Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1383/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 258/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 1383/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100678

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4812

Núm. Roj: STSJ CL 4812:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01383/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:983413210 Fax:983267695

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000797

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000258 /2024

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Juan Ramón

Representación D./Dª. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SANTERVAS DE CAMPOS

Representación D./Dª. FELIX VELASCO GOMEZ

SENTENCIA Nº 1383/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 18 de noviembre de 2024.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 258/2024, en el que son partes:

Como apelante, D. Juan Ramón, representado ante esta Sala por la Procuradora Srª. Rodríguez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón.

Como apelada, AYUNTAMIENTO DE SANTERVAS DE CAMPOS, representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Velasco Gómez y defendido por la Letrada Sra. Bajo Torbado.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 76/2024, de 14 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario nº 47/2022.

Antecedentes

1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Santervás de Campos de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 14 de octubre de 2022 por los daños sufridos en los inmuebles sitos en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Zorita de Loma como consecuencia de la deficiente ejecución de la adecuación de los viales de la localidad por la Administración, que confirmo por ser ajustada a derecho".

2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala "dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación se estime el recurso contencioso-administrativo y, revocando la sentencia recurrida, se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa presunta recurrida, revocando la misma y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados en los términos establecidos en el Suplico de la demanda, sin hacer imposición de costas de la presente alzada y con expresa imposición a la otra parte de las causadas en la primera instancia, revocando en todo caso la condena en costas a esta parte en dicha primera instancia".

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando "dicte en su día sentencia por la que, examinados los motivos de impugnación esgrimidos en la primera instancia por esta parte y que han sido reproducidos en este escrito, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón frente al Ayuntamiento de Santervás de Campos y; de considerarse admisible, desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada". Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 6 de noviembre.

Fundamentos

1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia nº 76/2024, de 14 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario nº 47/2022.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 14 de octubre de 2022 ante el Ayuntamiento de Santervás de Campos por los daños sufridos en los inmuebles sitos en la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Zorita de la Loma atribuidos por el reclamante a la deficiente ejecución de las obras que el Ayuntamiento demandado ejecutó en la década de los 80 para la colocación del colector general, acondicionamiento de viales y formación de aceras

En la sentencia se rechaza la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandada, que sostenía que el recurrente no ostenta legitimación activa del art. 19 LJCA al no ser titular de derecho alguno sobre los inmuebles afectados por los daños, porque "El hecho de que se admitiera a trámite la reclamación en Decreto de alcaldía de 5 de abril de 2022, sin negar la legitimación del recurrente ni requerir documentación alguna para su subsanación supone un reconocimiento implícito de ésta, sin que pueda la Administración negar la legitimación cuando previamente la ha reconocido".

Y se desestima el recurso porque

"El ahora demandante ya efectuó una reclamación de responsabilidad patrimonial en el año 2014 por los mismos hechos que concluyó con una desestimación de la misma en el Decreto de Alcaldía núm. 6/2020, de 10 de febrero de 2020. A pesar de que las humedades son consideradas jurisprudencialmente como daños continuados (por todas SSTS de 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 ) ya que los daños aumentan con el tiempo por lo que el plazo de prescripción no comienza a contarse sino desde que cesan los efectos, lo que ocurre es que dada esta reclamación desestimada, lo que habrá que determinar es si existen daños posteriores a esta reclamación, porque respecto de los anteriores (aun cuando provengan de la misma causa) existe una resolución firme y consentida ( art. 28 LJCA ). Y lo cierto es que del informe pericial nada se acredita en cuanto a estos daños posteriores. Es más ni siquiera respecto de la causa misma de los daños.

Y continúa diciendo

"Lo único que consta acreditado es una fuga de agua ocurrida en el año 2005 que llegó a las viviendas aledañas y a la bodega de la vivienda de la DIRECCION001 que empezó en la vivienda de la DIRECCION000 y que ocurrió antes de que se instalaran los colectores según la declaración del Sr. Juan Ramón. Efectivamente dicha agua produjo daños en los inmuebles colindantes, pero la causa fue exclusivamente privada y además no solo fue desestimada la reclamación por esta fuga sino que no hay prueba de que los daños posteriores se deban a aquélla".

2. Posición de las partes.

2.1. El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados en los términos establecidos en el Suplico de la demanda alegando, en síntesis,

(i)que es posible determinar la diferencia de daños y perjuicios causados entre la reclamación de NUM000 y la que es objeto del procedimiento a tenor del expediente administrativo y la documentación aportada al proceso; (ii) error de derecho porque está jurisprudencialmente aceptado que los daños por humedades constituyen un vicio vivo y latente que hace que no comience el cómputo del plazo de prescripción hasta su cese; y (iii) error de hecho y de derecho por la indebida imposición de las costas porque existe una consolidada doctrina de la Sala por la que no se impone las costas cuando se acude al proceso contencioso-administrativo frente al silencio administrativo.

2.2. El Ayuntamiento apelado se opone y alega que aun cuando la sentencia de instancia le es plenamente favorable, al haberse desestimado íntegramente el recurso contencioso_administrativo, lo cierto es que las sentencia no se pronuncia expresamente sobre todos los motivos de oposición planteados por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, a saber: la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y porque el acto presunto que se recurre es confirmatorio de otro acto administrativo expreso, consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, por lo que, teniendo en cuenta lo referido en las SSTC 103/2005, 67/2009 y 11/2014 y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en la reciente Sentencia del TS (contencioso), Sec. 5ª, de fecha 13-3-2024 (recurso 4789/2022), la Sala ha de examinar dichos motivos de oposición antes de estimar el recurso de apelación del recurrente, y sin necesidad de que esta parte se adhiera a la apelación en los términos contemplados en el art. 85.4 LJCA, solo exigible cuando el apelado crea que le es perjudicial la sentencia, lo que no ocurre en este caso. Entrando en el fondo del asunto se opone al recurso de apelación aduciendo que (i) la única base probatoria aportada por el recurrente para sostener la reclamación patrimonial objeto de esta litis (tanto en vía administrativa como jurisdiccional) ha sido el informe pericial del Ingeniero Industrial Sr. Sergio, y de un análisis del mismo bien se puede deducir que no concreta ni individualiza daños posteriores a los de la reclamación del año 2014, además de que es muy cuestionable dicho informe por la titulación académica del perito, -ingeniero industrial- y sus inexactitudes; (ii) prescripción de la acción Si la parte actora ha considerado como causa generadora del daño, las obras del colector y acondicionamiento de los viales ejecutadas por la Entidad Local demandada en la década de los 80, sin que se haya puesto reparo alguno a las obras de urbanización de 2004 (recepcionada en febrero de 2006) y de pavimentación de la DIRECCION000 en 2019 (recepcionada en mayo de 2019), debe entenderse que con esas nuevas obras cesaron los efectos lesivos que pudieran darse por el estado anterior de los viales, iniciándose desde ese momento el plazo prescriptivo; por lo que, en octubre de 2021 es evidente que habría prescrito su derecho a reclamar; y (iii) las costas impuestas son procedentes porque el recurrente se irroga la condición de copropietario de los inmuebles litigiosos sin serlo y reitera una reclamación ya resuelta en vía administrativa, consentida y firme, lo que le hace merecedor de la imposición en costas por su temeridad y mala fe.

3. Desestimación del recurso.

3.1. Sobre la falta de legitimación activa de don Juan Ramón.

Reiteradamente el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2019, recurso número 3562/2016, que además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales ( legitimatio ad processum o legitimación para el proceso) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal ( legitimatio ad causam o legitimación para el asunto). Y conforme señala también la sentencia de 26 de noviembre de 2010, recurso número 5629/2006:

"[...] esta diferencia pone de relieve que ha de mediar una determinada relación entre el que ejerce una determinada pretensión con el objeto del proceso. De manera que han de ser esas determinadas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el litigio, según los presupuestos previstos legalmente, como es el caso del antes citado artículo 22.1.b) de la LJCA , que se refiere el interés legítimo."

En efecto, el concepto de legitimación encierra un doble significado, tal y como se declara en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014 -Rec.4.453/2012 -:

"El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación " ad processum" y la legitimación " ad causam". La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación "ad causam", como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal [...]"

En el presente caso, no cabe duda que don Juan Ramón tiene legitimación "ad processum" porque impugna en el recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de una reclamación qué él ha efectuado ante el Ayuntamiento demandado, cuestión distinta es si tiene legitimación "ad causam", porque para que exista interés legítimo y estar legitimado en la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario que la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

La respuesta es que no porque, como señala la parte apelada, el demandante alega como título que le legitima para efectuar la reclamación patrimonial objeto de este procedimiento el hecho de ser propietario, junto con otros cotitulares en proindiviso ordinario, de as viviendas sitas en la DIRECCION000, y de una vivienda con bodega, corral y edificaciones anexas en la DIRECCION001 de Zorita de la Loma, lo que, cuestionado por el Ayuntamiento demandada en fase de alegaciones previas y de contestación a la demanda, no ha acreditado, ya que se limita a aportar únicamente una nota simple de un inmueble ubicado en la Plaza s/n de Zorita de la Loma en la que aparece él como cotitular, desconociéndose, como se dice en la sentencia, si es la misma que la DIRECCION001. Por el contrario, el Ayuntamiento apelado ha acreditado que no es propietario o copropietario de los inmuebles litigiosos en virtud de las Notas Simples registrales que se acompañaron a la contestación a la demanda y el informe del Ayuntamiento demandado, pues, según dichas Notas Simples, las viviendas sitas en los núms. DIRECCION000 pertenecen al 100%, en pleno dominio, a Dª Eugenia, y no constando inscritas ni la vivienda ubicada en el núm. NUM001 de dicha calle, ni la sita en la DIRECCION001, el Ayuntamiento emitió un informe/certificado constatando que los sujetos pasivos del IBI de estos inmuebles eran, respectivamente, Dª Eugenia y D. Leoncio, lo que constituye un indicio para entender que éstos son los titulares de las referidas fincas urbanas.

El argumento esgrimido en la sentencia de instancia para no apreciar la falta de legitimación activa no se comparte porque la Administración no reconoció en vía administrativa esa legitimación (se recurre una desestimación por silencio administrativo) y porque, como dice la parte apelada el art. 56.1 de la LJCA permite en la demanda y contestación alegar motivos no planteados en vía administrativa.

En este sentido resulta procedente reproducir lo dicho por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de febrero de 2013, rec. 3846/2010, en la que se señala:

"Esta Sala ha venido manteniendo desde una jurisprudencia que se remonta al año 1989 que " la resolución sobre el fondo dictada al decidir un recurso de reposición impide que con posterioridad pueda alegarse la extemporaneidad de aquél" - STS de 27 de junio de 1989 (rec. apelación 2413/1985, FJ Segundo) de 19 de septiembre de 1990, de 3 de octubre de 1990, ( apelación 516/1989), STS de 16 de noviembre de 1998 (rec. casación 953/1994) " entendiendo, por tanto, que cuando la Administración resuelve un recurso administrativo en el fondo convalida la posible presentación extemporánea del mismo a efectos de considerar cumplido tal requisito de procedibilidad.

Ahora bien, esta jurisprudencia aparece referida a la presentación extemporánea de un recurso administrativo, supuesto cualitativamente diferente a la prescripción de la acción para reclamar una indemnización de daños y perjuicios, pues como acertadamente señala la STS, Sala Tercera, sección 4ª, de 12 de Septiembre del 2012 (Recurso: 1467/2011 ) que aborda este problema ".. no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso-administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse "ad límine", sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan. Por ello la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea. Ahora bien, tal convalidación se ciñe a las exigencias de procedibilidad del recurso, sin que el silencio de la Administración, en el caso de que se pretenda la declaración de un derecho, pueda afectar y modificar las circunstancias determinantes del nacimiento y extinción del derecho mismo a declarar y, desde luego, en lo que a la extinción por prescripción del derecho se refiere, sin que tal silencio pueda rehabilitar un derecho extinguido por prescripción, de acuerdo con las normas que disciplinan esta institución en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Código Civil».Y esta diferenciación se hace, aún más patente, si se piensa en los supuestos de silencio administrativo negativo, pues el incumplimiento administrativo de su obligación de dictar una resolución expresa no conlleva la imposibilidad de defender en sede jurisdicción la improcedencia de la reclamación o el nacimiento del derecho pretendido por la parte. La solución contraria impediría, como acertadamente señala la sentencia reseñada, que la Administración pueda defenderse oponiendo los motivos de desestimación que, a su juicio, concurran en la solicitud del interesado, de modo que no sólo no podría oponer la prescripción de la acción de responsabilidad en la vía jurisdiccional, sino tampoco ningún otro motivo para la desestimación de la reclamación, como podría ser la falta de relación de causalidad, la inexistencia de antijuricidad en el daño causado o cualquiera otra. Y si esta conclusión que parece absurda y desproporcionada para los casos de desestimación por silencio, no resulta razonable que se sostenga, sin embargo, en los casos en los que dicte resolución expresa.

Por otra parte, la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa.Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.

Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta falta de legitimación activa vinculada al fondo del asunto determina la desestimación, más que la inadmisión, del recurso contencioso-administrativo, además de proceder por las razones expuestas en la sentencia no desvirtuadas por el apelante Adole ce el informe de una grave insuficiencia probatoria ya que ni siquiera hace referencia a las actuaciones realizadas en dicha calle, basándose únicamente en las actuaciones del año 1980, cuando existió una renovación de la red de saneamiento en el año 2004 (doc. 105 expediente judicial), la propia urbanización de la DIRECCION000 en el año 2018 (y recepcionadas en mayo de 2019) y la renovación de la urbanización de la Travesía Fragua y de la Plaza el Corrillo en el año 2020 (doc. 107 del expediente judicial), que no se mencionan aun cuando la urbanización de dicha calle es anterior a su informe En el informe se indica que la humedad de los muros se debe a la humedad que viene de la calle, pero lo cierto es que de las fotografías aportadas no se desprende la existencia de la humedad por debajo, ni de que haya grietas en la calle por las que se filtre el agua (sí hay grietas en las aceras pero no junto a los muros delas viviendas), ni de que los muros de adobe hayan asentado por debajo sino que al contrario se han caído desde arriba (como ha indicado el Sr. Raúl, desde los forjados), ni mucho menos que se hayan producido los daños después de la reclamación previamente desestimada. A mayores, se puede observar en la documentación de la obra del año 2018 cómo efectivamente existe trazada una pendiente de la calle en sentido opuesto al de las viviendas. Es más, en el informe de la Diputación de Valladolid de 25 de noviembre de 2014 (doc. 20 contestación) se incide en que existe una acera en la calle que está a cota inferior de la entrada a las viviendas, que tiene pendiente suficiente para la evacuación de aguas, que la DIRECCION001 está correctamente pavimentada, con correcta pendiente y evacuación de aguas y que "la mala situación en la que se encuentran los tapiales sobre los que se reclama, es decido, a juicio del que suscribe, por falta de mantenimiento, atribuible al propietario". Lo único que consta acreditado es una fuga de agua ocurrida en el año 2005 que llegó a las viviendas aledañas y a la bodega de la vivienda de la DIRECCION001 que empezó en la vivienda de la DIRECCION000 y que ocurrió antes de que se instalaran los colectores según la declaración del Sr. Juan Ramón. Efectivamente dicha agua produjo daños en los inmuebles colindantes, pero la causa fue exclusivamente privada y además no solo fue desestimada la reclamación por esta fuga sino que no hay prueba de que los daños posteriores se deban a aquélla.

3. Costas.

Al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante con arreglo al art. 139.2 LJCA.

No procede revocar el pronunciamiento en costas de la primera instancia, porque el Tribunal Supremo en la sentencia nº 1443/2022, de 8 de noviembre, recurso 197/2022, Ratificando la doctrina fijada en nuestra Sentencia nº 376/20, de 4 de marzo (casación 7.708/18 ),declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza, que es lo que efectúa esta Sala, sin que quepa imponer ese criterio al Juzgador de instancia que resuelve en los términos fijados en el art. 139.1 LJCA y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón contra

la sentencia nº 76/2024, de 14 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario nº 47/2022, con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0258 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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