Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 322/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 2593/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100949
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16101
Núm. Roj: STSJ AND 16101:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de octubre de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 322/2023, interpuesto por el Procurador Sr. Salvador Torres en nombre de D. Roberto asistido por el Letrado Sr. Pascual Pérez, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interviene como interesada codemandada la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, representadas y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo fue puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta la demanda con escrito recibido el 12/07/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir se estime la demanda y se anule la resolución impugnada declarando no ajustada a Derecho la liquidación notificada , anulándola, sin posibilidad de llevar a cabo por parte de la oficina gestora una tercera valoración, debiendo aceptar el valor declarado , conb expresa imposición de las costas procesales al TEARA.
Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, presenta escrito de 5/10/23 pidiendo sentencia que desestime el recurso y declare conforme a derecho la resolución impugnada.
Dado traslado a la Administración autonómica para contestar a la demanda, presenta escrito de 3/07/23 pidiendo sentencia por la que desestime el recurso.
Por diligencia de 25/03/24 quedan los autos pendientes para deliberación, votación y fallo cuando por turno les corresponda, acto que tuvo lugar hoel día fijado para éllo.
Fundamentos
Primero. El 13 de diciembre de 2021 interpuso mi representado la reclamación económico-administrativa número NUM000 contra la liquidación complementaria NUM001, por importe de 3.879,52.- Euros, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga en el expediente NUM002.
Segundo. La referida liquidación complementaria trae causa, exclusivamente, del incremento del valor declarado como consecuencia del procedimiento de comprobación de valores iniciado por la oficina gestora.
Tercero. La alegación única que se formuló en la reclamación económico-administrativa consistió en la falta de motivación de la valoración, alegación que no fue acogida por el Tribunal, que actuó como Órgano Unipersonal a través del Vocal D. Pedro Jesús.
Cuarto. El 28 de abril de 2023 presentó mi representado en la Secretaría del Tribunal Económico-administrativo el escrito que, entrecomillado, se transcribe a continuación:
"Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía. Calle Compositor Lehmberg Ruiz, 11, entreplanta. 29007-Málaga.
(A/a de D. Pedro Jesús)
Roberto, N.I.F. NUM003, con domicilio en DIRECCION000-Alfarnate (Málaga)
EXPONE: Que el 13 de diciembre de 2021 interpuso la reclamación número NUM000 contra la liquidación complementaria NUM001 que giró el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga.
Que en dicha reclamación se alegó que la valoración no estaba motivada dado que en el cálculo del Valor del Suelo NO se justificó el Valor de Repercusión del garaje ni del trastero, pues, a diferencia de lo que sucedía con tal Valor para RESIDENCIAL -que sí se recoge en el Cuadro de Valores que incluía el dictamen del Arquitecto Técnico y que asciende a 404 para la Zona de Valor R32-, tal Valor NO aparece en dicho Cuadro para el garaje ni el trastero.
Que en fecha reciente se le ha notificado la resolución de la reclamación y se ha desestimado al considerar D. Pedro Jesús que la valoración está motivada debido a lo siguiente: ... basta con examinar la página 5 del dictamen técnico de comprobación de valor en la que se dispone que el valor del suelo vigente a la fecha de devengo del impuesto se ha obtenido a partir de las circulares publicadas por la Dirección General del Catastro, que actualizan la circular 12.04/04, de 15 de diciembre, sobre ponencias de valores, atendiendo a la evolución del mercado inmobiliario y a la estabilidad de las zonas de valor, por lo que resultaba de aplicación la Circular 01.04/16/P, de 08 de febrero, para el año 2016, de la que se obtenían los siguientes valores:
* 404 euros m2 de superficie construida para uso residencial.
* 53,87 m2 de superficie construida para garaje.
* 53,87 m2 de superficie construida para trastero.
Siendo éstos los valores de repercusión aplicados, por tanto la pretensión del reclamante no puede ser estimada.
Que ha causado extrañeza el argumento del funcionario para tratar de justificar que la valoración está motivada y por ello ruega que le dé una explicación al objeto de que el contribuyente se muestre satisfecho con el funcionamiento de la Administración en orden a su adecuación al ordenamiento jurídico.
Aunque se ha expuesto con claridad por qué se consideró insuficientemente motivada la valoración, se va a ahondar aún más en ello.
Cuando se notificó la propuesta de valoración no se presentaron alegaciones ya que se consideró que habría sido una pérdida de tiempo. Tal propuesta, aprobada posteriormente por el Gerente Provincial, sirvió de base imponible para la liquidación complementaria.
Como parte integrante del dictamen del Arquitecto Técnico se incluía una página que recogía el Cuadro de valores y GB, Circular 01.04/16/P, de 08 de febrero. VALORES DE REPERCUSIÓN, y en él aparecía la línea R32 con un importe de 404.
Pues bien, tal valor de 404 euros ha sido el aplicado por el Técnico para la superficie construida para uso residencial, lo que se considera justificado, pero también ha aplicado 53,87 m2 para superficie construida para garaje y para superficie construida para trastero, sin que tal cifra aparezca en el Cuadro citado en el párrafo precedente.
La no aparición de la referida cifra en el indicado Cuadro se estimó causa suficiente para que se considerase no motivada la valoración del inmueble, pues si el Técnico -como procedía- incorporó el indicado Cuadro a su Dictamen, dicho Cuadro tenía, necesariamente, que incluir también la cifra de 53,87 m2 aplicada para superficie construida para garaje y para superficie construida para trastero.
Pero, es más, esta parte, antes de alegar falta de motivación en la reclamación, consultó también en Internet la Circular 01.04/16/P, de 08 de febrero, y sólo aparecía el Cuadro antes citado, sin que, por consiguiente, haya podido confirmar la existencia de los 53,87 euros antes indicados.
Por todo ello
SOLICITA: Se dé una explicación al objeto de justificar que la valoración está motivada, sin que se califique este escrito como recurso de anulación (no cabe incardinar lo en él alegado entre los tres motivos tasados del artículo 241 bis de la LGT) ni tampoco como aclaración de fallo (tal posibilidad no está al alcance del reclamante)".
Quinto. A pesar del tiempo transcurrido, no le consta a mi representado que D. Pedro Jesús hada dado respuesta al escrito presentado el 28 de abril de 2023.
Sexto. Con anterioridad a la reclamación económico-administrativa número NUM000, mi representado interpuso la reclamación número NUM004 contra la liquidación complementaria originariamente practicada por el mismo hecho imponible que la liquidación NUM001, y en la que también se alegó falta de motivación de la valoración.
Dicha reclamación fue estimada por el Tribunal al considerar que la valoración no reunía los debidos requisitos de motivación.
ACERCA DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS QUE PUEDAN HACERSE
EN ESTA CONTESTACIÓN, procede referir lo siguiente:
A. La Hacienda pública de la Junta de Andalucía practicó liquidación al sujeto pasivo que difería respecto de la declaración presentada por el mismo en relación con determinados elementos patrimoniales, cuyos valores fueron comprobados por la Administración autonómica y revisados al alza.
B. En general, ha de indicarse que la potestad de la comprobación de valores viene recogida en el artículo 57º de la L.G.T. ; en este caso, el recurrente discute la falta de motivación de la valoración. Como recuerda el T.E.A.R., la Administración puede optar entre los métodos que dispone el artículo 57º L.G.T. libremente, cumpliendo con los requisitos de motivación propios de cada método ( sentencia del 07/12/2011, recurso 71º/2010).
C. En el expediente consta claramente cómo el método empleado por la Administración autonómica ha sido el de «dictamen de perito de la Administración», reseñado en el artículo 57º1º letra «e» de la L.G.T. En lo que respeta a la alegación de falta de motivación, la suficiencia de motivación en aras a completar las exigencias de defensa del particular ha de entenderse colmada en estos casos de comprobación de valores cuando se observan dos requisitos: la cita de la fuente de donde se hayan tomado los valores unitarios
que sirvan de punto de partida y la expresión de aquellas características singulares de los bienes en función de las cuales se vayan a conformar los módulos o valores básicos, identificando los coeficientes utilizados al respecto al efecto y explicando el funcionamiento de éstos, lo que en este caso se cumple EN EL DICTAMEN PERICIAL APORTADO: consta una «valoración motivada» firmada por arquitecto técnico al efecto, en el que se explica la determinación del valor asignado detallando el procedimiento seguido y la fuente empleada. La Administración, por tanto, ha motivado por qué asigna ese valor concreto, es decir, ha justificado el valor asignado de acuerdo con el método empleado, sin que pueda exigírsele más. Con ello, se considera cumplido el deber de motivar la resolución
SEGUNDO .- Breve referencia a los antecedentes que motivan el dictado de la resolución. Antes de entrar en los motivos de la demanda, resulta conviene a juicio de esta parte hacer una referencia a los hitos más relevantes acaecidos en vía administrativa hasta llegar al pronunciamiento del TEARA que hoy se impugna. En concreto, el TEARA en mayo de 2021 anuló la liquidación NUM005 por falta de motivación de la valoración realizada por el técnico y se ordenó la retroacción de actuaciones (puede verse la anulación de tal liquidación a los folios 52 y siguientes del Expediente Administrativo, la cual recoge además el contenido íntegro de la resolución del TEARA de fecha 7-05-2021). Así pues, en su momento el TEARA acordó la estimación parcial de la reclamación interpuesta por el interesado por falta de motivación de la liquidación, y más específicamente indicaba el TEARA que "...además de que nada concreta acerca de en qué ha consistido tal análisis pormenorizado ni si quiera se especifican cuales son los coeficientes de las citadas normas 10 y 14, por lo que nada se indica acerca de los factores que ponderan ni los motivos por los que no es aplicable ninguno de ellos, pues no resulta admisible, a efectos de motivar una valoración, que lo anterior se pretenda justificar con la mera indicación de que lo es por el criterio del técnico que elabora el informe...". Como consecuencia de tal resolución, se gira una nueva liquidación, que obra en el Expediente Administrativo a los folios nº 80 y siguientes. Previamente se había dictado la propuesta de liquidación, frente a la que a pesar de ser notificada al interesado y como se admite en la demanda, no se presentaron alegaciones. En la demanda se dice literalmente al folio nº 2 que presentar alegaciones "se consideró una pérdida de tiempo". Es respecto de la liquidación definitiva frente a la que se interpone reclamación económico- administrativa en la cual se indicó por el interesado (el subrayado es nuestro): " Roberto, N.I.F. NUM003, con domicilio en DIRECCION000-Alfarnate (Málaga), interpone mediante este escrito reclamación económico- administrativa contra la liquidación complementaria NUM001, por cuantía de 3.879,52 euros, que ha practicado el Gerente Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga en el expediente NUM002 y lo que se alega es que la valoración no está motivada dado que en el cálculo del Valor del Suelo NO se justifica el Valor de Repercusión del garaje ni del trastero, pues, a diferencia de lo que sucede con tal Valor para RESIDENCIAL -que sí se recoge en el Cuadro de Valores (que asciende a 404 para la Zona de Valor R32)-, tal Valor NO aparece en dicho Cuadro para el garaje ni el trastero. Lo anterior conlleva la anulación de la liquidación complementaria ya que se está infringiendo el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre de 2003). Además de lo anterior ha de significarse que ese Tribunal ya anuló la primera valoración en la resolución de la reclamación económicoadministrativa número NUM004, por lo que nos encontraríamos con dos valoraciones anuladas por falta de motivación, lo que se traduce, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que ya no puede la oficina gestora llevar a cabo una tercera valoración, debiendo aceptar el valor declarado"
Esta reclamación se resuelve por el TEARA por resolución de fecha 31 de marzo de 2.023 objeto del presente procedimiento. Una vez expuestos los antecedentes de la resolución, pasamos a analizar los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. TERCERO.- Sobre los argumentos de la demanda. No existe falta de motivación. Como bien se indica en la demanda el único motivo presentado en la reclamación económico- administrativa fue la falta de motivación de la valoración. Frente a dicha alegación, respondió el TEARA desestimando la misma y así la resolución expresamente indica: "Para resolver la alegación formulada, basta con examinar la página 5 del dictamen técnico de comprobación de valor en la que se dispone que el valor del suelo, vigente a la fecha del devengo del impuesto se ha obtenido a partir de las circulares publicadas en la Dirección General del Catastro, que actualizan la circular 12.04/04 de 15 de diciembre sobre ponencias de valores, atendiendo a la evolución del mercado inmobiliario y a la estabilidad de las zonas de valor, por lo que resultaba aplicable la Circular 01.04/16/P de 8 de febrero para el año 2016 de la que se obtenían los siguientes valores: ( 404 euros/ m2 de superficie construida para uso residencial ( 53,87 euros/ m2 de superficie construida para garaje ( 53,87 euros/ m2 de superficie construida para trastero. Siendo estos los valores de repercusión aplicados, por tanto la pretensión del reclamante no puede ser estimada". Pues bien, tal y como señala la resolución del TEARA, el dictamen motiva el valor del suelo. En el mismo se indica que el suelo se ha valorado conforme a lo establecido en el artículo 9.1 del RD 1020/1993 por el valor de repercusión definido en euros por metro cuadrado de construcción real o potencial. El valor del suelo es el resultado de multiplicar la superficie construida por el valor de repercusión vigente a la fecha de devengo, correspondiente a la zona de su valor y por los coeficientes que resulten de las normas 10 y 14 de dicho RD. Las zonas de valor son ámbitos geográficos en los que el valor del suelo de naturaleza urbana es similar, con arregla a sus características de localización, calidad, desarrollo y demanda. El mapa de zonas de valor de cada municipio se puede consultar en la sede electrónica de catastro. En cuanto al valor de repercusión, que es lo discutido por el recurrente se indica que el mismo se obtiene de las circulares publicadas por la D.G Catastro que actualizan la circular 12.04/04 de 15 de diciembre sobre ponencias de valores atendiendo a la evolución del mercado inmobiliario y a la estabilidad de las zonas de valor. La localización del bien determina la asignación de la zona de Valor R32 dentro del mapa de zonas de Valor de la Ponencia elaborada por la Dirección General de Catastro y publicado para la localidad de Málaga en el 2.008 conforme al cuadro adjunto (lo cual queda reflejado en el dictamen): enlace Ponencia (meh.es).....................
Por lo que en el 2008 el valor característico de la zona Residencial tiene un valor de 750€/m2 y para garaje-trastero 100,00 €/m2 (folio nº 93 del Expediente Administrativo). Para determinar el valor de repercusión del suelo a fecha de devengo 2016, se hace necesario actualizar dicho valor teniendo en cuenta que la zona de Valor donde se localiza el bien en la R32. Atendiendo a la evolución del mercado inmobiliario y a la estabilidad de las zonas de valor, el valor característico Residencial para el año 2016 se obtiene de la Circular 01.04/16/P, de 08 de febrero, siendo el valor de la zona Residencial 404,00 €/m2 conforme al cuadro adjunto que se indica igualmente en el dictamen y que no se discute en la demanda. cular 01.04/16/P, de 08 de febrero, siendo el valor de la zona Residencial 404,00 €/m2 conforme al cuadro adjunto que se indica igualmente en el dictamen y que no se discute en la demanda......................
Para el cálculo de las zonas de valor de los demás usos, se actualizan los valores de la Ponencia en la misma proporción que se ha actualizado el valor característico definido en la Circular del 2016. Por tanto, evidentemente se aplica la misma proporción de actualización de valores del uso Residencial al uso de Garaje-trastero. La actualización del valor del uso Residencial desde la ponencia del 2008 (750,00 euros/m2) debido a la evolución del mercado, hasta el valor de repercusión definido en la Circular del 2016 (404,00 euros/m2) es directamente proporcional a la actualización del Valor de Repercusión del uso de Garaje-trastero definido en la ponencia del 2008 (100,00 euros/m2), obteniéndose un Valor de Repercusión para el uso de Garaje-Trastero en el año de devengo 2016 de 53,87 euros/m2 tal y como recoge el dictamen.
CUARTO.-CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sobre la falta de motivación puede citarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 7 de octubre de 2.000 (RJ 2000\7877), en la que se declara que: "(...) Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar, si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, tal acto
administrativo es anulable por indefensión. (...)"
En consecuencia, son tres los requisitos a exigir: funcionario idóneo, criterio valorativo y datos precisos.
Todos figuran en el dictamen de autos, ya que el funcionario que lo emite tiene la calificación de arquitecto técnico; se identifica e individualiza la finca en cuestión; los datos objeto de valoración se explicitan de forma indudable y los criterios para la determinación del valor aparecen bajo la rubrica de "valoración del inmueble" , donde, haciendo expresa mención del carácter individualizado de la valoración, se concretan los criterios tenidos en cuenta para alcanzar el valor asignado al inmueble. Atiene a la valoración por el valor de repercusión ( art 9.1 de del RD 1020/1993) y éstos "se obtienen de la ponencia de valores elaborada por la DG de Catastro y publicada para la localidad de Málaga a fecha de ponencia (20008)".
Es decir, el dictamen de peritos se basa en un método valorativo absolutamente objetivo como es el de acudir al valor catastral del inmueble en base a lo que se motiva en el mismo. Se trata de un método de valoración - dictamen pericial basado en valor catastral, exclusivamente - que ha sido validado por la Sala del TSJA a la que tenemos el honor de dirigirnos en ocasiones anteriores (Sentencia de 26 de febrero de 2016; Recurso nº 566/2013; Ponente. De la Torre Deza).
Por tanto, la valoración se fundamenta, en parámetros concretos y convenientemente explicitados, que pueden ser discutidos por el actor si lo considera incorrectos, de tal suerte que frente a una valoración que contiene semejantes elementos es difícil mantener que carezca de razonamiento o que se hayan infringido exigencias elementales para la comprobación del valor. Y, menos aún, que se haya producido indefensión al contribuyente.
A este respecto, debe señalarse que si la finalidad última de la exigencia de motivación es la de facilitar la defensa del contribuyente, el razonamiento expuesto en la peritación, en modo alguno, ocasiona indefensión al recurrente. En primer lugar, porque el dictamen pericial disfruta de elementos más que suficientes para que el interesado hubiera hecho uso de la tasación pericial contradictoria.
Es la ausencia total de criterios lo que la Jurisprudencia sanciona con nulidad, por todas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1998, según la cual "(...) una ausencia total de las directrices y mecánica seguidas por el perito de la Hacienda...hasta el punto de desconocerse las razones, así como, en su caso, las operaciones matemáticas, que condujeron al perito a la determinación del valor cuestionado (...)".
De forma más concreta aún, y por lo que aquí nos interesa, la propia Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, ha tenido ocasión de proclamar la validez de motivaciones semejantes a la recurrida. Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga), de 29 de septiembre de 2010 (Recurso nº 22546/03, Pte: De la Torre Deza) en la que, ante una alegación similar, declara que:
..........
De fecha mucho más reciente podemos mencionar la Sentencia número 769/2023 de 19 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga la cual recoge en su fundamento de derecho octavo (el subrayado es nuestro): ...........
En igual sentido se expresa la Sentencia número 1331/2023 de 17 de mayo de 2023 recaída en el recurso 68/2022 dictada por la misma Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, al concluir que: "En definitiva el dictamen de valoración realiza una valoración individualizada de la finca de autos, conforme a la jurisprudencia expresada, conteniendo los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido".
Todo lo expuesto, no lleva sino a la conclusión de que la valoración efectuada por la Administración en este caso concreto, mediante informe o dictamen de perito, se halla plenamente motivada, por lo que tanto las liquidaciones como la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo no adolecen de vicio alguno y son conformes a derecho.
En cualquier caso, ante el desacuerdo manifestado, la parte actora no ha propuesto otra prueba que la documental, sin incorporar a la demanda ni proponer como prueba un dictamen pericial susceptible de desvirtuar la corrección de la valoración que lleva a cabo el perito de la Administración, quedando huérfano de prueba. Es jurisprudencia consolidada que la discusión de la corrección del valor comprobado no tiene por qué atacarse obligatoriamente mediante la tasación pericial contradictoria, siendo suficiente la prueba pericial practicada ante el Tribunal Económico-Administrativo. Sin embargo, en este caso el recurrente no logra desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto impugnado.
Además se exige que el informe de valoración evacuado por el técnico de la Administración agote las exigencias de motivación por referencia a la noción de valor real del inmueble, lo que exige un riguroso ejercicio de individualización del bien, doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/2017) relativa a la viabilidad de emplear determinados métodos de comprobación de valores previstos en el art. 57.1 de LGT, caracterizadas por la utilización de módulos o bases genéricas, en relación con figuras impositivas como la presente en la que su base imponible se define por remisión al
También es doctrina del Tribunal Supremo, v. gr., STS 207/2023, del 21 de febrero de 2023, Recurso: 257/2021, que, respecto del dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores ( art. 57.1.e) LGT) , considera como regla general la visita o comprobación personal y directa del inmueble y, por ende, sólo de manera excepcional y justificada admite que ese necesario trámite pueda ser dispensado, caso por caso. Esa exigencia es razonable y proporcionada cuando se trata de que un experto emita su opinión fundada y técnica sobre el valor real de un bien y, por ende, constituya una garantía para el contribuyente de que se evalúa el bien en sí mismo, por lo que ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble.
"Esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que "en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT, en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado."
Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12-, en la que también se puede leer: "Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos."
A partir de lo sentado arriba nos corresponde analizar la corrección de la comprobación de valores que descansa en la aplicación del método previsto en el art. 57.1.e) de LGT.
Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás(...)"
En nuestro caso, se ha de precisar que la utilización de este método legal no es objetable, y no es incompatible con una eventual tasación pericial contradictoria, o con la utilización de prueba pericial en el marco del presente procedimiento para desvirtuar la exactitud del valor alcanzado por esta vía, así lo hemos declarado en sentencias como la de 25 de noviembre de 2014 (rec. 655/12).
Se le asigna falta de motivación a la comprobación resultante de la operatividad de este método en lo relativo al valor de repercusión del garaje y el trastero, y como ya hemos expuesto en otras ocasiones, debe señalarse que como acabamos de exponer la valoración realizada por la Administración en el expediente de comprobación de valores se ajusta sin duda a uno de los métodos previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra e) , habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido andaluz de 2009.
En definitiva,
El resultado de la técnica valorativa empleada por la perito de la Administración parte de un valor de repercusión genérico, tomando luego en consideración la zona de valor, el uso predominante, y las superficies distinguiendo por su uso (residencial, comercial, garaje, trastero), y determina le valor del suelo vigente a la fecha de devengo, 2016, conforme a las circulares publicadas por la D.G. Catastro, que actualizan la circular 12.04/04, de 15 de diciembre, sobre ponencias de valores, actualizada por la Circular 01.04/2016/P, de 8 de febrero para el año 2016, sobre ponencias de valores, , atendiendo a la evolución del mercado inmobiliario y a la estabilidad de las zonas de valor. Y explica la razón de no aplicar coeficientes correctores por no tener el inmueble las características definidas en la norma 10 y 14 del R.D. 1020/1993.
En definitiva el dictamen de valoración realiza una valoración individualizada de la finca de autos, conforme a la jurisprudencia expresada, conteniendo los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. La parte recurrente al socaire de la alegada falta de motivación del dictamen pericial lo que discute es ausencia de motivación de la ponencia de valores aplicada (publicadas en los Boletines Oficiales y consultables en la Gerencia Territorial del Catastro o a su propio Ayuntamiento ) y el valor de repercusión de garaje y trastero.
Frente a la indefinición y falta de prueba de la actora de los valores de repercusión dados por el perito al garaje y al trastero incluidos en la liquidación "por no estar incluidos en el cuadro de valores que aporta el perito",sin mas explicaciones, la Junta de Andalucía aclara que : "....se aplica la misma proporción de actualización de valores del uso Residencial al uso de Garaje-trastero. La actualización del valor del uso Residencial desde la ponencia del 2008 (750,00 euros/m2) debido a la evolución del mercado, hasta el valor de repercusión definido en la Circular del 2016 (404,00 euros/m2) es directamente proporcional a la actualización del Valor de Repercusión del uso de Garaje-trastero definido en la ponencia del 2008 (100,00 euros/m2), obteniéndose un Valor de Repercusión para el uso de Garaje-Trastero en el año de devengo 2016 de 53,87 euros/m2 tal y como recoge el dictamen".
Es una explicación razonable que se deriva del propio informe pericial.
El recurso, por tanto, será desestimado.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
