentencia deja entrever aludiendo a que la resolución recurrida no contenía "tan detallada" motivación.
En definitiva, consideramos que al exigir la subsanación en relación a la concurrencia o no de una posible excepción a la regla general y, a la postre, anular el acto por falta de motivación respecto de la excepción - que ya hemos visto que ni era exigible ni, en último extremo, concurría - la sentencia yerra por exigir un plus de motivación al acto administrativo que no era en modo alguno exigible, estando suficientemente razonada la respuesta administrativa a la luz de lo instado por el interesado.
Nos remitimos a los numerosos pronunciamientos de diferentes Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla que en supuestos similares deniegan las autorizaciones por superación de criterios medioambientales sin hacer alusión a obligación alguna de verificar por la Administración que los vehículos a los que se adscriben las solicitudes sean de alguno de los mencionados (BEV, FCEV o HICEV) en tanto los interesados no aluden de que se trata dicho tipo de vehículo en su solicitud, así como a la motivación suficiente del acto y el carácter complementario del informe aportado en fase de prueba.
Así lo están entendiendo los distintos Juzgados que hasta la fecha habían tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, todos ellos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad de Sevilla, siendo aportadas dichas Sentencias a título ilustrativo. Es el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla, de 31 de julio de 2024 (Procedimiento Ordinario nº 33/2024) cuando afirma que "Si se consulta el informe anual de 2022 publicado por la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, se puede obtener información más concreta: [...]
El máximo número de superaciones diarias del valor objetivo de ozono es de 27 días en Jaén. Por tanto, se supera el número máximo de 25 días en que se puede sobrepasar dicho valor. En el resto de Andalucía, no se han superado los 25 días.
El valor objetivo a largo plazo de O3 se supera en todas las zonas y aglomeraciones de Andalucía. Hay que decir que este parámetro se supera en todo el territorio andaluz desde que se inició su evaluación, [...] ".Lo anterior ya hemos dicho que corrobora el informe de Evaluación de la Calidad del aire en España del año 2022, aportado al expediente y por las partes en esos autos, en cuyo página 44, epígrafe 4.5, párrafo final, se indica que "De las 129 zonas donde se evaluó el cumplimiento de O3 para la protección de la salud en 2022, en 119 de ellas se cumplió el VO [Valor Objetivo] mientras que en 10 se registraron valores por encima. Sin embargo, el cumplimiento del OLP [Objetivo a Largo Plazo] únicamente se da en 12 zonas, superando dicho valor las 107 restantes", zonas en las que según las gráficas se encuentran todas las provincias de Andalucía, incluida Sevilla. Y en la página 46 se añade que "En lo referente al Valor Objetivo de O3 para la protección de la vegetación, de las 103 zonas donde se evaluó este contaminante en 2022, en 33 de ellas se registraron valores por encima del VO, mientras que en 70 zonas se cumplió con el mismo. Sin embargo, el OLP únicamente se cumpliría en 7 de ellas [...]", de nuevo según los mapas y figuras se superan los valores en toda Andalucía o en su mayor parte. En la página 61, ya centrado en esta Comunidad Autónoma y como recogía el informe anterior, "Los resultados de la evaluación de la calidad del aire en 2022, en el ámbito de esta red, indican que se han producido superaciones de los VO de O3 establecidos para la protección de la salud y para la protección de la vegetación[...]".
Por tanto, se acredita que se da el supuesto de hecho de la norma, art.99.5 LOTT, en su reciente modificación, que impone la denegación "si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma en la que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.".
Pero igualmente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla, en Sentencia nº 142/24, de 5 de julio de 2024 (Procedimiento Ordinario nº 25/2024). O las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla nº 104 y 105/24, de 23 de julio de 2024 ( Procedimientos Ordinarios nº 20 y 21/2024) en las que, además de avalar el criterio de la superación de los límites ambientales, abunda en que "De otro lado no puede acogerse la alegación relativa a que el informe no se encuentra actualizado, pues el articulo 99.5 letra a) establece "La autorización será denegada si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma en la que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico." Es decir, siendo el informe del año 2022 publicado en el año 2023 es el último informe emitido a la fecha de la valoración por parte de la Consejería , sin que se acredite que en el otorgamiento hubiera vigente informe distinto".
Por todo lo expuesto, lo procedente dados los términos imperativos del artículo 99.5 de la LOTT es la denegación directa de la solicitud.
- Entiende esta parte que, conformándose la administración al primero de los motivos de estimación en sentencia, la consecuencia será que mis representados podrán en vía administrativa
verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 43 a 46 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 123 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
-La presente la hacemos a modo introductorio de las razones de oposición al recurso que seguidamente se centran en los motivos alegados en la apelación.
Sobre los criterios medioambientales, también tiene que apreciarse "que no se había puesto de manifiesto ningún elemento que demostrase que tal limitación de autorizaciones VTC (...) result[e] idónea para garantizar la consecución de los objetivos de mejora de calidad del aire (...) previstos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987."
El juicio de no compatibilidad con el derecho de la Unión apreciado en la Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023, también es válido para los exigidos en la norma (en las resoluciones administrativas que nos ocupan) sobre los criterios de mejora de calidad del aire.
-En el escrito de recurso, el motivo segundo sostiene la suficiencia de la denegación de licencias en el artículo 99.5 de la LOTT. Según este,
"El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales sobre mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, (...), de conformidad con las siguientes especificaciones:
a) La autorización será denegada si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor límite anual (...), regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire,".
La administración recurrente aportó con su escrito de contestación de la demanda informe realizado por la Jefatura del Servicio de Calidad del Aire de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía el 12 de abril de 2024, que expresamente se cita en la sentencia recurrida (pág. 13).
Ese informe, la administración autonómica afirma que el "del Ministerio para 2022 suministra información en formato gráfico, pero carece de la información cuantitativa sobre los datos obtenidos." (pág. 2), por lo que en la denegación de las licencias a mis representados no puede tener por acreditada la superación del valor límite anual, si en el informe del Ministerio no se reseña dicho valor, como la administración demandada reconoce.
La sentencia recurrida se queda un paso antes en su razonamiento al afirmar que la decisión de la Administración solo menciona que en la zona se supera el valor objetivo a largo plazo según informe de 2022, sin mayor explicación. A entender de esta parte, en oposición al recurso la Administración no puede dar mayor explicación ya que, como hemos detallado en el párrafo anterior, el informe "carece de la información cuantitativa sobre los datos obtenidos."
-En la presente nos oponemos a los razonamientos esgrimidos en el recurso por considerar que "la Sentencia anula el acto al considerar que existe un déficit de motivación en la actuación administrativa,".
Para ello la Administración recurrente argumenta razones de la solicitud de las licencia u otras de la vía administrativa, cuando la Sentencia recurrida funda su decisión en la forma en que se remite el expediente administrativo (un volcado de información del expediente) y en la falta de prueba en el mismo para considerar concurrente criterios medioambientales en los que sustentar el acto recurrido. Por ello, la Sentencia afirma que "la Administración adoptó la decisión denegatoria sin constancia alguna de las características o incluso la existencia de un concreto vehículo para la autorización".
Y sobre la prueba que obra en autos y la ausencia de datos en el expediente administrativo es sobre la que se sustenta la resolución recurrida para afirmar la falta de motivación de la resolución por no aplicar al caso concreto ni motivar en el mismo la referencia al vehículo adscrito a la solicitud.
-Para dar mejor apariencia a su argumentación, la Administración recurrente inserta en su escrito de apelación referencias y datos de enlace web que resultan procesalmente extemporáneos en segunda instancia.
Cualquier aspecto en ese sentido tendría que haber llegado a los autos en el expediente administrativo o, en su caso, en el trámite de contestación de la demanda o de la proposición de pruebas que contemplan los artículos 60 y 61 de la LJCA.
Las restantes afirmaciones que la recurrente hace sobre las ausencias en las solicitudes o en los trámites posteriores de la vía administrativa no constan en el volcado del expediente de la Administración.
-Tenemos que mostrarnos conformes con la argumentación de la Sentencia de instancia y, como consecuencia, oponernos a la que se hace en el recurso de apelación sobre la acreditación en la vía administrativa de la clase de vehículo para el que se solicitó licencia. No interpretamos que la mención que en el artículo 99.5 de la LOTT se hace a los vehículos ecológicos -permítase la expresión para ahorra la extensa cita de eléctrico cero emisiones de batería (BEV), célula de combustible (FCEV) o combustión de hidrógeno (HICEV)-, sea una excepción o un beneficio del administrado asimilable o asemejable a una bonificación o exención tributaria.
Los criterios medioambientales y los de gestión del transporte son la esencia misma de la regulación del acto administrativo de concesión de licencias VTC. No puede contemplarse el trámite regulado como una prohibición general para todo solicitante y, solo pedida y acreditada la categoría ecológica del vehículos, procedente el acto administrativo de concesión de licencia. No es ese el sentido literal de la norma ni el espíritu que a la misma se le quiso dar por el legislador.
-Bien trae la Sentencia recurrida la cita de la número 472/2024, de 15 de marzo del Tribunal Supremo. En ella se argumentan razones perfectamente extrapolables a nuestro asunto cuando dice:
También aquí resultó esa denegación por causas impeditivas extrínsecas puramente numéricas. A la primera, se ha aquietado la Administración demandada; a la segunda, no lo hace, pero la Sentencia de instancia bien que asume la razón de la falta de examen de si la solicitud cumplía con los requisitos formales y materiales.
Concluye la Magistrada de instancia su resolución con una afirmación que no ha sido atacada en el recurso cual es
-En el trámite de apelación la Administración introduce un elemento de controversia que no ha tenido presencia ni en la vía administrativa ni en la tramitación judicial. Este "concreto motivo de que no se había razonado sobre la posibilidad de que el vehículo pudiera ser eléctrico o de cero emisiones."
Y siendo ello cierto, también lo es que en las resoluciones administrativas que fueron objeto de recurso no se hacía mención alguna a que la denegación de la licencia fuese más que por la superación objetiva de la ratio 1/30 y de unos índices de calidad del aire que ni siquiera estaban cuantificados en el informe en que se fundamentaba la decisión, como posteriormente se ha constatado con el informe realizado por la Jefatura del Servicio de Calidad del Aire de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía el 12 de abril de 2024.
-En la solicitud, en el recurso de alzada y en la demanda judicial, esta parte limita su argumentación a aquello que en el acto administrativo se contiene. Por ello, solo se discuten las razones de denegación basadas en la superación de los límites medioambientales. No se cuestiona aquello que en la decisión administrativa no se contiene como son las condiciones técnicas del vehículo para el que se solicitó las licencia ni, tampoco, la existencia de posibles excepciones.
-La cita y aportación de resoluciones de los Juzgados Contencioso-Administrativos de varios partidos de Andalucía que de contrario se alegan nada nuevo aportan que pueda contradecir nuestra Sentencia de instancia. En ellos se decide sobre la procedencia o no de aplicar los informes sobre calidad del aire sin entrar ni resolver sobre la motivación o no del acto recurrido.
La sentencia, como antes quedó transcrito, dice:
La cuestión de las características del vehículo o vehículos para los que era solicitada la autorización -si eran eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV)"-, no consta suscitada en vía administrativa y tampoco en la demanda ni en la contestación, ni incluso al formalizar la oposición al recurso de apelación la parte apelada alega que los vehículos fueran de esas características. excepción que debió ser alegada y acreditada por el solicitante, por cuanto de las manifestaciones del mismo, en todo el expediente y en sede judicial, se colige que las autorizaciones se piden para vehículo tradicional con motor de combustión,
El artículo 33.1 de la LJCA, dispone que
Por otro lado, según el artículo 56.1 LJCA,
Por su parte, el artículo 67.1 LJCA, establece que
No habiendo cuestionado la actora la falta de motivación de aquella resolución denegatoria de las autorizaciones VTC por los motivos dichos por el Juzgado
En estos casos, como regla general, la revocación de la sentencia de instancia traería como consecuencia la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que el juzgador a quo sometiera a las partes el argumento introducido por él ex novo y determinante del fallo, y resolviese luego en consecuencia. Mas como una y otra parte se han pronunciado ante esta Sala en favor y en contra de la suficiencia de la motivación de la resolución denegatoria de las autorizaciones VTC, la propia Administración apelante interesa que resolvamos la controversia por razones de economía procesal y, además, disponemos de elementos probatorios para ello, entraremos a resolver la polémica en el siguiente fundamento.
Sentada esa aplicación, que la Sala comparte, como tiene dicho en la sentencia 1425/2025, de 20 de junio 2025, de Pleno dictada el rollo de apelaciónen 332/25, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 186/2024, de cuantía indeterminada, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Málaga.
Al igual que en dicha sentencia al caso de autos lo dicho por la administración motivando la denegación de las licencias concurre a la vista del informe ministerial al que alude el acto administrativo (acompañado como documento 2 de la contestación y accesible a través de Internet en la página del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), ni tampoco cuestionó en fase de conclusiones el contenido del informe del Servicio de Calidad del Aire aportado por la demandada junto con su contestación como documento 1, en el que se concluye que el valor objetivo a largo plazo de 03 (Ozono) se superaba en todo el territorio andaluz, al constatarse unas mediciones superiores a 120 microgramos por metro cúbico en los últimos diez años, incluyendo dicho informe una serie de gráficas que así lo reflejaban.
La superación de este límite de 120 microgramos/m3 del valor objetivo a largo plazo del Ozono en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se constata, en efecto, en las páginas 44 y 45, figura 17, del Informe de
Evaluación de la Calidad del Aire en España de 2022 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el que se concluye que «de las 129 zonas donde se evaluó el cumplimiento de
Hemos de aclarar que ese límite de 120 µg/m3 del valor objetivo a largo plazo del Ozono, relacionado con la protección de la salud humana, aparece positivizado en nuestro ordenamiento interno en el subapartado I «valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono» del apartado H
El apartado 22 del art. 2 de esta norma reglamentaria define el objetivo a lago plazo como el «nivel de un contaminante que debe alcanzarse a largo plazo, salvo cuando ello no sea posible con el uso de medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza», y el apartado 38 del mismo precepto el valor objetivo como el «nivel de un contaminante que deberá alcanzarse, en la medida de lo posible, en un momento determinado para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza».
El citado reglamento, dictado en desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, está lógicamente en consonancia con el mismo objetivo a largo plazo para el Ozono, en relación a la protección de la salud de las personas, de 120 µg/m3 que recoge el anexo VII «valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono» de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.
De esta directiva europea nos interesa ahora destacar que, según el apartado (12) de su considerando, el ozono «es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, regulados por la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos»; y que su art. 17, al regular los requisitos aplicables a las zonas y aglomeraciones donde las concentraciones de ozono superen los valores objetivo y los objetivos a largo plazo, establece en su apartado 1 que «los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados para asegurarse de que se alcanzan los valores objetivo y los objetivos a largo plazo».
Aunque no sea aplicable al litigio
«(18) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas de calidad del aire adecuadas tomando como base, entre otras cosas, los datos científicos más actualizados, incluidas las recomendaciones de la OMS.
(19) Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen diversos efectos adversos importantes para la salud humana y están relacionadas con varias enfermedades no transmisibles, problemas de salud y aumento de la mortalidad. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y por el depósito».
Toda esta regulación comunitaria y del derecho interno tiene su origen en textos internacionales como el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979 (Instrumento de ratificación por España de 7 de junio de 1982, publicado en el BOE núm. 59 de 10 de marzo de 1983), y sus protocolos, incluido el Protocolo relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, hecho en Gotemburg el 30 de noviembre de 1999 (Instrumento de ratificación de 14 de enero de 2005, publicado en el BOE núm. 87 de 12 de abril de 2005), que fue revisado en 2012.
Por otra parte, hemos de reproducir el tenor literal de la normal legal estatal controvertida que fue aplicada por la Administración autonómica, así como la justificación que de la misma se ofrece en su exposición de motivos.
Dice así la letra a) del art. 99.5 de la LOTT que ha sido añadido por el art. 149.Dos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:
«5. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales sobre mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, así como de gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de la comunidad autónoma en que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con las siguientes especificaciones:
a) La autorización será denegada si, en el momento del otorgamiento, se supera el valor
límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo o valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración incluida en la comunidad autónoma en la que pretenda domiciliarse la autorización, de conformidad con el último informe publicado por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer, para las autorizaciones que se domicilien en su territorio, otros criterios de mejora de la calidad del aire en el marco de lo previsto en el Derecho comunitario o en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.
Estos requisitos no se aplicarán en los supuestos en los que el vehículo sea eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), en cuyo caso la autorización únicamente habilitará a efectuar servicios de arrendamiento con conductor si el vehículo adscrito a la misma está incluido en alguna de estas categorías».
Expresa la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en cuanto interesa en el presente litigio:
«Igualmente, el reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C50/21, «Prestige and Limousine», de 8 de junio de 2023, ha perfilado los límites que condicionan la intervención de las Administraciones involucradas en la ordenación del mercado de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor para conseguir los objetivos de política pública perseguidos; exigiendo una adaptación inmediata de la normativa nacional, para garantizar la seguridad jurídica en el sector.
(...)
El título IV del libro tercero adapta el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la mencionada sentencia de 8 de junio de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En relación a este fallo, el TJUE plantea que la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluye que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas. Por ello, debe adaptarse la regulación vigente, en los términos que se exponen a continuación.
Por un lado, se exige que la disposición del vehículo que, en todo caso, debe vincularse a la autorización, deba estar en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo en el sentido que dispone la normativa de tráfico al respecto, es decir, arrendamientos con una duración superior a tres meses, de conformidad con el artículo 1 de la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendamiento a
largo plazo al Registro de Vehículos. Esta medida permitirá garantizar el cumplimiento del requisito de disposición del vehículo, porque se detentan numerosos casos de adscripción de vehículos estrictamente para sustanciar los trámites administrativos de comprobación y, una vez en alta la autorización, se dan de baja inmediatamente. Por otra parte, las nuevas exigencias facilitan el cumplimiento de otras condiciones asociadas al ejercicio de la actividad, como pasar la ITV en la periodicidad establecida.
Por otra parte, se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor con objeto de garantizar la protección de la mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, y permitiendo que las comunidades autónomas establezcan otros con el fin de hacer frente a la buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en su ámbito territorial.
Es evidente que un crecimiento exponencial del número de autorizaciones para prestar estos servicios de transporte (y, por tanto, de vehículos) en un determinado ámbito impacta potencialmente en el medio ambiente, la congestión, la seguridad y la gestión del espacio público, por lo que las Administraciones con capacidad para detectar y modular esos impactos deben ostentar las herramientas adecuadas para conseguirlo.
Además, se apuesta por la declaración del transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público, dada la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio, incluso en las áreas geográficas con demanda inestable y limitada, por la escasa población residente. Se quiere apostar por el impulso del transporte público accesible, considerando el derecho a la movilidad de la ciudadanía, a favor de un medio que detrae vehículos privados de los entornos urbanos e interurbanos más próximos a las grandes ciudades, que es dónde se concentran el grueso de los servicios.
Por último, se explicita la posibilidad de que los entes locales, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, disponen de herramientas de actuación para ordenar la prestación de servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, lo que incluye los servicios de arrendamiento con conductor».
En suma, la denegación por la Administración regional de las autorizaciones VTC solicitadas, al venir fundamentada no solo en la improcedente
En definitiva, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), las autorizaciones de VTC deben cumplir con ciertos requisitos medioambientales para contribuir a la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del aire. Los peticionarios de autorizaciones no mencionan que los son para vehículos de dicho tipo, la Administración no puede verificar si cumple con dichos criterios. Así, es el interesado quien debió aludir en su solicitud que la autorización era para un vehículo eléctrico cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), o, una vez conocedor de que se le denegaba la autorización por razones medioambientales, aludir en vía de recurso, la alzada, que le era de aplicación la excepción a la norma por el tipo de vehículo e incluso, en vía ya judicial, no habiéndolo realizado en ninguna de estas vías.
Los ahora apelantes únicamente aportaron con la solicitud la tasa correspondiente a una única autorización VTC, sin hacer alusión a que se trataba de un vehículo de los mencionados anteriormente (BEV, FCEV o HICEV) ni aportar documento alguno que acredite que los vehículos entran dentro de la excepción, por lo que no es obligación de la Administración verificar si el tipo de vehículo se acoge a la excepción normativamente prevista a los límites ambientales, ni requerir al interesado para verificar el vehículo, siendo éste quien ha de acreditarlo con la solicitud.
La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento (en este caso las características de los vehículos). Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo, es decir, los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sers. al encabezamiento reseñados. Doy Fe.
