Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1260/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 101/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1260/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100698
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4702
Núm. Roj: STSJ CL 4702:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2023 0000596
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: D. Donato
Representación: D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra: D. Joaquín, AYUNTAMIENTO DE LEON
Representación: ,
ILMA.SRA.PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid a, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 101/2025 en el que interviene como parte apelante, DON Donato, representado por el procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el letrado Sr. Solana Bajo, y como partes apeladas, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado y defendido por su letrado y DON Joaquín, representado y defendido por el letrado Sr. Barrientos Fernández.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 178/2024, de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el procedimiento abreviado nº 213/2023.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 178, de 23 de diciembre de 2024 en el procedimiento abreviado nº 213/2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa que
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de D. Joaquín, que se opuso al mismo, interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.
Igualmente se dio traslado a la Administración demandada quien interesó que se desestime íntegramente el recurso planteado, confirmando la Sentencia de instancia en todos sus términos, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y, una vez personadas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2025.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.
1.- Se recurre la Sentencia nº 178/2024, de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el procedimiento abreviado nº 213/2023 que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra los siguientes actos:
a. Decreto dictado por el Sr. Concejal Delegado de Régimen -Interior, Recursos Humanos. Movilidad y Deportes del Ayuntamiento de León el 11 de agosto de 2023 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto de fecha 23 de mayo de 2023 que aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento para la provisión, mediante concurso ordinario de méritos, del puesto de trabajo de "Jefe/a de Sección de Gestión Energética", y declaró la exclusión de D. Donato.
b. Decreto dictado por el Sr. Concejal Delegado de Régimen -Interior, Recursos Humanos, Movilidad y Deportes del Ayuntamiento de León el 13 de octubre de 2023 que ha resuelto el procedimiento de provisión del puesto de trabajo mencionado:
i.- De forma expresa, al resolver definitivamente el concurso ordinario de méritos para la provisión del puesto de trabajo de "Jefe/a Sección de Gestión Energética", Escala Administración Especial, Subescala Técnica, correspondiente al Grupo A, Subgrupo A1/A2, con un nivel de complemento de destino 24 y complemento específico 78, asignando definitivamente el puesto de trabajo a Don Joaquín.
ii.- De forma implícita declara las exclusiones con carácter definitivo de los aspirantes que no reúnen los requisitos y condiciones generales de participación, confirmando al previamente mencionado.
2.- Mediante Decreto del Concejal de Régimen Interior, Movilidad, Deportes y Comercio de fecha 21 de abril de 2022 fueron aprobadas la convocatoria y las bases reguladoras del procedimiento para la provisión, mediante concurso ordinario de méritos, del puesto de trabajo de Jefe/a de Sección de Gestión Energética, perteneciente al Grupo A , Subgrupo A2 , del Ayuntamiento de León.
D. Donato, funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participó en dicho proceso y fue excluido por Decreto de 23 de mayo de 2023, en aplicación de la Base segunda 2.3, al no llevar dos años en el último destino definitivo obtenido en dicha Administración.
Frente a la exclusión, D. Donato interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de 11 de agosto de 2023.
Finalmente, tras la terminación del proceso selectivo, por Decreto de 13 de octubre de 2023 se adjudicó el puesto a Don Joaquín.
3.- La sentencia recurrida estima el recurso en los términos que hemos transcrito y que se recogen en su parte dispositiva.
Para ello, tras la transcripción de las Bases del concurso y de las Bases Generales dice:
Y continua con la cita y transcripción del artículo 78 del del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, del artículo 39 del del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y particularmente del artículo 41 de esta misma norma.
Y concluye:
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte apelante.
La representación de D. Donato pretende en este recurso la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, la estimación de su demanda en la que interesaba esencialmente la anulación de los actos recurridos y la retroacción del procedimiento selectivo para que se le admitiese y se valorasen los méritos alegados.
En apoyo de tal pretensión, alega los siguientes motivos.
En primer lugar, considera que la sentencia infringe las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso y están sujetas a los principios de interpretación jurídica de las normas.
La infracción se habría producido, a juicio del apelante, porque la sentencia aplica la Base segunda, apartado 2.1, párrafo 2º de la convocatoria al actor y apelante con la consecuencia de exigirle la permanencia de dos años en el destino definitivo para poder participar en el concurso, lo que no se prevé en el apartado 2.2 de esa Base segunda, que se refiere a los funcionarios procedentes de otras Administraciones, que es el caso del actor.
Añade que no resulta de aplicación las Bases Generales, aprobadas por el Ayuntamiento de León por Acuerdo de 30 de junio de 2017, que solo se refiere a los funcionarios del Ayuntamiento de León (Base general 3.1) o a los funcionarios de otras administraciones pero que prestan servicios en ese Ayuntamiento, sin estar en sus cuerpos o escalas (Base general 3.2).
Concluye que aplicando los criterios de interpretación que regulan de los artículos 1281 a 1285 CC resulta que el requisito de la permanencia se aplica a los funcionarios del Ayuntamiento de León (movilidad intraadministrativa), pero no a los que vienen de otras administraciones (movilidad interadministrativa); y tampoco para los que están en servicio activo en otras administraciones y quieren reingresar a dicho Ayuntamiento, a los que se les exige el transcurso de 2 años desde la efectividad de esa declaración. (Base segunda apartado 2.3).
En segundo lugar, considera que la sentencia hace una aplicación indebida del principio de igualdad referido a situaciones contempladas en las bases de la convocatoria e infracción de la virtualidad que tendría el mismo como un principio para la revisión de la validez de las bases y no como un principio transversal para su interpretación.
A juicio del apelante, no se produce una infracción del principio de igualdad por no exigir al actor la permanencia de dos años en el destino definitivo, que sí se exige a otros participantes ( artículo 23.2 CE y 78.1 TREBEP) y, en todo caso, la infracción de dicho principio llevaría a la anulación de las bases, pero no a la interpretación que ha hecho la sentencia. Considera que no es igual la situación de los funcionarios que pueden participar en el concurso y que la interpretación de la base cuestionada no ofrece duda desde una perspectiva literal, gramatical y sistemática.
A este respecto, destaca cuál es el fundamento de la exigencia del transcurso de un tiempo de permanencia en el puesto o desde la declaración de servicio en otras administraciones, así como que ese fundamento no se da respecto de una Administración distinta de la convocante.
La parte apelante hace el mismo planteamiento para sostener que la sentencia infringe los requerimientos de los artículos 20.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y 41.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
Razona que la interpretación de la sentencia, que extiende la exigencia de los dos años, no resulta de tales preceptos, pero que de no ser así, el problema sería de legalidad de las bases, y no es un criterio que sirva para su interpretación.
En este mismo apartado del recurso de apelación, llama la atención sobre el documento aportado con la demanda, en el que la Administración de origen, no pone ningún reparo a que D. Donato participe en el concurso convocado por el Ayuntamiento de León.
Por otro lado, cita el artículo 79.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y, de conformidad con la interpretación que propone, considera que la exigencia allí contenida de una permanencia de dos años sería aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de las leyes de desarrollo, a las que se remite dicho precepto, y a los procedimientos de provisión de cada Administración de conformidad con tales leyes, destacando que el fundamento es evitar una movilidad excesiva y que es de aplicación a la movilidad interadministrativa.
Añade que mantienen su vigencia las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos hasta en tanto en cuanto se desarrolle el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por aplicación de la Disposición final cuarta, apartado 2 y que la supletoriedad que resulta del artículo 1.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública remite al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, concluyendo que el articulo 41 no resulta de aplicación a los funcionarios que participen en los concursos convocados por otra Administración.
A la misma conclusión llega a partir de la legislación de régimen local y de la autonómica que cita.
Finalmente y de manera subsidiaria, impugna la condena en costas hecha en la instancia al entender que en el caso existían dudas de derecho que justificaría la no imposición ( artículo 139.1 LJCA) .
B.- Posición de las partes apeladas.
1.- Posición de la representación procesal de D. Joaquín.
La representación procesal de D. Joaquín interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En apoyo de tal pretensión recuerda, en primer lugar, el marco normativo que hay que tener en cuenta según resulta de la Base primera de la convocatoria y de las Bases Generales de los concursos y, además, invoca la Base tercera, apartado 3.4.1, que se exige que los participantes en el concurso acrediten la fecha de la toma de posesión del destino desde el que participan.
Ese marco normativo que resulta de aplicación está constituido por el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 41.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo y por el artículo 50.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de castilla y León.
Todo ello le sirve para concluir que la exigencia de una permanencia de dos años resulta de aplicación al actor y apelante, invocando la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2017, dictada en el recurso 561/2016.
En segundo lugar, defiende la procedencia de la imposición de costas.
2.- Posición de la Administración demandada.
La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León interesa igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
A tal efecto, considera que el principio de igualdad, junto con los demás principios y normas legales deben ser tenidos en cuenta para la aplicación de las bases de un concurso, que constituyen la ley del mismo.
Por otro lado, se remite a la normativa que exige este requisito de permanencia y concluye que el principio de igualdad solo se respeta con la interpretación que de las bases ha hecho el Juzgador de instancia.
TERCERO.- Delimitación de la cuestión controvertida.
1.- La cuestión que debe resolverse es si la exigencia de las bases de que para poder participar en el concurso convocado por el Ayuntamiento de León, consistente en el transcurso de dos años desde el destino definitivo, es aplicable a D. Donato.
2.- A tales efectos, resulta de interés tener presente el Acuerdo de 21 de abril de 2022, del Concejal de Régimen Interior, Movilidad, Deportes y Comercio del Ayuntamiento de León, por el que se aprueban las bases y la convocatoria del procedimiento para la provisión, mediante el sistema de concurso ordinario de méritos, del puesto de trabajo de Jefe/a de Sección de Gestión Energética.
La Base segunda se refiere a los requisitos de participación y tiene el siguiente contenido:
CUARTO.- Sobre la interpretación de las bases de la convocatoria.
1.- Nos parece innecesario insistir en la muy conocida jurisprudencia que dice que las bases son la ley del concurso y, por lo tanto, hay que estar a su contenido.
Pero, dados los términos del recurso de apelación, consideramos oportuno recordar que también hay que tener en cuenta las Bases Generales por las que se regirán los procesos selectivos de personal funcionario de carrera que convoque el Ayuntamiento de León, aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León en sesión ordinaria celebrada el día 30 de junio de 2017 y publicado en el BOP de 18 de julio de 2017.
Decimos que hay que tener en cuenta estas Bases Generales en el concurso especifico que nos ocupa porque así resulta de su Base primera, que dice:
Y, en consecuencia, hay que estar a la propia normativa que especifica la Base segunda, entre la que destacamos, la siguiente: Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la función pública; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo y Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
2.- Por otro lado, también a la vista del recurso de apelación, nos parece conveniente indicar que cuando se está ante una controversia, como la que nos ocupa, de aplicación de las bases, es necesario interpretar las mismas y para ello debe tenerse en cuenta las bases que rigen el concurso y también las Bases Generales a las que nos acabamos de referirnos, así como las normas que rigen los procesos selectivos, entre las que ocupan un lugar preeminente las que se refieren al principio de igualdad ( artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) que tiene rango constitucional ( artículo 23.2 CE) .
Por lo tanto, el principio de igualdad debe respetarse no solo cuando se enjuicia la legalidad de las bases, sino también cuando deben interpretarse para su aplicación.
3.- Así resulta de la propia convocatoria que se remite de manera expresa, entre otras normas, a la normativa estatal y dice en su apartado I:
Y el apartado II añade:
4.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta -porque así lo dice la convocatoria- las
Hay que precisar que la fecha que se recoge de la publicación oficial es errónea, ya que es el 18 de julio de 2017.
5.- Consecuentemente, este es el marco normativo con arreglo al cual deben interpretarse las bases del proceso selectivo que nos ocupa y en particular la Base segunda, apartado 2.2.
6.- Por lo tanto, a partir del marco normativo al que se remiten las propias bases nos parece que toda la extensa argumentación del recurso de apelación que pivota sobre la idea de que la exigencia de los dos años de permanencia rige en los procesos de movilidad intraadministrativa y no interadministrativa desconoce que ha sido el propio Ayuntamiento el que ha decidido que las normas estatales y autonómicas referidas se apliquen al concurso interadministrativo (por utilizar la terminología del apelante) convocado.
QUINTO.- Sobre la exigencia de los dos años en el destino definitivo. Base segunda, apartado 2.1 y apartado 2.2.
1.- Como hemos indicado, la tesis de la parte apelante es en esencia que el requisito de la Base segunda, apartado 2.1 no resulta de aplicación a los funcionarios que proceden de otras Administraciones, ya que el apartado 2.2 de esa misma base no contempla esta exigencia y, con distintos argumentos, entiende que no resultan de aplicación las previsiones normativas a las que se refiere la sentencia por ser de aplicación a lo que denomina movilidad intraadministrativa y no interadministrativa.
2.- El análisis de esta cuestión exige partir del artículo 79.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que dice:
Por lo tanto, si bien esta normativa básica remite a lo que establezcan las normas de desarrollo, lo que sí prevé para todos los concursos -y no solo para la movilidad intraadministrativa- es la previsión de un periodo mínimo de ocupación.
Por su parte y referido al ámbito local, el articulo 101 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dice:
Los funcionarios a los que se refiere el artículo anterior (artículo 100) son los de la Administración Local, (excepción de los de habilitación nacional).
Es importante destacar que este artículo se refiere a todos los procedimientos de concurso e incluye aquellos abiertos a los funcionarios de otras Administraciones y, además, llama a las normas que regulen los procedimientos, por lo que hay que estar al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, que por otro lado, tiene carácter supletorio para todos los funcionarios de las restantes Administraciones públicas (artículo 1.3).
El artículo 41.2 de este Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo dice:
3.- Nos parece fuera de toda duda que la exigencia de este articulo 41.1 resulta de aplicación no solo por lo que dispone el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sino porque, además, las propias Bases Generales así lo indican, como ya hemos expuesto.
Siendo esto así hay que concluir que aunque la Base Segunda, apartado 2.2 no contenga esta exigencia de manera expresa, es lo cierto que la misma resulta de la normativa de aplicación, a la que hemos hecho referencia, y, por lo tanto, podemos afirmar que no es necesario que la convocatoria recuerde lo que la norma establece, precisamente porque, como hemos razonado, las bases de una convocatoria deben interpretarse de una manera sistemática con relación al ordenamiento jurídico.
4.- En coherencia con lo que acabamos de razonar la Base tercera, en el punto 3.4.1 se refiere a la documentación general que debe aportarse y en su apartado b) dice:
Este Anexo contiene un apartado (el 6) que se refiere al puesto desde el que se concursa, donde debe especificarse, entre otras cosas, la fecha de la toma de posesión, lo cual refuerza el argumento de que la exigencia de un tiempo de permanencia es aplicable también a los supuestos de movilidad interadministrativa.
5.- La parte apelante insiste en que el fundamento de la exigencia que se cuestiona radica en el interés de la propia Administración convocante en que los funcionarios que prestan servicios en ella se mantengan durante un determinado periodo de tiempo en los puestos a los que han accedido.
Ese interés de identificaría con la necesidad de propiciar una cierta estabilidad, lo que no sucedería cuando se trata de funcionarios que proceden de otras Administraciones.
Este planteamiento es, a nuestro juicio, incorrecto.
6.- El apelante es funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma, como hemos expuesto, por lo que le resulta de aplicación el articulo artículo 50.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que dice:
La estabilidad, que se esgrime como fundamento, es un objetivo de las normas que rigen los concursos, de aplicación a todas las Administraciones, resultando un contrasentido que el funcionario no pudiera participar en el concurso convocado por la propia Administración en la que presta servicios (es decir, el convocado por la Administración autonómica) y, sin embargo, pudiera hacerlo en otra Administración (la Local).
Decimos que es un contrasentido porque esa estabilidad se resentiría igualmente o, incluso más, al salir el funcionario de la Administración en la que ocupaba un puesto para integrarse en otra distinta.
7.- A ello no cabe oponer el documento aportado con la demanda, que es la respuesta que da la Jefa del Servicio de Registro General de Personal y Gestión del Personal Funcionario de la Junta de Castilla y León a la consulta efectuada por el Sr. Donato.
Según se recoge en ese documento, lo que se manifestó por el interesado fue que
La respuesta que se le da se refiere a los trámites administrativos que debe seguir, pero, como se ve, la consulta parte de que va a tomar posesión de un puesto en otra Administración, cuando no es así, y no se pregunta sobre si le resulta de aplicación la exigencia cuestionada.
8.- En definitiva, es la propia normativa a la que se remiten las bases la que permite afirmar que la exigencia de dos años en el destino definitivo es aplicable también a los funcionarios que participen en el concurso y procedan de otras Administraciones.
SEXTO.- Sobre las costas impuestas en la instancia.
1.- La parte apelante, de manera subsidiaria, considera que no debieron imponerse las costas en la instancia, al poder apreciarse dudas, dada la redacción de la base, por lo que se ha infringido el artículo 139 LJCA.
2.- A nuestro juicio, no pueden apreciarse dudas de derecho que justifiquen la revocación de la sentencia de instancia en este punto, toda vez que la normativa de aplicación y las Bases generales y las específicas de este concurso, a la que se refiere la sentencia, son claras y son el marco normativo con arreglo al cual debe interpretarse la Base segunda, apartado 2.2
SÉPTIMO- Sobre las costas del recurso de apelación y destino del depósito.
1.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros, por mitad en favor de cada una de las partes apeladas.
2.- De conformidad con la Disposición adicional 15.9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el presente recurso de apelación nº 101/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la Sentencia nº 178/2024, de 23 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el procedimiento abreviado nº 213/2023, que se confirma.
SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíqu ese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0101 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

