Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 172/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100213

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:592

Núm. Roj: STSJ NA 592:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000234/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 172/2025interpuesto contra la Sentencia nº 42/2025, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 261/2024, y siendo partes como apelante D. Gervasio, representado por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y defendido por Dña Maite Munarriz Azcona, y como apelado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA Y DON Jeronimo, que no comparecen y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó la Sentencia nº 42/2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Maite Munarriz Azcona, en nombre y representación de Don Gervasio, frente a la Resolución número 1373 del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 5 de septiembre de 2024.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DªANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos apelación. Oposición apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia juzgado contencioso nº 3 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del TAN de 1373, de 5 de septiembre de 2024, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Gervasio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto formulado en el proceso de estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Etxarri Aranatz para los puestos 7C y 7D de servicios múltiples, anulando tal actuación, declarando sin validez el certificado de la Mancomunidad de Sakana en lo que a la acreditación del requisito de euskera oral C1 por el sr Jeronimo se refiere, ordenando la retroacción de actuaciones para que al citado aspirante pueda aportar la certificación expedida por Euskarabidea acreditativa de que ha superado la correspondiente prueba de nivel C.1 oral .

La sentencia confirma la resolución del TAN considerando: "Y como señala el TAN el certificado de la Mancomunidad de Sakana no acreditaba el complimiento del requisito de estar en posesión del perfil lingüístico de Euskera nivel Cº oral. Pero la consecuencia, como efectivamente señala la Resolución del TAN, no puede ser el candidato en cuestión ser excluido como señala el ahora recurrente por lo dispuesto en el apartado 10.3. Y ello por cuanto el candidato en cuestión aportó la documentación que entendió que acreditaba dicha posesión del perfil lingüístico C1 oral en Euskera y por ello no aportó el compromiso de participación en las pruebas de nivel convocadas efectivamente en convocatoria única. Pero en este punto la base cuarta de la convocatoria y respecto los méritos alegados, como en el presente caso del C1 en cuestión, prevé expresamente que," el tribunal calificador pueda solicitar la ampliación de documentación si considera que un mérito no se encuentra correctamente acreditado". Es decir, en el presente caso a Don Jeronimo se debía dar posibilidad de ampliación de documentación respecto de dicho requisito y en virtud de dicha ampliación pudiera el interesado entonces aportar el compromiso de participación en las pruebas de nivel, pero no dada la audiencia al interesado para la subsanación respecto de un mérito expresamente alegado por él mismo se le privó por el Tribunal Calificador de la posibilidad del compromiso o de acreditar el mérito a través de dicho procedimiento expresamente previsto en las bases de la convocatoria. Y este es un hecho a tener en cuanta y que lleva a que lo resuelto por el TAN sea ajustado a derecho.

[...]

Así lo resuelto por el TAN no se ha acreditado que haya contravenido las bases de la convocatoria en relación al requisito del Euskera, lo aportado por los participantes en relación con dichos méritos y la no posibilidad de subsanación o ampliación de documentación que se preveía en las bases y que no se dio y teniendo estas concretas circunstancias no se puede considerar la vulneración, de cara a la nulidad, del artículo 23.2 CE y por ende lo resuelto y la retroacción realizada por el TAN con la no exclusión del candidato es ajustado a las bases y al espíritu de las mismas y la omisión de la posibilidad de ampliación que se omitió. Y haciendo ello que los motivos fundamentadores del recurso contencioso-administrativo no se hayan acreditados y haciendo ello que el presente recurso deba ser desestimado."

Interpone recurso de apelación, D. Gervasio que alega que no es de aplicación el apartado 4.4 de las bases de la convocatoria que cita la sentencia, en tanto se refiere a los méritos y no a los requisitos de admisión, como es el perfil lingüístico aquí discutido. Los requisitos de admisión se recogen en las bases 3, 9 y 10.3 y no contemplan la posibilidad de aportar documentación adicional.

El aspirante Jeronimo no podía acreditar estar en posesión del nivel C1 oral de euskera, por lo que no debió ser nombrado "personal laboral fijo".En este sentido, afirma la apelante que" No aporto certificación oficial y no participó en las pruebas de Euskarabidea convocadas, para los procesos de estabilización, mediante resolución 51E/2022 de 4 de octubre.No se le impidió aportar compromiso de participación como se afirma en la sentencia apelada, puesto que el plazo para presentar solicitudes de participación en dichas pruebas de nivel,convocadas mediante la Resolución 51E/2022, de 4 de octubre, del director gerente de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera (BON de 18 de octubre de 2022), finalizó en el mes noviembre del año 202 2 , esto es, un mes antes de que se publicara la convocatoria del proceso selectivo de empleado de servicios múltiples del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (el 30 de diciembre de 2022) y, Jeronimo no se presentó a las mismas ni realizó dichas pruebas de nivel.

Sentado lo anterior, a juicio de la parte apelante, "la resolución del TAN confirmada por la sentencia apelada ha modificado las Bases de la Convocatoria incluyendo una forma de acreditación del nivel de euskera ad hoc para un único aspirante del Proceso selectivo, lo que es contrario a Derecho.Al posibilitar al aspirante Jeronimo. acreditar su nivel oral de euskera mediante la realización de una prueba no prevista en las Bases, se vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica e interdicción dela arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución y por tanto debe ser declarada nula de pleno Derecho o en todo caso anularse aplicando lo dispuesto por los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 .C2) .

A mayor abundamiento, no podemos dejar de señalar que la prueba de nivel ad hoc que se realizó el aspirante Jeronimo en ejecución de la Resolución del TAN recurrida en instancia, además de no estar prevista en las Bases, ha sido diferente y más breve que la que han tenido que superar el resto de aspirantes, ya que, tan solo ha consistido en una prueba oral, mientras que el resto de aspirantes que se presentaron a la convocatoria de pruebas de nivel derivada de laDA7ª de la Ley Foral 19/2022, tuvieron que realizar y aprobar una primera prueba de nivel escrita para poder presentarse a la segunda prueba de nivel oral. Esto es, quienes no superaban la prueba de nivel escrita, no podían realizar la prueba de nivel oral.Así, el resto de aspirantes del Proceso selectivo, no pudo presentarse tan solo a una parte o prueba de nivel (oral o escrita) como el aspirante Jeronimo, ni tampoco han podido acreditar su nivel mediante títulos oficiales u otras acreditaciones distintas a las previstas en las Bases de fecha posterior a la fecha de presentación de solicitudes de participación, lo que les ha situado en una situación de desventaja respecto a dicho aspirante".

En base a todo ello suplica, "se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia de instancia, y se acuerde la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, declarando nula o anulando la Resolución recurrida del TAN y,en consecuencia, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su aprobación, y declarando;

a) que el aspirante Jeronimo debió ser excluido del Proceso selectivo por no acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado3 de las Bases de la Convocatoria conforme a lo dispuesto en las Bases;

b) el derecho del demandante a que se le adjudique el puesto 7C de servicios múltiples del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz y a que se le contrate como personal laboral fijo, por ser el candidato sin plaza con mayor puntuación en el Proceso selectivo, abonándole los salarios dejados de percibir o las diferencias salariales que, en su caso correspondan, desde la fecha en que debió ser contratado como personal laboral fijo (22-10-2024) hasta la fecha en que efectivamente se le contrate, junto con las cotizaciones a la Seguridad Social y los intereses de demora;

c) Y reconociendo todo ese periodo al recurrente como trabajado a todos los efectos."

Las apeladas no se han personado en tiempo y forma.

SEGUNDO.-Examen del expediente administrativo .

-Con fecha 30 de diciembre de 2022 se publicó en el BON n.º 263, la Resolución de Alcalde presidente de Etxarri Aranaz por la que se aprueba la convocatoria para la provisión de plazas vacantes mediante concurso-oposición, dentro del proceso especial de consolidación y estabilización de empleo temporal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

De las bases de la convocatoria destacan :

3.-Requisitos.

3.1. Para ser admitidas al concurso-oposición, las personas aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

3.1.1. Requisitos para todas las personas aspirantes:

f) Hallarse en posesión del perfil lingüístico de euskera detallado en el cuadro de características del anexo I, o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.

Respecto al euskera, de manera adicional a las titulaciones oficiales existentes, se podrán aportar las acreditaciones expedidas por parte de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera derivadas de las pruebas de nivel convocadas en aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra. Estas pruebas de nivel se podrán realizar y, en consecuencia, las acreditaciones se podrán presentar en un momento posterior a la publicación de la presente convocatoria. En todo caso la persona aspirante deberá presentar, junto con la instancia de participación en el proceso selectivo, un compromiso de presentación a las pruebas señaladas.

8.-Acreditación de requisitos y elección de vacantes.

8.1. El órgano competente abrirá un plazo de 10 días hábiles, para que las personas aprobadas que obtienen plaza en el número que se determine en atención a las vacantes ofertadas presenten la documentación que acredite estar en posesión de los siguientes requisitos:

b) Las personas que aspiren a plazas con un perfil de euskera o con perfil de otro idioma oficial, deberán aportar cualquiera de los títulos o certificados acreditativos del nivel requerido, conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, de los relacionados en la Resolución 210/2010, de 13 de septiembre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública (Boletín Oficial de Navarra número 117 de 27 de septiembre de 2010. De manera adicional a las titulaciones oficiales existentes, se podrán aportar las acreditaciones expedidas por parte de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera derivadas de las pruebas de nivel convocadas en aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley Foral de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra. Estas pruebas de nivel se podrán realizar y, en consecuencia, las acreditaciones se podrán presentar en un momento posterior a la publicación de la presente convocatoria.

Plazas convocadas

Empleado de servicios múltiples nivel D requisito euskera C1 hablado y B1 escrito.

-Don Jeronimo presentó solicitud para las indicadas plazas, acompañando certificado de Euskarabidea, en el que se indicaba que el interesado había superado el b1 de euskera y certificado de la Mancomunidad de Sakana, en el que se hace constar que superó las pruebas de nivel C1 hablado, teniendo eficacia dicho certificado para contratación eventual con un plazo de validez de un año, hasta el 14 de junio de 2024,siendo admitido al proceso selectivo - folio 69 del EA -

-En los folios 71 y ss del expediente, obra acta del proceso de estabilización, en la que el tribunal calificador procede a valorar los méritos de los aspirantes, constando la pregunta de una de las vocales del Tribunal sobre la acreditación del título del euskera por el aspirante Jeronimo, a lo que la presidenta contesta que "la corporación anterior había comprometido la aceptación de la titulación oficial B1 escrito y certificado C1 de la Mancomunidad de Sakana del año 2023. "

-Se concluye con la propuesta de estabilización de Jeronimo en la plaza de servicios múltiples 7C al haber obtenido 49'63 puntos.

-Realizó alegaciones Gervasio en relación a la incorrecta valoración de sus méritos, que fueron denegadas.

-Aprobada la valoración definitiva- folio 88- interpone Gervasio recurso de reposición alegando que uno de los aspirantes admitido- Jeronimo- no cumplía con el requisito de euskera establecido en la base 3.1 f de la convocatoria .

-No consta resolución expresa del recurso que es anulado por la resolución 1373 /2024 de 5 de septiembre del TAN a su vez confirmada por la sentencia objeto de apelación .

TERCERO.-Doctrina sobre las facultades revisoras en los recursos de apelación.

Sobre esta cuestión, razonábamos de manera amplia que:

"SEGUNDO.-Facultades revisoras por esta Sala de la valoración de la prueba en instancia.

Con carácter previo debemos hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia toda vez que el recurso de apelación pivota, entre otros sobre este fundamento (en orden a la evaluación de los daños psicológicos), sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán más adelante.

Tal y como se ha declarado por esta Sala, señalamos por todas las sentencias dictadas en el rollo 22/2018 :

"1.- A este respecto esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013 :"...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12- 2001 ),

Nuestra STSJ Navarra de 18-12-2013 (Ap 96/2013) recogiendo la doctrina unánime y pacífica de la Jurisprudencia señala: "....... la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que práctica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia...En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita

Así, y también ad exemplum, tomaremos la Sentencia de la Sala de Canarias dictada en fecha 27 de mayo de 2005....

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez "a quo" máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre 6 de octubre 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00 - de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001 ....

En este mismo sentido debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 en los siguientes términos: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo,..."

También sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 dictada en rollo 518/2016 .

STS Roj : STS 1647/2018 26/04/2018SEXTO .- Por otro lado, y alterando el orden de los motivos propuesto en la interposición, la incorrecta valoración de la prueba que se aduce en el motivo séptimo, tampoco puede prosperar porque lo que se pretende, al socaire del mismo, es que esta Sala realice una apreciación de la prueba pericial, distinta de la realizada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada. Cuando sabido es que, con carácter general, no puede modificarse en casación la valoración de la prueba que se expresa en la sentencia, pues el error en dicha apreciación probatoria no es motivo de casación. A salvo, claro está, que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica, que vulnere las normas sobre el valor tasado de determinadas pruebas, o que afecte al reparto de la carga probatoria, entre otros motivos, y ninguna de tales circunstancias se justifican, en este caso, como fundamento para casar la sentencia impugnada Ni tampoco se aporta justificación suficiente sobre la lesión de las reglas de la "sana critica" respecto de dicha pericial. De modo que a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente sobre las cuestiones relativas a la admisión y práctica de la prueba, la naturaleza de las conclusiones y las concretas partidas a que se refiere, lo cierto es que su estimación obligaría a adentrarse en dicha valoración probatoria, alterando y sustituyendo la realizada por la sentencia que se recurre. Téngase en cuenta que la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (fundamento de derecho sexto). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Máxime en el caso examinado, atendidos los contornos de la prueba admitida y realizada y las afirmaciones del perito en el acto de ratificación del informe pericial. La exclusión de este motivo de casación, sobre la revisión de la valoración de la prueba, en definitiva, es trasunto de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la vlaoracion de la preuba realizada pro el tribunal de instancia.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 21 de abril de 2021, nº 79/2021, rec. 52/2019 , declara que el tribunal de apelación no posee limitaciones a la hora de enjuiciar la valoración de la prueba practicada en primera instancia . Con ello rechazamos cierta doctrina, en ocasiones plasmada en sentencias de apelación, según la cual la valoración probatoria de instancia habría de prevalecer en todo caso mientras no se evidencie manifiesto error o contradicción con las reglas de la sana crítica.

La afirmación de que la apelación no es un "novum iudicium", en el sentido de que no se pueden introducir nuevos hechos y motivos, no debe ser confundida con la incorrecta afirmación de que el órgano ad quem tenga alguna limitación en la revisión de la primera instancia, pues no la tiene, ni en el ámbito del derecho ni en el de los hechos, más que la que derive, obviamente, de la congruencia con el escrito de apelación y con los hechos y argumentos manejados en la instancia.

Afirmar que la valoración probatoria de la instancia solo puede revisarse cuando se acredite arbitrariedad, error grosero o manifiesta contradicción, o dar una obligada primacía a dicha valoración, aunque el tribunal de apelación pueda no estar conforme con la misma por cualquier motivo, supone confundir lo que el Tribunal Supremo ha dicho respecto del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, con lo que es propio de un recurso ordinario, devolutivo y pleno como es el de apelación. Cuando el Tribunal Supremo ha hecho afirmaciones de esa clase y se ha venido refiriendo a la primacía de la valoración probatoria por "la instancia", no se está refiriendo solo a la primera instancia, sino a las instancias anteriores a su intervención, ahora sí, por medio de un recurso tasado y extraordinario como es el de casación.

En tal sentido es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 1ª) relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario y devolutivo . Entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 y 212/2000, de 18 de septiembre ; así como sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 296/2000, de 28 de marzo, FJ 2 , y 1118/2000, de 30 de noviembre , FJ 1.

En tal sentido, citamos seguidamente la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, cuando dice:

"El motivo se desestima, pues en su planteamiento desconoce el concepto y la función de la segunda instancia, encarnada por el recurso de apelación. (...) así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1998, de 13 de julio , al decir: el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum indicium".Y, asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1998 dijo, abundando en la misma idea: Ambos motivos, que insisten en la misma cuestión, deben ser desestimados, por ignorar el concepto y la función del recurso de apelación, que, al asumir la instancia el órgano "ad quem" revisa el proceso y corrige todo error, omisión, defecto o desviación tanto fáctica como jurídica. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia:así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997 , fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997 , lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero . Y, por último, la sentencia de 28 de marzo del 2000 insiste: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio".

De forma, pues, que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, y no cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Tambien la STSJPV dieciocho de marzo de dos mil quince ,según la cual :

" La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio. La configuración del recurso de apelación como una "apelación limitada" resulta explícita enel artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 112.000, de 7 de enero EDL 2000/77463, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que. en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y connforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley JurísdiccionaI 29/l99S. Debemos, asimismo, recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, como hemos señalado, entre otras, en sentencia nO lOS/200S, de 25 de febrero de 200S, rec. 139/2005 indicando que: "a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con 5 fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 .. así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999,22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004). b) En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas' de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica Interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o con adicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 Y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28

Traeremos igualmente a colación la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN veintinueve de julio dos mil once según la cual:

" El recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación). A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Y en lo que ahora interesa, si en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, es de recordar que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007), advierte que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Recoge la sentencia citada más arriba, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004 (LA LEY 98059/2004), dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones reiteramos- y de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Dicho esto, no está demás decir que no se trata tanto en este asunto de discrepancias en orden a la valoración de la prueba, porque no es tanto un problema de discrepancia en los hechos no se discute que existen daños psicológicos ni por tanto morales, y daños materiales, lo que genera en realidad discrepancias es como se ha de valorar esos daños, para lo que se ha examinar cuestiones tales como la relevancia del derecho lesionado, la fecha a partir de la que se entiende producida la perdida de oportunidad derivado del hecho dañoso, si, solo son valorables los daños producidos a la fecha de la demanda o también los futuros necesariamente derivados del hecho dañoso y que con altas cotas de probabilidad se puedan producir; es decir, se trataría de cuestiones que exigen una apreciación jurídica, a partir de unos hechos."

CUARTO.-Valoración de la prueba y resolución del recurso de apelación .

Expuesto el iter procesal, sentencia apelada y pretensiones de la apelante, procede comenzar puntualizándole al juez de instancia que no son de aplicación, para la resolución del caso, las bases de la convocatoria referidas a la acreditación de méritos, pues en este caso el conocimiento hablado y escrito del Euskera es requisito para acceder a la plaza y no simple mérito.

Sentado lo anterior, es cierto que las bases de la convocatoria exigen que la acreditación del indicado requisito se haga o bien con la aportación de titulaciones oficiales existentes, o bien, con las acreditaciones expedidas por parte de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera derivadas de las pruebas de nivel específicamente convocadas para los procesos de estabilización .

Como señala la resolución del TAN, el Sr Jeronimo no aportó ni titulación oficial que acreditase el nivel C1 hablado de euskera, ni acreditación emitida por Euskarabidea a tal efecto. Lo aportado fue un certificado elaborado por la Mancomunidad de Sakana que no tiene competencia para acreditar oficialmente el nivel lingüístico, además de tener, expresamente limitada la eficacia por un año y para puestos de trabajo eventual convocado por la Mancomunidad o entidades locales de Sakana, condiciones que tampoco se dan en este caso.

En definitiva, el requisito del perfil lingüístico C1 hablado, no se acreditó, por el Sr Jeronimo. No obstante, conocida dicha inidoneidad de la documentación presentada, el Tribunal calificador, optó por admitirla en base a un "compromiso"adquirido con el Sr Jeronimo, tal y como se refleja en el acta de valoración de méritos. La actuación es del todo punto irregular, pues no puede el tribunal desligarse de las bases de la convocatoria y menos en lo relativo a la acreditación de los requisitos para participar en el proceso selectivo .

Lo que procedía en ese momento, dado que el aspirante si que aportaba un documento sobre el perfil lingüístico, era haber requerido de subsanación .

Es cierto que las bases de la convocatoria no prevén que el tribunal requiera para subsanar la acreditación de los requisitos para ser admitido, pero dicha actuación, en tanto el interesado además contaba con documentación sobre el nivel lingüístico exigido, era necesaria en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de esta Sala de la que es último exponente la Sentencia de 2 de mayo de 2025, 116/2025, APL 58/2025 ( ROJ: STSJ NA 306/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:306), en la que razonábamos:

TERCERO.-Jurisprudencia.

Tal y como cita la resolución del TAN, es interesante traer a colación la STS de 22 de marzo de 2022, dictada en la casación 4644/2020 (y respecto de sentencia de esta Sala de Navarra), cuyo fundamento sexto es del siguiente tenor:

"SEXTO.- La aplicación de la subsanación al inicio del procedimiento en los procesos selectivos en nuestra jurisprudencia

Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: " La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )"

Sentado lo anterior, convenimos con la conclusión que alcanza el juez de instancia, que coincide con la resolución del TAN: no siendo la documentación presentada suficiente, se le tuvo que dar plazo al interesado para presentarla en forma. Dado que no se hizo así, era correcta la retroacción de actuaciones acordada por el TAN para permitir al aspirante acreditar en forma el perfil lingüístico.

Así mismo, también convenimos con el juez de instancia cuando confirma la decisión del TAN relativa a ordenar las gestiones entre Ayuntamiento y Euskarabidea para que el Sr Jeronimo pudiera acreditar que ha superado la prueba de nivel C1.

Esa prueba individual no es contraria al principio de igualdad en el acceso a la función pública en tanto viene referida a la concreta situación del recurrente, que resultaría perjudicado si no se le permitiera subsanar la documentación presentada. En segundo lugar no es contraria a las bases de la convocatoria , que permiten acreditar el perfil lingüístico a través de las pruebas realizadas por Euskarabidea. Es cierto, como dice la recurrente que Euskara bidea , convocó pruebas para la acreditación del conocimiento del Euskera, mediante Resolución 51E/2022 de 4 de octubre, en la que se indicaba que:

" La presente convocatoria de pruebas de nivel de euskera se realizará una única vez y de manera excepcional para dar cumpimiento a lo establecido en la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, y el resultado de tales pruebas tendrán validez exclusivamente en los procedimientos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que convoquen las entidades locales de Navarra, tanto para el acceso a plazas convocadas con requisito de perfil bilingüe como a los efectos de, en su caso, su valoración como mérito."

Ahora bien, en este caso el recurrente pudo no presentarse a tales pruebas en el momento de ser convocadas por la tenencia del documento expedido por la administración convocante del proceso selectivo y en la creencia de ese documento iba a ser suficiente, como inicialmente lo fue, por lo que anulado tras la terminación del propio proceso, la retroacción de actuaciones para la presentación de la documentación requerida sólo puede ser plenamente restitutoria del derecho a subsanar que no se le concedió, si se acompaña de la posibilidad de realizar las pruebas de nivel. Lo pretendido por la parte apelante, impediría de facto la posibilidad real de subsanar, pues el incumplimiento del requisito de admisión se ha producido terminado el proceso selectivo y terminado el proceso de acreditación del nivel lingüístico.

Finalmente las alegaciones relativas a la mayor o menor complejidad de la prueba de nivel , carecen de todo sustento probatorio, por lo que resultan inanes a los efectos de este recurso de apelación .

Procede, entonces, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta en nombre y representación de D. Gervasio debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 42/2025, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 261/2024.

2.- Con imposición de las costas causadas al apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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