Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 341/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 222/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 341/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100305

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:784

Núm. Roj: STSJ NA 784:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000341/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 18 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 222/2024, promovido contra la Resolución del TAN nº 329, de 5 de marzo de 2024, que desestima la alzada frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 12 de enero de 2023, sobre aprobación definitiva del Texto Refundido del PEAU Milagrosa; y contra este último, siendo partes, como recurrentes, Nuria y Salome, representadas por la procuradora Ana Gurbindo Gortari y defendidas por la abogada Cristina Viña Olorón; como demandada, EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA,representado por el procurador Javier Araiz Rodríguez y defendido por la abogada Rebeca Sánchez Ruiz; ha comparecido también LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por la asesora jurídica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra, Maite Ezkurra Mata.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

La Comunidad Foral solicitó el dictado de la resolución procedente, sin condena en costas a su respecto.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose documental (el expediente administrativo, los documentos de la demanda, y el Plan municipal de Pamplona de 1957, después concretado en cuanto a los legajos y folios de relevancia); pericial consistente en los informes periciales aportados por el ingeniero agrónomo Manuel y por el arquitecto Bartolomé, por parte de la actora, y por parte de la demanda, el informe del director del Servicio de Planeamiento Urbanístico de 27 de enero de 2024. No se admitió la ampliación de prueba de la actora.

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 18 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Resolución del TAN nº 329, de 5 de marzo de 2024 (dictada en la alzada nº 23-00446), por la cual se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por los actores frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 12 de enero de 2023, sobre aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan Especial de Actuación Urbana (PEAU) Milagrosa; y contra este último.

La citada resolución administrativa delimita la controversia (la procedencia, según las actoras, de calificar su parcela como suelo urbano consolidado, en lugar de no consolidado); observa que el Plan Municipal incluye su parcela NUM000 del polígono NUM001 en la categoría de suelo urbano no consolidado; transcribe los artículos 7, 11 y 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, así como los artículos 88 y 90 del Decreto Foral 1/2017, y rechaza el argumento de la inserción en malla urbana o proximidad a parcelas urbanas consolidadas como bastante para la calificación pretendida, recordando la necesidad de haber participado en la equidistribución de beneficios y cargas ( STS de 9 de diciembre de 2015, FJ 4º), participación que las actoras no acreditarían.

Además, razona que incluso para el caso de que fuera urbano consolidado (supuesto que rechaza), dada la previsión de incremento de edificabilidad en el PEAU respecto al Plan Municipal -tanto en el uso residencial como en el comercial; en los años 60 únicamente existía una casa PB+1 de 210 metros cuadrados, frente a las edificaciones residenciales y comerciales que ahora se prevén-, sería aplicable una degradación en el suelo, compensada por el beneficio del incremento ( STS 195/2020, de 14 de febrero).

II/Pretende la recurrente que la Sala "dicte, en su día, sentencia por la que,

1.- Estime el recurso y declare la nulidad y/o anulabilidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 329 de 5 de marzo de 2024 que desestima el recurso de alzada 23-00446, interpuesto por mis mandantes contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 12 de enero de 2023, que aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Especial de Actuación Urbana (PEAU) Milagrosa y contra este último y en consecuencia:

2.- Declare la nulidad y/o anulabilidad del Texto Refundido del Plan Especial de Actuación Urbana (PEAU) Milagrosa aprobado por Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 12 de enero de 2023 en cuanto a la categorización de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pamplona como suelo urbano no consolidado y su inclusión en la unidad de ejecución UE 1 y determinaciones urbanísticas subsiguientes recogidas en el mismo.

3.- Declare el derecho de los propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001, a la categorización de dicha parcela como suelo urbano consolidado al reunir la condición de solar previéndose, en consecuencia, una actuación edificatoria, de ejecución directa e independiente de la parcela de acuerdo con las determinaciones urbanísticas del entorno, fijando las alturas, ocupación, fondo edificable, rasantes, edificabilidad de conformidad con ese entorno o, subsidiariamente, una actuación de dotación

4.- Y, en consecuencia, condene al Ayuntamiento de Pamplona a categorizar dicha parcela como suelo urbano consolidado, sujeta a una operación edificatoria al reunir la condición de solar, previéndose, en consecuencia, una actuación edificatoria, de actuación directa e independiente de la parcela de acuerdo con las determinaciones urbanísticas del entorno, fijando las alturas, ocupación, fondo edificable, rasantes, edificabilidad de conformidad con ese entorno o, subsidiariamente, una actuación de dotación y todo cuanto además sea procedente en derecho y todo cuanto además sea procedente en derecho (sic)."

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la copropiedad de la vivienda y su descripción registral inalterada desde la primera inscripción por agrupación en 1970 (se preveía pérdida de 60 metros cuadrados por nueva alineación, es decir: obligación de cesión para vial). Explica que se encuentra sita en la DIRECCION000, con todos los servicios y rodeada de fincas, en manzana cerrada con patio interior; precisa que fue demolida "en la década de los años 70 y principios de la de los 80".

Tras ello, se refiere a la previsión del Plan Municipal de 1957 de viales vertebradores gracias a la aparición de nuevas alineaciones (incluye la actora aquí a la avenida citada); también precisa que la aprobación del Plan Municipal tuvo lugar en 2003 (homologado a la Ley Foral 35/2002 en 2008; folios 73 y siguientes del expediente), y según el mismo, la parcela litigiosa es urbana no consolidada, dentro de la Unidad Integrada ZN-7 que, junto con la ZN-8, conforman el área de reparto discontinua ARZ-10, con 5 parcelas en la unidad: 3 en la DIRECCION001, la zona ZN-8 (parcelas NUM002, NUM003 y NUM004), y 2 en la DIRECCION000, la zona ZN-7 (parcelas NUM000 y NUM005).

Según el planeamiento general -siempre siguiendo a la demanda en este fundamento jurídico-, se reconoce una edificabilidad para la ZN-7 de 2.212 m2 de uso residencial (similar a la del entorno) y de 464 m2 de uso comercial - para un total de 2.676 m2 edificables.

Sin embargo, en 2021 se tramita el PEAU, y únicamente se agrupan 3 de las 5 anteriores: NUM003, NUM004 y NUM000, en unidad denominada UE-1, de suelo urbano no consolidado. Las otras dos parcelas pasan a ser urbanas consolidadas, con dos cesiones (edificio dotacional de 101'51 m2 y espacio público de 306'36 m2, ambos en DIRECCION001).

En 2022 se modifica el PEAU, y la parcela NUM005 deja de ser urbana consolidada, retornando al carácter no consolidado en la UE 1; esta unidad contaría, según la demanda, con "una edificabilidad total de 2.862,44 m2 de uso residencial y 554, 10 m2 de uso comercial - para un total de 3.416,5 m2 edificables -, y se propone la siguiente ordenación:

la cesión de una parcela de 101,51 m2 para un edificio dotacional ubicada en la futura parcela NUM001 de la UE.01, en la DIRECCION001, como equipamiento público,

la urbanización del espacio libre público que se genera en la futura parcela NUM006 de la UE.01, también en la DIRECCION001.

Se prevé una parcela de uso residencial ubicada en la actual parcela NUM000 y NUM005."

El resto de la parte fáctica de la demanda es la referencia sucinta a las alegaciones en trámite de información pública, su desestimación, la aprobación y publicación del PEAU (BON nº 26 de 7 de febrero de 2023), la alzada y la resolución del TAN, contra la que se interpone el contencioso.

Formula tres motivos materiales, más un cuarto de conclusiones:

1.- En el primero, se detiene a exponer el objeto del recurso y a anunciar su discrepancia con la resolución administrativa recurrida: la parcela sería urbana consolidada por haber cumplido con la cesión de viales, y además por hallarse en situación de urbana según la normativa, de acuerdo con sus periciales.

2.- En el segundo, aborda más detalladamente la alegada cesión para viales.

Comienza con la pericial del ingeniero Manuel; analiza la ortofoto de "1966.71"(página 10 de la demanda) y observa que la parcela NUM000 está alineada con la NUM005 y separada del límite de la calzada, manteniéndose así hasta la demolición; en la ortofoto de 1982 (página siguiente), observa la cesión de 88 m2 para vial, y el cierre de las fachadas Este de los edificios Norte y Sur.

En la pericial de Bartolomé se parte de la cesión "acreditada"por el informe anterior, y se observa que el edificio "sobresale de la alineación actual de la DIRECCION000, determinada por el edificio de mayor altura situado a su derecha"; considera que el edificio de la izquierda responde a las alineaciones del Plan General de 1957, que tenía como finalidad establecer viales vertebradores, fijando alineaciones y rasantes (artículo 211), definidas según plano que presenta del libro "Diseño y Normativa en la Ordenación Urbana de Pamplona (1770-1960)";y subraya que la parcela ya tenía consideración de solar (artículo 218 del Plan General de Alineaciones) por superficie; razona que, dada la previsión de obligatoria contribución a las aceras y de apremios por incumplimiento, los propietarios de la NUM000 cumplieron en su día con los deberes urbanísticos.

3.- En el tercero y último de los motivos -recuérdese que el cuarto reproduce conclusiones-, la demanda estudia las determinaciones del PEAU que consideró el TAN cuando objetó la "degradación".

Le reprocha no haber analizado "la ordenación, la actuación concreta, la propia delimitación de la unidad ni la legislación vigente ni la jurisprudencia. Si el aumento de edificabilidad previsto para la parcela NUM000 se justifica por los costes de urbanización, automáticamente, quedan injustificadas todas las Actuaciones de Dotación; puesto que tienen un aumento de edificabilidad mucho mayor que la UE-01, y no tienen ninguna carga que soportar salvo la cesión del 10 % de incremento."

Por ello, considera infringidos los artículos 90, 91 y 96 de la citada ley foral, así como el 21 de la estatal. Entiende que el PEAU quiebra el ordenamiento en cuanto a la categoría que da a la parcela NUM000, que debería ser un solar, con todos los servicios, en el que únicamente cabría actuación edificatoria, o subsidiariamente, de dotación; al no tenerlo en cuenta, atentaría contra los derechos de los propietarios del suelo urbanizado, imponiendo deberes improcedentes por excesivos según su régimen jurídico ( artículos 95.2 y 3, y 96.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

Además, alega que el PEAU incluye a la parcela en la UE-1 porque prevé teóricamenteuna operación de reforma y renovación urbana de la urbanización (artículo 7.1.a.2 de la ley estatal), pero niega dicha operación, así como la justificación o motivación de la misma en el PEAU, vulnerando así la jurisprudencia ( SSTS 1345/2017; 1563/2018 de 30 de octubre de 2018, recurso 6090/2017, o la misma citada por el TAN, de 14 de febrero de 2020; debería justificarse en la Memoria, con motivación reforzada, y las actuaciones deben responder a intereses públicos por necesidades reales).

Además, reprocha arbitrariedad, ya que no se explica tampoco por qué se excluye de la categoría de no consolidado al suelo de la parcela NUM002, que en el Plan General se prevé como tal, pero no en el PEAU; añade la falta de justificación sobre cuándo se está ante una actuación de ejecución y cuándo ante una edificatoria o de dotación (la falta de tildes y de separación léxica complica el recto entender de la demanda en este punto). Los 4 solares que componen la UE-1, pese a compartir la procedencia de la categorización -según la demanda, recuérdese-, serían totalmente heterogéneos en altura y en desnivel, comparados entre sí los de la DIRECCION000 y la DIRECCION001.

Por otro lado, reputa inviable la actuación de situar un equipamiento público en el vacío existente en la zona central de la DIRECCION001 ( NUM003 y NUM004), por la estrechez, los desniveles, las alturas proyectadas (B+4) y los problemas de construcción y accesibilidad, de modo que no se justifica, a sus ojos, ni tampoco el hecho de implicar en dicha actuación a las parcelas NUM000 (apta hoy para edificar) y NUM005.

Finalmente, estima que se ha producido un agravio en las 19 actuaciones de dotación, con una media de 63% (frente al 29% de la UE-1) de incremento de edificabilidad, sin otra carga que cumplir los deberes derivados de ese posible aumento, según el informe de Bartolomé; insiste la demanda en el diverso trato, no explicado o justificado, respecto de las parcelas NUM002 y NUM005, en relación con el PG y el PEAU; también cita las parcelas NUM007 y 1949 a 1951 del polígono NUM008, que formaban la UE-2, tras estimarse la alegación correspondiente, son consolidadas, empleándose para obtención del equipamiento por expropiación (188 del TRLFOTU), procedimiento que reclama para este caso.

III/Comparece la Comunidad Foral de Navarra. Se limita a remitirse a la resolución del TAN y a solicitar que la Sala "dicte la resolución que en Derecho proceda, sin que en ningún caso esta parte sea condenada en costas."

IV/Se opone la representación del Ayuntamiento de Pamplona.

Su escrito de contestación comienza con el repaso de los hechos que juzga relevantes y no controvertidos, coincidentes con los expuestos en la demanda en cuanto a la clasificación urbanística de la vivienda y la edificabilidad en los planes de 2003 y 2022, con la ganancia o incremento correspondiente tanto para uso residencial como para el comercial.

Tras ello, resume la posición de la actora y las alegaciones de la demanda, y se ocupa de cada una de ellas en los cinco motivos que formula (incluye un sexto sobre las costas):

1.- Cesión para vial y condición de solar de la parcela NUM000.

Explica la tesis de la actora, así como sus apoyos: las dos periciales, que se ocupa de criticar.

En cuanto a la pericial de Manuel, destaca que intenta acreditar, mediante ortofotos e información catastral, una suerte de cierre tras la demolición en 1982 y ocupación de factode una porción de parcela, que calcula en 88 m2, y que sería cesión para vial (para la Avenida Zaragoza; conclusiones 5ª y 7ª).

En cuanto a la pericial de Bartolomé, indica que se basa ésta en la anterior, así como en fotografías antiguas y varios artículos de las Ordenanzas del Plan General de Alineaciones de 1957; se reproduce parcialmente en la demanda, y da por acreditado el cumplimiento de los deberes, teniendo por solar la parcela desde 1970, y reputando disponibles hoy todos los servicios.

Sin embargo, subraya que las actoras reconocen la imposibilidad de aportar el instrumento de gestión, que permitiría, junto con el proyecto de urbanización y los justificantes de abono, acreditar el cumplimiento de dichos deberes urbanísticos.

Añade que para el hipotético caso de cumplimiento de los deberes del año 1957 -extremo que niega-, ello no implicaría el cumplimiento de los deberes urbanísticos de la normativa actual y vigente, que puede imponer nuevas obligaciones, y deben ser cumplidas para patrimonializar los derechos, que también pueden variar; puede aceptarse la cesión parcial para respetar la alineación, pero niega que eso suponga cumplimiento de cargas (como reconocería, según el Ayuntamiento, la demanda en la página 14 in fine).

Niega la disponibilidad de los servicios urbanísticos e instalaciones, y añade que, para el caso de que sí estuvieran disponibles, lo estarían para la edificación de 210 m2 (la permitida en 1957), no para una edificabilidad 15 veces mayor; por ello, critica la pericial de Echevarría en el aspecto del análisis de solar, así como en la construcción de aceras, que entiende carece de toda prueba.

Se remite al informe del director del Servicio de Planeamiento, que analiza el contenido del artículo 91 del TRLFOTU, y considera incumplidas las condiciones 1 y 3 para ser calificada como solar (dado que no sería urbanizada con arreglo al planeamiento y no acreditaría reparto de cargas; muestra tabla sin indicación, en la que el PM de 2008 fijaba un aprovechamiento de 2'29 m2 de uso característico por m2, y de 3'40 el PEAU impugnado).

2.- Situación, clasificación y categorización de la parcela.

Realiza la demandada un repaso sobre las competencias urbanísticas del Estado y de las CCAA, así como la diferente nomenclatura y clasificación de la Ley del Suelo estatal de 2015 -bipartita; arts. 7 y 21- y de la autonómica foral en este caso (tripartita de la TRLFOTU; arts. 88 a 93), sobre suelo urbanizado y rural, en el primer caso, y suelo urbano (consolidado y no consolidado), urbanizable y no urbanizable, en el segundo.

Remarca que los derechos y deberes ya no dependen de la categoría de suelo, sino del tipo de actuación ( STS de 30 de octubre de 2018); conviene con la actora en la clasificación del suelo litigioso como urbano, tal y como contemplan los instrumentos vigentes, pero recuerda que es el planificador el que prevé las actuaciones en el planeamiento, y con ello, la categoría de suelo. En este caso, defiende la incardinación del supuesto en el artículo 90.3 del TRLFOTU, por las actuaciones de renovación o reforma previstas (páginas 3 y 4 del informe del director y FJ 4º de la resolución del TAN).

Insiste en que no basta una comprobación fáctica, sino que es preciso un juicio jurídico sobre la existencia de un proceso de transformación del suelo conforme a la normativa ( STSJ de Navarra 200/2023, de 19 de julio; FJ 4º y 5º, con cita de las SSTS de 25 de febrero de 2016 y de 9 de diciembre de 2015).

3.- Sobre la alegada falta de motivación de la 'descategorización' del suelo.

Recuerda la demandada que el Plan Municipal de 2003, no recurrido, ya clasificaba la parcela como urbana no consolidada, clasificación que se mantiene en el PEAU de 2023, por lo que la pretendida "descategorización"no concurre, a pesar de resultar posible ( STS de 14 de febrero de 2020, FJ 8º), con una motivación especial que aquí, por ello, no es exigible.

Recuerda también cuándo se produce la patrimonialización de la edificabilidad (artículo 11.2 de la ley estatal: con su realización efectiva, el cumplimiento de deberes y el levantamiento de cargas); objeta que la nueva ordenación no menoscaba los derechos de las actoras, sino que incrementa la edificabilidad; transcribe el deber de motivación del artículo 4 de la ley estatal, y añade que según la jurisprudencia, existe aquí el ius variandi,pero la motivación debe contenerse en la Memoria, con diferente intensidad según el alcance de la modificación ( STS de 25 de enero de 2005, FJ 5º), sin que sea necesario descender al detalle en los casos de revisión; sí en los de modificación.

En este caso, precisa que la modificación es general, para todo el barrio, pero aun así, se contiene la motivación necesaria en los apartados 1.1 y 6.1 de la Memoria (folios 1.801, 1.804, 1.805 y 1.885 a 1.887 del expediente), así como en los artículos 35 a) y 36 de la normativa urbanística General del PEAU (folio 1.948), en la Sección 1 de la Normativa Urbanística Particular (folio 1.981), en la descripción y objeto de las condiciones particulares de la UE-1 (folio 1.982), en las respuestas a las alegaciones del trámite de información pública del primer PEAU (folios 1.368 a 1.375) y del segundo (folios 1.645 a 1.663), así como en la Memoria del segundo (folios 1.394 a 1.586; en especial, 1.398 y 1.404); también se volvieron a responder las alegaciones (folios 1.651 a 1.659).

4.- Tipo de actuación que propone el planeamiento y su justificación.

En este motivo, reitera ideas anteriores sobre la clasificación en el PM de 2003, el mantenimiento de la misma en el PEAU impugnado (con modificación ligera del ámbito urbanístico) y el incremento del aprovechamiento; la existencia de planta baja y primera en 1965 con 210 m2, la falta de servicios e instalaciones suficientes para las dimensiones actuales, y la falta de acreditación del cumplimiento de deberes y levantamiento de cargas en proceso urbanístico reciente (y la correspondiente ausencia de patrimonialización de la edificabilidad, que tendrán las 4 parcelas cuando cumplan con dichas obligaciones).

Aporta fotografías que inserta en la contestación, del SITNA, desde 1927 a 2024, y sostiene que la parcela NUM000 permanece invariable desde el derribo en 1982 hasta la actualidad, mientras se transforma su entorno.

Considera evidente que la actuación proyectada es de reforma o renovación, pues consistirá (siguiendo la definición legal, nueva definición parcelaria y nuevos espacios públicos, según el informe del director, que hace notar la posibilidad de que incluso un suelo consolidado sea objeto de reurbanización; con mayor razón, entonces, uno no consolidado) en un residencial con una edificabilidad residencial y comercial de 3.416'54 metros, muy superior a la inicial, y con una intervención notable, que no puede ser calificada como actuación edificatoria -sería sustituir una edificación por otra, según la actora, y no podría incrementar la edificabilidad, ni precisaría de aprobación de instrumento de gestión; el suelo aquí no ha sido transformado en ejecución del planeamiento, ni se han cumplido los consabidos deberes-.

Según la contestación, "Lo que ahora prevé el planeamiento vigente, es una unidad de ejecución discontinua en la que está incluida la parcela de las recurrentes, con una nueva ordenación que plantea la mejora o transformación de servicios existentes, la cesión de un espacio público, la obtención de una dotación pública y unos aprovechamientos que requieren de operaciones de equidistribución por lo que estamos ante una actuación de reforma o renovación de la urbanización. A la vista de esta previsión, no es posible, como pretenden las recurrentes, que su parcela sea objeto de una actuación edificatoria permitiéndoles materializar en su sola parcela el aprovechamiento...",ya que tal operación sería contraria a los artículos 11.2 de la ley estatal, y 90.6, 95.4 y 96 del TRLFOTU; se remite al informe del director, que a su vez transcribe el apartado 6.1 de la Memoria.

Rechaza la queja sobre obtención de dotación local sin acudir a la expropiación; cita el artículo 187 de la ley foral y observa la legalidad del proceder (cesión gratuita y obligatoria, ya que es suelo urbano no consolidado). Y niega las dificultades funcionales por la diferencia de alturas o accesibilidad, añadiendo que es precisamente la mejora de esta última el objetivo, introduciendo rampas y un ascensor en las rasantes de Río Ega y Abejeras, en la edificación dotacional prevista a ese fin, entre otras razones.

Sobre el supuesto agravio comparativo, recuerda que en la parcela de las actoras no existía edificación, y que la motivación ha sido expuesta, incidiendo en la viabilidad económica de la Unidad de Ejecución 1 (sobre el cine Guelbenzu, llama a comprobar los folios 1404, 1405 y 1808 del expediente). Finaliza recordando que las actuaciones previstas se orientan al interés general, a diferencia de los intereses privados de las actoras, que intentarían obtener el mayor beneficio posible sin cumplir los deberes urbanísticos.

5.- Derechos y deberes exigibles a las propietarias.

Insistiendo en argumentos anteriores, y ligando estos derechos y deberes al tipo de actuación urbanística prevista, transcribe la STS de 30 de octubre de 2018, en sus FJ 9º, 11º y 14º, y se remite a la STS de 14 de febrero de 2020, FJ 5º y 7º, transcribiendo también este último fundamento.

SEGUNDO.-Normativa.

I/Establece el artículo 33 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 47,

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos."

II/El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 7/2015 es del tenor que sigue:

"Actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias

1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, y a los solos efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:

a) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.

b) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. A las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, de conformidad con la naturaleza que les atribuya su propia legislación, en atención a sus peculiaridades específicas.

4. A los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación.

La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras."

Los dos primeros apartados del artículo 11 son del tenor que se expresa a continuación:

"1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística."

Y conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 21,

"1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

(...)

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente."

III/Es imperativo traer a colación los artículos 88 a 91 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Decreto Foral 1/2017):

"Artículo 88. Clases de suelo.

A los efectos de esta ley foral, el suelo se clasificará en urbano, urbanizable o no urbanizable".

"Artículo 89. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.

En los municipios que carezcan de planeamiento que clasifique suelo, los terrenos que no tengan la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente, tendrán la consideración de suelo no urbanizable".

"Artículo 90. Suelo urbano.

1. Tendrá la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley foral, aquel que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstas por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de acometida con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbano.

c) Estar ocupado por la edificación en al menos dos de las terceras partes del espacio apto para la misma, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente, aun cuando los terrenos carezcan de alguno de los servicios necesarios.

2. Tendrán también la condición de suelo urbano los ámbitos delimitados por el planeamiento municipal que cuenten legalmente con las infraestructuras, dotaciones y servicios requeridos.

3. El planeamiento urbanístico diferenciará las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, constituido por los terrenos que clasifique como suelo urbano y para los que prevea únicamente actuaciones edificatorias o de dotación.

b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los terrenos que clasifique como suelo urbano y para los que prevea actuaciones de renovación o reforma de la urbanización.

4. Son actuaciones de renovación o reforma de la urbanización aquellas intervenciones sobre el suelo urbano que prevean nuevas infraestructuras públicas y la creación, mediante operaciones de equidistribución, de una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos.

5. Son actuaciones de dotación aquellas que tienen por objeto, en un ámbito de suelo urbano, el incremento de la edificabilidad, densidad o modificación del uso urbanístico, y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de aquel.

6. Siempre que no concurran las condiciones señaladas para las actuaciones descritas en los apartados 4 y 5 de este artículo, se considerarán actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:

a) Las de nueva edificación y sustitución de la edificación existente.

b) Las de rehabilitación edificatoria, tales como la realización de obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación".

"Artículo 91. Solar.

Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento, y si éste no las concretare, se precisará que cuente, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y además que la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes.

3. Que, cuando fuese preciso, se haya realizado el reparto de cargas de la urbanización".

Además, el artículo 96.3 fija los siguientes deberes:

"Los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado tendrán los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito, salvo cuando se trate de mera sustitución de la edificación existente sin incremento de aprovechamiento.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

e) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que esta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.

f) Edificar los solares en el plazo y demás condiciones que señalen el planeamiento y la licencia urbanística.

g) Destinar la edificación a los usos previstos en el planeamiento y en la licencia urbanística."

Finalmente, son relevantes también los artículos 142 a 144:

"Artículo 142. Unidades de ejecución.

1. La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante las unidades de ejecución que se delimiten, salvo en los supuestos de actuaciones asistemáticas en suelo urbano consolidado y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos.

2. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan, en todo caso, el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de su superficie. En suelo urbano no consolidado, las unidades de ejecución podrán ser continuas o discontinuas.

3. En el caso de que las unidades de ejecución se integren en áreas de reparto y resulten excedentarias en su aprovechamiento tipo, éstas deberán incorporar en el momento de su ejecución los terrenos destinados a sistemas generales, o los derechos de unidades de ejecución deficitarias en aprovechamiento tipo, necesarios para alcanzar el aprovechamiento tipo correspondiente.

4. Las Unidades de Ejecución delimitadas en municipios de más de tres mil habitantes o cuyo planeamiento prevea alcanzar dicha población, así como en los municipios de más de mil habitantes de la Comarca de Pamplona, deberán establecer en el ámbito de la programación del plan, los plazos para su ejecución. En el resto de municipios esta programación será potestativa.

Artículo 143. Procedimiento para la delimitación de las unidades de ejecución.

1. Las unidades de ejecución deberán ser delimitadas por el planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada en cada tipo de suelo, si bien su delimitación podrá alterarse mediante el procedimiento regulado en el apartado siguiente.

2. La modificación de las unidades de ejecución delimitadas por el planeamiento se acordará, de oficio o a petición de los particulares interesados, por el Ayuntamiento conforme al procedimiento fijado en el artículo 74 para los Estudios de Detalle.

Artículo 144. Compensación en determinadas actuaciones.

1. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que sean presumiblemente rentables en situaciones normales de mercado.

2. No obstante, si con posterioridad a su delimitación se justificara la inviabilidad económica de las unidades de ejecución, por resultar excesivas las cargas de urbanización en comparación con otras unidades similares, el Ayuntamiento deberá modificarlas o, alternativamente, autorizar, sin modificar las determinaciones del planeamiento, una reducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensación a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a los de otras análogas que hayan resultado viables.

En el supuesto de que se hayan delimitado áreas de reparto la comparación a que se refiere el párrafo anterior se realizará entre unidades de ejecución de la misma área."

TERCERO.-Jurisprudencia.

I/La actora cita la STS 1345/2017, de 20 de julio (recurso 2168/2016); en primer lugar es digno de mención -por contraste con la evolución jurisprudencial posterior que se expondrá después- el FJ 7º de dicha sentencia:

"Como explica la STS de 14 de julio de 2011, RC 1543/08 , lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la misma STS antes citada de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/04 ) "... Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

Especialmente significativas ---como punto final de esta línea jurisprudencia continuada en innumerables SSTS--- fueron las SSTS de 27 y 28 de octubre de 2015 , en relación con el PGOU de Marbella."

En su FJ 8º, razona así:

"...la sentencia ha llegado a la conclusión de que lo que se va a realizar es una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado (artículo 14.1.a.2 TRLS08), y, por el contrario, que tal actuación (que la sentencia describe) no tenía ---solo--- por objeto incrementar las dotaciones públicas en un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos , actuación que, por otra parte, no hubiera requerido la reforma o renovación de la urbanización (artículo 14.1.b TRLS08).

Las partes, sin embargo, no han desvirtuado la conclusión alcanzada por la sentencia en el sentido de que la actuación ---de urbanización y no de dotación--- implicaba una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, por cuanto, en síntesis, se han limitado a intentar contrastar nuestra clásica jurisprudencia ---producida al calor de la LRSV--- con los nuevos conceptos contemplado en el TRLS08 (y hoy en el TRLS15).

Los antiguos ---y autonómicos--- conceptos de SUC y SUNC no cuentan ya con el papel de elementos determinantes de las nuevas exigencias derivadas de una actuación de transformación urbanística, ya que estas miran al futuro, juegan a transformar la ciudad con mayor o menor intensidad ---quizá sin romperla como ciudad compacta---, y se presentan como mecanismos de transformación urbana, sin anclajes ni condicionamientos derivados de la clase de suelo de que se trate. Esto es, el nivel de la actuación ---y sus correspondientes consecuencias--- no viene determinada por el nivel o grado de pormenorización del suelo a transformar, sino por el grado o nivel de la transformación que se realice sobre un determinado suelo, y que, en función de su intensidad, podrá consistir en una reforma o renovación de la urbanización, o, simplemente, en una mejora de la misma mediante el incremento de las dotaciones, en un marco de proporcionalidad, y sin llegar a la reforma o renovación; la reforma o renovación (Actuación de urbanización) es "hacer ciudad" --- cuenta con un plus cualitativo---, y el incremento de dotaciones (Actuación de dotación) es "mejorar ciudad", con un componente más bien cuantitativo. La primera se mueve en un ámbito de creatividad urbanística en el marco de la discrecionalidad pudiendo llegar a una "ciudad diferente", mientras que la actuación de dotación consigue una "ciudad mejor" que no pierde su idiosincrasia.

Por último, si bien se observa, el TRLS08 no identifica o anuda la clase de actuación urbanística con la tradicional pormenorización del suelo como SUC o como SUNC, pues, contempla la posibilidad de tales transformaciones sobre suelo urbanizable (Actuaciones de nueva urbanización, 14.1.a.1), sobre suelo urbano consolidado (Actuaciones de reforma de urbanización, 14.1.a.2), y, posiblemente, sobre suelo urbano no consolidado (Actuaciones de dotación) aunque este supuesto es difícil de caracterizar.

Insistimos, pues, en que las recurrentes no han desvirtuado la valoración y conclusión -ampliamente motivada de la sentencia de instancia-, sin que, por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala que se pretende contraponer, se ajuste -hoy- a los nuevos parámetros o conceptos que hemos examinado, estando construida, más bien, sobre otros conceptos que hoy carecen de relevancia."

La también citada STS 1563/2018, de 30 de octubre de 2018 (recurso 6090/2017), se plantea si debe mantenerse la jurisprudencia antes indicada en el FJ 7º de la sentencia anterior, o si tras la nueva Ley del Suelo dicha jurisprudencia debe ser modificada; en su FJ 14º, in fine, responde así:

"En definitiva, según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de las distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que, como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste".

La última de las sentencias citadas por la actora -en lo que aquí importa- es la que también emplea el TAN: la STS de 14 de febrero de 2020, que añade lo siguiente en su FJ 7º:

"A partir de esta nueva normativa, es necesario adaptar nuestro criterio, pues tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Si bien es posible que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas, pero para ello será exigible que se motive, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan y la conveniencia, en aras de los intereses públicos siempre que tales actuaciones respondan a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales."

II/La Administración demandada cita las SSTSJ de Navarra 139/2016, de 23 de marzo (recurso 841/2012), y 124/2024, de 8 de mayo (recurso 332/2023), sobre el ius variandi.De acuerdo con el FJ 3º de la segunda,

"Sentado que la clasificación del suelo como urbano tiene carácter reglado, como así se ha dicho por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 58/2.014, nº 343/2.016, de ocho de julio, fundamento de derecho séptimo; " Por otra parte, respecto a la modificación en la clasificación del suelo cabe recordar que el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas sentencias -sirvan de muestra las sentencias de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207 / 2002 )- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional ( ius variandi ), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio -no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos anteriores de la Administración- que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción)." ( STS de 22 septiembre 2011, Recurso de Casación 1217/2008 )."

III/Ambas partes, por último, se refieren a la STSJ de Navarra 200/2023, de 19 de julio (recurso 310/2022); se reproducirá a continuación partes del FJ 4º y 5º, III, con cita de las SSTS de 25 de febrero de 2016 y de 9 de diciembre de 2015:

"Por otro lado, la STS de 25 de febrero de 2016 (recurso 2754/2014 ) se pronuncia en los siguientes términos: "En materia de clasificación del suelo, es una premisa incuestionada el partir de la consideración de que nos encontramos ante una potestad sumamente reglada, conforme a la cual la determinación de lo que sea suelo urbano consolidado viene definida por lo que se ha expresado en fase gráfica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la fuerza normativa de lo fáctico.

Sentado lo anterior, la clasificación del suelo como consolidado requiere que dicho suelo cuente con todos los servicios que habilitan para cumplir el destino que le ha conferido el Plan en la concreta calificación urbanística que el mismo le ha otorgado.

(...) Nuestra jurisprudencia ha concluido que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 )."

(...)

En realidad, casi la totalidad del planteamiento de la actora descansa en la no aplicabilidad del Plan Parcial de Rochapea de 1989, por lo que, sentado lo anterior, no sería descartable la llana desestimación de la demanda. Sin embargo, sí consideramos procedente realizar consideraciones acerca de dos conceptos relevantes.

El primero, el relativo a la consideración del suelo como urbano o urbanizado, o como urbanizable. De nuevo, es verdad que si se parte de la aplicabilidad del PP Rochapea de 1989, la respuesta normativa viene dada. Pero la actora reclama en cualquier caso atender a la realidad, y dicha afirmación no está exenta de sensatez.

Sin embargo, tiene el inconveniente de no contemplar la necesaria perspectiva del principio de equidistribución. Cuando el artículo 90 de la Ley Foral cataloga el suelo urbano como el "legalmente integrado en una malla urbana", bien puede subrayarse el primero de los términos. Se ha reproducido más arriba jurisprudencia que incide en el necesario cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticos para poder reputar que el suelo es urbano, sin limitar la visión únicamente a la perspectiva fáctica o física.

Además de la jurisprudencia citada, la demandada alega en conclusiones la STS de 9 de diciembre de 2015 (recurso 5572/15 ) que, de modo elocuente, afirma que no puede obtenerse la consideración de suelo urbano "con dispensa de todos y cada uno de los deberes y cargas urbanísticos", pues "...no cabe el logro del suelo urbano al descuido".

Y también como opone la demandada, no hay acreditación en la demanda o en las pruebas presentadas que indique qué proceso de transformación urbanística tuvo lugar y con qué instrumento, más allá de referencias genéricas y no correspondientes al concreto ámbito, sino a los circundantes. Menos aún, referencias al cumplimiento de qué cargas y qué deberes."

CUARTO.-Elementos relevantes de autos.

I/Como documento 2 de la demanda consta pericial del ingeniero agrónomo Manuel. Destacan, en sus páginas 10 y 11, fotografías aéreas de la parcela NUM000 (1966-1971 y 1982), en las que señala cesión de 88 m2 para la DIRECCION000 "al menos desde el año 1.982, en la que ya había sido demolida la casa" (página 12). La página 13 (conformación actual de las parcelas) es reproducida en la argumentación de la demanda; se transcribirán las conclusiones (páginas 14 y 15), muy similares:

"1ª.- La parcela NUM000 del polígono NUM001 respondía en origen a una casa-vivienda que lindaba por su frente con la DIRECCION000; por Norte, con otra casa; por sur con otra edificación y por espalda con terreno propio.

2ª.- Las fotografías aéreas de los vuelos de 1.931 y 1.967 nos permiten ver perfectamente la referida edificación antigua, así como la colindante por el Norte y la propia DIRECCION000. Por el Sur ya se ha edificado un nuevo bloque de viviendas.

3ª.- En la ortofotografía aérea del vuelo de 1.982 ya no aparece la casa que nos ocupa ni la casa dispuesta por el Norte de ella porque fueron demolidas en los años 70.

4ª.- Vemos en dicha ortofoto de 1.982 un cerramiento por el viento Este de las parcelas NUM000 y NUM005 que está claramente retranqueado hacia el Oeste del límite inmemorial de las propiedades que no era otro que la fachada Este de las antiguas edificaciones.

5ª.- Ha quedado acreditado en el presente Informe que dicho retranqueo supuso claramente una cesión para la urbanización de la DIRECCION000, concretamente para la construcción de la acera con sus alcorques y arbolitos.

6ª.- La implantación del nuevo catastro a finales de la década de los 80 del pasado siglo contempló las parcelas NUM000 y NUM005 del polígono NUM001 sin los terrenos de su propiedad que habían sido cedidos al Ayuntamiento de Pamplona para urbanizar la DIRECCION000.

7ª.- Se ha calculado gráficamente por la comparación gráfica entre el vigente catastro y las fotografías aérea antiguos que la referida cesión real que realizó la parcela NUM000 del polígono NUM001 fue de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 m2)."

II/Como documento 3 de la demanda consta pericial del arquitecto Bartolomé, también reproducida en las argumentaciones de la demanda (en especial, las páginas 3 y 4). Las conclusiones son las siguientes (páginas 11 y 12):

"4.1.- Que ya desde la década de finales de los 70 e inicio de los 80, la parcela tiene consideración de solar por cumplir con lo dispuesto en el TRLFOTU:

* Está urbanizada, teniendo todos los servicios.

* Tiene señaladas las alineaciones y las rasantes.

* Ya en los años 70 y 80 cumplió con los deberes derivados de las cesiones a realizar y de la urbanización.

4.2.- Todas las normativas de referencia en forma de Ordenación del Territorio y Urbanismo a través de los años y sus modificaciones, establecen que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Pamplona, cumple con las condiciones dispuestas para ser considerada Solar; condiciones que son obviadas por las normativas municipales de rango inferior.

4.3.- La Situación Básica de la parcela, según lo dispuesto en el RDL 7/2015 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, también determina que se trata de un solar.

Parece injustificado que se considere que esta parcela no haya cumplido con los deberes urbanísticos, y sí las colindantes, por el mero hecho de que no esté edificada, con el fin último de obtener un suelo público que, en otros entornos del PEAU, sí se obtienen mediante un expediente expropiatorio.

4.4.- Que la parcela NUM000, tiene capacidad física y formal para albergar y materializar toda la edificabilidad que no solo el PM le asigna, sino incluso la mayorada que le asigna el PEAU para la parcela NUM000, e igual a 2.340,94 m2 de uso residencial y 479,60 m2 de uso comercial.

4.5.- Que el PEAU aprobado definitivamente, tuvo la capacidad de modificar la categorización de la parcela NUM000 según lo dispuesto en la normativa de referencia de rango superior, como sí hizo con la zona AZ-5 de similares características normativas que la primera, pero decidió recoger lo dispuesto en el PG, lo que creo un agravio comparativo con el resto de las 19 Actuaciones de Dotación previstas en el planeamiento."

IV/La contestación adjunta informe del director de Servicio de Planeamiento de Pamplona; describe la parcela (páginas 1 y 2), estudia la demanda (página 3), razona sobre la clasificación, la condición de solar y la actuación de reforma o renovación (páginas 4 a 8), sobre la obtención de dotaciones públicas y sobre las condiciones de ordenación de la unidad de ejecución UE-1 (página 9), y concluye así:

"En razón de las consideraciones expuestas, a juicio de quien suscribe, la clasificación y categorización de la parcela 506/ NUM001 contemplada en el PEAU de la Milagrosa como suelo Urbano no consolidado es adecuada a la legislación urbanística vigente y coherente con la ordenación contemplada en el mismo, que incluye actuaciones de reforma y renovación de la urbanización."

QUINTO.-Juicio de la Sala.

La demanda pretende la clasificación de la parcela como suelo urbano consolidado (en lugar de no consolidado, que es la clasificación actual), y para ello emplea cuatro argumentos básicos, a pesar de que divide éstos en dos motivos; a continuación se abordará cada uno de esos argumentos.

I/Cesión para viales y cumplimiento de deberes y cargas urbanísticas.

El primero de los argumentos que expone la demanda -en buena medida es el que determina la suerte del resto- es el relativo a la cesión para vial como cumplimiento de los deberes urbanísticos. Frente a la conclusión del TAN de la falta de prueba de dicho cumplimiento, la demanda (véase FJ 1º, II) se apoya en las periciales de Manuel y Bartolomé para concluir, primero, la cesión de 88 m2 para la DIRECCION000; segundo, el cumplimiento de los deberes urbanísticos por parte de la parcela NUM000 aquí objeto de litigio.

La cesión para la DIRECCION000 ha sido prácticamente admitida por la parte demandada, que realiza una aceptación de dicha posibilidad en su contestación y conclusiones. En cambio, que dicha cesión equivalga al cumplimiento de los deberes urbanísticos -pasados y presentes, o al menos más recientes- resta como extremo controvertido.

Y tiene razón la demandada al subrayar -de nuevo aquí, como en la vía administrativa- la falta de prueba del cumplimiento de dichos deberes. De entrada, la afirmación de la pericial de Bartolomé (FJ 1º, II, 2, recogida en la página 14 de la demanda: "...es inevitable pensar que, bien de manera voluntaria o ejecutiva por parte de la administración, todos los propietarios de parcelas, incluida la NUM000, en su día cumplieron con los deberes urbanísticos derivados del planeamiento vigente: cesión de terreno y participación en las cargas de urbanización") no es más que un ejercicio hipotético, sin base cierta: no puede aseverarse tal cumplimiento por el hecho de que la normativa previera contribuciones a las aceras y apremios por incumplimiento, claro está. La afirmación es endeble, y se compagina con el lógico -pero frustrado- intento de la actora en fase probatoria, cuando solicitó varias comprobaciones documentales con el objeto de hallar el correspondiente instrumento urbanístico municipal.

La demanda termina afirmando, honestamente, la ausencia de hallazgo del instrumento (página 14 in fine),y esa ausencia no puede suplirse aquí a través de la prueba propuesta; más allá de acreditar en cierta medida -y deja de ser necesaria, por la admisión- la cesión para vial, en ningún caso acredita el cumplimiento de los deberes urbanísticos pretéritos; menos aún, el cumplimiento de los deberes más allá de la normativa de 1957. El argumento de la demandada, en este punto, no ha sido rebatido con solvencia.

Como argumento a fortiori,opone que en todo caso, podrían haberse cumplido los deberes de 1957, conectados con el tipo de edificación que entonces se levantaba (vivienda de bajo y primera planta, aspecto no controvertido), pero no los subsiguientes de los planeamientos posteriores, que pueden imponer nuevas obligaciones (1984 y 2008).

La evolución jurisprudencial a este respecto, que puede comprobarse someramente en el FJ 3º, así lo muestra. En el Plan Municipal de 2008, anterior al aquí litigioso (PEAU de Milagrosa, de 2023) ya se clasificaba la parcela NUM000 como urbana no consolidada, y no se acredita el cumplimiento de deberes o levantamiento de cargas correspondientes.

Se concluye entonces la falta de satisfacción de los deberes urbanísticos por parte de la parcela NUM000, dada la ausencia de material probatorio conducente a tal fin.

II/Situación fáctica de la parcela y calificación como solar.

Para la calificación como solar, la actora se apoya de nuevo en el informe de Bartolomé. El primer problema es que dicho informe parte del informe de Manuel, dando así por sentada la cesión para vial como cumplimiento de los deberes urbanísticos, y después, a la vista del artículo 218 de las ordenanzas del Plan General de Alineaciones de 1957, entiende que el terreno se inscribe en tal categoría por las dimensiones, una vez que tiene por acreditado dichos cumplimientos, que nuestro fundamento anterior rechazó.

Además, margina el último inciso del artículo 218 que incorpora en el dictamen: "...siempre que estos terrenos no estén afectados por la prohibición de edificar en algún plan de urbanización aprobado".

En segundo lugar, considera que la situación física de la parcela es un solar y por ello el PEAU vulneraría los artículos 21 de la ley estatal, y 90 y 91 de la ley foral.

Más concretamente, reclama la incardinación del terreno en las previsiones del artículo 21.3.b de la ley estatal y 90.1.b de la ley foral ("...tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstas por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de acometida con las instalaciones preexistentes").

Sin embargo, ambos artículos precisan, de entrada y como se señaló en la STSJ de Navarra de 200/2023, de 19 de julio (reproducida más arriba en el FJ 3º, con cita de las SSTS de 25 de febrero de 2016 y de 9 de diciembre de 2015), de una integración legalen malla urbana; se orilla por la actora el vocablo "legalmente" dentro de la oración de integración en la malla urbana, poniendo el foco exclusivo en la situación física, sin perspectiva del principio de equidistribución (artículo 91.3 del TRLFOTU).

Además, ha sido controvertido por la demandada el cumplimiento de la letra b de dichos artículos 21.3 y 90.1: la disposición de los servicios urbanísticos sirve para afirmar en la demanda la calificación de solar desde los años 70, así como la quiebra normativa por parte del PEAU, pero no se ha aportado prueba de dicha disponibilidad, que se fía por completo a la proximidad con el resto de edificaciones en la DIRECCION000. La fotografía de la situación, y su carácter céntrico indudable, no terminan de acreditar la ausencia de dificultades previsibles que han sido indicadas por la demandada, en especial respecto de los saneamientos, habida cuenta de la única edificación existente en los años 60, de 210 metros cuadrados, un bajo y una planta primera) y las proyectadas ahora (PB+7 y PB+7+A, 3.416'54 metros).

La inversión de la lógica, en fin, es visible ( STS de 30 de octubre de 2018, precitada), e implica incidir en el carácter físico del terreno, obviando la actuación programada sobre el mismo, o negando su realidad; ése es el objeto del punto siguiente.

III/Falta de motivación de la reforma o renovación o falta de realidad de la misma.

Si se concluye, como se ha hecho, la procedencia de la declaración de suelo urbano no consolidado, o lo que es igual, la improcedencia de la calificación como solar, en realidad el motivo decaería, porque está anudado a una supuesta 'descategorización'operada por el PEAU impugnado: según la lógica de la demanda, dada la teórica procedencia de calificar el suelo como urbano consolidado, el PEAU, siguiendo por inercia al Plan General municipal, habría descategorizado la parcela, y lo habría hecho sin la motivación reforzada exigible.

Bien, descartada la 'descategorización',puede añadirse, de cualquier forma, que la motivación para las actuaciones previstas por el PEAU concurre y es más que suficiente. De la larga enumeración de folios del expediente del TAN que realiza la parte demandada para justificar las decisiones litigiosas, son particularmente destacables los folios 1.404 (sobre todo), junto con el 1.368 y 1.804 y 1.805.

En el folio 1.805 del expediente del TAN, tras referirse a la necesidad de unos realojos y a la permanencia del Colegio Público Víctor Pradera, se expone lo siguiente: "En razón de esos nuevos criterios, se eliminaron aquellas Unidades de Ejecución -UE 2, UE 3, UE 4, UE 6, y parte de la UE 1-, en cuyo ámbito se incluían inmuebles a derribar, convirtiéndolos en Zonas de Intervención Preferente ZIP; en el entendimiento de que en tales ámbitos se darían dos condiciones coherentes con los objetivos e intereses de un PEAU como el de Milagrosa que propugna la recuperación y regeneración del barrio."

En el folio 1.808 del expediente del TAN, se contiene lo siguiente:

"Unidad UE 01. La consideración conjunta de distintas alegaciones -y estimación parcial de alguna de sus peticiones-, en particular, la eliminación del ámbito ZIP1.1, ha conducido a una nueva delimitación y determinaciones de la Unidad de Ejecución UE01, discontinua, que finalmente aparece conformada por las parcelas NUM003 y NUM004, sitas en la DIRECCION001, y las parcelas NUM000 y NUM005, recayentes a la DIRECCION000.

Unidad UE 02. La estimación de la alegación formulada en relación con la parcela en que se ubica el antiguo cine Guelbenzu, cuya obtención como dotación local pública aparecía asociada al aprovechamiento previsto en una nueva edificación residencial, ha conducido a la eliminación de esta unidad.

Eliminada la unidad UE 02, la obtención del antiguo cine, que constituye una dotación local prioritaria para el barrio, -tanto más a raíz de la permanencia del colegio público Victor Pradera (Padeerborn), que impide la construcción del centro cívico de Milagrosa en su enclave-, se confía en el PEAU al sistema de expropiación, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera prosperar una permuta entre administración y particulares."

Especialmente ilustrativa es la alegación de la actora Nuria en vía administrativa y la respuesta del equipo redactor (folio 1.368 del TAN):

"Síntesis de la alegación

La alegación se refiere a las determinaciones del Plan previstas en la Unidad de Ejecución UE-01, en que se incluyen tres parcelas, una de ellas la parcela NUM000, propiedad de la alegante.

Se recuerda que anteriormente, en el Plan Municipal, esta unidad estaba formada por cinco parcelas, de las que en el PEAU han venido a excluirse dos de ellas, la NUM005 y la NUM002, que pasan a reclasificarse como suelo urbano consolidado.

Se dice en la alegación que la parcela NUM000, pertenece a una manzana -delimitada por las DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION000-, con ordenación de manzana cerrada, no estando prevista para la misma ninguna actuación de reforma o renovación de la urbanización, por lo que entiende la alegante que reúne las condiciones para ser clasificada como suelo urbano consolidado, SUC, fijadas en el artículo 90 del DF 1/2017 Texto Refundido de la LFOTU , y en el artículo 6.7, Actuaciones de Renovación o Reforma de la Urbanización, del propio PEAU.

Por otra parte, la parcela que nos ocupa verificaría, según la alegante, la condición de solar, de acuerdo con lo exigido en el artículo 91 del TR mencionado. Su clasificación como SUNC supone además a juicio de la alegante, un agravio comparativo respecto a la clasificación de las parcelas NUM005 y NUM002 como Suelo Urbano Consolidado, SUC.

En otro orden de cosas, aunque se consideran correctas la tipología y asignación de alturas, se propone modificar el fondo establecido en el Plan, al objeto de armonizarlo -se dicecon (sic) el de los volúmenes que conforman la manzana en el frente de la misma que recae a la DIRECCION000, lo que -se añade- facilitaría el desarrollo de usos compatibles como Residencial Eventual, Residencia Comunitaria, Asistencial, u otros, que harían posible una deseable variedad de usos en el barrio.

En función de las consideraciones anteriores, viene a solicitarse la modificación del PEAU, en el sentido de otorgar a la parcela NUM000 -se entiende que excluyéndola de la Unidad de Ejecución UE-01-, la clasificación de suelo urbano consolidado.

Respuesta del equipo redactor

(...)

Es cierto, como señalan los alegantes, que anteriormente esta unidad estaba formada por cinco parcelas, de las que en el PEAU han venido a excluirse dos de ellas, la NUM005 y la NUM002, que pasan a reclasificarse como suelo urbano consolidado.

En relación con ello, se impone indicar, en primer término, que en el PEAU se consideró apropiado mantener la unidad UE-01 prevista en el Plan Municipal, con objeto de hacer posible la reforma prevista en su día en el ámbito de las parcelas NUM003 y NUM004 que recaen a la DIRECCION001, reforma justificada al objeto de obtener dos reservas dotacionales y mejorar la accesibilidad de dicha calle, tal como se precisa en la ficha particular correspondiente a la UE-01.

No obstante lo cual, se entendió oportuno excluir del ámbito de la Unidad de Ejecución que nos ocupa las parcelas NUM005 y NUM002, pues la ordenación prevista en el ángulo de encuentro de la DIRECCION000 y DIRECCION002 -como quiera que conlleva un derribo y realojos-, aconsejaba un tratamiento y gestión autónomos para ambas, que, finalmente -aunque es cierto que aparecen clasificadas como SUC-, fueron incluidas en el ámbito de la Zona de Intervención Preferente ZIP1.1.

Por lo que se refiere a la solicitada clasificación de la parcela NUM000 como Suelo Urbano Consolidado, en razón de que verificaría las condiciones fijadas en el artículo 90 del DF 1/2017 Texto Refundido de la LFOTU , y en el artículo 6.7, Actuaciones de Renovación o Reforma de la Urbanización, del propio PEAU, se impone recordar a la alegante que dicha parcela NUM000 se encuentra incluida en una Unidad de Ejecución discontinua, -en la que se incluyen así mismo las parcelas NUM003. y NUM004, recayentes a la DIRECCION001, en cuyo ámbito si se prevén actuaciones de reforma y renovación urbana -exactamente las planteadas en estas dos últimas, en que vienen a proponerse dos reservas dotacionales-; dicha circunstancia -que viene a obviar de forma interesada la alegante, aunque no solicite expresamente la exclusión de la parcela NUM000 del ámbito de la UE-01-, justifica la definición de una unidad de ejecución y, por lo mismo, la consideración de las parcelas incluidas en su ámbito -entre ellas la parcela propiedad de la alegante-, como suelo urbano no consolidado; no procede, por tanto, a nuestro juicio, argumentar en el sentido que lo hace la alegante, que se limita a constatar las condiciones de la parcela NUM000, dando por hecha su exclusión de la unidad, descontextualizándola del ámbito en que, en rigor, procede considerar si existe o no actuaciones de reforma y/o renovación.

No consideramos, en otro sentido, justificado modificar el fondo edificable propuesto en el Plan.

CONCLUSIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, a nuestro juicio, no procedería estimar la alegación, ni en lo relativo a la clasificación de la parcela NUM000 propiedad de la alegante, como Suelo Urbano Consolidado, petición que llevaría implícita su exclusión del ámbito de la UE-01, en el que, según nuestro criterio, debe seguir incluida, ni en lo que se refiere a modificar el

fondo edificable asignado a la misma.

Otra cosa es que en relación con la citada unidad discontinua UE01, se incorpore a la misma -con destino a uso residencial-, la parcela NUM005, a la que, por cierto, estaba vinculada en una unidad de ejecución anterior definida en el Plan Municipal, con objeto de coadyuvar a la viabilidad de la UE01.

En otro orden de cosas, reforzaría la viabilidad económica de la unidad UE-01 que nos ocupa, destinar a vivienda libre los volúmenes residenciales previstos en las parcelas NUM000, propiedad de la alegante, y la parcela NUM005, si, como venimos a proponer, se incorpora al ámbito de la unidad, en la que, en cualquier caso, seguirían incluidas las parcelas NUM003 y NUM004 que recaen a la DIRECCION001."

Recomendación que fue seguida en las modificaciones del PEAU. Y finalmente, es imperativo traer a colación el folio 1.404 del expediente del TAN. El punto 3.4 de la Memoria del PEAU definitivo lo explicaba así:

"Unidad UE 01

La consideración conjunta de distintas alegaciones -y estimación parcial de alguna de sus peticiones-, en particular, la eliminación del ámbito ZIP1.1, ha conducido a una nueva delimitación y determinaciones de la Unidad de Ejecución UE01, discontinua, que finalmente aparece conformada por las parcelas NUM003 y NUM004, sitas en la DIRECCION001, y las parcelas NUM000 y NUM005, recayentes a la DIRECCION000.

En tanto las primeras se destinan a uso dotacional, al objeto de mejorar la accesibilidad de su entorno, estas últimas se destinan a uso residencial en la tipología de vivienda libre, al objeto de facilitar la viabilidad de la unidad".

Y todo el punto 6.1 de la Memoria aborda las actuaciones de reforma o renovación, dedicando a la actuación prevista lo siguiente:

"El PEAU ha previsto actuaciones de renovación de la urbanización y de la ordenación en un ámbito discontinuo, la Unidad de Ejecución UE01, en el que se prevé instrumentos de equidistribución y urbanización (actuaciones de renovación o reforma de la urbanización) Importa apuntar que dicha Unidad de Ejecución UE01 se corresponde parcialmente con una Unidad de Ejecución delimitada por el Plan Municipal vigente, que no había sido objeto de desarrollo urbanístico.

En la delimitación de las unidades de ejecución debe cumplirse, como requisito esencial, la distribución equitativa y justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Y en el Estudio de Viabilidad del PEAU se concluye que la Unidad de Ejecución UE01 delimitada resulta justificada, en razón de que la relación entre el beneficio presumible y los costes estimables garantiza su viabilidad."

A pesar de dicha inclusión del criterio de viabilidad económica como justificador de la delimitación, no se orienta la demanda a combatir dicha viabilidad (punto 7 de la Memoria y Memoria económica explicativa; véase el artículo 144.1 del TRLFOTU, arriba transcrito), más allá de una queja vinculada al agravio. La demanda pretende negar la motivación de la actuación de reforma o renovación, o la realidad misma de ésta, pero por la falta de afectación directa a las parcelas NUM000 y NUM005, cuando se ha explicado que estamos ante una unidad de ejecución discontinua (artículo 142.2 del TRLFOTU).

La justificación de las actuaciones implica la justificación de los deberes impuestos, así como la ausencia del quebranto denunciado: se trata de actuaciones de reforma y renovación, que la actora en realidad no discute como tales, más allá de su calificación, de su viabilidad constructiva y de negar la falta de homogeneidad de las parcelas NUM003 y NUM004 con la suya ( NUM000); en la misma demanda expone, dentro de la narración, las dotaciones proyectadas de centro polivalente y espacio público.

IV/Agravio comparativo y falta de justificación de la agrupación en la UE-1.

Da entrada la actora, en sus conclusiones, a la adicional comparación con la parcela NUM009, ausente -al menos en forma explícita- de su demanda. La comparación fundamental reside en las 19 actuaciones de dotación, así como en las parcelas NUM005 (ya explicada, que fue objeto de entrada y salida en la categoría de suelo consolidado, por lo que ninguna discriminación puede mantenerse) y la NUM002, respecto de la cual, las transcripciones anteriores explican su tratamiento inicial conjunto con la NUM005, por el derribo y realojo.

En primer lugar, la conclusión anterior, sobre la suficiente justificación de las actuaciones proyectadas y de la unidad de ejecución, ha de tenerse presente. En segundo lugar, no termina la actora de cerrar las comparaciones propuestas, en el sentido de demostrar su condición de resultar términos idóneos de comparación, en la nomenclatura del Tribunal Constitucional (de entrada, recuérdese la falta de edificación en el terreno de las actoras). En tercer lugar, la demanda niega la viabilidad constructiva de las actuaciones, pero la Administración defiende que la mejora de la accesibilidad es una de las directrices de la reforma o renovación, y no hay acreditación ni de la imposibilidad constructiva alegada, ni de la falta de certeza de la mejora de accesibilidad.

De conformidad con el artículo 187 del TRLFOTU,

"1. Los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de sistemas generales en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable se obtendrán:

a) Mediante cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto.

b) Mediante ocupación directa, derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto, asignando aprovechamientos subjetivos en unidades de ejecución excedentarias. En tal caso, si las compensaciones no se realizan en el ámbito de la misma área de reparto, el valor de los terrenos y de los aprovechamientos se fijará pericialmente, conforme a los criterios de valoración aplicables.

c) Cuando las modalidades anteriores no resultaren posibles, mediante expropiación forzosa."

No justifica la actora, así, que la expropiación forzosa sea el procedimiento aquí adecuado, porque la letra c lo prevé como un procedimiento residual por imposibilidad de los anteriores; en cualquier caso, se entiende que la actora persiste en la teórica consideración del suelo como urbanizado consolidado, cuestión que ya ha sido descartada anteriormente.Y repítase que respecto de la actuación del cine Guelbenzu, también antes se han apuntado las justificaciones diferenciales en la motivación.

Por último, las citas de la STSJ de Cataluña 212/2018, de 13 de marzo, de la STS de 29 de marzo de 2012, casación 6876/2009, a la que se remite, o de la STS 27 de mayo de 2015, no pueden generar la favorable acogida que pretende la actora. La propia cita que incorpora de la primera sentencia del Tribunal Supremo advierte, en su ratio,de la interpretación de normativa autonómica catalana como uno de los factores decisorios; en cuanto a la otra, parte de la premisa de la insuficiente justificación administrativa de la delimitación poligonal discontinua, que tampoco concurre aquí.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Nuria y Salome contra la Resolución del TAN nº 329, de 5 de marzo de 2024, que desestima la alzada frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 12 de enero de 2023, sobre aprobación definitiva del Texto Refundido del PEAU Milagrosa; y contra este último, e

IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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